Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 3/2018, Audiencia Provincial de Cuenca, Sección 1, Rec 7/2017 de 25 de Enero de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Enero de 2018
Tribunal: AP - Cuenca
Ponente: ASTRAY CHACON, MARIA PILAR
Nº de sentencia: 3/2018
Núm. Cendoj: 16078370012018100007
Núm. Ecli: ES:APCU:2018:7
Núm. Roj: SAP CU 7/2018
Resumen:
APROPIACIÓN INDEBIDA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CUENCA
SENTENCIA: 00003/2018
-
CALLE PALAFOX S/N
Teléfono: 969224118
Equipo/usuario: SOC
Modelo: N85860
N.I.G.: 16203 41 2 2012 0200594
PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000007 /2017
Delito/falta: APROPIACIÓN INDEBIDA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Denunciante/querellante: PRAXAIR ESPAÑA S.L, Marí Luz , DICASEL SIGLO XXI SL
Procurador/a: D/Dª , , MARIA ISABEL HERRAIZ FERNANDEZ
Abogado/a: D/Dª , , FRANCISCO MARIN BALLESTERO
Contra:
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA Nº 3/2018
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. JOSÉ EDUARDO MARTÍNEZ MEDIAVILLA.
Magistrados:
D. ERNESTO CASADO DELGADO.
Dª. MARÍA PILAR ASTRAY CHACÓN (Ponente)
En la ciudad de Cuenca, a 25 de enero dos mil dieciocho.
Vista en Juicio oral y Público ante esta Audiencia Provincial, la causa procedente del Juzgado de
Instrucción nº 2 de Tarancón, seguida por un supuestos delitos de apropiación indebida y falsedad en
documento mercantil, como Procedimiento Abreviado 76/16 y rollo 7/17 de esta Sala, contra Porfirio y Virgilio
, representados ambos por la Procuradora de los Tribunales Sra. Martorell Rodríguez y asistido técnicamente
por el Letrado Sr. Calleja Valverde, siendo parte en el procedimiento el MINISTERIO FISCAL, en el ejercicio
de la acción pública y DICASEL Siglo XXI, S.L., como acusación particular, representada por la Procuradora
Sra. Herraiz Fernández y asistida del Letrado Sr. Marín Ballesteros, actuando como Ponente la magistrada
MARÍA PILAR ASTRAY CHACÓN, quién expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO- Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de los de Tarancón se incoaron las Diligencias Previas nº 305/12 como consecuencia de la denuncia interpuesta por la administradora única de la entidad DICASEL SIGLO XXI S.L.
SEGUNDO - Por Auto de fecha 7 de marzo de 2016 se acordó la transformación de las actuaciones en Procedimiento abreviado, que se tramitó bajo el número 76/2016. El Ministerio Fiscal presentó escrito de acusación con fecha 24 de noviembre de 2016, en el que entendía a los acusados autores de un delito de falsedad en documento mercantil cometido por particular de los arts. 390.1.2 º y 3º en relación con el art. 392 del código penal y un delito de apropiación indebida, de los arts. 252 en relación con el art. 250.1.5º del código penal ( en la redacción dada por la LO 5/2010 de 22 de Junio), solicitando la pena de tres años de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y multa de diez meses con una cuota diaria de diez euros, con la consiguiente responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago conforme al artículo 53 del Código Penal , por el delito de falsedad y la pena de cuatro años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y multa de diez meses con una cuota diaria de diez euros, con la consiguiente responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago conforme al artículo 53 del Código Penal , por el delito de apropiación indebida, así como al pago de las costas procesales. En materia de responsabilidad civil insta se les condene a indemnizar a la entidad DICASEL SIGLO XXI, en la suma de cuarenta y siete mil cuatrocientos euros, así como la devolución a PRAXAIR ESPAÑA SL de 201 botellas o en su caso a la indemnización de 34.170 euros, más los intereses del art. 576 de la LEC .
Por la acusación particular se presentó escrito de acusación, con fecha veintiuno de diciembre de dos mil dieciséis, entendiendo a los acusados responsables de los delitos de falsedad en documento mercantil y apropiación indebida e instando las mismas penas que las referidas en el escrito de calificación del Ministerio Fiscal y solicitando las mismas cantidades en concepto de responsabilidad civil.
