Sentencia Penal Nº 3/2020...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 3/2020, Audiencia Provincial de Castellon, Tribunal Jurado, Rec 4/2019 de 24 de Septiembre de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Septiembre de 2020

Tribunal: AP - Castellon

Ponente: GOMEZ SANTANA, ELOISA

Nº de sentencia: 3/2020

Núm. Cendoj: 12040381002020100003

Núm. Ecli: ES:APCS:2020:140

Núm. Roj: SAP CS 140/2020


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLON
SECCIÓN SEGUNDA
TRIBUNAL DEL JURADO
Tribunal del Jurado 4/2019
Procedimiento del Tribunal de Jurado 421/18 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 1 de Castellón
SENTENCIA NÚM. 3 / 2020
Magistrado-Presidente:
Ilmo. Sr.:
Dª ELOISA GÓMEZ SANTANA
En la ciudad de Castellón de la Plana, a veinticuatro de septiembre de dos mil veinte.
El Tribunal del Jurado, presidido por la Ilma. Sra. Magistrada de la Audiencia Provincial de Castellón Dª Eloísa
Gómez Santana, e integrado por los ciudadanos Jurados Dª Josefa (portavoz), D. Augusto , D. Balbino ,
Dª Leticia , Dª Lorena , Dª Macarena , Dª Manuela (sustituida por la suplente Dª Marta ), Dª Milagros y
Dª Mónica (sustituida por la suplente Dª Noelia ), ha visto en juicio oral y público la causa instruida· por
el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Castellón con el núm. 421/18, por el procedimiento previsto
en la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado 5/1995, de 22 de Mayo, por presuntos Delitos de quebrantamiento
de condena, allanamiento de morada, lesiones, homicidio en grado de tentativa, agresión sexual, homicidio,
asesinato, homicidio en grado de tentativa sobre Raquel , y amenazas, lesiones psíquicas y amenazas contra
Ernesto (con D.N.I. núm. NUM000 , hijo de Jesús María y Ramona , nacido en Castellón de la Plana, el día
NUM001 de 1971).
Ha sido parte en el proceso, el Ministerio Fiscal (representado en el acto del juicio por el Ilmo. Sr. Fiscal
D. Francisco Sanahuja Paulo); Dª Marí Juana (personada como acusación particular, procesalmente
representada por la Procuradora Sra. Romero Sánchez, y bajo la dirección letrada de D. Ignacio Gisbert Sapró),
Dª Raquel y Dª María Rosario (personadas como .acusación particular, procesalmente representadas por la
Procurador Sra. Bernat Alarcón, y bajo la dirección letrada de D. Pablo Ania Barrachina), la entidad 'Asociación
Clara Campoamor' (personada como acción popular, procesalmente representada por la Procuradora Sra.
Serrano Calduch, y bajo la dirección letrada de Dª Mª Teresa Paredes Piris), y el propio acusado Ernesto
(procesalmente representado por el Procurador Sr. Ninot Domingo, y bajo la dirección letrada de D. Carlos
Miguel Santamaría Monfort).

Antecedentes


PRIMERO.- Habiéndose recibido las actuaciones en este Tribunal el 8 de noviembre de 2019, y una vez designada Magistrada Presidente del Tribunal del Jurado, el día 9 de enero de 2020 se dictó el denominado auto de hechos justiciables, se señalaron los días 8 de mayo de 2020 para la constitución del Tribunal del Jurado, y los días 11, 12 13 y 14 de mayo de 2020 para la celebración de las sesiones del juicio oral.

Finalizados los preparativos para poder celebrar las sesiones del juicio oral con estricta observancia de la normativa anti COVID 19, en resolución de fecha 20 de mayo de 2020 se señaló, finalmente, los días 11 de septiembre de 2020 para la constitución del Tribunal del Jurado, y los días 14, 15, 16, 17 y sucesivos que fueren necesarios del mes de septiembre de 2020 para la celebración de las sesiones del juicio.



SEGUNDO.- Los días 14, 15, 16, 17, 21 y 22 de septiembre de 2020 tuvieron lugar las sesiones del Juicio Oral, con el desarrollo reflejado en el acta secretarial.

El Ministerio Fiscal modificó sus conclusiones .provisionales en los siguientes términos y de conformidad con el escrito presentado de fecha 16 de septiembre de 2020, con el contenido siguiente: 'PRIMERA: Se dirige la acusación contra Ernesto , con DNI 'núm. NUM000 , mayor de edad ( NUM001 -71), privado de libertad por esta causa desde el día 27 de marzo de 2018 y en la misma situación, desde la misma fecha, en el Procedimiento Sumario núm. 243/18 del Juzgado de violencia sobre la Mujer núm. 1 de Castelló, quien mantuvo· una relación sentimental con Dª. Marí Juana , durante unos dos años aproximadamente, no teniendo hijos en común y conviviendo en el domicilio de ella en Castelló.

El acusado fue ejecutoriamente condenado en virtud de Sentencia firme, de fecha 5 de marzo de 1996, dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Castelló, por un delito consumado de homicidio, a la pena de 14 años de reclusión menor y por otro delito de homicidio frustrado a la pena de 7 años de prisión mayor, penas que quedarán extinguidas por cumplimiento el día 22 de octubre de 2025.

Fue ejecutoriamente condenado en virtud de Sentencia firme, de fecha 17 de julio de 2015, dictada por el Juzgado de lo Penal Núm. 2 de Lugo, por un delito de lesiones a la pena de 1 año de prisión, la cual quedó extinguida el día 26 de septiembre de 2018.

