Última revisión
17/10/2019
Sentencia Penal Nº 3/2018, Audiencia Provincial de Guadalajara, Tribunal Jurado, Rec 20/2018 de 15 de Noviembre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Noviembre de 2018
Tribunal: AP - Guadalajara
Ponente: MAYOR RODRIGO, MARIA ELENA
Nº de sentencia: 3/2018
Núm. Cendoj: 19130381002018100003
Núm. Ecli: ES:APGU:2018:321
Núm. Roj: SAP GU 321:2018
Encabezamiento
PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10
Teléfono: 949-20.99.00
Equipo/usuario: EQ4
Modelo: 530650
N.I.G.: 19130 43 2 2016 0007621
ROLLO:
Juzgado de Instrucción nº 1 de Guadalajara
Tribunal de Jurado 1/16
Delito: HOMICIDIO
Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL, Indalecio , Isidoro , Jaime
Procurador/a: D/Dª , ROSA MARIA ACERO VIANA , BELEN DE ANDRES CAMPOS , BELEN DE ANDRES CAMPOS
Abogado/a: D/Dª , ALBERTO A MARTIN GARCIA , MARIA PELAEZ VILA , MARIA TERESA FERNANDEZ-PRIETO DIAZ
Contra: Justino
Procurador/a: D/Dª INES GARCIA DE LA CRUZ
Abogado/a: D/Dª BARBARA ROYO GARCIA
En GUADALAJARA, a quince de noviembre de dos mil dieciocho.
VISTA en juicio oral y público, ante el Tribunal del Jurado la presente causa de Procedimiento de Ley del Jurado registrado con el número 1/2016, procedente del Juzgado de Instrucción N. 1 de Guadalajara y seguida en esta Sala con el nº de rollo 20/2018 por el trámite de Tribunal de Jurado por la muerte de cuatro personas, contra Justino, de nacionalidad brasileña, titular del pasaporte nº NUM000, sin residencia legal en España, mayor de edad, nacido en Altamira (Brasil), el día NUM001 de 1996, sin antecedentes penales y en prisión por esta causa desde el día 19 de octubre de 2016, representado por la Procuradora Dª Inés García de la Cruz y defendido por la Letrada Dª Barbara Royo García, ejercitando la acusación pública el Ministerio Fiscal y las acusaciones particulares D. Indalecio, representado por la Procuradora Dª Rosa Mª Acero Viana y dirigido por el Letrado D. Alberto Martín García; D. Isidoro, representado por la Procuradora Dª Belén de Andrés Campos y dirigido por la Letrada Dª Rosa Periche Pedra; actuando como actor civil D. Jaime, representado por la Procuradora Dª Belén de Andrés Campos y dirigido por la Letrada Dª María Teresa Fernández-Prieto Díaz; y como Magistrada Presidente la Ilma. Magistrada Dª MARIA ELENA MAYOR RODRIGO.
Antecedentes
Tras la celebración de sorteo para la elección de candidatos y cumplidos que fueron los referidos tramites, se iniciaron las sesiones de Juicio Oral, comenzando con la constitución del propio Jurado, sesiones que tuvieron lugar a puerta abierta, salvo la exhibición de las fotografías de las víctimas que lo fueran a puerta cerrada, desarrollándose en días sucesivos, del 24 al 30 de octubre de 2018, practicándose las pruebas propuestas y admitidas, con el resultado que obra en el acta.
La acusación particular ejercida por D. Indalecio, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como legalmente constitutivos de dos delitos de asesinato cualificados por la alevosía del artículo 139.1.1ª del CP por la muerte de Miguel Ángel y Flora, y dos delitos de asesinato cualificados por la alevosía y agravados por el hecho de que las víctimas eran menores y especialmente vulnerables por razón de su corta edad de los arts. 139.1.1ª y 140.1.1ª del CP, por la muerte de los menores Lina y Benito, y todos ellos con la agravación de haberse cometido más de dos muertes del art. 140.2 del CP, con la concurrencia de las circunstancias agravantes de abuso de confianza del art. 22.6 del CP y de ensañamiento del art. 22.5 del CP, de los que reputó autor material ( art. 28 del CP) a Justino, solicitando que se le impusiera la pena de prisión permanente revisable por cada uno de los cuatro delitos; más la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, así como el pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular, interesando que por vía de responsabilidad civil indemnice a Dª Petra (madre de Miguel Ángel) en la cantidad de 300.000 euros, y a Indalecio, María Consuelo, Belen y Elisa (hermanos de Miguel Ángel) en la cantidad de 150.000 euros a cada uno de ellos, todo ello con el interés fijado en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
La acusación particular de D. Isidoro, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos a que se refiere el presente procedimiento como legal y penalmente constitutivos de dos delitos de asesinato cualificados por la alevosía del artículo 139.1.1ª del CP por la muerte de Miguel Ángel y Flora, y dos delitos de asesinato cualificados por alevosía y agravados por el hecho de que las víctimas eran menores y especialmente vulnerables por razón de su corta edad de los arts. 139.1.1ª y 140.1.1ª del CP, por la muerte de los menores Lina y Benito, y todos ellos con la agravación de haberse cometido más de dos muertes del art. 140.2 del CP, sin la concurrencia de ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, de los que reputó autor material ( art. 28 del CP) a Justino, solicitando que se le impusiera la pena de prisión permanente revisable por cada uno de los cuatro delitos; y la de expulsión del territorio nacional como sustitutiva de la medida de seguridad, más la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular, interesando que por vía de responsabilidad civil indemnice a D. Ezequiel (padre de Flora) y a Isidoro y Consuelo (hermanos de Flora), en la cantidad de 200.000 euros a cada uno de ellos, todo ello con el interés fijado en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
D. Jaime, como actor civil al ser el propietario de la vivienda sita en la C/ DIRECCION000 nº NUM002 de la URBANIZACIÓN000, solicitó en concepto de responsabilidad civil las rentas de alquiler de los cuatro meses siguientes a los hechos (2600 euros), el abono del suministro de electricidad no pagado (374,99 euros), el importe de las operaciones de limpieza y reforma realizadas para acondicionar de nuevo el inmueble (19.952,99 euros), y los intereses del préstamo solicitado para hacer frente a tales gastos (5.037,80 euros), todo ello con el interés fijado en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y al pago de las costas procesales, con inclusión de las del actor civil.
Del veredicto se dio audiencia a las partes, las que hicieron, sobre su contenido, las observaciones y peticiones que consideraron convenientes y se aceptó alguna modificación, constando todo ello en acta. Acto seguido la Magistrada entregó al Jurado para deliberación el objeto del veredicto, siendo instruido previamente sobre la incomunicación en la forma prevista en el artículo 54 de L.O.T.J.
Hechos
Justino, con pasaporte brasileño nº NUM000, mayor de edad, nacido en Altamira (Brasil) el día NUM001 de 1996, entre las 15,30 horas del día 17 y las 6 horas del día 18 de agosto de 2016, mató a su tío Miguel Ángel, a la esposa de éste, Flora, y a los dos hijos de ambos: Lina de tres años y 10 meses, nacida el día 18 de octubre de 2012, y Benito de 18 meses, nacido el 23 de febrero de 2015, en la vivienda donde residían sita en la localidad de Pioz (Guadalajara), C/ DIRECCION000 nº NUM002, en la URBANIZACIÓN000, propiedad de Jaime, siendo descubiertos los cadáveres la madrugada del día 18 de septiembre, tras aviso dado a la Guardia Civil por los empleados de la urbanización, alertados por los vecinos por el olor nauseabundo que emanaba de la vivienda.
El día 17 de agosto de 2016, Justino fue al domicilio de sus tíos con una mochila que contenía una navaja o cuchillo muy afilado, de unos 30 mm de ancho, guantes, bolsas de basura y cinta americana de precintar, que había adquirido días antes.
Llegó a la vivienda sin previo aviso, encontrándose Flora en compañía de sus dos hijos, quien le permitió acceder por su relación familiar.
Estando Flora en la cocina, Justino, con la intención de acabar con la vida de su tía, la profirió dos cortes en el cuello con la navaja o cuchillo que había llevado, causándole una herida inciso-penetrante en la cara lateral derecha del cuello de 4 cms, que llegaba hasta el área ósea prevertebral cervical, y otra incisa en la zona medial formada por dos heridas unidas en un punto, de 2,5 y 3 cms de longitud, que afectan a piel y plano muscular superficial, produciéndole la muerte por shock hipovolémico.
Justino apuñaló en el cuello a su tía cuando estaba desprevenida fregando los platos, de forma sorpresiva, sin que ella pudiera oponer defensa eficaz alguna.
