Última revisión
09/02/2017
Sentencia Penal Nº 3/2017, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 10545/2016 de 18 de Enero de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Enero de 2017
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MARTINEZ ARRIETA, ANDRES
Nº de sentencia: 3/2017
Núm. Cendoj: 28079120012017100035
Núm. Ecli: ES:TS:2017:100
Núm. Roj: STS 100:2017
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a dieciocho de Enero de dos mil diecisiete.
En el recurso de casación por infracción de Ley, de precepto constitucional y quebrantamiento de forma interpuesto por la representación de
Antecedentes
Declaramos de oficio siete novenas partes de las costas causadas y condenamos al acusado al pago de las dos novenas partes restantes, incluidas las de la acusación particular. Condenamos al acusado a que, con aplicación del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento civil, abone veinte mil euros a Lázaro, dos mil euros a Indalecio y otros dos mil euros a Ángela. En ejecución de esta resolución se computarán, como pago a cuenta de la indemnización reconocida a Lázaro, los mil euros consignados en la cuenta de este Tribunal, que habrán de ser entregados sin dilación a los representantes legales del repetido Lázaro.
PRIMERO.- Al amparo del art. 852 de la LECrim. y art. 5.4 de la LOPJ por infracción de los arts. 24.1 y 2 y 120.3 de la CE.
SEGUNDO, TERCERO Y CUARTO.- Los tres motivos se dan renunciados.
QUINTO.- Al amparo del nº 1 del art. 849 de la LECR por indebida inaplicación del art. 20.1.3 del CP.
SEXTO.- Por infracción de Ley del nº 1 del art. 849 de la LECrim. por aplicación indebida del art. 22.2 del CP.
Fundamentos
En la fundamentación de la sentencia, el tribunal destaca la actividad probatoria que ha valorado, desde la declaración del acusado, reconociendo los hechos, y la exploración del menor, así como las periciales practicadas en el enjuiciamiento.
Formaliza un primer motivo en el que denuncia la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva que entiende se produce porque el tribunal de instancia 'a pesar de los numerosos informes médicos aportados por esta representación procesal, relativos al historial psicobiológico y patológico del acusado, la sentencia, ya no es que no los haya tomado en consideración, sino que omite su existencia...'.
El motivo carece de contenido casacional y debe ser desestimado. En nuestra jurisprudencia, por todas la Sentencia 170/2015, de 20 de marzo, se recuerda la jurisprudencia del Tribunal Constitucional que ha declarado que el derecho a la tutela judicial efectiva que reconoce el art. 24.1 CE, en su dimensión de derecho a obtener una resolución judicial fundada en Derecho, favorable o adversa, es garantía frente a la arbitrariedad e irrazonabilidad de los poderes públicos. Ello implica, en primer lugar, que la resolución ha de estar motivada, es decir, contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión; y en segundo lugar, la motivación debe contener una fundamentación en Derecho, lo que conlleva la garantía de que la decisión no sea consecuencia de una aplicación arbitraria de la legalidad, no resulte manifiestamente irrazonada o irrazonable o incurra en un error patente ya que, en tal caso, la aplicación de la legalidad sería tan solo una mera apariencia.
El tribunal de instancia ha valorado las periciales sobre la sanidad mental del recurrente y ha valorado los efectos en la imputabilidad que dicha situación mental produce al recurrente, y lo hace desde la valoración de las dos periciales, la propuesta por la defensa y la de los médicos forenses que peritaron en el enjuiciamiento. El tribunal de instancia también tiene en cuenta los pronunciamientos jurisprudenciales sobre el alcance y ámbito del trastorno que declara concurrente, la pedofilia, y con cita de anteriores pronunciamientos, destaca la ausencia de afectación de las potencias psíquicas del acusado para ordenar su conducta, conocer el ámbito de lo prohibido y adecuar su conducta de acuerdo a la norma.
No ha de olvidarse que la pericial sobre la sanidad mental del acusado, participa de lo que doctrinalmente se ha denominado pruebas periciales cuasicientíficas, en la medida en que junto al aporte de conocimientos técnicos en la materia, para lo cual son llamados los peritos al proceso aportando su ciencia, su valoración forma parte de los criterios de racionalidad que el tribunal emplea y valora, en la medida en que su conocimiento y análisis combina la ciencia con el sentido común. Es por ello que el tribunal de instancia, una vez diagnosticado como pedofilia, sitúa ese diagnóstico en el ámbito de los trastornos de la personalidad a los que de acuerdo a la jurisprudencia no es de aplicación la declaración de alteración psíquica que afecta al conocimiento de la ilicitud o a la adecuación de su conducta a la observancia de la norma.
El argumento del recurrente afirmando la insanidad mental del acusado al reconocer los hechos de la acusación pese a la comunicación de la letrada que le asistió en el sentido de no declarar, no es atendible, pues la información de derechos al detenido no se supedita a la línea de defensa diseñada por la asistencia letrada. Tampoco es atendible la afirmación del recurso sobre la ausencia de potencias psíquicas del acusado, a quien reconoce la posibilidad de reconocer y deliberar sobre un hecho, pero no la de decidir y ejecutar una acción, pues esas potencias forman parte del contenido de la pericial y la practicada en el enjuiciamiento no participa de esa opinión que el recurrente expone en el recurso, sino que el tribunal de instancia, de acuerdo a la pericial valorada, declara la sanidad del acusado y el tribunal su imputabilidad. Tampoco resulta, por último, atendible la argumentación del recurso en el que imputa al menor una conducta provocativa por una sexualidad precoz, argumento que debe ser apartado por lesivo al menor y carente de ningún tipo de apoyo. Del hecho sólo es responsable su autor.
