Sentencia Penal Nº 3/2018...re de 2018

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17/10/2019

Sentencia Penal Nº 3/2018, Audiencia Provincial de Guadalajara, Tribunal Jurado, Rec 20/2018 de 15 de Noviembre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Noviembre de 2018

Tribunal: AP - Guadalajara

Ponente: MAYOR RODRIGO, MARIA ELENA

Nº de sentencia: 3/2018

Núm. Cendoj: 19130381002018100003

Núm. Ecli: ES:APGU:2018:321

Núm. Roj: SAP GU 321:2018


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

GUADALAJARA

SENTENCIA: 00003/2018

PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10

Teléfono: 949-20.99.00

Equipo/usuario: EQ4

Modelo: 530650

N.I.G.: 19130 43 2 2016 0007621

ROLLO:TJ TRIBUNAL DEL JURADO 0000020 /2018

Juzgado de Instrucción nº 1 de Guadalajara

Tribunal de Jurado 1/16

Delito: HOMICIDIO

Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL, Indalecio , Isidoro , Jaime

Procurador/a: D/Dª , ROSA MARIA ACERO VIANA , BELEN DE ANDRES CAMPOS , BELEN DE ANDRES CAMPOS

Abogado/a: D/Dª , ALBERTO A MARTIN GARCIA , MARIA PELAEZ VILA , MARIA TERESA FERNANDEZ-PRIETO DIAZ

Contra: Justino

Procurador/a: D/Dª INES GARCIA DE LA CRUZ

Abogado/a: D/Dª BARBARA ROYO GARCIA

ILMA SRA. MAGISTRADA PRESIDENTE

Dª MARIA ELENA MAYOR RODRIGO

SENTENCIA Nº3/18

En GUADALAJARA, a quince de noviembre de dos mil dieciocho.

VISTA en juicio oral y público, ante el Tribunal del Jurado la presente causa de Procedimiento de Ley del Jurado registrado con el número 1/2016, procedente del Juzgado de Instrucción N. 1 de Guadalajara y seguida en esta Sala con el nº de rollo 20/2018 por el trámite de Tribunal de Jurado por la muerte de cuatro personas, contra Justino, de nacionalidad brasileña, titular del pasaporte nº NUM000, sin residencia legal en España, mayor de edad, nacido en Altamira (Brasil), el día NUM001 de 1996, sin antecedentes penales y en prisión por esta causa desde el día 19 de octubre de 2016, representado por la Procuradora Dª Inés García de la Cruz y defendido por la Letrada Dª Barbara Royo García, ejercitando la acusación pública el Ministerio Fiscal y las acusaciones particulares D. Indalecio, representado por la Procuradora Dª Rosa Mª Acero Viana y dirigido por el Letrado D. Alberto Martín García; D. Isidoro, representado por la Procuradora Dª Belén de Andrés Campos y dirigido por la Letrada Dª Rosa Periche Pedra; actuando como actor civil D. Jaime, representado por la Procuradora Dª Belén de Andrés Campos y dirigido por la Letrada Dª María Teresa Fernández-Prieto Díaz; y como Magistrada Presidente la Ilma. Magistrada Dª MARIA ELENA MAYOR RODRIGO.

Antecedentes

PRIMERO.Por el Juzgado de Instrucción número Uno de Guadalajara, en la causa del Tribunal del Jurado 1/2016, se acordó la apertura de juicio oral contra el acusado Justino como presunto autor de cuatro delitos de asesinato, remitiendo a la Audiencia Provincial de Guadalajara los testimonios y piezas de convicción correspondientes, con emplazamiento de las partes, las cuales se personaron ante esta Audiencia.

SEGUNDO.Recibidas las actuaciones se designó Magistrado Presidente y, transcurrido el término legal sin que se hubiesen planteado cuestiones previas, se dictó auto el 23 de mayo de 2018, en el que se fijaron los hechos justiciables y se efectuó la declaración sobre la pertinencia de las pruebas propuestas por las partes y señalamiento del Juicio oral.

Tras la celebración de sorteo para la elección de candidatos y cumplidos que fueron los referidos tramites, se iniciaron las sesiones de Juicio Oral, comenzando con la constitución del propio Jurado, sesiones que tuvieron lugar a puerta abierta, salvo la exhibición de las fotografías de las víctimas que lo fueran a puerta cerrada, desarrollándose en días sucesivos, del 24 al 30 de octubre de 2018, practicándose las pruebas propuestas y admitidas, con el resultado que obra en el acta.

TERCERO.El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos a que se refiere el presente procedimiento como legalmente constitutivos de dos delitos de asesinato cualificados por la alevosía del artículo 139.1.1ª del CP por la muerte de Miguel Ángel y Flora, y dos delitos de asesinato cualificados por la alevosía y agravados por el hecho de que las víctimas eran menores y especialmente vulnerables por razón de su corta edad de los arts. 139.1.1ª y 140.1.1ª del CP, por la muerte de los menores Lina y Benito , sin la concurrencia de ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, de los que reputó autor material ( art. 28 del CP) a Justino, solicitando que se le impusiera la pena de 20 años de prisión por cada uno de los dos primeros delitos y de prisión permanente revisable por cada uno de los otros dos delitos; y alternativamente solicitó que se calificaran como tres delitos de asesinato cualificados por la alevosía a la pena de 20 años de prisión cada uno de ellos, y un delito de asesinato cualificado por alevosía y agravado por el hecho de haber cometido más de dos muertes del art. 140.2 del CP, para el que solicitó la pena de prisión permanente revisable, más la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas procesales, interesando que por vía de responsabilidad civil indemnice a Dª Petra (madre de Miguel Ángel) y a D. Ezequiel (padre de Flora) en la cantidad de 150.000 euros a cada uno de ellos; y a D. Isidoro, Consuelo, Esmeralda y Eva (hermanos de Flora) en la cantidad de 30.000 euros a cada uno de ellos; y a Indalecio, María Consuelo, Belen y Elisa (hermanos de Miguel Ángel) en la cantidad de 30.000 euros a cada uno de ellos, todo ello con el interés fijado en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

La acusación particular ejercida por D. Indalecio, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como legalmente constitutivos de dos delitos de asesinato cualificados por la alevosía del artículo 139.1.1ª del CP por la muerte de Miguel Ángel y Flora, y dos delitos de asesinato cualificados por la alevosía y agravados por el hecho de que las víctimas eran menores y especialmente vulnerables por razón de su corta edad de los arts. 139.1.1ª y 140.1.1ª del CP, por la muerte de los menores Lina y Benito, y todos ellos con la agravación de haberse cometido más de dos muertes del art. 140.2 del CP, con la concurrencia de las circunstancias agravantes de abuso de confianza del art. 22.6 del CP y de ensañamiento del art. 22.5 del CP, de los que reputó autor material ( art. 28 del CP) a Justino, solicitando que se le impusiera la pena de prisión permanente revisable por cada uno de los cuatro delitos; más la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, así como el pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular, interesando que por vía de responsabilidad civil indemnice a Dª Petra (madre de Miguel Ángel) en la cantidad de 300.000 euros, y a Indalecio, María Consuelo, Belen y Elisa (hermanos de Miguel Ángel) en la cantidad de 150.000 euros a cada uno de ellos, todo ello con el interés fijado en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

La acusación particular de D. Isidoro, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos a que se refiere el presente procedimiento como legal y penalmente constitutivos de dos delitos de asesinato cualificados por la alevosía del artículo 139.1.1ª del CP por la muerte de Miguel Ángel y Flora, y dos delitos de asesinato cualificados por alevosía y agravados por el hecho de que las víctimas eran menores y especialmente vulnerables por razón de su corta edad de los arts. 139.1.1ª y 140.1.1ª del CP, por la muerte de los menores Lina y Benito, y todos ellos con la agravación de haberse cometido más de dos muertes del art. 140.2 del CP, sin la concurrencia de ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, de los que reputó autor material ( art. 28 del CP) a Justino, solicitando que se le impusiera la pena de prisión permanente revisable por cada uno de los cuatro delitos; y la de expulsión del territorio nacional como sustitutiva de la medida de seguridad, más la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular, interesando que por vía de responsabilidad civil indemnice a D. Ezequiel (padre de Flora) y a Isidoro y Consuelo (hermanos de Flora), en la cantidad de 200.000 euros a cada uno de ellos, todo ello con el interés fijado en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

D. Jaime, como actor civil al ser el propietario de la vivienda sita en la C/ DIRECCION000 nº NUM002 de la URBANIZACIÓN000, solicitó en concepto de responsabilidad civil las rentas de alquiler de los cuatro meses siguientes a los hechos (2600 euros), el abono del suministro de electricidad no pagado (374,99 euros), el importe de las operaciones de limpieza y reforma realizadas para acondicionar de nuevo el inmueble (19.952,99 euros), y los intereses del préstamo solicitado para hacer frente a tales gastos (5.037,80 euros), todo ello con el interés fijado en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y al pago de las costas procesales, con inclusión de las del actor civil.

CUARTO.Por su parte, la defensa del acusado formuló conclusiones definitivas en el sentido de solicitar la condena del mismo por dos delitos de homicidio del art. 138.1 del CP por la muerte de Miguel Ángel y Flora, y dos delitos de asesinato cualificados por la alevosía del artículo 139.1.1ª del CP por la muerte de los menores Lina y Benito, concurriendo las siguientes circunstancias modificativas de las responsabilidad criminal: (i) eximente incompleta de haber actuado a causa de cualquier anomalía o alteración psíquica del art. 21.1 en relación con el art. 20.1 o, subsidiariamente, la atenuante de haber actuado por arrebato, obcecación u otro estado pasional de entidad semejante del art. 21.3; y de no ser así, la atenuante analógica del art. 21.7 en relación a los 21.3 del Código Penal; (ii) la atenuante de confesión y colaboración del art. 21.4 o, subsidiariamente, la atenuante analógica de confesión y colaboración del art. 21.7 en relación con el art. 21.4; y ( iii) la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6, de los que reputó autor material ( art. 28 del CP) a Justino, solicitando que se le impusiera la pena de 5 años de prisión por cada uno de los dos homicidios y 7 años y seis meses para cada uno de los dos asesinatos, más la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, sin que proceda la fijación de ninguna cantidad en concepto de indemnización civil.

QUINTO.Concedida la última palabra al acusado y concluido el Juicio Oral, no habiendo solicitado parte alguna la disolución anticipada del Jurado, entendiendo esta Magistrada Presidente la existencia de prueba de cargo que podría servir de base para una hipotética condena del acusado, formuló el objeto del veredicto en congruencia con lo mantenido por las partes, eliminando toda mención irrelevante para perfilar los elementos del hecho delictivo, sus circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, en su caso, y la intervención del acusado.

Del veredicto se dio audiencia a las partes, las que hicieron, sobre su contenido, las observaciones y peticiones que consideraron convenientes y se aceptó alguna modificación, constando todo ello en acta. Acto seguido la Magistrada entregó al Jurado para deliberación el objeto del veredicto, siendo instruido previamente sobre la incomunicación en la forma prevista en el artículo 54 de L.O.T.J.

SEXTO.El Jurado, tras su deliberación a puerta cerrada, emitió veredicto de culpabilidad en los términos que resulta del acta extendida al efecto, que se leyó en Audiencia Pública por el Portavoz del Jurado y que se unirá a la sentencia y conforme a la cual consideraron probados unos hechos y no probados otros, declarando al acusado culpable de los cuatro hechos delictivos de los que fue acusado, por lo que por la Magistrada-Presidente dispuso el cese del Jurado en sus funciones.

SEPTIMO.Celebrada la audiencia contemplada en el art. 68 L.O.T.J, las partes acusadoras mantuvieron su criterio acerca de las penas a imponer al acusado y la responsabilidad civil, a lo que se opuso la defensa en los mismos términos. Una vez realizado lo anterior se declaró concluso el juicio para sentencia.

Hechos

I.El Tribunal del Jurado ha declarado probados por unanimidad los siguientes hechos:

Justino, con pasaporte brasileño nº NUM000, mayor de edad, nacido en Altamira (Brasil) el día NUM001 de 1996, entre las 15,30 horas del día 17 y las 6 horas del día 18 de agosto de 2016, mató a su tío Miguel Ángel, a la esposa de éste, Flora, y a los dos hijos de ambos: Lina de tres años y 10 meses, nacida el día 18 de octubre de 2012, y Benito de 18 meses, nacido el 23 de febrero de 2015, en la vivienda donde residían sita en la localidad de Pioz (Guadalajara), C/ DIRECCION000 nº NUM002, en la URBANIZACIÓN000, propiedad de Jaime, siendo descubiertos los cadáveres la madrugada del día 18 de septiembre, tras aviso dado a la Guardia Civil por los empleados de la urbanización, alertados por los vecinos por el olor nauseabundo que emanaba de la vivienda.

