Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 3/2019, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 6, Rec 824/2018 de 28 de Diciembre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Diciembre de 2018
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: DE MILLAN HERNANDEZ, CARLOS
Nº de sentencia: 3/2019
Núm. Cendoj: 38038370062018100352
Núm. Ecli: ES:APTF:2018:2561
Núm. Roj: SAP TF 2561/2018
Encabezamiento
SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº 3 - 2ª Planta
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 94 51-49
Fax: 922 34 94 50
Email: s06audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Sección: FL
Rollo: Apelación Juicio sobre delitos leves
Nº Rollo: 0000824/2018
NIG: 3802343220170009486
Resolución:Sentencia 000003/2019
Proc. origen: Juicio sobre delitos leves Nº proc. origen: 0000045/2018-00
Jdo. origen: Juzgado de Instrucción Nº 1 (Antiguo mixto Nº 5) de San Cristóbal de La Laguna
Interviniente: Rollo Sala 116/18
Apelado: BANKIA SA; Abogado: Aurora Serrano Martinez; Procurador: Laura Aguilar Dorta
Apelante: Coral ; Abogado: Maria Esther Lopez De La Puente Diaz De Otazu; Procurador: Maria De
Los Angeles Patiño Beautell
Apelante: Daniela ; Abogado: Luisa Maria Ledesma De Taoro; Procurador: Maria Iluminada Marco Flor
SENTENCIA
Presidente
D./Dª. CARLOS DE MILLÁN HERNÁNDEZ
En Santa Cruz de Tenerife, a 28 de diciembre de 2018.
Visto en grado de Apelación, en nombre de S.M el Rey, por el Ilmo. Sr. D. CARLOS DE MILLÁN
HERNÁNDEZ , Magistrado de la sección VI de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, el Juicio
por delito leve 824/2018 que procede del Juzgado de Instrucción n.º 1 de San Cristobal de La Laguna (rollo
de Sala 116/18) y habiendo sido partes; como apelantes Coral y Daniela y como apelado el BANKIA S.A.
y el MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción número 1 de San Cristóbal de La Laguna, con fecha 23 de mayo de 2018 se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: ' Que debo CONDENAR Y CONDENO a Juan Pablo , Coral y Daniela como autores criminalmente responsable de un delito leve de ocupación, en grado de consumación, y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres meses de multa con cuota diaria de cuatro euros, ascendiendo a una cuantía total de 360 euros para cada uno de ellos, apercibiéndoles que en caso de impago voluntario o por vía de apremio incurrirá en responsabilidad personal subsidiaria a razón de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas, así como que proceda a cesar en la posesión, uso y disfrute del inmueble-vivienda cuya propiedad le corresponde la mercantil BANKIA SA e identificada como sita en la en la CALLE000 n.º NUM000 , planta NUM001 , puerta NUM002 , término municipal de San Cristóbal de La Laguna e identificada registralmente con el número de NUM003 del Registro de la Propiedad n.º 1 de La Laguna , bajo apercibimiento de que en caso de no verificarlo en el plazo un mes desde la firmeza de la presente, se ordenará su lanzamiento, restableciendo por tanto a su titular en la posesión del mismo, todo ello con expresa condena al pago de las costas procesales. '
SEGUNDO.- Contra la citada sentencia de fecha 23 de mayo de 2018 del mencionado Juzgado de Instrucción de San Cristóbal de La Laguna , autos de procedimiento abreviado núm. 0000045/2018, se formula recurso de apelación por la procuradora de Dª Ángeles Patiño Beautell, en nombre y representación de Dª Coral y por la Procuradora Dª Iluminada Marco Flor, en nombre y representación de Dª Daniela , siendo impugnados los citados recursos, por la Procuradora Dª Laura Aguilar Dorta, en nombre y representación de Bankia, S.L. y por el MINISTERIO FISCAL.
TERCERO.- Los citados recursos de apelación quedaron registrados en esta Audiencia Provincial con el número de Registro General 824/2018 y de Sala 116/2018, habiéndose formado el correspondiente rollo y dado el trámite previsto y conforme al turno establecido se designó Magistrado Ponente al Ilmo. Sr. D.
CARLOS DE MILLÁN HERNÁNDEZ.
