Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 3/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 30, Rec 1801/2017 de 10 de Enero de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Enero de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: MARTIN MEIZOSO, CARLOS
Nº de sentencia: 3/2018
Núm. Cendoj: 28079370302018100005
Núm. Ecli: ES:APM:2018:953
Núm. Roj: SAP M 953/2018
Encabezamiento
Sección nº 30 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 12 - 28035
Teléfono: 914934388,914934386
Fax: 914934390
GRUPO 2
37051540
N.I.G.: 28.005.00.1-2014/0014295
RAA 1801-2017
Procedimiento Abreviado 141-2014
Juzgado de lo Penal 2 de Alcalá de Henares
SENTENCIA 3 / 2018
Magistrados:
Pilar Oliván Lacasta
Carlos Martín Meizoso (ponente)
Rosa Mª Quintana San Martín
En Madrid, a 10 de enero de 2018
Este Tribunal ha deliberado sobre el recurso de apelación interpuesto por Dionisio contra la Sentencia
dictada por el Juzgado de lo Penal 2 de Alcalá de Henares, el 26 de julio de 2017 , en la causa arriba
referenciada.
Antecedentes
Primero: El relato de Hechos Probados de la Sentencia apelada dice así: 'Se considera probado y así se declara que en fecha 1 de octubre de 2009 se suscribió contrato de arrendamiento entre Iván , como apoderado de ALKIGAR, S.A y el acusado Dionisio , mayor de edad, sin antecedentes penales, quien actuaba en nombre y representación y como Administrador de SPEED POOLS, SL, sobre el local-exposición sito en la planta primera del módulo 1 Frontal del Polígono La Garza II de Algete, local que se describe en su estipulación primera como dotado de 'instalación eléctrica de alumbrado y fuerza, luminarias y focos, cuadros eléctricos y enchufes', mientras que en su estipulación séptima se consignó en forma literal que 'En ningún caso el arrendatario podrá retirar ni desmontar del local arrendado ningún tipo de instalación eléctrica, instalaciones de alumbrado, cuadros eléctricos, climatización, puertas, saneamientos, etc, aún en el caso de que hubieran sido instalados por dicho arrendatario, debiendo dejarse instalados todos los focos, luminarias, cuadros eléctricos y demás instalaciones con las que cuenta el local. Al término del arrendamiento solo se permitirá al arrendatario la retirada de los equipos de aire acondicionado'.Este contrato fue sucesivo al suscrito entre las mismas partes y el mismo local de fecha 1 de abril de 2006 en el que no se hizo alusión a la serie de elementos que dotaban en el local, recogidos en el contrato de 1 de octubre de 2009.
Este primer contrato de 1 de abril de 2006 se desarrolló normalmente y a su finalización se suscribió el de 1 de octubre de 2009 destinado el local al mismo fin y en el que ya se encontraban instaladas 36 luminarias por cuenta del arrendatario, además de toda la instalación eléctrica y los inodoros y un termo.
En el desarrollo del segundo contrato el arrendatario dejó de abonar la renta lo que motivó la incoación de juicio de desahucio que se tramitó en el Juzgado de Primera Instancia n° 5 de Torrejón de Ardoz dictándose sentencia en 23 de febrero de 2011 en la que se estimó la demanda condenado a la demandada al desahucio del local y al abono de la cantidad de 41.232,80 euros.
No siendo abandonado el local voluntariamente, en fecha 4 de abril de 2011 se procedió al lanzamiento del arrendatario consignándose en el acta levantada al efecto, en forma literal que: 'un vez en el interior se observa que se encuentra libre de personas encontrándose con unos 250 m2 de suelo levantado y sustraída la tarima señalando el Administrador que faltan 36 luminarias y focos de iluminación, al igual que 4 aparatos de aire acondicionado; se han producido daños en la instalación eléctrica. Faltan un lavabo, 3 inodoros, un termo eléctrico, un urinario, ha cortado y faltan enchufes y luces de los aseos y de la entrada faltan dos cristales de las vías de incendio'.
Todos estos elementos fueron retirados por orden expresa del acusado causando daños en toda la instalación eléctrica'.
La resolución impugnada contiene el siguiente Fallo: 'Que debo CONDENAR y CONDENO a Dionisio , como autor responsable, concurriendo la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del n° 6 del artículo 21, de un DELITO DE HURTO, del artículo 234 del Código Penal , a la pena de CUATRO MESES DE PRISION, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por este tiempo y al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.
En el orden civil se le condena a que indemnice a ALKIGAR, S.A. en la cantidad de 7.550 euros, con aplicación de lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en orden al pago de los intereses legales.
Contra esta Sentencia podrá interponerse recurso de apelación ante este Juzgado para ante la Audiencia Provincial de Madrid, en el plazo de los diez días siguientes a la notificación de la misma.
