Sentencia Penal Nº 3/2020...ro de 2020

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17/09/2017

Sentencia Penal Nº 3/2020, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 3, Rec 24/2019 de 03 de Enero de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Enero de 2020

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: RODRIGUEZ LUENGOS, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 3/2020

Núm. Cendoj: 33044370032020100019

Núm. Ecli: ES:APO:2020:121

Núm. Roj: SAP O 121/2020


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE OVIEDO
Sección nº 003
ROLLO: 0000024 /2019
SENTENCIA Nº3/2020
==========================================================
ILMOS/AS SR./SRAS
Presidente/a:
D./DÑA. JAVIER DOMÍNGUEZ BEGEGA
Magistrados/as
D./DÑA. FRANCISCO JAVIER RODRÍGUEZ SANTOCILDES
D./DÑA. FRANCISCO JAVIER RODRÍGUEZ LUENGOS
==========================================================
En Oviedo, a tres de enero de dos mil veinte
Vistos en juicio oral y público por la Ilma. Audiencia Provincial de Asturias, Sección Tercera, las precedentes
diligencias de Procedimiento Abreviado N.º 963/18, procedentes del Juzgado de Instrucción N.º 4 de Oviedo,
que dieron lugar al Rollo de Sala N.º 24/19, seguido por delitos de abusos sexuales, contra Isaac , DNI NUM000
, nacido en Badajoz - España, el día NUM001 de 1970, hijo de Plácido y Raimunda , con domicilio en la C/
DIRECCION000 , nº NUM002 - NUM003 , de Oviedo - Asturias, con antecedentes penales no computables
y en prisión provisional por esta causa, representado por el Procurador de los Tribunales Don José Antonio
Iglesias Castañón y defendido por la Letrada Doña María Gary García Fonseca, causa en la que ha sido parte
el Ministerio Fiscal y Ponente el Ilmo. Sr. Don Francisco Javier Rodríguez Luengos, que expresa el parecer de
la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- El Ministerio Fiscal elevando a definitivas sus conclusiones provisionales solicitó la condena de Isaac , como autor criminalmente responsable de 7 delitos de abusos sexuales sobre menores de 16 años de los arts. 183.1, 191, párrafo primero y 192.1 y 3 del CP, a las penas por cada uno de ellos de: - 3 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

De acuerdo con lo dispuesto en el art. 76 del CP el máximo de cumplimiento efectivo de la condena del acusado será de 9 años; - Prohibición de aproximación y de comunicación por cualquier medio con Adelaida , Adoracion , Carina , Agueda , Alicia , Amanda y Ana durante 5 años.

La prohibición de aproximación impide al acusado acercarse a menos de 300 metros de Adelaida , Adoracion , Carina , Agueda , Alicia , Amanda y Ana , su domicilio, lugar de estudio y cualquier otro que sea frecuentado por ellas, arts. 57.1 y 48.2 del CP.

- Prohibición de aproximación a menos de 300 metros de la DIRECCION001 de Oviedo, así como a cualquier ludoteca, guardería, parque infantil o establecimiento frecuentado por menores durante 5 años, arts. 57.1 y 48.2 del CP.

- Inhabilitación especial para cualquier profesión u oficio, sea o no retribuido, que conlleve contacto regular y directo con menores durante 14 años, art. 192.3 del CP.

- La medida de libertad vigilada durante 10 años, cuyo contenido se determinará en la forma prevenida en el art.

106 y concordantes del CP a las vista de la propuesta que en su día haga al Tribunal el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria, art. 192.1 del CP procede imponerle.

- A que indemnice a Adelaida , Adoracion , Carina , Agueda y Ana en 3.000 euros a cada una de ellas y a través de su representante legal y a Alicia y Amanda en 1.000 euros a cada una de ellas a través de su representante legal por el daño moral respectivamente sufrido.

Tales cantidades devengarán el interés previsto en el art. 576 de la LEC.



SEGUNDO.- La defensa de Isaac elevando a definitivas sus conclusiones provisionales instó su libre absolución.



TERCERO.- Finalmente se concedió al acusado el derecho a la última palabra.



CUARTO.- En la tramitación de este juicio se han seguido las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS Isaac , DNI NUM000 , nacido en Badajoz - España, el día NUM001 de 1970, hijo de Plácido y Raimunda , con domicilio en la C/ DIRECCION000 , nº NUM002 - NUM003 , de Oviedo - Asturias, en los primeros meses del año 2018, fue cliente habitual del establecimiento DIRECCION001 , sito en la C/ DIRECCION002 , nº NUM004 , de Oviedo, acudiendo, en ocasiones, acompañado de su hijo menor de edad, 3 años, lo que utilizaba de excusa para ir a la zona infantil que tenía dispuesta el establecimiento en la parte de abajo para el recreo y diversión de los niños de sus clientes.

Así en las fechas que se dirán a continuación efectuó los tocamientos que se describirán seguidamente a diferentes niñas que en el referido parque infantil estaban y ello con ánimo libidinoso: - A finales del mes de febrero de 2018, Isaac se acercó a Adelaida , que por entonces contaba con 12 años de edad, y a Adoracion , de 10 años de edad, les ofreció unos zumos, que rechazaron, y les propuso jugar al escondite, debiendo contar las niñas, circunstancia que aprovechó, mientras los demás niños se escondían, y colocándose en una zona poco visible, para tocarle el culo a Adoracion por encima del pantalón y después tocarle sus genitales por encima de la ropa con sus dedos y a Adelaida para abrazarla por detrás y atraerla hacía él, metiéndole las manos por debajo la camiseta y tocándole la zona del abdomen, además del culo cuando incomoda por la situación quiso irse; - En el mes de marzo de 2018, Isaac ofreció un zumo y unas patatas fritas a Carina , de 11 años de edad, y le propuso jugar al escondite, accediendo a ello y mientras contaba y los demás niños se escondían le tocó la cintura y el estómago por encima de la ropa, también le metió la mano por debajo de la camiseta y le tocó la barriga y después, cuando estaba sentada a su lado, le acarició la cintura por encima de la ropa; - En la tarde del 12 o del 19 de marzo de 2018, Isaac se acercó a Agueda , de 10 años de edad, proponiéndole jugar al escondite y que fuera ella quien contara y mientras tanto le introdujo la mano por debajo de la ropa y le tocó el pecho, la espalda y la barriga, rechazándole entonces la niña; y - El día 14 de mayo de 2018, sobre las 18,00 horas, Isaac tocó el culo a Alicia , de 7 años de edad, y a Amanda , de 8 años de edad, cuando se subía a un tobogán y luego a Ana , de 10 años de edad, le propuso jugar al escondite y, llevándola a una zona apartada, le metió la mano por debajo del pantalón y le tocó el culo y el pecho.

Isaac ha sio ejecutoriamente condenado en Sentencia de fecha 30 de septiembre de 2015 por delito de abandono de familia.

Fundamentos


PRIMERO.- Los hechos relatados en el apartado correspondiente de la sentencia, se declaran probados por resultar así de los diversos medios de prueba practicados en el acto del juicio, valorados prudentemente y con arreglo a las normas de la sana crítica, conforme al art. 741 de la LECrim.

Como por otra parte nos recuerda el TS, entre otras en las SSTS 724/2012 de 2 de octubre de 2012 y 97/2012 de 24 de febrero, 'el derecho fundamental a la presunción de inocencia exige que la sentencia condenatoria se fundamente en una prueba de contenido incriminatorio que cumpla con las exigencias de ser: 1º) Constitucionalmente obtenida, a través de medios de prueba válidos; 2º) Legalmente practicada, con respeto a los principios básicos de imparcialidad, contradicción y publicidad; y 3º) Racionalmente valorada, canon de razonabilidad que exige que desde la lógica y las reglas de la experiencia los medios de prueba tomados en consideración justifiquen como objetivamente aceptable la veracidad del relato en el que se fundamenta la acusación formulada, pues de la motivación del Tribunal sentenciador debe deducirse la suficiencia de la prueba para justificar una convicción ausente de dudas razonables sobre la culpabilidad del acusado'.

