Sentencia Penal Nº 3/2019...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 3/2019, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 587/2018 de 16 de Enero de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Enero de 2019

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: CALDERON CUADRADO, MARIA PIA CRISTINA

Nº de sentencia: 3/2019

Núm. Cendoj: 46250310012019100126

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2019:7349

Núm. Roj: STSJ CV 7349/2019


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CIVIL Y PENAL
VALENCIA
NIG nº. 46131-43-2-2016-0006602
Apelación de resoluciones del art. 846 ter LECrim nº. 000179/2018-C
Audiencia Provincial de Valencia. Procedimiento Ordinario nº. 43/2018
Juzgado de Instrucción nº. 1 de DIRECCION000 . Sumario nº. 1675/2016
SENTENCIA Nº 3/2019
Excma. Sra. Presidenta
Dª. María Pilar de la Oliva Marrades
Ilmos. Sres. Magistrados
D. José Francisco Ceres Montés
Dª. Mª Pía Calderón Cuadrado
En la Ciudad de Valencia, a dieciséis de enero de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, integrada por los Ilmos.
Sres. Magistrados que al margen se indican, ha visto el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia
núm. 587/2018, de fecha 10 de octubre, dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección cuarta, en el
Procedimiento Ordinario núm. 43/2018 dimanante del Sumario núm. 1675/2016, instruido por el Juzgado de
Instrucción número Uno de los de DIRECCION000 .
Han sido partes en el recurso:
* Como recurrente, D. Inocencio , acusado y condenado en la instancia, representado por el Procurador de los
Tribunales Dª. María Elvira Santacatalina Ferrer y defendido por el Letrado D. Francisco Santacatalina Ferrer.
* Y como parte recurrida, y por tanto en concepto de apelados, el Ministerio Fiscal y Dª. Amelia , acusación
particular, representada por el Procurador de los Tribunales Dª. Ana Isabel Capellino Climent y defendida por
el Letrado D. José Luís Escrivá Domingo.
Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Mª Pía Calderón Cuadrado.

Antecedentes


PRIMERO.- Por la Sección cuarta de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia se dictó, en el Procedimiento Ordinario núm. 43/2018 dimanante del Sumario núm. 1675/2016, instruido por el Juzgado de Instrucción número Uno de los de DIRECCION000 , la Sentencia núm. 587/2018, de fecha 10 de octubre, en la que se declararon probados los siguientes hechos: ' II.-HECHOS PROBADOS Pasadas las cero horas del día 20 de Agosto de 2016 llegó Amelia , acompañada de un amigo, a la vivienda sita en la AVENIDA000 número NUM000 , de DIRECCION000 , domicilio del procesado Inocencio , ya circunstanciado y sin antecedentes penales, para pedirle al morador que la llevase a la localidad de DIRECCION001 , cercana a DIRECCION000 y donde la mujer tiene su domicilio, al no tener medio para volver.

Se entretuvieron los llegados y el procesado, mas otra persona que allí había, jugado en una video consola hasta que se hizo tarde, quedándose en la casa el procesado y Amelia y marchándose los demás, a la que manifestó que ya la llevaría a la mañana, que durmiese en la casa.

La mujer se quedó y se tumbo vestida en la cama del procesado, pues no había habitaciones libres por tenerlas alquiladas todas.

A lo largo de la noche el procesado se dirigió a la mujer con intenciones libidinosas, negándose esta en todo momento a tener relaciones de cualquier tipo con el procesado, que sobre las nueve de la Mañana se situó encima de la mujer, sujetándola, y tras quitarle los pantalones y las bragas le introdujo el pene en la vagina, eyaculando en su interior.

En el momento de suceder los hechos Amelia tenía 18 años de edad, y padece un retraso mental leve, alimenticio y de personalidad del clustrer B'.

Después de exponer los Fundamentos de Derecho que estimó procedentes, el Fallo de la sentencia fue del siguiente tenor: ' IV.- FALLAMOS Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Inocencio , como criminalmente responsable en concepto de autor de UN DELITO de AGRESIÓN SEXUAL, anteriormente definido y sin concurrencia de circunstancia modificativa alguna de la responsabilidad criminal, a la pena de SIETE AÑOS DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas del juicio, incluidas las de la acusación particular.

