Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 3/2019, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 1, Rec 4/2019 de 22 de Enero de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Enero de 2019
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: ROMERO ADAN, SAMANTHA
Nº de sentencia: 3/2019
Núm. Cendoj: 07040370012019100020
Núm. Ecli: ES:APIB:2019:334
Núm. Roj: SAP IB 334/2019
Resumen:
LESIONES
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BALEARES
SECCIÓN PRIMERA
Rollo de apelación nº 4/2019
Procedimiento origen: LEV nº 654/2017
Órgano de Procedencia: Juzgado de Instrucción nº 1 de Palma de Mallorca
S E N T E N C I A Nº 3/19
En Palma de Mallorca, a 22 de enero de 2019.
Visto por mi Samantha Romero Adán, magistrada de la Sección 1ª de esta Audiencia Provincial el
recurso de apelación interpuesto por Oscar , contra la Sentencia de fecha 23 de abril de 2018 dictada por el
Juzgado de Instrucción núm. 1 de Palma de Mallorca en el Delito Leve nº 654/2017, seguido por un delito de
lesiones previsto en el art. 147.2 del Código Penal , en el que figura como acusado Oscar ; y como acusación
pública el Ministerio Fiscal, resultan los siguientes
Antecedentes
ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y Primero.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: ' ÚNICO .- El día 30.10.17 sobre las 4,30 horas y cuando Dña. Dña. Inocencia estaba saliendo de la discoteca 'Gold' sita en la Avenida Joan Miró de Palma, se encontró con D. Oscar acompañado de su novia y de otras personas no identificadas, y tras llamar 'fea' a la novia al pasar junto a ella, Oscar le propinó un puñetazo en la cara a Inocencia en la zona orbital derecha, cayendo al suelo y siendo agredida por otras chicas cuya filiación se desconoce.La víctima, acudió a los servicios de asistencia sanitaria diagnosticándole un hematoma en ojo derecho y policontusiones que tardaron ocho días en curar, durante los cuales no estuvo impedida para sus ocupaciones habituales. La perjudicada reclama por las lesiones. '.
Segundo.- Dicha sentencia contiene el siguiente fallo: 'Que debo CONDENAR y CONDE NO a D.
Oscar como autor de un delito leve de lesiones del art. 147.2 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de multa de dos meses con cuota diaria de 5 euros, con la advertencia de responsabilidad penal subsidiaria en caso de impago, y a abonar a la Sra Inocencia la suma de 240 euros en concepto de responsabilidad civil por las lesiones causadas y con condena en costas.'.
Tercero.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por Oscar , fundamentándolo en los motivos que constan en el escrito articulando el recurso.
Cuarto.- Admit ido el recurso y dado traslado por diez días a las demás partes, el Ministerio Fiscal se opuso al mismo e interesó la confirmación de la sentencia combatida.
HECHO S PROBADOS Único.- Se aceptan los que así se declaran en la sentencia de instancia.
Fundamentos
Primero.- Prete nde la parte recurrente la revocación de la resolución recurrida y el dictado de otra resolución en esta alzada por la que se acuerde su absolución respecto del delito de lesiones por el que resultó condenado en la instancia. Fundamenta la pretensión absolutoria que sostiene-según parece deducirse del contenido del recurso manuscrito que obra unido a las actuaciones- en la errada valoración del acopio probatorio practicado en el acto de juicio oral, aduciendo que no se encontraba en el lugar de los hechos, que no ha tocado nunca a esa joven, que nunca la ha agredido y que no le parece justo pagar por algo que no ha hecho. Finalmente, manifiesta hallarse en la creencia de que la denunciante precisa de ayuda médica.El Ministerio Fiscal se opone al recurso e interesa la confirmación de la resolución impugnada por sus propios fundamentos. Sostiene el Ministerio Público que los hechos denunciados resultaron plenamente acreditados en la vista, correspondiendo al órgano enjuiciador, de conformidad con lo dispuesto en el art. 741 LECRim , practicar la valoración de la prueba.
Segundo.- Con respecto al error en la valoración de la prueba que invoca el apelante, debemos señalar, como hemos manifestado reiteradamente en nuestras resoluciones, de acuerdo con la doctrina emanada por el Tribunal Constitucional, que el recurso de apelación otorga al Juzgador 'ad quem', plenas facultades de pronunciamiento con la finalidad de resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, al afirmar que el recurso de apelación es un recurso ordinario que permite un 'novum iuditium' ( STC, 124/83 , 145/87 , 194/90 , 21/93 , 120/94 , 272/94 y 157/95), con la exclusión, eso sí, de toda posibilidad de 'reformatio in peius' ( STC 15/87 , 17/89 y 47/93 ), añadiendo a lo anterior, que en nada obsta a la sala, dictar resolución discrepante a la dictada en primera instancia si, previo análisis de la prueba practicada, se alcanzara una conclusión distinta a la sostenida por el Juez 'a quo'. Expresamente, la jurisprudencia emanada del Alto Tribunal, dispone que 'por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma como por lo que se refiere a la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba el Juez 'ad quem' se halla 'en idéntica situación que el Juez 'a quo' ( STC 172/97 , FJ 4º; y asimismo, SSTC 102/94 , 120/94 , 272/94 , 157/95 y 176/95 ) y, en consecuencia, 'puede valorar la ponderación llevada a cabo por el Juez 'a quo' ( SSTC 124/83 , 23/85 , 54/85 , 145/87 , 194/90 , 323/93 , 172/97 y 120/99 ).