Seguidamente, Justino se dirigió a Lina con la intención de acabar con su vida, a quien, con el mismo cuchillo o navaja, dio un corte en el cuello que le causó una herida inciso penetrante en la cara lateral derecha, que impresionaba ser la unión de dos heridas, una de 6 cms, de dirección transversal, y otra punzante de 1 x 2 cms en el extremo medial, afectando a piel, paquete vascular, vía aérea superior y plano muscular completo, que le ocasionó la muerte por shock hipovolémico, sin que la menor pudiera oponer defensa eficaz alguna.
Después, Justino clavó el mismo cuchillo o navaja en el cuello de Benito, con la intención de acabar con su vida, causándole tres heridas en la cara lateral derecha del cuello: la primera inciso-penetrante, de unos 6 cms, que afectó a la piel, plano muscular completo y vía aérea superior con sección completa del esófago y del paquete vascular; la segunda incisa, de 0,5 cms, a nivel del área C7-D1; y la tercera punzante, no penetrante, a nivel supramario izquierdo, que le ocasionaron la muerte por shock hipovolémico, sin que el menor por su edad pudiera oponer defensa eficaz alguna.
Justino dio muerte a Flora en presencia de sus hijos, Lina y Benito, aumentando con ello de forma deliberada, consciente e innecesaria el sufrimiento de los niños, que gritaron, se abrazaron y quedaron paralizados por el miedo.
Cuando Miguel Ángel regresó a casa, en hora no determinada, pero alrededor de las 21 horas, su sobrino Justino, con ánimo de acabar con su vida, le propinó 14 cortes en el cuello con el cuchillo o navaja, que provocaron su muerte por shock hipovolémico. Miguel Ángel presentó un total de 14 heridas en el cuello: seis en la zona laterocervical izquierda de 2, 3, 5, 5, 1 y 6 cms que afectaron a la piel, músculo y tres al plano óseo; y ocho en la zona laterocervical derecha de 5, 4, 5, 6, 2, 2 , 2 y 3, cms, que afectaron a la piel y musculo y una de ellas al paquete vasculo-nervioso y a la vía aérea superior; así como tres heridas en la mano izquierda que afectaron a casi toda la falange del primer dedo, desde la uña hasta la articulación interfalángica, seccionando dicha falange por la mitad, con afectación ósea; al dorso de la 2ª falange del segundo dedo; y al dorso de la 1ª falange del cuarto dedo.
Justino apuñaló a su tío cuando éste se dirigía al interior de la casa, de forma sorpresiva, sin que Miguel Ángel pudiera oponer defensa eficaz alguna.
Justino, con la intención de ocultar los cadáveres, seccionó el cuerpo de Flora y Miguel Ángel, por la mitad, a nivel del piso abdominal inferior, e introdujo cada una de las partes en un total de cuatro bolsas de plástico puestas cada una dentro de la anterior, para reforzar el envoltorio, y las cerró con la cinta americana. Asimismo, introdujo el cuerpo de cada uno de los niños en cuatro bolsas dispuestas y precintadas de la misma manera.
Tras limpiar la casa para no dejar rastro y asearse, esperó a que se hiciera la hora para coger el primer autobús de vuelta, llevándose y ocultando el cuchillo o navaja empleado para cometer los hechos y otros vestigios que no han sido hallados.
El día 20 de septiembre, dos días después del hallazgo de los cadáveres, Justino abandonó España, volando a Rio de Janeiro, adelantando la fecha del billete de vuelta a Brasil que tenía para unos meses después, si bien regresó a España el 19 octubre, siendo detenido al desembarcar del avión.
Si bien Justino padece una anomalía cerebral, en el momento de los hechos no tenía limitada ni forma importante ni leve su capacidad de saber y entender lo que estaba haciendo y/o de actuar conforme a esa comprensión.
El procedimiento penal, desde el momento de la detención de Justino, el 19 de octubre de 2016, hasta el inicio de la celebración del juicio oral, el 24 de octubre de 2018, se ha prolongado dos años y 4 días.
A Miguel Ángel le sobrevivió su madre, Dª Petra, y 4 hermanos Indalecio, María Consuelo, Belen y Elisa, mayores de edad, sin que convivieran con él ni dependieran económicamente de él, quienes reclaman por estos hechos.
Por otra parte, a Flora le sobrevivió su padre D. Ezequiel, y 4 hermanos, Isidoro, Consuelo, Esmeralda, y Eva, esta última menor de edad, sin que ninguno de ellos conviviera con ella o dependieran económicamente de ella, quienes reclaman por estos hechos.
D. Jaime, propietario de la vivienda sita en la C/ DIRECCION000 nº NUM002 de la URBANIZACIÓN000, que tenía alquilada a Miguel Ángel desde el 18 de junio de 2016, pactando una renta de 650 euros mensuales, precisó, como consecuencia de los hechos, limpiar, desinfectar y pintar toda la vivienda, así como montar la cocina completa, con muebles, encimeras y aparatos, para eliminar los restos orgánicos y olores, abonando por ello la cantidad de 17.436,10 euros, para lo que tuvo que solicitar un préstamo a la entidad financiera BBVA, debiendo abonar por ello unos intereses de 1.878,92 euros. La vivienda no pudo ser ocupada hasta pasado el mes de diciembre.
Fundamentos
En el presente caso, se estima que el Jurado ha cumplido adecuadamente con ese mandato pues la relación de hechos probados es el resultado de la convicción alcanzada por el Tribunal del Jurado desde una racional valoración conjunta de la prueba, explicada en el acta como fundamento del veredicto, que cumple suficiente y razonablemente la exigencia de motivación ( SSTS de 8 de octubre de 1998 y 23 de diciembre de 1998), configurándose esa prueba a través de las declaraciones del acusado, de los testigos que depusieron en el acto del juicio oral y de los peritos que ratificaron sus respectivos informes obrantes en la causa, así como de la prueba documental.
Así pues, se considera que el Jurado con la fundamentación expresada en su veredicto respeta el principio de presunción de inocencia y satisface la tutela judicial efectiva al expresar y analizar las pruebas tenidas en cuenta para el pronunciamiento de culpabilidad del acusado.
Como señala el Jurado, el acusado reconoció en la segunda de las declaraciones que hizo, a petición de él, ante el juez instructor, el día 14 de noviembre de 2016, cuyo testimonio fue incorporado en el acto del juicio a instancia del Ministerio Fiscal y de las acusaciones particulares haber apuñalado a las cuatro víctimas. En dicha declaración consta que, tras exhibírsele los mensajes de WhatsApp intercambiados con su amigo Carlos Jesús el día 18 de agosto de 2016 y que fueron aportados por Jesus Miguel a la causa, como pone de manifiesto al declarar como testigo (acs 30 y 56 del JU), reconoce la autoría de los cuatro crímenes, manifestando que acuchilló a Flora y a su tío Miguel Ángel, sin que recuerde la muerte de los dos niños. Tal reconocimiento también lo reitera al contestar en el acto del juicio a las preguntas formuladas por su Letrada.
Relató autoinculpatorio que, como señala el Tribunal del Jurado, viene sostenido por las pruebas periciales. En concreto por los informes de huellas elaborados por los Especialistas del Departamento de Identificación del Servicio de Criminalística con TIPs NUM003 y NUM004 (acs 12 y 14 del JU) y con TIPs NUM005 y NUM006 (ac 252 del JU), debidamente ratificados en el acto del juicio por sus autores, quienes manifestaron que, tras recibir los indicios o muestras recogidos en el lugar del hecho por los miembros del Equipo Central de Inspecciones Oculares (ECIO) que hicieron la inspección ocular -ver informe del anexo II del ac 402 del SU realizado por los agentes con TIPS NUM007 y NUM008-, procedieron a cotejar las impresiones lofoscópicas del acusado con tales huellas, dando positivo varias de ellas, pudiendo comprobarse que se corresponden con las halladas en la caja de pizza y en la ventana derecha del salón.
Igualmente, del informe pericial de restos biológicos realizado por los Especialistas del Departamento de Biología del Servicio de Criminalística de la Guardia Civil con TIPs NUM009 y NUM010 (ac 401 del SU), debidamente ratificado en el acto del juicio por sus autores, resulta acreditada la presencia del acusado en el lugar de los hechos pues se encontró su ADN en diversos indicios o muestras remitidos por los agentes de ECOI a dicho departamento, en concreto en un cuchillo de sierra, en un envase de champú, en el interruptor de la luz del aseo, en la puerta del armario de la cocina, en el envase de plástico de detergente para lavavajillas, en una sábana, en una mochila, en un cochecito de juguete, en un cartón de leche, en la encimera de la cocina y en el suelo del salón.
