Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 3/2020, Audiencia Provincial de Baleares, Tribunal Jurado, Rec 1/2020 de 04 de Noviembre de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Noviembre de 2020
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: GOMEZ-REINO DELGADO, DIEGO JESUS
Nº de sentencia: 3/2020
Núm. Cendoj: 07040381002020100006
Núm. Ecli: ES:APIB:2020:2222
Núm. Roj: SAP IB 2222/2020
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00003/2020
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 PALMA DE MALLORCA
-TRIBUNAL DEL JURADO
Tfno.:971720216 Fax:971713927
oficinajurado.palmademallorca@justicia.es
PLAÇA MERCAT 12
Tfno.: 971 71 26 25 Fax: 971 71 85 65
Correo electrónico: audiencia.s1.palmademallorca@justicia.es
Equipo/usuario: MBM
Modelo:
N.I.G: 07040 43 2 2019 0022362
Rollo: TJ TRIBUNAL DEL JURADO 0000001 /2020
Órgano Procedencia: JDO. INSTRUCCION N. 6 de PALMA DE MALLORCA
Proc. Origen: JU TRIBUNAL DEL JURADO 0000001 /2020
Acusación: Miriam , MINISTERIO FISCAL, María Consuelo , Jenaro , Alicia , Angelica
Procurador/a: ANA MARIA VICENS PUJOL, , ANA MARIA VICENS PUJOL , ANA MARIA VICENS PUJOL , ANA
MARIA VICENS PUJOL , ANA MARIA VICENS PUJOL
Abogado/a: RICARD MESQUIDA OLIVER, , RICARD MESQUIDA OLIVER , RICARD MESQUIDA OLIVER , RICARD
MESQUIDA OLIVER , RICARD MESQUIDA OLIVER
Contra: Maximo
Procurador/a: ANTONIA INIESTA ROZALEN
Abogado/a: JUAN GABRIEL FORTUNY MIRALLES
SENTENCIA nº 3/2020
En Palma de Mallorca, a 4 de noviembre de 2020
VISTO ante el Tribunal del Jurado, constituido en esta Ilma. Audiencia Provincial de Balears, el procedimiento
de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado (LOTJ, en adelante), tramitado bajo el número 1/2020, procedente
del Juzgado de Instrucción número 6 de Palma (JU 1/2020), por delito de homicidio, contra Maximo , con NIE
NUM000 , con antecedentes penales no computables, de nacionalidad portuguesa, en prisión provisional por
esta causa desde el 21 de septiembre de 2019, asistido por la Letrado Don Juan Gabriel Fortuny Miralles y
representado por la Procuradora Dña. Antonia Iniesta Rozalen;
El Ministerio Fiscal, representado en la persona de la Ilma. Sra. Doña Carolina De Miguel.
La familia del fallecido Tomás representada por la Procuradora Dña. Ana María Vinces Pujol y defendida por
el Letrado Don. Ricard Mesquida Oliver ha ejercido la acusación particular.
Es ponente de la sentencia el Magistrado presidente Diego Jesús Gómez-Reino Delgado.
Antecedentes
PRIMERO. - El día 22 de octubre comenzó el proceso de constitución del Jurado, a cuyo efecto, una vez sustanciada la comparecencia prevista en el artículo 38 LOTJ, se procedió al sorteo de los candidatos asistentes no excusados y en los que no concurría causa de incapacidad o de prohibición. Efectuado el sorteo, y cumplidos los trámites de selección previstos en el artículo 40 LOTJ, se constituyó el Jurado por los ciudadanos cuyo nombre y apellidos constan en el Acta correspondiente, una vez juraron o prometieron el cargo.
SEGUNDO. - Constituido el Jurado, el día 26 de octubre se procedió a la lectura de las conclusiones provisionales de las partes y a la emisión de los respectivos informes previos. A continuación, se inició la práctica de la prueba, que se prolongó durante los días 27 y 28, en sesiones de mañana, practicándose toda la propuesta y admitida.
TERCERO.- En trámite de calificaciones definitivas, el Ministerio Fiscal modificó sus conclusiones provisionales, interesando la condena de Maximo como autor responsable de un delito de homicidio del artículo 138 del CP, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y solicitó una pena de 12 años y 6 meses de prisión, y la accesoria de inhabilitación absoluta para el tiempo de la condena; así como a que por vía de responsabilidad civil indemnice a la esposa del fallecido, Miriam en la cantidad de 115.000 euros; al hijo menor de Tomás ( Bruno ) y a la nieta del fallecido ( Yolanda ) en la cantidad de 99.000 euros, para cada uno de ellos; a cada uno de los hijos mayores dependientes económicamente ( Alicia , María Consuelo y Jenaro ) en la cantidad de 50.000 euros y a la hija mayor, independiente económicamente ( Angelica ) en la cantidad de 20.000 euros, sumas que devengarán los correspondientes intereses legales correspondientes.