El día 17 de agosto de 2016, Justino fue al domicilio de sus tíos con una mochila que contenía una navaja o cuchillo muy afilado, de unos 30 mm de ancho, guantes, bolsas de basura y cinta americana de precintar, que había adquirido días antes.

Llegó a la vivienda sin previo aviso, encontrándose Flora en compañía de sus dos hijos, quien le permitió acceder por su relación familiar.

Estando Flora en la cocina, Justino, con la intención de acabar con la vida de su tía, la profirió dos cortes en el cuello con la navaja o cuchillo que había llevado, causándole una herida inciso-penetrante en la cara lateral derecha del cuello de 4 cms, que llegaba hasta el área ósea prevertebral cervical, y otra incisa en la zona medial formada por dos heridas unidas en un punto, de 2,5 y 3 cms de longitud, que afectan a piel y plano muscular superficial, produciéndole la muerte por shock hipovolémico.

Justino apuñaló en el cuello a su tía cuando estaba desprevenida fregando los platos, de forma sorpresiva, sin que ella pudiera oponer defensa eficaz alguna.

Seguidamente, Justino se dirigió a Lina con la intención de acabar con su vida, a quien, con el mismo cuchillo o navaja, dio un corte en el cuello que le causó una herida inciso penetrante en la cara lateral derecha, que impresionaba ser la unión de dos heridas, una de 6 cms, de dirección transversal, y otra punzante de 1 x 2 cms en el extremo medial, afectando a piel, paquete vascular, vía aérea superior y plano muscular completo, que le ocasionó la muerte por shock hipovolémico, sin que la menor pudiera oponer defensa eficaz alguna.

Después, Justino clavó el mismo cuchillo o navaja en el cuello de Benito, con la intención de acabar con su vida, causándole tres heridas en la cara lateral derecha del cuello: la primera inciso-penetrante, de unos 6 cms, que afectó a la piel, plano muscular completo y vía aérea superior con sección completa del esófago y del paquete vascular; la segunda incisa, de 0,5 cms, a nivel del área C7-D1; y la tercera punzante, no penetrante, a nivel supramario izquierdo, que le ocasionaron la muerte por shock hipovolémico, sin que el menor por su edad pudiera oponer defensa eficaz alguna.

Justino dio muerte a Flora en presencia de sus hijos, Lina y Benito, aumentando con ello de forma deliberada, consciente e innecesaria el sufrimiento de los niños, que gritaron, se abrazaron y quedaron paralizados por el miedo.

Cuando Miguel Ángel regresó a casa, en hora no determinada, pero alrededor de las 21 horas, su sobrino Justino, con ánimo de acabar con su vida, le propinó 14 cortes en el cuello con el cuchillo o navaja, que provocaron su muerte por shock hipovolémico. Miguel Ángel presentó un total de 14 heridas en el cuello: seis en la zona laterocervical izquierda de 2, 3, 5, 5, 1 y 6 cms que afectaron a la piel, músculo y tres al plano óseo; y ocho en la zona laterocervical derecha de 5, 4, 5, 6, 2, 2 , 2 y 3, cms, que afectaron a la piel y musculo y una de ellas al paquete vasculo-nervioso y a la vía aérea superior; así como tres heridas en la mano izquierda que afectaron a casi toda la falange del primer dedo, desde la uña hasta la articulación interfalángica, seccionando dicha falange por la mitad, con afectación ósea; al dorso de la 2ª falange del segundo dedo; y al dorso de la 1ª falange del cuarto dedo.

Justino apuñaló a su tío cuando éste se dirigía al interior de la casa, de forma sorpresiva, sin que Miguel Ángel pudiera oponer defensa eficaz alguna.

Justino, con la intención de ocultar los cadáveres, seccionó el cuerpo de Flora y Miguel Ángel, por la mitad, a nivel del piso abdominal inferior, e introdujo cada una de las partes en un total de cuatro bolsas de plástico puestas cada una dentro de la anterior, para reforzar el envoltorio, y las cerró con la cinta americana. Asimismo, introdujo el cuerpo de cada uno de los niños en cuatro bolsas dispuestas y precintadas de la misma manera.

Tras limpiar la casa para no dejar rastro y asearse, esperó a que se hiciera la hora para coger el primer autobús de vuelta, llevándose y ocultando el cuchillo o navaja empleado para cometer los hechos y otros vestigios que no han sido hallados.

El día 20 de septiembre, dos días después del hallazgo de los cadáveres, Justino abandonó España, volando a Rio de Janeiro, adelantando la fecha del billete de vuelta a Brasil que tenía para unos meses después, si bien regresó a España el 19 octubre, siendo detenido al desembarcar del avión.

Si bien Justino padece una anomalía cerebral, en el momento de los hechos no tenía limitada ni forma importante ni leve su capacidad de saber y entender lo que estaba haciendo y/o de actuar conforme a esa comprensión.

El procedimiento penal, desde el momento de la detención de Justino, el 19 de octubre de 2016, hasta el inicio de la celebración del juicio oral, el 24 de octubre de 2018, se ha prolongado dos años y 4 días.

II.-En cuanto a los hechos afectantes a la responsabilidad civil, la Magistrada-Presidente declara probado lo siguiente:

A Miguel Ángel le sobrevivió su madre, Dª Petra, y 4 hermanos Indalecio, María Consuelo, Belen y Elisa, mayores de edad, sin que convivieran con él ni dependieran económicamente de él, quienes reclaman por estos hechos.

Por otra parte, a Flora le sobrevivió su padre D. Ezequiel, y 4 hermanos, Isidoro, Consuelo, Esmeralda, y Eva, esta última menor de edad, sin que ninguno de ellos conviviera con ella o dependieran económicamente de ella, quienes reclaman por estos hechos.

D. Jaime, propietario de la vivienda sita en la C/ DIRECCION000 nº NUM002 de la URBANIZACIÓN000, que tenía alquilada a Miguel Ángel desde el 18 de junio de 2016, pactando una renta de 650 euros mensuales, precisó, como consecuencia de los hechos, limpiar, desinfectar y pintar toda la vivienda, así como montar la cocina completa, con muebles, encimeras y aparatos, para eliminar los restos orgánicos y olores, abonando por ello la cantidad de 17.436,10 euros, para lo que tuvo que solicitar un préstamo a la entidad financiera BBVA, debiendo abonar por ello unos intereses de 1.878,92 euros. La vivienda no pudo ser ocupada hasta pasado el mes de diciembre.

Fundamentos

PRIMERO.Con carácter previo ha de señalarse que en los Procedimientos con Jurado corresponde a los miembros del Tribunal Popular la expresión de los elementos de convicción y la sucinta explicación de las razones por las que consideraron o rechazaron determinados hechos como probados, debiendo el Magistrado Presidente redactar la sentencia, expresar el contenido incriminatorio de los elementos de convicción señalados por el Jurado y hacer explícita la inferencia cuando se trate de prueba indiciaria o de hechos subjetivos (SSTS de 29 de mayo, 26 de Junio y 11 de septiembre y 2000).

En el presente caso, se estima que el Jurado ha cumplido adecuadamente con ese mandato pues la relación de hechos probados es el resultado de la convicción alcanzada por el Tribunal del Jurado desde una racional valoración conjunta de la prueba, explicada en el acta como fundamento del veredicto, que cumple suficiente y razonablemente la exigencia de motivación ( SSTS de 8 de octubre de 1998 y 23 de diciembre de 1998), configurándose esa prueba a través de las declaraciones del acusado, de los testigos que depusieron en el acto del juicio oral y de los peritos que ratificaron sus respectivos informes obrantes en la causa, así como de la prueba documental.

Así pues, se considera que el Jurado con la fundamentación expresada en su veredicto respeta el principio de presunción de inocencia y satisface la tutela judicial efectiva al expresar y analizar las pruebas tenidas en cuenta para el pronunciamiento de culpabilidad del acusado.

SEGUNDO.Calificación jurídica de los hechos.

(i).Los hechos declarados probados constituyen cuatro delitos de asesinato previstos y penados en el artículo 139 del Código Penal. El delito de asesinato requerirá para su apreciación la concurrencia de los elementos siguientes: a) la existencia de una acción; b) la efectiva destrucción de la vida humana por la actividad del sujeto activo; c) un 'ánimus necandi' o voluntad de causar la muerte a otro a través de dicha acción; y d) que la muerte se haya conseguido a través de algunas de las formas previstas en el artículo 139 del Código Penal, es decir, alevosía; precio, recompensa o promesa; y/o ensañamiento, aumentando deliberada e inhumanamente el dolor del ofendido o para facilitar la comisión de otro delito o para evitar que se descubra. Veámoslos.

1.Acción. En cuanto a la acción desarrollada por el acusado, a partir de la declaración de hechos probados y de culpabilidad fijada por el Tribunal del Jurado, por unanimidad, en el hecho primero, tercero, quinto, sexto y octavo del objeto del veredicto, lo que no es cuestionado por la defensa, se tiene por probado que el acusado, Justino, apuñaló a su tío Miguel Ángel, a la esposa de éste, Flora, y a los dos hijos de ambos: Lina, de 3 años y 10 meses, y Benito de 18 meses, en la vivienda donde residían en la localidad de Pioz.

Como señala el Jurado, el acusado reconoció en la segunda de las declaraciones que hizo, a petición de él, ante el juez instructor, el día 14 de noviembre de 2016, cuyo testimonio fue incorporado en el acto del juicio a instancia del Ministerio Fiscal y de las acusaciones particulares haber apuñalado a las cuatro víctimas. En dicha declaración consta que, tras exhibírsele los mensajes de WhatsApp intercambiados con su amigo Carlos Jesús el día 18 de agosto de 2016 y que fueron aportados por Jesus Miguel a la causa, como pone de manifiesto al declarar como testigo (acs 30 y 56 del JU), reconoce la autoría de los cuatro crímenes, manifestando que acuchilló a Flora y a su tío Miguel Ángel, sin que recuerde la muerte de los dos niños. Tal reconocimiento también lo reitera al contestar en el acto del juicio a las preguntas formuladas por su Letrada.

Relató autoinculpatorio que, como señala el Tribunal del Jurado, viene sostenido por las pruebas periciales. En concreto por los informes de huellas elaborados por los Especialistas del Departamento de Identificación del Servicio de Criminalística con TIPs NUM003 y NUM004 (acs 12 y 14 del JU) y con TIPs NUM005 y NUM006 (ac 252 del JU), debidamente ratificados en el acto del juicio por sus autores, quienes manifestaron que, tras recibir los indicios o muestras recogidos en el lugar del hecho por los miembros del Equipo Central de Inspecciones Oculares (ECIO) que hicieron la inspección ocular -ver informe del anexo II del ac 402 del SU realizado por los agentes con TIPS NUM007 y NUM008-, procedieron a cotejar las impresiones lofoscópicas del acusado con tales huellas, dando positivo varias de ellas, pudiendo comprobarse que se corresponden con las halladas en la caja de pizza y en la ventana derecha del salón.

Igualmente, del informe pericial de restos biológicos realizado por los Especialistas del Departamento de Biología del Servicio de Criminalística de la Guardia Civil con TIPs NUM009 y NUM010 (ac 401 del SU), debidamente ratificado en el acto del juicio por sus autores, resulta acreditada la presencia del acusado en el lugar de los hechos pues se encontró su ADN en diversos indicios o muestras remitidos por los agentes de ECOI a dicho departamento, en concreto en un cuchillo de sierra, en un envase de champú, en el interruptor de la luz del aseo, en la puerta del armario de la cocina, en el envase de plástico de detergente para lavavajillas, en una sábana, en una mochila, en un cochecito de juguete, en un cartón de leche, en la encimera de la cocina y en el suelo del salón.

Las pruebas sobre su presencia en el lugar de los hechos vienen a corroborar las investigaciones realizadas hasta ese momento por los agentes de la Unidad Orgánica de la Policía Judicial de la Guardia Civil de Guadalajara (UOPJ), de las que, según refieren al declarar como testigos, resultaba que el acusado utilizó su abono de transporte de la Comunidad de Madrid para trasladarse en un autobús de la línea 271 el día 17 de agosto, a las 12:50 horas, desde Alcala de Henares hasta Pioz, volviendo a usar el citado abono el día 18 de agosto, a las 6:57 horas, desde Pioz (ac 402 del SU); quedando ello confirmado por la declaración testifical de los pasajeros del autobús, así como por la conexión de datos realizada a las 6:18 del día 18 de agosto bajo la cobertura del repetidor de Orange en la localidad de Pioz desde el teléfono móvil APPle Iphone con IMEI NUM011 que había adquirido el acusado en Madrid el 24 de junio de 2016, como ratificó el vendedor en el acto del juicio a la vista de la documentación existente en sus archivos.

