Sentencia Penal Nº 3/2018...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 3/2018, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 6, Rec 1140/2017 de 23 de Enero de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Enero de 2018

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: ALBA MESA, SALVADOR

Nº de sentencia: 3/2018

Núm. Cendoj: 35016370062018100003

Núm. Ecli: ES:APGC:2018:873

Núm. Roj: SAP GC 873/2018


Encabezamiento


SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 5ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 64
Fax: 928 42 97 78
Email: s06audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Apelación sentencia delito
Nº Rollo: 0001140/2017
NIG: 3502341220140001503
Resolución:Sentencia 000003/2018
Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000125/2017-00
Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 4 de Las Palmas de Gran Canaria
Apelante: Alfonso ; Abogado: Fabiola Suarez Lopez; Procurador: Francisco Javier Artiles Martinez
Acusado: Apolonio
Acusador particular: Aurelio ; Abogado: Jose Gabriel Calcines Rodriguez; Procurador: Carmelo Pedro
Ortiz Perez
Acusador particular: Borja ; Abogado: Jose Gabriel Calcines Rodriguez; Procurador: Carmelo Pedro
Ortiz Perez
SENTENCIA
ILMOS. SRES:
D. Emilio J. J. Moya Valdés ( Presidente )
D. Salvador Alba Mesa ( Magistrado )
Dª Mónica Herreras Rodríguez ( Magistrada )
En las Palmas de Gran Canaria, a 23 de enero de 2018.
Vistos por esta Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los autos de P.A
n.º 125/17, Rollo nº 1140/17, procedente del Juzgado de lo Penal núm. 4 de Las Palmas , en el que figura
como apelante Alfonso , representado por el procurador don Francisco Javier Artiles Martinez y defendido
por la letrada doña Fabiola Suarez López , habiendo sido parte el Ministerio Fiscal , y ponente de la misma
el Ilmo. Sr. Don Salvador Alba Mesa.

Antecedentes


PRIMERO: Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.



SEGUNDO: Por el Juzgado de lo Penal se dictó sentencia con fecha 9 de noviembre de 2017 cuya parte dispositiva establece: QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO, por conformidad de las partes, a D. Alfonso , como autor penalmente responsable de un delito de lesiones, previsto y penado en el artículo 147.1 del CP , sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y como autor de una falta de lesiones tipificada en el artículo 617.1 del mismo texto legal , a una pena de cuarenta días de multa con cuota diaria de seis euros y responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas. Se imponen las costas al acusado.

Asimismo debo condenar y condeno a D. Alfonso a pagar a D. Borja la suma de 220 euros en concepto de indemnización por las lesiones sufridas, con el interés previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , declarándose extinguida por pago la indemnización exigible a D. Alfonso respecto de las lesiones sufridas por D. Aurelio .



TERCERO: Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación, con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, sin solicitar nuevas pruebas, que fue admitido en ambos efectos, y del mismo se dio traslado a las partes personadas.



CUARTO: Remitidos los autos a esta Audiencia, y estimándose necesaria la celebración de vista a los efectos de nuestra reciente doctrina constitucional , quedaron los mismos pendientes para sentencia .

Fundamentos


PRIMERO.- examinadas y valoradas las pruebas practicadas en su conjunto , así como los argumentos que han servido al apelante para justificar su recurso , al igual que los propios fundamentos de la sentencia de instancia, únicos medios de que dispone el Tribunal para formar su convicción , se ha de llegar a la misma conclusión a la que llega el juez a quo.



SEGUNDO.- esta Sala, examinados el juicio y los autos , debe considerar que está suficientemente acreditada la comisión del delito por el que fue condenado el acusado .

El Tribunal Constitucional, entre otras en su Sentencia de 14 de octubre de 1997 , manifiesta ser reiterada doctrina de dicho Tribunal la de que el derecho a la presunción de inocencia no queda vulnerado cuando el Tribunal de apelación procede a una nueva valoración de la prueba , sustitutiva de la realizada por el Juez a quo. De tal forma que el Juez o Tribunal de Apelación puede valorar las pruebas practicadas en primera instancia, así como examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo , dado que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se le planteen. Y ello por cuanto el recurso de apelación conlleva con el llamado efecto devolutivo , que el juezgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el juez a quo no solo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba.



TERCERO.- no obstante lo anterior, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación -como en el presente caso- es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez a quo en uso de las facultades que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse , por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio , núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación , contradicción y oralidad , a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que los acusados sean sometidos a un proceso público, con todas las garantías ( artículo 24 de la Constitución ) , pudiendo el Juzgador de instancia , desde su privilegiada posición , intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados , así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran ( acusados y testigos ) en su narración de los hechos y la razón de conocimiento de estos , ventajas de las que , en cambio, carece el tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.

De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio ( reconocida en el artículo 741 citado ) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva , siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia , unicamente debe ser rectificado , bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador ' a quo ' de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria , con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos , una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

Más concretamente, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la valoración de la prueba , que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos , que el error sea evidente , notorio y de importancia, que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del fallo.

En este caso , la valoraciond e la prueba efectuada por el juez ad quo responde a los criterios más elementales de la lógica. El por que dota de mayor credibilidad a unos testigos que a otros , y lo hace desde la oralidad y la inmediacion de que carecemos en esta alzada. Por ello, siendo lógico el razonamiento del juez no puede reprocharse un error en la valoración de la prueba.



CUARTO.- tampoco infracción de precepto legal o constitucional , pues con cita de acertada y contundente jurisprudencia , construye la responsabilidad penal del hoy apelante , argumentando cuales son las razones juridicas que le llevan a hacerlo responsable de un delito y no de una falta , pese a que la lesión en el tobillo se atribuya directamente a un tercero. Y es que , cuando varios individuos acometen una misma acción , en este caso , una agresión deliberada a la víctima , todos ellos responden del resultado final causado , que como sabemos es constitutivo de delito y no de mera falta. El apelante asumió el resultado lesivo cuando participó en la agresión contribuyendo al resultado final causado por los diferentes intervinientes. Y así , se razona con detalle en la sentencia apelada.



QUINTO.- La sentencia , igualemente , concluye que no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, pues no se planteo la concurrencia de las mismas en el juicio oral . Así , no puede ahora alegar el apelante una atenuante de dilaciones indebidas , pues no se alegó en la instancia , y por ello , se privó a las partes de un pronunciamiento en la instancia . Si este Tribunal diera respuesta a esa pretensión estaría vulnerando el derecho a la segunda instancia , y por lo tanto no es procedente el pronuinciamiento que se solicita sobre las dilaciones indebidas.



SEXTO.- sobre la prescripción de la falta, no procede , pues el procedimiento se ha seguido por delito , por lo que dificilmente podría haberse juzgado la falta con carácter previo al delito pues forma parte de un mismo procedimiento , y como tal sometido al plazo de prescripción del delito de lesiones y no de la falta , por lo que no ha lugar a la prescripción solicitada.

Por todo ello, procede la íntegra desestimación del recurso , con declaración de oficio de las costas causadas en esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación .

Fallo

: que DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto contra la sentencia de 9 de noviembre de 2017 la cual confirmamos íntegramente con expresa condena del apelante al pago de las costas procesales causadas en esta alzada.

Notifiquese la presente a las partes y al Ministerio Fiscal haciéndoles saber que la misma es firme y contra ella no cabe recurso.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su notificación, ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia sentencia, contra la que no cabe recurso alguno, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.

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