Fue ejecutoriamente condenado en virtud de Sentencia firme, de fecha 14 de. febrero de 2018, dictada por el Juzgado de lo Penal Núm. 3 de Castelló, por un delito de amenazas en el ámbito de la violencia de género, imponiéndole las penas de 60 días de trabajos en beneficio de la comunidad, prohibición de aproximación a quien desde hacía aproximadamente año y medio venía siendo su pareja Dª. Marí Juana , su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por ella, así como de comunicarse por cualquier medio durante un año, penas que debía cumplir, según liquidación de condena obrante en la Ejecutoria núm. 85/19 del citado Juzgado de lo Penal, entre el día 14 de febrero de 2018 y el día 13 de febrero de 2019, siendo requerido para su cumplimiento con los apercibimientos legales oportunos. En la citada Sentencia se declaró probado que 'sobre las 23:57 horas del día 18 de enero de 2018, los agentes de Policía Local de Castelló con núm. NUM002 y NUM003 acudieron al domicilio de la C/ DIRECCION000 núm. NUM004 , de la localidad de Castelló por llamada del 112 que les informaba que se estaba produciendo una fuerte discusión de pareja, por lo que llamaron a la puerta del citado domicilio, permitiéndoles la entrada las Sra. Marí Juana , quien manifestó a los agentes que acababa de discutir con el Sr. Ernesto , relatándoles lo sucedido y pidiéndoles que se lo llevaran detenido porque pensaba interponer denuncia, momento en que el acusado se dirigió a Marí Juana en presencia de los citados agentes y con ánimo de intimidarla le profirió expresiones tales como: 'que él se irá detenido, pero que ella lo pagará caro, que esto no quedará así'. Dª. Marí Juana se negó a interponer denuncia por estos hechos y en su comparecencia en el Juzgado se acogió a su derecho a no declarar'.

Durante la mañana del día 26 de· marzo de 2018, Dª. Marí Juana presentó, ante la Comisaría del Cuerpo Nacional de Policía de Castelló, denuncia contra Ernesto , en la que-ponía de manifiesto que, tras la anterior condena de 14 de febrero de 2018, reanudó la convivencia con el mismo por miedo y que había sido víctima de una serie de delitos cometidos sobre ella. La Policía Nacional procedió a la valoración del riesgo de agresión hacia la denunciante, resultando un nivel de riesgo extremo, razón por la cual se decidió su ingreso en una casa de acogida.

Mientras Marí Juana estaba en dependencias policiales presentando la denuncia, el investigado le efectuó numerosas llamadas telefónicas, contestando finalmente un agente de policía, comunicando a Ernesto que había sido denunciado por Marí Juana y que debía presentarse en dependencias policiales.

Dicha noticia no fue del agrado del investigado, quien a partir de ese momento intentó localizar a Marí Juana , a fin de darle el correspondiente escarmiento por la denuncia, al considerar que Dª. Marí Juana era un objeto de su pertenencia y que ésta le debía obediencia, debiendo hacer siempre lo que él dispusiese. Para ello, realizó los hechos siguientes: A) Durante la madrugada del día 27 de marzo de 2018, el acusado, a través de la aplicación Whatsapp, remitió a Marí Juana , con el propósito de amedrentarla y a pesar de que tenía prohibido comunicarse con ella, diversos mensajes SMS con expresiones tales como: 'Me están llamando ya sabes tu lo que as echo', 'No te digo mas tu sola las echo ya sabe loque hay', 'Acabas de cagarla y bien' y sobre mediodía continuó a través de la aplicación Whatsapp, con expresiones tales como: 'Pues jodete bien', 'Mato a tu hijo me da igual todo', 'Tu ijo lo paga tengo tiempo sabes', 'Y porque me buscan', 'Dejame a hora paga y sufrirás', 'No llorarás lo suficiente egoista deja que paguen por ti puta', 'Benga sufre mamona', 'Tu pagarás todo', 'Es mono tu ijo verdad Jodete'.

B) Como quiera que el acusado ignoraba el paradero de Marí Juana , decidió acudir al domicilio de su madre, sito en el núm. NUM005 del Camí DIRECCION001 de Castelló para llevar a cabo su malvado plan y hacer sufrir a Dª. Marí Juana , con el propósito de menoscabar su integridad psíquica, a fin de que otros familiares pagasen su falta de obediencia y sumisión a sus deseos.

Así las cosas, sobre las 15 horas del citado 27 de marzo de 2018, el acusado se personó en el citado domicilio, donde residían la madre de Marí Juana , Dª. María Rosario , la pareja de ésta desde hacía años D. Raimundo y donde se encontraba pasando unos días, la hija de Marí Juana , Dª. Raquel , de 22 años de edad, llamando a la puerta.

Tras abrir la puerta Raimundo , el acusado, esgrimiendo un cuchillo y con el propósito de atemorizarles, les gritó: '¿qué queréis que os ejecute aquí fuera o dentro?', y, sin contar con el consentimiento de éstos, entró en el domicilio.

C) Ya en el interior de la vivienda, obligó a los tres a sentarse en el sofá, gritándoles, con el ya citado propósito de amedrentarles; que 'con un cuchillo de 4 euros los iba a matar', que 'con 4 euros los mataba a los tres'. A continuación puso el cuchillo en el cuello de Raquel , al tiempo que les decía: 'vais a pagar vosotros, que soy un hombre, vais a saber el daño que Marí Juana le ha hecho y que Raquel era igual que su madre'; Raquel intentó arrebatarle el cuchillo que tenía en el cuello, cogiéndolo con la mano derecha, de modo que se hizo un corte profundo en esa mano. Entonces el acusado, con el propósito de atemorizarla aún más, someterla a su voluntad y menoscabar su integridad física, le puso el cuchillo en el cuadrante supero-interno de la mama izquierda, al tiempo que le decía que la iba a matar si no hacía lo que él le decía.