La defensa de los acusados acusado presentó escrito, con fecha diez de abril de dos mil diecisiete, interesando la libre absolución de su patrocinado.
Tercero. - Que recibida la causa en esta Sala se procedió a su registro y a la formación del correspondiente rollo, (P.A. nº 7/17). Señalado a tal efecto, tuvo lugar la celebración del oportuno juicio el día 9.01.2017.
HECHOS PROBADOS Por unanimidad, declaramos probados los siguientes hechos:
PRIMERO- Probado y así se declara, que el acusado Porfirio , mayor de edad y sin antecedentes penales, propietario de 500 acciones de las 3000 de la mercantil DICASEL SIGLO XXI, las otras dos mil quinientas eran propiedad de Marí Luz , administradora única de la mercantil, y cuyo objeto social era la compraventa de productos y maquinaria, herramienta, ferretería y varios, entre otras, así como el suministro de gases comprimidos envasados en botellas individuales, suministrados por la mercantil PRAXAIR ESPAÑA S.L., en virtud del contrato de distribución de uno de abril de dos mil once.
SEGUNDO- La entidad DICASEL SIGLO XXI, es una sociedad de carácter familiar, en la que figuraban como partícipes los hijos de los hermanos Eulogio y Virgilio , siendo en un principio participada por el acusado Porfirio , hijo del también acusado Virgilio , mayor de edad y sin antecedentes penales y María Cristina , la hija de Nemesio , quien vendió posteriormente sus participaciones a Marí Luz , hija de Eulogio .
TERCERO- DICASEL SIGLO XXI es propietaria de cinco vehículos, un Renault matrícula H-.... , Renault matrícula ....-WGW , Iveco matricula JE-....-I , dos remolques Leciñena, uno matrícula K-....-LTR y otro matrícula H-....-N .
CUARTO- Con fecha dieciocho de octubre de dos mil once, en la Jefatura Provincial de Tráfico de Cuenca fue presentada documentación para la solicitud de transferencia y transmisión de propiedad de los vehículos anteriormente referidos, de la mercantil DICASEL SIGLO XXI a la mercantil SUMINISTROS DICASEL S.L. De esta última sociedad es administrador único, el acusado Porfirio , siendo igualmente partícipe Marí Luz , no constando el número de participaciones pertenecientes a cada socio. Las solicitudes de transmisión de los referidos vehículos que fueron presentadas en la Jefatura Provincial de Tráfico se documentan rellenas a bolígrafo en su correspondiente impreso, obrando manuscritos los datos de la mercantil adquirente y la mercantil transmitente a bolígrafo por el acusado Porfirio . No figura la firma ni el sello en el apartado relativo a la adquirente de la empresa SUMINISTROS DICASEL SL y si figura en el apartado relativo a la transmitente el sello de la mercantil DICASEL SIGLO XXI y una rúbrica sobre o tras el mismo. La autoría de dicha rúbrica es atribuida al acusado Virgilio . Igualmente se aportaron los correspondientes contratos de compraventa, elaborados mediante un modelo mecanografiado, siendo rellenados los datos igualmente a bolígrafo por el acusado Porfirio . Igualmente, no consta firma ni sello de la empresa SUMINISTROS DICASEL SL, quedando vacío el espacio bajo la antefirma de la adquirente y si figura en el apartado relativo a la transmitente el sello de la mercantil DICASEL SIGLO XXI y una rúbrica sobre o tras el mismo. La autoría de dicha rúbrica es atribuida al acusado Virgilio .
QUINTO- Marí Luz presentó al día siguiente, 19 de octubre de dos mil once, como administradora de DICASEL SIGLO XXI, a la Jefatura Provincial de Tráfico, afirmando su falta de consentimiento en la referida transmisión de los vehículos e instando no tuvieran lugar o fueran anuladas las transferencias. En virtud de dicha comunicación dichas transferencias no se llegaron a producir.