CUARTO.- La referida resolución recurrida declara como hechos probados los siguientes: ' ÚNICO.- Estando probado y así se declara que con anterioridad al día 17 de noviembre de 2017, Coral , Juan Pablo y Daniela , todos ellos sin antecedentes penales, penetraron en la vivienda cuya propiedad le corresponde a la mercantil Bankia SA -sin consentimiento de ésta- y sita en la CALLE000 n.º NUM000 , planta NUM001 , puerta NUM002 , término municipal de San Cristóbal de La Laguna e identificada registralmente con el número de NUM003 del Registro de la Propiedad n.º 1 de La Laguna , permaneciendo en la misma durante un periodo de tiempo, al menos hasta la celebración del juicio oral del que dimana la presente sentencia. '
QUINTO.- Permanecen inalterados los hechos declarados probados por la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia de fecha 23 de mayo de 2018, del Juzgado de Instrucción número 1 de San Cristóbal de La Laguna, Juicio de delitos leves, núm. de procedimiento 0000045/2018, se interponen dos recursos de apelación, en nombre y representación de las condenadas Coral y Daniela .
La primera recurrente denuncia que la sentencia incurre en error en la valoración de la prueba y transgrede el artículo 245.2 del CP , al considerar que en la prueba documental 'no consta la voluntad contraria por parte del titular del inmueble (a la ocupación) y, tampoco, existe referencia alguna al elemento subjetivo del tipo'.
El motivo no debe prosperar, por cuanto el artículo 245.2. del CP , recoge dos figuras distintas, aunque con elementos comunes. La primera es la ocupación sin autorización debida. La segunda alude a aquellos casos, en los que la ocupación se mantiene en el inmueble, vivienda o edificio, contra la voluntad de su titular.
Lo determinante para la consumación del delito es la ocupación misma o la permanencia contra la voluntad del titular del bien inmueble.
Se incurre en culpabilidad tanto por dolo directo como por dolo eventual. En suma, teniendo en cuenta la declaración de hechos probados de la resolución judicial de instancia, señalando que Coral y otros penetraron en la vivienda cuya propiedad corresponde a la mercantil Bankia, SA, -sin consentimiento de ésta-, permaneciendo en la misma durante un período de tiempo, al menos hasta la celebración del juicio oral del que dimana la presente sentencia, no se puede atender a la argumentación expuesta.
Ni cabe, por lo tanto, acoger el argumento de que Coral entró en la posesión de la vivienda de buena fe, pensando que alquilaba la vivienda a su legítimo propietario ('un hombre que se le acercó en un bar y le entregó las llaves de la casa'), dado el tenor literal de la sentencia de instancia -fundamento jurídico primero- que no atribuye viso alguno de verosimilitud a esta pretendida justificación aducida por los ocupantes, por las razones que se expresan en la sentencia, entre otras, no haberse identificado a la persona que supuestamente les entregó las llaves; por la contradicción existente de carecer de recursos con la alegación de haber entregado a dicha persona 600 euros; inactividad de los ocupantes de denunciar los hechos que afirman, y la situación de la puerta de la vivienda (fotografía) en la que aparece la cerradura original tapada por una tabla de madera para ocultar el cambio de cerradura, llegando el juez de instancia a la convicción de una ocupación inconsentida de la vivienda, razonamiento de la convicción -del Magistrado- ajustada a criterios lógicos y razonables, disertación valorativa no susceptible de ser censurada como ilógica, irracional, absurda o arbitraria ( art. 9.1 CE ), ni contraria a los principios constitucionales, respecto a las reglas valorativas derivadas del principio de presunción de inocencia o del principio 'nemo tenetur se ipsum'.
Todo lo contrario, lo que se pretende es sustituir el criterio de valoración de la prueba, objetivo y ecuánime del Juez de instancia, por el subjetivo e interesado de la parte recurrente.
Igual sentido desestimatorio debe tener el argumento sobre la situación de extrema necesidad y pobreza (por no recibir prestación o subsidio, encontrarse como demandante de empleo y haber solicitado en el mes de noviembre de 2017, ayuda de emergencia social), ya que -como expresa la sentencia recurrida-, tales circunstancias, por sí solas, 'no prueban la existencia de una necesidad absoluta', sin que hayan sido desvirtuadas de manera fehaciente las razones que expresa el Magistrado de instancia para negar el estado de extrema necesidad y pobreza ( al no haberse acreditado haber concluido los medios alternativos antes de la ocupación de la vivienda).