En el supuesto de autos, en el que el acusado se ha acogido a su derecho a no declarar no ofreciendo su versión y no dando, por consiguiente, explicación alguna sobre lo sucedido, esencialmente se obtiene la convicción de la declaración de las menores perjudicadas, así como de sus padres, tío o abuelo en algún caso, junto a las testificales de la propietaria del establecimiento donde sucedieron los hechos y de los Agentes de la Policía que visionaron las grabaciones de las cámaras instaladas en el lugar e intervinieron en la confección del Atestado y toma de manifestación a las referidas menores y a los indicados familiares.

Así, las menores implicadas en sus declaraciones han manifestado: - Adelaida : que en estaba en el parque de bolas del establecimiento DIRECCION001 con unos amigos y que Isaac les llevó unos refrescos que no querían, que insistió en jugar al escondite y que cuando contaba notó que la agarraba y la tocaba y que cuando preguntó a Adoracion le dijo que le había pasado lo mismo, que no quería que contara el niño, que cuando acabó de contar notó que la tocaba por el culo y que se sentó a su lado y le tocó las partes a Adoracion , que le conocía porque era del barrio y trabajaba en el bar de al lado, que le metió la mano por debajo de la camiseta y que le tocó con el dedo índice sus genitales, que la empujó por el culo, disimulando que estaba ayudándola a subir las escaleras y que la agarraba y la echaba hacía él; - Adoracion : que en el establecimiento DIRECCION001 , cuando estaba con Adelaida en el parque de bolas, le tocó el culo y cuando estaban sentado le tocó la vagina, que les dijo que si querían zumos y jugar al escondite, que no querían los zumos, pero jugaron al escondite, que le tocó la vagina con la mano y que no le conocía, que era conocido de su padre; - Carina : que estaba en el parque de bolas del establecimiento DIRECCION001 jugando con una niña y que el señor les invitó a cosas, que se metió en una esquina del parque de bolas y le tocó la espalda, que le metía la mano por debajo de la ropa, que le ofreció patatas y zumo y que le dio dinero para sacar juguetes, que no le conocía de nada y que se metió en la esquina para contar al escondite y que ha vuelto a DIRECCION001 y ha vuelto a ir al parque de bolas; - Agueda : que estaba en el parque de bolas del establecimiento DIRECCION001 , que estaba jugando y bajó un niño con su padre, que el padre le dijo que jugaran al escondite y que la tocó y le subió la camiseta, que la tocaba por debajo de la ropa, que al señor no le conocía de nada, que cuando le vió por segunda vez se asustó y se escondió donde las bolas y que no ha vuelto por DIRECCION001 ; - Alicia : que estaba en el parque de bolas de DIRECCION001 jugando y que cuando iba a subir por unas escaleras el señor aprovechó para tocarle el culo, pues podía subir perfectamente, que a su prima Ana la obligaron a jugar con el hijo del señor, que la vio al fondo, la llamó y salió y le dijo que le había tocado el culo y las tetas y que le habían obligado a jugar con su hijo y que se lo contaron a su padre; - Amanda : fueron a un establecimiento con parque de bolas y que cuando estaban jugando un chico le tocó el culo, que bajó su mujer y le dijo que saliera, que Ana le contó que la habían obligado a jugar con su hijo, que la tocó el culo cuando estaba arriba y que también se lo tocó a Alicia y que no le conocía; y - Ana : que cuando estaba jugando en el parque de bolas se encontró con él y que le dijo que jugara con su hijo y le contestó que no, que jugaron al pilla - pilla y que le pasó la mano por el hombro y le tocó un poco el pecho por encima de la ropa y también un poco el culo y que no le conocía.

Y sus familiares han dicho en las suyas: - Sacramento : que conocía al acusado de parar en un bar del que era camarero y que estaba en el establecimiento DIRECCION001 con su hija y que él bajó al parque de bolas, que subió una niña diciendo que un señor estaba en el parque de bolas y entonces la dueña del establecimiento le dijo a su mujer que le mandara subir y que ella se lo mandó a su hija Adelaida y que salió al verlas, que ya estaban sobreaviso, pues un día que estaban dos niñas y un niño jugando les invitó a una sidra y dijo que iba a llevar a los niños unos zumos, que tardó en volver un rato y que refresco diciendo que iba a por los envases y ello a pesar de que su hijo ya no estaba en el parque de bolas y cuando volvió dijo que se marchaba y que al subir las niñas les contaron que las había tocado, a Adelaida le metió la mano por debajo de la camiseta mientras contaba al escondite, las cogía por el culete y se metía por ellas, a otra niña le tocó por delante, que pasó con más niñas, otro padre le dijo que se lo había contado su hija y otro señor su nieta, que ha vuelto con su hija por el establecimiento y ha vuelto a bajar al parque de bolas, pero no sola, que por el teléfono vieron las cámaras y le vieron entrar y salir del parque de bolas, pero no vieron tocamientos; - Florian : que conocía al acusado el bar, que es padre de Carina y que su hija le contó que estaba abajo con otras niñas y que le metía la mano por la ropa y la acariciaba, pero no le dio importancia, que el acusado estaba con su hijo, que otro día otra niña también contó que la había tocado y se dio cuenta entonces que algo raro pasaba y habló con la dueña del bar que le dijo que otros clientes le habían comentado algo, que su hija no quiso bajar más cuando él estaba allí y que vio niñas subir y no querer bajar más, que se lo intuía y que los comentarios de los tocamientos se los hicieron su hija y otra niña; - Julián : que no conocía al acusado y que es el padre de Alicia , que estaban en la terraza del establecimiento DIRECCION001 y que su hija bajó al parque de bolas, que algo pasó porque su cuñada salió muy seria, salió su hija y otras niñas, les preguntó y las niñas le dijeron que a Ana le habían tocado el culo, le habían metido la mano y se formó un revuelo y que entonces se comentó por la gente y la propietaria, que Ana le dijo lo de jugar al escondite y su hija lo de que las empujaba por el culete para subir las escaleras; y - Patricio : que no conocía al acusado y que es el abuelo de Agueda , que su nieta le dijo que el acusado estaba abajo con ellos y que las hacía tocamientos y que otra vez la había ayudado a subirse al columpio y que su nieta le dijo que las tocaba, que le había tocado el culete para subir.

Y, por último, la propietaria del establecimiento y los Agentes de la Policía actuantes han declarado: - Policía Nacional con nº profesional NUM005 : que visionó las grabaciones de las cámaras de seguridad, que en ellas se ve a un niño, el hijo del acusado, que entra en el parque de bolas y después aparece el acusado, luego llega una niña, estando el acusado más pendiente de ella que de su hijo, que habla con la niña y a veces entra en el parque de bolas, pero no se le ve dentro, entra y sale, y lo hace no estando allí su hijo, al principio estaba con una única niña, después había más, que siendo usuario del parque de bolas, tal vez sepa donde puede ser grabado, que no estaba atento a su hijo, sino a la niña que estaba dentro; - Policía Nacional con nº profesional NUM006 : que recibieron una llamada de la propietaria del establecimiento DIRECCION001 , que quería denunciar unos hechos, que la propietaria y los padres les dijeron que una persona bajaba al parque de bolas y hacía tocamientos a las niñas, que él trabajaba en un bar cercano, que le fueron a buscar, pero no estaba allí; - Policía Nacional con nº profesional NUM007 : que visionó las grabaciones de las cámaras del establecimiento DIRECCION001 , que en ellas se ve al acusado llegar al parque de bolas con su hijo, que después llega una niña y accede al parque de bolas, aunque su hijo está fuera y después llegan más niños y accede aunque su hijo no está, que habla con la niña y accede al parque de bolas, que está más pendientes de las niñas que de su hijo y que estuvo presente en las exploraciones de las menores; y - Celestina : que conoce al acusado porque trabajaba en un bar cercano a su establecimiento, que es la propietaria del establecimiento DIRECCION001 , que el acusado lo frecuentaba con su hijo Darío , pues tiene un parque de bolas, que el niño bajaba solo al parque de bolas y que el acusado bajaba y subía, a veces bajaba zumos para los niños, que llamó a la Policía porque una niña subió diciendo que había un adulto dentro del parque de bolas y que ella le dijo a su mujer que lo sacara de allí, que subió y avisó a los padres, que las niñas decían que un adulto las había tocado por arriba, que sospechaba y que pensó en colocar más cámaras, ya que se ponía en una esquina, que miró las cámaras y vio que se metía en las bolas, que un día fue al almacén y desde allí lo vio, les decía que jugaran al escondite y a una niña que le dijo que se lo iba a decir a su madre le dio un euro, que sería en el mes de mayo, que siempre eran niñas y que al principio no vio ningún tocamiento, pero desde el almacén si los vio.