Sin solución de continuidad, con el propósito de atentar contra su libertad sexual y satisfacer sus deseos libidinosos, exigió a Raquel que se quitase la ropa, al tiempo que le decía que le iba a cortar el cuello y también decía a Raimundo que si se movía le iba a clavar el cuchillo e Iba a ser el primero en morir. Como quiera que Raquel sangraba e iba muy lenta quitándose la ropa, con el mismo cuchillo, le cortó el sujetador y el pantalón, y con estas diversas cuchilladas en sentido vertical y el citado propósito de menoscabo físico, el acusado cortó igualmente la mano izquierda de Raquel , hasta dejarla completamente desnuda, procediendo a manosearla, llegando a cogerle un pecho con la mano al tiempo que le decía si quería que le cortase las tetas o expresiones tales como que ahora iba a saber lo que es un hombre.

A consecuencia de la violencia empleada por el acusado sobre Dª. Raquel , ésta sufrió herida de arma blanca a nivel radial de mano izquierda con sección tendinosa del abductor largo y extensor corto del primer dedo; herida de arma blanca en mano derecha con sección tendinosa de los tendones superficial y profundo del tercer a quinto dedo, herida en hemitórax izquierdo, situada en cuadrante supero-interno de la mama izquierda, heridas que precisaron, además de una primera asistencia facultativa, de ingreso hospitalario e intervención quirúrgica consistente revisión de las heridas por arma blanca en mano derecha (3° dedo, se realiza ampliación de la herida y sutura con apertura de polea, sutura terminoterminal tipo Mc Larney con Biosyn 3/0, sutura circunferencial continua con Caprosyn 5/0; 4° dedo, se realiza ampliación de la herida con apertura de polea, sutura terminoterminal tipo Mc Larney con Maxon 3/0, sutura circunferencial continua con Caprosyn 5/0; 5° dedo, se realiza ampliación de la herida con apertura de polea, sutura terminotermirial tipo Mc Larney con Maxon 3/0, sutura circunferencial continua con Caprosyn 5/0); revisión de las heridas por arma blanca a nivel de cara radial de muñeca izquierda, realizando una sutura terminoterminal tipo Mc Larney con Maxon 3/0, sutura circunferencial continua con Caprosyn 5/0). Posteriormente se procede a la inmovilización con férula y brazo en cabestrillo, retirada de los puntos de sutura, rehabilitación y tratamiento psiquiátrico y psicológico, tardando en curar un total de 237 días, todos ellos impeditivos y 3 de ellos de hospitalización: Quedan como secuelas: en la mano derecha, anquilosis de 3°, 4° y 5° dedos en posición funcional; en mano izquierda: anquilosis del 1° dedo o pulgar en posición funcional; síndrome residual de postalgodistro fia de mano derecha, con dolor e hiperhidrosis; perjuicio estético: cicatriz de 1 '5 cm en cuadrante supero-interno de la mama izquierda, cicatriz quirúrgica segmoidea de unos 8 cms en cara externa de antebrazo- muñeca izquierda y por debajo otra cicatriz de 1 cm perpendicular a la anterior, suturada, cicatriz en cara ventral de 3° dedo de la ·mano derecha de 4'5 cm, cicatriz en cara ventral de 4° dedo de 5 cms de longitud , retráctil, que impide la flexoextensión completa del 4° dedo y cicatriz de 4 cms en zona ventral del 5° dedo de la mano izquierda, retráctil, que impide la flexoextensión completa del 5° dedo, trastorno de estrés postraumático crónico y trastorno depresivo mayor, considerándose adecuada la intervención psiquiátrica y psicológica para la atención de su estado emocional.

D) En un momento determinado, Raimundo salió en defensa de Raquel , quien huyó de la casa, intentando Raimundo arrebatar el cuchillo al acusado, iniciándose una pelea entre ambos, durante la cual, el acusado, con el propósito de acabar con su vida, le fue dando cuchilladas hasta que Raimundo cayó al suelo y el acusado se colocó sobre él, clavándole reiteradamente el cuchillo, ocasionándole lesiones penetrantes y perforantes del pulmón izquierdo, pericardio y corazón, afectando igualmente al lóbulo ·hepático izquierdo, perforándolo y penetrando en la porción superior del estómago, de modo que se produjo la muerte por la rotura cardiaca, pericardiaca y pulmonar.

E) Dª. María Rosario , ante todo lo que estaba viendo y atemorizada por la expresiones que el acusado le había dirigido tanto a ella como a los demás, citadas anteriormente: '¿qué queréis que os ejecute aquí fuera ·o dentro?', 'con un cuchillo de 4 euros os voy a matar', 'con 4 euros os mato a los tres', 'vais a pagar vosotros, que soy un hombre, vais a saber el daño que Marí Juana me ha hecho', ' Raquel era igual que su madre', el hecho de que el acusado hubiera entrado en la vivienda en contra de su voluntad y que hubiera estado ·todo el rato exhibiendo el cuchillo que portaba , mientras el acusado estaba sobre Raimundo , presa del pánico, cogió una silla con la que golpeó al acusado, levantándose éste, quien lanzó una cuchillada al aire, que no produjo a Dª. María Rosario herida física alguna, pero determinó que Dª. María Rosario también huyera de su casa y posteriormente, también huyese el acusado de la vivienda, quien cayó malherido en una acequia colindante, de donde fue rescatado por la policía.