Así mismo imponemos al condenado la medida de 10 años de libertad vigilada tras el cumplimiento de la pena y acordamos la prohibición de aproximarse el condenado a menos de 300 metros de Amelia , de su domicilio, lugar de trabajo y lugares frecuentados por ella y la de comunicarse con la mujer por un periodo de diez años.

En vía de responsabilidad civil indemnizará a Amelia en cantidad de 6.000 Euros por los daños morales, con los intereses del artículo 576 de la LEC.

Se abona al condenado el tiempo pasado en prisión provisional, caso de no haber sido ya a aplicado a otra ejecutoria'.



SEGUNDO.- Contra la referida sentencia y por la representación procesal del acusado y allí condenado se interpuso recurso de apelación ante dicha Sección de la Audiencia Provincial para ante esta Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia sobre la base de dos motivos: 'Primero.- Error en la apreciación de la prueba, vulneración del derecho a la presunción de inocencia y del principio general in dubio pro reo'.

'Segundo.- Falta de motivación de la Sentencia'.

En el suplico del recurso, además de otros pedimentos de índole procedimental -que no incluyen la práctica de prueba o la celebración de vista-, se solicita su estimación con admisión de 'alguno de los dos motivos del recurso y absuelva a mi mandante o decrete la nulidad de la sentencia al existir quebrantamiento de norma'.



TERCERO.- Tras la presentación de este escrito y por Providencia de 26 de noviembre de 2018 se acordó dar traslado a las partes para que en el plazo de 5 días formularan alegaciones o interpusieran recurso de apelación supeditado.

La representación procesal de la acusación particular presentó escrito, fechado el 4 de diciembre, impugnando la apelación interpuesta y con un suplico de desestimación del recurso y confirmación de la sentencia recurrida con condena en costas al apelante.

Por su parte, el Ministerio Fiscal evacuó el trámite conferido con fecha 7 de diciembre, interesando igualmente la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución impugnada.

Transcurrido el plazo concedido a las partes y con unión de los escritos presentados, por Diligencia de ordenación de ese mismo día 7 de diciembre se acordó remitir la causa a esta Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana para la sustanciación del recurso de apelación interpuesto.



CUARTO.- Remitidos los autos y recibidos en este órgano jurisdiccional, por Diligencia de ordenación del Ilmo.

Sr. Letrado de la Administración de Justicia de fecha 13 de diciembre de 2018 se turnó de ponencia y se determinó la composición de la Sala con arreglo a las normas de reparto, pasando las actuaciones al ponente a efectos de lo dispuesto en el artículo 791.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Dado que las partes no solicitaron la celebración de vista y ésta no se entendió necesaria, la Sala, en Providencia de 19 de diciembre, acordó señalar el día 15 de enero de 2019 para la deliberación, votación y fallo del presente recurso. Lo que tuvo lugar.

II.- HECHOS PROBADOS Se aceptan y se dan por reproducidos los hechos declarados probados de la sentencia apelada.

Fundamentos


PRIMERO.- Consideraciones previas.

1. Consta en los antecedentes que los hechos a los que se contrae la presente causa ocurrieron el día 30 de abril de 2017 y se refieren a la agresión sexual de Dª. Amelia por parte de D. Inocencio . Dicha agresión tuvo lugar tras la negativa de la víctima a mantener relaciones sexuales y se produjo con penetración vaginal y violencia.

Por tales hechos fue condenado el hoy recurrente como autor del delito tipificado en los artículos 178 y 179 del Código Penal a la pena de siete años de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas del juicio, incluidas las de la acusación particular.

Asimismo se le impuso 'la medida de 10 años de libertad vigilada tras el cumplimiento de la pena y acordamos la prohibición de aproximarse el condenado a menos de 300 metros de Amelia , de su domicilio, lugar de trabajo y lugares frecuentados por ella y la de comunicarse con la mujer por un periodo de diez años'.

2. Igualmente, consta en los antecedentes que la sentencia condenatoria dictada por la Audiencia fue recurrida por D. Inocencio quien formula su apelación sobre la base de dos alegaciones, huérfanas de articulación legal, y con petición de estimación del recurso bien para absolver bien para declarar la nulidad de la sentencia por quebrantamiento de forma.

