Sentencia Penal Nº 3/2018...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 3/2018, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 3, Rec 1336/2017 de 16 de Enero de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Enero de 2018

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: RODRIGUEZ LUENGOS, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 3/2018

Núm. Cendoj: 33044370032018100019

Núm. Ecli: ES:APO:2018:487

Núm. Roj: SAP O 487/2018

Resumen:
CONDUCCIÓN TEMERARIA

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
OVIEDO
SENTENCIA: 00003/2018
-
COMANDANTE CABALLERO, 3
Teléfono: 985968771/8772/8773
Equipo/usuario: MAG
Modelo: 213100
N.I.G.: 33004 41 2 2015 0023634
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0001336 /2017
Delito/falta: CONDUCCIÓN TEMERARIA
Recurrente: Teodulfo
Procurador/a: D/Dª ROMAN GUTIERREZ ALONSO
Abogado/a: D/Dª FRANCISCO JAVIER LESMES ALVAREZ
Recurrido: Carlos Manuel , Juan María , LINEA DIRECTA ASEGURADORA SA COMPAÑIA DE
SEGUROS Y REASEGUROS , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª ROMAN GUTIERREZ ALONSO, ROMAN GUTIERREZ ALONSO , BENIG NO
GONZALEZ GONZALEZ ,
Abogado/a: D/Dª FRANCISCO JAVIER LESMES ALVAREZ, FRANCISCO JAVIER LESMES
ALVAREZ , AINHOA LEIZAOLA IGARTUA ,
SENTENCIA Nº 3/18
==========================================================
ILMOS/AS SR./SRAS
Presidente/a:
Dª. ANA ALVAREZ RODRIGUEZ
Magistrados/as
D. FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ SANTOCILDES
D. FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ LUENGOS
==========================================================
En OVIEDO, a dieciséis de enero de dos mil dieciocho.

Vistas, en grado de apelación, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Oviedo, las
diligencias de Juicio Oral nº 101/17, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 2 de Avilés, (Rollo de Apelación nº
1336/17), sobre delitos contra la seguridad vial, lesiones imprudentes y encubrimiento, siendo parte apelante
Teodulfo , cuyas demás circunstancias personales constan en las Diligencias, representado en el recurso por
el Procurador de los Tribunales Don Román Gutiérrez Alonso y bajo la dirección del Letrado Don Francisco
Javier Lesmes Álvarez, y apelados Carlos Manuel y Juan María , representados por el Procurador
de los Tribunales Don Don Román Gutiérrez Alonso y bajo la dirección del Letrado Don Francisco Javier
Lesmes Álvarez, la entidad Línea Directa, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales Don Benigno
González González y bajo la dirección de la Letrada Doña Ainhoa Leizaola Igartu, y el Ministerio Fiscal y
Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ LUENGOS.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal Nº 2 de Avilés se dictó sentencia en las referidas diligencias de fecha 25 de octubre de 2017 , cuya parte dispositiva dice: FALLO: 'Que condeno a Teodulfo como autor criminalmente responsable de dos delitos de lesiones por imprudencia grave del artículo 152.1.1º del Código Penal , en concurso ideal del artículo 77.2 del mismo cuerpo legal , sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 4 meses y 15 días de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores por tiempo de 2 años y 6 meses.

De conformidad con el artículo 47.3 del Código Penal dicha pena comporta la pérdida de vigencia del permiso o licencia que habilita para la conducción.

Que absuelvo a Teodulfo del delito contra la seguridad vial del artículo 380 del Código Penal que se le acusaba.

Que absuelvo a Teodulfo del delito contra la seguridad vial del artículo 379.2 del que se le acusaba.

Que absuelvo a Carlos Manuel y Juan María del delito de encubrimiento del que se les acusaba.

En concepto de responsabilidad civil, Teodulfo indemnizará a la Demarcación de Carreteras del Principado de Asturias en la cantidad de 217,8 euros por los desperfectos ocasionados, con la responsabilidad civil directa y solidaria de la entidad aseguradora Línea Directa S.A.

Todo ello con los intereses legales del artículo 576 de la LEC respecto de Teodulfo y con los intereses moratorios del artículo 20.4º de la Ley de Contrato de Seguro respecto de la entidad aseguradora Línea Directa S.A., que se computarán desde la fecha de producción del siniestro, incrementados en el 50% durante los dos primeros años siguientes al mismo y en un 20% a partir de ese momento.

Se efectúa expresa reserva de acciones civiles a los perjudicados Carlos Manuel y Juan María .

