Sentencia Penal Nº 3/2017...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 3/2017, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 5/2017 de 04 de Septiembre de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Septiembre de 2017

Tribunal: TSJ Navarra

Ponente: FERNANDEZ MARTINEZ, JUAN MANUEL

Nº de sentencia: 3/2017

Núm. Cendoj: 31201310012017100008

Núm. Ecli: ES:TSJNA:2017:490

Núm. Roj: STSJ NA 490/2017


Encabezamiento


S E N T E N C I A Nº 3
EXCMO. SR. PRESIDENTE:
D. JOAQUIN CRISTOBAL GALVE SAURAS
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. FRANCISCO JAVIER FERNANDEZ URZAINQUI
D. JUAN MANUEL FERNANDEZ MARTINEZ
En la ciudad de Pamplona/Iruña, a cuatro de septiembre de dos mil diecisiete.
La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, integrada por los Ilmos. Sres.
Magistrados al margen expresados, ha visto en grado de apelación el presente Rollo Penal de Sala nº 5/17
, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sección 1ª de la Audiencia
Provincial de Navarra de fecha 8 de mayo de 2017 adoptada en los autos de Procedimiento sumario ordinario
nº 317/16, dimanante a su vez del procedimiento sumario nº 211/16, del Juzgado de Instrucción nº 1 de Tudela
sobre delito de abusos sexuales; siendo apelante , D. Justiniano representado por la Procuradora Dña.
Raquel Martínez De Muniain Labiano y defendido por el Letrado D. Luis Miguel Marqués López, y apelado
, el Ministerio Fiscal.
Ha sido ponente del recurso el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado D. JUAN MANUEL FERNANDEZ MARTINEZ.

Antecedentes


PRIMERO .- Se admiten los de la sentencia de instancia.



SEGUNDO .- Con fecha 8 de mayo del 2017, la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Navarra dictó, en el citado procedimiento, sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: 'Fallo: Absolvemos a Justiniano de los dos delitos continuados de agresión sexual y le condenamos: A).- como autor responsable de un delito continuado de abuso sexual con prevalimiento, respecto de la menor Elisenda a la pena de 11 años y 3 meses de prisión , e inhabilitación absoluta, así como pena accesoria de prohibición de aproximación a menos de 200 de su hija Elisenda , así como de acercarse a su domicilio, lugar de trabajo o estudios, y a cualquier otro que sea frecuentado por ella, comunicarse con la misma por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, o mantener contacto con la misma, escrito, verbal o visual, por un tiempo de diez años superior al de prisión impuesta, que se cumplirá de manera simultánea, en su concurrencia con la pena de prisión impuesta. B).- como autor responsable de un delito continuado de abuso sexual con prevalimiento, respecto de la menor Estrella a la pena de 11 años y 3 meses de prisión , e inhabilitación absoluta, así como pena accesoria de prohibición de aproximación a menos de 200 de su hija Estrella , así como de acercarse a su domicilio, lugar de trabajo o estudios, y a cualquier otro que sea frecuentado por ella, comunicarse con la misma por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, o mantener contacto con la misma, escrito, verbal o visual, por un tiempo de diez años superior al de prisión impuesta, que se cumplirá de manera simultánea, en su concurrencia con la pena de prisión impuesta. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 192.1 del C. Penal se impone una medida de libertad vigilada, que se ejecutará con posterioridad al cumplimiento de la pena privativa de libertad, por tiempo superior en diez años a aquella, y que se concretará en ejecución de sentencia conforme al trámite previsto en el art. 106. 2 del C. Penal . Asimismo se le impone la pena accesoria de privación de la patria potestad, respecto de ambas hijas Elisenda y Estrella , por tiempo de seis años. El acusado indemnizará a Elisenda en la cantidad de 3.000 € y a Estrella en 3.000 €,que devengará el interés legal previsto en el art. 576 de la LECivil , desde la fecha de la presente resolución hasta su completo pago. Se abonará al acusado para el cumplimiento de la pena privativa de libertad impuesta, todo el tiempo que ha estado privado provisionalmente de la misma'

TERCERO .- Notificada dicha resolución fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de D. Justiniano .



CUARTO .- En el trámite del Art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , el Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la sentencia apelada.



QUINTO .- Recibidos los autos en esta Sala, se formó el correspondiente rollo y conformada la Sala y designado Magistrado Ponente conforme a las normas de reparto, señalándose para su deliberación, votación y fallo el día 3 de julio de 2017 .Ninguna de las partes ha solicitado la práctica de diligencias de prueba.

