Sentencia Penal Nº 3/2019...ro de 2019

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17/09/2017

Sentencia Penal Nº 3/2019, Audiencia Provincial de Cuenca, Sección 1, Rec 4/2017 de 12 de Febrero de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Febrero de 2019

Tribunal: AP - Cuenca

Ponente: MARTIN MESONERO, JAVIER

Nº de sentencia: 3/2019

Núm. Cendoj: 16078370012019100054

Núm. Ecli: ES:APCU:2019:54

Núm. Roj: SAP CU 54/2019

Resumen:
ABUSO SEXUAL A MENORES DE 16 AÑOS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CUENCA
SENTENCIA: 00003/2019
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
PALAFOX Nº 4-1ª PLANTA
Teléfono: 969224118
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MSC
Modelo: N85850
N.I.G.: 16203 41 2 2016 0001865
PO PROCEDIMIENTO SUMARIO ORDINARIO 0000004 /2017
Denunciante/querellante: Crescencia , MINISTERIO FISCAL, Elsa
Procurador/a: D/Dª , , SONIA ESPI ROMERO
Abogado/a: D/Dª , , CRISTINA DE LOS ANGELES GARCIA GARCIA
Contra: Alberto
Procurador/a: D/Dª MARIA ELENA MORALES BUSTOS
Abogado/a: D/Dª MARIA RIANSARES ZARCEÑO GARCÍA
Sentencia.
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CUENCA.
Rollo de Sala nº 4/2017.
Sumario Ordinario nº 1/2017 del Juzgado de Instrucción nº 2 de DIRECCION000 .
Ilmos. Sres.:
Presidente:
Sr. D. José Eduardo Martínez Mediavilla.
Magistrados:
Sr. D. Ernesto Casado Delgado.
Sr. D. Javier Martín Mesonero (Ponente).
SENTENCIA NÚMERO 3/2019
En la ciudad de Cuenca, a doce de febrero de dos mil diecinueve.

Vista ante esta Audiencia Provincial, en juicio oral y público, la causa procedente del Juzgado de
Instrucción nº 2 de DIRECCION000 , seguida en el referido Órgano Judicial como Sumario Ordinario nº
1/2017 y en esta Sala como Rollo P.O. nº 4/2017, (por presunto abuso sexual respecto de una menor; nacida
el NUM000 .2001), contra Alberto , de nacionalidad española, mayor de edad, nacido en DIRECCION000 ,
Cuenca, el NUM002 .1943, con D.N.I. nº NUM001 , sin antecedentes penales, que fue detenido policialmente
el 29.10.2016, dejándose sin efecto la detención y acordándose su libertad provisional mediante Auto de
31.10.2016, con obligación de comparecer los días 1 y 15 de cada mes y cuantas veces fuera llamado,
representado por el Procurador de los Tribunales Dª Elena Morales Bustos y defendido por la Letrada Sra.
Zarceño García, figurando como parte el MINISTERIO FISCAL , en el ejercicio de la acción pública, y Dª. Elsa
, (acusación particular), actuando en nombre de su hija menor Crescencia , representada por la Procuradora
de los Tribunales Dª Sonia Espí Romero y dirigida por la Letrada Sra. García García.

Antecedentes

Primero. - Por el Juzgado de Instrucción número 2 de DIRECCION000 se incoaron Diligencias Previas el 31.10.2016, (nº 504/2016).

Segundo .- Por Auto de fecha 28.03.2017 se acordó la transformación de las Diligencias Previas a los cauces del Procedimiento Sumario Ordinario nº 1/2017, y por Auto de fecha 31.07.17 se declaró procesado a Alberto como presunto autor de un delito de abuso sexual con acceso carnal, declarándose concluso el Sumario por Auto de fecha 25 de junio de 2018.

Tercero.- Remitidas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, en fecha 24.09.18 se dictó Auto confirmando la conclusión del sumario y acordando la apertura de juicio oral.

Cuarto.- El Ministerio Fiscal formuló escrito de acusación contra Alberto . Señaló que los hechos eran constitutivos de un delito continuado de abuso sexual , tipificado y castigado en los artículos 74 y 183.1.3 y 4 a ) y d) del Código Penal .

El Ministerio Público indicó que de dicho delito era responsable, en concepto de autor, el acusado.