Aunque Dª. María Rosario no sufrió lesión física alguna, como consecuencia de la conducta del acusado, sí que sufrió una sintomatología ansiosa y depresiva distímica reactiva a la situación, con labilidad afectiva y sentimientos de tristeza, sintomatología postraumática con una duración prolongada y afectación en su_ funcionamiento cotidiano, considerándose adecuada la intervención psiquiátrica y psicológica para la atención de su estado emocional.

F) Dª. Marí Juana no estuvo presente en la vivienda, pero a consecuencia ·de las expresiones intimidatorios proferidas a través de la conversación de Whatsapp relatadas en la letra A) y la conducta violenta del acusado sobre su familia relatada en las letras B), C), D) y E), realizada con el ya citado propósito de menoscabar su integridad psíquica con el mayor daño posible, sufrió síndromes clínicos de ansiedad, somatomorfo, distimia, destacando un estilo de pensamiento caracterizado por las rumiaciónes, faltas de confianza en sí misma y sentimientos de tristeza, con sintomatología postraumática con una duración prolongada y con afectación a su funcionamiento cotidiano, requiriendo, además de una primera asistencia facultativa en el Servicio de urgencias psiquiátricas del Hospital Provincial de Castelló, de tratamiento psiquiátrico y psicológico en la USM de Illes Columbretes de Castelló.

Durante la instrucción de la causa no se han podido identificar otros familiares de D. Raimundo .

Por los hechos denunciados por Dª. Marí Juana el día 26 de marzo de 2018, cometidos por el acusado Ernesto entre los días 14 de febrero de 2018 y el momento de la denuncia, se dictó la Sentencia núm 209/19, de 21 de mayo, de la Audiencia Provincial de Castelló, firme desde el día 8 de octubre de 2019, aportada al inicio del juicio oral y que aquí se da por reproducida, por la que el acusado fue condenado por un delito de .quebrantamiento de condena, a la pena de un año de prisión; por un delito de amenazas, entre otras, a la pena de dos años de prisión;. por un delito de detención ilegal, entre otras, a la pena de cinco años y seis meses de prisión; por un delito continuado de agresión sexual, en concurso ideal con un delito contra la integridad moral, entre otras, a la pena de once años y tres meses de prisión; por tres delitos de maltrato relacionado con la violencia de género, entre otras, a dos penas de seis meses de prisión y otra de 10 meses de prisión y por un delito de maltrato habitual relacionado con la violencia de género, entre otras, a la pena de un año y nueve meses de prisión, habiendo cometido todos estos delitos sobre la persona de Dª. Marí Juana .

SEGUNDA: Los hechos relatados son constitutivos de: A) Un delito de quebrantamiento de condena del artículo 468.2º del Código Penal, cometidos sobre Dª. Marí Juana (Se suprime el delito de amenazas al quedar absorbido por el delito de lesiones psíquicas de la letra F).

B) Un delito de allanamiento de morada del artículo 202.1º y 2° del Código Penal, cometido sobre Dª. María Rosario y D. Raimundo .

A) Un delito de lesiones con instrumento peligroso de los artículos 147.1 y 148.1 º del Código Penal y un delito de agresión sexual de los artículos 178 y 180.1.5º del Código Penal, cometidos ambos sobre Dª. Raquel .

C) Un delito de homicidio del artículo 138.1º del Código Penal, cometido sobre D. Raimundo .

D) Un delito de· amenazas del artículo 169.2° del Código Penal, cometido sobre Dª. María Rosario .

E) Un delito de lesiones psíquicas -violencia de género- del artículo 148.4° del Código Penal, cometidos sobre Dª. Marí Juana .

TERCERA: De dichos delitos es responsable en concepto de autor el acusado ( Art. 28 CP).

CUARTA: Concurren en los mencionados delitos las siguientes circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal: A) Agravante de género del artículo 22.4ª del Código Penal, en todos los delitos.

B) Agravante de reincidencia del artículo 22.8ª del Código Penal en el delito de amenazas de la letra E) y en los delitos de lesiones de las letras C) y F).

QUINTA: Procede imponer al acusado las siguientes penas: Por el delito de quebrantamiento de la letra A), la pena· de 1 año de prisión; inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas. (Cometido sobre Dª. Marí Juana ).

Por el delito de allanamiento de la letra B), la pena de 4 años de prisión; inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; multa de 12 meses con una cuota diaria de 20 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 CP para caso de impago, prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de Dª. María Rosario o de su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro en el que se encuentre y comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento por tiempo superior en 1 año a la pena de prisión y costas (cometido sobre Dª. María Rosario y D. Raimundo ).

Por el delito de lesiones con instrumento peligroso de la letra C), la pena de 5 años de prisión; inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de Dª , Raquel o de su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro en el que se encuentre y comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento por tiempo superior en 1 año a la pena de prisión y costas y por el delito de agresión sexual, también de la letra C), la pena de 9 años de prisión; inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de Dª. Raquel o de su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro en el que se encuentre y comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento por tiempo superior en 1 año a la pena de prisión y costas (cometidos ambos sobre Dª. Raquel ).

Por el delito de homicidio de la letra D), la pena de 15 años de prisión; inhabilitación absoluta; prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de Dª. María Rosario , Dª. Marí Juana y Dª. Raquel o de sus domicilios, lugares de trabajo o cualquier otro en el que se encuentren y comunicarse con ellas por cualquier medio o procedimiento por tiempo superior en 1 año a la pena de prisión, comiso del cuchillo de cocina intervenido y costas (cometido sobre D. Raimundo ).

Por el delito de amenazas de la letra E), la pena de 2 años de prisión; inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de Dª.

María Rosario o de su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro en el que se encuentre y comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento por tiempo superior en 1 año a la pena de prisión y costas, (cometido sobre Dª María Rosario ).