SEXTO- Los referidos vehículos se encontraban en las Instalaciones de la nave sita en la calle Camino de del monte núm. 24 de la localidad de Villamayor de Santiago, propiedad de la mercantil AGROPECUARIA DEL MONTE, empresa igualmente familiar, de la que era administrador mancomunado Porfirio , junto a su abuela Estela . Limítrofe a la misma existe una solar propiedad de INVERTERRA SL, sociedad igualmente familiar, del que constan como administradores Virgilio y Nemesio .
En dichas Instalaciones, propiedad de AGROPECUARIA DEL MONTE se encontraban botellas de gas suministradas por la entidad PRAXAIR.
SÉPTIMO- No consta acreditado que ninguno de los acusados se haya negado a la entrega de los vehículos o botellas a requerimiento de la 'empresa DICASEL SIGLO XXI'. Igualmente, no consta acreditado no se tuviera, a fecha dieciocho de octubre de 2011 anuencia de Marí Luz para realizar la transmisión de los vehículos a la empresa SUMINISTROS DICASEL SL. Tampoco consta si fueron realizados diversos borradores sobre la referida transmisión, obrando aportados otros contratos, diferentes a los presentados en la Jefatura Provincial de Tráfico de Cuenca, todos mecanografiados, referidos a dichos vehículos, en los que sí obra la firma y sello de SUMINISTROS DICASEL SL y el sello y firma de DICASEL SIGLO XXI y rúbrica cuya autoría por Marí Luz no ha sido descartada.
Nemesio entregó a Marí Luz botellas de Gas de la referida nave, siendo llevadas en otra ocasión botellas por Eulogio , sin que conste queden en la actualidad botellas en la referida nave.
Fundamentos
PRIMERO- La Sala, tras valorar la prueba practicada en el acto del juicio oral, no entiende concurra prueba suficiente que permita entender que los acusados Porfirio y Virgilio , son autores responsables de los delitos de delito de falsedad en documento mercantil cometido por particular de los arts. 390.1.2 º y 3º en relación con el art. 392 del código penal y un delito de apropiación indebida, de los arts. 252 en relación con el art. 250.1.5º del código penal ( en la redacción dada por la LO 5/2010 de 22 de Junio. Y ello, con base en los razonamientos que a continuación se expondrán.
SEGUNDO- En primer lugar, la prueba practicada en el acto del juicio, ofrece serias dudas de la ausencia de consentimiento o anuencia de la sociedad familiar sobre la transmisión padecida, al menos hasta el dieciocho de octubre de dos mil once, en cuanto lo declarado por los acusados sobre que dicha transmisión había sido ideada por Eloy , padre de la denunciante, viene a ser corroborado por las manifestaciones del testigo Nemesio , a la sazón hermano de ambas partes, el acusado Virgilio y el padre de la denunciante Eulogio .
La acusación minimiza el resultado de dicha declaración testifical, afirmando que dicho hermano favorece a Virgilio y perjudica a Eulogio , ya que está enemistado con el primero, lo cual al margen de que no existe razón suficiente para inferir no diga el testigo la verdad, trasluce el alambicado entramado de las diversas sociedades familiares que conllevaron a la disputa de los hermanos. Dicho de un modo diferente, dicho argumento que utiliza la acusación, igualmente resta credibilidad a los posicionamientos de la parte denunciante, los cuales están enfrentados con los denunciados por la gestión de dichas sociedades familiares, la existencia y reclamación de un préstamo que conllevó incluso el embargo de los vehículos y una serie de litigios que se han sucedido entre las partes.