Manifestó el Ministerio Fiscal que no concurrían circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

El Ministerio Público concretó que procedía imponer al acusado las siguientes penas: 12 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta, y libertad vigilada por tiempo de 10 años.

El Ministerio Fiscal solicitó la condena en costas del acusado.

También se interesó por el Ministerio Público que, en concepto de responsabilidad civil, se condenase al acusado a indemnizar a la menor Crescencia , (en la persona de su madre como legal representante), en la cantidad de 9.000 €.

La acusación particular formuló igualmente escrito de acusación contra Alberto . Calificó los hechos del mismo modo que el Ministerio Fiscal y solicitó las mismas penas si bien añadiendo la prohibición de aproximarse a la menor Crescencia a una distancia inferior a 500 metros, así como la prohibición de comunicar con ella por cualquier medio, por tiempo de 10 años.

La acusación particular solicitó la condena en costas del acusado e interesó, en concepto de responsabilidad civil, una indemnización por importe de 10.000 euros.

La representación procesal de Alberto presentó escrito de defensa en el que interesaba la libre absolución de su representado.

Quinto.- Por Auto de 20.11.2018 se resolvió sobre la admisión de las pruebas propuestas, acordándose la celebración del acto de juicio oral, que tuvo lugar el 16.01.19 con el resultado que consta en la grabación.

En el acto de juicio las partes elevaron sus conclusiones provisionales a definitivas. La defensa solicitó con carácter subsidiario la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas. Tras los informes finales se concedió al acusado el derecho a la última palabra.

HECHOS PROBADOS 1º. Alberto , (de nacionalidad española, mayor de edad, nacido en DIRECCION000 , Cuenca, el NUM002 .1943, con D.N.I. nº NUM001 , sin antecedentes penales, que fue detenido policialmente el 29.10.2016, dejándose sin efecto la detención y acordándose su libertad provisional mediante Auto de 31.10.2016, con obligación de comparecer los días 1 y 15 de cada mes y cuantas veces fuera llamado), tras el fallecimiento de su esposa, acaecido en el mes de septiembre de 2016, tenía por costumbre acudir a comer al domicilio de su hija Elsa , sito en la CALLE000 nº NUM003 , NUM004 , de la localidad de DIRECCION000 (Cuenca), y en el que el acusado no residía, por disponer de su propio domicilio en la CALLE001 nº NUM005 de la misma localidad. Elsa vivía con sus tres hijos, uno de los cuales era la menor Crescencia , nacida el NUM000 .01, nieta por tanto del acusado.

2º. La referida menor Crescencia padece un retraso mental severo, teniendo reconocido un grado de discapacidad del 69%, careciendo de la capacidad de discernir comportamientos de naturaleza sexual y de auto-determinarse en dicho ámbito. Carece igualmente de capacidad para prestar declaración y de verbalizar adecuadamente las experiencias vividas.

3º. El martes 25 de octubre de 2016, el acusado, siguiendo la costumbre indicada, se personó a la hora de comer en el domicilio de su hija Elsa , en el que se encontraba la menor Crescencia , y hallándose a solas con esta última en el salón de la casa, valiéndose de la relación de confianza derivada de su parentesco y de la falta de resistencia de su nieta debido a sus circunstancias personales antes reseñadas, le apartó la camiseta y le lamió un pecho, haciendo también tocamientos en la zona genital, sin que conste que llegara a introducir sus dedos en la vagina de la menor; todo ello con ánimo libidinoso.

4º. La madre de la menor, la ya aludida Elsa , quien se encontraba en la cocina preparando la comida, al regresar al salón se percató de un gesto extraño del acusado con la camiseta de la menor, y tras la comida y habiendo abandonado aquél la casa, le preguntó a su hija qué había pasado, respondiéndole ésta con gestos y sonidos que su abuelo le había mordido los pechos y el 'titi', en referencia a sus partes genitales. Tras comentar Elsa lo sucedido a una amiga, ésta le aconsejó que en ocasiones futuras grabara lo sucedido, llegando a conseguirle un dispositivo de grabación USB en forma de mechero.