II.- HECHOS PROBADOS Se admiten y se dan por reproducidos los hechos declarados probados de la sentencia apelada, que son del siguiente tenor literal: ' Se declaran expresamente probados: El procesado Justiniano , mayor de edad, vive en la localidad de Cintruénigo, en la CALLE001 n.º NUM000 , y conviven con él sus hijas, Estrella de de 13 años de edad (nacida el NUM001 -2002) y con Elisenda de 14 añode edad (nacida el NUM002 -2002).Aproximadamente en el mes de junio de 2015, la madre de Elisenda , y esposa del procesado, se marchó a Mali, y el procesado se quedó solo en la citada localidad con sus hijos menores. Aprovechando esta circunstancia y de su condición de padre entre dicho mes y los primeros meses de 2016, pero sin que se hayan podido determinar los días, en más de una ocasión procedió a mantener relaciones sexuales con sus dos hijas, unas veces con Elisenda y otras con Estrella . El procesado aprovechando que sus hijas dormían se introducía en su habitación y tras bajarles el pantalón del pijama y las bragas, les obligaba a mantener relaciones sexuales, y otras veces, como ocurrió respecto de Estrella , le llamaba para que fuera a su habitación donde tenían lugar esas relaciones sexuales. Así respecto de su hija menor Elisenda unas veces le introdujo los dedos en su vagina y en otras ocasiones le introdujo su pene en la vagina, varias veces de ambas formas, y a Estrella varias veces le introdujo sus dedos en la vagina y una vez solo le introdujo el acusado su pene en la vagina. El último acto tuvo lugar en fecha que no se ha podido concretar (si bien en el primer trimestre de 2016), cuando el procesado se metió en la cama de su hija Elisenda , le puso crema en la vagina, y después le introdujo el pene en su vagina. Durante los hechos referidos el acusado se dirigía a Elisenda diciéndole 'que mataría a su madre si no lo hacía' , 'quesi lo contaba la mataría' . Como consecuencia de estos hechos Elisenda sufre de sintomatología ansiosa y muy baja autoestima y Estrella sufre sintomatología ansioso-depresiva y baja autoestima'.

Fundamentos


PRIMERO .- Motivos del recurso La sentencia de la Audiencia Provincial absuelve al acusado de los delitos de agresión sexual que se le imputaban, pero se le condena por sendos delitos continuados de abuso sexual con prevalimiento, cometidos respecto de sus hijas Elisenda y Estrella .

El Ministerio Fiscal se ha aquietado con tal fallo, no así la defensa del acusado, quien interesa que, previa su revocación, se dicte sentencia en esta segunda instancia acordando su libre absolución. Su recurso se estructura en torno a un único motivo, en el que se alega, por un lado, vulneración del derecho a la presunción de inocencia del acusado, por insuficiencia de pruebas de cargo aptas para destruirla, y, en segundo término, error en la valoración de la prueba. No se combate por tanto la calificación jurídica de los hechos, dada la ausencia de recurso por el Ministerio Público, lo cual centra nuestro análisis en aquellos extremos.



SEGUNDO .- Error en la valoración de la prueba Los motivos de impugnación referidos guardan una estrecha relación, procediendo, por razones de sistemática decisoria, a analizar en primer lugar lo concerniente a la valoración que el órgano de la primera instancia ha hecho de la prueba practicada, para, con posterioridad, poner esa actividad valorativa en relación con el derecho constitucional a la presunción de inocencia. Ello nos permitirá, además, realizar alguna corrección de índole fáctica en la sentencia apelada.

Las discrepancias que la defensa hace en su recurso respecto de la sentencia condenatoria dictada en la primera instancia se pueden agrupar en tres apartados: errónea valoración de las declaraciones de las testigos-víctimas, error al valorar la declaración del acusado y, por último, cuestiona la valoración de los informes periciales psicológicos.

Examinémoslas separadamente, sin perjuicio de que en algunos momentos será necesaria, incluso obligada, su interrelación.

A.- Declaraciones testificales Como ya se ha dicho, nos encontramos con la acusación por unos actos de índole sexual que se habrían cometido por el acusado respecto de sus hijas Elisenda y Estrella , cuyos testimonios son, sin lugar a dudas, la principal prueba de cargo que sustenta la condena. Sobre la suficiencia de tal acervo probatorio nos detendremos más adelante, debiendo ahora concentrarnos en fijar lo que dijeron y si tales testimonios son creíbles, labores de apreciación y valoración previas a la calificación jurídica y al control que en esta segunda instancia debemos ejercer tanto sobre la motivación de la sentencia apelada como sobre la fijación misma de los hechos.

Antes de entrar en el análisis de las referidas declaraciones conviene hacer una serie de puntualizaciones.

En primer lugar ha de tenerse presente que nos encontramos ante dos hechos delictivos que aunque cometidos, supuestamente, en idéntico ámbito espacial y similar temporal, son distintos y autónomos, de modo que la prueba cumplida respecto de uno no acarrea automáticamente la suficiencia probatoria respecto del otro. La certeza que resulte de la prueba ha de ser individual y concreta.