Las pruebas sobre su presencia en el lugar de los hechos vienen a corroborar las investigaciones realizadas hasta ese momento por los agentes de la Unidad Orgánica de la Policía Judicial de la Guardia Civil de Guadalajara (UOPJ), de las que, según refieren al declarar como testigos, resultaba que el acusado utilizó su abono de transporte de la Comunidad de Madrid para trasladarse en un autobús de la línea 271 el día 17 de agosto, a las 12:50 horas, desde Alcala de Henares hasta Pioz, volviendo a usar el citado abono el día 18 de agosto, a las 6:57 horas, desde Pioz (ac 402 del SU); quedando ello confirmado por la declaración testifical de los pasajeros del autobús, así como por la conexión de datos realizada a las 6:18 del día 18 de agosto bajo la cobertura del repetidor de Orange en la localidad de Pioz desde el teléfono móvil APPle Iphone con IMEI NUM011 que había adquirido el acusado en Madrid el 24 de junio de 2016, como ratificó el vendedor en el acto del juicio a la vista de la documentación existente en sus archivos.
Así, en los informes de los Médicos Forenses NUM012 y NUM013 obrantes en los autos (acs 20 y 466 del SU y 179 del JU), debidamente ratificados en el juicio oral, se describen las diferentes lesiones incisas e inciso penetrantes que presentaban las víctimas en el cuello y que se recogen en los hechos probados, produciéndoles shock hipovolémico, siendo esta la causa determinante de sus muertes.
Por su parte, los facultativos NUM014 y NUM015 que elaboraron los informes de histopatología realizados a partir de las muestras remitidas de las cuatro víctimas (acs 163, 169, 172 y 175 del JU) concluyen que la severa alteración estructural de las muestras atendiendo al tiempo transcurrido, impide obtener resultados valorables en el diagnóstico de vitalidad, presentando soluciones de continuidad que pueden ser compatibles con lesiones de arma blanca. Son los facultativos de criminalística NUM016 y NUM017 que elaboraron los informes sobre las lesiones (acs 164, 168, 171 y 174 del JU) quienes precisan las lesiones sufridas por cada una de las cuatro víctimas, que son recogidas en los informes de los Médicos Forenses, concluyendo que '
En el presente caso, como señala el Tribunal del Jurado, la intención de matar del acusado a los cuatro miembros de la familia resulta del reconocimiento que hace el propio acusado en sus declaraciones judiciales y en las conversaciones de WhatsApp mantenidas con su amigo Carlos Jesús, en las que dice, por ejemplo '
Junto a ello, también se deben valorar los actos realizados con anterioridad por el acusado, declarando el Jurado probado, por unanimidad (hecho segundo del objeto del veredicto), que compró unos días antes una navaja, bolsas de basura, cinta americana de precintar y unos guantes, habiéndose dirigido con todo ello metido en una mochila hasta la vivienda de sus tíos, pues así lo reconoce en propio acusado en sus declaraciones, como en las conversaciones de WhatsApp mantenidas con su amigo Carlos Jesús, al que dice que el día anterior estuvo preparando todo.
Y, de igual modo, los actos posteriores abonan la tesis de aquel ánimo pues, tras la perpetración de las muertes, el acusado, lejos de efectuar cualquier acto dirigido a mitigar los efectos de las agresiones, seccionó el cuerpo de Flora y Miguel Ángel por la mitad, a nivel del piso abdominal inferior, e introdujo cada una de las partes, así como a cada uno de los niños en un total de cuatro bolsas y las precintó con la cinta americana que había llevado, limpiando a continuación todo para no dejar rastro y retardar la aparición de los cadáveres, llevándose y ocultando el cuchillo y demás vestigios, marchándose del lugar. Así lo declara probado el Tribunal del Jurado por unanimidad (puntos a y b del hecho 10 del objeto del veredicto), en base a las ya referidas conversaciones de WhatsApp mantenidas con su amigo Carlos Jesús, donde le va describiendo todo el proceso de descuartizamiento, y a los informes antropológicos de los dos adultos realizados por los facultativos de criminalística NUM018 y NUM019 (acs 165 y 167 del JU) que ponen de manifiesto que las lesiones que aparecen en el abdomen de los mismos fueron ocasionas peri-mortem o post-mortem cercano. Así mismo, sigue diciendo el Jurado, las declaraciones de los agentes de la Guardia Civil que hicieron las inspecciones oculares del lugar y la recogida de vestigios, ponen de manifiesto que había signos de haber intentado limpiar la sangre del lugar.
Ello hizo que los cadáveres de las cuatro víctimas no fueran encontrados hasta la madrugada del día 18 de septiembre, un mes después, como declara probado el Jurado en el hecho primero del objeto del veredicto, atendiendo a las declaraciones del vigilante de seguridad de la urbanización y de los agentes de la Guardia Civil pertenecientes al Puesto de la Guardia Civil de Horche con TIPS NUM020 y NUM021, tras dar aviso unas horas antes unos vecinos ante el mal olor existente desde hacía días.
Sentando lo anterior, se puede decir que concurren todos los elementos del tipo, objetivos y subjetivos, del delito de homicidio en relación con los fallecimientos de Miguel Ángel, Flora, Lina y Benito.
La STS nº 257/2017, de 6 de abril, recuerda que la jurisprudencia ha señalado que, '
Igualmente, la jurisprudencia ha distinguido tres modalidades de alevosía:
a) Proditoria o traicionera cuando concurre trampa, asechanza, insidio emboscada o celada.
b) Súbita o inopinada, en la que el ataque es sorpresivo, imprevisto fulgurante y repentino.
c) Desvalimiento, cuando existe un aprovechamiento de una especial situación inicial de desamparo, como acontece en el caso de los niños de corta edad, ancianos debilitados, enfermos graves y víctimas ebrias en fase comatosa o letárgica.
Como ya se dijo, el núcleo del concepto de alevosía se halla en una conducta que tiene como contenido la eliminación de las posibilidades de defensa por parte del sujeto pasivo, lo que debe ser considerado desde la perspectiva de su real eficacia, siendo compatible con intentos defensivos ínsitos en el propio instinto de conservación ( STS de 13 de marzo de 2000).
- Comenzando por la muerte de Flora, el Jurado declara, por unanimidad que, cuando estaba en la cocina desprevenida, fregando los platos, Justino le propinó un navajazo en el cuello sin que ella pudiera oponer defensa eficaz alguna. Llega a dicha conclusión, atendiendo a la prueba pericial de los Médicos Forenses NUM012 y NUM013 que alegan, en el acto del juicio, que no hubo ningún signo defensivo en el cuerpo de Flora, sin que tuviera nada relevante en boca o dientes, lo que le lleva a descartar que se defendiera, forcejeando con él y dándole un mordisco. Añade, que el ataque fue de forma sorpresiva y sin defensa también resulta de la descripción que hace de él en las conversaciones de WhatsApp mantenidas con su amigo Carlos Jesús, en las que, tras indicar que la había matado cuando se fue a lavar los platos, ante la pregunta de Carlos Jesús sobre ¿
Es cierto que el Tribunal del Jurado declara no probado en el hecho 11 del objeto del veredicto, por 7 votos a favor y dos en contra, que llevase las pizzas a la casa de forma intencionada y que hubiera un abuso de confianza, pero el mismo no era necesario para considerar el actuar descrito como alevoso pues la víctima estaba desprevenida pues estaba en un contexto de familiaridad con su sobrino e hijos, en la vivienda, procediendo a recoger los platos, tras comer en el porche, habiendo ocultado el agresor sus verdaderas intenciones al realizar la visita, arremeter contra ella y su familia. Pero, además, resulta acreditado por las fotos incorporadas a la inspección ocular (folios 90 a 111 del ac 256 del JU), que la cocina donde es atacada Flora es un espacio muy reducido, estando lavando los platos, de espaldas a la puerta, como también reconoce en sus declaraciones el acusado, por lo que consigue tenerla materialmente sin salida frente a él, que se encuentra armado. Eliminó con ello la defensa que pudiera haber desarrollado Flora, así como la percepción de la posible situación de riesgo ante el ataque repentino perpetrado por el mismo. Por ello, sus posibilidades de defensa no es que se vieran aminoradas, es que fueron cercenadas por el agresor, lo que fue buscado intencionadamente por él para asegurarse el resultado sin riesgo que pudiera suponer para su persona una eventual reacción defensiva de ella, y lo único que permitiría atisbar un cierto margen de resistencia sería el mordisco que presentaba el acusado y que exhibió por WhatsApp a su amigo Carlos Jesús, que, a diferencia de lo que mantiene la defensa, es un signo de protección, la actitud de la víctima para eludir el ataque con arreglo a lo que su propio instinto de conservación le sugirió en ese estado, morder la mano que le estaba cortando el cuello, como ponen de manifiesto los médicos forenses. Como enseña la STS de 27-9-16, esa reacción de la agredida es compatible con la consideración que merece la ejecución criminal alevosa por la efectiva eliminación de las posibilidades de defensa.