Los dos causas de pedir invocadas llevan por título: (i) 'Error en la apreciación de la prueba, vulneración del derecho a la presunción de inocencia y del principio general in dubio pro reo'; (ii) y 'Falta de motivación de la Sentencia. Y ante la concurrencia de tales déficits considera el apelante que procede revocar la sentencia de instancia para dictar una nueva de sentido absolutorio o para su anulación.

3. A la vista de los términos del recurso, interpuesto al margen de lo dispuesto en el artículo 846 ter de la LECrim, la Sala considera oportuno comenzar con alguna aclaración/precisión sobre las alegaciones invocadas y la función revisora que en fase de apelación se encomienda a este órgano.

3.1 Primero y partiendo del reparto funcional de atribuciones en las distintas etapas del proceso, no cabe olvidar la caracterización de este medio de impugnación como instrumento procesal de la parte gravada para la corrección de los errores -fácticos y jurídicos, procesales y materiales- que se pudieran cometer en la sentencia de instancia. Su ámbito, en consecuencia, nada tiene que ver con un novum iudicium sino, tratándose de la parte pasiva del proceso y como postula el artículo 14.5 del PIDCP, con la revisión de la condena y la pena impuesta.

3.2 Después, conviene recordar también que en esa comprobación del conforme funcionamiento del sistema jurisdiccional no es lo mismo, ni puede serlo -entre otras cosas por las propias consecuencias que se derivan de su estimación-, denunciar errores de naturaleza procesal que de fondo y, dentro de éstos, equivocaciones en el juicio fáctico que en el jurídico. De ahí la conveniencia-necesidad de construir correctamente la pretensión impugnatoria, con exposición ordenada de alegaciones y con petición, peticiones, en consonancia con las denuncias efectuadas.

Metodológicamente, sin embargo, el recurrente parece incurrir en un error al comenzar con un motivo si se quiere de enjuiciamiento material y terminar con uno de índole procesal que, en realidad, no deja de ser generador de la petición de nulidad de la sentencia y al mismo tiempo continuación de la argumentación anteriormente vertida. En ambos casos, conviene adelantar, el aspecto que se combate, sea por falta de motivación sea por equivocación en la valoración probatoria, es la falta de consentimiento, la negativa, para mantener relaciones sexuales.

Pues bien, respecto al posible desorden en la formulación de las alegaciones no se ignora que una jurisprudencia reciente justifica en ciertos casos la alteración de la disposición lógica de resolución.

Concretamente, nos dirá, ello ocurre cuando ha de estimarse la presunción de inocencia y no influye en semejante decisión los defectos de forma invocados. En la STS 2559/2018, de 4 de julio, se alude así a que 'resultaría absurdo y contrario al derecho a un proceso sin dilaciones indebidas ( art. 24.2 CE) postergar la resolución definitiva del asunto por razones formales que carecen de capacidad para variar la respuesta de fondo'. De ahí, tal vez, el planteamiento realizado por el apelante.

No obstante y como se verá en los fundamentos siguientes, difícilmente nos hallamos ante el supuesto aludido. Entre otras cosas, los defectos denunciados son consecutivos y guardan una innegable relación de dependencia. Tanto que una falta de motivación de la sentencia impide verificar la existencia de esas equivocaciones probatorias en la valoración de las declaraciones de la víctima y el testigo de las que trae causa la denuncia de vulneración de la presunción de inocencia: condena obtenida sin prueba de cargo suficiente y mediante un razonamiento irracional e ilógico.

Procede por ello decidir en primer lugar sobre el último motivo del recurso al objeto de determinar la existencia o no del quebranto de forma cuya concurrencia se sostiene.

3.3 Finalmente y respecto al error en la valoración de la prueba, la trasgresión del derecho a la presunción de inocencia y las exigencias derivadas de la aplicación del in dubio pro reo, es obligado recordar: - Que la invocación de la vulneración de la presunción de inocencia -por todas STS 5238/2016, de 30 de noviembre- autoriza al tribunal ad quem -y en principio es indiferente que sea de casación o de apelación- a constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: 'a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas; c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba; y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado'.

Ni que decir tiene que son el primer y cuarto aspecto del derecho fundamental a la presunción de inocencia los que estarían en juego en el presente recurso. Si bien se mira, las críticas vertidas giran esencialmente en torno a la declaración de la víctima como única prueba que justifica la existencia de 'violencia o algún tipo de agresión o intimidación' cuestionándose su declaración en el juico oral por falta de contundencia o claridad y al mismo tiempo por su valoración irracional o ilógica.