Las declaraciones de las menores, en tanto que no conocían al acusado de nada o de simple vista por ser cliente del establecimiento, han sido firmes, precisas, persistentes y reiteradas en lo sustancial desde que fueron oídas en sede policial, sin atisbo de invención o exageración y utilizando en sus descripciones un lenguaje adecuado a su edad, ya que los menores reciben información y educación sexual en la que los términos usados son los naturales, llamando a las cosas por su nombre, y coincidentes, mostrándose serenas, si bien con los nervios normales de quien comparece ante un Tribunal, espontáneas y sinceras, siendo, por consiguiente, fiables sus testimonios, más cuando se encuentran corroborados por los de referencia del resto de testigos, padres, tío, abuelo, propietaria del establecimiento y Policías actuantes que estuvieron presentes en sus exploraciones o que visionaron las grabaciones de las cámaras, ante los que manifestaron lo sucedido y que observaron una impropia y sospechosa conducta del acusado cuando estaba en la zona infantil del establecimiento, sin que quepa variar nuestra apreciación porque alguno de los padres no diera crédito en un primer momento a lo que le contaba su hija o a la actitud, de cachondeo, mostrada por las menores cuando se les preguntó por lo que les había pasado, dado que la reacción de las personas ante hechos como los vividos son diversas y explicables humanamente, la incredulidad de que algo así esté pasando realmente, más en un entorno que se creía seguro, y que quien lo haga sea una persona conocida, amiga o familiar, poca conciencia sobre su gravedad o la tensión del momento, por poner algunos ejemplos, reuniendo los presupuestos exigidos jurisprudencialmente para que pueda erigirse en prueba de cargo hábil e idónea, los cuales, según SSTS núm.

1131/2010, de 22 diciembre, de 9 de abril y 16 de mayo de 2003, que, respecto de las cautelas garantizadoras de la veracidad del testimonio prestado por la víctima de abusos sexuales, señalan, siguen el criterio de la STS de 19 de febrero de 2000, son los siguientes: A) Ausencia de incredibilidad subjetiva, que pudiera resultar de sus características o de sus circunstancias personales. En este punto dos son los aspectos subjetivos relevantes: a) Sus propias características físicas o psicoorgánicas, en las que se ha de valorar su grado de desarrollo y madurez (en el caso de menores), y la incidencia que en la credibilidad de sus afirmaciones pueden tener algunas veces ciertos trastornos mentales o enfermedades, como el alcoholismo o la drogadicción; y b) La inexistencia de móviles espurios que pudieran resultar bien de las tendencias fantasiosas o fabuladoras de la víctima, como un posible motivo impulsor de sus declaraciones, o bien de las previas relaciones acusado- víctima, denotativas de móviles de odio o de resentimiento, venganza o enemistad, que enturbien la sinceridad de la declaración haciendo dudosa su credibilidad, y creando un estado de incertidumbre y fundada sospecha incompatible con la formación de una convicción inculpatoria sobre bases firmes; pero sin olvidar también que aunque todo denunciante puede tener interés en la condena del denunciado, no por ello se elimina de manera categórica el valor de sus afirmaciones ( Sentencia de 11 de mayo de 1994); B) Verosimilitud del testimonio, basada en la lógica de su declaración y el suplementario apoyo de datos objetivos. Esto supone: a) La declaración de la víctima ha de ser lógica en sí misma, o sea no contraria a las reglas de la lógica vulgar o de la común experiencia, lo que exige valorar si su versión es o no insólita, u objetivamente inverosímil por su propio contenido; b) La declaración de la víctima ha de estar rodeada de corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso; lo que significa que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima ( Sentencias de 5 de junio de 1992 y 11 de octubre de 1995 y Autos de 17 de abril y 13 de mayo de 1996 y de 29 de diciembre de 1997). Exigencia que, sin embargo habrá de ponderarse adecuadamente en delitos que no dejan huellas o vestigios materiales de su perpetración, art. 330 LECrim, puesto que, como señala la Sentencia de 12 de julio de 1996, el hecho de que en ocasiones el dato corroborante no pueda ser contrastado no desvirtúa el testimonio si la imposibilidad de la comprobación se justifica en virtud de las circunstancias concurrentes en el hecho. Los datos objetivos de corroboración pueden ser muy diversos: lesiones en delitos que ordinariamente las producen; manifestaciones de otras personas sobre hechos o datos que sin ser propiamente el hecho delictivo atañen a algún aspecto fáctico cuya comprobación contribuya a la verosimilitud del testimonio de la víctima; periciales sobre extremos o aspectos de igual valor corroborante; etc; y C) Persistencia en la incriminación, que debe ser mantenida en el tiempo, y expuesta sin ambigüedades ni contradicciones. Este factor de ponderación supone: a)Persistencia o ausencia de modificaciones en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima sin contradecirse ni desdecirse. Se trata de una persistencia material en la incriminación, valorable 'no en un aspecto meramente formal de repetición de un disco o lección aprendida, sino en su constancia sustancial de las diversas declaraciones' ( Sentencia de 18 de junio de 1998); b) Concreción en la declaración que ha de hacerse sin ambigüedades, generalidades o vaguedades. Es valorable que especifique y concrete con precisión los hechos narrándolos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar; y c) Coherencia o ausencia de contradicciones, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre sus diversas partes.

Debe recordarse en todo caso que no se trata de condiciones objetivas de validez de la prueba sino de criterios o parámetros a que ha de someterse la valoración del testimonio de la víctima, delimitando el cauce por el que ha de discurrir una valoración verdaderamente razonable, y controlable así casacionalmente a la luz de las exigencias que esos factores de razonabilidad valorativos representan.



SEGUNDO.- Los hechos declarados probados son constitutivos de 7 delitos de abusos sexuales de menores, penados y previstos en el art. 183.1 del CP, que sanciona 'el que realizare actos de carácter sexual con un menor de dieciséis años', conducta que ha de estar integrada por tres requisitos fundamentales que vienen fijados por la Jurisprudencia entre otras, STS de 22 de abril de 2015: a) Un elemento objetivo de contacto corporal, tocamiento impúdico o cualquier otra exteriorización o materialización con significante sexual; b) Tal elemento objetivo o contacto corporal puede realizarse tanto ejecutándolo el sujeto activo sobre el cuerpo del sujeto pasivo, como con maniobras que éste realice sobre el cuerpo de aquél, siempre que éstas se impongan a personas incapaces de determinarse libremente en el ámbito sexual; c) Además el acto sexual en sí mismo considerado debe constituir un acto atentatorio contra la indemnidad sexual del menor independientemente del 'ánimo libidinoso' o propósito de obtener una satisfacción sexual a costa de otro, que puede encontrarse dentro de las motivaciones del autor, pero no integra el elemento subjetivo del tipo. Lo que debe atenderse es a la indemnidad de la víctima en este caso, de las menores.