5º. El sábado 29 de octubre de 2016, Alberto volvió a personarse a la hora de la comida en el domicilio de su hija Elsa , encontrándose también la menor Crescencia . Al igual que en la ocasión anterior, hallándose a solas con ella en el salón de la casa, valiéndose de la relación de confianza derivada de su parentesco y de la falta de resistencia de su nieta debido a sus circunstancias personales antes reseñadas, le bajó el escote de la camiseta y le lamió un pecho, e introdujo las manos debajo del pantalón de la menor, tocando la zona genital, sin que conste que llegara a introducir sus dedos en la vagina, todo ello con ánimo libidinoso. Tales hechos fueron grabados por Elsa a través del dispositivo antes indicado. Elsa se desplazó a casa de su amiga a ver la grabación, si bien solo fue capaz de visionar el inicio.

6º. Ese mismo día por la tarde, Elsa interpuso denuncia ante el Equipo de Policía Judicial de DIRECCION000 , aportando el dispositivo de grabación USB al que se ha hecho referencia, que posteriormente fue remitido al Juzgado de Instrucción, que lo registró como pieza de convicción y que obra debidamente incorporado a las actuaciones.

7º . La menor Crescencia no sufrió lesiones físicas como consecuencia de los hechos si bien a raíz de los mismos mostró una falta de apetito, que volvió a recuperar tras cesar las visitas de su abuelo.

8º El acusado no padece cuadro clínico alguno que provoque menoscabo de sus facultades intelectivas y volitivas.

Fundamentos

Primero.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 681 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y siguiendo la doctrina contenida en la Sentencia del Tribunal Constitucional nº 16/2016 , la circunstancia de haber sido cometidos los hechos sobre una menor de edad justifica que, en base al artículo 8.1 de las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores, conocidas como Reglas de Beijing y contenidas en la Resolución de la Asamblea General 40/33, de 28 de noviembre de 1985, no se incluyan en la presente Sentencia el nombre y apellidos de la menor, y ello al objeto de respetar su intimidad, ( Sentencias del Tribunal Constitucional nº 114/2006, de 5 de abril ; 41/2009, de 9 de febrero ; y 57/2013, de 11 de marzo ), reseñándose exclusivamente, por ello, sus iniciales.

Segundo.- La convicción respecto de los hechos probados ha sido alcanzada por la Sala en base a las siguientes pruebas: En cuanto al hecho primero, los datos personales del acusado, su detención y posterior puesta en libertad, así como la carencia de antecedentes penales, obran en la documental unida a autos. El resto se obtiene de las declaraciones del acusado y su hija Elsa prestadas en juicio.

El hecho probado segundo se extrae de los informes periciales obrantes a los folios 27-32 y 81-82, debidamente ratificados en el acto de juicio.

El contenido del hecho probado tercero viene a resultar de la declaración de Elsa prestada en el plenario. Cierto es que se trata de un testimonio de referencia, pero debe tomarse en consideración la imposibilidad absoluta de contar en este caso con la declaración de la víctima, debido a que su discapacidad le impide prestar declaración, tal y como señaló el Sr. Médico Forense en su interrogatorio. Lo manifestado por la menor a la madre resulta totalmente creíble, viendo el comportamiento mostrado por el acusado el sábado posterior, recogido en la grabación de la que luego nos ocuparemos, teniendo en cuenta además que la propia Elsa pudo observar, de manera directa y personal, un gesto anómalo del acusado con relación a la camiseta de su nieta, lo que despertó sus sospechas.

El hecho probado cuarto se desprende igualmente de la declaración de Elsa .

El hecho probado quinto se obtiene de esa misma declaración, y en su núcleo esencial relativo a la ejecución de los actos de abuso se extrae de la grabación que fue visionada en el acto de juicio, a la que se otorga plena validez por las razones que más adelante se expondrán.

El hecho probado sexto resulta de la declaración de Elsa y del contenido del atestado obrante en autos.

En cuanto al hecho probado séptimo, la inexistencia de lesiones físicas en la víctima se reseña en el informe forense obrante a los folios 27-32, ratificado en juicio. La falta de apetito de la menor la refirió su madre Elsa , explicando el Sr. Médico Forense en su declaración su relación con los abusos sufridos.

El hecho probado octavo se infiere del informe de imputabilidad obrante a los folios 333-336.

Tercero.- Una de las principales pruebas de cargo, la grabación que fue reproducida en el acto de juicio, ha sido impugnada por la defensa, alegando la vulneración del derecho a la intimidad y a la propia imagen.