- Que el principio in dubio pro reo en cuanto regla valorativa de juicio actúa, y al margen ha de dejarse su aspecto normativo, una vez destruida la presunción de inocencia y de modo favorable al acusado: para absolver, pese a la existencia de pruebas de cargo -constitucionalmente obtenidas, legalmente practicadas y suficientes-, cuando de su valoración surjan dudas incriminatorias razonables.

Precisado lo anterior, importa igualmente recordar que el in dubio pro reo no puede interpretarse en el sentido de posibilitar la condena tan solo cuando se llega a la incriminación 'más allá de toda sombra de duda'. Y no puede por la sencilla razón que el mero planteamiento de versiones contradictorias conllevaría el dictado siempre de un pronunciamiento absolutorio.

El recordatorio en este extremo era necesario pues el apelante finaliza su primer motivo con cita de la STS 245/2013, de 13 marzo, y la doctrina en ella contenida sobre la existencia de alternativas razonables a la hipótesis que justificó la condena. Con base en la misma previene que 'cuando existe una duda objetiva debe actuarse el efecto garantista de la presunción constitucional, con la consiguiente absolución del acusado'. Ni que decir tiene que la tesis jurisprudencial parte naturalmente de la razonabilidad de las dos alternativas, esto es, de su manifestación bajo mismos criterios de probabilidad.

3. Desde las premisas expuestas, la Sala entrará a conocer del recurso de apelación formalizado por la representación procesal de D. Inocencio , advirtiendo sobre el deber de congruencia que también en esta fase y para el órgano funcionalmente competente se impone respetar.



SEGUNDO.- Sobre el quebrantamiento de forma.

1. Rubricada como 'falta de motivación de la Sentencia', esta segunda alegación incide, como la primera, en uno de los elementos del ilícito por el que fue condenado el Sr. Inocencio : la existencia de violencia o intimidación respecto a las relaciones sexuales mantenidas.

Se trata de una causa de pedir que se mantiene tras denunciar el recurrente en el motivo anterior el error en la apreciación de la prueba sobre este concreto aspecto, error que vincula a la declaración de la víctima, única prueba de cargo, y a su discutida veracidad objetiva al existir versiones contrapuestas y no servir de elemento corroborativo el testimonio del Sr. Carlos Jesús , también valorado equivocadamente.

Estos datos dan que pensar al menos que la tacha formulada por la representación procesal de D. Inocencio se invoca en el vacío, sin respaldo o fundamento alguno. Y, de hecho, así es. Como se explicará a continuación, la revisión efectuada conduce a destacar y concluir que en ningún momento y aspecto el órgano a quo incumplió el deber de motivar que se recoge en los artículos 24.1 y 120.3 de la CE.

Antes de entrar en ello, ha de observarse que la censura del recurrente se construye desde la doctrina jurisprudencial de la Sala segunda del Tribunal Supremo en lo que se refiere a los extremos siguientes: (i) 'el Juez debe explicitar las razones por las cuales considera que' la prueba practicada 'ofrece información veraz y creíble que descarta que lo sucedido sea lo otros medios informan'; (ii) 'el juicio de certeza sobre un contenido delictivo objetivado en los hechos probados (...) debe ser la consecuencia de la valoración crítica de todo el acervo probatorio'; (iii) la apreciación en conciencia que determina el artículo 741 de la LECrim 'debe ser motivada, explicada y razonada en términos comprensibles nunca rutinarios, elípticos o vacios de contenido': (iv) y 'cuando existe una duda objetiva debe actuarse el efecto garantista de la presunción constitucional, con la subsiguiente absolución del acusado'.

Por supuesto, poco o nada habría que objetar a este punto de partida, que se comparte.

Con todo, la representación procesal del Sr. Inocencio va más allá. Tras señalar que 'no se discute el encuentro, ni la relación sexual, pero se mantiene siempre que fue consentida, y no hubo violencia ni intimidación', se queja de la sentencia de instancia por cuanto 'tan solo en el fundamento cuarto se refiere a los hechos y la prueba de los mismos' y tan solo en su párrafo tercero y 'en cuatro líneas' justifica 'que la mujer dice la verdad, que hay análisis genéticos, y el testimonio de Carlos Jesús , que sinceramente está plagado de contradicciones (...)'.