CUARTO .- La Acusación Particular elevó a definitivas sus conclusiones, realizando idéntica calificación a la del Ministerio Fiscal e interesando una pena privativa de libertad de 13 años de prisión y accesoria, así como una indemnización de 105.000 euros para la esposa del fallecido, a su hijo menor y a su nieta la cantidad de 90.000 euros, respectivamente y a sus hijos mayores de edad y dependientes económicamente de su padre fallecido la suma de 50.000 euros para cada uno y para la hija que vivía de modo independiente la cantidad de 20.000 euros.
QUINTO. - La defensa del acusado Maximo en el trámite de conclusiones elevó a definitivas las provisionales y solicitó la libre absolución de su patrocinado, invocando la eximente completa de miedo insuperable del artículo 20.6 y, subsidiariamente solicitó la condena de su defendido como autor de un delito de homicidio por imprudencia, del artículo 142.1 del CP, concurriendo la circunstancia atenuante de miedo insuperable del artículo 21.6 del CP. Así mismo y alternativamente solicitó que le fuera aplicada a su representado la circunstancia atenuante de miedo insuperable.
Con base a este planteamiento solicitó la libre absolución de Maximo o, subsidiariamente, que fuera condenado como responsable de un delito imprudente y le fuera impuesta una pena de 1 año de prisión, por concurrir la atenuante de miedo insuperable, como eximente incompleta del artículo 21.1, en relación con el 20.6, ambos del CP A continuación, se concedió la última palabra al acusado, quien hizo uso de esta.
SEXTO. - El día 29 por la mañana a las 9 horas, se celebró la audiencia con las partes prevista en el artículo 53 LOTJ, relativa al objeto del veredicto, en los términos que constan en el acta confeccionada por el Sr. secretario del Tribunal.
Y seguidamente a las 11 horas entregué el objeto del veredicto a los miembros del Jurado para, a continuación, instruirles en los términos previstos en el artículo 54 LOTJ, con audiencia de las partes y en audiencia pública.
SÉPTIMO. - Los jurados iniciaron su deliberación a las 10 horas del mismo día 29 de octubre, ordenándose las medidas adecuadas para su aislamiento y no perturbación.
El Jurado finalizó su deliberación la tarde de ese mismo día 29 de marzo, sobre las 13:45 horas, redactando la correspondiente acta de emisión y justificación del veredicto. Se convocó a las partes para las 15:15 horas de ese mismo día. Analizada el acta, no aprecié causa alguna de devolución, por lo que la devolví al portavoz para que se procediera a su pública lectura, lo que tuvo lugar a las 15:20 horas.
OCTAVO. - Atendido el veredicto de culpabilidad, y una vez disuelto el Jurado, las partes, en los términos previstos en el artículo 68 LOTJ, informaron en apoyo de sus respectivas pretensiones tanto punitivas como de resarcimiento. Así: - El Ministerio Fiscal y la Acusación Particular reiteraron sus peticiones de pena y de responsabilidad civil ya demandadas en los escritos de conclusiones.
- La defensa declinó hacer petición o manifestación alguna.
A continuación, se declaró el juicio concluso para sentencia.
NOVENO. - Finalmente, el Jurado ha dado su parecer fundado respecto a la petición de indulto para el acusado, de acuerdo con lo previsto en el artículo 52.2 LOTJ; interesando, por unanimidad de los jurados, que no procede promover la petición de indulto.
II.- HECHOS PROBADOS. - De conformidad a los términos del veredicto emitido por Tribunal del Jurado, se declaran probados los siguientes hechos: I./ En Palma, el acusado, Maximo , mayor de edad, en cuanto nacido en Portugal el NUM001 de 1940, con antecedentes penales cancelables y, por tanto, no computables, privado de libertad por la presente causa desde el 21 de septiembre de 2019, entre las 22:37 y las 23:29 horas del día 20 de septiembre de 2019, regresó a su domicilio, sito en la CALLE000 número NUM002 , NUM003 , puerta NUM003 .