SEGUNDO.- En el siguiente recurso de apelación interpuesto, en nombre y representación de Daniela , igualmente se denuncia error en la valoración de la prueba; que en la sentencia impugnada no concurren los elementos típicos del delito de usurpación, al no existir una voluntad clara por parte de la mercantil denunciante contraria a tolerar la ocupación, ni dolo, ya que -la recurrente- desconocía que no perteneciera a quien se la ofreció, señalando que el tema controvertido debió haberse resuelto por vía civil y no penal, dada la buena fe de la ocupante y que no fue requerida para abandonar la vivienda, ni que ésta tuviera interés en continuar en la ocupación, no habiendo desalojado la vivienda porque, junto a sus padres, esperaba una ayuda de los organismos públicos competentes. Finalmente, invoca la eximente del artículo 20.5 del CP , en el caso de que no se estimase que la vía adecuada para resolver la presente litis es la civil, en lugar de la penal.
Debe desestimarse íntegramente la impugnación, en cuanto a la supuesta ausencia de voluntad de la entidad bancaria contraria a tolerar la ocupación; y sobre la eventual entrega de dinero a un tercero que le proporcionó las llaves de la vivienda, por las razones anteriormente expuestas en el numeral primero de la presente resolución que damos por reproducidas y, porque, en principio, toda ocupación que no viene precedida de un título legítimo jurídico previo (como, por ejemplo, un arrendamiento o por la mera tolerancia -precario- del propietario) se produce contra la voluntad del dueño, sin que exista consentimiento alguno, ni siquiera tácito. Más aún, en el presente caso, en el que figura un escrito de octubre de 2017,no impugnado, en el que la entidad Bankia, S.A. requiere a los ocupantes de la vivienda para que abandonen el inmueble de forma voluntaria en el plazo de siete días.
Por otro lado, se denuncia un supuesto error en la valoración de la prueba sin argumentación alguna susceptible de revisar la valoración de las pruebas a través de las cuales el órgano judicial alcanza su íntima convicción, limitándose el recurrente a reiterar argumentos semejantes a los expuestos en la primera instancia.
En cuanto a la vía civil como la adecuada para resolver la presente litis, diversos son los cauces procesales para lograr el desalojo de las viviendas ocupadas sin autorización debida, el penal, articulado al amparo de los artículos 245.2 y concordantes del Código Penal como delito de usurpación, forma de tutela jurídica que responde a una respuesta propia del Derecho penal y los dispositivos civiles, entre otros, para la tutela de los derechos posesorios, recientemente actualizados por la Ley 5/2018, de 11 de junio, de modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, sin que, en este caso, de ocupación de un inmueble sin autorización de su dueño deba quedar sujeta a la vía civil (dada la diversa naturaleza y finalidades de cada una de ellas), sin perjuicio de la existencia de determinados criterios doctrinales seguidores de una intervención mínima, intentando reservar la acción penal a supuestos graves de usurpación de inmuebles, no adaptable al supuesto que se examina, que excede el ámbito civil y reviste, en realidad, carácter delictivo.
Tampoco es aplicable el artículo 20.5 del CP , al no haberse acreditado la concurrencia de los requisitos legalmente exigidos. La ocupación de la vivienda se realiza sin autorización o consentimiento de su titular, permaneciendo en la misma la recurrente al menos hasta la celebración del juicio oral del que dimana la sentencia recurrida, sin que exista estado de necesidad, que exima la responsabilidad criminal.
TERCERO.- A tenor de lo previsto en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal procede imponer las costas de esta segunda instancia, a las dos recurrentes, debiendo cada una abonar la parte proporcional correspondiente a la mitad de las mismas.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación en nombre de S.M. el Rey por la autoridad conferida por el pueblo español.
Fallo
Que procede desestimar los recursos de apelación interpuestos por Coral y Daniela , contra la sentencia, de fecha 23 de mayo de 2018, dictada por el Juzgado de Instrucción número 1 de San Cristóbal de La Laguna , por delito leve de usurpación (procedimiento 0000045/2018), y confirmando la mencionada resolución judicial, procede imponer las costas de esta segunda instancia a las dos recurrentes.Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y, de haberlas, a las partes personadas, haciéndoles saber que la misma es firme. Remítase testimonio de dicha resolución al Juzgado de Instrucción que corresponda, con devolución al mismo de sus actuaciones, y, una vez acuse recibo, archívese este rollo.
Así por esta mi sentencia la pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia, ha sido dada, leída y publicada por el Iltmo. Sr. Magistrado que la suscribe hallándose celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe que obra en autos.
LA PRESENTE DOCUMENTACIÓN HABRÁ DE SER UTILIZADA DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN LA LEY ORGÁNICA 3/2018, DE 5 DE DICIEMBRE, DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES Y GARANTÍA DE LOS DERECHOS DIGITALES Y EN EL ARTº 22 DE LA LEY 4/2015, DE 27 DE ABRIL, DEL ESTATUTO DE LA VÍCTIMA DEL DELITO .