2.Resultado y relación de causalidad. Las muertes derivadas de la acción, el Jurado las tiene acreditadas por los informes periciales de los servicios de histopatología y criminalística del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses (INTCF), así como por los informes elaborados por los Médicos Forenses del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses de Guadalajara (IMLCF), que fueron debidamente ratificados en el acto del juicio.

Así, en los informes de los Médicos Forenses NUM012 y NUM013 obrantes en los autos (acs 20 y 466 del SU y 179 del JU), debidamente ratificados en el juicio oral, se describen las diferentes lesiones incisas e inciso penetrantes que presentaban las víctimas en el cuello y que se recogen en los hechos probados, produciéndoles shock hipovolémico, siendo esta la causa determinante de sus muertes.

Por su parte, los facultativos NUM014 y NUM015 que elaboraron los informes de histopatología realizados a partir de las muestras remitidas de las cuatro víctimas (acs 163, 169, 172 y 175 del JU) concluyen que la severa alteración estructural de las muestras atendiendo al tiempo transcurrido, impide obtener resultados valorables en el diagnóstico de vitalidad, presentando soluciones de continuidad que pueden ser compatibles con lesiones de arma blanca. Son los facultativos de criminalística NUM016 y NUM017 que elaboraron los informes sobre las lesiones (acs 164, 168, 171 y 174 del JU) quienes precisan las lesiones sufridas por cada una de las cuatro víctimas, que son recogidas en los informes de los Médicos Forenses, concluyendo que ' estarían causadas por la acción de un arma blanca de hoja monocortante, muy afilada y con un ancho de hoja algo superior a 30 mm', aclarando en el acto del juicio que, dado el estado de las muestras, no se pudo determinar el ángulo de las heridas.

3.Elemento subjetivo. En lo que se refiere al ánimo de matar, la STS nº 320/13, de 18 de abril, ha entendido que ' para afirmar la existencia del dolo propio del delito de homicidio, deben tenerse en cuenta los datos existentes acerca de las relaciones previas entre agresor y agredido; del comportamiento del autor antes, durante y después de la agresión, lo que comprende la existencia de agresiones previas, las frases amenazantes, las expresiones proferidas, la prestación de ayuda a la víctima y cualquier otro dato relevante; del arma o de los instrumentos empleados; de la zona del cuerpo a la que se dirige el ataque; de la intensidad del golpe o golpes en que consiste la agresión, así como de las demás características de ésta; de la repetición o reiteración de los golpes; de la forma en que finaliza la secuencia agresiva; y, en general de cualquier otro dato que pueda resultar de interés en función de las peculiaridades del caso concreto ( STS nº 57/04 de 22 de Enero )'.

En el presente caso, como señala el Tribunal del Jurado, la intención de matar del acusado a los cuatro miembros de la familia resulta del reconocimiento que hace el propio acusado en sus declaraciones judiciales y en las conversaciones de WhatsApp mantenidas con su amigo Carlos Jesús, en las que dice, por ejemplo ' ahora espero no fallar matando ese mierda'. Además, dicho animo se aprecia por la eficacia del arma empleada para acabar con la vida de las cuatro víctimas - un cuchillo con una hoja monocortante, muy afilada y con un ancho de hoja algo superior a 30 mm-, por la zona corporal vulnerada, habiendo dirigido el acusado las cuchilladas al cuello de las cuatro víctimas, zona de gran riqueza vital pues en él se sitúa el paquete vascular, y por la intensidad del ataque pues les ocasiono lesiones que afectaron al paquete vascular produciendo su fallecimiento al desangrarse.

Junto a ello, también se deben valorar los actos realizados con anterioridad por el acusado, declarando el Jurado probado, por unanimidad (hecho segundo del objeto del veredicto), que compró unos días antes una navaja, bolsas de basura, cinta americana de precintar y unos guantes, habiéndose dirigido con todo ello metido en una mochila hasta la vivienda de sus tíos, pues así lo reconoce en propio acusado en sus declaraciones, como en las conversaciones de WhatsApp mantenidas con su amigo Carlos Jesús, al que dice que el día anterior estuvo preparando todo.

Y, de igual modo, los actos posteriores abonan la tesis de aquel ánimo pues, tras la perpetración de las muertes, el acusado, lejos de efectuar cualquier acto dirigido a mitigar los efectos de las agresiones, seccionó el cuerpo de Flora y Miguel Ángel por la mitad, a nivel del piso abdominal inferior, e introdujo cada una de las partes, así como a cada uno de los niños en un total de cuatro bolsas y las precintó con la cinta americana que había llevado, limpiando a continuación todo para no dejar rastro y retardar la aparición de los cadáveres, llevándose y ocultando el cuchillo y demás vestigios, marchándose del lugar. Así lo declara probado el Tribunal del Jurado por unanimidad (puntos a y b del hecho 10 del objeto del veredicto), en base a las ya referidas conversaciones de WhatsApp mantenidas con su amigo Carlos Jesús, donde le va describiendo todo el proceso de descuartizamiento, y a los informes antropológicos de los dos adultos realizados por los facultativos de criminalística NUM018 y NUM019 (acs 165 y 167 del JU) que ponen de manifiesto que las lesiones que aparecen en el abdomen de los mismos fueron ocasionas peri-mortem o post-mortem cercano. Así mismo, sigue diciendo el Jurado, las declaraciones de los agentes de la Guardia Civil que hicieron las inspecciones oculares del lugar y la recogida de vestigios, ponen de manifiesto que había signos de haber intentado limpiar la sangre del lugar.

Ello hizo que los cadáveres de las cuatro víctimas no fueran encontrados hasta la madrugada del día 18 de septiembre, un mes después, como declara probado el Jurado en el hecho primero del objeto del veredicto, atendiendo a las declaraciones del vigilante de seguridad de la urbanización y de los agentes de la Guardia Civil pertenecientes al Puesto de la Guardia Civil de Horche con TIPS NUM020 y NUM021, tras dar aviso unas horas antes unos vecinos ante el mal olor existente desde hacía días.

Sentando lo anterior, se puede decir que concurren todos los elementos del tipo, objetivos y subjetivos, del delito de homicidio en relación con los fallecimientos de Miguel Ángel, Flora, Lina y Benito.

4.Circunstancias cualificantes del homicidio que determinan la calificación como asesinato.

a)En relación con las muertes de Miguel Ángel y Flora. El Jurado declara probado, por unanimidad, que las muertes dolosas de Miguel Ángel y Flora se produjeron con alevosía, en su modalidad de 'súbita e inopinada' en tanto que el acto de matar se verificó de forma sorpresiva, sin posibilidad de que la víctima pudiera hacer una defensa eficaz, lo que fue buscado de propósito por el autor.

La STS nº 257/2017, de 6 de abril, recuerda que la jurisprudencia ha señalado que, ' para apreciar su concurrencia, es necesario, en primer lugar, un elemento normativo consistente en que se trate de un delito contra las personas. En segundo lugar, que el autor ejecute los hechos empleando medios, modos o formas que han de ser objetivamente adecuados para asegurar el resultado, precisamente mediante la eliminación de las posibilidades de defensa, sin que sea suficiente el convencimiento del sujeto acerca de su idoneidad. En tercer lugar, que el dolo del autor se proyecte no sólo sobre los medios, modos o formas empleados, sino también sobre su significado tendente a asegurar la ejecución y a impedir la defensa del ofendido, eliminando así conscientemente el posible riesgo que pudiera suponer para su persona una eventual reacción defensiva de aquél. Y en cuarto lugar, como consecuencia, que se aprecie una mayor antijuridicidad en la conducta derivada precisamente del modus operandi, conscientemente orientado a aquellas finalidades( STS nº 1866/2002, de 7 noviembre)'.

Igualmente, la jurisprudencia ha distinguido tres modalidades de alevosía:

a) Proditoria o traicionera cuando concurre trampa, asechanza, insidio emboscada o celada.

b) Súbita o inopinada, en la que el ataque es sorpresivo, imprevisto fulgurante y repentino.

c) Desvalimiento, cuando existe un aprovechamiento de una especial situación inicial de desamparo, como acontece en el caso de los niños de corta edad, ancianos debilitados, enfermos graves y víctimas ebrias en fase comatosa o letárgica.

Como ya se dijo, el núcleo del concepto de alevosía se halla en una conducta que tiene como contenido la eliminación de las posibilidades de defensa por parte del sujeto pasivo, lo que debe ser considerado desde la perspectiva de su real eficacia, siendo compatible con intentos defensivos ínsitos en el propio instinto de conservación ( STS de 13 de marzo de 2000).

- Comenzando por la muerte de Flora, el Jurado declara, por unanimidad que, cuando estaba en la cocina desprevenida, fregando los platos, Justino le propinó un navajazo en el cuello sin que ella pudiera oponer defensa eficaz alguna. Llega a dicha conclusión, atendiendo a la prueba pericial de los Médicos Forenses NUM012 y NUM013 que alegan, en el acto del juicio, que no hubo ningún signo defensivo en el cuerpo de Flora, sin que tuviera nada relevante en boca o dientes, lo que le lleva a descartar que se defendiera, forcejeando con él y dándole un mordisco. Añade, que el ataque fue de forma sorpresiva y sin defensa también resulta de la descripción que hace de él en las conversaciones de WhatsApp mantenidas con su amigo Carlos Jesús, en las que, tras indicar que la había matado cuando se fue a lavar los platos, ante la pregunta de Carlos Jesús sobre ¿qué dijo ella y si había matado a los niños en ese momento?, contesta que ' Nada. Mi cuchillo ya le estaba cortando toda la garganta a ella'(punto a y b del hecho 4 del objeto del veredicto).

Es cierto que el Tribunal del Jurado declara no probado en el hecho 11 del objeto del veredicto, por 7 votos a favor y dos en contra, que llevase las pizzas a la casa de forma intencionada y que hubiera un abuso de confianza, pero el mismo no era necesario para considerar el actuar descrito como alevoso pues la víctima estaba desprevenida pues estaba en un contexto de familiaridad con su sobrino e hijos, en la vivienda, procediendo a recoger los platos, tras comer en el porche, habiendo ocultado el agresor sus verdaderas intenciones al realizar la visita, arremeter contra ella y su familia. Pero, además, resulta acreditado por las fotos incorporadas a la inspección ocular (folios 90 a 111 del ac 256 del JU), que la cocina donde es atacada Flora es un espacio muy reducido, estando lavando los platos, de espaldas a la puerta, como también reconoce en sus declaraciones el acusado, por lo que consigue tenerla materialmente sin salida frente a él, que se encuentra armado. Eliminó con ello la defensa que pudiera haber desarrollado Flora, así como la percepción de la posible situación de riesgo ante el ataque repentino perpetrado por el mismo. Por ello, sus posibilidades de defensa no es que se vieran aminoradas, es que fueron cercenadas por el agresor, lo que fue buscado intencionadamente por él para asegurarse el resultado sin riesgo que pudiera suponer para su persona una eventual reacción defensiva de ella, y lo único que permitiría atisbar un cierto margen de resistencia sería el mordisco que presentaba el acusado y que exhibió por WhatsApp a su amigo Carlos Jesús, que, a diferencia de lo que mantiene la defensa, es un signo de protección, la actitud de la víctima para eludir el ataque con arreglo a lo que su propio instinto de conservación le sugirió en ese estado, morder la mano que le estaba cortando el cuello, como ponen de manifiesto los médicos forenses. Como enseña la STS de 27-9-16, esa reacción de la agredida es compatible con la consideración que merece la ejecución criminal alevosa por la efectiva eliminación de las posibilidades de defensa.

- En relación con la muerte de Miguel Ángel, el Jurado declara probado, por unanimidad, que Justino lo apuñaló cuando se dirigía al interior de la casa, de forma sorpresiva, sin que Miguel Ángel pudiera oponer defensa eficaz alguna. Descartan que, tras agarrarle Justino con la intención de asestarle un navajazo en el cuello, Miguel Ángel se percatarse de la situación y se defendiera, forcejeando, cayendo ambos al suelo, sin que Miguel Ángel finalmente pudiera impedir su trágico desenlace, como mantenía la defensa (hecho 9 del objeto del veredicto).