Todo ello con expresa imposición al condenado de las costas procesales causadas en una proporción de 2/5 partes, declarándose de oficio las 3/5 partes restantes'.



SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se interpuso por la representación de la defensa de Teodulfo recurso de apelación, del que se dio traslado al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas y remitido el asunto a esta Audiencia y repartido a esta Sección Tercera, se registró con el Rollo de Apelación nº 1336/17, pasando para resolver al Ponente que expresa el parecer de la Sala.



TERCERO.- Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia apelada y, con ellos, la declaración de Hechos Probados.

Fundamentos

Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada y
PRIMERO.- Se alza el recurrente contra la sentencia dictada alegando error en la valoración de la prueba.

Revisada la prueba practicada no encontramos en los hechos probados error alguno.

Los consideramos plenamente ajustados a las pruebas desarrolladas a presencia del Juez a quo, cuyas conclusiones, tanto fácticas como jurídicas, aceptamos y damos por reproducidas.

Como venimos diciendo continuamente, el criterio del juzgador a quo debe prevalecer en materia de valoración de la prueba porque ha gozado de la debida inmediación (de la que carece este tribunal ad quem), a menos que el discurso intelectivo en que se funde sea arbitrario o ilógico.

Y ninguno de tales calificativos merecen los razonamientos del Juez de instancia, pues queda debidamente acreditada por el Atestado confeccionado y el informe técnico realizado por la Guardia Civil que el accidente sufrido por el recurrente fue consecuencia de la inadecuada velocidad a la que circulaba el día de autos, causando lesiones y daños a terceros.

Por ello, la Sala entiende que su conducta ha sido adecuadamente encuadrada en la sentencia recurrida en sendos delitos de imprudencia grave del art.152.1.1º del CP , al haber incurrido en una grave negligencia, ya que conducía de madrugada a velocidad muy superior (109,78 Km/h) a la permitida en la vía (50 Km/ h), tramo curvo e intersección en 'T' en buen estado de conservación y debidamente señalizada, habiendo infringido los deberes objetivos de cuidado, creando un riesgo previsible y que pudo haberse evitado.

La sentencia del TS de 1 - 4 - 2002 indica expresamente en relación con la imprudencia grave que '4.

Según la sentencia de esta Sala 1658/1999 de 24 Nov , la exigencia de responsabilidad por imprudencia parte de comprobar que existió una acción u omisión que creó un riesgo o superó el riesgo permitido, produciendo un resultado que era concreción del peligro creado. Ha de comprobarse si el sujeto pudo reconocer el peligro que su acción suponía y si pudo haber adoptado la solución correcta. Ha de concurrir también una infracción de deberes objetivos de cuidado.

Conforme a la sentencia 1841/2000 de 1 Dic , para diferenciar la imprudencia grave de la leve, habrá que ponderar: a) La mayor o menor falta de diligencia; b) La mayor o menor previsibilidad del evento y; c) La mayor o menor infracción de los deberes de cuidado que, según las normas socio culturales vigentes, de él se espera.

Según la sentencia 920/1999 de 9 Jun , concurrirá imprudencia grave, equivalente a la temeraria del CP de 1973, cuando se omitan las cautelas más elementales, y ello origine un peligro próximo de lesión que efectivamente se traduzca en un resultado lesivo. La caracterización de la imprudencia grave por la omisión de las precauciones básicas o primarias se señala en las sentencias 1658/1999 de 24 Nov y en la 42/2000 de 19 Ene '.

Y a lo anterior no se opone su alegato de que se despistó porque iba hablando con sus amigos y no se percató de la velocidad por encima de la permitida, viéndose repentinamente sorprendido por una calzada oscura, sin iluminar y señalizar convenientemente las obras, en tanto que ello supone una palmaria desatención negligente en su conducción.

El acusado debería haber ido alerta, adecuando su conducción en todo momento al límite de velocidad fijado y a las condiciones de la vía, lo que le hubiese permitido controlar e incluso detener el vehículo que conducía ante cualquier circunstancia y evitar así salirse de la vía, impactar contra una isleta y chocar contra una farola y una valla.

Todo conductor tiene la obligación de respetar lo limites de velocidad establecidos y a tener en cuenta, además, sus propias condiciones físicas y psíquicas, las características y el estado de la vía, del vehículo, de su carga, las condiciones meteorológicas, ambientales y de circulación y, en general cuantas circunstancias concurran en cada momento, a fin de que la velocidad de su vehículo le permitan siempre detenerlo dentro de los limites de su campo de visión y ante cualquier obstáculo que pueda presentarse.

