Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 3/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 15, Rec 1844/2018 de 08 de Enero de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Enero de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: HERRERO PEREZ, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 3/2019
Núm. Cendoj: 28079370152019100001
Núm. Ecli: ES:APM:2019:68
Núm. Roj: SAP M 68/2019
Encabezamiento
Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 7 - 28035
Teléfono: 914934582,914933800
Fax: 914934584
GRUPO DE TRABAJO 4 I
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2018/0060507
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1844/2018
Origen: Juzgado de lo Penal nº 27 de Madrid
Procedimiento Abreviado 272/2018
Apelante: D. /Dña. Baltasar
Procurador D. /Dña. ROBERTO ALONSO VERDU
Letrado D. /Dña. LUIS ALBERTO CALLE VENTOCILLA
Apelado: D. /Dña. MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 3/2019
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN QUINCE
Magistrados
D LUIS CARLOS PELLUZ ROBLES
Dª CARMEN HERRERO PÉREZ (PONENTE)
D ALBERTO MOLINARI LÓPEZ RECUERO
En Madrid, a 8 de enero de 2019
Visto en segunda instancia por esta Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial, el recurso de
apelación contra la sentencia de 24 de septiembre de 2018, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 27 de
Madrid, en el procedimiento abreviado nº 272/18, seguido contra Baltasar .
Habiendo sido partes en la sustanciación del recurso, como apelante, el acusado, representado por la
procuradora doña Mª Ángeles Gáldiz de la Plaza y defendido por el Letrado don Rubén Cabra Izquierdo, y,
como apelado, el Ministerio Fiscal; siendo ponente la Ilma. Sra. Doña CARMEN HERRERO PÉREZ.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal dictó sentencia en la causa indicada cuyo relato fáctico y parte dispositiva dicen: HECHOS PROBADOS.- Apreciando en conciencia la prueba practicada, expresa y terminantemente se declara probado que sobre 10,55 horas, del día 21 de abril de 2018, el acusado Baltasar , mayor de edad, ejecutoriamente condenado por delito de Robo con violencia, en Sentencia firme de 10 de octubre de 20112, del Juzgado de lo Penal nº 31 de Madrid, a la pena de dos años de prisión, condena extinguida el día 5 de mayo de 2015, con intención de obtener un enriquecimiento injusto, cuando se encontraba en la C/ Muñoz Grandes de Madrid, se aproximó a Ernesto , lo agarró del pelo, le sujetó del cuello y comenzó a golpearlo y morderlo, mientras le tiraba con fuerza de la cadena de oro que portaba en el cuello, rompiéndola y quedando entre la ropa de Ernesto , al que causó una lesión circular con dos pequeñas heridas en región frontal, erosiones lineales en región hemifacial izda., erosión en región cervico-lateral decha., erosiones lineales en cara anterior de hemotorax dcho. Y posterior de izdo., lesión circular debajo de mama izquierda y lesión circular en cara posterior de tercio medio del brazo izdo., con pérdida de sustancia, que precisaron de una primera asistencia facultativa, tardando en curar 10 días, sin impedimento, quedándole como secuela un área cicatricial circular de unos 3 cts. De diámetro en cara posterior del tercio medio del brazo izdo., por lo que no reclama, abandonando el acusado el lugar corriendo.
En el momento de los hechos el acusado tenía sus facultades intelectivas y volitivas levemente mermadas por el consumo de bebidas alcohólicas.
El acusado está privado de libertad por esta causa desde el día 22 de abril de 2018.
El acusado se encuentra en situación irregular y no ha aportado documentación alguna que justifique su permanencia en España.
FALLO.- Condeno al acusado Baltasar , ya circunstanciado, como autor penalmente responsable, con la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, agravante de reincidencia y atenuante analógica de embriaguez, de un delito intentado de Robo con violencia y un delito leve de Lesiones, asimismo definidos, a la pena, por el primero, de prisión de un año y cuatro meses, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y por el segundo, la pena de multa de un mes, a razón de una cuota diaria de 3€, con arresto sustitutorio de un día por cada dos cuotas impagadas y al pago de costas procesales.
Debiendo indemnizar a Ernesto , en la cantidad en que en ejecución de sentencia se valoren los daños en la cadena, con aplicación a esta cantidad del legal interés prevenido en el art. 576.1 de la LECv.
Para el cumplimiento de la pena impuesta, será de abono al condenado la totalidad del tiempo que hubiere estado privado de libertad por esta causa.
De conformidad con el art. 89.1 inciso segundo del CP, se sustituye la pena de prisión por la expulsión del territorio nacional y prohibición de entrada en España durante cinco años, cuando el penado hubiera cumplido las dos terceras partes de la condena impuesta, accedido al tercer grado o se le conceda la libertad condicional.
SEGUNDO.- Contra dicha resolución la representación del acusado interpuso el recurso de apelación.
TERCERO.- Admitido el recurso y efectuado el correspondiente traslado a las demás partes, siendo impugnado por el Fiscal, se elevó el procedimiento original a este Tribunal, donde se formó el oportuno rollo de Sala, señalándose el día de hoy para su deliberación.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los contenidos en la sentencia impugnada.