Por el delito de lesiones psíquicas de la letra F), la pena de 4 años de prisión; inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de Dª. Marí Juana o de su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro en el que se encuentre y comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento por tiempo superior en 1 año a la pena de prisión y costas, (cometido sobre Dª. Marí Juana ).

RESPONSABILIDAD CIVIL: El acusado será igualmente condenado a indemnizar a Dª. María Rosario en la cantidad de 100.000 € por el perjuicio moral, a Raquel en la cantidad de 14.280 € por las lesiones físicas, la cantidad de 10.000 € por las secuelas físicas y en la cantidad de 20.000 € por el perjuicio moral y a Dª. Marí Juana en la cantidad de 20.000 € por las lesiones psíquicas, todas las cantidades con los intereses legales correspondientes conforme al artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal''. · El letrado de la acusación particular, de Dª Marí Juana , modificó sus conclusiones provisionales en el sentido expuesto en su escrito de fecha 16 de septiembre de 2020, con el contenido siguiente: 'PRIMERA.- HECHOS. Se dirige la ·acusación contra Ernesto , con D.N.I. nº NUM000 , mayor de edad ( NUM001 -71), privado de libertad por esta causa desde el día 27 de marzo de 2018, y en la misma situación, desde la misma fecha, en el Procedimiento Sumario nº 243/18 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Castellón, quien mantuvo una relación sentimental con Dña. Marí Juana , durante unos dos años aproximadamente, no teniendo hijos en común y conviviendo en el domicilio de ésta en Castellón.

El acusado fue ejecutoriamente condenado en virtud de Sentencia firme, de fecha 14 de febrero de 2.018, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Castellón, por un delito de amenazas en· el ámbito da la violencia de género, imponiéndole las penas de 60 días de trabajos en beneficio de la comunidad , prohibición de aproximación a quien desde hacía aproximadamente un año y medio venía siendo su pareja, Dª Marí Juana , su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por ella, así como de comunicarse por cualquier medio durante un año, penas que debía cumplir, según liquidación de condena obrante en la Ejecutoria n° 85/19 del citado Juzgado de lo Penal, entre el día 14 de febrero de 2.018 y el día 13 de febrero de 2.019, siendo requerido para su cumplimiento con los apercibimientos legales oportunos. En la citada Sentencia se declaró probado que 'sobre las 23:57 horas del día 18 de enero de 2.018, los agentes de Policía Local de Castellón con nº NUM002 y NUM003 acudieron al domicilio de la DIRECCION000 nº NUM004 , de la localidad de Castellón por llamada del 112 que les informaba que se estaba produciendo una fuerte discusión de pareja, por lo que llamaron a la puerta del citado domicilio, permitiéndoles la entrada la Sra. Marí Juana , quien manifestó a los agentas que acababa de discutir con el Sr. Ernesto , relatándoles lo sucedido y pidiéndoles que se lo llevaran detenido porque pensaba interpone denuncia, momento en que el acusado se dirigió a Marí Juana en presencia de los citados agentes y con ánimo de intimidarla le profirió expresiones tales como: 'que él se irá detenido, pero que ella lo pagará caro, que esto no quedará así'. Dª Marí Juana se negó a interponer denuncia por estos hechos y en su comparecencia en el Juzgado se acogió a su derecho a no declarar.

Durante la mañana del día 26 de marzo de 2.018, Dª Marí Juana presentó, ante la Comisaría del Cuerpo Nacional de Policía de Castellón, denuncia contra Ernesto , en la que ponía de manifiesto que, tras la anterior condena de 14 de febrero de 2.018, reanudó la convivencia con el mismo por miedo y que había sido víctima de una serie de delitos cometidos sobre ella. La Policía Nacional procedió a la valoración del riesgo hacia la denunciante, resultando un nivel de riesgo extremo, razón por la cual se decidió su ingreso en una casa de acogida.

Mientras Marí Juana estaba en dependencias policiales presentando la denuncia, el investigado le efectuó numerosas llamadas telefónicas, contestando finalmente un agente de policía, comunicando a Ernesto que había sido denunciado por Marí Juana y que debía presentarse en dependencias policiales.

Dicha noticia no fue del agrado del acusado, quien a partir de ese momento intentó localizar a Marí Juana , a fin de darle el correspondiente escarmiento por la denuncia, al considerar que Dª Marí Juana era un objeto de su pertenencia y que ésta le debía obediencia, debiendo hacer siempre lo que él dispusiese. Para ello, realizó los hechos siguientes: A) Durante la madrugada del día 27 de marzo de 2.018, el acusado, a través de la aplicación Whatsapp, remitió a Marí Juana , con el propósito de amedrentarla y a pesar de que tenía prohibido comunicarse con ella, diversos mensajes con expresiones tales como: 'Me están llamando ya sabes tu lo que as echo', 'Note digo mas tu sola las echo ya sabe lo que hay', 'Acabas de cagarla y bien'.

Y sobre mediodía continuó a través de la aplicación Whatsapp, con expresiones tales como: 'Pues jodete bien', 'Mato a tu ijo me da igual todo', 'Tu ijo lo paga tengo tiempo', 'Y porque me buscan', 'Dejame a hora paga y sufrirás', 'No llorarás lo suficiente egoísta deja que paguen por ti puta', 'Benga sufre mamona' , 'Tu pagarás todo', 'Es mono tu ijo verdad Jodete '.

B) Como quiera que el acusado ignoraba el paradero de Marí Juana , decidió acudir al domicilio de su madre, sito en el n° NUM005 del Camí DIRECCION001 de Castellón para llevar a cabo su malvado plan y hacer sufrir a Dª Marí Juana , con el propósito de menoscabar su integridad psíquica, a fin de que otros familiares pagasen su falta de obediencia y sumisión a sus deseos.