Justamente son tales quejas las que le llevan a plantear el déficit de motivación por la existencia de dos alternativas razonables y la falta de explicación sobre la elegida: 'en modo alguno la sentencia razona los argumentos porque es creíble el testimonio de la víctima y porque es creíble el testimonio de Carlos Jesús , en contra del testimonio del acusado de que fue consentido, así como no argumenta para nada que no hubo síntoma de agresión'.

2. El motivo, sin embargo, ha de decaer.

Las críticas vertidas por el Sr. Inocencio en esta su última causa de pedir carecen, como se adelantó, del más mínimo fundamento y ni siquiera de sus palabras se extrae el quebrantamiento de forma denunciado y causante de nulidad.

Bien mirado, el recurrente en el fondo más que quejarse de la vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva estaría discrepando del razonamiento del juzgador de instancia al basarse en pruebas, declaración de la víctima y de un testigo, a su juicio inconsistentes puesto que no hay síntomas de agresión e incurren en contradicciones.

Desde esta argumentación y tras la lectura de la sentencia impugnada es obligado rechazar el incumplimiento por la Audiencia de su deber de motivar las resoluciones judiciales. En ella y con nitidez suficiente aparecen las razones que sirven para fundamentar la convicción judicial y emitir el pronunciamiento de condena, pronunciamiento que precisamente es combatido en el motivo anterior con conocimiento de causa y sin merma alguna de su derecho de defensa.

No se olvide que el órgano a quo entiende acreditada la comisión del delito por encontrarse, como reconoce el propio acusado, ante actos de inequívoco carácter sexual y no considerar creíble la 'historia adaptada a su defensa, que era la mujer la que lo apremiaba a mantener sexo'.

Ello significa que, contrariamente a lo sostenido por el recurrente, el tribunal sentenciador sí tomó en consideración las dos versiones introducidas en juicio, la de la acusación y la defensa, y, tras la correspondiente verificación, llegó a la conclusión que una y otra distaban mucho de encontrarse en pie de igualdad en cuanto a su razonabilidad y probabilidad.

En ese fundamento de derecho cuarto, y desde luego no en cuatro líneas, se explica así el desenlace valorativo con una motivación sin duda suficiente a los fines tanto de proporcionar al recurrente los elementos necesarios para impugnar la propia decisión de fondo como de facilitar a esta Sala el camino intelectivo que posibilita la comprobación del correcto ejercicio de la función jurisdiccional.

La explicación que se ofrece parte, en efecto, de las pruebas practicadas en juicio y en particular atiende: * A la declaración de la víctima, que evidentemente sí explicita la participación del Sr. Inocencio en los hechos negando a la vez cualquier consentimiento para mantener relaciones sexuales con el acusado. Relata que intentó acceder y al no permitirlo se situó 'sobre ella en la cama y le arranca el pantalón y las bragas y, con su pene, la penetra vaginalmente'.

* Al informe pericial del Servicio de Biología del Ministerio de Justicia: 'la realidad de los análisis genéticos, que detectan el perfil del procesado'.

* Al 'testimonio de Carlos Jesús , la persona que la llevo a casa del procesado para que la condujese a Portries que reveló que esa y no otra era la finalidad de la visita'.

* A los dictámenes periciales sobre la credibilidad o verosimilitud de la víctima emitidos por la Unidad de Valoración Integral de Violencia sobre la Mujer, que permiten rechazar la estrategia defensiva 'del trastorno de la mujer, fabulación o ensoñación que pudiese quitar credibilidad a su declaración'.

Y en este punto y 'en relación a los peritajes psicológicos acerca de la credibilidad de las víctimas y de la realidad de lo acaecido' acude el órgano a quo a la STS 758/2013, de 24 de octubre, donde se indica que 'un dictamen pericial psicológico sobre un testimonio no constituye un documento que evidencie por su propio poder acreditativo directo la veracidad de una declaración testifical, pero puede constituir un valioso elemento complementario de la valoración, como ha declarado esta Sala con reiteración (SSTS. 12.6.2003 y 24.2.2005).