Una vez en el piso comenzó una discusión con Tomás , que residía en el mismo domicilio y con el que últimamente, no antes, venía manteniendo mala relación, siendo continuas las discusiones en días anteriores, por temas relacionados con el alquiler de su habitación. En un momento dado de la discusión, al subir esta de tono, estando ambos en el umbral de la puerta de la habitación de Maximo y después de que Maximo incitase a Tomás para que le ofendiera, contestándole éste que cómo iba a hacer eso al considerarle una persona ya mayor, con intención de quitar la vida a Tomás , el cual se encontraba en estado de embriaguez, ya que ese día, que era viernes, como todos los viernes, había bebido en exceso, o al menos consciente de que ponía en peligro su vida y aceptaba ese resultado, tal que así, después de la agresión no le hubo atendido ni auxiliado intentando tapar la hemorragia, cogió unas tijeras que tenía en una mesita de su cuarto y levantando uno de sus brazos, no quedando claro si fue el derecho o el izquierdo, aunque pudiera ser éste último, haciendo una maniobra de arriba hacia abajo con la mano con que asió las tijeras, se las clavó a Tomás en la parte inferior del lado derecho del cuello, que le seccionó la yugular derecha, ocasionándole abundante sangrado (pérdida de 3-4 litros de sangre) y parada cardiorrespiratoria, herida que el acusado, dada su experiencia en el ejército y por la fuerza y presión que ejerció al hundir las tijeras en el cuello de Tomás , conocía o debía conocer que era mortal de necesidad, al perforar vasos importantes.
A causa de la hemorragia masiva que tuvo Tomás y que no pudieron atajar, ni el personal del 061, ni los médicos del centro hospitalario que lo operaron de urgencia, practicándole una reanimación intensiva con poli transfusión a la víctima y, a pesar de ello, continuó en asistolia durante 64 minutos y falleció sobre las 02:35 horas del día 21 de septiembre de 2019.
II. La víctima Tomás tenía en el momento de su fallecimiento la edad de 50 años y se hallaba casado con Miriam desde el 14-03-1989, con la que tenía cinco hijos en común: Alicia , María Consuelo , Jenaro , Angelica y Bruno , de los cuales, Bruno , era menor de edad, en cuanto nacido el día NUM004 de 2011. De los cuatro hijos restantes, todos mayores de edad, tres de ellos: Angelica , María Consuelo , así como la hija de esta y nieta del fallecido ( Yolanda ), y Jenaro , dependían económicamente de la víctima, al ser estudiantes. La única hija independiente económicamente era Miriam .
Tanto la viuda, como sus hijos y nieta, representada por su madre, reclaman la indemnización que les pudiera corresponder por el fallecimiento de su padre y abuelo.
Fundamentos
PRIMERO. - En orden a la justificación de las conclusiones fácticas contenidas en el veredicto emitido por el Tribunal del Jurado y que sirven de base a la declaración de hechos probados deben destacarse, de entrada, cuatro aspectos fundamentales. Primero, que los jurados han contado con un material probatorio amplio, diverso y válidamente aportado y practicado en las sesiones del juicio oral con las debidas garantías procesales y pleno respeto en su desarrollo a los principios de audiencia, inmediación, oralidad y publicidad.
Dicho material, sin duda alguna, tiene valor de servir de prueba de cargo, tal que así, la defensa del acusado Maximo no expresó lo contrario. Segundo, que el hecho delictivo del apartado I - muerte violenta de la víctima Tomás -, en cuanto a su efectiva causación violenta con uso de unas tijeras de costura, grado de ejecución (consumado) y forma de participación (autoría directa) ha resultado, en su vertiente objetiva, admitido por el propio acusado, quedando relegada la discusión a si la producción de dicha muerte era susceptible de considerar que se produjo amparado el acusado Maximo en una causa de justificación, concretamente la legítima defensa que se contempla en el artículo 20.4 del CP, compatible con el obrar impulsado por miedo insuperable (20.6), al ser esa situación de miedo la causa que justificaba la necesidad de la defensa de parte de Maximo respecto de la agresión que éste manifestó le hizo Tomás - de acuerdo, siempre, con la construcción que hizo la defensa en sus conclusiones provisionales, elevadas a definitivas y desarrollo de su tesis en el plenario - y si la misma, en caso contrario, fue imprudente y no dolosa. Tercero, que las dos hipótesis defensivas, en sus manifestaciones de legítima defensa, tanto completa como incompleta y el homicidio imprudente se contemplaron en el objeto del veredicto, en los hechos principales III, IV y V. Y, si bien, como tal, la legítima defensa no la solicitó la defensa en su escrito de conclusiones, dicha causa de justificación se introdujo en el acto del plenario y la defensa en su informe la alegó y, de algún modo, en el escrito de conclusiones se deslizó esa eximente, si bien bajo el amparo de la eximente de miedo insuperable, la cual operó como causa de la defensa ante la agresión ilegítima que el acusado dijo le ocasionó el fallecido Tomás .