Así, sobre las 15 horas del citado 27 de marzo de 2.018, el acusado se personó en el citado domicilio, donde residían la madre de Marí Juana , Dª María Rosario , la pareja de ésta desde hacía años D. Raimundo y donde se encontraba pasando unos días la hija de Marí Juana , Dª Raquel , de 22 años de edad, llamando a la puerta.

Tras abrir la puerta Raimundo acompañado de Raquel , el acusado, esgrimiendo un cuchillo y con el propósito de atemorizarles, les gritó: '¿qué queréis que os ejecute aquí fuera o dentro?', y, sin contar con el consentimiento de éstos, entró en el domicilio.

C) Ya en el interior de la vivienda, obligó a los tres a sentarse en el sofá, gritándoles que 'con un cuchillo de 4 euros los iba a matar', que 'con 4 euros los mataba a los tres'. A continuación puso el cuchillo en el cuello de Raquel , al tiempo que les decía: 'vais a pagar vosotros, que soy un hombre, vais a saber el daño que Marí Juana me ha hecho y que Raquel es igual que su madre'. Raquel intentó arrebatarle el cuchillo que tenía en el cuello, cogiéndolo con la mano derecha, de modo que se hizo un corte pro fundo en esa mano. Entonces el acusado, corí el propósito de acabar con la vida de Raquel , intentó en varias ocasiones clavarle el cuchillo, poniendo ésta las manos para impedirlo, de modo que también le cortó la mano izquierda.

A continuación, con el propósito de atentar contra su libertad sexual y satisfacer sus deseos libidinosos, el acusado exigió a Raquel que se quitase la ropa, al tiempo que le decía que le iba a cortar el cuello y también decía a Raimundo que si se ·movía le iba a clavar el cuchillo e iba a ser el primero en morir. Como quiera que Raquel sangraba e iba muy lenta quitándose la ropa, con el mismo cuchillo le cortó el sujetador y el pantalón, hasta dejarla completamente desnuda, llegando a cogerle un pecho con la mano al tiempo que le decía si quería que le cortase las tetas o expresiones tales como que ahora iba a saber lo que es un hombre.

A consecuencia de la violencia empleada por el acusado, Dª Raquel sufrió herida de arma blanca a nivel radial de mano izquierda con sección tendinosa del abductor- largo y extensor corto del primer dedo; herida de arma blanca en mano derecha con sección tendinosa de los tendones superficial y profundo del tercer a quinto dedo; y herida en hemitórax izquierdo, situada en cuadrante supero-interno de la mama izquierda, heridas que precisaron, además de una primera asistencia facultativa, ingreso hospitalario e intervención quirúrgica, quedando por todo ello secuelas.

D) En un momento determinado, Raimundo salió en defensa de Raquel , quien consiguió salir huyendo de la casa, intentando arrebatar el cuchillo al acusado, iniciándose una pelea entre ambos, durante la cual, el .acusado, con el propósito de acabar con su vida, le fue dando cuchilladas hasta que Raimundo cayó al suelo y el acusado se colocó sobre él, poniendo sus rodillas sobre sus brazos, de modo que le impidió cualquier tipo de defensa, momento en el que le clavó reiteradamente el cuchillo, ocasionándole lesiones penetrantes y perforantes del pulmón izquierdo, pericardio y corazón, afectando igualmente al lóbulo hepático izquierdo, perforándolo y penetrando en la porción superior del estómago, produciéndole la muerte por la rotura cardiaca, pericardiaca y pulmonar.

E) Dª María Rosario , mientras el acusado aún estaba sobre Raimundo , cogió una silla con la que golpeó al acusado, levantándose éste, quien le lanzó tina cuchillada a Dª María Rosario que no produjo herida física alguna, así como dos cuchilladas en la espalda, que sin producir igualmente herida física alguna, si le produjo dos roturas en la prenda de vestir que portaba, y que determinó que Dª María Rosario también huyera de su casa y posteriormente, también huyese el acusado de la vivienda.

Por todo ello, Dª María Rosario sufrió una sintomatología ansiosa y depresiva distímica reactiva a la situación, con labilidad afectiva y sentimientos de tristeza, sintomatología postraumática con una duración prolongada y afectación en su funcionamiento cotidiano, necesitando la intervención psiquiátrica y psicológica para la atención de su estado emocional.

F) Dª Marí Juana , a consecuencia de las expresiones intimidatorias proferidas a través de la conversación de Whatsapp relatadas en la letra A) y de la conducta violenta del acusado sobre su familia relatadas en las letras B), C), D) y E), sufrió síndromes clínicos de ansiedad, somatomorfo, distimia, destacando un estilo de pensamiento caracterizado por las rumiaciones, faltas de confianza en sí misma y sentimientos de tristeza, con sintomatología postraumática con una duración prolongada y con afectación a su funcionamiento cotidiano, requiriendo, además de una primera asistencia facultativa en el Servicio de urgencias psiquiátricas del Hospital Provincial de Castellón, de tratamiento psiquiátrico y psicológico en la Unidad de Salud Mental de Illes Columbretes de Castellón.