Fundamentos
PRIMERO.- En el recurso que se somete a la consideración de este Tribunal se invoca sustancialmente un único motivo de impugnación ya que el apelante estima vulnerado el derecho a la presunción de inocencia ( artículo 24 CE) por considerar que se ha valorado erróneamente la prueba practicada en el plenario.
Considera que la actividad probatoria de cargo no acredita suficientemente la intención de enriquecimiento injusto por parte del acusado ya que no se llega a reconocer dicha situación en el plenario por parte del perjudicado y tampoco por el apelante pues ha negado su voluntad de sustraérsela.
SEGUNDO.- Debe recordarse que la función revisora encomendada al Tribunal de apelación, respecto de la posible vulneración del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución, ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: Que el Juzgador de Instancia dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración. Que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido y que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de Instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba (entre otras muchas, STS Sala 2ª, de 26 de febrero de 2.003 y de 29 de enero de 2.004).
En definitiva, como establece el Tribunal Supremo, para que pueda ser apreciada en el proceso penal una vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia se requiere que en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso o sobre alguno de los elementos esenciales de los delitos enjuiciados, pese a lo cual se dicta una sentencia condenatoria. Si, por el contrario se ha practicado en relación con tales hechos o elementos actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios procesales de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de instancia, a quien por ministerio de la ley corresponde con exclusividad dicha función ( artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117. 3 de la Constitución Española).
Debe también recordarse que la valoración de la prueba corresponde al Tribunal Juzgador ( artículo 741 LECRIM antes citado) y debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española). Desde su privilegiada y exclusiva posición puede el Juez intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. Dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quiénes ante él declaran ( sentencia del Tribunal Supremo de 26 de marzo de 1.986, 27 de octubre y 3 de noviembre de 1.995 ), si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del Juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo. Por tal razón y para hacer compatible la libre valoración judicial y el principio de presunción de inocencia es preciso que el Juez motive su decisión ( SSTC de 17 de diciembre de 1.985, 23 de junio de 1.986, 13 de mayo de 1.987 y 2 de julio de 1.990, entre otras) que sólo podrá ser rectificada cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio y 3) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.
TERCERO.- En el presente caso, no se aprecia el error de valoración que se invoca en el recurso.
La prueba de cargo fundamental está constituida por la declaración de la víctima, corroborada por las declaraciones de dos testigos y de los agentes de Policía actuantes.
Existe una consolidada doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo en la que se sostiene que la declaración de la víctima puede ser la única prueba de cargo en que se sustente una sentencia condenatoria, partiendo del principio general de libre valoración de la prueba ( artículo 741 LECRIM) que corresponde al Juez o Tribunal sentenciador. Sin embargo y con el fin de ser respetuoso con el presunción de inocencia ( artículo 24 de la Constitución Española) se requiere que esa prueba, cuando sea única, esté rodeada de ciertas garantías que aseguren su veracidad y que son las siguientes: a) Se debe comprobar que no existen circunstancias que permitan presumir o constatar que la víctima pueda prestar una declaración desviada por odio, resentimiento o cualquier otro móvil espurio.
b) Se debe comprobar la verosimilitud de la versión ofrecida por la víctima mediante un análisis racional de su testimonio incriminatorio, a la luz de la experiencia, para lo que debe existir una cierta corroboración de los datos que aporte mediante la prueba de hechos periféricos relacionados con el hecho objeto de acusación y que sirvan para su comprobación objetiva.
c) Por último, se debe valorar también la consistencia de la declaración analizando si ha sido firme y persistente a lo largo de todo el proceso y si se ha producido sin ambigüedades, incertidumbres y contradicciones relevantes. En todo caso debe recordarse que estas circunstancias son parámetros de aplicación que no deben concurrir de forma necesaria. Son criterios que han de ser tenidos en cuenta para determinar la fuerza probatoria de la declaración y que, dependiendo de las circunstancias de cada caso, deben exigirse con mayor o menor intensidad.
La Magistrada a quo analiza su declaración y la considera coherente y detallada, así como merecedora de toda credibilidad, sin que se aprecie la concurrencia de ningún móvil espurio. Declaró que el acusado lo sujetó fuertemente del brazo y forcejearon, el acusado le agarró del pelo, le sujetó por el cuello y le dio varios mordiscos y varios golpes. Que le tiraba de la cadena de oro que llevaba en el cuello con claras intenciones de sustraérsela llegando incluso a romperla y que dando entre su ropa. Salió corriendo.
Cuando llegó la Policía les contó lo sucedido y les proporcionó las características físicas y vestimenta del acusado al igual que hicieron los testigos.
Su declaración encuentra apoyo en las de los dos testigos presenciales e igualmente en el informe Médico Forense que determina las lesiones sufridas como consecuencia de la actuación del acusado, que es un elemento objetivo.
Frente a esa persistencia y coherencia que presidió la declaración del perjudicado durante todo el procedimiento, nos encontramos con la versión del acusado que negó los hechos y manifestó que no hubo robo, sino sólo un incidente en el que forcejearon, testimonio que no se sostiene a la vista de todas las demás pruebas.
CUARTO.- No existen motivos para hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en la alzada.
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación del acusado Baltasar contra la sentencia de 24 de septiembre de 2018, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 27 de Madrid, en el procedimiento abreviado nº 272/18, debemos CONFIRMAR dicha resolución. Se declaran de oficio las costas causadas en esta instancia.Contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