Para rechazar las dos tesis de la defensa bastaba con que el Jurado, tal y como finalmente concluyó unánimemente, diera por probado los hechos I y/o II, dado que al admitir y dar por probado cualesquiera de esos dos hechos, suponía descartar que la muerte de Tomás hubiera sido imprudente o que la misma, aun siendo dolosa, estuviese amparada por una causa de justificación que desplazase el dolo.
Y, cuarto, que la aceptación de los hechos admitidos y la valoración racional de los resultados de la prueba producida en el plenario, expresado todo ello en el acta de emisión del veredicto, satisface, suficientemente, la exigencia legal de explicación sucinta de la convicción alcanzada, en cuanto que no solo permite conocer las razones que llevaron a los miembros del jurado a declarar probado el hecho I, sino establecer la estructura del razonamiento empleado y la lógica del proceso deductivo determinante de la declaración de culpabilidad de Maximo .
El acta del veredicto y la valoración probatoria que en ella se contiene reúnen, a mi juicio, las condiciones necesarias en cuanto a la exigencia constitucional de motivación (criterio de justificación sucinta del veredicto, expresado en la S TC 169/2004) para servir válidamente como instrumento apto para destruir la presunción de inocencia del acusado Maximo (como, por lo demás, resulta implícito por el hecho de la no devolución del veredicto - art. 64 LOTJ -).
Es importante precisar, a los efectos de considerar que en el acta del jurado se contiene motivación suficiente de su veredicto, por cuanto en ella los miembros del jurado, conscientes, por las instrucciones recibidas, de falta de testimonios directos y teniendo en cuenta que el acusado había ofrecido su versión y que la misma no tenía por qué ser falsa o inveraz, por el solo hecho de no declarar bajo juramento de decir la verdad, hicieron referencia a los datos, elementos o indicios a partir de los cuales llegaron a la conclusión de que la tesis de la acusación era más probable y posible que la de la defensa. A tal efecto, tuvieron en cuenta la declaración de los testigos que compartían piso con la víctima y el acusado y que fueron testigos de oídas de la discusión que hubo entre víctima y acusado previamente a la agresión de Tomás , así como la provocación que Maximo le dirigió al fallecido, y lo que éste dijo tras haber sido atacado por Maximo con las tijeras. También valoraron para extraer la intencionalidad homicida de Maximo su comportamiento previo y posterior a la agresión, al no haber atendido a la víctima ni haber intentado auxiliarle ni taponarle la herida y poniendo todo ello en relación con el informe prestado por los peritos judiciales en el acto del juicio oral y sometido a contradicción de las partes, en punto, a que por el tipo de herida, lugar o zona del cuerpo en la que se produjo el ataque (cuello) y fuerza empleada y profundidad de la herida cortante, revelaban que la misma no había sido producto de una acción defensiva de Maximo , sino de agresión o de acometimiento hacia la víctima Tomás y que resultaba imposible que hubiera ocurrido por accidente o sin querer, toda vez, que la trayectoria de la herida revelaba que se había realizado el acometimiento levando un brazo de arriba hacia abajo y no era factible que la víctima se hubiera caído de modo fortuito o casual sobre las tijeras que el acusado había cogido en una de sus manos y se hubiera autolesionado de modo accidental o fortuito y a causa del estado de intoxicación etílica en el que innegablemente se encontraba, dado que tenía una concentración en sangre de 1.28 gramos de alcohol por litro de sangre.
La motivación del objeto del veredicto, así expresada, a juicio de este Magistrado cumple la exigencia de motivación requerida y permite al proveyente interpretar el proceso valorativo seguido por los integrantes del Jurado para alcanzar la conclusión de culpabilidad obtenida y para estimar que la misma es apta y suficiente para enervar la presunción de inocencia, atendiendo a que la naturaleza de las pruebas utilizadas por el Jurado para alcanzar su convicción colectiva se sustentó en pruebas de naturaleza personal (testigos y peritos), debiendo de tener en cuenta que dada el origen de los testigos de cargo no había razón para dudar de su credibilidad por ausencia de vinculaciones subjetivas con el acusado que pudieran llevar a pensar que en su relato pudiera ser inventado, parcial o interesado, en uno u otro sesgo; de facto la defensa no lo cuestionó en modo alguno; así como, por que con relación a la prueba pericial los únicos peritos que depusieron en el acto del juicio fueron los peritos judiciales médicos forenses, de tal modo, que al no existir periciales contradictorias o de parte, ya se advirtió a los Jurados en las instrucciones que dichos informes no dejaban de ser pruebas personales cuya valoración se rige por las reglas de la sana crítica o de la apreciación lógica, ya que contenían manifestaciones subjetivas de sus autores, aunque arropadas y sustentadas en las reglas de la experiencia específica que regulan su actividad pericial, y que, por tanto, podrían atender a dichos informes o no, precisamente por su subjetividad, pero que sólo si se apartaban abiertamente del criterio experto del perito y al no contar con otro dictamen pericial contradictorio que pudieran elegir o preferir, deberían explicar o expresar en el acta las razones por las que desechaban las conclusiones periciales; desprendiéndose, a según contrario, que de admitir el criterio pericial, por ser éste el único apreciable, no era necesario desplegar un especial esfuerzo motivador bastando en ese caso con la indicación de la fuente de la prueba.