Como punto de partida, debe recordarse la admisibilidad de los medios técnicos de grabación y reproducción de imagen y sonido como instrumento de prueba documental ( SsTC 27-6-88 y TS 5-2-88 ).

Explica la jurisprudencia ( STS de 28 de octubre de 2013 ), que la conclusión acerca de la licitud o exclusión de este tipo de pruebas sólo puede ser el desenlace lógico de un riguroso juicio de ponderación entre los derechos a la intimidad y a la propia imagen y la posible existencia de un fin legítimo, atendiendo siempre a los principios de proporcionalidad, necesidad y racionalidad.

En el presente caso, el conflicto se suscita entre el derecho a la intimidad y a la propia imagen, y el interés público en la persecución del delito y el derecho a la averiguación de la verdad en un proceso justo, en el que se ha atentado contra la libertad e indemnidad sexual de una menor, que tiene derecho a un pleno desarrollo de su personalidad, con el fin de conseguir pruebas del comportamiento delictivo de un sujeto, en un ámbito privado, que es por lo general el utilizado y aprovechado para la comisión de estos delitos. Es por ello que consideremos legítima y justificada la injerencia en ese derecho fundamental a través del uso de una cámara por un particular, en este caso la madre de la menor afectada, quien además instaló el dispositivo en su propio domicilio, que era también el de la víctima pero no el del acusado, en una dependencia de uso no estrictamente privado como el salón de la casa, considerando desde esta perspectiva que fue proporcional y necesario al fin pretendido, pues su utilización se presentaba como el único modo de acreditar que su hija, incapaz, recordemos, de poder verbalizar adecuadamente las experiencias vividas, era víctima de abusos sexuales.

Respecto de las alegaciones de la defensa realizadas en el informe final sobre ruptura de la cadena de custodia y manipulación de la grabación, debe indicarse que fueron por completo genéricas y no pueden ser atendidas. La Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 8 de noviembre de 2017 , establece que: 'para examinar adecuadamente si se ha producido una ruptura relevante en la cadena de custodia, no es suficiente con el planteamiento de dudas de carácter genérico, es necesario que la parte que la cuestione precise en qué momentos, a causa de qué actuaciones y en qué medida se ha producido tal interrupción, pudiendo proponer en la Instancia las pruebas encaminadas a su acreditación. Lo que plantea el recurrente son dudas sin acreditación alguna'.

Cuarto.- Sentado todo lo anterior, los hechos declarados probados son constitutivos, (con arreglo a la legislación existente tras la entrada en vigor de la Ley Orgánica 1/2015), de un delito continuado de abuso sexual a menores de 16 años, previsto y penado en los artículos 183.1.4. a ) y d ), 74.1 y 192, todos ellos del Código Penal , ya que: -los actos de inequívoco carácter sexual, idóneos para menoscabar la indemnidad sexual de la víctima, (como es el caso de los aquí declarados probados), integran la conducta de abuso sexual del artículo 183.1 del Código Penal , ( Sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo nº 490/2015, de 15 de mayo ), resultando que el mencionado artículo 183.1 pone el acento en el ataque a la indemnidad sexual de la víctima, cualquiera que fuera la intención o el móvil del agente que efectuase tal acción, siendo lo relevante que el acto sexual en sí mismo considerado constituya, (como aquí sucede), un acto atentatorio contra la indemnidad sexual de la víctima, objetivamente considerado, cualquiera que sea el móvil que tuviera el autor de la acción, ( Sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo nº 853/2014, de 10 de diciembre ); -y la cualificación de los apartados 4. a) y d) del citado artículo 183 es plenamente aquí aplicable, pues el acusado se prevalió del grave retraso mental que padecía su nieta, que la colocaba en una situación de total indefensión frente a los abusos, como señaló el Sr. Médico Forense. Y a ello se sumó la capacidad de actuación e influencia derivada de la relación de parentesco que unía al acusado con la menor, (abuelo materno), la cual contribuyó a generar, junto con el otro factor, la situación de superioridad, implicando todo ello un notorio desnivel en el que se amparó el acusado; relación de parentesco que, además, fue la que originó que la menor se encontrara a cargo del acusado en el momento en que se perpetraron los hechos.