El tribunal de instancia, en su función valoradora de la prueba, analiza las periciales sobre la sanidad mental del acusado y acoge la de los médicos forenses y razona su valoración sobre la jurisprudencia de esta Sala que reproduce para expresar la subsunción que realiza. Consecuentemente, satisface la tutela judicial efectiva que el recurrente reclama. El motivo se desestima.
El motivo se desestima. La vía impugnatoria elegida parte, o debe partir, del respeto al hecho probado, discutiendo, desde el respeto afirmado, la errónea aplicación del precepto penal que invoca como no aplicado. El relato fáctico no permite la subsunción que el recurrente propone. Tan solo refiere que el acusado padece pedofilia y tiene conservadas sus facultades volitivas e intelectivas, afirmación fáctica que se compadece mal con la subsunción propuesta en la circunstancia de exención de alteración psíquica y de alteración de la percepción. La decisión de la Audiencia se ajusta a la jurisprudencia de esta Sala que examina los trastornos de estímulo sexual y sus efectos en la capacidad de culpabilidad, en el sentido de que, en principio, no impiden ni limitan la capacidad de actuar del acusado conforme a su conocimiento de la ilicitud de su acción. Sólo ocasionalmente ha estimado esta Sala una disminución de imputabilidad en supuestos graves, que no se reflejan en el relato fáctico, en que se constata una afectación asociada a otros trastornos psíquicos relevantes, por ejemplo, la toxicomanía, el alcoholismo o una neurosis depresiva, es decir, las denominadas patologías sexuales. Los trastornos de estímulo sexual y otros similares (como pudiera ser la pedofilia) no afectan a la capacidad de voluntad y entendimiento con trascendencia en la imputabilidad del sujeto activo si no aparece asociada a otra anomalía o trastorno psíquico. Su trascendencia a efectos de determinar su culpabilidad vendrá determinada por su capacidad de entender la ilicitud de sus actos y de controlar sus impulsos, sin que se establezca un criterio inamovible, ya que ha de examinarse cada caso y ponderar sus consecuencias en función de su gravedad, como ha efectuado aquí el Tribunal sentenciador ( SSTS. 696/2008, 873/2009, 947/2009, 1308/2009 y 803/2010, entre otras).
El motivo se desestima. El motivo se plantea desde el error en la subsunción al hecho probado que no es discutido. El relato fáctico refiere que el acusado era trabajador en la empresa de turismo activo 'Sin fronteras'. Relata que el acusado enseñó al menor de ocho años de edad vídeos pornográficos. Seguidamente, el acusado 'que trabajaba como monitor o guia de la referida empresa fue con el menor al río a recoger unos remos, lo que era habitual... el menor pasaba muchas horas en el establecimiento al cuidado del padre quien, como el menor confiaba plenamente en el acusado con el que, como el resto de los empleados, existía una relación de familiaridad extralaboral, incluso cenando a veces todos juntos haciendo asados y tocando la guitarra, sintiéndose tratado el acusado, tal y como reconoció en el juicio oral como un miembro más de la familia, por más que no fuera para el su familia sino la expresa en la que trabajaba'.
El relato fáctico refiere, por lo tanto, una relación laboral en un ámbito cuasi familiar, lo que fue aprovechado por el acusado para la realización de su acción. No sólo por la edad, en la que no podía prestar consentimiento a la relación sexual, sino que además, existía confianza cuasifamiliar que se aprovecha para hacerse cargo del cuidado y atención del menor como si de un familiar se tratara. A tal efecto se reseña en el hecho que el menor solicitó permiso a su padre quien al ver que era el acusado quien le acompañaba accedió.
La agravación aplicada se fundamenta en el mayor grado de antijuridicidad que comporta un plus de culpabilidad que resulta del quebranto de la lealtad entre personas vinculadas por una relación de confianza que es aprovechada por el autor para la realización del delito. ( STS 1788/2002, de 28 de octubre)
El menor no solo no pudo consentir una relación, sino que el acusado, fruto de la relación laboral y casi familiar existente se aprovecha de la confianza con el propio menor y con el padre que le permite ir al río para realizar una labor del trabajo, lo que es aprovechado para la realización del delito. La acción requiere el aprovechamiento de la confianza para facilitar la acción superando los controles y cuidados que el protector dispensa en una persona de absoluta confianza derivada de la relación de convivencia y casi familiar existente.
El motivo se desestima.
La regla séptima del art. 66.1 del Código penal prevé que en el caso de concurrencia de atenuaciones y agravaciones, el tribunal las compensará racionalmente, previendo la posibilidad de que concurra un fundamentado cualificado de la atenuación o de la agravación. En el caso de la casación el tribunal analiza las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y no confiere ningún fundamento cualificado a las circunstancias concurrentes, ni a las atenuaciones de confesión, análoga, ni la de reparación, y tampoco a la agravación derivada del abuso de confianza, per o sí tiene en cuenta la edad del menor, ocho años, para individualizar la pena, criterio que es relevante y razonable en la fijación de la consecuencia jurídica.
Fallo
Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Andres Martinez Arrieta Julian Sanchez Melgar Alberto Jorge Barreiro Antonio del Moral Garcia Perfecto Andrés Ibáñez