Y tampoco el principio in dubio pro reo que trae a colación el recurrente al desarrollar el supradicho motivo de su recurso, dado que tal principio constituye una máxima dirigida al Juez decisor para que atempere la valoración de la prueba a criterios favorables al acusado, cuando su contenido arroje alguna duda sobre su virtualidad inculpatoria. Se trata de una norma de interpretación de naturaleza procesal, no integrada en precepto sustantivo alguno, de tal suerte que su aplicación entra de lleno en el ámbito exclusivo del Juzgador de instancia, y en su libertad de criterio para formar la decisión definitiva, pero, además, existiendo prueba de cargo acreditativa de la existencia de los hechos y de la participación en los mismos del recurrente, queda sin contenido la aplicación del referido principio. El único caso en que podría vulnerarse dicho principio es cuando el Juzgador, a pesar de expresar en la sentencia sus dudas sobre la prueba de la autoría, dicte sentencia condenatoria y de la simple lectura de la sentencia impugnada se desprende la ausencia de cualquier género de duda en la Juez en la Instancia en su apreciación de la prueba practicada, llegando en cambio a la plena convicción sobre los hechos que estima probados.

En consecuencia, y estimando que la asistencia médica dada a los lesionados, examen diagnóstico, collarín, rehabilitación y fármacos sintomáticos, implica desde el punto de vista legal un tratamiento médico distinto de la primera asistencia y tiene una finalidad curativa, por lo que se integra el delito del art. 147 del CP , que sumado a su causación imprudente determina, como ya dijimos, el acierto de la calificación del delito de lesiones imprudentes del art. 152.1.1º del CP .

Por tratamiento médico, configurador del tipo delictivo de lesiones, ha de entenderse aquel sistema o método que se utiliza para curar una enfermedad o traumatismo, o para tratar de reducir sus consecuencias si no fuera curable, quedando excluidas las medidas cautelares o de prevención ( Sentencia 6 de febrero de 1993 ), la simple vigilancia o seguimiento facultativo del curso de la lesión y los supuestos en que la lesión solo requiera objetivamente para su sanidad una primera asistencia facultativa ( Sentencias del Tribunal Supremo de 2 de julio de 1999 , 23 de febrero de 2001 y 22 de marzo de 2002 ).

Pero, además, en la sentencia de la Sala 2º del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 2001 se concluye 'que el concepto de tratamiento médico parte de la existencia de un menos cabo a la salud cuya curación o sanidad requiere la intervención médica con planificación de un esquema de recuperación para curar, reducir sus consecuencias o, incluso, una recuperación no dolorosa que sea objetivamente necesaria y que no suponga nuevo seguimiento facultativo o simples vigilancias'.

Así, por ejemplo, la STS de 26 de septiembre de 2001, núm. 1681/04 , dice que: 'el concepto de tratamiento médico parte de la existencia de un menoscabo a la salud cuya curación o sanidad requiere la intervención médica con planificación de un esquema de recuperación para curar, reducir sus consecuencias o, incluso, una recuperación no dolorosa que sea objetivamente necesaria y que no suponga mero seguimiento facultativo o simples vigilancias'.

Y la STS de 15-12-2004, núm. 1469/2004 precisa que 'tratamiento es una planificación de un sistema de curación o de un esquema médico prescrito por un titulado en medicina con finalidad curativa.

Así las cosas, de la responsabilidad criminal del recurrente se deriva su responsabilidad civil por los daños y perjuicios causados, en virtud de los arts. 116 y ss. del CP , y la imposición de la pena, dentro de los límites legalmente previstos y en aplicación de lo dispuesto en los arts. 66 y 77 del CP , así como las costas procesales, de acuerdo con lo preceptuado en los arts. 123 del CP y 240 de ka LECrim.

Por todo lo dicho, el recurso ha de ser rechazado.



SEGUNDO.- Siendo de desestimar el recurso, las costas procesales de él derivadas se imponen al apelante, arts. 123 del C.p . y 240.2 de la LECrim .

Por lo expuesto

Fallo

Que, DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Teodulfo , contra la sentencia de fecha 25 de octubre de 2017, pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado - Juez del Juzgado de lo Penal Nº 2 de Avilés , en las diligencias del Juicio Oral de las que esta alzada dimana, debemos de confirmar y confirmamos la sentencia apelada, condenando al apelante al pago de las costas del recurso.

Notifíquese la presente resolución a las partes.

Devuélvanse los autos originales, junto con testimonio de esta Sentencia, de la que, además se llevará certificación al Rollo de Sala, al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.

Así por esta nuestra Sentencia, contra la que no cabe recurso alguno, definitivamente juzgado en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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