En segundo lugar, sobre la prueba de quién efectuó dicha presentación, y ante las diferentes versiones de las partes, solo consta una frase en la contestación al oficio del requerimiento de la jefatura provincial de tráfico, en la que se refiere aportar la documentación original presentada por Porfirio . Dicha expresión, así sola, sin mayor abundamiento, plantea dudas sobre su contundencia, y de su suficiencia como prueba de que efectivamente fuera Porfirio quien llevó dicha documentación a la Jefatura, lo cual el acusado Porfirio niega, afirmando le dio los documentos a su tío. La duda ahonda en el hecho de que ninguno de estos documentos obra firmados por Porfirio , ni siquiera los relativos a las solicitudes respectivas que son presentadas. Ninguno tampoco lleva el sello de la empresa SUMINISTROS DICASEL S.L (empresa con destino de los vehículos que se pretendían apropiar presuntamente). En fase de instrucción, explicó la acusación, que la ausencia de firma de la solicitante de transferencia se debía a que la Jefatura de Tráfico cubrió dicha firma, en protección de datos, en las copias facilitadas a la denunciante, más ello no es así, pues obran los que se califican como originales, remitidos por la Jefatura Provincial, y sobre los cuales versó la pericial caligráfica efectuada, careciendo pues de la firma del acusado Porfirio ni en las solicitudes ni en los contratos de compraventa. Es cierto que dichos modelos de compraventa o los impresos de transferencia están manuscritos por Porfirio , según el resultado de la pericial caligráfica efectuada por los Agentes de la Guardia Civil, hecho que Porfirio no niega, aunque lo explica manifestando se rellenaron multitud de borradores al respecto y se los facilitó a su tío.
La alegación relativa a la existencia de varios borradores, corroborada por lo afirmado por el testigo Nemesio , y por unas copias de documentos de compraventa, aportadas por la defensa en el acto de la vista, estos sí, mecanografiados en todo su contenido, con los sellos de las dos mercantiles, en los que sobre el sello de DICASEL SIGLO XXI obra la firma atribuida a la denunciante Marí Luz . Y para mayor confusión, si bien Marí Luz niega su realización, aporta la defensa una prueba pericial que determina la autoría de la misma atribuible a Marí Luz . El perito depone con contundencia en el acto del juicio ratificando su informe.
Unidas a estas consideraciones, debe destacarse igualmente lo manifestado por la denunciante al inicio de la instrucción, que afirma enterarse de la transmisión por el propio Porfirio el 19 de octubre (folio 246), y teniendo en cuenta que fue dicho mismo día cuando presentó escrito ante la Jefatura Provincial de Tráfico (en horas de oficina) plantea que dicho conocimiento fue prácticamente inmediato. Igualmente, en todo caso, no resulta lógico si lo que se pretendía era apropiarse de los bienes mediante dicha falsedad, se pusieran en inmediato conocimiento de la parte perjudicada. Ciertamente esta afirmación resulta matizada en el acto del juicio, afirmando Marí Luz se enteró de dicho intento de transferencia porque se lo dijo su abuela, a la cual se lo había dicho Porfirio , lo cual poco cambia esta consideración de que la comunicación fue prácticamente inmediata, ya que se reitera es al día siguiente cuando se presenta por Marí Luz el escrito en la Jefatura de Tráfico.
La transparencia, pues, de dicha actuación infiere, aún, más dudas sobre la tan alegada ausencia de conocimiento sobre dichas solicitudes de transmisión.
TERCERO- La conducta del otro acusado, Virgilio , en cuanto a dichos hechos, se limita- según el resultado de la pericial- ha atribuirle haber estampado una rúbrica sobre el sello de la empresa DICASEL SIGLO XXI, como dando la apariencia de que obraban suscritos los contratos por dicha entidad. Sin perjuicio de que la Sala no discute las conclusiones que en el informe pericial llevan a atribuir la realización de dicha rúbrica al acusado, igualmente ha de poner de manifiesto que se trata de una rúbrica no de un cuerpo manuscrito que permita realizar un mayor análisis con mayor capacidad de contraste. Igualmente, en ninguna parte de dichos documentos, obra señalado que la que firma es Marí Luz . Cierto que es administradora única, pero los actos realizados por ejemplo por un mandante, o gestor de hecho sin poder, pueden ser susceptibles de ratificación, sin que en sí supongan la comisión de un delito de falsedad.
Por lo expuesto, y aunque contemos con el indicio de la existencia de unos contratos y solicitudes de transferencia, manuscritos por el acusado Porfirio y rubricados por el acusado Virgilio , no podemos concluir, valorando la prueba practicada, de forma suficiente la producción del delito de falsedad que se le imputa, ofreciendo la prueba un resultado contradictorio, que hace dudar a esta Sala, sobre la concurrencia del delito objeto de acusación.
CUARTO- Similar valoración ha de mantenerse con respecto al delito de apropiación indebida objeto de acusación.