La segunda precisión concierne a las manifestaciones que las niñas, víctimas de los delitos examinados, han prestado a lo largo de las actuaciones. Estas se sitúan en tres momentos diferentes: las declaraciones iniciales ante la Policía foral, las hechas a los Médicos forenses con ocasión de su examen ginecológico y las prestadas ante el juez de instrucción, cuyo soporte audio-visual fue reproducido en el juicio oral (también visionado por los integrantes de esta Sala de apelación). Dado que ninguna objeción se ha formulado respecto de la práctica de esta prueba preconstituida, sin que esta Sala aprecie tampoco ninguna circunstancia contraria al derecho de defensa, antes al contrario, no nos extenderemos en consideraciones acerca de ella, pero no queremos dejar de manifestar su plena adecuación a la legalidad vigente, sobre todo tras la aprobación de la Ley 4/2015, de 27 de abril, del Estatuto de la Víctima del delito. Nuestro actual marco normativo autoriza la preconstitución probatoria de las declaraciones de menores conforme a lo establecido en los arts. 433 , 448 , y 730 LECrim y art. 26 Ley 4/2015 . Estas previsiones responden a la necesidad de evitar la victimización secundaria de las personas que han sufrido un delito, especialmente de aquellas que son más vulnerables, a las que el legislador atiende especialmente, artículos 19 y ss, de la ley reguladora del Estatuto de la Víctima.

Pero junto a tales consideraciones cabe añadir que lo manifestado por los menores en este contexto protector, goza de un plus de verosimilitud respecto de otras declaraciones que no estén revestidas de tales condiciones, particularmente, por lo que respecta al caso que ocupa nuestra atención, la asistencia por personas expertas.

No es tarea fácil para nadie la de verbalizar sucesos traumáticos y menos aún para menores que han sufrido esos hechos en un lugar donde deberían sentirse seguros y protegidos. La ayuda, que no influencia, en esa labor de exteriorización deviene así fundamental. Por lo demás, en última instancia, las declaraciones de las víctimas, menores de edad, en las aludidas condiciones, siguen la regla general de que las pruebas de cargo son las practicadas en el juicio oral, sin perjuicio del análisis que quepa hacer cuando se observe una contradicción con la actividad sumarial.

A la luz de las consideraciones hechas en el apartado precedente analizaremos las contradicciones que la parte recurrente alega en su escrito de recurso.

No queremos dejar de reflejar el modo encomiable en que se efectuó tal prueba preconstituida.

A juicio de la parte recurrente existen importantes contradicciones en los testimonios dados por las menores Elisenda y Estrella , que pueden agruparse en dos categorías: contradicciones entre los testimonios de ambas, y, en segundo lugar, las que resultan de la narración de los hechos efectuadas por cada una de ellas en los tres momentos procesales referidos: la denuncia, los reconocimientos por el Médico forense y la prueba preconstituida.

A dichos motivos de discrepancia nos referiremos de inmediato, pero antes hemos de hacer una consideración previa. La valoración acerca de la fiabilidad del testimonio del testigo-víctima ha originado una profusa y consolidada jurisprudencia, que se recoge en la sentencia apelada, a la que cabe añadir, por citar una de las más recientes, la STS 183/2017, de 25 de enero . Conforme a tal línea jurisprudencial, tres son los parámetros a los que habrá que atender a la hora de realizar la función valorativa: ausencia de incredibilidad subjetiva; verosimilitud del testimonio y persistencia en la incriminación. No está de más recordar, como hace la sentencia citada de enero de este año, fto. jco cuarto, que 'No se está definiendo con ello un presupuesto de validez o de utilizabilidad. Son orientaciones que ayudan a acertar en el juicio, puntos de contraste que no se pueden soslayar. Eso no significa que cuando se cubran las tres condiciones haya que otorgar crédito al testimonio 'por imperativo legal'. Ni, tampoco, en sentido inverso, que cuando falte una o varias, la prueba ya no pueda ser valorada y, ex lege , por ministerio de la ley-o de la doctrina legal en este caso-, se considere insuficiente para fundar una condena.' A la luz de tales criterios procederemos a estudiar los motivos de discrepancia del recurrente con la valoración hecha por el tribunal de la primera instancia de la prueba testifical, examen que realizamos, como ya se ha dicho, tras el visionado de la prueba practicada en el juicio oral.