- En relación con la muerte de Miguel Ángel, el Jurado declara probado, por unanimidad, que Justino lo apuñaló cuando se dirigía al interior de la casa, de forma sorpresiva, sin que Miguel Ángel pudiera oponer defensa eficaz alguna. Descartan que, tras agarrarle Justino con la intención de asestarle un navajazo en el cuello, Miguel Ángel se percatarse de la situación y se defendiera, forcejeando, cayendo ambos al suelo, sin que Miguel Ángel finalmente pudiera impedir su trágico desenlace, como mantenía la defensa (hecho 9 del objeto del veredicto).
Declaración que, como señala el Jurado, viene avalada por el informe médico forense de autopsia, ratificado en el plenario por los médicos forenses NUM012 y NUM013, quienes refirieron que no tenía marcas defensivas de golpes o puños, y, si bien tenía tres heridas en la mano izquierda, éstas estaban al dorso de la mano, afectando a casi toda la falange del primer dedo, desde la uña hasta la articulación interfalángica, seccionando dicha falange por la mitad, con afectación ósea; al dorso de la 2ª falange del segundo dedo; y al dorso de la 1ª falange del cuarto dedo, por lo que no se corresponde con una acción de defensa en la que Miguel Ángel intentara coger el cuchillo pues, en tal caso, las lesiones se hubieran producido en la palma de la mano.
Igualmente, el Jurado señala que de las conversaciones de WhatsApp mantenidas con su amigo Carlos Jesús resulta acreditado dicho ataque sorpresivo pues evidencian como, tras matar a las otras tres víctimas, está esperando que llegue alrededor de cuatro horas, preparándose mientras, llegando a decir a su amigo '
Por tanto, la apreciación por el Jurado de la alevosía en el iter homicida resulta correcta a la vista de la prueba documental y pericial practicada sobre las circunstancias en que el autor desarrolló el ataque mortal a su tío, pues preparó el momento durante horas, cerciorándose que el agredido no tuviera posibilidad de reacción, pues lo hizo en el pasillo de la entrada, cuando Miguel Ángel estaba entrando, girándose hacia la puerta de entrada ante la presencia de Justino, quedando frente a él, momento en el que lo apuñala con un arma muy lesiva potencialmente, con ataques muy certeros y definitivos en una zona vital, como es el cuello, recibiendo hasta 14 puñaladas, produciéndole tres lesiones en el dorso de la mano, catalogadas como instintivas al intentar protegerse la zona afectada, como una reacción propia de quien se ve sorprendido por el ataque, con intención de repeler la agresión y protegerse y con el lógico instinto de conservación que se encuentra ínsito en el ser humano, pero con nulas posibilidades de defensa, a diferencia de lo mantenido por la defensa.
Estos hechos configuran de modo inequívoco el presupuesto fáctico de la alevosía en su modalidad de ataque súbito, imprevisto y fulminante que elimina toda posibilidad de defensa de las dos víctimas, Miguel Ángel y Flora, que, por lo inesperado de la agresión, quedaron completamente inermes y a merced del acusado, quien buscó y aprovechó su indefensión como se deduce claramente de las circunstancias en que se ejecutan los hechos. Por todo ello los dos hechos deben ser calificados de asesinatos alevosos del art. 139.1.1ª.
La STS de 477/2017 de 26 junio, señala que '
El Jurado declara que ello se ha acreditado por las declaraciones realizadas por el propio acusado ante el Juez de instrucción, el 21 de octubre y 14 de noviembre de 2016, aportadas en el acto del juicio, donde manifestó que la última imagen que tenía de Flora era '
Así pues, el propio acusado reconoce la presencia de los menores en la cocina, que, como ya se ha indicado, era de reducidas dimensiones, estando la madre lavando los platos, de espalda a la puerta de entrada, cuando fue acuchillada por el acusado, momento en que los niños gritan y se abrazan, quedándose paralizados, de lo que él es consciente pues reconoce que ello es 'divertido', continuando con sus planes, pues mata a la niña y después al niño, de lo que se infiere el elemento subjetivo que se exige para la concurrencia de esta circunstancia, esto es, la intención de hacer sufrir a los menores, pues de no ser así, no se hubiera recreado en la reacción de estos mientras veían morir a su madre como consecuencia de su apuñalamiento.
Por tanto, el acusado actuó con ensañamiento, de una forma en la que, además de perseguir la muerte de los menores, les causó, de forma deliberada y consciente, con actos inmediatamente anteriores, otros males que excedieron de los necesarios para producirles la muerte, siendo, por ello, innecesarios objetivamente, pues les provocó un sufrimiento desgarrador e indescriptible añadido al presenciar la agresión mortal del acusado a su madre.
En los supuestos de muertes de niños de corta edad, la Jurisprudencia pacíficamente proclama la concurrencia de la circunstancia de alevosía en su modalidad de desvalimiento, lo que lleva a calificarlas de asesinatos del art. 139.1.1º ( STS de 10 de febrero de 2017). En el presente supuesto ello es plenamente aplicable pues Lina tenía 3 años y 10 meses y Benito 18 meses.
Ahora bien, el Ministerio Fiscal y las acusaciones particulares, en base a dicha circunstancia, ser las víctimas menores y especialmente vulnerables por razón de su corta edad, solicitan que los hechos sean subsumidos en el tipo hiperagravado de asesinato de la regla primera del apartado primero del artículo 140 del CP, a lo que se opone la defensa al considerar que ello implicaría 'bis in ídem'.
Es cierto, como se ha indicado anteriormente, que la muerte de una persona especialmente vulnerable por razón de su corta edad ya merece en el Código Penal un reproche mayor y una sanción agravada, considerándose alevosa por desvalimiento de la víctima en la jurisprudencia del Tribunal Supremo, por lo que, si dicha circunstancias fuera la única que cualificara como asesinato la muerte de los dos niños, no resultaría aplicable el apartado primero del artículo 140.1 del CP pues supondría '
Sentado lo anterior, en el presente supuesto tenemos que la muerte de los dos menores se produjo, según lo expuesto, concurriendo ensañamiento y desvalimiento de las víctimas por razón de su edad. Ello nos lleva a la cuestión de la calificación de los hechos y el concurso de normas, entre el asesinato agravado del art. 139.2 por concurrir dos circunstancias cualificantes (el ensañamiento y la alevosía en su modalidad de desvalimiento de las víctimas por razón de su corta edad) y el asesinato hiperagravado del art. 140.1.1ª (asesinato por ensañamiento en el que, sin concurrir alevosía, se aprecie la circunstancia del ser el menor especialmente vulnerable por razón de su edad). Ello debe solucionarse conforme a las reglas del art. 8.4 del CP, por considerarse que rige el principio de alternatividad entre ellas y no de especialidad, penando cada una de las muertes como asesinato hiperagravado del art. 140.1.1ª ya que conllevan una pena más grave que el asesinato del art. 139.2, la pena de prisión permanente revisable, sin que con ello se incurra en infracción del mencionado principio non bis in ídem.
En el presente supuesto nos encontramos, según lo expuesto, que el Jurado considera al acusado responsable de cuatro muertes que se califican individualmente como asesinatos del art. 139 CP, por lo que procede, conforme al tenor literal de dicho artículo y lo solicitado por las acusaciones, calificar el último de los asesinatos, el de Miguel Ángel, como hiperagravado por aplicación del art. 140.2 del CP, manteniendo la calificación de asesinato alevoso en relación con la muerte de Flora, y asesinatos hiperagravados del art. 140.1.1ª respecto a cada uno de los dos menores.
La alteración psíquica de una persona, para que tenga trascendencia jurídica en forma de exención incompleta de la responsabilidad criminal, es preciso un cierto grado de permanencia de dicha alteración psíquica y que la misma, aún sin ser de la intensidad que produzca la anulación total de las facultades volitivas o cognoscitivas, sí genere una merma significativa, parcial, notable, de tales facultades.
En el caso presente el Jurado considera, por unanimidad, que no está acreditado que el acusado padezca un daño neurológico, delimitado a las áreas cerebrales y cerebelosas que forman parte de los circuitos involucrados en la toma de decisiones y control de la impulsividad, que altere dichas facultades en su normofunción, y que repercutiese en su toma de decisiones y en la realización de los actos enjuiciados, como se alega por la defensa en base a las pruebas PET-TAC (neuroimágenes) realizadas por el doctor D. Edemiro y analizadas en el informe elaborado por el psiquiatra D. Esteban y por el psicólogo D. Evelio, debidamente ratificados en el acto del juicio. Argumentan que no se puede concluir si padece o no un daño neurológico dado que tales pruebas no son concluyentes al no haber un diagnostico por parte de un neurólogo. Es decir, no consideran probado que Justino tenga disfunciones neurológicas que predeterminen su conducta en la toma de decisiones y en la realización de sus actos.