Si ofrece dudas la inexistencia de consentimiento, dentro del entramado familiar de las sociedades intervinientes, a dicho traspaso, no puede tenerse por intentada ningún acto apropiatorio con respecto a los vehículos, que se mantienen a nombre y bajo la titularidad de la entidad DICASEL SIGLO XXI, sin que conste igualmente dicha empresa hubiera realizado acto alguno en reclamación de la posesión de los mismos, que por otra parte parece ser han sido embargados tras sentencia condenatoria en posterior juicio en virtud de la condena a la referida sociedad por los hoy acusados.
Los acusados, en todo caso, han manifestado en el procedimiento no retener los referidos vehículos, siendo denegada por el Juzgado de Instrucción la entrada y registro instada por la acusación en las instalaciones de AGROPECUARIA DEL MONTE, por no entender acreditados los hechos en los que se sustentaba la imputación (folio 289). No consta negativa alguna a la entrada de la perito que depuso en el acto del juicio, y si bien en el folio 164 de las actuaciones de instrucción, consta una manifestación de la Guardia Civil en cuanto a la entrada en las instalaciones lo son referidas a la entidad INVERTERRA, y en el que se afirma que requerido Nemesio no tenía llaves, y que puestos en contacto, con el aquí acusado Virgilio les comunicó telefónicamente que lo que estaba guardado estaba siendo objeto de litigio en los Juzgados y que su abogado no le aconsejaba se procediese a la entrada en dichas instalaciones, pudiendo ser autorizada más tarde. Se discute si es preciso o no la entrada por el solar de INVERTERRA, para acceso a las instalaciones de AGROPECUARIA, manteniendo la acusación que efectivamente lo es, y siendo negada por los acusados y el testigo Nemesio .
En cuanto a las botellas de gas el resultado es todavía más confuso. Cierto que la mercantil PRAXAIR fija en 210 las botellas no le fueron devueltas. Sin embargo, no existe una relación contrastada de las botellas que, según lo expuesto por las acusaciones, se encontrarían en la nave propiedad de Agropecuaria. En segundo lugar, median apelaciones a un incidente confuso, negando Eulogio haber accedido a la finca, forzando una entrada, y llevándose una serie de botellas, negado por dicho testigo y afirmado no solo por los acusados, sino por el testigo, y en su momento trabajador de DICASEL SIGLO XXI, Genaro que manifiesta así acaeció.
La acusación aduce no debe valorarse dicha declaración toda vez que a dicho testigo se le permite vivir en la nave de Agropecuaria por parte de los acusados, motivo por el cual se tiene interés en favorecerlo. Sin embargo, no deja de ser otro testimonio que lejos de corroborar lo que afirman los denunciantes, lo niega. En la misma línea aporta la defensa un albarán, que se afirma firmado por la denunciante, de recogida de unas botellas de gas de dicha finca. Dicho documento no solo viene corroborado por la testifical de Nemesio , sino por la pericial que aporta la defensa y que asevera que la firma es de la denunciante.
Por mucho que se incida en el lugar en el que se encuentran los vehículos e inicialmente las botellas, se cuestione si tenía acceso o no la denunciante o su padre, o incluso se refiera el incidente relativo al presunto robo de un camión que resultó ser traído por el acusado con las referidas botellas, hecho negado por el acusado en el acto del Juicio, los elementos de hecho anteriormente relacionados desvirtúan la inicial contundencia que pudieran presuntamente ofrecer los mismos. Ante lo expuesto, la Sala no puede tener por acreditados los extremos en los que se sustenta la acusación.
QUINTO- Como recuerda la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, se cita entre numerosas, la ST de 19 de mayo de dos mil once 'aunque durante algún tiempo la jurisprudencia ha mantenido que el principio in dubio pro reo no era un derecho alegable al considerar que no tenía engarce con ningún derecho fundamental y que, en realidad, se trataba de un principio interpretativo y que por tanto no tenía acceso a la casación, sin embargo, en la actualidad tal posición se encuentra abandonada. Hoy día, la jurisprudencia reconoce que el principio in dubio pro reo forma parte del derecho a la presunción de inocencia y es atendible en casación.