Sí, en cambio, se insistió, en que al fundamentarse la acusación sobre prueba indicaría, deberían de expresar, siquiera sucintamente, los indicios o datos y su relación para, a partir de ellos, obtener la conclusión que se estimase probada.
En consecuencia, la presente sentencia únicamente constituye, a estos efectos, un instrumento complementario para cerrar el mecanismo enervador de dicha presunción de inocencia, pero sin que el proveyente sustituya el proceso mental de valoración del material probatorio realizado por los jurados (valoración efectuada de forma libre y racional), pues ésta es una potestad exclusiva del Jurado. No cabe, pues, en la interpretación del artículo 70, párrafo segundo, LOTJ, que el proveyente realice ahora una nueva valoración probatoria al margen del Jurado.
El mandato de motivación del artículo 70.2 LOTJ se satisface con la necesidad por mi parte de formular un pronóstico de idoneidad probatoria de la declaración de culpabilidad, en atención al canon de suficiencia constitucional que exige atender a la existencia, por un lado, de prueba producida o reproducida en el acto del juicio oral en condiciones constitucionalmente adecuadas y que, por otro, abarque la existencia del hecho punible y la participación en él del inculpado.
SEGUNDO.- Expuesto cuanto antecede ha de partirse de que la posición defensiva desplegada por la defensa, tomando como referencia el relato ofrecido por el acusado, que explicaba la muerte de Tomás como producto de una situación de legítima defensa compatible con el miedo insuperable, siendo este la causa de la necesidad de la defensa y en el que el resultado de muerte se había producido por imprudencia (preterintencionalidad), resultada muy complicada de articular y de demostrar, y más aún a partir de la prueba practicada y en concreto de las manifestaciones prestadas por los médicos forenses que descartaron que la muerte de Tomás pudiera haber ocurrido de manera accidental o que la reacción defensiva o agresiva realizada por el acusado hubiera ido más allá de su verdadero propósito o intención inicial.
Así, los forenses, y esto fue lo que los jurados estimaron probado, explicaron en el juicio que por el lugar de la agresión (cuello), ya que en esa parte del cuerpo hay arterias y venas cuya sección es de todo punto vital y por la trayectoria de la herida (de arriba hacia abajo) y profundidad de la misma, así como por el arma empleada, la conclusión que cabía extraer es que las lesiones causadas por Maximo a Tomás no fueron típicas de defensa, sino que fueron de agresión y/o de ataque. Esta conclusión, asentada sobre las manifestaciones realizadas por los peritos judiciales, sin existir otras que las desdijeran, resultaban concluyentes y lo fueron para el jurado hasta el punto de que les permitió concluir que la muerte de Tomás no fue imprudente, sino que fue dolosa, ya porque Maximo quisiera producirla directamente o porque aunque no lo quisiera, la acción realizada generaba un peligro alto y probable para la vida e integridad física de Tomás , de modo que Maximo hubo de representarse el resultado de muerte de la víctima como altamente probable o posible, o al menos no le importaba que se produjera para el caso de que se causase, tal y como así ocurrió y lo evidenció su conducta previa - provocación a Tomás - y posterior a la agresión - despreocupación por el estado de Tomás sin llegar a auxiliarle en ningún momento -.
Descartada la hipótesis del homicidio imprudente, no ya solo por las conclusiones periciales y médicas sobre el tipo de herida, trayectoria, fuerza empleada, etc., sino porque el curso mismo de los hechos naturales y lógica de los acontecimientos que el acusado narró así lo permitían concluir, la segunda cuestión determinante era establecer que, si no obstante que la muerte de Tomás fue dolosa, ese ánimo de matar era compatible con una situación de legítima defensa, la cual precisa como premisa principal que hubiera habido una agresión ilegítima de parte de la víctima atacante Tomás .