Por eso el juicio del psicólogo jamás podrá sustituir al del Juez, aunque si podrá ayudar a conformarlo. El peritaje sobre credibilidad de la declaración de un menor establece al contrastar sus declaraciones con los datos empíricos elaborados por esa ciencia, si existen o no elementos que permitan dudar de su fiabilidad.

Pero esos informes no dicen, ni pueden decir, ni se les pide que digan, si las declaraciones se ajustan o no a la realidad. Esa es tarea del Tribunal que entre otros elementos contará con su percepción directa de las manifestaciones y con el juicio del psicólogo sobre la inexistencia de datos que permitan suponer fabulación, inducción, invención o manipulación'.

3. Así las cosas, no cabe dar la razón al recurrente. Su defensa podrá estar en desacuerdo con la fundamentación transcrita, podrá incluso considerarla insuficiente, pero lo que en modo alguno puede afirmar es que la sentencia carezca de motivación.

Desde luego el planteamiento -habitual en el marco del proceso penal- de dos versiones contrapuestas no fue ignorado por el juzgador de instancia quien partió de su existencia para acometer el respectivo análisis desde la actividad probatoria practicada en juicio. Explicitó así el porqué de su elección, la tesis de la acusación frente a la formulada por la defensa, y lo hizo razonando la acreditación de la primera y descartando la probabilidad de la segunda.

No cabe, pues, hablar de ausencia de justificación en el rechazo de la versión ofrecida por el acusado. En absoluto. El problema estriba en que la estrategia por el mantenida se consideró inverosímil al no manifestarse con criterios de contingencia. No debe olvidarse que se basó únicamente en la declaración del hoy recurrente, que no se creyó entre otras cosas: (i) por no aparecer motivo espurio o fabulación alguna en las palabras de la víctima; (ii) por repetirse este último testimonio sin fisuras de fuste y venir corroborado por elementos periféricos como la testifical de D. Carlos Jesús o los mensajes telefónicos enviados tras suceder los hechos; (iii) por no resultar trascendente el dato de que en la casa estuviesen durmiendo otras personas: 'La mujer, como repitió en el acto del juicio quedo en shock y sin capacidad de defensa, por lo que los demás moradores no se enteraron de nada'.

De ahí la conclusión: ningún quebrantamiento de normas y garantías procesales, ninguna infracción de lo dispuesto en los artículos 24.1 y 120.3 de la Constitución se ha cometido.

Procede, en consecuencia, la desestimación del segundo y último motivo de la apelación presentada por la representación procesal de D. Inocencio .



TERCERO.- Sobre el error en la apreciación de la prueba,la vulneración del derecho a la presunción de inocencia y del principio general in dubio pro reo.

1. Según ha quedado dicho, el recurrente rúbrica su primera causa de pedir como error en la valoración de la prueba denunciando que dicho error ha originado la incorrecta enervación de la presunción de inocencia así como la indebida inaplicación del criterio valorativo favorable al acusado.

Tales trasgresiones se centran nuevamente en el elemento del tipo relativo a la falta de consentimiento de las relaciones sexuales mantenidas, advirtiendo la representación procesal de D. Inocencio que la mediación con la que esta Sala ha de revisar la valoración de las pruebas cuestionadas, no es óbice para que pueda detectarse un error de semejante naturaleza.

1.1 En este punto y con alguna matización ha de darse la razón al apelante. Y solo convendría recordar: - Que esencialmente la garantía de la inmediación, contenido del derecho al proceso debido o con todas las garantías ( art. 6 CEDH y 24.2 CE), surge asociada a pruebas personales y a valoraciones de índole eminentemente subjetiva. Su exigencia en estas hipótesis responde a una idea de general aceptación: la mediación en el ejercicio de la potestad jurisdiccional puede traer consigo un grave riesgo de deformación de la verdad. Acaso por ello la opción de la llamada inmediación virtual se constituye en solución relativa a la falta de su equivalente real ( STC 105/2014, de 23 de junio).

- Que, tratándose de diligencias probatorias de índole personal y de acuerdo con la actual doctrina jurisprudencial sobre esta garantía, la revisión de la labor del órgano a quo queda esencialmente circunscrita a un ámbito diríamos objetivo: excluyendo los aspectos puramente subjetivos de la valoración e incluyendo tanto el examen de su regularidad y validez procesal como la verificación de la congruencia de las conclusiones obtenidas y su ajuste a los criterios generales del razonamiento lógico de conformidad con las reglas de experiencia comúnmente admitidas.