Al contrario, el Jurado declara probado, por unanimidad, que, si bien Justino tiene una anomalía o alteración cerebral, ello no le limitaba, ni de forma importante ni de forma leve, su capacidad de saber y entender lo que estaba haciendo y/o de actuar conforme a esa comprensión. Llega a dicha conclusión apoyándose en el informe pericial elaborado por la psicóloga Dª Mónica, debidamente ratificado en el acto del juicio oral, y en el emitido en dicho acto por el psiquiatra D. Héctor, a petición de la acusación particular, por considerarlo más convincente que el de la defensa al avalar los informes de los Médicos Forenses y de las Psicólogas del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses de Guadalajara NUM022, NUM023 y NUM024 y NUM025 y NUM026 (ac 185 del JU).
--En el primero de los informes se indica que Justino tiene rasgo psicopáticos y antisociales, que no le impiden tener una plena conciencia de los hechos realizados; y los rasgos de impulsividad, ira y hostilidad que presenta no afectan a su capacidad de voluntariedad y tiene conservada su capacidad de libertad, pues consta que ante situaciones frustrantes o de tensión, en los que puede sentir una gran ira y responder agresivamente, no lo hizo, como por ejemplo con su compañera de trabajo por un problema de limpieza o con el entrenador de futbol por bajarle de categoría. Concluye que ello acredita que Justino puede tener control de su conducta agresiva y no presentar una conducta impulsiva. Dicho informe, sigue diciendo, que igualmente las conductas planificadas que se observan antes y durante los hechos, así como los días posteriores, implican que piensa lo que va a hacer y hace acopio de los materiales y de la información que necesita para ello, (ej. compra la navaja y otros objetos, busca el autobús, la parada en la que se tiene que bajar y como llegar hasta la urbanización y a la vivienda), e igualmente sabía las consecuencias de lo que había hecho porque limpia todo para que no se sepa que estuvo allí, guarda los cuerpos en bolsas precintadas para evitar el mal olor, y manda un mensaje al casero para que no sospeche de la ausencia de la familia y ganar tiempo. Todos estos datos y hechos objetivos en los que se basa el informe pericial para elaborar sus conclusiones están acreditados por las pruebas testificales y documentales realizadas en el acto del juicio oral. Señala, además, que no se observa componente motorico de la impulsividad durante los hechos ni tampoco resulta que tuviera una reacción rápida a un estímulo pues no hay ningún hecho inmediato a los hechos que lo desencadene sino todo lo contrario, su conducta evidencia una secuencia de acciones debidamente pensadas desde hace tiempo para la obtención de un fin, mientras llevaba una vida dentro de la normalidad. Por todo ello concluye que las alteraciones encontradas en las pruebas de neuroimágenes se asocian con rasgos que presentan tanto las personas con trastornos antisocial de la personalidad como los psicópatas, pero en este caso no sirven para explicar el patrón de conducta del acusado, ni afectan a su capacidad de entender la realidad ni de actuar en el momento de los hechos.
-- En el informe de las Psicólogas del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses NUM025 y NUM026, debidamente ratificado en el acto del juicio oral, se llega a la misma conclusión. En dicho informe se indica que ' Justino presenta un perfil de personalidad psicopático, caracterizado por falta de remordimientos y empatía, carácter manipulador, insensibilidad, afecto superficial y egocentrismo'.
-- Y, por último, el informe de los Médicos Forenses NUM022, NUM023 y NUM024, debidamente ratificado en el acto del juicio, considera que Justino '
Así pues, tras la práctica de la prueba (informes periciales fundamentalmente) y su valoración lógica y razonable por el Jurado, debemos concluir, que el patrón de conducta que presenta el acusado no indica alteraciones cognitivas ni volitivas. Por ello, no hay motivo que justificase la eximente incompleta invocada.
La atenuante de arrebato u obcecación del art. 21.3 del CP, también alegada por la defensa, consiste en obrar por causas o estímulos tan poderosos que hayan producido arrebato, obcecación u otro estado pasional de entidad semejante. Reiterada jurisprudencia, STS de 23 de febrero de 2.010, entre otras, exige para apreciar la atenuante, en primer lugar, la existencia de estímulos o causas generalmente procedentes de la víctima que puedan ser calificados como poderosos y que se entiendan suficientes para explicar en alguna medida la reacción del sujeto, con lo que quedan excluidos los estímulos nimios, ante los que cualquier persona media reaccionaría con normalidad. Es en este sentido en el que ha de ser entendida la exigencia relativa a la proporcionalidad que debe existir entre el estímulo y la alteración de la conciencia y de la voluntad que acompaña a la acción. En el supuesto de que dicha alteración sea leve determinaría la aplicación de la atenuante analógica del art. 21.7 en relación con el art. 21.3.
El Tribunal del Jurado se basa en los informes anteriormente referidos y en el informe pericial emitido, a instancia de la acusación particular, por el psiquiatra D. Héctor, quien manifiesta que el acusado '
Es cierto que el acusado, al declarar en el acto del juicio, describió una situación de enfado con su tío que le habría provocado la comisión de los hechos. Así, el acusado manifiesta ante el Jurado que después de haber ayudado a su tío dándole el dinero que le enviaban sus padres, le amenazó con denunciarle a extranjería sino le daba más dinero, por lo que se enfadó y le dejó de hablar, aumentando su enfado cuando se fueron del piso de Torrejón de Ardoz, donde convivían, y le dejaron allí, sin haber pagado a la arrendadora y sin pasar a recogerle, como le habían prometido, enterándose a través de su familia que había inventado mentiras sobre él, en relación con una posible relación con Flora, siendo ello lo que le desequilibró y lo que le llevó a cometer los actos. Si bien los compañeros de trabajo y amigos de Miguel Ángel, así como la casera del primer piso, al declarar como testigos ponen de manifiesto que tenía problemas con el dinero, ello no acredita la situación que denuncia vivir el acusado, más cuando está en contradicción con lo manifestado en sus declaraciones ante el Juzgado de Instrucción con anterioridad, en la que manifestó que no estaba enfadado con su tío y que estuvo hablando con ellos antes de la agresión, la que se produjo sin saber por qué. Pero en todo caso, no existiría ningún estimulo precedente en relación con Flora y los niños y la reacción resultaría absolutamente discordante por notorio exceso en relación con el hecho motivador respecto al ataque a su tío, por lo que no cabe aplicar la atenuante, ni como analógica.
Tampoco la amnesia sobrevenida solo de los hechos de dar muerte a las cuatro personas puede entenderse como síntoma de su privación de razón pues, como señalan los anteriores peritos forenses, no se trata de una alteración sino de un deseo de no revelar la información de unos hechos, pues si tuviera falta de recuerdo de determinados aspectos o hechos, tendría que tener actividad emocional al ser confrontado con lo que ha pasado y omite, presentando una total ausencia de emocionalidad.
Por último, si bien es cierto que el acto de apuñalar necesariamente debe emanar agresividad en el momento de la agresión, es decir, un acaloramiento sin el cual difícilmente podría llevarlo a efecto, ello no es encuadrable en la atenuante, como pretende la defensa, pues esa agresividad es inherente a la propia trayectoria del crimen y resulta a todas luces insuficiente.
La STS de 9 mayo de 2018 señala que '
En este caso, como manifiesta el Jurado, por unanimidad, no concurre el elemento cronológico para la aplicación de la atenuante del art. 21.4 pues '
Todo lo contrario, hay que decir que, de la Diligencia informando sobre las circunstancias concurrentes en la detención del acusado, extendida el 19 de octubre de 2016, en el aeropuerto Adolfo Suarez de Madrid- Barajas, tras regresar a España desde Brasil, (folio 166 del ac 402 del SU), debidamente ratificada por los Agentes de la Guardia Civil NUM027 y NUM028, resulta que el 22 de septiembre el Juez de Instrucción nº 1 de Guadalajara, en el Procedimiento Sumario 2/2016, ya había dictado una Orden de Detención Internacional contra él, como resultado de las investigaciones realizadas, habiendo prestado declaración el día 30 de septiembre de 2016 ante los funcionarios de la Policía Federal de Brasil, donde negó su participación en los homicidios investigados. La existencia de dicha orden y del procedimiento penal en España eran conocidos por el acusado, pues viajaron a España, el 10 de octubre de 2016, su hermana Angustia y su Letrado, para conocer el estado de las investigaciones, reuniéndose con los Agentes de la Guardia Civil y con el Juez Instructor como ponen de manifiesto aquellos al testificar, informándoles de que tenían índicos irrebatibles contra él, de la existencia de la orden de detención internacional, y de que aquí tendría un juicio justo y se le respetarían sus derechos, transmitiéndole la información recabada en España, como se puede leer en los mensajes de WhatsApp que mantiene esos días con su hermana Angustia y con sus amigos Camino, Roberto, Romulo y Carlos Jesús, o con su novia Filomena (ac 490 de JU), conversaciones obtenidas tras la intervención, volcado y análisis del teléfono móvil marca Iphoine, modelo A1429 (IMEI NUM011) que le fue incautado el día que fue detenido en el aeropuerto de Barajas por los agentes de la Guardia Civil.