A este respecto el acusado dijo que discutió con Tomás en el pasillo del piso que compartían por problemas derivados del alquiler y del empadronamiento y que luego de eso, cuando él entró en su habitación ya con la puerta cerrada, accedió e irrumpió repentinamente Tomás y lo hizo provisto de una botella que esgrimió contra Maximo alzándola contra el mismo y que en esa situación, por el miedo que tuvo, provocado porque Tomás estaba muy bebido y porque era mucho más joven que él y porque creyó y pensó, siquiera erróneamente, que su vida e integridad física corría peligro, con intención de defenderse de ese ataque cogió unas tijeras y con esa misma intención se las clavó a Tomás , a causa de lo cual le produjo la sección de la arteria yugula, lo que le produjo una hemorragia a causa de la cual falleció posteriormente.
El jurado, contrariamente a la versión del acusado y a pesar de que efectivamente la fuerza actuante halló una botella sobre la cama de la habitación de Maximo y que en la misma no se pudieron encontrar huellas por haberse mojado con el alcohol que contenía la propia botella, lo que toleraba la posibilidad de que Tomás hubiera hecho uso de la misma y que la falta de imprentas suyas obedeciera a que se derramarse líquido de la botella por haberla cogido boca abajo, porque el tapón cerraba mal no se hubiera podido identificar ninguna huella suya, descartó y desechó absolutamente que hubiera existido esa agresión ilegítima de parte de Tomás hacia Maximo .
Para descartar que hubiera existido la agresión ilegítima que Maximo relató, tomo en consideración el jurado la declaración de los testigos que compartían piso con Tomás y Maximo en el momento en que tuvo lugar la agresión al primero.
Ambos testigos dijeron haber escuchado una discusión en el pasillo y que en el curso de ella oyeron como fue el acusado Maximo el que provocó a Tomás pidiéndole que le ofendiera y que ante esa provocación Tomás , como en otras ocasiones, precisamente sabedor de que Maximo era un hombre ya de edad, se negó contestándole 'pero como te voy a ofender' y acto seguido de eso escucharon un gran estruendo y sin solución de continuidad oyeron a Tomás recriminar a Maximo : ¿pero qué has hecho Maximo ?, 'que has hecho', dando así a entender que esas palabras las hubo dicho Tomás al comprobar que Maximo , inopinadamente, le hubo atacado con las tijeras y se las hubo clavado y que con esa acción se le escapaba la vida a Tomás y por eso Tomás se lamentaba de porqué Maximo le hubo arrebatado su vida, ¿con qué derecho?.
El que la herida fuera única y mortal de necesidad, la trayectoria de arriba hacia abajo y que la víctima no presentase otra lesión, descartaba que Tomás hubiera acometido previamente a Maximo y, en cambio, justificaba y confirmaba que la acción agresiva de Maximo fuese homicida, dado que la zona del cuerpo en que se hundieron las tijeras era vital por las arterias y venas allí situadas, habiendo valorado igualmente el jurado para justificar la existencia de un animus necandi y no de defensa, no solo la existencia de provocación y que acto seguido a ella el acusado acometió a Tomás con unas tijeras y por eso este le recriminó a Maximo la acción mortal, sino porque luego del ataque Maximo se desentendió del estado de Tomás , dado que no lo auxilió ni intentó taponar la herida, sino que pasó por encima de él y dejándolo tirado en el suelo mientras se arrastraba hasta apoyarse sobre una pared del pasillo, tocó en la habitación de los otros dos moradores y les pidió que avisasen a la ambulancia y a la Policía, pero sin mostrar arrepentimiento o pesar de ningún tipo ni que se hubiera alarmado por lo ocurrido, como dando a entender que fue un resultado desproporcionado y no buscado, procediendo Maximo a quitarse la camiseta que tenía manchada de la sangre de Tomás , y luego de eso esperó en el salón de la casa a que hubiera llegado la Policía, sin dirigir la palabra ni decir nada a los otros moradores.
Tuvo en cuenta también el jurado que según la declaración de los testigos el comportamiento de Tomás frente a Maximo , aunque discutían con frecuencia, fue siempre conciliador y nunca hubo entre ellos ninguna pelea o agresión.
De otra parte, el acusado y su defensa, aunque como hemos dicho el jurado descartó que hubiera habido agresión ilegítima de parte de Tomás , lo que hacía ya de todo punto inviable que se pudiera articular la legítima defensa, ya completa o incompleta, construyó la necesidad de la defensa de Maximo en un estado de miedo insuperable e imposible de controlar, cercano a la imputabilidad, que en modo alguno resultó acreditado y que no era compatible con la negativa de Tomás a aceptar la provocación de Maximo , ni con la forma en que Tomás reaccionó en otras ocasiones, al mostrarse conciliador con Maximo y rehuir siempre el enfrentamiento con él, según así lo manifestaron ambos testigos e incluso el propio acusado dijo que tenían buena relación e incluso le había preparado un pescado para comer juntos en alguna ocasión anterior.