-y debe acudirse al artículo 74.1 del Código Penal porque, según criterio jurisprudencial, en relación con el delito de abusos sexuales deberá apreciarse la continuidad delictiva cuando el abuso sexual tenga como sujeto pasivo a la misma persona y se repita de manera casi seguida y ello acontezca con motivo de la misma ocasión y en análogas circunstancias de tiempo y lugar ( Sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de 24.05.2011, recurso 1732/2010 ), requisitos que concurren en el caso de los abusos sexuales sobre Crescencia .

Finalmente, esta Sala, contrariamente a lo sostenido por las acusaciones, no considera aplicable el art.

183.3 CP , pues de la prueba practicada no puede extraerse, con la certeza exigible, que el acusado llegara a introducir sus dedos en la vagina de la menor. Las referencias de la víctima a su madre, relativas al 'titi', así como el contenido de la grabación (en la que únicamente se puede observar al acusado introducir sus manos debajo del pantalón de su nieta y hacer tocamientos), no se presentan suficientemente concluyentes al respecto.

Quinto.- Por su participación voluntaria, material y directa en los hechos, Alberto es autor, (al amparo del artículo 28 primer párrafo, del Código Penal ), del delito antes mencionado.

Sexto.- No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Debe rechazarse la atenuante de dilaciones indebidas invocada con carácter subsidiario por la defensa en sus conclusiones definitivas. La causa ha sido enjuiciada en un plazo ligeramente superior a los dos años, plazo que no se estima irrazonable a la vista de la declaración de complejidad de la instrucción (folios 78-80), que requirió la elaboración de distintos informes periciales, alguno de ellos interesado por la propia defensa como el de imputabilidad del acusado. Por otro lado, no es suficiente invocar de manera genérica, (como se hizo por la defensa), la existencia de dilaciones. El acusado tiene la obligación de especificar dónde se encuentran los períodos de inactividad judicial, señalando los datos oportunos en las actuaciones a fin de que se pueda verificar si las concretas demoras denunciadas existen realmente, si son relevantes hasta el punto de quebrantar el derecho constitucional invocado, y si tales dilaciones son injustificadas e imputables a los órganos judiciales o, por el contrario, tienen su razón de ser en causas ajenas a la actividad jurisdiccional o, incluso, imputables al mismo acusado. La falta de datos concretos que permitan a la Sala comprobar la realidad de las supuestas injustificadas dilaciones, es motivo suficiente para rechazar la alegación, (en tal sentido, por ejemplo, Sentencias de la Sala 2ª del T.S. de 17.09.2003, recurso 965/2002 , y de 15.02.2007, recurso 1722/2006 ).

Séptimo.- Procede imponer las siguientes penas: 5 años y 1 día de prisión, (que, en el supuesto que nos ocupa, es el mínimo legal, -así lo establecen los Tribunales; y en tal sentido, por ejemplo, Sentencia de la Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 2ª, de 19.11.2014, recurso 21/2014 , que vino a ser confirmada por la Sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de 19.05.2015, recurso 2387/2014 -, considerando esta Sala que esa es la pena procedente al no tener el acusado antecedentes penales), con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, (con arreglo al artículo 56.1.2ª del Código Penal ).

Al amparo de los artículos 57 y 48.2 y 3 del Código Penal , también se impondrán al acusado, (ante la petición de la acusación particular), las prohibiciones tanto de aproximarse a la menor Crescencia a menos de 500 metros, (en cualquier lugar donde se encuentre, así como acercarse a su domicilio y a cualquier otro que sea frecuentado por ella), como de comunicarse con la misma, (por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual), ambas prohibiciones durante un tiempo de 6 años y 1 día; y ello observando la misma proporcionalidad antes expuesta para la pena de prisión. Ambas prohibiciones (aproximación y comunicación) se cumplirán simultáneamente con la pena de prisión.

El Ministerio Fiscal y la acusación particular solicitaron la imposición de la medida de libertad vigilada.