Respecto del primero de los cánones valorativos, poco debemos de decir ya que ningún reproche se hace en el recurso a su amparo. No se aprecian motivos que hagan pensar que las declaraciones de las menores vengan motivadas por finalidades espurias, como la de causar un perjuicio a su padre por sus malas relaciones con él, o por fabulaciones de aquellas. A lo dicho en la sentencia apelada cabe añadir que los dictámenes periciales de las psicólogas, sobre los que nos ocuparemos con más detalle con posterioridad, excluyen la posibilidad de la fabulación, y, por otro lado, resaltan que la imagen que una de ellas, Elisenda , tiene de su padre, siendo mala, presenta algunos aspectos positivos. Por otro lado es interesante destacar un párrafo del informe psicológico relativo a Estrella , (página 4 del informe pericial, folio 162 vuelto de las actuaciones), 'No tiende a exagerar los supuestos abusos y no adherencia a la sugestión, más bien tendencia a minimizarlos y dificultad para verbalizarlos por el malestar que le produce'.

Así pues, desde el punto de vista de su credibilidad subjetiva no se plantean dudas sobre la verosimilitud del testimonio de las niñas.

El segundo criterio a tener en cuenta es el de la verosimilitud del testimonio basado en la lógica de la declaración y el suplementario apoyo de datos objetivos. Tampoco se hace cuestión en el recurso de aspectos relacionados con este canon valorativo, más allá de una incidental referencia a la ausencia de pruebas objetivas. Tras el examen de lo actuado, no podemos sino manifestar nuestra absoluta conformidad con lo razonado por la Audiencia Provincial, que resalta que las declaraciones de las menores vienen avaladas por las dos periciales practicadas. En efecto: De la pericial psicológica resulta que las menores presentan síntomas característicos de este tipo de delitos, como son la sintomatología ansiosa y la baja autoestima.

En segundo lugar, los médicos forenses narraron que tanto Elisenda como Estrella presentan desgarros antiguos en el himen, compatibles con el modo de ocurrir los hechos narrados por ellas.

Es en el tercer criterio donde la parte recurrente ha centrado sus esfuerzos argumentativos, esgrimiendo contradicciones en las declaraciones prestadas por las menores, de las que se deriva su falta de credibilidad.

Para un mejor análisis de las razones de discrepancia que se exponen en el recurso, diferenciaremos dos grupos: I.- Contradicciones entre Elisenda y Estrella Se alega por el recurrente lo siguiente: Elisenda dice que los hechos sucedieron en verano cuando se fue su madre y, sin embargo, Estrella dice que ocurrieron desde enero de 2016.

Por un lado se dice que los hechos ocurrían el fin de semana y por otro que sucedían entre semana, cuando la educadora se iba.

En unas declaraciones dicen que los hechos se han producido muchas veces y, sin embargo, al médico forense le dijeron que tres veces.

II.- Contradicciones en las declaraciones de cada una de ellas Las alegadas en el recurso solo conciernen, en realidad, a Estrella , alegándose en concreto por el recurrente lo siguiente: Estrella afirmó en la denuncia que los hechos ocurrían de noche, mientras que en la prueba preconstituida dijo que sucedían siempre de día y nunca de noche.

Estrella refirió en la denuncia que el acusado nunca la tocó cuando estaba su madre y sin embargo en la prueba preconstituida manifestó que los hechos ocurrían cuando mandaba a su madre a comprar; esto último tampoco se acomoda con la manifestación que hizo al médico forense, en la que le dijo que los hechos se producían desde enero de 2016, lo que entra en conflicto con el hecho de que su madre se fue en junio de 2015.

Expuestos los motivos de discrepancia, procedamos a su análisis. Por lo que se refiere a las contradicciones entre las declaraciones de las niñas, hemos de decir, compartiendo el criterio expresado en la sentencia recurrida, como valoración general, que en modo alguno pueden considerarse sustanciales y de la entidad suficiente como para poder poner en duda su credibilidad. Pero, además, en segundo término, vamos a ver como algunas de las que se exponen por la defensa no son tales.

La primera contradicción alegada concierne a la época en la que empezaron a ocurrir los hechos. Se dice que frente a la declaración de Elisenda de que empezaron cuando se fue su madre, junio de 2015, las declaraciones de Estrella sitúan tal inicio seis meses más tarde. No es así. En la declaración prestada en sede judicial, la prueba preconstituida, Estrella dice que los hechos ocurrieron cuando se fue su madre (madre de Elisenda , en realidad, al ser hermanas de vínculo sencillo). Es verdad que al médico forense le manifestó que todo empezó en enero de 2016, pero hemos de dar preponderancia a aquella manifestación, por las razones anteriormente expuestas acerca de la prevalencia de la declaración en sede judicial, haciendo nuestras, además, las consideraciones hechas al respecto por la Sala de primera instancia.