Declaración que, como señala el Jurado, viene avalada por el informe médico forense de autopsia, ratificado en el plenario por los médicos forenses NUM012 y NUM013, quienes refirieron que no tenía marcas defensivas de golpes o puños, y, si bien tenía tres heridas en la mano izquierda, éstas estaban al dorso de la mano, afectando a casi toda la falange del primer dedo, desde la uña hasta la articulación interfalángica, seccionando dicha falange por la mitad, con afectación ósea; al dorso de la 2ª falange del segundo dedo; y al dorso de la 1ª falange del cuarto dedo, por lo que no se corresponde con una acción de defensa en la que Miguel Ángel intentara coger el cuchillo pues, en tal caso, las lesiones se hubieran producido en la palma de la mano.

Igualmente, el Jurado señala que de las conversaciones de WhatsApp mantenidas con su amigo Carlos Jesús resulta acreditado dicho ataque sorpresivo pues evidencian como, tras matar a las otras tres víctimas, está esperando que llegue alrededor de cuatro horas, preparándose mientras, llegando a decir a su amigo ' Ahora espero no fallar Matando a ese mierda', y, tras hacerlo, inserta una foto de su tío muerto en el pasillo y al decirle su amigo 'es en ese dónde has metido el cuchillo', él contesta 'Cuello. A ese lo cogí de frente, mirándolo a los ojos'.

Por tanto, la apreciación por el Jurado de la alevosía en el iter homicida resulta correcta a la vista de la prueba documental y pericial practicada sobre las circunstancias en que el autor desarrolló el ataque mortal a su tío, pues preparó el momento durante horas, cerciorándose que el agredido no tuviera posibilidad de reacción, pues lo hizo en el pasillo de la entrada, cuando Miguel Ángel estaba entrando, girándose hacia la puerta de entrada ante la presencia de Justino, quedando frente a él, momento en el que lo apuñala con un arma muy lesiva potencialmente, con ataques muy certeros y definitivos en una zona vital, como es el cuello, recibiendo hasta 14 puñaladas, produciéndole tres lesiones en el dorso de la mano, catalogadas como instintivas al intentar protegerse la zona afectada, como una reacción propia de quien se ve sorprendido por el ataque, con intención de repeler la agresión y protegerse y con el lógico instinto de conservación que se encuentra ínsito en el ser humano, pero con nulas posibilidades de defensa, a diferencia de lo mantenido por la defensa.

Estos hechos configuran de modo inequívoco el presupuesto fáctico de la alevosía en su modalidad de ataque súbito, imprevisto y fulminante que elimina toda posibilidad de defensa de las dos víctimas, Miguel Ángel y Flora, que, por lo inesperado de la agresión, quedaron completamente inermes y a merced del acusado, quien buscó y aprovechó su indefensión como se deduce claramente de las circunstancias en que se ejecutan los hechos. Por todo ello los dos hechos deben ser calificados de asesinatos alevosos del art. 139.1.1ª.

b)En relación con las muertes de los dos menores, el Ministerio Fiscal y las acusaciones particulares mantienen la aplicación de las circunstancias de alevosía y ensañamiento ( art. 139.1.1ª y 3ª del CP), junto con la hiperagravación de ser la victima menor y especialmente vulnerable por razón de su corta edad (art. 140.1.1ª), mientras que la defensa mantiene que estaríamos exclusivamente ante un asesinato alevoso.

1b.En primer lugar, el Jurado considera, por unanimidad, que la muerte de Flora fue en presencia de los menores para aumentar deliberada, consciente e innecesariamente el sufrimiento de los mismos (hecho 7 del objeto del veredicto), lo que constituye ensañamiento, que califica las dos muertes como asesinatos (art 139.1.3ª).

La STS de 477/2017 de 26 junio, señala que ' El artículo 139.3º del Código Penal se refiere al ensañamiento como agravante específica del asesinato con la expresión 'aumentando deliberada e inhumanamente el dolor del ofendido'. Por su parte, el artículo 22.5ª, sin utilizar el término, considera circunstancia agravante genérica 'aumentar deliberada e inhumanamente el sufrimiento de la víctima, causando a ésta padecimientos innecesarios para la ejecución del delito'. En ambos casos se hace referencia a una forma de actuar en la que el autor, en el curso de la ejecución del hecho, además de perseguir el resultado propio del delito, en el asesinato la muerte de la víctima, causa, de forma deliberada, otros males que aumentan su dolor más allá del que acompaña necesariamente a la propia muerte violenta. Desde esa perspectiva, exceden de los necesariamente unidos a su acción típica, por lo tanto pueden reputarse objetivamente innecesarios para alcanzar el resultado, provocando conscientemente un sufrimiento añadido a la víctima.

Se requieren, pues, dos elementos. Uno objetivo constituido por la causación de males que aumentan el dolor o sufrimiento de la víctima, y que son objetivamente innecesarios para alcanzar el resultado típico. Pueden proceder de actos de tortura previos a los que directamente causan la muerte, o bien, de una determinada forma de causarla que añade sufrimiento a la víctima. Y otro subjetivo, consistente en que el autor debe actuar de modo consciente y deliberado, para lo cual es suficiente que pueda afirmarse que sabía que con esa forma de actuar necesariamente aumentaba el sufrimiento de la víctima. No es preciso, por lo tanto, que exista frialdad de ánimo, ni tampoco que la acción vaya dirigida directa y exclusivamente a la causación de mayor dolor'.

El Jurado declara que ello se ha acreditado por las declaraciones realizadas por el propio acusado ante el Juez de instrucción, el 21 de octubre y 14 de noviembre de 2016, aportadas en el acto del juicio, donde manifestó que la última imagen que tenía de Flora era ' limpiando los platos y que el siguiente recuerdo que tenía era ella y los niños muertos en el suelo de la cocina', llegando a decir en la diligencia de reconstrucción de los hechos que recordaba que él estaba en la puerta y los niños a la derecha muertos (ac 442 de SU). Es cierto que el acusado, en tales declaraciones, manifiesta no recordar nada sobre el momento de ocurrir el apuñalamiento, pero dichas omisiones son suplidas por las conversaciones de WhatsApp mantenidas con su amigo Carlos Jesús, pocos minutos después de matar a Flora y a los dos menores, en las que el Jurado se basa también. En ellos Justino, tras indicar que había matado a ella cuando se fue a lavar los platos, y, ante la pregunta de Carlos Jesús sobre ¿qué dijo ella y si había matado a los niños en ese momento?, contesta que ' Nada. Mi cuchillo ya le estaba cortando toda la garganta a ella. Tío. No te jode, los niños empiezan a gritar Divertido que los niños ni corren. Solo se quedaron agarrados', ante lo que Carlos Jesús le interroga sobre '¿a quién había acuchillado primero?, contestando él ' A la mujer, después a la mayor de tres años y después al niño de un año' (acs 30 y 56 del JU).

Así pues, el propio acusado reconoce la presencia de los menores en la cocina, que, como ya se ha indicado, era de reducidas dimensiones, estando la madre lavando los platos, de espalda a la puerta de entrada, cuando fue acuchillada por el acusado, momento en que los niños gritan y se abrazan, quedándose paralizados, de lo que él es consciente pues reconoce que ello es 'divertido', continuando con sus planes, pues mata a la niña y después al niño, de lo que se infiere el elemento subjetivo que se exige para la concurrencia de esta circunstancia, esto es, la intención de hacer sufrir a los menores, pues de no ser así, no se hubiera recreado en la reacción de estos mientras veían morir a su madre como consecuencia de su apuñalamiento.

Por tanto, el acusado actuó con ensañamiento, de una forma en la que, además de perseguir la muerte de los menores, les causó, de forma deliberada y consciente, con actos inmediatamente anteriores, otros males que excedieron de los necesarios para producirles la muerte, siendo, por ello, innecesarios objetivamente, pues les provocó un sufrimiento desgarrador e indescriptible añadido al presenciar la agresión mortal del acusado a su madre.

2b. Igualmente, el Jurado considera probado, por unanimidad, que la muerte de los dos niños, Lina y Benito, se produjo aprovechándose el acusado de su desvalimiento, pues no pudieron oponer defensa alguna dada su corta edad (hechos 5 y 6 del objeto del veredicto), lo que llevaría a calificar los hechos como delitos de asesinato alevosos en su modalidad de desvalimiento (art. 139.1.1ª).

En los supuestos de muertes de niños de corta edad, la Jurisprudencia pacíficamente proclama la concurrencia de la circunstancia de alevosía en su modalidad de desvalimiento, lo que lleva a calificarlas de asesinatos del art. 139.1.1º ( STS de 10 de febrero de 2017). En el presente supuesto ello es plenamente aplicable pues Lina tenía 3 años y 10 meses y Benito 18 meses.

Ahora bien, el Ministerio Fiscal y las acusaciones particulares, en base a dicha circunstancia, ser las víctimas menores y especialmente vulnerables por razón de su corta edad, solicitan que los hechos sean subsumidos en el tipo hiperagravado de asesinato de la regla primera del apartado primero del artículo 140 del CP, a lo que se opone la defensa al considerar que ello implicaría 'bis in ídem'.

Es cierto, como se ha indicado anteriormente, que la muerte de una persona especialmente vulnerable por razón de su corta edad ya merece en el Código Penal un reproche mayor y una sanción agravada, considerándose alevosa por desvalimiento de la víctima en la jurisprudencia del Tribunal Supremo, por lo que, si dicha circunstancias fuera la única que cualificara como asesinato la muerte de los dos niños, no resultaría aplicable el apartado primero del artículo 140.1 del CP pues supondría ' bis in ídem', puesto que sus circunstancias personales determinantes de indefensión, ya han sido tomadas en cuenta para apreciar la alevosía que abre camino al delito de asesinato del apartado primero regla primera del artículo 139 del CP, como señala la defensa y se indica en la STS de 10 de febrero de 2017, y así se viene considerando en las SSAPM de 19 de octubre de 2017 y 28 de marzo de 2018.

Sentado lo anterior, en el presente supuesto tenemos que la muerte de los dos menores se produjo, según lo expuesto, concurriendo ensañamiento y desvalimiento de las víctimas por razón de su edad. Ello nos lleva a la cuestión de la calificación de los hechos y el concurso de normas, entre el asesinato agravado del art. 139.2 por concurrir dos circunstancias cualificantes (el ensañamiento y la alevosía en su modalidad de desvalimiento de las víctimas por razón de su corta edad) y el asesinato hiperagravado del art. 140.1.1ª (asesinato por ensañamiento en el que, sin concurrir alevosía, se aprecie la circunstancia del ser el menor especialmente vulnerable por razón de su edad). Ello debe solucionarse conforme a las reglas del art. 8.4 del CP, por considerarse que rige el principio de alternatividad entre ellas y no de especialidad, penando cada una de las muertes como asesinato hiperagravado del art. 140.1.1ª ya que conllevan una pena más grave que el asesinato del art. 139.2, la pena de prisión permanente revisable, sin que con ello se incurra en infracción del mencionado principio non bis in ídem.

c).Por último, el Ministerio Fiscal y las acusaciones subsumen los hechos también en el tipo hiperagravado de asesinato del artículo 140.2 del CP, aplicable ' al reo de asesinato que hubiera sido condenado por la muerte de más de dos personas'.

En el presente supuesto nos encontramos, según lo expuesto, que el Jurado considera al acusado responsable de cuatro muertes que se califican individualmente como asesinatos del art. 139 CP, por lo que procede, conforme al tenor literal de dicho artículo y lo solicitado por las acusaciones, calificar el último de los asesinatos, el de Miguel Ángel, como hiperagravado por aplicación del art. 140.2 del CP, manteniendo la calificación de asesinato alevoso en relación con la muerte de Flora, y asesinatos hiperagravados del art. 140.1.1ª respecto a cada uno de los dos menores.

TERCERO.De los expresados delitos de asesinato es autor el acusado Justino, por su participación voluntaria, directa y material en los hechos relatados de acuerdo con el art. 28 pfo.1º del CP. La mencionada autoría se demuestra en el procedimiento a través de los mismos medios de prueba tenidos en cuenta para acreditar la comisión de los hechos, lo que motiva que nos remitamos en ese extremo al anterior razonamiento jurídico para evitar reiteraciones innecesarias.

CUARTO.Circunstancias que extinguen, atenúan o agravan la responsabilidad criminal.

(i).Eximente incompleta de alteración psíquica. De acuerdo con la decisión del Jurado al emitir su veredicto, no concurre en la actuación del Justino afectación grave, pero no total, de la capacidad de entender y querer del acusado (eximente incompleta del art. 21.1 en relación con el art. 20.1 del CP).