Tampoco los jurados dieron relevancia al hecho de que Tomás estuviera bebido la noche de los hechos, pues era viernes y todos los viernes Tomás bebía en exceso, para luego darse una ducha y luego meterse en la cama, sin que nunca, por tal motivo, hubiera protagonizado conductas violentas o de agresividad ni hacia Maximo , ni hacia ningún otro morador, ni formado escándalo o alterado la tranquilidad y el sosiego de la convivencia.
El mismo comportamiento que adoptó el acusado, una vez producida la agresión hacia Tomás , al no prestarle ayuda, ni mostrar reacción ninguna de arrepentimiento o de sorpresa por lo ocurrido, para de este modo dar a entender que el resultado hubiera ido más allá de su intención, y el que agresor y víctima tuvieran parecida o similar estatura, sin obviar que el acusado había revelado a uno de los testigos que había estado en el ejército y que sabía cómo matar a una persona, y el que hubiera podido ser entrevistado por los policías que acudieron a la vivienda y que no apreciaran en Maximo que se encontrase en estado de shock o ido, sino que fue capaz de dar su versión de lo ocurrido, hacía imposible o muy dificultoso construir que el acusado hubiera actuado en situación de shock o que hubiera perdido el control de sus sentidos y de su capacidad de decidir, de ahí, que su defensa, finalmente, al rendir su informe hubiera construido su tesis defensiva, principalmente, sobre la legítima defensa y no sobre el miedo insuperable, que esgrimió, en vano, como causa que operaría para justificar la necesidad de la defensa de Maximo , pero antes de eso había que probar que Tomás intentó agredir a Maximo con una botella y que lo hizo y el Jurado eso no lo estimó probado y llegó a esa conclusión unánime a partir de las manifestaciones de los testigos moradores, puesta en relación con el informe de los peritos y con la reacción del acusado una vez producida la agresión a Tomás .
IV.-FUNDAMENTOS DE DERECHO. -
PRIMERO. - En orden a la calificación jurídica, los hechos descritos en el apartado I del factual son constitutivos de un delito de homicidio del artículo 138 del CP.
El homicidio lo comete Maximo al quedar demostrado, objetivamente, que clavó las tijeras a Tomás en la zona del cuello y terminando en el tórax, llegando a producir dicha herida un desgarro con sección completa de la arteria subclavia derecha y dos perforaciones amplias de la vena innominada en su confluencia con la cava superior, herida esta que era mortal de necesidad, dado que perforó vasos importantes y produjo una hemorragia masiva que no pudo atajar, ni el personal del 061, ni los médicos del centro hospitalario, operándolo de urgencia.
La presencia del animus necandi o dolo homicida fluye y resulta, tanto de la acción agresiva llevada a cabo por el acusado Maximo , en atención a la zona del cuerpo en la que se clavaron las tijeras, como por la profundidad y fuerza con que se ejecutó la acción, como por el intento de provocación del agresor a la víctima y del comportamiento que desplegó Maximo tras la agresión, al desentenderse del estado de Tomás y no prestarle la menor atención.
La acción intencional realizada admite que el dolo homicida pudiera ser tanto directo, esto es, que Maximo quisiera y buscase la muerte de Tomás y actuase para lograr esa intención mortal, tal que así le hubo provocado y el acusado tenía conocimientos en defensa personal, como que el dolo fuera indirecto o eventual o de representación, esto es, que el acusado, si bien pudiera no querer la muerte de Tomás , la aceptó y no le importó para el caso de que se produjera y ese resultado era altamente probable y previsible que pudiera producirse, tal y como así fue, dado que el acusado con su acción agresiva generó un riesgo muy alto y altamente probable y posible de que Tomás , por la acción de clavarle unas tijeras en la base del cuello, pudiera fallecer desangrado, aceptando ese resultado para el caso que se produjera o siendo indiferente el mismo, como así fue.
SEGUNDO. - El acusado es responsable en concepto de autor material del delito, por haber causado directa y materialmente la muerte de Tomás .
TERCERO. - No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
La defensa del acusado propuso que su representado actuó con sus facultades volitivas e intelectivas, si no anuladas, sí, al menos, afectadas o influidas negativamente por una situación de miedo insuperable.
El jurado, sin embargo, no estimó acreditada que hubiera habido, no ya un estado de afectación del acusado, sino la premisa previa de una situación objetiva que hubiera generado en el acusado un estado de temor o de shock que hubiera influido o determinado su acción.