El concepto de indemnidad sexual de los menores lo define la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica 5/2010 de 22 de junio, como el derecho a no verse involucrado en un contexto sexual, sin un consentimiento válidamente expresado y como la evitación del riesgo que el acto típico puede tener para la formación y desarrollo de la personalidad y sexualidad de la menor concernida, así lo define también la Jurisprudencia entre otras en la STS 54/2016.

Es igualmente relevante la STS núm. 396/2018 de 26 julio, en la cual se declara que: 'cualquier acción que implique un contacto corporal inconsentido con significación sexual, en la que concurra el ánimo tendencial ya aludido, implica un ataque a la libertad sexual de la persona que lo sufre y, como tal, ha de ser constitutivo de un delito de abuso sexual previsto y penado en el art. 181 del CP, sin perjuicio de que la mayor o menor gravedad de dicha acción tenga reflejo en la individualización de la pena'.

En el caso de autos, las acciones referentes a las menores, según lo arriba descrito, consistieron en tocarles o acariciar distintas partes de sus cuerpos, el culo, el pecho, la cintura, la barriga, el abdomen, por encima o por debajo de sus ropas, abrazarlas y atraerlas hacía él.

Y en todos los casos se trata de actos inequívocamente impúdicos y de significación sexual, no fue algo esporádico, casual, accidental, fugaz, no habiendo razón para que el acusado las tocara o acariciara en esas zonas, algunas particularmente erógenas, ni siquiera que les tocara el culo pues como alguna de las menores dice podían subir perfectamente las escaleras sin que el acusado la ayudara empujándolas por el culo, y siendo sin duda atentatorios de la indemnidad sexual de los menores, que tuvieron que soportar estas acciones de carácter sexual sobre su propio cuerpo, involucrándolos por tanto en un contexto sexual impropio de su edad y además no consentido, ya que las menores se sentían incómodas, querían irse, le rechazaban o le esquivaban, tal y como nos cuentan.

Por todo ello entendemos que la conducta del acusado resulta encuadrable en el tipo penal previsto en el art.

183.1 del CP, al realizarse los hechos sobre menores de edad, habiéndose probado la intencionalidad sexual y libidinosa del acusado en los tocamientos realizados sobre partes erógenas del cuerpo de aquellas.

Por tanto se cumplen los requisitos exigidos en el tipo penal del art. 183.1 respecto todas y cada una de las menores.



TERCERO.- De dichos delitos resulta autor criminalmente responsable el acusado por su participación voluntaria, directa y material en los hechos y en aplicación de los arts. 27 y 28 del CP.



CUARTO.- No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, que tampoco han sido solicitadas por ninguna de las partes.



QUINTO.- La pena prevista en el art. 183.1 del CP abarca de 2 a 6 años de prisión y, al no concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, puede imponerse en toda su extensión, atendiendo a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho, art. 66.1.6ª del CP.

A tal efecto, teniendo en cuenta que, con ser graves, los actos llevados a cabo no han ido más allá de unos tocamientos sobre las menores que no han tenido, o apenas han tenido, incidencia en su proyección vital, pero también la diferencia de edad de las víctimas en relación con la del acusado, así como la tendencia y proclividad del acusado en relación con este tipo de acciones, pues las ha reiterado en varias ocasiones sobre diferentes menores, establecemos por cada uno de los delitos de los que es autor la pena de 2 años y 6 meses de prisión.

Y atendiendo al total de las penas que se le imponen procederá aplicar el art. 76 del CP que dispone que el máximo de cumplimiento efectivo de la condena del culpable no podrá exceder del triple del tiempo por el que se le imponga las más graves de las penas en que haya incurrido.

A esa pena se aplica la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena, con arreglo a lo previsto en el art. 56 del CP.

Así mismo, conforme a lo recogido en el art. 57 del CP, teniendo en cuenta la naturaleza de los hechos y las edades de las víctima, ha de imponerse al acusado la pena consistente en la prohibición de acercamiento a una distancia no inferior a 300 metros respecto de las menores de Adelaida , Adoracion , Carina , Agueda , Alicia , Amanda y Ana , su domicilio lugar de estudios, o cualquier lugar en el que estás se encontraran, durante un periodo de 5 años, así como la prohibición de comunicarse con ellas por cualquier medio o procedimiento e igual periodo de tiempo.

También, conforme a dicha disposición legal y por lo mismo, ha de imponérsele la prohibición de aproximación a menos de 300 metros del lugar de comisión de los hechos delictivos, así como a cualquier ludoteca, guardería, parque infantil o establecimiento frecuentado por menores, durante 5 años, Además, al amparo del art. 192.1 del CP procede imponer al acusado la medida de libertad vigilada por un periodo de 10 años, vinculada al delito de abuso sexual sobre menor de dieciséis años y que, como reza el artículo precitado, se ejecutara con posterioridad a la pena de privativa de libertad (o en su caso, con posterioridad a la forma de cumplimiento alternativo de esta), siendo entonces cuando, conforme determina el art. 106.2 del CP se establecerá el concreto contenido de la misma.

Por último, a tenor de lo previsto en el art. 192.3 del CP como responsable de la comisión de alguno de los delitos de los Capítulos II bis o V se impone al acusado la pena de inhabilitación especial para cualquier profesión u oficio, sea o no retribuido que conlleve contacto regular y directo con menores de edad por un tiempo de 14 años en atención a las circunstancias concurrentes en el caso ya referidas.



SEXTO.- La declaración de responsabilidad penal lleva aparejada, con arreglo a lo estipulado en los arts. 109 y ss del CP, la responsabilidad civil dimanante de la infracción.

En el caso de autos, dicha responsabilidad civil se refiere a los perjuicios morales que a consecuencia de los hechos han sufrido las víctimas de los mismos.

Y en lo tocante a los perjuicios morales debe tenerse en cuenta lo que el Tribunal Supremo tiene de dicha cuestión expresado, entre otras en la Sentencia de 2 de diciembre de 2012, en la que considera tan notorio que las relaciones sexuales con una menor producen un daño a la misma, que verter en la sentencia razonamientos esforzándose en justificar los perjuicios morales y su alcance sería tanto como minusvalorar la sensibilidad de los destinatarios de la sentencia o insultar su humanidad. Precisamente por esa evidencia - lo obvio se muestra; no se demuestra -, sostiene el Tribunal Supremo que basta con la genérica referencia a los daños morales causados, resultando innecesario detenerse a considerar por qué ese tipo de hechos ocasionan perjuicios morales en una persona y por qué es necesario cuantificarlos en una cifra que sea algo más que un símbolo, ajustado en este caso, por lo demás, a las sumas que suelen otorgarse en otros similares.

Por lo demás, la jurisprudencia (entre otras, en la Sentencia de 1 de octubre de 2013), ha declarado que para la apreciación del daño moral no es preciso que el mismo se concrete en determinadas alteraciones patológicas o psicológicas ( STS 744/1998, de 18 de septiembre) y también que es valorable a tal efecto el menoscabo de la dignidad ( STS 1490/2005, de 12 de diciembre), aquí sin duda objetivamente producido, con independencia del modo en que esta afectación hubiera sido apreciada por las menores, por la limitada conciencia del alcance de las correspondientes acciones, dada su edad.

Carece, pues, de relevancia para la generación de un perjuicio indemnizable que a la víctima no le hayan quedado secuelas tras los hechos producidos.

En base a lo expuesto, ante la ausencia de daño psicológico en las menores y dada la nula o escasa repercusión que en su vida han tenido los hechos delictivos de los que han sido objeto, únicamente alguna no ha querido volver por el lugar, considera la Sala procedente que la indemnización por daños morales se fije en la cifra de 1.000 euros en beneficio de cada una de ellas.