A efectos de la libertad vigilada hay que tener en cuenta la pena en abstracto imponible. Así lo señala la Sala 2ª del Tribunal Supremo en Sentencia de 17.12.2014, recurso 1598/2014 . En el presente caso se impondrá la medida de libertad vigilada por un tiempo de 5 años, (que es el mínimo legal, -atendiendo a la misma proporcionalidad antes ya referida-, para un delito grave; como es el caso), para su ejecución con posterioridad a la pena privativa de libertad; y todo ello al amparo del artículo 192 del Código Penal . Ahora bien, consideramos que la presente Sentencia debe limitarse a la imposición de la libertad vigilada sin concreción en este momento de su contenido, ya que para las obligaciones específicas se señala el procedimiento en el propio Código Penal, en su artículo 106.2 , indicándose que al menos dos meses antes de la extinción de la pena privativa de libertad, a fin de que la medida de libertad vigilada pueda iniciarse en ese mismo instante, el Juez de Vigilancia Penitenciaria comenzará el procedimiento previsto en el artículo 98 para concretar el contenido de las medidas; elevando la oportuna propuesta y resolviendo de forma motivada el Juez o Tribunal sentenciador tras las oportunas audiencias.

Octavo.- Los artículos 109 y 110 del Código Penal disponen que la ejecución de un hecho descrito por la Ley como delito obliga a reparar los daños y perjuicios por él causados. La Sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de 28.11.2007, recurso 896/2007 , indica que no cabe olvidar que cuando de indemnizar los daños morales se trata, los órganos judiciales no pueden disponer de una prueba que les permita cuantificar con criterios económicos la indemnización procedente, por tratarse de magnitudes diversas y no homologables, de tal modo que, en tales casos, poco más podrán hacer que destacar la gravedad de los hechos, su entidad real o potencial, la relevancia y repulsa social de los mismos, así como las circunstancias personales de los ofendidos y, por razones de congruencia, las cantidades solicitadas por las acusaciones. También ha establecido la Sala 2ª del Tribunal Supremo, por ejemplo en Sentencia de 10.07.1987 , que los Tribunales deben fijar la cuantía de la indemnización procurando, a todo trance, no proceder de un modo mezquino, tacaño y cicatero, minimizando las consecuencias lesivas del acto antijurídico, ni tampoco con prodigalidad ni generosidad insólitas, magnificando lo sucedido desde el punto de vista económico. En igual sentido conviene precisar que es reiterada doctrina del Tribunal Supremo, sobre la responsabilidad civil en delitos, que la cuantía de la acción civil ejercitada en un proceso penal es potestad de los Tribunales de instancia; de tal modo que únicamente son impugnables las bases sobre las que se asientan, ( Sentencias de la Sala 2ª del Tribunal Supremo, por ejemplo, de 06.11.1992 y 28.04.1995 ).

Pues bien, entendemos que el simple hecho de haber tenido que soportar la menor los actos ya antes descritos de inequívoco carácter sexual, idóneos para menoscabar su indemnidad sexual, y además procedentes de una persona de su círculo de confianza, como su abuelo materno, es suficiente para entender acreditada la existencia de una aflicción psíquica, y consiguientemente un daño moral, entendiendo esta Audiencia Provincial que es adecuada, (como indemnización a la menor, en la persona de su madre en su condición de representante legal), la cantidad de 9.000 € pedida por el Ministerio Fiscal, (importe que será incrementado con el interés establecido en el artículo 576.1 de la L.E.Civil ), estimando que tal suma resulta equitativa, no desorbitada, y que responde al conjunto de perjuicios sufridos y que vienen a resultar patentes en este caso.

Noveno.- En base al artículo 58 del Código Penal , se abonará a Alberto el tiempo de privación de libertad que haya podido sufrir por razón de esta causa, (particularmente por detención policial).

También se le abonará, respecto de las prohibiciones de aproximación y comunicación, el tiempo de vigencia de las medidas cautelares que sobre el particular en su día se acordaron.

Igualmente, al amparo de los artículos 58 y 59 del Código Penal , y en observancia del Acuerdo de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de 19.12.2013, consideramos oportuno abonar al condenado, en cuanto a la pena de prisión, un día por cada 10 comparecencias apud acta que, si es el caso, consten por él efectuadas, (computándose como 10 comparecencias cuando exista un último número restante entre 5 y 9; y sin contabilizarse las mismas cuando el número restante esté entre 1 y 4), desde la primera que si fuera el caso realizó hasta la última que en su caso conste verificada el mismo día en el que ingrese en prisión; fecha esta última, (la de ingreso en prisión), en la que se dejarán sin efecto todas las medidas cautelares de naturaleza personal que se acordaron por el Juzgado de Instrucción y que estén vigentes.