Por los hechos denunciados por Dª Marí Juana el día 26 de marzo de 2.018, cometidos por el acusado Ernesto entre los días 14 de febrero de 2.018 y el momento de la denuncia, se dictó la Sentencia nº 209/19, de 21 de mayo, de la Audiencia Provincial de Castellón, firme desde el día 8 de octubre de 2.019, aportada al .

inicio del juicio oral y que aquí se da por reproducida, por la que el acusado fue condenado por un delito de quebrantamiento de condena a la pena , entre otras, de 1 año de prisión; por un delito de amenazas a la pena, entre otras, de 2 años de prisión; por un delito de detención ilegal a la pena, entre otras, de 5 años de prisión; por un delito de agresión sexual continuada en concurso ideal de un delito contra la integridad moral a la pena, entre otras, de 11 años de prisión; por tres delitos de violencia de género a la pena, entre otras, de 22 meses de prisión; y por un delito de violencia de género habitual a la pena, entre otras, de 1 año y 9 meses de prisión.

Todos estos delitos fueron cometidos sobre la persona de Dª Marí Juana .

SEGUNDA.- CALIFICACIÓN. Los hechos relatados son constitutivos de: A) Un delito de quebrantamiento de condena del artículo 468.2º del Código Penal, cometido sobre Doña Marí Juana .

B) Un delito de amenazas graves del artículo 169.2º del Código Penal, cometido sobre Doña Marí Juana .

C) Un delito de homicidio del artículo 138.1º del Código Penal, cometido sobre Don Raimundo .

D) Un delito de lesiones psíquicas -violencia de género- del artículo 148.4º del Código Penal, cometido sobre Doña Marí Juana .

TERCERA.- AUTORÍA Y PARTICIPACIÓN. El acusado es responsable de dichos delitos en concepto de autor.

Artículo 28 del Código Penal.

CUARTA.- CIRCUNSTANCIAS MODIFICATNAS. Concurren las circunstancias agravantes de género del artículo 22.4ª del Código Penal en todos los delitos, y de reincidencia del artículo 22.8ª3 del mismo texto legal en todos los delitos salvo el de quebrantamiento.

QUINTA.- PENAS. Procede imponer al procesado: Por el delito de quebrantamiento de condena de la letra A), en la persona de Doña Marí Juana , la pena de 1 año de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas.

Por el delito de amenazas graves de la letra B), en la persona de Doña Marí Juana , la pena de 2 años de prisión, inhabilitación especial para él derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, prohibición de aproximación a menos de 500 metros de Dª Marí Juana , su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro .frecuentado por ella, así como de comunicarse con la misma por cualquier medio o procedimiento por tiempo superior a un año a la pena privativa de libertad y costas.

Por el delito de homicidio de la letra C), en la persona de Don Raimundo , la pena de 15 años de prisión, inhabilitación absoluta, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de cinco años, prohibición de aproximación a menos de 500 metros de Dª Marí Juana , su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por ella, así como de comunicarse con la misma por cualquier inedia o procedimiento por tiempo superior a un año a la pena privativa de libertad , comiso del cuchillo de cocina intervenido y costas.

Por el delito lesiones psíquicas de la letra D), en la persona de Doña Marí Juana , la pena de 4 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, prohibición de aproximación a menos de 500 metros de Dª Marí Juana , su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por ella, así como de comunicarse con la misma por cualquier medio o procedimiento por tiempo superior a un año a la pena privativa de libertad y costas.

RESPONSABILIDAD CIVIL.- El acusado será igualmente condenado a indemnizar a Dª Marí Juana en la cantidad de 20.000€ por las lesiones psíquicas, con los intereses legales correspondientes, conforme a lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil'.

El letrado de la acusación particular, de Dª Raquel y de Dª María Rosario , modificó sus conclusiones ·provisionales en el sentido expuesto en su escrito de 16 de septiembre de 2020, con el contenido siguiente: 'PRIMERA: Se dirige la acusación contra Ernesto , con DNI núm. NUM000 , mayor de edad ( NUM001 -71), privado de libertad por esta causa desde el día 27 de marzo de 2018, quien mantuvo una relación sentimental con Dña. Marí Juana , durante unos dos años aproximadamente, no teniendo hijos en común y conviviendo en el domicilio de ésta en Castellón.

Después de haber denunciado la Sra. Marí Juana al acusado en fecha 26 de marzo de 2018 y tener conocimiento de esto el Sr. Ernesto , tras intentar dar con su paradero, el día 27 de marzo ·decidió acudir al domicilio de la madre de Marí Juana , sito en el núm: NUM005 del Camí DIRECCION001 de Castellón a fin de localizarla y, de no conseguirlo, tomar represalias con sus familiares. Para ello el acusado cometió los siguientes hechos: A) De este modo, sobre las 15 horas el acusado se personó en el citado domicilio, donde residían la madre de Marí Juana , Dª. María Rosario , la pareja de ésta desde hacía años D. Raimundo y donde se encontraba pasando unos días la hija de Marí Juana , D. Raquel , llamando a la puerta y, tras abrir Raimundo acompañado de Raquel , el acusado, esgrimiendo un cuchillo y con el propósito de atemorizarles, les gritó: '¿qué queréis que os ejecute aquí fuera o dentro?', y, sin contar con el consentimiento de éstos, entró en el domicilio.

B) Ya en el interior de la vivienda, obligó a los tres a sentarse en el sofá, gritándoles que 'con un cuchillo de 4 euros los iba a matar', que 'con 4 euros los mataba a los tres'. A continuación puso el cuchillo en el cuello de Raquel , al tiempo que les decía: 'vais a pagar vosotros, que soy un hombre, vais a saber el daño que Marí Juana me ha hecho y que Raquel es igual que su madre'. Raquel intentó arrebatarle el cuchillo que tenía en el cuello, cogiéndolo con la mano derecha, de modo que se hizo un corte pro fundo en esa mano. Entonces el investigado, con el propósito de acabar con la vida de Raquel , intentó en varias ocasiones clavarle el cuchillo, poniendo ésta las manos para impedirlo, de modo que también le cortó la mano izquierda.