SEPTIMO.- A tenor del art. 123 del CP y de los arts. 239 y 240 de la LECrim, las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito, por lo que deben serle impuestas al acusado.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El Ministerio Fiscal elevando a definitivas sus conclusiones provisionales solicitó la condena de Isaac , como autor criminalmente responsable de 7 delitos de abusos sexuales sobre menores de 16 años de los arts. 183.1, 191, párrafo primero y 192.1 y 3 del CP, a las penas por cada uno de ellos de: - 3 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

De acuerdo con lo dispuesto en el art. 76 del CP el máximo de cumplimiento efectivo de la condena del acusado será de 9 años; - Prohibición de aproximación y de comunicación por cualquier medio con Adelaida , Adoracion , Carina , Agueda , Alicia , Amanda y Ana durante 5 años.

La prohibición de aproximación impide al acusado acercarse a menos de 300 metros de Adelaida , Adoracion , Carina , Agueda , Alicia , Amanda y Ana , su domicilio, lugar de estudio y cualquier otro que sea frecuentado por ellas, arts. 57.1 y 48.2 del CP.

- Prohibición de aproximación a menos de 300 metros de la DIRECCION001 de Oviedo, así como a cualquier ludoteca, guardería, parque infantil o establecimiento frecuentado por menores durante 5 años, arts. 57.1 y 48.2 del CP.

- Inhabilitación especial para cualquier profesión u oficio, sea o no retribuido, que conlleve contacto regular y directo con menores durante 14 años, art. 192.3 del CP.

- La medida de libertad vigilada durante 10 años, cuyo contenido se determinará en la forma prevenida en el art.

106 y concordantes del CP a las vista de la propuesta que en su día haga al Tribunal el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria, art. 192.1 del CP procede imponerle.

- A que indemnice a Adelaida , Adoracion , Carina , Agueda y Ana en 3.000 euros a cada una de ellas y a través de su representante legal y a Alicia y Amanda en 1.000 euros a cada una de ellas a través de su representante legal por el daño moral respectivamente sufrido.

Tales cantidades devengarán el interés previsto en el art. 576 de la LEC.



SEGUNDO.- La defensa de Isaac elevando a definitivas sus conclusiones provisionales instó su libre absolución.



TERCERO.- Finalmente se concedió al acusado el derecho a la última palabra.



CUARTO.- En la tramitación de este juicio se han seguido las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS Isaac , DNI NUM000 , nacido en Badajoz - España, el día NUM001 de 1970, hijo de Plácido y Raimunda , con domicilio en la C/ DIRECCION000 , nº NUM002 - NUM003 , de Oviedo - Asturias, en los primeros meses del año 2018, fue cliente habitual del establecimiento DIRECCION001 , sito en la C/ DIRECCION002 , nº NUM004 , de Oviedo, acudiendo, en ocasiones, acompañado de su hijo menor de edad, 3 años, lo que utilizaba de excusa para ir a la zona infantil que tenía dispuesta el establecimiento en la parte de abajo para el recreo y diversión de los niños de sus clientes.

Así en las fechas que se dirán a continuación efectuó los tocamientos que se describirán seguidamente a diferentes niñas que en el referido parque infantil estaban y ello con ánimo libidinoso: - A finales del mes de febrero de 2018, Isaac se acercó a Adelaida , que por entonces contaba con 12 años de edad, y a Adoracion , de 10 años de edad, les ofreció unos zumos, que rechazaron, y les propuso jugar al escondite, debiendo contar las niñas, circunstancia que aprovechó, mientras los demás niños se escondían, y colocándose en una zona poco visible, para tocarle el culo a Adoracion por encima del pantalón y después tocarle sus genitales por encima de la ropa con sus dedos y a Adelaida para abrazarla por detrás y atraerla hacía él, metiéndole las manos por debajo la camiseta y tocándole la zona del abdomen, además del culo cuando incomoda por la situación quiso irse; - En el mes de marzo de 2018, Isaac ofreció un zumo y unas patatas fritas a Carina , de 11 años de edad, y le propuso jugar al escondite, accediendo a ello y mientras contaba y los demás niños se escondían le tocó la cintura y el estómago por encima de la ropa, también le metió la mano por debajo de la camiseta y le tocó la barriga y después, cuando estaba sentada a su lado, le acarició la cintura por encima de la ropa; - En la tarde del 12 o del 19 de marzo de 2018, Isaac se acercó a Agueda , de 10 años de edad, proponiéndole jugar al escondite y que fuera ella quien contara y mientras tanto le introdujo la mano por debajo de la ropa y le tocó el pecho, la espalda y la barriga, rechazándole entonces la niña; y - El día 14 de mayo de 2018, sobre las 18,00 horas, Isaac tocó el culo a Alicia , de 7 años de edad, y a Amanda , de 8 años de edad, cuando se subía a un tobogán y luego a Ana , de 10 años de edad, le propuso jugar al escondite y, llevándola a una zona apartada, le metió la mano por debajo del pantalón y le tocó el culo y el pecho.

Isaac ha sio ejecutoriamente condenado en Sentencia de fecha 30 de septiembre de 2015 por delito de abandono de familia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Los hechos relatados en el apartado correspondiente de la sentencia, se declaran probados por resultar así de los diversos medios de prueba practicados en el acto del juicio, valorados prudentemente y con arreglo a las normas de la sana crítica, conforme al art. 741 de la LECrim.

Como por otra parte nos recuerda el TS, entre otras en las SSTS 724/2012 de 2 de octubre de 2012 y 97/2012 de 24 de febrero, 'el derecho fundamental a la presunción de inocencia exige que la sentencia condenatoria se fundamente en una prueba de contenido incriminatorio que cumpla con las exigencias de ser: 1º) Constitucionalmente obtenida, a través de medios de prueba válidos; 2º) Legalmente practicada, con respeto a los principios básicos de imparcialidad, contradicción y publicidad; y 3º) Racionalmente valorada, canon de razonabilidad que exige que desde la lógica y las reglas de la experiencia los medios de prueba tomados en consideración justifiquen como objetivamente aceptable la veracidad del relato en el que se fundamenta la acusación formulada, pues de la motivación del Tribunal sentenciador debe deducirse la suficiencia de la prueba para justificar una convicción ausente de dudas razonables sobre la culpabilidad del acusado'.

En el supuesto de autos, en el que el acusado se ha acogido a su derecho a no declarar no ofreciendo su versión y no dando, por consiguiente, explicación alguna sobre lo sucedido, esencialmente se obtiene la convicción de la declaración de las menores perjudicadas, así como de sus padres, tío o abuelo en algún caso, junto a las testificales de la propietaria del establecimiento donde sucedieron los hechos y de los Agentes de la Policía que visionaron las grabaciones de las cámaras instaladas en el lugar e intervinieron en la confección del Atestado y toma de manifestación a las referidas menores y a los indicados familiares.