No obstante lo anterior y, pese a que en todo caso debe considerarse posible una revisión normativa de los hechos enjuiciados, no puede sostenerse el mismo planteamiento respecto de determinadas cuestiones estrechamente ligadas a la inmediación, de difícil acceso, donde el Juzgador de la segunda instancia tiene sus facultades revisoras limitadas. Nos referimos a datos probatorios relativos al lenguaje gestual de un testigo, acusado o perito, a la expresividad en las manifestaciones, al nerviosismo, titubeo o contundencia en las respuestas, tono de voz, tiempos de silencio, capacidad narrativa, pues todos estos datos, no quedan reflejados en las actas de juicio y, en muchos casos, ni siquiera el contenido íntegro de las declaraciones, debiendo admitirse, en tales supuestos que, dicho material probatorio es inaccesible para el Juzgador de la segunda instancia pues, la ausencia de inmediación, le impide ahondar en la veracidad o credibilidad de los testimonios prestados.
En el supuesto que nos ocupa, la Juzgadora 'a quo' no hace descansar la credibilidad de la versión ofrecida por las partes y por los testigos en aspectos inaccesibles para el Tribunal por estar estrechamente ligados al principio de inmediación tales como el lenguaje gestual, la capacidad narrativa, el titubeo o nerviosismo etc, sino que, se limita a analizar la versión de los hechos ofrecida por ambas partes, las explicaciones o detalles relativos a las fuentes de conocimiento del autor, circunstancias de tiempo y lugar y descripción de la conducta atribuida a la acusada, y a partir de su valoración conjunta, concluye que, el día 30 de octubre de 2017, al salir de la discoteca 'Gold', sita en la Avenida Joan Miró de Palma, después de que la denunciante llamara 'fea' a la novia del denunciado, éste le propinó un puñetazo en la cara que impactó en la zona orbital derecha, cayendo al suelo y siendo agredida por otras chicas cuya filiación se desconoce.
Tal relato de hechos de contenido incriminatorio resulta de la declaración prestada por la víctima a la que otorga credibilidad por su persistencia y verosimilitud, que estima corroborada por la declaración de una testigo presencial que corrobora su versión y por el contenido de los informes médicos obrantes en autos. No adverando en la víctima motivaciones espurias que pudieran empañar la credibilidad de su relato.
Tercero.- Tras el análisis del resultado del acervo probatorio desplegado en el acto de juicio oral, la Sala estima la suficiencia del mismo en orden a considerar acreditados los hechos objeto de acusación, no pudiendo alcanzar una conclusión distinta a la expresada por la Juzgadora 'a quo' en la fundamentación jurídica de la resolución que se combate en esta alzada.
Consideramos que ha resultado acreditada en el acto de juicio la participación del denunciado en los hechos objeto del presente procedimiento. La versión defensiva que aduce, asentada en el hecho de no hallarse en el lugar o de no haber acometido a la denunciante, quiebra con el resultado que arroja la prueba plenaria, por cuanto que, de ella resulta que participó en los mismos. Así lo concluimos a partir de la corroboración que nace del contenido de la prueba personal practicada en el plenario y de los informes médicos obrantes en autos en los que se describe una contusión con hematoma en ojo derecho y policontusiones en tronco y brazo que, por su naturaleza y ubicación corporal, resultan compatibles con la dinámica lesiva descrita por la víctima y corroborada por la testigo. Si se toma en consideración que la lesión en la zona orbitaria derecha es compatible con el puñetazo en la cara que atribuye al denunciado y, las policontusiones que presenta en tronco y brazo, también resultan compatibles con la agresión subsiguiente que describe una vez se encuentra en el suelo en la que participaron sujetos cuya filiación se desconoce. A ello debe añadirse que dicho cuadro lesivo fue advertido el mismo día en el que se sitúa temporalmente la agresión, dado que el informe médico que obra en las actuaciones viene fechado el día 30 de octubre de 2017 (folio 2), tal y como a su vez se recoge en el informe médico forense obrante en los folios 7 y 8.
Por todo ello consideramos, correctamente efectuada la inferencia por parte de la Juzgadora 'a quo' en tanto que lógica, racional y acorde con el resultado de las pruebas practicadas en el acto de juicio oral y, asimismo, acorde la calificación jurídica de los hechos que efectúa como constitutivos de un delito de lesiones previsto en el art. 147.2 del Código Penal en atención al hecho de que las lesiones que presenta no fueron tributarias de tratamiento médico posterior, circunstancias por las que procede desestimar el recurso de apelación presentado.
Cuarto.- En materia de costas, en aplicación analógica de lo dispuesto en los arts. 398 y 394 LEC en relación con lo dispuesto en el art. 239 y 240 LECrim , procede declararlas de oficio.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
LA SALA ACUERDA : a) DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación de Oscar .b) CONFIRMAR la sentencia de fecha 23 de abril de 2018 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Palma de Mallorca en el LEV nº 654/2017.
c) DECLARAR DE OFICIO las costas causadas en esta instancia.
Notifíquese la presente resolución a las partes.
Así lo acuerda, manda y firma Su Ilustrísima Señoría referida al margen. Doy fe.- JOAQUINA LLOR BAÑOS, Letrada de la Administración de Justicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Esta resolución es firme y contra la misma no cabe recurso.