La segunda alegación atañe a los días en que ocurrían los hechos, denunciándose que hay contradicción entre las diferentes declaraciones, afirmándose en unas ocasiones que solo ocurrieron los fines de semana y en otras que también durante los días entre semana. La Sala no puede compartir la relevancia que trata de darle la defensa del acusado, en primer lugar por la propia formulación de la discrepancia, hecha en términos muy genéricos, sin concretar los detalles, lo que impide verificar si realmente es así. Pero es que, sobre todo, el visionado de las declaraciones de las niñas hace patente la dificultad de precisar con claridad los detalles circunstanciales, sobre todo en las manifestaciones de Estrella . En cualquier caso, se trata de aspectos irrelevantes, máxime si se repara en que los hechos narrados se han venido sucediendo durante un largo periodo de tiempo. Si a ello se le suma el dolor de recordar lo sucedido, la edad de las niñas y sus dificultades para expresarse, la irrelevancia de la concreción se hace más patente.

Por último, se cuestiona la veracidad de las testificales por no ser coincidentes sobre la frecuencia con la que ocurrieron los hechos que se atribuyen al acusado. El motivo principal es la concreción que hizo Elisenda ante el médico forense, donde cifró en tres las veces en que sucedieron estos hechos, lo que contrasta con las alegaciones restantes, en las que se dice que fueron numerosas. La alegación es aún más irrelevante que la anterior, ya que el testimonio de Elisenda no deja lugar a dudas acerca de que fueron numerosas las veces en las que su padre tuvo una relación sexual con ella, sin poder concretar el número, pero numerosas.

Es verdad, como se expone en la sentencia apelada, que manifestó al médico forense que fueron tres las ocasiones, pero esta declaración ha de contextualizarse en el conjunto de manifestaciones al que ya hemos hecho referencia. No es baladí recoger las propias manifestaciones que uno de los médicos forenses hizo en la vista, en la que indica que se limitaron a recoger lo que las niñas decían, sin ánimo de profundizar en aquellos aspectos que no fueran relevantes para llevar a cabo su pericia. Ello es de toda lógica, por cuanto que la labor de los forenses en este caso era la de determinar si se apreciaban elementos acreditativos de las conductas sexuales que se habían denunciado, y concretar, en la medida de lo posible, sus causas. En definitiva, la referida manifestación de Elisenda al médico forense no ensombrece la credibilidad que quepa otorgar a su testimonio.

Respecto de Estrella , son dos, como ya hemos indicado, las contradicciones que se alegan en el recurso de apelación.

Acerca de si sucedieron de día o de noche. En primer lugar hemos de decir que los conceptos día y noche no son tan sencillos de precisar como aparentemente puede parecer. Por noche se entiende el periodo de tiempo comprendido entre la salida y la puesta del sol, pero al lado de esta definición conceptual hay una consideración generalmente aceptada que considera la tarde como el periodo de tiempo que transcurre entre la comida y la cena, lo cual hace que se solapen ambos periodos de tiempo. Ello es más evidente en los meses en los que las horas de luz solar son menores, meses en los que hay que situar buena parte de los hechos denunciados.

En segundo término hemos de resaltar, aún a riesgo de ser reiterativos, que la declaración principal, a la que hay que atender fundamentalmente, por las consideraciones hechas anteriormente, es a la que se le otorgó el carácter de prueba preconstituida. Dichas consideraciones alcanzan una mayor intensidad al analizar las declaraciones de Estrella , porque el visionado del video revela una niña que no quiere recordar, que no quiere hablar, que cada expresión es una muestra de dolor.

Por ello, teniendo en cuenta que la contradicción que se alega no es durante el desarrollo de la prueba preconstituida sino entre lo manifestado en ésta y lo dicho en la denuncia, y que tal contradicción puede ser aparente, y, en todo caso, es irrelevante, la Sala no comparte las conclusiones a las que quiere llegar el recurrente.

La sombra de la duda más relevante de todas las analizadas hasta ahora cabría verla en la segunda de las razones dadas por la parte recurrente para cuestionar la verosimilitud de la declaración de Estrella . Como hemos indicado líneas atrás, se resalta la contradicción que supone haber dicho que los hechos empezaron cuando se fue su madre (madre de Elisenda , como ha quedado dicho), y, sin embargo, en la prueba preconstituida afirmó que sucedían cuando su padre mandaba a su madre a comprar.

Hay en lo anterior un error, que arranca del acta que se redactó recogiendo la declaración de dicha menor (folio 124 de las actuaciones) y que pasó a la sentencia apelada (primer párrafo in fine , página 11 de la sentencia), donde pareciendo admitir que dijo eso, considera, no obstante, que la contradicción es irrelevante.

Sin embargo, el visionado de la declaración de la niña permite afirmar que no es a su madre a quien se refiere sino a su hermana, de modo que la transcripción exacta debería haber sido 'Su padre también la tocó por las tardes cuando mandaba a su hermana a comprar' . En efecto, aunque la audición no es buena, se oye (minuto 11.33.45 del Cd que recoge la prueba preconstituida) como la niña habla de su hermana, no de su madre. Tal declaración se reitera, además, más adelante, (minuto 11.39.10).