Para el cumplimiento de la/s pena/s impuesta/s, abónese al condenado todo el tiempo durante el cual hubiere estado privado de libertad y de otros derechos por esta causa, si no hubiere sido aplicado en otra.
Asegúrense las responsabilidades que puedan derivarse de la presente causa.
Llévese certificación de la presente resolución a los autos principales y archívese el original.
Comuníquese esta resolución al Registro Central de Penados y Rebeldes. Dese a los efectos intervenidos el destino legal'.
Segundo: Dionisio interesó que se revocara la Sentencia apelada y se dictara otra por la cual se absuelva al recurrente y, subsidiariamente, se rebaje la pena en dos grados y se revoque la condena al pago de las costas procesales de la acusación particular.
Tercero: Alkigar, SA, bajo la formula 'adhesión a la apelación' y oposición al recurso interpuesto por Dionisio , formuló un verdadero recurso de apelación y se opuso al recurso interpuesto de contrario. Pidió la confirmación de la condena penal y que se condene al acusado a abonar a Alkigar, SA, en concepto de responsabilidad civil, además de por las cantidades ya recogidas en sentencia, a otros 14.399 euros.
Cuarto: El Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la resolución impugnada.
HECHOS PROBADOS Único: Se aceptan los de la resolución recurrida.
Fundamentos
Primero: Dionisio asegura que la sentencia apelada incurre en error en la apreciación del material probatorio y vulneración del principio de presunción de inocencia.Sostiene que no se ha acreditado que fuera él quien cometió los hechos. Que no se puede identificar, sin más, a su persona física con la persona jurídica de Speed Pools, SL, ni transferir de otra a otra las responsabilidades penales. Afirma que, si bien es cierto que firmó el contrato de arrendamiento, siempre actuó como mero responsable comercial, siguiendo órdenes del dueño de la empresa. Más aún, no estuvo presente en el momento del desmontado de los equipos y la sentencia no aborda la posibilidad de que se valiera de terceras personas para ello, sino dice que ejecutó directa y materialmente los hechos.
Por otra parte, este apelante niega la concurrencia de los elementos del tipo del artículo 234 del Código Penal , por cuanto no pudo obrar con intención de lucro, al hacerlo por cuenta de un tercero para el que trabajaba, Speed Pools, SL.
De forma subsidiaria a lo anterior, alega error de cálculo y falta de motivación a la hora de concretar las penas a imponer, al concurrir la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas. Alega incongruencia omisiva al no aclarar los motivos por los que no se rebaja la pena en dos grados.
También aduce que es incongruente, inmotivado y desproporcionado imponerle las costas de la acusación particular por no haber acogido buena parte de sus peticiones ni de las responsabilidades civiles reclamadas.
Pues bien, en la valoración, por el Juez 'a quo', de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, juega papel decisivo la inmediación, de la que no dispone este Tribunal. En este sentido la Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de mayo de 1996 ha establecido, en consonancia con la del Tribunal Constitucional de 21 de diciembre de 1989, que la oralidad, la publicidad, la contradicción y sobre todo la inmediación, representan las ventajas del proceso celebrado a presencia de los jueces que ven y oyen lo que ya después otros ojos y oídos no percibirán. Se trata de valorar en la vista los gestos, las actitudes, las turbaciones y las sorpresas de cuantos intervienen en el plenario, todo lo cual permite a aquellos fundar su íntima convicción acerca de la veracidad o mendacidad de las respectivas declaraciones, de manera que así se constituyen en 'dueños de la valoración', sin que el Tribunal 'ad quem' pueda interferirse en tal proceso valorativo, salvo que se aprecie un error notorio en dicha valoración, que en el presente caso no se da.
Y no se da visto que, en contra de lo afirmado por este recurrente, la sentencia exterioriza los motivos que le llevan a entender que era él y no otra persona la que dirigía el curso de la empresa y encargó el desmontaje de las instalaciones.
En efecto, no solo fue él quien firmó el contrato (folios 52 y siguientes) en nombre y representación y como administrador de Speed Pools, SL , sino que la testifical confirma que fue quien dio las órdenes para la retirada del material sustraído. Así Iván , administrador de Alkigar, SA, fue claro al indicar que siempre y solo ha tratado con el hoy apelante. Es más, el propio acusado en fase de instrucción (folios 131 y siguientes), asumió haber sido el que ordenó desmontar la instalación sin achacar la responsabilidad a terceras personas.
Dijo que procedió a llevarse sus muebles, de su propiedad, como los equipos de aire, las mesas... desmontaron las luminarias y focos porque eran suyas. El dicente encargó a dos personas que desmontaran las luminarias y focos.
En tales condiciones no se puede negar que el lucro se produjo en favor del acusado y su empresa, por mucho que quiera esconderse detrás de ella.