Ahora bien, sólo se justifica en aquellos casos en los que el Tribunal haya planteado o reconocido la existencia de dudas en la valoración de la prueba sobre los hechos y los haya resuelto en contra del acusado ( SSTS. 677/2006 de 27.6 , 548/2005 de 12.5 , 1061/2004 de 28.9 , 836/2004 de 5.7 , 479/2003 de 31.3 , 2295/2001 de 4.12 , 1125/2001 de 12.7 ).
En este sentido debe señalarse que este principio es una condición o exigencia subjetiva del convencimiento del órgano judicial en la valoración de la prueba inculpatoria existente aportada al proceso, de forma que si no es plena la convicción judicial se impone el fallo absolutorio.
Es decir, que la significación del principio 'in dubio pro reo' en conexión con la presunción de inocencia equivale a una norma de interpretación dirigida al sentenciador que debe tener en cuenta al ponderar todo el material probatorio y tiene naturaleza procesal ( sTS. 15.5.93 y 30.10.95 ) por lo que resultará vulnerado cuando el Tribunal determine la culpabilidad del acusado reconociendo las dudas sobre la autoría del mismo o sobre la concurrencia de los elementos objetivos del delito, pero no resulta aplicable cuando el órgano jurisdiccional en uso de las facultades otorgadas por el art. 741 LECrim ., llega a unas conclusiones, merced a la apreciación en conciencia de un bagaje probatorio de cargo conducente a afirmaciones incriminatorias llevadas a la resolución. Como precisa la sTS. 27.4.98 el principio 'in dubio pro reo', no tiene un valor orientativo en la valoración de la prueba, sino que envuelve un mandato: el no afirmar hecho alguno que pueda dar lugar a un pronunciamiento de culpabilidad si se abrigan dudas sobre su certeza, mediante la apreciación racional de una prueba en sentido incriminatorio, constitucionalmente cierta y celebrada en condiciones de oralidad, publicidad, contradicción e inmediación, esto es, en las condiciones de un proceso justo.
En definitiva, a pesar de la íntima relación que guardan el derecho de presunción de inocencia y el principio in dubio pro reo, y aunque uno y otro sean manifestación de un genérico favor reí, existe una diferencia sustancial entre ambos, de modo que su alcance no puede ser confundido. El principio in dubio pro reo solo entre en juego cuando practicada la prueba, ésta no ha desvirtuado la presunción de inocencia.
Dicho, en otros términos, la aplicación de dicho principio se excluye cuando el órgano judicial no ha tenido dudas sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas ( ssTS. 1.3.93 , 5.12.2000 , 20.3.2002 , 18.1.2002 , 25.4.2003 ). Por ello no puede equipararse la duda externamente derivada de existir dos versiones contrapuestas -como ocurre en casi todos los procesos de cualquier índole- a la que nazca en el ánimo del Juez, cuando oídas por el directamente las personas que, respectivamente, las sostienen, llega la hora de acoger una u otra, ya que solo y exclusivamente en ese momento decisivo debe atenderse al principio pro reo, inoperante cuando el Juez ha quedado convencido de la mayor veracidad de una de las versiones, es decir, que a través del examen en que se constata esa situación de versiones contradictorias tan frecuente en el proceso penal, el Juez puede perfectamente valorar la prueba, esto es, graduar la credibilidad de los testimonios que ante él se viertan y correlacionar toda la prueba, sentando la culpabilidad de los denunciados' En consecuencia, aplicando el principio in dubio pro reo, conforme a los argumentos anteriormente expuestos, procede el dictado de una Sentencia absolutoria.
SEXTO- Siendo la Sentencia absolutoria, en aplicación de lo dispuesto en el art. 123 del C. Penal , 239 y 240 de la LECRIM , deben declararse de oficio las costas del juicio.
Vistos los preceptos jurídicos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Por unanimidad, absolvemos a los acusados Porfirio Y Virgilio , de los delitos de falsedad y de apropiación indebida de los que venían siendo acusados, declarando de oficio las costas del juicio.Notifíquese la presente Sentencia a las partes; haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, debiendo ser preparado previamente ante esta Audiencia Provincial dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que quedará testimonio en autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