En relación con esta atenuante de confesión, la jurisprudencia ha apreciado la analógica en los casos en los que, no respetándose el requisito temporal, sin embargo, el autor reconoce los hechos y aporta una colaboración relevante para la justicia, realizando así un acto contrario a su acción delictiva, que de forma importante contribuye a la reparación o restauración del orden jurídico vulnerado.
En el presente caso, en primer lugar, como señala el Jurado, por unanimidad, no resulta probado que el acusado, al regresar a España, confesara los hechos y colabora con las autoridades españolas (hecho 14 b) del objeto del veredicto), pues, de la prueba testifical del Agente de la UOPJ de la Guardia Civil de Guadalajara con TIP NUM029, se pone de manifiesto que cuando examinan el contenido del teléfono del acusado que llevaba al ser detenido en el aeropuerto de Barajas, ello ya era irrelevante, sin que aportase nada esencial para la investigación dado que ya la tenían cerrada, pues tenían sus huellas y el ADN. En el mismo sentido se expresó el agente con TIP NUM030 indicando que cuando llegó el acusado a España la investigación estaba cerrada, que tenían claro la autoría de Justino desde el día siguiente a irse a Brasil, el 21 de septiembre, por lo que no podía aportar nada sobre ello pues ya tenían todo hecho. Añaden que, a través del contenido del teléfono, tras extraer los datos por los especialistas del departamento de Ingeniería del Servicio de Criminalística de la Guardia Civil (TIPS NUM031 y NUM032) lo que determinaron era que Justino hizo búsquedas sobre las muertes en Pioz desde los días 24 de agosto al 16 de septiembre, antes de aparecer los cadáveres, pero no datos sobre cómo se produjeron las muertes pues no estaban los WhatsApp intercambiados con Carlos Jesús, teniendo que recuperar determinadas conversaciones pues habían sido borradas. Igualmente lo manifestaron los agentes instructores de las Diligencias con TIPs NUM027 (UCO) y NUM028 (UOPJ), quienes llegan a afirmar que no era necesario que viniera para tener certeza de su autoría.
Así pues, del contenido del teléfono ningún dato esencial y útil para la investigación se obtuvo, no habiéndose entregado tampoco ninguno de los efectos utilizados en los hechos, como la navaja, toallas, mochila..., como también ponen de manifiesto los agentes al declarar.
En segundo lugar, debe precisarse, como señala el agente con TIP NUM027 (UCO) y ratifica el NUM033, que el teléfono móvil referido no fue entregado voluntariamente por Justino sino que le fue intervenido, junto con los demás efectos que llevaba, al ser detenido, como consta en el folio 169 del ac 402 del SU, siendo voluntario solo el hecho de portarlo y de entregar el PIN, que, por otra parte, como señala el agente con TIP NUM029 podía haberse obtenido aunque no hubiera sido aportado por el acusado.
En tercer lugar, si bien se informa a las autoridades españolas de su llegada a España por su familia, siendo detenido al llegar al aeropuerto, la ausencia de dicho aviso no hubiera impedido dicha detención pues esta se habría producido igualmente al presentar el pasaporte en el control fronterizo del aeropuerto y ser identificado, pues había Orden de Detención Internacional contra él.
En cuarto lugar, como declara probado el Jurado (punto c del hecho 10 del objeto del veredicto), el acusado se marchó de España el día 20 de septiembre, dos días después de que se descubriesen los cadáveres, como muestran las fotografías de las cámaras de seguridad del aeropuerto Madrid-Barajas Adolfo Suarez, habiendo adelantado la fecha del billete que tenía para Brasil, del 16 de noviembre al 20 de septiembre a través de su hermana Angustia (ac 99 a 114 del SU). Cuando se marcha tiene pleno conocimiento de que los cadáveres han aparecido como se aprecia en los mensajes de WhatsApp intercambiados con sus compañeras de piso, Encarna, Caridad y Carlota momentos antes de coger el avión a Brasil el día 20 de septiembre (acs 161 a 167 del SU y folios 99 a 114 del ac 402 del SU) y que fueron aportados por las mismas al tomárseles declaración, como pone de manifiesto los agentes NUM034 y NUM035. Además, de las conversaciones con su padre y su hermana Angustia, así como con su novia Filomena durante los días siguientes a su llegada a Brasil y con anterioridad a los días de su regreso a España niega en todo momento ser el autor de las muertes, y también al declarar ante la Policía Federal el día 30 de septiembre, siendo en ese momento cuando accede a entregar su ADN. Solo cuando su hermana viaja a Madrid para tener conocimiento directo de la investigación y le transmite lo averiguado, se plantea las posibilidades de ser juzgado en España o en Brasil.
En quinto lugar, como cuestión jurídica, debe precisarse que no es cierto que Brasil y España no tengan Tratado de extradición pues el mismo fue ratificado en Brasilia el 2 de febrero de 1988 y publicado en el BOE el 21 de junio de 1990, habiéndose firmado un Acuerdo sobre la simplificación de la extradición entre la República Argentina, la República Federativa del Brasil, el Reino de España y la Republica Portuguesa el 3 de noviembre de 2010, publicado en el BOE de 26 de abril de 2017. Otra cosa distinta es que el acusado pudiera ser extraditado a España desde Brasil pues, de conformidad con el art. III.1 del Tratado de Extradición y el art. 4 del nuevo Acuerdo, los nacionales del Estado requerido no serán extraditados si así lo establece la Constitución del país, recogiéndose en el art. 5.50 de la Constitución de la República Federativa de Brasil de 1988 que ningún brasileño será extraditado, siendo enjuiciado en su país, a solicitud del Estado requirente, dato del que era conocedor Justino previamente a regresar a España pues así se lo indica su hermana Angustia el día 9 de octubre, mediante mensaje de waspps (ac 490). Así pues, si Justino no se hubiera entregado a las autoridades españolas, hubiera sido enjuiciado en Brasil pues, como indicó el agente NUM027, estaban ya en contacto con las autoridades brasileñas para ser detenido allí; por lo que, con su decisión de regresar a España, lo que hace es evitar que las autoridades de su país pudieran actuar contra él.
En sexto lugar, es cierto que no ofreció resistencia al ser detenido y colaboró en la reconstrucción de los hechos, pero también lo es que no aportó datos sobre el desarrollo de los hechos que no se supiese por los mensajes de WhatsApp encontrados en el teléfono de Carlos Jesús que entregó a Jesus Miguel, limitándose a decir que no recordaba los momentos en los que se produjeron las muertes.
Y en séptimo y último lugar, no hay confesión de la comisión de cuatro asesinatos, sino de dos homicidios y dos asesinatos. Por tanto, no es factible la atenuación pues, como señala la STS Sala 2ª de 20 diciembre de 2017
El Jurado ha dado por probado, por unanimidad, el elemento objetivo y neutro del tiempo que ha tardado el proceso hasta la celebración del juicio oral, 2 años y cuatro días (punto 15 del objeto del veredicto), pero la valoración de si existe o no una tardanza extraordinaria e injustificada es función del Presidente Magistrado, siendo por ello que no se incluyó en el objeto del veredicto. En este sentido la STS 836/2017, de 20 de diciembre, señaló que '
Sentado lo anterior, debe tomarse como referencia la doctrina de la STS 949/2016 de 15 de diciembre, Rec. 10361/2016, que exige, para apreciar la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 del CP '
Siendo la imputación al acusado realizada el 19 de octubre de 2016 y no el inicio de la causa judicial la que marca el 'dies a quo' para el cómputo de unas dilaciones injustificadas, pues solo desde ese momento se produce el padecimiento que supone estar sometido a un proceso y que enlaza con la idea de pena natural, latente en la construcción dogmática de la atenuante ( STS 867/2015, de 10-12), debe adelantarse que se desestima la pretensión de la defensa pues ni hubo retraso no razonable ni dilaciones indebidas.