En cuanto a las penas a imponer estimamos correcta la impuesta. El artículo 234 del Código Penal sanciona el delito de hurto con penas de prisión de seis a 18 meses. Al concurrir la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, cabe rebajar la pena en uno o dos grados. El magistrado a quo impuso cuatro meses de prisión, es decir, rebaja en un grado e impone pena algo superior al mínimo (tres meses). Es verdad que los hechos tuvieron lugar en septiembre de 2010 y no han obtenido sentencia firme hasta la fecha.
Pero no debemos olvidar que ese retraso es el que dio lugar a la apreciación de la atenuante como muy cualificada. Tampoco, que el término ha de computarse ( STS 20-3-07 ) desde la fecha de la declaración del encausado, 23-5-12, lo que sin dejar de constituir una dilación indebida muy prolongada, no la convierte en tan extraordinaria que justifique la reducción punitiva solicitada. Reducción en dos grados que, en el caso de ser necesaria, es la que ha de ser expresamente motivada. No así cuando la que se impone es la reducción ordinaria en un grado. Sin embargo, habida cuenta de todo lo anterior, estimamos desproporcionado, imponer pena que supere el límite mínimo de tres meses de prisión. Máxime cuando el juzgador de instancia no especifica los motivos y no los descubre esta Sala.
En cuanto a las costas de la acusación particular debemos avalar su imposición al condenado. Es doctrina del Tribunal Supremo ( SSTS de 9-5-2002 , 10-6-2002 y 11-11-2002 ) que la condena en costas en este tipo de delitos debe incluir, como regla general, las costas devengadas por la acusación particular o acción civil ( SSTS 26-11-97 , 16-7-98 , 23-3-99 y 15-9-99 , entre otras muchas), pues el derecho a la tutela judicial efectiva ( artículo 24.1 CE ) y el derecho fundamental a la asistencia letrada ( artículo 24.2 CE ), determinan que deban ser los culpables del acto delictivo que causó el perjuicio, quienes resarzan a las víctimas del gasto procesal que éstas ha realizado en defensa legítima de sus intereses.
Sobre todo, porque, según esa misma jurisprudencia, la exclusión de las costas de la acusación particular únicamente procede cuando su actuación haya resultado notoriamente inútil o superflua o bien haya formulado peticiones absolutamente heterogéneas respecto de las conclusiones aceptadas en la sentencia, lo que no es el caso.
Es verdad que la acusación pidió la condena por delitos de hurto y daños y que solo se ha condenado por hurto, pero esto no significa que sus peticiones sean inútiles, superfluas o absolutamente heterogéneas con las asumidas en sentencia.
Segundo: Alkigar, en su recurso pide que se condene al acusado a abonar a Alkigar, SA, en concepto de responsabilidad civil, además de por las cantidades ya recogidas en sentencia, a otros 14.399 euros Sostiene que la sentencia apelada ha rechazado indebidamente indemnizar a la perjudicada por los cristales de las mangueras de incendios (24 euros) y la tarima de madera (14.375 euros).
Pues bien, el magistrado a quo desestimó la pretensión con el argumento de que estos materiales no aparecen expresamente identificados en el contrato suscrito entre las partes. Sin embargo, el motivo de impugnación ha de ser asumido. Su preexistencia es lógica y se infiere de las fotos aportadas en el acto del juicio (folios 346 y siguientes), que reflejan el estado del local al tiempo del alquiler. Lo confirman los testimonios de Iván , Martin , Narciso y Paulino , asumidos como sinceros por el juez a quo. Cierran el círculo probatorio, la tasación (folio 141) y el testimonio de la Diligencia de Lanzamiento (folios 61 y siguientes), suscrita por la comisión judicial, que refleja el estado de la instalación al tiempo del lanzamiento y recoge el arrancamiento y sustracción de los 250 m2 de tarima y la falta de los cristales en los armarios de incendios.
En consecuencia, con declaración de oficio de las costas de esta instancia
Fallo
Se estima parcialmente el recurso presentado por Dionisio . Se estima el recurso formulado por Alkigar, SA. Se confirma la sentencia recurrida si bien los párrafos primero y segundo del Fallo quedarán redactado como sigue: Que debo CONDENAR y CONDENO a Dionisio , como autor responsable, concurriendo la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, de un DELITO DE HURTO, a la pena de TRES MESES DE PRISION, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por este tiempo y al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.En el orden civil se le condena a que indemnice a ALKIGAR, S.A. en la cantidad de 21.949 euros, con aplicación de lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en orden al pago de los intereses legales.
Se declaran de oficio las costas de esta instancia.
Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes y devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con testimonio de lo acordado.
Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Publicación : leída y publicada que ha sido la anterior Sentencia, por el magistrado que la dicta, estando celebrando Audiencia Pública en el día de su fecha. Doy fe.