La alteración psíquica de una persona, para que tenga trascendencia jurídica en forma de exención incompleta de la responsabilidad criminal, es preciso un cierto grado de permanencia de dicha alteración psíquica y que la misma, aún sin ser de la intensidad que produzca la anulación total de las facultades volitivas o cognoscitivas, sí genere una merma significativa, parcial, notable, de tales facultades.

En el caso presente el Jurado considera, por unanimidad, que no está acreditado que el acusado padezca un daño neurológico, delimitado a las áreas cerebrales y cerebelosas que forman parte de los circuitos involucrados en la toma de decisiones y control de la impulsividad, que altere dichas facultades en su normofunción, y que repercutiese en su toma de decisiones y en la realización de los actos enjuiciados, como se alega por la defensa en base a las pruebas PET-TAC (neuroimágenes) realizadas por el doctor D. Edemiro y analizadas en el informe elaborado por el psiquiatra D. Esteban y por el psicólogo D. Evelio, debidamente ratificados en el acto del juicio. Argumentan que no se puede concluir si padece o no un daño neurológico dado que tales pruebas no son concluyentes al no haber un diagnostico por parte de un neurólogo. Es decir, no consideran probado que Justino tenga disfunciones neurológicas que predeterminen su conducta en la toma de decisiones y en la realización de sus actos.

Al contrario, el Jurado declara probado, por unanimidad, que, si bien Justino tiene una anomalía o alteración cerebral, ello no le limitaba, ni de forma importante ni de forma leve, su capacidad de saber y entender lo que estaba haciendo y/o de actuar conforme a esa comprensión. Llega a dicha conclusión apoyándose en el informe pericial elaborado por la psicóloga Dª Mónica, debidamente ratificado en el acto del juicio oral, y en el emitido en dicho acto por el psiquiatra D. Héctor, a petición de la acusación particular, por considerarlo más convincente que el de la defensa al avalar los informes de los Médicos Forenses y de las Psicólogas del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses de Guadalajara NUM022, NUM023 y NUM024 y NUM025 y NUM026 (ac 185 del JU).

--En el primero de los informes se indica que Justino tiene rasgo psicopáticos y antisociales, que no le impiden tener una plena conciencia de los hechos realizados; y los rasgos de impulsividad, ira y hostilidad que presenta no afectan a su capacidad de voluntariedad y tiene conservada su capacidad de libertad, pues consta que ante situaciones frustrantes o de tensión, en los que puede sentir una gran ira y responder agresivamente, no lo hizo, como por ejemplo con su compañera de trabajo por un problema de limpieza o con el entrenador de futbol por bajarle de categoría. Concluye que ello acredita que Justino puede tener control de su conducta agresiva y no presentar una conducta impulsiva. Dicho informe, sigue diciendo, que igualmente las conductas planificadas que se observan antes y durante los hechos, así como los días posteriores, implican que piensa lo que va a hacer y hace acopio de los materiales y de la información que necesita para ello, (ej. compra la navaja y otros objetos, busca el autobús, la parada en la que se tiene que bajar y como llegar hasta la urbanización y a la vivienda), e igualmente sabía las consecuencias de lo que había hecho porque limpia todo para que no se sepa que estuvo allí, guarda los cuerpos en bolsas precintadas para evitar el mal olor, y manda un mensaje al casero para que no sospeche de la ausencia de la familia y ganar tiempo. Todos estos datos y hechos objetivos en los que se basa el informe pericial para elaborar sus conclusiones están acreditados por las pruebas testificales y documentales realizadas en el acto del juicio oral. Señala, además, que no se observa componente motorico de la impulsividad durante los hechos ni tampoco resulta que tuviera una reacción rápida a un estímulo pues no hay ningún hecho inmediato a los hechos que lo desencadene sino todo lo contrario, su conducta evidencia una secuencia de acciones debidamente pensadas desde hace tiempo para la obtención de un fin, mientras llevaba una vida dentro de la normalidad. Por todo ello concluye que las alteraciones encontradas en las pruebas de neuroimágenes se asocian con rasgos que presentan tanto las personas con trastornos antisocial de la personalidad como los psicópatas, pero en este caso no sirven para explicar el patrón de conducta del acusado, ni afectan a su capacidad de entender la realidad ni de actuar en el momento de los hechos.

-- En el informe de las Psicólogas del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses NUM025 y NUM026, debidamente ratificado en el acto del juicio oral, se llega a la misma conclusión. En dicho informe se indica que ' Justino presenta un perfil de personalidad psicopático, caracterizado por falta de remordimientos y empatía, carácter manipulador, insensibilidad, afecto superficial y egocentrismo'.

-- Y, por último, el informe de los Médicos Forenses NUM022, NUM023 y NUM024, debidamente ratificado en el acto del juicio, considera que Justino ' no presenta patología psiquiátrica que pueda modificar o anular su capacidad de conocer y querer. El relato que hace de los hechos es un relato desafectivizado, siendo capaz de reconocer la licitud de los mismos. Es capaz de relatar los hechos anteriores, como la compra del material (arma blanca, bolsas...) con total precisión, no relatando momentos muy puntuales de los hechos acontecidos', lo que le lleva a concluir 'que tal diagnostico no cumple criterios diagnósticos necesarios para poder ser incluido en patología psiquiátrica, teniendo la capacidad de conocer y discernir y la capacidad volitiva integras'. Añadiendo en el acto del juicio, como argumenta el Jurado, que Justino tenía plena conciencia a nivel cognoscitivo y volitivo; ' lo hizo por querer hacerlo'.

Así pues, tras la práctica de la prueba (informes periciales fundamentalmente) y su valoración lógica y razonable por el Jurado, debemos concluir, que el patrón de conducta que presenta el acusado no indica alteraciones cognitivas ni volitivas. Por ello, no hay motivo que justificase la eximente incompleta invocada.

(ii).Atenuante de arrebato u obcecación. Igualmente, el Tribunal del Jurado declara, por unanimidad, no probado que concurriese estímulo o razón poderosa que pudiera haber llevado al acusado a un estado pasional de arrebato u obcecación que disminuyera, de forma importante o leve sus facultades intelectivas y/o volitivas (hecho 13 del objeto del veredicto).

La atenuante de arrebato u obcecación del art. 21.3 del CP, también alegada por la defensa, consiste en obrar por causas o estímulos tan poderosos que hayan producido arrebato, obcecación u otro estado pasional de entidad semejante. Reiterada jurisprudencia, STS de 23 de febrero de 2.010, entre otras, exige para apreciar la atenuante, en primer lugar, la existencia de estímulos o causas generalmente procedentes de la víctima que puedan ser calificados como poderosos y que se entiendan suficientes para explicar en alguna medida la reacción del sujeto, con lo que quedan excluidos los estímulos nimios, ante los que cualquier persona media reaccionaría con normalidad. Es en este sentido en el que ha de ser entendida la exigencia relativa a la proporcionalidad que debe existir entre el estímulo y la alteración de la conciencia y de la voluntad que acompaña a la acción. En el supuesto de que dicha alteración sea leve determinaría la aplicación de la atenuante analógica del art. 21.7 en relación con el art. 21.3.

El Tribunal del Jurado se basa en los informes anteriormente referidos y en el informe pericial emitido, a instancia de la acusación particular, por el psiquiatra D. Héctor, quien manifiesta que el acusado ' Sí sabía lo que iba a hacer e hizo todos los actos para llevarlo a cabo, que sabía lo que estaba bien y mal y las consecuencias; no es un acto errático, es planificado y sabe las consecuencias'. Y también las psicólogas del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses de Guadalajara NUM025 y NUM026 manifestaron que ' el acusado tenía plena conciencia y capacidad de lo que hizo y planificó cómo realizar los hechos, teniendo una impulsividad nula.'

Es cierto que el acusado, al declarar en el acto del juicio, describió una situación de enfado con su tío que le habría provocado la comisión de los hechos. Así, el acusado manifiesta ante el Jurado que después de haber ayudado a su tío dándole el dinero que le enviaban sus padres, le amenazó con denunciarle a extranjería sino le daba más dinero, por lo que se enfadó y le dejó de hablar, aumentando su enfado cuando se fueron del piso de Torrejón de Ardoz, donde convivían, y le dejaron allí, sin haber pagado a la arrendadora y sin pasar a recogerle, como le habían prometido, enterándose a través de su familia que había inventado mentiras sobre él, en relación con una posible relación con Flora, siendo ello lo que le desequilibró y lo que le llevó a cometer los actos. Si bien los compañeros de trabajo y amigos de Miguel Ángel, así como la casera del primer piso, al declarar como testigos ponen de manifiesto que tenía problemas con el dinero, ello no acredita la situación que denuncia vivir el acusado, más cuando está en contradicción con lo manifestado en sus declaraciones ante el Juzgado de Instrucción con anterioridad, en la que manifestó que no estaba enfadado con su tío y que estuvo hablando con ellos antes de la agresión, la que se produjo sin saber por qué. Pero en todo caso, no existiría ningún estimulo precedente en relación con Flora y los niños y la reacción resultaría absolutamente discordante por notorio exceso en relación con el hecho motivador respecto al ataque a su tío, por lo que no cabe aplicar la atenuante, ni como analógica.

Tampoco la amnesia sobrevenida solo de los hechos de dar muerte a las cuatro personas puede entenderse como síntoma de su privación de razón pues, como señalan los anteriores peritos forenses, no se trata de una alteración sino de un deseo de no revelar la información de unos hechos, pues si tuviera falta de recuerdo de determinados aspectos o hechos, tendría que tener actividad emocional al ser confrontado con lo que ha pasado y omite, presentando una total ausencia de emocionalidad.

Por último, si bien es cierto que el acto de apuñalar necesariamente debe emanar agresividad en el momento de la agresión, es decir, un acaloramiento sin el cual difícilmente podría llevarlo a efecto, ello no es encuadrable en la atenuante, como pretende la defensa, pues esa agresividad es inherente a la propia trayectoria del crimen y resulta a todas luces insuficiente.

(iii). Atenuante de confesión y colaboración. La defensa solicita la aplicación de la atenuante de confesión y colaboración con las autoridades españolas del acusado, conforme al art. 21.4 del CP, al haber viajado a España para entregarse.

La STS de 9 mayo de 2018 señala que ' La jurisprudencia de este Tribunal (SSTS 683/2007 de 17 de julio ; 755/2008 de 26 de diciembre ; 508/2009 de 13 de mayo ; 1104/2010 de 29 de noviembre ; 318/2014 de 11 de abril ; 541/2015 de 18 de septiembre ; 643/2016 de 14 de julio ; 165/2017 de 14 de marzo o 240/2017 de 5 de abril , entre otras) exige como requisitos de la atenuante del artículo 21.4 CP que 'el sujeto confiese a las autoridades la comisión de un hecho delictivo o su participación en el mismo; que la confesión sea veraz, con exclusión de los supuestos en que se sostenga una versión interesada de carácter exculpatorio que después se revela totalmente falsa; y que la confesión se produzca antes de conocer que el procedimiento, entendiendo por tal también las diligencias policiales de investigación, se dirige contra él, lo que ha de relacionarse con la utilidad de la confesión. Quedan al margen aquellos supuestos en los que la aparente confesión se produzca cuando ya no exista posibilidad de ocultar la infracción ante su inmediato e inevitable descubrimiento por la autoridad....

Si lo que pretende el confesante no es posibilitar la actuación instructora sino la defensa ante un hecho delictivo, no se cumple con esa finalidad que fundamenta la atenuación. Ahora bien, eso no implica que, puesta sobre la mesa la veracidad de los hechos, no pueda el confesante poner también de relieve aquellos elementos de donde deducir cualquier género de comportamiento atenuatorio de su responsabilidad penal. De ahí que la atenuante no resulte incompatible con el mantenimiento de versiones defensivas en aspectos que no sean sustanciales, que puedan resultar no acreditados, siempre que no quede desvirtuada su propia finalidad'.

En este caso, como manifiesta el Jurado, por unanimidad, no concurre el elemento cronológico para la aplicación de la atenuante del art. 21.4 pues ' no hay documentación alguna que acredite que el acusado confesara ser autor de los hechos antes de conocer que, en el procedimiento penal en España, estaba siendo investigado como presunto autor de los mismos'.