Así, las menores implicadas en sus declaraciones han manifestado: - Adelaida : que en estaba en el parque de bolas del establecimiento DIRECCION001 con unos amigos y que Isaac les llevó unos refrescos que no querían, que insistió en jugar al escondite y que cuando contaba notó que la agarraba y la tocaba y que cuando preguntó a Adoracion le dijo que le había pasado lo mismo, que no quería que contara el niño, que cuando acabó de contar notó que la tocaba por el culo y que se sentó a su lado y le tocó las partes a Adoracion , que le conocía porque era del barrio y trabajaba en el bar de al lado, que le metió la mano por debajo de la camiseta y que le tocó con el dedo índice sus genitales, que la empujó por el culo, disimulando que estaba ayudándola a subir las escaleras y que la agarraba y la echaba hacía él; - Adoracion : que en el establecimiento DIRECCION001 , cuando estaba con Adelaida en el parque de bolas, le tocó el culo y cuando estaban sentado le tocó la vagina, que les dijo que si querían zumos y jugar al escondite, que no querían los zumos, pero jugaron al escondite, que le tocó la vagina con la mano y que no le conocía, que era conocido de su padre; - Carina : que estaba en el parque de bolas del establecimiento DIRECCION001 jugando con una niña y que el señor les invitó a cosas, que se metió en una esquina del parque de bolas y le tocó la espalda, que le metía la mano por debajo de la ropa, que le ofreció patatas y zumo y que le dio dinero para sacar juguetes, que no le conocía de nada y que se metió en la esquina para contar al escondite y que ha vuelto a DIRECCION001 y ha vuelto a ir al parque de bolas; - Agueda : que estaba en el parque de bolas del establecimiento DIRECCION001 , que estaba jugando y bajó un niño con su padre, que el padre le dijo que jugaran al escondite y que la tocó y le subió la camiseta, que la tocaba por debajo de la ropa, que al señor no le conocía de nada, que cuando le vió por segunda vez se asustó y se escondió donde las bolas y que no ha vuelto por DIRECCION001 ; - Alicia : que estaba en el parque de bolas de DIRECCION001 jugando y que cuando iba a subir por unas escaleras el señor aprovechó para tocarle el culo, pues podía subir perfectamente, que a su prima Ana la obligaron a jugar con el hijo del señor, que la vio al fondo, la llamó y salió y le dijo que le había tocado el culo y las tetas y que le habían obligado a jugar con su hijo y que se lo contaron a su padre; - Amanda : fueron a un establecimiento con parque de bolas y que cuando estaban jugando un chico le tocó el culo, que bajó su mujer y le dijo que saliera, que Ana le contó que la habían obligado a jugar con su hijo, que la tocó el culo cuando estaba arriba y que también se lo tocó a Alicia y que no le conocía; y - Ana : que cuando estaba jugando en el parque de bolas se encontró con él y que le dijo que jugara con su hijo y le contestó que no, que jugaron al pilla - pilla y que le pasó la mano por el hombro y le tocó un poco el pecho por encima de la ropa y también un poco el culo y que no le conocía.

Y sus familiares han dicho en las suyas: - Sacramento : que conocía al acusado de parar en un bar del que era camarero y que estaba en el establecimiento DIRECCION001 con su hija y que él bajó al parque de bolas, que subió una niña diciendo que un señor estaba en el parque de bolas y entonces la dueña del establecimiento le dijo a su mujer que le mandara subir y que ella se lo mandó a su hija Adelaida y que salió al verlas, que ya estaban sobreaviso, pues un día que estaban dos niñas y un niño jugando les invitó a una sidra y dijo que iba a llevar a los niños unos zumos, que tardó en volver un rato y que refresco diciendo que iba a por los envases y ello a pesar de que su hijo ya no estaba en el parque de bolas y cuando volvió dijo que se marchaba y que al subir las niñas les contaron que las había tocado, a Adelaida le metió la mano por debajo de la camiseta mientras contaba al escondite, las cogía por el culete y se metía por ellas, a otra niña le tocó por delante, que pasó con más niñas, otro padre le dijo que se lo había contado su hija y otro señor su nieta, que ha vuelto con su hija por el establecimiento y ha vuelto a bajar al parque de bolas, pero no sola, que por el teléfono vieron las cámaras y le vieron entrar y salir del parque de bolas, pero no vieron tocamientos; - Florian : que conocía al acusado el bar, que es padre de Carina y que su hija le contó que estaba abajo con otras niñas y que le metía la mano por la ropa y la acariciaba, pero no le dio importancia, que el acusado estaba con su hijo, que otro día otra niña también contó que la había tocado y se dio cuenta entonces que algo raro pasaba y habló con la dueña del bar que le dijo que otros clientes le habían comentado algo, que su hija no quiso bajar más cuando él estaba allí y que vio niñas subir y no querer bajar más, que se lo intuía y que los comentarios de los tocamientos se los hicieron su hija y otra niña; - Julián : que no conocía al acusado y que es el padre de Alicia , que estaban en la terraza del establecimiento DIRECCION001 y que su hija bajó al parque de bolas, que algo pasó porque su cuñada salió muy seria, salió su hija y otras niñas, les preguntó y las niñas le dijeron que a Ana le habían tocado el culo, le habían metido la mano y se formó un revuelo y que entonces se comentó por la gente y la propietaria, que Ana le dijo lo de jugar al escondite y su hija lo de que las empujaba por el culete para subir las escaleras; y - Patricio : que no conocía al acusado y que es el abuelo de Agueda , que su nieta le dijo que el acusado estaba abajo con ellos y que las hacía tocamientos y que otra vez la había ayudado a subirse al columpio y que su nieta le dijo que las tocaba, que le había tocado el culete para subir.

Y, por último, la propietaria del establecimiento y los Agentes de la Policía actuantes han declarado: - Policía Nacional con nº profesional NUM005 : que visionó las grabaciones de las cámaras de seguridad, que en ellas se ve a un niño, el hijo del acusado, que entra en el parque de bolas y después aparece el acusado, luego llega una niña, estando el acusado más pendiente de ella que de su hijo, que habla con la niña y a veces entra en el parque de bolas, pero no se le ve dentro, entra y sale, y lo hace no estando allí su hijo, al principio estaba con una única niña, después había más, que siendo usuario del parque de bolas, tal vez sepa donde puede ser grabado, que no estaba atento a su hijo, sino a la niña que estaba dentro; - Policía Nacional con nº profesional NUM006 : que recibieron una llamada de la propietaria del establecimiento DIRECCION001 , que quería denunciar unos hechos, que la propietaria y los padres les dijeron que una persona bajaba al parque de bolas y hacía tocamientos a las niñas, que él trabajaba en un bar cercano, que le fueron a buscar, pero no estaba allí; - Policía Nacional con nº profesional NUM007 : que visionó las grabaciones de las cámaras del establecimiento DIRECCION001 , que en ellas se ve al acusado llegar al parque de bolas con su hijo, que después llega una niña y accede al parque de bolas, aunque su hijo está fuera y después llegan más niños y accede aunque su hijo no está, que habla con la niña y accede al parque de bolas, que está más pendientes de las niñas que de su hijo y que estuvo presente en las exploraciones de las menores; y - Celestina : que conoce al acusado porque trabajaba en un bar cercano a su establecimiento, que es la propietaria del establecimiento DIRECCION001 , que el acusado lo frecuentaba con su hijo Darío , pues tiene un parque de bolas, que el niño bajaba solo al parque de bolas y que el acusado bajaba y subía, a veces bajaba zumos para los niños, que llamó a la Policía porque una niña subió diciendo que había un adulto dentro del parque de bolas y que ella le dijo a su mujer que lo sacara de allí, que subió y avisó a los padres, que las niñas decían que un adulto las había tocado por arriba, que sospechaba y que pensó en colocar más cámaras, ya que se ponía en una esquina, que miró las cámaras y vio que se metía en las bolas, que un día fue al almacén y desde allí lo vio, les decía que jugaran al escondite y a una niña que le dijo que se lo iba a decir a su madre le dio un euro, que sería en el mes de mayo, que siempre eran niñas y que al principio no vio ningún tocamiento, pero desde el almacén si los vio.

Las declaraciones de las menores, en tanto que no conocían al acusado de nada o de simple vista por ser cliente del establecimiento, han sido firmes, precisas, persistentes y reiteradas en lo sustancial desde que fueron oídas en sede policial, sin atisbo de invención o exageración y utilizando en sus descripciones un lenguaje adecuado a su edad, ya que los menores reciben información y educación sexual en la que los términos usados son los naturales, llamando a las cosas por su nombre, y coincidentes, mostrándose serenas, si bien con los nervios normales de quien comparece ante un Tribunal, espontáneas y sinceras, siendo, por consiguiente, fiables sus testimonios, más cuando se encuentran corroborados por los de referencia del resto de testigos, padres, tío, abuelo, propietaria del establecimiento y Policías actuantes que estuvieron presentes en sus exploraciones o que visionaron las grabaciones de las cámaras, ante los que manifestaron lo sucedido y que observaron una impropia y sospechosa conducta del acusado cuando estaba en la zona infantil del establecimiento, sin que quepa variar nuestra apreciación porque alguno de los padres no diera crédito en un primer momento a lo que le contaba su hija o a la actitud, de cachondeo, mostrada por las menores cuando se les preguntó por lo que les había pasado, dado que la reacción de las personas ante hechos como los vividos son diversas y explicables humanamente, la incredulidad de que algo así esté pasando realmente, más en un entorno que se creía seguro, y que quien lo haga sea una persona conocida, amiga o familiar, poca conciencia sobre su gravedad o la tensión del momento, por poner algunos ejemplos, reuniendo los presupuestos exigidos jurisprudencialmente para que pueda erigirse en prueba de cargo hábil e idónea, los cuales, según SSTS núm.