Dicho de otro modo, cuando en la instancia en la que nos encontramos no se ha presenciado la prueba testifical solo cabrá apartarse de la valoración que de ella obtuvo el juez ante quien se practicó si concurren circunstancias objetivas que evidencien su equivocación. A título ejemplificativo: (i) si se declara probado apoyándose en ella algo distinto de lo que realmente indicó el testigo; (ii) si se valoró el testimonio de forma ilógica o absurda; (iii) si no se tuvieron en cuenta o sufre la coherencia interna de la sentencia ante los restantes testimonios y pruebas claramente contradictorios con el anterior; (iv) o si, de forma excepcional, concurren otras circunstancias de las cuales pueda inequívocamente desprenderse que el testimonio acogido como cierto es falso o deducirse la certeza del que fue apartado por inverosímil.

1.2 Sin duda, la representación procesal de D. Inocencio es conocedora de esta doctrina, planteando a continuación y en una denuncia algo confusa en lo que se refiere a la vulneración del derecho fundamental y a la infracción del in dubio pro reo que no existe ningún elemento de prueba más allá de la declaración de la víctima que permita acreditar que hubo violencia o algún tipo de agresión o intimidación.

En su opinión: (i) 'los informes médicos tanto del hospital donde fue atendida como de la médico forense que la observó lo constatan' (ii) las manifestaciones de la perito el día de juicio suponen un apartamiento de su cometido pues no debe determinar si dice la verdad sino tan solo referir 'hechos científicos y determinados y relevantes, y eso no lo establece en su informe'; (iii) el informe de valoración integral de violencia sobre la mujer señala de forma clara y terminante 'que Amelia posee capacidad suficiente para emitir un testimonio válido y fiable'; (iv) y las sucesivas declaraciones de la víctima -sumarial y plenaria- no se corresponden con muchas de las palabras que recoge la perito en su informe y además no resultan nada contundentes.

De ahí, nos dirá, que no pueda asumirse objetivamente la veracidad de las afirmaciones de la imputación, máxime cuando existen alternativas razonables a la hipótesis que justificó la condena, lo que implica la presencia de dudas objetivas que deben conducir a la absolución del Sr. Inocencio .

2. No tiene razón el apelante. Y bastaría remitirnos a la argumentación de la sentencia de instancia para comprobar su desacierto.

Con todo, no está de más evocar - y lo hacemos desde el fundamento anterior-: (i) que, positivamente, sí hubo prueba de cargo suficiente, siendo en todo momento valorada de forma racional y lógica; (ii) y que, negativamente y una vez destruida la presunción de inocencia, la tesis de la defensa no se manifestó como probable, tanto es así que no surgió en el juzgador esa situación de incertidumbre generadora de la aplicación del in dubio pro reo.

Por lo demás, revisada la grabación del juicio y los documentos obrantes en la causa se ha podido comprobar: * Que en la valoración del testimonio de la víctima no se cometió error alguno. Se declara probado la falta de consentimiento desde sus propias palabras sin que la sentencia se apoye en algo distinto de lo que realmente indicó y sin que concurran otras circunstancias de las cuales pueda inequívocamente desprenderse que el testimonio acogido como cierto sea falso.

Ha de tenerse en cuenta además que el relato en lo esencial fue mantenido durante todas sus declaraciones. Y esa persistencia incriminatoria no viene destruida sino confirmada a través de las manifestaciones efectuadas en la entrevista médico-forense. Si bien se mira, no existen contradicciones sino mayores precisiones y especificaciones dejando en todo momento claro que no quería y que tenía miedo.

Y no solo pues, no apareciendo motivos espurios ni ánimo de venganza o fabulaciones (no se conocían con anterioridad), subjetivamente se dotó a dicha declaración de la credibilidad exigida. Y en este extremo el propio apelante en su recurso hace constar que, pese al retraso mental leve que padece la víctima, 'posee capacidad suficiente para emitir un testimonio válido y fiable'.

* Que no ha sufrido la coherencia interna de la sentencia ante los restantes testimonios y pruebas practicadas.