Todo lo contrario, hay que decir que, de la Diligencia informando sobre las circunstancias concurrentes en la detención del acusado, extendida el 19 de octubre de 2016, en el aeropuerto Adolfo Suarez de Madrid- Barajas, tras regresar a España desde Brasil, (folio 166 del ac 402 del SU), debidamente ratificada por los Agentes de la Guardia Civil NUM027 y NUM028, resulta que el 22 de septiembre el Juez de Instrucción nº 1 de Guadalajara, en el Procedimiento Sumario 2/2016, ya había dictado una Orden de Detención Internacional contra él, como resultado de las investigaciones realizadas, habiendo prestado declaración el día 30 de septiembre de 2016 ante los funcionarios de la Policía Federal de Brasil, donde negó su participación en los homicidios investigados. La existencia de dicha orden y del procedimiento penal en España eran conocidos por el acusado, pues viajaron a España, el 10 de octubre de 2016, su hermana Angustia y su Letrado, para conocer el estado de las investigaciones, reuniéndose con los Agentes de la Guardia Civil y con el Juez Instructor como ponen de manifiesto aquellos al testificar, informándoles de que tenían índicos irrebatibles contra él, de la existencia de la orden de detención internacional, y de que aquí tendría un juicio justo y se le respetarían sus derechos, transmitiéndole la información recabada en España, como se puede leer en los mensajes de WhatsApp que mantiene esos días con su hermana Angustia y con sus amigos Camino, Roberto, Romulo y Carlos Jesús, o con su novia Filomena (ac 490 de JU), conversaciones obtenidas tras la intervención, volcado y análisis del teléfono móvil marca Iphoine, modelo A1429 (IMEI NUM011) que le fue incautado el día que fue detenido en el aeropuerto de Barajas por los agentes de la Guardia Civil.

(iv)Atenuante analógica de confesión y colaboración. Pero tampoco puede estimarse que concurra la circunstancia atenuante analógica de colaboración y confesión del art. 21.7 del CP en relación con el art. 21.4 del mismo Código, instada con carácter subsidiario por la defensa al alegar que se entregó y colaboró con las autoridades españolas, confesando los hechos y entregando el teléfono móvil y el PIN, no habiéndose podido celebrar el acto del juicio en España sin dicha colaboración dado que no hay convenio de extradición con Brasil.

En relación con esta atenuante de confesión, la jurisprudencia ha apreciado la analógica en los casos en los que, no respetándose el requisito temporal, sin embargo, el autor reconoce los hechos y aporta una colaboración relevante para la justicia, realizando así un acto contrario a su acción delictiva, que de forma importante contribuye a la reparación o restauración del orden jurídico vulnerado.

En el presente caso, en primer lugar, como señala el Jurado, por unanimidad, no resulta probado que el acusado, al regresar a España, confesara los hechos y colabora con las autoridades españolas (hecho 14 b) del objeto del veredicto), pues, de la prueba testifical del Agente de la UOPJ de la Guardia Civil de Guadalajara con TIP NUM029, se pone de manifiesto que cuando examinan el contenido del teléfono del acusado que llevaba al ser detenido en el aeropuerto de Barajas, ello ya era irrelevante, sin que aportase nada esencial para la investigación dado que ya la tenían cerrada, pues tenían sus huellas y el ADN. En el mismo sentido se expresó el agente con TIP NUM030 indicando que cuando llegó el acusado a España la investigación estaba cerrada, que tenían claro la autoría de Justino desde el día siguiente a irse a Brasil, el 21 de septiembre, por lo que no podía aportar nada sobre ello pues ya tenían todo hecho. Añaden que, a través del contenido del teléfono, tras extraer los datos por los especialistas del departamento de Ingeniería del Servicio de Criminalística de la Guardia Civil (TIPS NUM031 y NUM032) lo que determinaron era que Justino hizo búsquedas sobre las muertes en Pioz desde los días 24 de agosto al 16 de septiembre, antes de aparecer los cadáveres, pero no datos sobre cómo se produjeron las muertes pues no estaban los WhatsApp intercambiados con Carlos Jesús, teniendo que recuperar determinadas conversaciones pues habían sido borradas. Igualmente lo manifestaron los agentes instructores de las Diligencias con TIPs NUM027 (UCO) y NUM028 (UOPJ), quienes llegan a afirmar que no era necesario que viniera para tener certeza de su autoría.

Así pues, del contenido del teléfono ningún dato esencial y útil para la investigación se obtuvo, no habiéndose entregado tampoco ninguno de los efectos utilizados en los hechos, como la navaja, toallas, mochila..., como también ponen de manifiesto los agentes al declarar.

En segundo lugar, debe precisarse, como señala el agente con TIP NUM027 (UCO) y ratifica el NUM033, que el teléfono móvil referido no fue entregado voluntariamente por Justino sino que le fue intervenido, junto con los demás efectos que llevaba, al ser detenido, como consta en el folio 169 del ac 402 del SU, siendo voluntario solo el hecho de portarlo y de entregar el PIN, que, por otra parte, como señala el agente con TIP NUM029 podía haberse obtenido aunque no hubiera sido aportado por el acusado.

En tercer lugar, si bien se informa a las autoridades españolas de su llegada a España por su familia, siendo detenido al llegar al aeropuerto, la ausencia de dicho aviso no hubiera impedido dicha detención pues esta se habría producido igualmente al presentar el pasaporte en el control fronterizo del aeropuerto y ser identificado, pues había Orden de Detención Internacional contra él.

En cuarto lugar, como declara probado el Jurado (punto c del hecho 10 del objeto del veredicto), el acusado se marchó de España el día 20 de septiembre, dos días después de que se descubriesen los cadáveres, como muestran las fotografías de las cámaras de seguridad del aeropuerto Madrid-Barajas Adolfo Suarez, habiendo adelantado la fecha del billete que tenía para Brasil, del 16 de noviembre al 20 de septiembre a través de su hermana Angustia (ac 99 a 114 del SU). Cuando se marcha tiene pleno conocimiento de que los cadáveres han aparecido como se aprecia en los mensajes de WhatsApp intercambiados con sus compañeras de piso, Encarna, Caridad y Carlota momentos antes de coger el avión a Brasil el día 20 de septiembre (acs 161 a 167 del SU y folios 99 a 114 del ac 402 del SU) y que fueron aportados por las mismas al tomárseles declaración, como pone de manifiesto los agentes NUM034 y NUM035. Además, de las conversaciones con su padre y su hermana Angustia, así como con su novia Filomena durante los días siguientes a su llegada a Brasil y con anterioridad a los días de su regreso a España niega en todo momento ser el autor de las muertes, y también al declarar ante la Policía Federal el día 30 de septiembre, siendo en ese momento cuando accede a entregar su ADN. Solo cuando su hermana viaja a Madrid para tener conocimiento directo de la investigación y le transmite lo averiguado, se plantea las posibilidades de ser juzgado en España o en Brasil.

En quinto lugar, como cuestión jurídica, debe precisarse que no es cierto que Brasil y España no tengan Tratado de extradición pues el mismo fue ratificado en Brasilia el 2 de febrero de 1988 y publicado en el BOE el 21 de junio de 1990, habiéndose firmado un Acuerdo sobre la simplificación de la extradición entre la República Argentina, la República Federativa del Brasil, el Reino de España y la Republica Portuguesa el 3 de noviembre de 2010, publicado en el BOE de 26 de abril de 2017. Otra cosa distinta es que el acusado pudiera ser extraditado a España desde Brasil pues, de conformidad con el art. III.1 del Tratado de Extradición y el art. 4 del nuevo Acuerdo, los nacionales del Estado requerido no serán extraditados si así lo establece la Constitución del país, recogiéndose en el art. 5.50 de la Constitución de la República Federativa de Brasil de 1988 que ningún brasileño será extraditado, siendo enjuiciado en su país, a solicitud del Estado requirente, dato del que era conocedor Justino previamente a regresar a España pues así se lo indica su hermana Angustia el día 9 de octubre, mediante mensaje de waspps (ac 490). Así pues, si Justino no se hubiera entregado a las autoridades españolas, hubiera sido enjuiciado en Brasil pues, como indicó el agente NUM027, estaban ya en contacto con las autoridades brasileñas para ser detenido allí; por lo que, con su decisión de regresar a España, lo que hace es evitar que las autoridades de su país pudieran actuar contra él.

En sexto lugar, es cierto que no ofreció resistencia al ser detenido y colaboró en la reconstrucción de los hechos, pero también lo es que no aportó datos sobre el desarrollo de los hechos que no se supiese por los mensajes de WhatsApp encontrados en el teléfono de Carlos Jesús que entregó a Jesus Miguel, limitándose a decir que no recordaba los momentos en los que se produjeron las muertes.

Y en séptimo y último lugar, no hay confesión de la comisión de cuatro asesinatos, sino de dos homicidios y dos asesinatos. Por tanto, no es factible la atenuación pues, como señala la STS Sala 2ª de 20 diciembre de 2017,no puede aceptarse una atenuación basada en el mero reconocimiento de lo que no podía negarse, acompañado, además, de una versión defensiva que se aparta de lo que el Jurado ha considerado probado.

(v).Atenuantes de dilaciones indebidas. Por la defensa se reclama también la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas ( art. 21.6 CP) basándose en que la duración total del proceso hasta la celebración del acto del juicio oral ha sido superior a dos años, habiéndose tardado 1 año y tres meses desde que se solicitó la remisión de determinadas pruebas a Brasil hasta que se han recibido en España, sin que dicho retraso sea imputable al acusado.

El Jurado ha dado por probado, por unanimidad, el elemento objetivo y neutro del tiempo que ha tardado el proceso hasta la celebración del juicio oral, 2 años y cuatro días (punto 15 del objeto del veredicto), pero la valoración de si existe o no una tardanza extraordinaria e injustificada es función del Presidente Magistrado, siendo por ello que no se incluyó en el objeto del veredicto. En este sentido la STS 836/2017, de 20 de diciembre, señaló que ' evaluar si se trata de una tardanza extraordinaria y determinar igualmente si los retrasos deben considerarse indebidos, es decir injustificados, son juicios que descansan en criterios jurídicos que no están al alcance del ciudadano-jurado'. Así también lo había recogido la STS n.° 598/2011 que declaró ' que parece bien dudoso que pueda incluirse una proposición de estas características en el objeto del veredicto, pues primeramente no es un hecho justiciable, y en segundo lugar, obligaría al Tribunal del Jurado a tomar conocimiento directo de la tramitación escrita de la causa penal incoada, cuando la finalidad de este tipo de enjuiciamiento es alejar a los jueces legos de tal material instructorio, con el fin de tomar en consideración los 'tiempos muertos' en la tramitación de aquélla. Por consiguiente, esta atenuante puede ser apreciada por el Magistrado-Presidente en su función de individualizar penológicamente la respuesta adecuada al crimen cometido', y la STS 995/2012 al afirmar que ' ni, en suma, es misión del Jurado calibrar la eventual transgresión del derecho al plazo razonable, que, como componente de la pena, incide sobre la individualización de ésta en aspectos netamente procesales y no materiales del hecho enjuiciado, por lo que queda ajeno al veredicto y entra de lleno en la soberanía del Magistrado-Presidente, que la ostenta en solitario sobre la pena y la responsabilidad civil'.

Sentado lo anterior, debe tomarse como referencia la doctrina de la STS 949/2016 de 15 de diciembre, Rec. 10361/2016, que exige, para apreciar la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 del CP ' la concurrencia de una serie de elementos constitutivos, concretamente: a) que tenga lugar una dilación indebida en el sentido de no justificada; b) que sea extraordinaria, en el sentido de relevante; c) que ocurra durante la tramitación del procedimiento, lo que suscita la duda de la valorabilidad o no de los retrasos en el dictado de la sentencia y, sobre todo, en fase de recurso; d) que esa demora o retraso no sea atribuible al imputado; y e ) que la dilación no guarde proporción con la complejidad del litigio, lo que constituye en último término una especificación concreta de un requisito anterior: que sean indebidas.

A la hora de evaluar lo indebido del tiempo empleado en la tramitación, el Tribunal Supremo ha destacado que son dos los aspectos que han de tenerse en cuenta. De un lado, la existencia de un 'plazo razonable', referido en el artículo 6 del Convenio para la protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, que reconoce a toda persona el 'derecho a que la causa sea oída dentro de un plazo razonable' y, por otro lado, la existencia de dilaciones indebidas, que es el concreto que ofrece nuestra Constitución en su artículo 24.2 . La Jurisprudencia ha destacado que siendo dos conceptos confluyentes en el propósito de que cualquier persona sometida a proceso pueda tener obtener un pronunciamiento definitivo de manera rápida, difieren sin embargo en sus parámetros interpretativos, pues las 'dilaciones indebidas' son una suerte de prohibición de retrasos en la tramitación que han de evaluarse con el análisis pormenorizado de la causa, en función de la existencia de lapsos temporales muertos en la secuencia de tales actos procesales, mientras que el 'plazo razonable' es un concepto mucho más amplio, que significa el derecho de todo justiciable a que su causa sea vista en un tiempo prudencial, que ha de tener como índices referenciales la complejidad de la misma y los avatares procesales respecto de otras causas de semejante naturaleza, así como los medios disponibles en la Administración de Justicia ( SSTS 81/10, de 15.2 o 416/13, de 26.4 ).'.