1131/2010, de 22 diciembre, de 9 de abril y 16 de mayo de 2003, que, respecto de las cautelas garantizadoras de la veracidad del testimonio prestado por la víctima de abusos sexuales, señalan, siguen el criterio de la STS de 19 de febrero de 2000, son los siguientes: A) Ausencia de incredibilidad subjetiva, que pudiera resultar de sus características o de sus circunstancias personales. En este punto dos son los aspectos subjetivos relevantes: a) Sus propias características físicas o psicoorgánicas, en las que se ha de valorar su grado de desarrollo y madurez (en el caso de menores), y la incidencia que en la credibilidad de sus afirmaciones pueden tener algunas veces ciertos trastornos mentales o enfermedades, como el alcoholismo o la drogadicción; y b) La inexistencia de móviles espurios que pudieran resultar bien de las tendencias fantasiosas o fabuladoras de la víctima, como un posible motivo impulsor de sus declaraciones, o bien de las previas relaciones acusado- víctima, denotativas de móviles de odio o de resentimiento, venganza o enemistad, que enturbien la sinceridad de la declaración haciendo dudosa su credibilidad, y creando un estado de incertidumbre y fundada sospecha incompatible con la formación de una convicción inculpatoria sobre bases firmes; pero sin olvidar también que aunque todo denunciante puede tener interés en la condena del denunciado, no por ello se elimina de manera categórica el valor de sus afirmaciones ( Sentencia de 11 de mayo de 1994); B) Verosimilitud del testimonio, basada en la lógica de su declaración y el suplementario apoyo de datos objetivos. Esto supone: a) La declaración de la víctima ha de ser lógica en sí misma, o sea no contraria a las reglas de la lógica vulgar o de la común experiencia, lo que exige valorar si su versión es o no insólita, u objetivamente inverosímil por su propio contenido; b) La declaración de la víctima ha de estar rodeada de corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso; lo que significa que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima ( Sentencias de 5 de junio de 1992 y 11 de octubre de 1995 y Autos de 17 de abril y 13 de mayo de 1996 y de 29 de diciembre de 1997). Exigencia que, sin embargo habrá de ponderarse adecuadamente en delitos que no dejan huellas o vestigios materiales de su perpetración, art. 330 LECrim, puesto que, como señala la Sentencia de 12 de julio de 1996, el hecho de que en ocasiones el dato corroborante no pueda ser contrastado no desvirtúa el testimonio si la imposibilidad de la comprobación se justifica en virtud de las circunstancias concurrentes en el hecho. Los datos objetivos de corroboración pueden ser muy diversos: lesiones en delitos que ordinariamente las producen; manifestaciones de otras personas sobre hechos o datos que sin ser propiamente el hecho delictivo atañen a algún aspecto fáctico cuya comprobación contribuya a la verosimilitud del testimonio de la víctima; periciales sobre extremos o aspectos de igual valor corroborante; etc; y C) Persistencia en la incriminación, que debe ser mantenida en el tiempo, y expuesta sin ambigüedades ni contradicciones. Este factor de ponderación supone: a)Persistencia o ausencia de modificaciones en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima sin contradecirse ni desdecirse. Se trata de una persistencia material en la incriminación, valorable 'no en un aspecto meramente formal de repetición de un disco o lección aprendida, sino en su constancia sustancial de las diversas declaraciones' ( Sentencia de 18 de junio de 1998); b) Concreción en la declaración que ha de hacerse sin ambigüedades, generalidades o vaguedades. Es valorable que especifique y concrete con precisión los hechos narrándolos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar; y c) Coherencia o ausencia de contradicciones, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre sus diversas partes.

Debe recordarse en todo caso que no se trata de condiciones objetivas de validez de la prueba sino de criterios o parámetros a que ha de someterse la valoración del testimonio de la víctima, delimitando el cauce por el que ha de discurrir una valoración verdaderamente razonable, y controlable así casacionalmente a la luz de las exigencias que esos factores de razonabilidad valorativos representan.



SEGUNDO.- Los hechos declarados probados son constitutivos de 7 delitos de abusos sexuales de menores, penados y previstos en el art. 183.1 del CP, que sanciona 'el que realizare actos de carácter sexual con un menor de dieciséis años', conducta que ha de estar integrada por tres requisitos fundamentales que vienen fijados por la Jurisprudencia entre otras, STS de 22 de abril de 2015: a) Un elemento objetivo de contacto corporal, tocamiento impúdico o cualquier otra exteriorización o materialización con significante sexual; b) Tal elemento objetivo o contacto corporal puede realizarse tanto ejecutándolo el sujeto activo sobre el cuerpo del sujeto pasivo, como con maniobras que éste realice sobre el cuerpo de aquél, siempre que éstas se impongan a personas incapaces de determinarse libremente en el ámbito sexual; c) Además el acto sexual en sí mismo considerado debe constituir un acto atentatorio contra la indemnidad sexual del menor independientemente del 'ánimo libidinoso' o propósito de obtener una satisfacción sexual a costa de otro, que puede encontrarse dentro de las motivaciones del autor, pero no integra el elemento subjetivo del tipo. Lo que debe atenderse es a la indemnidad de la víctima en este caso, de las menores.

El concepto de indemnidad sexual de los menores lo define la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica 5/2010 de 22 de junio, como el derecho a no verse involucrado en un contexto sexual, sin un consentimiento válidamente expresado y como la evitación del riesgo que el acto típico puede tener para la formación y desarrollo de la personalidad y sexualidad de la menor concernida, así lo define también la Jurisprudencia entre otras en la STS 54/2016.

Es igualmente relevante la STS núm. 396/2018 de 26 julio, en la cual se declara que: 'cualquier acción que implique un contacto corporal inconsentido con significación sexual, en la que concurra el ánimo tendencial ya aludido, implica un ataque a la libertad sexual de la persona que lo sufre y, como tal, ha de ser constitutivo de un delito de abuso sexual previsto y penado en el art. 181 del CP, sin perjuicio de que la mayor o menor gravedad de dicha acción tenga reflejo en la individualización de la pena'.

En el caso de autos, las acciones referentes a las menores, según lo arriba descrito, consistieron en tocarles o acariciar distintas partes de sus cuerpos, el culo, el pecho, la cintura, la barriga, el abdomen, por encima o por debajo de sus ropas, abrazarlas y atraerlas hacía él.

Y en todos los casos se trata de actos inequívocamente impúdicos y de significación sexual, no fue algo esporádico, casual, accidental, fugaz, no habiendo razón para que el acusado las tocara o acariciara en esas zonas, algunas particularmente erógenas, ni siquiera que les tocara el culo pues como alguna de las menores dice podían subir perfectamente las escaleras sin que el acusado la ayudara empujándolas por el culo, y siendo sin duda atentatorios de la indemnidad sexual de los menores, que tuvieron que soportar estas acciones de carácter sexual sobre su propio cuerpo, involucrándolos por tanto en un contexto sexual impropio de su edad y además no consentido, ya que las menores se sentían incómodas, querían irse, le rechazaban o le esquivaban, tal y como nos cuentan.

Por todo ello entendemos que la conducta del acusado resulta encuadrable en el tipo penal previsto en el art.