-- En el presente supuesto, se puede comprobar que las actuaciones en un principio se siguieron por los trámites de Diligencias Previas, después por el procedimiento sumario y finalmente por los trámites del Tribunal del Jurado, sin que ello haya demorado indebidamente la tramitación de la causa, pues se han realizado de forma ininterrumpida diligencias de investigación.
Además, no puede negarse la existencia de complejidad en la investigación, que radicaba en la pluralidad de víctimas, en la condición de no nacionales de las mismas y en el hecho de haber abandonado España el acusado dos días después de descubrir los cadáveres, lo que obligó a las autoridades judiciales españolas a remitir dos comisiones rogatorias a Brasil solicitando la realización de determinadas investigaciones en dicho país. Estas dos comisiones rogatorias a Brasil provocadas por la marcha de España del acusado, las necesarias pruebas periciales y la complejidad de las mismas al haber tardado un mes en descubrir los cadáveres y la preparación del juicio supusieron la necesidad del transcurso de unos plazos inevitables y totalmente razonables. Aún más, habiéndose recibido los autos en esta Audiencia Provincial procedentes del Juzgado de Instrucción nº 1 de Guadalajara el 15 de mayo de 2018, y dictado el auto de hechos justiciables con fecha 23 del mismo mes, fue preciso e imprescindible dejar un plazo de 5 meses para preparar la práctica de las declaraciones testificales a realizar desde Brasil por videoconferencia y realizar la prueba pericial anticipada solicitada por la propia defensa en su escrito de conclusiones provisionales, y, en su caso, para que pudieran presentar un contrainforme por parte de las acusaciones.
Así pues, la duración de dos años y cuatro días hasta el inicio del juicio oral, objetivamente en sí y a la vista de las diligencias que hubieron de ser practicadas no puede considerarse extraordinaria como exige la atenuante. No se observa que el tiempo empleado en la tramitación completa del procedimiento resulte desajustado con su naturaleza, complejidad y la experiencia forense, al contrario, ha sido muy razonable.
-- Por otra parte, tampoco es cierto que se hayan producido disfunciones indebidas en la instrucción, pues la que pone de manifiesto la defensa no es tal. Durante todo ese proceso se han estado practicando diligencias de investigación de forma ininterrumpida. Además, la defensa se limita a constatar el lapso transcurrido entre dos hitos procesales, la remisión de la comisión rogatoria a Brasil el 6 de octubre de 2016 -incluso antes de que fuera detenido el acusado- para la realización de determinadas diligencias de investigación y recogida de vestigios, que fue completada con un segundo despacho de cooperación internacional remitido en abril de 2017 para que remitieran a España los efectos intervenidos al acusado en Brasil, siendo recibidos por valija diplomática a primeros del mes de noviembre de 2017 (acs 256, 556 a 558 del JU), sin que durante el transcurso de ese año y un mes (no un año y tres meses como se indica la defensa) estuviera paralizada la causa en ningún momento, pudiendo comprobarse que en el tiempo que duró la tramitación de la segunda comisión rogatoria (6 meses) se recibieron los informes de los Especialistas del Departamento de Ingeniería del Servicio de Criminalística de la Guardia Civil NUM036 sobre el teléfono Iphone modelo A1429 incautado al acusado cuando fue detenido (acontecimiento 475 del JU) y el análisis de los mensajes recuperados del mismo (ac 490 del JU), precisando ser traducidos al español (ac 493 a 506 del JU). Aún más, lo que se pide en la segunda comisión rogatoria es la remisión de los efectos intervenidos al acusado cuando se realizó la entrada y registro en su residencia de Brasil, en concreto, unas zapatillas deportivas, una tarjeta SIM del nº NUM037 de su teléfono, una tarjeta de la operadora Mundo con nº NUM038, una tarjeta del Consorcio de Transportes de Madrid a su nombre utilizada cuando se fue a Brasil, un recibo de compra de un teléfono marca Apple Iphohe, ropa y una maleta, todos ellos elementos que el acusado se llevó de España cuando se fue y que no retornó, por lo que la necesidad de realizarla es atribuible a la conducta desarrollada por al acusado al marcharse de aquí.
Así pues, los particulares que del procedimiento han llegado y conforman el rollo de enjuiciamiento y la pieza separada de prueba documental, permiten apreciar que no concurre la paralización indicada por la defensa ni ninguna otra, ni durante la instrucción, ni desde su llegada a la Audiencia, sin que se aprecie que la duración total del procedimiento merezca la calificación de excesiva o inmotivada, extraordinaria o indebida, por lo que la atenuante de dilaciones indebidas tampoco puede ser apreciada.
Habiendo sido declarado culpable al condenado de un delito de asesinato con alevosía del art. 139.1.1ª, de dos delitos de asesinato con ensañamiento y víctimas especialmente vulnerables en atención a su edad del art. 139.1.3ª en relación con el art. 140.1.1ª, y un delito de asesinato con alevosía del art. 139.1.1ª en relación con el art. 140.2 del CP, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal respecto de ninguno de ellos, cabe plantearse si los diversos asesinatos deben ser sancionados con una única pena de prisión permanente revisable como defiende, en su caso, la defensa.
Esta solución parece incompatible con las previsiones del art. 78 bis.1.b) y 2.b), al que expresamente hace mención el art. 140.2 del CP. En dichos preceptos se regula el acceso al tercer grado y a la revisión de la prisión permanente en el caso del reo que esté cumpliendo penas por dos o más delitos y uno de ellos esté castigado con prisión permanente revisable. Si la pena a imponer al reo de dos o más delitos de asesinato fuera de prisión permanente revisable, la consecuencia resultaría desproporcionada por menos gravosa que la de aquél que hubiera sido condenado a prisión permanente revisable por la comisión de un delito de asesinato hiperagravado del art. 140.1 y, además, tuviera condenas por delitos que sumaran más de quince años; en el primer caso, no se aplicarían las limitaciones para acceso al tercer grado fijadas para los supuestos de pluralidad delictiva en los que una de las penas es de prisión permanente revisable y en el segundo sí. Pero aún más, el apartado C de dicho artículo contempla la posibilidad de que el penado lo haya sido por varios delitos y dos o más de ellos estén castigados con una pena de prisión permanente revisable.
Ello nos lleva a concluir que procede imponer por cada uno de los delitos por los que se condena la pena que le corresponde conforme a su calificación individualizada, y el último será castigado con la pena de prisión permanente revisable por aplicación del art. 140.2, sin que absorba los demás.
Así resulta que, por el asesinato de Miguel Ángel, el último de los cometidos, y en de los dos niños, sin que sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y en atención a la petición formulada por las acusaciones procede imponer al acusado la pena de prisión permanente revisable por cada uno de dichos delitos.
En relación con el asesinato con alevosía de Flora, el art. 139 del Código Penal prevé para el delito de asesinato una pena de 15 a 25 años. Pues bien, dentro de esta horquilla, se opta por imponer, la pena máxima legal posible, esto es, 25 años. Las razones de ello se encuentran en la clara frialdad con que acontecen los hechos, la sinrazón de su comisión, la extrema brutalidad y crueldad que revela la acción del acusado, el especial desprecio o inhumanidad que se mostró con la víctima que, siendo un sobrino con el que había convivido, la mató en presencia de sus hijos, lo que debió generar en ella un sufrimiento añadido indescriptible, y, en suma, el comportamiento salvaje y atroz del autor, demandan que sea acreedor, sin duda, del mayor reproche penológico posible, sin que la personalidad del acusado, pese a haber pedido perdón a los familiares en el turno de última palabra, pueda servir para mitigar tal reproche, pues ha permanecido impasible ante los hechos sin mostrar en ningún momento pesar o aflicción por su conducta.
También deberá imponerse al acusado la pena accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de las condenas como establece el artículo 55 del Código Penal, al tratarse de penas de prisión superiores a diez años.
Por otra parte, a Flora, también le sobrevivieron su padre, D. Ezequiel, y 4 hermanos, Isidoro, Consuelo, Esmeralda y Eva, esta última menor de edad, sin que ninguno de ellos conviviera con ella o dependieran económicamente de ella.
Si bien es cierto, como señaló la defensa en su informe, que esta Audiencia Provincial, siguiendo el criterio mayoritario, no venía reconociendo indemnización a favor de los hermanos de las víctimas que eran mayores de edad, con vida independiente de la de éstos, con los que no convivían y de quienes no dependían económicamente, pues se tomaba como referencia lo establecido en los baremos indemnizatorios para los supuestos de accidentes de tráfico aplicables en aquel momento, que en los supuestos de fallecimiento por accidente de tráfico sin cónyuge únicamente otorga la condición de perjudicados-beneficiarios de la indemnización (incluidos los daños morales en las cuantías establecidas en la tabla), a los hijos (menores y mayores de edad) y a los padres de la víctima, así como los hermanos que fueran menores de edad, huérfanos y dependientes de la víctima, pero no a los hermanos de la víctima mayores de edad.