CUARTO.- En cuanto a la pena a imponer, teniendo en cuenta que la prevista en el código para el delito de homicidio doloso oscila entre los 10 y los 15 años de prisión, teniendo en cuenta que la víctima y el acusado compartían piso, lo cual debería de haber fomentado una relación de amistad o de respeto y consideración derivada de esa convivencia mutua, y porque esa misma convivencia tenía su origen en una migración compartida y el acusado era además una persona de edad, que por ello mismo habría de tener un carácter más pacífico y comprensivo, que la víctima tenía esposa y cinco hijos y una nieta, uno de los cuales era menor y que aunque la víctima estaba de frente al acusado y tuvo posibilidad de defensa al haber sido una sola y certera la herida mortal y que la víctima no se esperaba esa acción, tal que así tuvo lugar y de desarrolló de un modo rápido y súbito viéndose sorprendido Tomás por el proceder de Maximo , sin que pudiera defenderse del acometimiento de Maximo y el que éste hubiera presumido de tener conocimientos en defensa personal por haber servido en el ejército y saber, por ese motivo, cómo se puede matar a alguien, sin obviar que el acusado fue anteriormente condenado por delito de violencia doméstica, aunque esos antecedentes estén cancelados, pero ponen de manifiesto la peligrosidad de Maximo , son razones que nos llevan a imponer al acusado la pena de 13 años de prisión, ligeramente por encima de la mitad superior, en coincidencia con lo pedido por la Acusación particular.
Es verdad que Maximo pidió a sus vecinos que llamasen a la Policía y pidieran una ambulancia, pero eso no supuso que reconociera los hechos, pues en el juicio los negó e incluso, aunque dio las condolencias a la familia, no pidió perdón al no considerarse responsable y sostener que fue un accidente.
Se ha respetado a la hora de determinar la pena imponible lo dispuesto en el artículo 66.6 y en el 72 del CP, en cuanto a la motivación de esta en atención a las circunstancias del hecho y del culpable y, por tanto, como medida de su culpabilidad.
QUINTO. - Por vía de responsabilidad civil y tomando en consideración, como orientativos, los baremos establecidos para supuestos de muerte en accidente de circulación, dado que esas indemnizaciones están previstas para supuestos de culpa y no de dolo, fijamos, sin superar, por supuesto, las solicitadas por la Acusación particular, dado que el Ministerio Fiscal demandó una cantidad superior a la que solicitaron las víctimas y perjudicadas que estaban personadas, las siguientes indemnizaciones: - A favor de la viuda de Tomás la cantidad de 100.000 euros.
- A favor de cada uno de los cuatro hijos que dependía de su padre 50.000 euros.
- A favor de su nieta, en tanto su madre vive, la cantidad de 15.000 euros.
- A favor de la hija que no dependía del padre, la cantidad de 20.000 euros.
SEXTO. - Conforme a lo previsto en el artículo 123 del Código Penal y 239 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, procede imponer al acusado las costas procesales causadas en esta instancia, incluyendo las devengadas a la Acusación particular.
Vistos los preceptos legales citados, y los demás de general y pertinente aplicación, y por las razones expuestas,
Fallo
Que debo condenar y condeno a Maximo , como autor responsable de un delito de homicidio, en la persona de Tomás y se le impone una pena de 13 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.Por vía de responsabilidad civil acusado deberá de indemnizar en las siguientes cantidades: - A favor de la viuda de Tomás , Miriam la cantidad de 100.000 euros.
- A favor de cada uno de los cuatro hijos que dependía de su padre ( Alicia , María Consuelo , Jenaro y Bruno ) 50.000 euros.
- A favor de su nieta Yolanda , en tanto su madre ( María Consuelo ) vive, la cantidad de 15.000 euros.
- A favor de la hija que no dependía del padre, la cantidad de 20.000 euros.
Estas cantidades deberán desde la fecha de la presente resolución los intereses procesales previstos en el artículo 576 de la LEC.
Se imponen al acusado las costas del juicio, incluidas las devengadas a la Acusación Particular.
Notifíquese que contra la presente resolución cabe interponer recurso de apelación para ante el Tribunal Superior de Justicia de Illes Balears, en el plazo de diez días, contados desde la última notificación de esta sentencia.
Así por ésta mi sentencia, extendida en el anverso de folios de papel de oficio, y de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronuncio, mando y firmo.
Diligencia. - La extiendo yo el Letrado de la Administración de justicia para hacer constar que la anterior sentencia ha sido leída en Audiencia Pública en el día de su fecha.