Décimo.- En atención a lo dispuesto en los artículos 240 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se impondrán a Alberto las costas de esta instancia, incluyendo las de la acusación particular; y ello por lo siguiente: Conforme al artículo 123 del Código Penal , las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito. Y entre dichas costas los artículos 124 y 126 del propio Código, y el artículo 241 de la L.E.Criminal , incluyen las causadas por la acusación particular, que deberán incluirse en la condena, de conformidad con el criterio jurisprudencial de 'procedencia intrínseca' de las mismas, salvo supuestos de absoluta heterogeneidad y carácter perturbador de la actuación de dicha parte; supuestos que aquí no concurren.

Undécimo.- Mantenimiento de medidas cautelares.

Procede mantener las medidas cautelares vigentes en la presente causa adoptadas por el Juzgado de Instrucción nº 2 de DIRECCION000 por Auto de fecha 31 de octubre de 2016, hasta que se dé inicio, en su caso, a la ejecución de la sentencia, al haber quedado confirmada la base indiciaria en la que se fundamentó en su día la adopción de la medida y por no haber cambiado las circunstancias que justificaron su adopción, dada la naturaleza de los hechos enjuiciados, a fin de preservar a la víctima y dotarle de la debida seguridad.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que, debemos condenar y condenamos a Alberto , debidamente circunstanciado en el encabezamiento de la presente Sentencia, como autor criminalmente responsable de un delito continuado de abuso sexual a menor de 16 años, previsto y penado en los artículos 183.1.4. a ) y d ), 74.1 y 192, todos ellos del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las siguientes penas: -5 años y 1 día de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

- Prohibiciones tanto de aproximarse a la menor Crescencia a menos de 500 metros, (en cualquier lugar donde se encuentre, así como acercarse a su domicilio y a cualquier otro que sea frecuentado por ella), como de comunicarse con la misma, (por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual), ambas prohibiciones durante un tiempo de 6 años y 1 día. Tales prohibiciones (aproximación y comunicación) se cumplirán simultáneamente con la pena de prisión.

- Libertad vigilada por un tiempo de 5 años, para su ejecución con posterioridad a la pena privativa de libertad; sin concreción en este momento de su contenido.

Debemos condenar y condenamos a Alberto a que indemnice a la menor Crescencia , en la persona de su madre como representante legal, en la cantidad de 9.000 € en concepto de daños morales derivados del delito objeto de condena, (importe que será incrementado con el interés establecido en el artículo 576.1 de la L.E.Civil ).

Condenamos a Alberto al pago de todas las costas causadas en esta instancia; incluidas las de la acusación particular.

Abonamos a Alberto el tiempo de privación de libertad que haya podido sufrir por razón de esta causa, (particularmente por detención policial).

También abonamos a Alberto , respecto de las prohibiciones de aproximación y comunicación, el tiempo de vigencia de las medidas cautelares que sobre el particular en su día se acordaron.

Igualmente acordamos abonar al condenado, en cuanto a la pena de prisión, un día por cada 10 comparecencias apud acta que, si es el caso, consten por él efectuadas, (computándose como 10 comparecencias cuando exista un último número restante entre 5 y 9; y sin contabilizarse las mismas cuando el número restante esté entre 1 y 4), desde la primera que si fuera el caso hubiese realizado hasta la última que en su caso conste verificada el mismo día en el que ingrese en prisión; fecha esta última, (la de ingreso en prisión), en la que se dejarán sin efecto todas las medidas cautelares de naturaleza personal que se acordaron por el Juzgado de Instrucción y que estén vigentes.

Se acuerda el mantenimiento de las medidas cautelares vigentes en la presente causa adoptadas por el Juzgado de Instrucción nº 2 de DIRECCION000 por Auto de fecha 31 de octubre de 2016, hasta que se dé inicio, en su caso, a la ejecución de la sentencia.

Notifíquese la presente sentencia al Ministerio Fiscal y partes personadas, poniendo en su conocimiento que contra esta sentencia cabe recurso de apelación ante el Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, que podrá interponerse en el plazo de 10 días siguientes a su notificación.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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