Por tanto y en definitiva, no se pueden compartir las razones expuestas por la parte recurrente para quebrar el razonamiento dado por la Sala de la primera instancia para justificar la credibilidad que otorga a las declaraciones testificales de las menores, víctimas de los delitos. Dicho lo cual, hemos de afirmar que no solo consideramos impecable el razonamiento argumental de la sentencia apelada, con una estructuración y una lógica sólidas, sino que, en el ejercicio de las funciones propias de órgano de la apelación, alcanzamos una conclusión idéntica acerca de la verosimilitud de las declaraciones de las menores. Sus testimonios son estremecedores y lo son por lo que cuentan y por cómo lo cuentan, por el dolor que transmiten, por la soledad que reflejan, no habiendo en ellos nada que induzca a pensar que son fruto de la fabulación, del odio o de la venganza. Son testimonios cuya credibilidad fluye sin trabas, y además viene avalada por informes periciales, como a continuación tendremos ocasión de ver.

B.- Declaración del acusado La defensa cuestiona en su recurso la valoración que de la declaración del acusado ha hecho el tribunal de la primera instancia, al no otorgarle la credibilidad que a su juicio merece. El acusado sostuvo en su declaración que sorprendió a sus hijas manteniendo relaciones sexuales entre ellas, por lo que decidió cambiarlas de habitación, lo que motivó su enfado, convirtiendo este hecho en el motivo que explica sus denuncias.

La falta de desarrollo argumental de la discrepancia y la orfandad probatoria de la tesis defensiva para justificar las declaraciones incriminatorias de las hijas del acusado, nos llevan a compartir el criterio expresado en la sentencia apelada, considerando por tanto absolutamente correcta la apreciación de la prueba que ahora se ataca.

C.- Impugnación de la pericial psicológica Como punto de partida hemos de traer a colación el consolidado criterio jurisprudencial existente sobre el valor de la prueba pericial psicológica, expresado, con abundante cita de los precedentes, en la sentencia 3045/17,de 21 de julio , en cuyo fto. jco. primero, punto 7, se dice 'A este respecto, tiene establecido la jurisprudencia de esta Sala que los dictámenes periciales psicológicos sobre credibilidad de los menores, como reconoce el Tribunal «a quo», pueden pronunciarse sobre el estado físico y psicológico del menor antes y después de suceder los hechos, pueden incluso contrastar sus declaraciones con los datos empíricos elaborados por la ciencia y expresar si existen o no elementos que permitan dudar de su fiabilidad, pero en ningún caso pueden determinar si las declaraciones se ajustan a la realidad, tarea que incumbe exclusivamente al órgano de enjuiciamiento; pero, a sensu contrario, sí pueden ser valorados por el mismo Tribunal para reforzar aquella convicción condenatoria deducida de otras pruebas ( SSTS 10/2012, de 18-1 ; 381/2014, de 23-5 ; 517/2016, de 14-6 ; 789/2016, de 20-1 ; y 468/2017, de 22-6 ).' La sentencia apelada se ajusta perfectamente a las exigencias derivadas de la valoración racional de la prueba y de los criterios jurisprudenciales aplicables, otorgando, en consecuencia, a los informes periciales psicológicos emitidos el valor que tienen, ser un elemento de información que le ayude a formar su convicción, pero sin hacer descansar en ellos el juicio de veracidad, labor única y exclusivamente judicial. Por ello no le asiste la razón al recurrente cuando imputa tal vicio a la Audiencia Provincial, ya que ésta, valorando toda la prueba practicada y razonando su parecer de modo exhaustivo, alcanza su convicción no porque lo hayan dicho las peritos que intervinieron en las actuaciones sino por el resultado arrojado por todas y cada una de las pruebas ante ella practicadas. La pericial psicológica fue una más, importante, qué duda cabe, a la hora de valorar la credibilidad de las testigos, pero ni única ni decisiva.

Curiosamente es la parte recurrente quien incurre en el error que denuncia, al reprochar a las psicólogas que no tomasen en cuenta las diversas declaraciones prestadas por las menores, para valorar las contradicciones existentes entre ellas. Este aspecto ocupó buena parte del interrogatorio que la defensa hizo a las expertas, y es reproducido en el escrito del recurso. Tal labor no les correspondía a ellas, siendo, por cuanto se ha dicho, una labor de la competencia exclusiva de los jueces, como con acierto le indicó la presidenta de la Sala.

El recurrente cuestiona también el rigor técnico de los informes periciales, alegando que en ellos no han señalado los rasgos de personalidad de las niñas, ni tampoco los caracteres psicológicos de su personalidad.