Siendo la imputación al acusado realizada el 19 de octubre de 2016 y no el inicio de la causa judicial la que marca el 'dies a quo' para el cómputo de unas dilaciones injustificadas, pues solo desde ese momento se produce el padecimiento que supone estar sometido a un proceso y que enlaza con la idea de pena natural, latente en la construcción dogmática de la atenuante ( STS 867/2015, de 10-12), debe adelantarse que se desestima la pretensión de la defensa pues ni hubo retraso no razonable ni dilaciones indebidas.

-- En el presente supuesto, se puede comprobar que las actuaciones en un principio se siguieron por los trámites de Diligencias Previas, después por el procedimiento sumario y finalmente por los trámites del Tribunal del Jurado, sin que ello haya demorado indebidamente la tramitación de la causa, pues se han realizado de forma ininterrumpida diligencias de investigación.

Además, no puede negarse la existencia de complejidad en la investigación, que radicaba en la pluralidad de víctimas, en la condición de no nacionales de las mismas y en el hecho de haber abandonado España el acusado dos días después de descubrir los cadáveres, lo que obligó a las autoridades judiciales españolas a remitir dos comisiones rogatorias a Brasil solicitando la realización de determinadas investigaciones en dicho país. Estas dos comisiones rogatorias a Brasil provocadas por la marcha de España del acusado, las necesarias pruebas periciales y la complejidad de las mismas al haber tardado un mes en descubrir los cadáveres y la preparación del juicio supusieron la necesidad del transcurso de unos plazos inevitables y totalmente razonables. Aún más, habiéndose recibido los autos en esta Audiencia Provincial procedentes del Juzgado de Instrucción nº 1 de Guadalajara el 15 de mayo de 2018, y dictado el auto de hechos justiciables con fecha 23 del mismo mes, fue preciso e imprescindible dejar un plazo de 5 meses para preparar la práctica de las declaraciones testificales a realizar desde Brasil por videoconferencia y realizar la prueba pericial anticipada solicitada por la propia defensa en su escrito de conclusiones provisionales, y, en su caso, para que pudieran presentar un contrainforme por parte de las acusaciones.

Así pues, la duración de dos años y cuatro días hasta el inicio del juicio oral, objetivamente en sí y a la vista de las diligencias que hubieron de ser practicadas no puede considerarse extraordinaria como exige la atenuante. No se observa que el tiempo empleado en la tramitación completa del procedimiento resulte desajustado con su naturaleza, complejidad y la experiencia forense, al contrario, ha sido muy razonable.

-- Por otra parte, tampoco es cierto que se hayan producido disfunciones indebidas en la instrucción, pues la que pone de manifiesto la defensa no es tal. Durante todo ese proceso se han estado practicando diligencias de investigación de forma ininterrumpida. Además, la defensa se limita a constatar el lapso transcurrido entre dos hitos procesales, la remisión de la comisión rogatoria a Brasil el 6 de octubre de 2016 -incluso antes de que fuera detenido el acusado- para la realización de determinadas diligencias de investigación y recogida de vestigios, que fue completada con un segundo despacho de cooperación internacional remitido en abril de 2017 para que remitieran a España los efectos intervenidos al acusado en Brasil, siendo recibidos por valija diplomática a primeros del mes de noviembre de 2017 (acs 256, 556 a 558 del JU), sin que durante el transcurso de ese año y un mes (no un año y tres meses como se indica la defensa) estuviera paralizada la causa en ningún momento, pudiendo comprobarse que en el tiempo que duró la tramitación de la segunda comisión rogatoria (6 meses) se recibieron los informes de los Especialistas del Departamento de Ingeniería del Servicio de Criminalística de la Guardia Civil NUM036 sobre el teléfono Iphone modelo A1429 incautado al acusado cuando fue detenido (acontecimiento 475 del JU) y el análisis de los mensajes recuperados del mismo (ac 490 del JU), precisando ser traducidos al español (ac 493 a 506 del JU). Aún más, lo que se pide en la segunda comisión rogatoria es la remisión de los efectos intervenidos al acusado cuando se realizó la entrada y registro en su residencia de Brasil, en concreto, unas zapatillas deportivas, una tarjeta SIM del nº NUM037 de su teléfono, una tarjeta de la operadora Mundo con nº NUM038, una tarjeta del Consorcio de Transportes de Madrid a su nombre utilizada cuando se fue a Brasil, un recibo de compra de un teléfono marca Apple Iphohe, ropa y una maleta, todos ellos elementos que el acusado se llevó de España cuando se fue y que no retornó, por lo que la necesidad de realizarla es atribuible a la conducta desarrollada por al acusado al marcharse de aquí.

Así pues, los particulares que del procedimiento han llegado y conforman el rollo de enjuiciamiento y la pieza separada de prueba documental, permiten apreciar que no concurre la paralización indicada por la defensa ni ninguna otra, ni durante la instrucción, ni desde su llegada a la Audiencia, sin que se aprecie que la duración total del procedimiento merezca la calificación de excesiva o inmotivada, extraordinaria o indebida, por lo que la atenuante de dilaciones indebidas tampoco puede ser apreciada.

QUINTO.Individualización de las penas.

Habiendo sido declarado culpable al condenado de un delito de asesinato con alevosía del art. 139.1.1ª, de dos delitos de asesinato con ensañamiento y víctimas especialmente vulnerables en atención a su edad del art. 139.1.3ª en relación con el art. 140.1.1ª, y un delito de asesinato con alevosía del art. 139.1.1ª en relación con el art. 140.2 del CP, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal respecto de ninguno de ellos, cabe plantearse si los diversos asesinatos deben ser sancionados con una única pena de prisión permanente revisable como defiende, en su caso, la defensa.

Esta solución parece incompatible con las previsiones del art. 78 bis.1.b) y 2.b), al que expresamente hace mención el art. 140.2 del CP. En dichos preceptos se regula el acceso al tercer grado y a la revisión de la prisión permanente en el caso del reo que esté cumpliendo penas por dos o más delitos y uno de ellos esté castigado con prisión permanente revisable. Si la pena a imponer al reo de dos o más delitos de asesinato fuera de prisión permanente revisable, la consecuencia resultaría desproporcionada por menos gravosa que la de aquél que hubiera sido condenado a prisión permanente revisable por la comisión de un delito de asesinato hiperagravado del art. 140.1 y, además, tuviera condenas por delitos que sumaran más de quince años; en el primer caso, no se aplicarían las limitaciones para acceso al tercer grado fijadas para los supuestos de pluralidad delictiva en los que una de las penas es de prisión permanente revisable y en el segundo sí. Pero aún más, el apartado C de dicho artículo contempla la posibilidad de que el penado lo haya sido por varios delitos y dos o más de ellos estén castigados con una pena de prisión permanente revisable.

Ello nos lleva a concluir que procede imponer por cada uno de los delitos por los que se condena la pena que le corresponde conforme a su calificación individualizada, y el último será castigado con la pena de prisión permanente revisable por aplicación del art. 140.2, sin que absorba los demás.

Así resulta que, por el asesinato de Miguel Ángel, el último de los cometidos, y en de los dos niños, sin que sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y en atención a la petición formulada por las acusaciones procede imponer al acusado la pena de prisión permanente revisable por cada uno de dichos delitos.

En relación con el asesinato con alevosía de Flora, el art. 139 del Código Penal prevé para el delito de asesinato una pena de 15 a 25 años. Pues bien, dentro de esta horquilla, se opta por imponer, la pena máxima legal posible, esto es, 25 años. Las razones de ello se encuentran en la clara frialdad con que acontecen los hechos, la sinrazón de su comisión, la extrema brutalidad y crueldad que revela la acción del acusado, el especial desprecio o inhumanidad que se mostró con la víctima que, siendo un sobrino con el que había convivido, la mató en presencia de sus hijos, lo que debió generar en ella un sufrimiento añadido indescriptible, y, en suma, el comportamiento salvaje y atroz del autor, demandan que sea acreedor, sin duda, del mayor reproche penológico posible, sin que la personalidad del acusado, pese a haber pedido perdón a los familiares en el turno de última palabra, pueda servir para mitigar tal reproche, pues ha permanecido impasible ante los hechos sin mostrar en ningún momento pesar o aflicción por su conducta.

También deberá imponerse al acusado la pena accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de las condenas como establece el artículo 55 del Código Penal, al tratarse de penas de prisión superiores a diez años.

SEXTO.Responsabilidad civil. El art. 116 del Código Penal establece que toda persona responsable criminalmente lo es también civilmente, integrando el art. 110 del mismo texto legal el alcance y contenido de tal responsabilidad que comprende la restitución de las cosas, la reparación del daño causado y la indemnización de los perjuicios, tanto materiales como morales, causados por razón del delito al agraviado, a su familia o a un tercero.

(i).Se debe comenzar diciendo que las muertes de Miguel Ángel, Flora, Lina y Benito, ocasionadas dolosamente por el acusado, resulta incontestable que provocaron en las personas de su entorno íntimo un extremado impacto emocional que ha de ser calificado, sin duda alguna, de daño moral, que deberá ser indemnizable por el condenado, sin necesidad de justificar que experimentaron tal perjuicio moral, o que precisan o precisaron tratamiento por ello, por ser patente e irreparable, a diferencia de lo alegado por la defensa. En este sentido se pronunció la STS de 10 de octubre de 2.005.

(ii).En cuanto a los perjudicados por dichos fallecimientos, resulta acreditado por las declaraciones testificales de Indalecio, Isidoro, Consuelo y Ezequiel, y ello no es discutido, que a Miguel Ángel le sobrevivieron su madre, Dª Petra, y 4 hermanos Indalecio, María Consuelo, Belen y Elisa, además de otra hermana más que es la madre del acusado, todos ellos mayores de edad, sin que convivieran con él ni dependieran económicamente de él.

Por otra parte, a Flora, también le sobrevivieron su padre, D. Ezequiel, y 4 hermanos, Isidoro, Consuelo, Esmeralda y Eva, esta última menor de edad, sin que ninguno de ellos conviviera con ella o dependieran económicamente de ella.

Si bien es cierto, como señaló la defensa en su informe, que esta Audiencia Provincial, siguiendo el criterio mayoritario, no venía reconociendo indemnización a favor de los hermanos de las víctimas que eran mayores de edad, con vida independiente de la de éstos, con los que no convivían y de quienes no dependían económicamente, pues se tomaba como referencia lo establecido en los baremos indemnizatorios para los supuestos de accidentes de tráfico aplicables en aquel momento, que en los supuestos de fallecimiento por accidente de tráfico sin cónyuge únicamente otorga la condición de perjudicados-beneficiarios de la indemnización (incluidos los daños morales en las cuantías establecidas en la tabla), a los hijos (menores y mayores de edad) y a los padres de la víctima, así como los hermanos que fueran menores de edad, huérfanos y dependientes de la víctima, pero no a los hermanos de la víctima mayores de edad.

Sin embargo, dicho posicionamiento ha cambiado tras la entrada en vigor de la Ley 35/2015, de 22 de septiembre del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, ya que contempla una indemnización básica también para los hermanos de los fallecidos, que aumenta cuando es menor de 30 años. Por el contrario, y por la misma argumentación, no procede reconocer ninguna indemnización a favor de los tíos por la muerte de los dos menores.

En consecuencia, procede reconocer como beneficiarios a dichas personas al considerar que han sufrido un duro golpe derivado de la muerte de sus familiares, que les debe ser indemnizado, sin que pueda denegárseles dicha condición a los que no están personados en el procedimiento como acusación particular, a diferencia de lo que opone la defensa, pues el Ministerio Fiscal está legitimado para hacerlo, habiendo instado la indemnización civil para todos ellos, al realizar sus conclusiones definitivas. Así pues, el principio dispositivo que rige en materia de responsabilidad civil resulta cumplimentado con dicha petición, sin que sea exigible ningún otro formalismo.