La única que verdaderamente contradice la anterior es la declaración del acusado y precisamente fue apartada por su incredibilidad ante la falta de cualquier elemento de corroboración probatoria y sin que surja desde la mediación con que se revisa el interrogatorio realizado fallo valorativo alguno.

* Que tampoco cabe apreciar equivocación alguna en la valoración del testimonio de D. Carlos Jesús , de los distintos informes periciales y de la documental obrante en la causa. El testigo en todo momento mantuvo que fueron a la casa del acusado para que éste llevara a la víctima a su casa (de DIRECCION000 a DIRECCION001 donde reside ya que tiene vehículo). La pericial psicológica avala la capacidad de la agredida como testigo competente y además que sus manifestaciones 'poseen características propias de las memorias de hechos posiblemente vividos y no inventados'. Y el contenido de los whatsapps aportados por el Sr. Carlos Jesús confirman la descripción de los hechos y la agresión ante la falta de consentimiento para mantener relaciones sexuales.

La existencia de dos versiones contradictorias, acusación y defensa, o, mejor, la sola acreditación de la primera -y sin que quepa hacer objeción alguna al razonamiento lógico, conforme a las máximas de experiencias y no apartado de la realidad de los medios probatorios- impide así el pronunciamiento favorable al acusado que se solicita.

3. Por lo expuesto y como se adelantó, el motivo no puede ser acogido. Aunque se trate de la representación y ejercicio de su derecho de defensa, no se aprecia error alguno del juzgador a quo a la hora de apreciar y valorar la prueba practicada.

Recordando que la presunción de inocencia se enerva válidamente desde la suficiencia y el carácter incriminatorio de la actividad probatoria racionalmente apreciada y que el in dubio pro reo no resulta de aplicación por el mero planteamiento de tesis contradictorias, es lo cierto: (i) que el tribunal de instancia basó su convicción respecto a los hechos que declaró probados y la culpabilidad del acusado en el testimonio de la víctima; (ii) que lo hizo desde la comprobación de aquellos parámetros jurisprudenciales que lo autorizan, es decir, verificando la persistencia en la incriminación y la credibilidad subjetiva y objetiva de su declaración y para esta última se tuvo en consideración no solo los informes periciales sino también el testimonio de D.

Carlos Jesús y las conversaciones de wathsapp mantenidas nada más ocurrir los hechos; (iii) y que concluyó sin elemento de duda que las relaciones sexuales se produjeron sin consentimiento de la víctima.

El fracaso de este primer motivo junto con el rechazo del anterior origina la desestimación en su integridad del recurso interpuesto por la representación procesal de D. Inocencio contra la Sentencia núm. 587/2018, de fecha 10 de octubre, dictada por la Sección cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia.



CUARTO.- Costas.

Respecto a las costas, procede hacer expreso pronunciamiento atendido lo prescrito en el artículo 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Este pronunciamiento estima la Sala que ha de ser la declaración de condena en costas de la apelación a la parte recurrente y ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 240 y 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y en tanto en cuanto desestimados todas las alegaciones del recurso. Siguiendo la doctrina del Tribunal Supremo al respecto, en la condena en costas impuesta ha de incluirse las de la acusación particular (por todas, SSTS 2027/2016 y 4426/2016, de 12 de mayo y 14 de octubre).

Fallo

No ha lugar al recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Inocencio contra la Sentencia núm. 587/2018, de fecha 10 de octubre, dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección cuarta, en el Procedimiento Ordinario núm. 43/2018 dimanante del Sumario núm. 1675/2016, instruido por el Juzgado de Instrucción número Uno de los de DIRECCION000 , la cual se confirma íntegramente. Con imposición de las costas de este recurso a la parte recurrente, incluidas las de la acusación particular.

Notifíquese la presente sentencia al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, con la advertencia de que contra la misma cabe preparar ante este mismo Tribunal, recurso de casación para ante el Tribunal Supremo, mediante escrito autorizado por abogado y procurador, dentro del plazo de cinco días, a contar desde la última notificación, en los términos del artículo 847 y por los tramites de los artículos 855 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; y una vez firme, devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional de su procedencia, con testimonio de la presente resolución.

Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Extendida y debidamente firmada la anterior resolución definitiva en el día de su fecha, se procede a su publicación y depósito en la Oficina Judicial en la forma establecida en el art. 212 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Doy fe.

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