Las peritos manifestaron en la vista oral (minuto 12.25 y ss del Cd que recoge el juicio oral), las razones por las que no lo hicieron, consistiendo, en esencia, en que dada la menor edad de las niñas, su personalidad se está formando. A ello añadieron que si bien sí existe un cuestionario de la personalidad para personas mayores de trece años, no consideraron oportuna su utilización dadas las circunstancias concurrentes en las niñas.

Asimismo es interesante destacar la respuesta que dieron a la pregunta del letrado de la defensa, quien sugirió que ello impedía saber si las niñas podían haber fabulado al hacer sus denuncias; en la contestación a tal pregunta las psicólogas explicaron que no era así, ya que conforme a las técnicas de su ciencia, es posible saber si hay una tendencia a distorsionar la realidad. Aplicadas tales técnicas se llegó a la conclusión de que ni hay fabulaciones ni contradicciones en los relatos de las niñas. A todo ello ha de añadirse que las psicólogas explicaron con detalle en el juicio oral las razones de su ciencia y la metodología empleada, expuestas ya en los informes escritos; atendiendo a ese conocimiento científico alcanzaron la conclusión de que los relatos de ambas son 'altamente creíbles', conforme a la terminología característica de este tipo de pericias.

En conclusión, nos encontramos con una prueba pericial hecha con rigor técnico, dando explicaciones exhaustivas sobre la metodología empleada, en la que se ha trabajado con diversas hipótesis, y por lo tanto susceptible de ser tomada en consideración como elemento de apoyo para alcanzar una convicción acerca del modo en que ocurrieron los hechos. Nadie puede saber con absoluta certeza la realidad enjuiciada, ni en este caso ni en ningún otro, nadie, ni los peritos ni los jueces, pero sí cabe alcanzar una convicción razonable, anclada en elementos objetivos, y susceptible de una exposición estructurada, lógica y coherente, y a ello contribuyen, sin duda, elementos probatorios como el examinado.

D.- Otros Con un cierto carácter incidental se reprocha en el recurso a la acusación no haber llevado al juicio oral como testigos a los familiares que convivían con las niñas en el domicilio, así como no haber practicado ciertas pruebas de carácter objetivo, acreditativas, por ejemplo, del ADN.

A estos motivos aludiremos a continuación al referirnos a la alegada vulneración del derecho a la presunción de inocencia, sin perjuicio de adelantar ya la irrelevancia de tal argumentación.



TERCERO .- Análisis de la alegada vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

El Tribunal Constitucional viene afirmando con reiteración, por todas la STC 33/2015, de 2 de marzo , fto. jco.4, que 'Es doctrina clásica de este Tribunal -reiterada desde las ya lejanas SSTC 137/1988, de 7 de julio, FJ 1 , o 51/1995, de 23 de febrero , FJ 2- que la presunción de inocencia, además de ser criterio informador del ordenamiento procesal penal, es ante todo un derecho fundamental en cuya virtud una persona acusada de una infracción no puede ser considerada culpable hasta que así se declare en sentencia condenatoria, siendo sólo admisible y lícita esta condena cuando haya mediado una actividad probatoria que, practicada con la observancia de las garantías procesales y libremente valorada por los Tribunales penales, pueda entenderse de cargo.' Es también un criterio constante, tanto de la jurisdicción constitucional ( sentencias, entre otras muchas, 201/1989, de 30 noviembre ; 173/1990, de 12 noviembre ; 229/1991, de 28 noviembre ; 64/1994, de 28 febrero ; 195/2002 de 28 octubre ) como de la del Tribunal Supremo (sentencias, entre otras muchas, 1305/2004, de 3 de diciembre , 323/2007, de 20 de abril , 855/2015, de 23 de noviembre ), el que afirma la suficiencia de la prueba testifical, aunque sea de un solo testigo y además víctima del delito, para destruir la presunción de inocencia que ampara al acusado. Tal criterio no se cuestiona en el recurso. Lo que sí se ataca es la suficiencia probatoria que se atribuye a los testimonios de las víctimas, cuya credibilidad se cuestiona con base en las razones que hemos analizado en el fundamento jurídico anterior.