C) A continuación, con el propósito de atentar contra su, libertad sexual y satisfacer sus deseos libidinosos, el acusado exigió a Raquel que se quitase la ropa, amenazándola con cortarle el cuello, al tiempo que también decía a Raimundo que si se movía le iba a clavar el cuchillo. Como quiera que Raquel sangraba e iba muy lenta quitándose la ropa, con el mismo cuchillo le cortó el sujetador y el pantalón, hasta dejarla completamente desnuda, llegando a cogerle un pecho con la mano al tiempo que le decía si quería que le cortase las tetas.

D) En un momento determinado, Raimundo salió en defensa de Raquel , quien consiguió salir huyendo de la casa, intentando arrebatar el cuchillo al acusado, iniciándose una pelea entre ambos, durante .la cual, el acusado, con el propósito de acabar con su vida, le fue dando cuchilladas hasta que Raimundo cayó al suelo y el acusado se colocó sobre él, poniendo sus rodillas sobre sus brazos, de modo que le impidió cualquier tipo de defensa, momento en el que le clavó reiteradamente el cuchillo, ocasionándole lesiones penetrantes y perforantes del pulmón izquierdo, pericardio y corazón, afectando igualmente al lóbulo hepático izquierdo, perforándolo y penetrando en la porción superior del estómago, produciéndole la muerte por la rotura cardiaca, pericardiaca y pulmonar.

E) Dª. María Rosario , mientras el acusado· aún estaba sobre Raimundo , cogió una silla con la que golpeó al acusado, levantándose éste, intentando - con ánimo de acabar con su vida- asestarle un primer cuchillazo en el rostro, consiguiendo esquivarlo María Rosario por escasos centímetros. Posteriormente, María Rosario se dio la vuelta para salir huyendo, momento en el que el acusado, con la intención de acabar de nuevo con su vida, le intentó clavar el cuchillo por la espalda, no consiguiéndolo pero rasgándole la bata que vestía. Finalmente Dª. María Rosario consiguió huir de la vivienda y refugiarse en casa de una vecina.

A consecuencia de la violencia empleada por el acusado, Dª Raquel sufrió herida de arma blanca a nivel radial de mano izquierda con sección tendinosa del abductor- largo y extensor corto del primer dedo; herida de arma blanca en mano derecha con sección tendinosa de los tendones superficial y pro fundo del tercer a quinto dedo, herida en hemitórax izquierdo, situada en· cuadrante supero-interno de la mama izquierda, heridas que precisaron, además de una primera asistencia facultativa, ingreso hospitalario e intervención quirúrgica consistente revisión de las heridas por arma blanca en mano derecha (3º dedo, se realiza ampliación de la herida y sutura con apertura de polea, sutura terminoterminal tipo Mc Larney con Biosyn 3/0, sutura circunfereneial continua con Caprosyn 5/0; 4° dedo, se realiza ampliación de la herida con apertura de polea, sutura terminoterminal tipo Mc Larney con Maxon 3/10, sutura circunferencia' continua con Caprosyn 5/0; 5° dedo, se realiza ampliación de la herida con apertura de polea, sutura terminoterminal tipo Mc Larney con Maxon 3/0, sutura circunferencia continua con Caprosyn 5/0); revisión de las heridas por arma blanca a nivel de cara radial de muñeca izquierda, realizando una sutura terminoterminal tipo Mc Larney con Maxon 3/0, sutura circunferencial continua con Caprosyn 5/0). Posteriormente se procede a la inmovilización con férula y brazo en cabestrillo, retirada de los puntos de sutura, rehabilitación y tratamiento psiquiátrico y psicológico, tardando en curar un total de 237 días, todos ellos impeditivos y 3 de ellos de hospitalización. Quedan como secuelas: en la mano derecha, anquilosis de 3°, 4° y 5° dedos en posición funcional; en mano izquierda: anquilosis del 1º dedo o pulgar en posición funcional; síndrome residual de postalgodistrofia de mano derecha, con dolor e hiperhidrosis; perjuicio estético: cicatriz de 1'5 cm en cuadrante supero interno de la mama izquierda, cicatriz quirúrgica segmoidea de unos 8 cms en cara externa de antebrazo-- muñeca izquierda y por debajo otra cicatriz de 1 cm perpendicular a la anterior, suturada, cicatriz en cara ventral de 3° dedo de la mano derecha de 4'5 cm, cicatriz, en cara ventral de 4° dedo, de 5 cms de longitud , retráctil, que impide la flexoextensión completa del 4° dedo y cicatriz de 4 cms en zona ventral del 5° dedo de la mano izquierda, retráctil, que impide la flexoextensión completa del 5° dedo, trastorno de estrés postraumático crónico y trastorno depresivo mayor, necesitando intervención psiquiátrica y psicológica para la atención de su estado emocional.

Por su parte, Dª. María Rosario sufrió una sintomatología ansiosa y depresiva distímica reactiva a la situación, con labilidad afectiva y sentimientos de tristeza, sintomatología postraumática con una · duración prolongada y afectación en su funcionamiento cotidiano, necesitando la intervención psiquiátrica y psicológica para la atención de su estado emocional.

SEGUNDA: Los hechos relatados son constitutivos de: A) Un delito de allanamiento de morada del artículo 202.1° y 2° del Código Penal cometido respecto a Raimundo y María Rosario .

B) Un delito de homicidio del artículo 138.1° del Código Penal, en grado de tentativa ( Art. 16.1 CP) cometido respecto a Raquel .

C) Un delito de agresión sexual de los artículos 178 y 180.1.5ª del Código Penal cometido respecto a Raquel .

D) