Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 3/2018, Audiencia Provincial de Lugo, Sección 2, Rec 156/2017 de 08 de Enero de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Enero de 2018
Tribunal: AP - Lugo
Ponente: PÉREZ QUINTANA, ANA ROSA
Nº de sentencia: 3/2018
Núm. Cendoj: 27028370022018100004
Núm. Ecli: ES:APLU:2018:13
Núm. Roj: SAP LU 13/2018
Resumen:
CONDUCCIÓN BAJO INFLUENCIAS BEB.ALCOHÓLICAS/DROGAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
LUGO
SENTENCIA: 00003/2018
-
PALACIO DE JUSTICIA - PLAZA DE AVILÉS, S/N
Teléfono: 982 29 48 40
Equipo/usuario: GF
Modelo: 213100
N.I.G.: 27028 43 2 2014 0000439
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000156 /2017
Delito/falta: CONDUCCIÓN BAJO INFLUENCIAS BEB.ALCOHÓLICAS/DROGAS
Recurrente: Maximiliano
Procurador/a: D/Dª CARLOS CABO SILVA
Abogado/a: D/Dª ANTONIO NIETO VELADO
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
S E N T E N C I A nº 3/18
MAGISTRADOS:
Edgar Amando Cloos Fernández, presidente
Mª Luisa Sandar Picado
Ana Rosa Pérez Quintana
Lugo, 8 de enero de 2018.
La Ilma. Audiencia Provincial de Lugo ha visto en grado de apelación el Rollo de Sala nº 156/17-
G dimanante de los autos de Procedimiento Abreviado 406/16 fallados por el Juzgado de lo Penal nº 1 y
tramitados por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Lugo con el nº 117/2017. Siendo su objeto delito de conducción
bajo la influencia de bebidas alcohólicas.
Es parte apelante el condenado Maximiliano , representado por el Procurador Carlos Cabo Silva y
asistido por el Letrado Antonio Nieto Velado.
Es parte apelada el Ministerio Fiscal.
Siendo ponente la Magistrada Ana Rosa Pérez Quintana.
Teniendo en consideración los siguientes
Antecedentes
PRIMERO .- Con fecha 1 de septiembre de 2017 el Juzgado de lo Penal nº 1 de Lugo dictó sentencia de condena de Maximiliano como autor de un delito contra la seguridad vial por conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, a las penas de multa 9 con cuota diaria de 6 euros y de privación del derecho a conducir durante 2 años, con obligación de indemnizar al Concello de Lugo en la cantidad de 332,75 euros, con responsabilidad civil solidaria de la entidad Catalna Occidente, así como al pago de las costas procesales.
SEGUNDO .- Interpuesto recurso de apelación por el condenado fue admitido en ambos efectos y tramitado por el Juzgado de lo Penal, con oposición del Ministerio Fiscal, elevando posteriormente los autos a esta Audiencia para la resolución procedente.
Teniendo en consideración los siguientes HECHOS PROBADOS Que declaran expresamente como tales, del siguiente tenor literal: Sobre las 5:30 horas del día 17 de diciembre de 2013, el acusado Maximiliano , pese a tener sus facultades psicofísicas disminuidas por haber ingerido bebidas alcohólicas, conducía el turismo marca Ford Mondeo, matrícula ....-PXY , asegurado en la Cía. Catalana Occidente, por la Ronda do Carmen de esta ciudad, lo que originó que al llegar a la altura del nº 10 perdiese el control del vehículo, saliéndose de la calzada hasta colisionar contra la fijación de la valla protectora del carril, propiedad del Concello de Lugo, tras lo cual volcó e impactó con otro vehículo, el Opel matrícula ....-HKH , propiedad de Gracia , que se encontraba allí estacionado.
El acusado presentaba síntomas que denotaban su embriaguez como rostro pálido, ojos apagados, olor a alcohol y habla balbuceante y expresión verbal con repeticiones.
Y de acuerdo con los siguientes
Fundamentos
PRIMERO .- Conforme a la doctrina del Tribunal Constitucional, el derecho a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 24 del Constitución 'comporta el derecho del acusado a no sufrir una condena a menos que la culpabilidad haya quedado establecida más allá de toda duda razonable' ( S.T.C. de 9 de octubre de 2.006 ), de manera que la presunción de inocencia sólo queda destruida cuando un Tribunal independiente, imparcial y predeterminado por la ley declara la culpabilidad del acusado tras un proceso celebrado con las debidas garantías ( S.T.C. de 12 de diciembre de 1.994 y de 11 de marzo de 1.996 , entre muchas otras).
En consecuencia, la referida presunción conlleva, en el ámbito penal, al menos dos requisitos: Primero, que la carga de la prueba de los hechos constitutivos de la pretensión penal y de la culpabilidad del acusado pesa exclusivamente sobre las partes acusadoras. Y segundo, que tal prueba ha de ser suficiente y de cargo y practicada en el juicio oral bajo la inmediación del órgano judicial, con observancia de los principios de contradicción y de publicidad.
Si aún así, cumpliéndose todas las exigencias derivadas del principio de presunción de inocencia, la prueba de cargo practicada no es concluyente para llevar a la certeza del hecho acusado y de la culpabilidad de la persona contra la cual se formula la acusación, el principio 'in dubio pro reo', cuyo fundamento constitucional ha reconocido también nuestra jurisprudencia, impone la libre absolución del acusado. Bien entendido que como indica el Tribunal Supremo 'Puede decirse ... que 'desde la perspectiva de la garantía constitucional de presunción de inocencia, no importa si el Tribunal dudó o no, sino si debió dudar.' ( Sentencias del Tribunal Supremo 7 de abril , 15 de abril , 30 de abril , 8 de mayo , 4 y 5 de junio y 23 de julio de 2.014 , entre otras).
Así lo ha afirmado reiteradamente el Tribunal Constitucional desde la Sentencia 31/1981, de 28 de julio en la que recordó que 'venimos afirmando como regla general que únicamente pueden considerarse auténticas pruebas que vinculen a los órganos de la justicia penal en el momento de dictar Sentencia las practicadas en el juicio oral, pues el procedimiento probatorio ha de tener lugar precisamente en el debate contradictorio que, en forma oral, se desarrolla ante el mismo Juez o Tribunal que ha de dictar sentencia, de suerte que la convicción de éste sobre los hechos enjuiciados se alcance en contacto directo con los medios aportados a tal fin por las partes (así, entre otras muchas, SSTC 217/1989, de 21 de diciembre , 161/1990, de 19 de octubre , 51/1995, de 23 de febrero , 40/1997, de 27 de febrero , 2/2002, de 14 de enero , 12/2002, de 28 de enero , 155/2002, de 22 de julio , 195/2002, de 28 de octubre .) Partiendo de lo anterior, la función de valoración de prueba constituye la esencia propia de la función del juzgar, de manera que la valoración del órgano de apelación debe extenderse a determinar si existe prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, si esa prueba de cargo ha sido constitucionalmente obtenida, legalmente practicada y racionalmente valorada y si el resultado de esa valoración está suficientemente motivado en la correspondiente sentencia; es decir, se trata de determinar la licitud y suficiencia de la prueba así como su correcta apreciación.
Es decir, el Tribunal ad quem debe desarrollar una labor de comprobación de dos aspectos esenciales: a) Por un lado, que las conclusiones incriminatorias realizadas en la sentencia recurrida resultan razonables y se acomodan a las reglas de la sana crítica, como exige el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; y b) Que esas conclusiones incriminatorias aparecen suficientemente razonadas y se ajustan a las exigencias de motivación contenidas en el artículo 120 de la Constitución .
Así las cosas, en el caso de autos la sentencia recurrida se basa en las pruebas practicadas en el solemne acto del juicio oral, las declaraciones de los agentes, explicativas del atestado instruido, y son valoradas racionalmente, conforme a las reglas de la sana crítica.
El recurrente alega el derecho a un proceso con todas las garantías e invoca vulneración al derecho fundamental a la presunción de inocencia. En esta ámbito realiza también alegaciones relativas a la valoración de la prueba. En concreto, se refiere, en primer lugar, al hecho de que la prueba de determinación del grado de impregnación alcohólica no fue ratificada en el acto del juicio oral. Sin embargo, aunque en la sentencia se hace mención a dicha prueba, en su fundamento de Derecho segundo se destaca que 'se considera suficiente la sintomatología apreciada por los agentes de la Policía Local' para llegar a la convicción de que el acusado se encontraba bajo los efectos del alcohol en el momento de la conducción. Es decir, la condena no se basa en la prueba de alcoholemia, sino en la testifical de los agentes que apreciaron la sintomatología etílica del acusado, que es una prueba personal valorable y valorada de manera objetiva por la juzgada en cuya inmediación se practicó, con respeto también de la garantía de contradicción con la defensa. En este sentido, no hay motivo alguno para sustituir la imparcial valoración realizada por la Jueza a quo por un criterio distinto, como pretende el recurrente, en cuanto es racional y conforme a las reglas de la lógica, toda vez que los síntomas plasmados por los agentes y reseñados en el juicio oral son los propios de una persona embriagada. A la conclusión anterior, por otra parte, se une perfectamente la forma misma de producirse el accidente, pérdida del control del vehículo y salida de la calzada hasta colisionar contra la fijación de la valla protectora del carril, para volcar e impactar con otro vehículo estacionado en el lugar.
Por otra parte, cuestiona también el recurrente que la Jueza a quo no crea la manifestación del acusado de que quién conducía era otra persona. Sin embargo, la sentencia explica perfectamente por qué no la cree, de manera totalmente lógica, valoración que también comparte este Tribunal.
En consecuencia, según lo expuesto, el recurso del condenado ha se ser íntegramente desestimado.
SEGUNDO.- Por otra, alega también el recurrente la concurrencia de circunstancias modificativas, que no han sido objeto de análisis en la sentencia recurrida aunque fueron alegadas, al menos en trámite de informe.
En concreto, se trata de examinar si se ha producido infracción del artículo 21.6º del Código Penal por inaplicación, al rechazar la sentencia recurrida la atenuante de dilaciones indebidas, y del artículo 21.5º del Código Penal , por inaplicación, al no apreciar tampoco la atenuante de reparación del daño.
Así, tras la reforma operada en el Código Penal Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, el artículo 21.6 º del texto punitivo se refiere a la aplicación de las dilaciones indebidas como circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal exigiendo una 'dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa.' Así las cosas, la Sentencia del Tribunal Supremo 318/2016, de 15 de abril , matiza que 'Procesalmente es carga del que pretende la atenuante, al menos, señalar los períodos de paralización, justificar por qué se consideran 'indebidos' los retrasos y/o indicar en qué períodos se produjo una ralentización no justificada, siquiera en ocasiones concretas se haya huido de un rigor formalista en esta exigencia ( STS 126/2014 de 21 de febrero ).
En el caso de autos el recurrente concreta relativamente los períodos de paralización. Y, en efecto, existe alguno de considerable duración, al margen de un evidente retardo en la tramitación ante el Juzgado de Instrucción, en algún caso con trámite indebido. Todo lo cual ha llevado a que la causa haya tardado más de 3 años en acceder al Juzgado de lo Penal, a pesar de su evidente falta de complejidad.
Por tanto, considera el Tribunal que debe ser apreciada la atenuante de manera simple.
Sin embargo, a diferencia de lo anterior, entendemos que no resulta aplicable la atenuante de reparación del daño, que el recurrente sostiene en el hecho de que ingresó antes del juicio oral el importe del daño causado al Concello.
No obstante, aunque consta así en los autos -folio 104- dada la tipología del delito objeto de esta causa, de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, como delito de mera actividad, el daño que se dice reparado no se deriva del hecho delictivo en sí mismo, la conducción alcohólica. Al margen de que al haberse producido un resultad lesivo, el hecho, delimitado en este caso tanto por la acción como por el resultado, también tenga la consideración de acto ilícito civil y genere obligación de resarcir al amparo de los artículos 1902 y concordantes del Código Civil .
Lo cual excluye, por tanto, la aplicación de dicha atenuación.
Por tanto, con fundamento en lo expuesto, la Sala considera procedente rebajar la pena en los términos del artículo 66 del Código Penal , regla 2.ª, conforme a la cual 'Cuando concurra sólo alguna circunstancia atenuante, los Jueces o Tribunales no podrán rebasar en la aplicación de la pena la mitad inferior de la que fije la Ley para el delito.'. Imponiendo por ello, y tomando en cuenta las particulares circunstancias del caso, la pena de multa de 5 meses y la de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores durante 18 meses.
TERCERO.- Al no apreciar temeridad o mala fe, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal declaramos las costas de oficio.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
En nombre de S.M. el Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española
Fallo
Que estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Maximiliano y revocamos parcialmente la sentencia dictada en esta causa en el sentido de considerar que en el delito contra la seguridad vial por conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas por el cual fue condenado concurre la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6º del Código Penal y, en consecuencia, rebajamos las penas a la de multa de 5 meses con cuota diaria de 6 euros, con responsabilidad personal subsidiaria , y de privación del derecho a conducir durante 18 meses , manteniendo el resto.Esta sentencia es firme.
Devuélvase la causa al Juzgado de su procedencia, con sus piezas y efectos, si los hubiere.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