No se le escapa a nadie los problemas que plantea la fundamentación de una sentencia condenatoria en la declaración de la víctima como prueba esencial, a veces única, problemas que han de solventarse a través de unas exigencias ineludibles, que cabe concretar, a los presentes efectos decisorios, en dos: la valoración de la credibilidad del testigo conforme a determinadas pautas, a determinados cánones, que permitan afirmar que tal juicio de valor es sólido y consistente; y, segundo, una valoración racional, exhaustiva y pormenorizada de la prueba practicada, porque, como recuerda la STS 183/2017, de 25 de enero , fto. jco. cuarto 'La palabra de un solo testigo, sin ninguna otra prueba adicional, puede ser suficiente en abstracto para alcanzar la convicción subjetiva. Ahora bien, la exigencia de una fundamentación objetivamente racional de la sentencia hace imposible apoyar una condena sobre la base de la mera 'creencia' en la palabra del testigo, a modo de un acto ciego de fe. No basta 'creérselo', es necesario explicar por qué es objetiva y racionalmente creíble; y por qué de ese testimonio se puede seguir una certeza con solidez suficiente para no tambalearse ante otros medios de prueba contradictorios, desechando así o sorteando las dudas objetivas que pueden ensombrecer su realidad.' En el caso presente puede afirmarse, más allá de las dudas razonables, que lo narrado por las testigos es cierto, que los hechos delictivos ocurrieron y que de ellos es responsable el acusado. La prueba de cargo analizada, practicada en perfectas condiciones de legalidad, es suficiente para destruir la presunción de inocencia que ampara a aquél, sin que tales pruebas incriminatorias se hayan visto ni siquiera ensombrecidas por las de descargo. Por otro lado, en relación a la manifestada falta de pruebas importantes, como las señaladas en el aparatado D del fundamento jurídico anterior, hemos de decir, en primer lugar, que las testificales cuya omisión se denuncia pudieron haber sido practicadas también a su instancia, si tan importantes las estimaba; pero, en cualquier caso, las personas a las que se menciona en el recurso, hubieran sido testigos de referencia que poco habrían podido aportar en relación con los aspectos nucleares de los hechos enjuiciados. Finalmente, en cuanto a las pruebas de carácter objetivo, como las concernientes a los análisis biológicos o de ADN, sí que se practicaron pero por las razones expuestas por los médicos forenses, su resultado no fue transcendente.

Resta por añadir, tal como indicábamos en los primeros párrafos de esta resolución, que estando ante dos hechos delictivos independientes y autónomos, por más que haya evidentes conexiones espaciales y temporales entre ellos, es preciso que la satisfacción de las exigencias derivadas del derecho constitucional a la presunción de inocencia, se den en ambos delitos, no siendo suficiente, en consecuencia, que la prueba de uno sea bastante para corroborar la existencia del otro. Tales exigencias se han cumplido en ambos delitos, en cada uno de los dos imputados al acusado, por cuanto que los respectivos testimonios de las víctimas, valorados de forma individual, conforme a los cánones expuestos, son prueba de cargo suficiente para derrumbar aquél derecho del acusado. Pero es que, además, en el delito continuado que se atribuye al acusado cometido en la persona de Estrella , el testimonio de esta viene refrendado por el de su hermana Elisenda , quien incluso pudo presenciar uno de los hechos cometidos sobre su hermana, narrado en su declaración (minuto 11.19 del Cd que recoge el juicio oral).

Así pues, se practicó prueba de cargo suficiente, no desvirtuada por la de descargo, y el juicio valorativo hecho por el tribunal de la primera instancia es un relato racional, lógico, carente de fisuras o incoherencias, exhaustivo y respetuoso con los derechos fundamentales en trance, juicio valorativo que, por tanto, ha de ser compartido por esta Sala, lo que lleva a la desestimación del recurso y a la confirmación del fallo condenatorio.

En este punto y para concluir, hemos de referirnos, siquiera sea brevemente, a nuestro papel como órgano de apelación, tras la instauración en nuestro ordenamiento procesal de la doble instancia, por la Ley 41/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales. Como es natural dicho papel no puede ser el que corresponde en exclusiva al Tribunal Supremo como órgano casacional, esto es verificar la razonabilidad del juicio valorativo hecho por los tribunales de las instancias, pero sin entrar en un nuevo juicio, en una revaloración de la prueba practicada ante aquellos. El tribunal de la apelación ha de situarse en un terreno intermedio que le permita revisar, con determinadas limitaciones, no solo el análisis acerca de la corrección del juicio valorativo hecho por el tribunal de la primera instancia, sino también incidir tanto en la fijación de los hechos como en la valoración de las pruebas. En ambos sentidos nuestra conformidad con lo resuelto en la primera instancia es pleno, por lo que, como ha quedado dicho, su pronunciamiento condenatorio ha de ser confirmado en esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de aplicación,

Fallo

1º.- Desestimar el recurso de apelación presentado por la representación procesal del acusado D.

Justiniano , contra la sentencia dictada en fecha 8 de mayo de 2017 por la Audiencia Provincial de Navarra en el procedimiento sumario ordinario nº 317/2016, derivado de los autos de procedimiento sumario ordinario nº 211/2016 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Tudela.

2º.- Confirmar en todos sus extremos la referida sentencia.

3º.- Declarar de oficio las costas ocasionadas en esta apelación.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo en los términos que previene el art. 847 LECrim , que ha de prepararse mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador presentado ante este Tribunal dentro de los CINCO DIAS siguientes al de la última notificación.

Así por esta, nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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