Sin embargo, dicho posicionamiento ha cambiado tras la entrada en vigor de la Ley 35/2015, de 22 de septiembre del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, ya que contempla una indemnización básica también para los hermanos de los fallecidos, que aumenta cuando es menor de 30 años. Por el contrario, y por la misma argumentación, no procede reconocer ninguna indemnización a favor de los tíos por la muerte de los dos menores.
En consecuencia, procede reconocer como beneficiarios a dichas personas al considerar que han sufrido un duro golpe derivado de la muerte de sus familiares, que les debe ser indemnizado, sin que pueda denegárseles dicha condición a los que no están personados en el procedimiento como acusación particular, a diferencia de lo que opone la defensa, pues el Ministerio Fiscal está legitimado para hacerlo, habiendo instado la indemnización civil para todos ellos, al realizar sus conclusiones definitivas. Así pues, el principio dispositivo que rige en materia de responsabilidad civil resulta cumplimentado con dicha petición, sin que sea exigible ningún otro formalismo.
En aplicación de lo expuesto, se determina la indemnización a favor de los perjudicados en los siguientes términos:
a) A Dª Petra, madre de Miguel Ángel y abuela de los dos menores, la cantidad de 60.000 euros por la muerte de su hijo y 30.000 euros por la muerte de cada uno de sus dos nietos.
b) A Ezequiel, padre de Flora y abuelo de los dos menores, la cantidad de 60.000 euros por la muerte de su hija y 30.000 euros por la muerte de cada uno de sus dos nietos.
c) A cada uno de los cuatro hermanos de Miguel Ángel: Indalecio, María Consuelo, Belen y Elisa, la cantidad de 18.000 euros.
d) A cada uno de los tres hermanos mayores de edad de Flora: Isidoro, Consuelo y Esmeralda la cantidad de 18.000 euros. Por último, a Eva, al ser menor de edad, la cantidad de 24.000 euros.
Dichas cantidades devengarán el interés legal de conformidad con lo establecido en el artículo 576 de la LEC, desde la fecha de la presente resolución hasta su completo pago.
No se discute, y resulta acreditado por el contrato de alquiler aportado (ac 201 a 205 del SU) y por la declaración testifical de D. Jaime, que el alquiler de la vivienda a Miguel Ángel se efectuó el 18 de junio de 2016, pagando Miguel Ángel la renta del mes de julio por importe de 650 euros y 520 euros de fianza, según declaración testifical realizada por D. Enrique, dueño de la inmobiliaria Proyecto Zero, que se encargó de alquilar la vivienda a Miguel Ángel.
Sin embargo, sí es objeto de controversia el importe indemnizatorio. A este respecto, la STS nº 247/2015, de 5-5-2015, señala '
A los efectos de determinar el quantum indemnizatorio procede analizar cada uno de los conceptos reclamados.
a) En relación con la cantidad de 2600 euros por las rentas de alquiler de los cuatro meses siguientes a los hechos, hasta el mes de diciembre de 2016, procede su estimación pues resulta acreditado que durante los meses de septiembre y octubre la vivienda no estuvo a su disposición como consecuencia de las investigaciones que se estaban realizando en el lugar, constando que la reconstrucción de los hechos fue efectuada el día 26 de octubre (ac 442 del SU), precisando el mes de noviembre y diciembre para realizar las labores de limpieza y reparación del inmueble, como consta en las fechas de las facturas aportadas.
b) En relación con la reclamación de la cantidad de la factura de la entidad Puertas Gallmax, de 4 de enero de 2017, por importe de 17.436,10 euros por desescombrar y tirar todos los enseres al vertedero, montaje de cocina completa con muebles, encimeras y aparatos totalmente terminada, limpieza y desinfección integral de toda la vivienda para eliminación de restos orgánicos y olores, y pintura integral de la vivienda y limpieza después de terminación (ac 316 del JU), debe ser estimada íntegramente. De las manifestaciones de los agentes de la Guardia Civil que descubrieron los cadáveres y de los que intervinieron en la recogida de vestigios, así como de la inspección ocular de la vivienda tras encontrar los cadáveres (ac 279 a 295 y Anexos I, II, III y IV del ac 402 del SU) se puede apreciar que el lugar precisaba de una limpieza y desinfección integral, lo que conlleva su pintura por la existencia de material orgánico y numerosas moscas, y por el olor que impregnaba todas las dependencias, y no solo la planta baja donde se desarrollaron los acontecimientos, dado el tiempo transcurrido desde que se produjeron las muertes hasta que se descubrieron los cadáveres, como ponen de manifiesto el propietario y los agentes de la Guardia Civil, pudiendo apreciarse que, incluso en la reconstrucción de los hechos, un mes y medio después, alguno de los intervinientes precisa llevar todavía mascarilla. No se puede discutir tampoco que fuera preciso, por razones de salubridad, la retirada de todo el mobiliario y aparatos de la cocina dado que fue el lugar de los hechos, pudiendo comprobar que había restos orgánicos debajo de los muebles y aparatos electrodomésticos que habían impregnado los bajos de los mismos.
c) Sin embargo no procede la estimación de la reclamación de la factura por un frigorífico por importe de 268,97 euros (ac 314 del JU) pues no se justifica que dicho aparato no estuviera incluido en la anterior factura, que es por todos los aparatos de la cocina, donde estaba el frigorífico, como se aprecia en la inspección ocular (folio 91 del ac 256 del JU).
d) Tampoco procede el abono del importe de la factura de la entidad Emsamo por importe de 1320 euros (ac 313 del JU) por desmontaje de sanitarios deteriorados y sustitución por otros nuevos e instalación de plato de ducha, pues ello no responde a los hechos por los que se condena sino a una reforma por el uso y deterioro del cuarto de baño. Expresamente los agentes de la Guardia Civil con TIPs NUM039, NUM040 y NUM041 que intervinieron en la inspección ocular de la vivienda manifestaron que los sanitarios no estaban rotos.
e) Igualmente no debe estimarse la pretensión del abono de las cantidades de 149,65 euros y 778,27 euros por diverso material de ferretería y limpieza, pues no consta que tenga relación con los daños producidos en la vivienda por la muerte de sus ocupantes atendiendo a las declaraciones de los agentes que realizaron la inspección ocular del lugar, cuando la limpieza necesaria por ello se realiza y factura por otra empresa (ac 317 y 315 del JU).
f) En relación con la factura de electricidad por importe de 374,99 € del periodo comprendido entre el 01/07/2016 a 31/08/2016 de la vivienda (ac 312 del JU), se trata de una deuda del fallecido de la que deberán responder sus herederos, sin que constituya un daño directamente ocasionado por los hechos enjuiciados.
g) Por último, en cuanto a los intereses del préstamo solicitado por el propietario en la entidad BBVA por importe de 46.750 euros, suscrito en diciembre de 2016, por el que tiene que abonar unos intereses que ascienden a 5.037,80 euros, no se pone en duda la necesidad de suscribir dicho préstamo para acondicionar debidamente la vivienda y sufragar así el importe de las facturas resultando acreditado por la copia del préstamo suscrito (ac 319 del JU). Ahora bien, habiendo resultado acreditado que los daños ocasionados en la vivienda por la acción del acusado se elevan a 17.436,10 euros, solo deberá ser indemnizado en los intereses devengados por dicha cantidad y no por el total del préstamo solicitado, es decir, 1878,92 euros.
En conclusión, la cantidad en la que debe ser indemnizado D. Jaime, por los daños y perjuicios sufridos, se eleva a 21.915,02 euros, todo ello con el interés fijado en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la presente resolución hasta su completo pago.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de aplicación de la Ley de Enjuiciamiento y del Tribunal del Jurado,
Fallo
Conforme al veredicto de culpabilidad expresado por el Tribunal del Jurado y de los demás pronunciamientos y declaraciones contenidos en el mismo:
Se decreta el abono, para el cumplimiento de la pena, de todo el tiempo de privación de libertad que ha sufrido por razón de esta causa, desde el 19 de octubre de 2016, manteniéndose la situación de prisión provisional para Justino en los términos ya acordados.
Dichas cantidades devengarán el interés legal de conformidad con lo establecido en el artículo 576 de la LEC, desde la fecha de la presente resolución hasta su completo pago.
Una vez firme, procédase el comiso y, en su caso, la destrucción de las piezas de convicción.
Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de apelación, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, en el plazo de DIEZ DIAS, a contar desde la última notificación.
Así, por esta Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronuncio, mando y firmo.