(iii).En lo que respecta a la determinación del importe indemnizatorio, por regla general, según tiene reiteradamente declarado el Tribunal Supremo ( SSTS de 4 abril y 29 mayo 2017 entre otras), en base a razones de seguridad jurídica, es conveniente seguir de forma orientativa el baremo que a tales efectos y para los casos derivados de accidentes de circulación establece la Ley 35/2015, de 22 de septiembre; pero tal criterio ha de complementarse en casos como el presente pues no cabe duda, como señalan las acusaciones, que existe un plus de daño y perjuicio, personal y moral (que es lo que en definitiva se trata de resarcir o, al menos, compensar) en casos de muerte violenta en los que no existe ninguna aceptación social del riesgo como ocurre en el ámbito circulatorio y son además los responsables criminales quienes de forma deliberada y consciente causan ese daño. Además, las especiales circunstancias de sufrimiento en que se desenvuelven los hechos obliga a tener en cuenta parámetros complementarios a aquellos en que se basa el citado baremo (un 20 %), máxime cuando a la entidad del daño moral que necesariamente sufren los perjudicados se añade el dato de que el autor de los hechos era sobrino y nieto de alguno de ellos y produjo la muerte de toda la familia.

En aplicación de lo expuesto, se determina la indemnización a favor de los perjudicados en los siguientes términos:

a) A Dª Petra, madre de Miguel Ángel y abuela de los dos menores, la cantidad de 60.000 euros por la muerte de su hijo y 30.000 euros por la muerte de cada uno de sus dos nietos.

b) A Ezequiel, padre de Flora y abuelo de los dos menores, la cantidad de 60.000 euros por la muerte de su hija y 30.000 euros por la muerte de cada uno de sus dos nietos.

c) A cada uno de los cuatro hermanos de Miguel Ángel: Indalecio, María Consuelo, Belen y Elisa, la cantidad de 18.000 euros.

d) A cada uno de los tres hermanos mayores de edad de Flora: Isidoro, Consuelo y Esmeralda la cantidad de 18.000 euros. Por último, a Eva, al ser menor de edad, la cantidad de 24.000 euros.

Dichas cantidades devengarán el interés legal de conformidad con lo establecido en el artículo 576 de la LEC, desde la fecha de la presente resolución hasta su completo pago.

(iv).Por último, procede también reconocer a D. Jaime, propietario de la vivienda sita en la C/ DIRECCION000 nº NUM002 de la URBANIZACIÓN000, donde ocurrieron los hechos y que tenía alquilada a Miguel Ángel, la condición de perjudicado respecto de aquellos daños y perjuicios sufridos como consecuencia de la actuación del acusado.

No se discute, y resulta acreditado por el contrato de alquiler aportado (ac 201 a 205 del SU) y por la declaración testifical de D. Jaime, que el alquiler de la vivienda a Miguel Ángel se efectuó el 18 de junio de 2016, pagando Miguel Ángel la renta del mes de julio por importe de 650 euros y 520 euros de fianza, según declaración testifical realizada por D. Enrique, dueño de la inmobiliaria Proyecto Zero, que se encargó de alquilar la vivienda a Miguel Ángel.

Sin embargo, sí es objeto de controversia el importe indemnizatorio. A este respecto, la STS nº 247/2015, de 5-5-2015, señala ' La entidad del resarcimiento abarca todo el menoscabo económico sufrido por el acreedor, consistente en la diferencia que existe entre la actual situación del patrimonio y la que tendría de no haberse realizado el hecho dañoso, bien por la disminución efectiva del activo, ya por la ganancia o frustrada, pero siempre comprendiendo en su plenitud las consecuencias del acto lesivo, por cuanto el resarcimiento tiene por finalidad volver el patrimonio afectado a la disposición en que se encontraría de no haber mediado el incumplimiento o acto ilícito, lo que se conoce como restitutio in integrum'.

A los efectos de determinar el quantum indemnizatorio procede analizar cada uno de los conceptos reclamados.

a) En relación con la cantidad de 2600 euros por las rentas de alquiler de los cuatro meses siguientes a los hechos, hasta el mes de diciembre de 2016, procede su estimación pues resulta acreditado que durante los meses de septiembre y octubre la vivienda no estuvo a su disposición como consecuencia de las investigaciones que se estaban realizando en el lugar, constando que la reconstrucción de los hechos fue efectuada el día 26 de octubre (ac 442 del SU), precisando el mes de noviembre y diciembre para realizar las labores de limpieza y reparación del inmueble, como consta en las fechas de las facturas aportadas.

b) En relación con la reclamación de la cantidad de la factura de la entidad Puertas Gallmax, de 4 de enero de 2017, por importe de 17.436,10 euros por desescombrar y tirar todos los enseres al vertedero, montaje de cocina completa con muebles, encimeras y aparatos totalmente terminada, limpieza y desinfección integral de toda la vivienda para eliminación de restos orgánicos y olores, y pintura integral de la vivienda y limpieza después de terminación (ac 316 del JU), debe ser estimada íntegramente. De las manifestaciones de los agentes de la Guardia Civil que descubrieron los cadáveres y de los que intervinieron en la recogida de vestigios, así como de la inspección ocular de la vivienda tras encontrar los cadáveres (ac 279 a 295 y Anexos I, II, III y IV del ac 402 del SU) se puede apreciar que el lugar precisaba de una limpieza y desinfección integral, lo que conlleva su pintura por la existencia de material orgánico y numerosas moscas, y por el olor que impregnaba todas las dependencias, y no solo la planta baja donde se desarrollaron los acontecimientos, dado el tiempo transcurrido desde que se produjeron las muertes hasta que se descubrieron los cadáveres, como ponen de manifiesto el propietario y los agentes de la Guardia Civil, pudiendo apreciarse que, incluso en la reconstrucción de los hechos, un mes y medio después, alguno de los intervinientes precisa llevar todavía mascarilla. No se puede discutir tampoco que fuera preciso, por razones de salubridad, la retirada de todo el mobiliario y aparatos de la cocina dado que fue el lugar de los hechos, pudiendo comprobar que había restos orgánicos debajo de los muebles y aparatos electrodomésticos que habían impregnado los bajos de los mismos.

c) Sin embargo no procede la estimación de la reclamación de la factura por un frigorífico por importe de 268,97 euros (ac 314 del JU) pues no se justifica que dicho aparato no estuviera incluido en la anterior factura, que es por todos los aparatos de la cocina, donde estaba el frigorífico, como se aprecia en la inspección ocular (folio 91 del ac 256 del JU).

d) Tampoco procede el abono del importe de la factura de la entidad Emsamo por importe de 1320 euros (ac 313 del JU) por desmontaje de sanitarios deteriorados y sustitución por otros nuevos e instalación de plato de ducha, pues ello no responde a los hechos por los que se condena sino a una reforma por el uso y deterioro del cuarto de baño. Expresamente los agentes de la Guardia Civil con TIPs NUM039, NUM040 y NUM041 que intervinieron en la inspección ocular de la vivienda manifestaron que los sanitarios no estaban rotos.

e) Igualmente no debe estimarse la pretensión del abono de las cantidades de 149,65 euros y 778,27 euros por diverso material de ferretería y limpieza, pues no consta que tenga relación con los daños producidos en la vivienda por la muerte de sus ocupantes atendiendo a las declaraciones de los agentes que realizaron la inspección ocular del lugar, cuando la limpieza necesaria por ello se realiza y factura por otra empresa (ac 317 y 315 del JU).

f) En relación con la factura de electricidad por importe de 374,99 € del periodo comprendido entre el 01/07/2016 a 31/08/2016 de la vivienda (ac 312 del JU), se trata de una deuda del fallecido de la que deberán responder sus herederos, sin que constituya un daño directamente ocasionado por los hechos enjuiciados.

g) Por último, en cuanto a los intereses del préstamo solicitado por el propietario en la entidad BBVA por importe de 46.750 euros, suscrito en diciembre de 2016, por el que tiene que abonar unos intereses que ascienden a 5.037,80 euros, no se pone en duda la necesidad de suscribir dicho préstamo para acondicionar debidamente la vivienda y sufragar así el importe de las facturas resultando acreditado por la copia del préstamo suscrito (ac 319 del JU). Ahora bien, habiendo resultado acreditado que los daños ocasionados en la vivienda por la acción del acusado se elevan a 17.436,10 euros, solo deberá ser indemnizado en los intereses devengados por dicha cantidad y no por el total del préstamo solicitado, es decir, 1878,92 euros.

En conclusión, la cantidad en la que debe ser indemnizado D. Jaime, por los daños y perjuicios sufridos, se eleva a 21.915,02 euros, todo ello con el interés fijado en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la presente resolución hasta su completo pago.

SEPTIMO.Costas procesales. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal, en correspondencia con los arts. 239 y 240-2 de la L.E.Crim, que establecen que las costas procesales se entienden impuestas por Ley a los responsables criminalmente de todo delito, procede la condena en costas a Justino, incluidas las de las dos acusaciones particulares y del actor civil, como solicitan.

(i).A este respecto debe recordarse, que la STS 921/2010, de 22-10, con remisión a la núm. 689/2010, de 9-7, refiere que ' La condena en costas de las originadas a la víctima o perjudicado por el delito, que se persona en las actuaciones en defensa de sus intereses y en ejercicio de los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva y a la asistencia letrada, constituye la aplicación última al proceso del principio de la causalidad, como se destaca la doctrina procesal, de modo que su efecto principal será el principio de resarcimiento del perjuicio soportado, es decir, del gasto procesal hecho por la víctima en defensa de sus intereses como se desprende de SSTS 357/cero 2 , 4 marzo y 744/02 , 23 abril'.

Y el ATS, de 3 de diciembre de 2015 ,señala que respecto de la cuestión de las costas procesales devengadas por el ejercicio de la acción procesal, el Tribunal Supremo tiene establecida la siguiente doctrina: 'a) La regla general supone imponer las costas de la acusación particular, salvo cuando la intervención de ésta haya sido notoriamente superflua, inútil o gravemente perturbadora, o también cuando las peticiones fueren absolutamente heterogéneas con las del Ministerio Fiscal. b) Por lo común sólo cuando deban ser excluidas procederá el razonamiento explicativo correspondiente, en tanto que en el supuesto contrario, cuando la inclusión de las costas de la acusación particular haya de ser tenida en cuenta, el Tribunal no tiene que pronunciarse sobre la relevancia de tal acusación, lo mismo en el proceso ordinario que en el abreviado ( STS 240/2008, de 6 de mayo )'.

(ii).En los presentes autos, no concurre ningún supuesto que permita la exclusión de imposición de costas derivadas de la actuación de las dos acusaciones particulares y del actor civil, pues su actuación no ha sido anómala e inútil, estimándose de todo punto razonable su personación en hechos que les afectaban personalmente, además de que sus peticiones no se han tenido por superfluas, ni las correspondientes a la responsabilidad penal ni a la civil, sin que la reducción de la cuantía indemnizatoria solicitada suponga ningún obstáculo a tal imposición.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de aplicación de la Ley de Enjuiciamiento y del Tribunal del Jurado,

Fallo

Conforme al veredicto de culpabilidad expresado por el Tribunal del Jurado y de los demás pronunciamientos y declaraciones contenidos en el mismo:

a). CONDENOal acusado Justino como autor responsable de:

1.Un delito de asesinato con alevosía del art. 139.1.1ª sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 25 años de prisión con la accesoria de inhabilitación absoluta por el tiempo de condena;

2.Dos delitos de asesinato con ensañamiento y víctima especialmente vulnerable en atención a su edad del art. 139.1.3ª en relación con el art. 140.1.1ª, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de prisión permanente revisable por cada uno de ellos, con la accesoria de inhabilitación absoluta por el tiempo de las condenas;

3.Y un delito de asesinato con alevosía del art. 139.1.1ª en relación con el art. 140.2 del CP, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de prisión permanente revisable con la accesoria de inhabilitación absoluta por el tiempo de condena.

Se decreta el abono, para el cumplimiento de la pena, de todo el tiempo de privación de libertad que ha sufrido por razón de esta causa, desde el 19 de octubre de 2016, manteniéndose la situación de prisión provisional para Justino en los términos ya acordados.

b)Condeno al acusado al pago de las costas procesales, incluidas las de las acusaciones particulares y del actor civil.

c)En concepto de responsabilidad civil se CONDENA así mismo al acusado Justino a que indemnice a Dª Petra y a D. Ezequiel, en la cantidad de 120.000 euros a cada uno de ellos; a Indalecio, María Consuelo, Belen, Elisa, Isidoro, Consuelo y Esmeralda en la cantidad de 18.000 euros a cada uno de ellos, y a Eva en la cantidad de 24.000 euros. Asimismo, deberá indemnizar a D. Jaime, en el importe de 21.915,02 euros.

Dichas cantidades devengarán el interés legal de conformidad con lo establecido en el artículo 576 de la LEC, desde la fecha de la presente resolución hasta su completo pago.

Una vez firme, procédase el comiso y, en su caso, la destrucción de las piezas de convicción.

Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de apelación, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, en el plazo de DIEZ DIAS, a contar desde la última notificación.

Así, por esta Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronuncio, mando y firmo.

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