183.1 del CP, al realizarse los hechos sobre menores de edad, habiéndose probado la intencionalidad sexual y libidinosa del acusado en los tocamientos realizados sobre partes erógenas del cuerpo de aquellas.

Por tanto se cumplen los requisitos exigidos en el tipo penal del art. 183.1 respecto todas y cada una de las menores.



TERCERO.- De dichos delitos resulta autor criminalmente responsable el acusado por su participación voluntaria, directa y material en los hechos y en aplicación de los arts. 27 y 28 del CP.



CUARTO.- No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, que tampoco han sido solicitadas por ninguna de las partes.



QUINTO.- La pena prevista en el art. 183.1 del CP abarca de 2 a 6 años de prisión y, al no concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, puede imponerse en toda su extensión, atendiendo a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho, art. 66.1.6ª del CP.

A tal efecto, teniendo en cuenta que, con ser graves, los actos llevados a cabo no han ido más allá de unos tocamientos sobre las menores que no han tenido, o apenas han tenido, incidencia en su proyección vital, pero también la diferencia de edad de las víctimas en relación con la del acusado, así como la tendencia y proclividad del acusado en relación con este tipo de acciones, pues las ha reiterado en varias ocasiones sobre diferentes menores, establecemos por cada uno de los delitos de los que es autor la pena de 2 años y 6 meses de prisión.

Y atendiendo al total de las penas que se le imponen procederá aplicar el art. 76 del CP que dispone que el máximo de cumplimiento efectivo de la condena del culpable no podrá exceder del triple del tiempo por el que se le imponga las más graves de las penas en que haya incurrido.

A esa pena se aplica la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena, con arreglo a lo previsto en el art. 56 del CP.

Así mismo, conforme a lo recogido en el art. 57 del CP, teniendo en cuenta la naturaleza de los hechos y las edades de las víctima, ha de imponerse al acusado la pena consistente en la prohibición de acercamiento a una distancia no inferior a 300 metros respecto de las menores de Adelaida , Adoracion , Carina , Agueda , Alicia , Amanda y Ana , su domicilio lugar de estudios, o cualquier lugar en el que estás se encontraran, durante un periodo de 5 años, así como la prohibición de comunicarse con ellas por cualquier medio o procedimiento e igual periodo de tiempo.

También, conforme a dicha disposición legal y por lo mismo, ha de imponérsele la prohibición de aproximación a menos de 300 metros del lugar de comisión de los hechos delictivos, así como a cualquier ludoteca, guardería, parque infantil o establecimiento frecuentado por menores, durante 5 años, Además, al amparo del art. 192.1 del CP procede imponer al acusado la medida de libertad vigilada por un periodo de 10 años, vinculada al delito de abuso sexual sobre menor de dieciséis años y que, como reza el artículo precitado, se ejecutara con posterioridad a la pena de privativa de libertad (o en su caso, con posterioridad a la forma de cumplimiento alternativo de esta), siendo entonces cuando, conforme determina el art. 106.2 del CP se establecerá el concreto contenido de la misma.

Por último, a tenor de lo previsto en el art. 192.3 del CP como responsable de la comisión de alguno de los delitos de los Capítulos II bis o V se impone al acusado la pena de inhabilitación especial para cualquier profesión u oficio, sea o no retribuido que conlleve contacto regular y directo con menores de edad por un tiempo de 14 años en atención a las circunstancias concurrentes en el caso ya referidas.



SEXTO.- La declaración de responsabilidad penal lleva aparejada, con arreglo a lo estipulado en los arts. 109 y ss del CP, la responsabilidad civil dimanante de la infracción.

En el caso de autos, dicha responsabilidad civil se refiere a los perjuicios morales que a consecuencia de los hechos han sufrido las víctimas de los mismos.

Y en lo tocante a los perjuicios morales debe tenerse en cuenta lo que el Tribunal Supremo tiene de dicha cuestión expresado, entre otras en la Sentencia de 2 de diciembre de 2012, en la que considera tan notorio que las relaciones sexuales con una menor producen un daño a la misma, que verter en la sentencia razonamientos esforzándose en justificar los perjuicios morales y su alcance sería tanto como minusvalorar la sensibilidad de los destinatarios de la sentencia o insultar su humanidad. Precisamente por esa evidencia - lo obvio se muestra; no se demuestra -, sostiene el Tribunal Supremo que basta con la genérica referencia a los daños morales causados, resultando innecesario detenerse a considerar por qué ese tipo de hechos ocasionan perjuicios morales en una persona y por qué es necesario cuantificarlos en una cifra que sea algo más que un símbolo, ajustado en este caso, por lo demás, a las sumas que suelen otorgarse en otros similares.

Por lo demás, la jurisprudencia (entre otras, en la Sentencia de 1 de octubre de 2013), ha declarado que para la apreciación del daño moral no es preciso que el mismo se concrete en determinadas alteraciones patológicas o psicológicas ( STS 744/1998, de 18 de septiembre) y también que es valorable a tal efecto el menoscabo de la dignidad ( STS 1490/2005, de 12 de diciembre), aquí sin duda objetivamente producido, con independencia del modo en que esta afectación hubiera sido apreciada por las menores, por la limitada conciencia del alcance de las correspondientes acciones, dada su edad.

Carece, pues, de relevancia para la generación de un perjuicio indemnizable que a la víctima no le hayan quedado secuelas tras los hechos producidos.

En base a lo expuesto, ante la ausencia de daño psicológico en las menores y dada la nula o escasa repercusión que en su vida han tenido los hechos delictivos de los que han sido objeto, únicamente alguna no ha querido volver por el lugar, considera la Sala procedente que la indemnización por daños morales se fije en la cifra de 1.000 euros en beneficio de cada una de ellas.

SEPTIMO.- A tenor del art. 123 del CP y de los arts. 239 y 240 de la LECrim, las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito, por lo que deben serle impuestas al acusado.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, FALLAMOS Que debemos condenar y condenamos Isaac , como autor criminalmente responsable de 7 delitos de abusos sexuales sobre menores de 16 años, ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a las penas por cada uno de ellos de: - 2 años y 6 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, siendo de aplicación al condenado lo preceptuado en el art. 76 del CP en cuanto al límite máximo de cumplimiento efectivo y siéndole de abono el tiempo que haya estado privado de libertad por razón de esta causa; - Prohibición de aproximación y de comunicación por cualquier medio con Adelaida , Adoracion , Carina , Agueda , Alicia , Amanda y Ana durante 5 años.

La prohibición de aproximación impide al acusado acercarse a menos de 300 metros de Adelaida , Adoracion , Carina , Agueda , Alicia , Amanda y Ana , su domicilio, lugar de estudios y cualquier otro que sea frecuentado por ellas.

Y la de comunicación establecer con ellas, por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual; - Prohibición de aproximación a menos de 300 metros de la DIRECCION001 de de Oviedo, así como de cualquier ludoteca, guardería, parque infantil o establecimiento frecuentado por menores durante 5 años; - Inhabilitación especial para cualquier profesión u oficio, sea o no retribuido, que conlleve contacto regular y directo con menores durante 14 años; - La medida de libertad vigilada durante 10 años, cuyo contenido se determinará en la forma prevenida en el art.

106 y concordantes del CP a las vista de la propuesta que en su día haga al Tribunal el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria; - A que indemnice a Adelaida , Adoracion , Carina , Agueda , Ana , Alicia y Amanda en 1.000 euros a cada una de ellas y a través de su representante legal, siendo de aplicación lo previsto en el art. 576 de la LEC; y - Al pago de las costas procesales causadas.

Notifíquese esta sentencia a las partes, instruyéndoles que no es firme y que procede RECURSO DE APELACIÓN ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, que ha de prepararse mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, presentado ante este Tribunal dentro de los diez días siguientes a su notificación, los requisitos exigidos en el art. 790 y ss. de la LECrim.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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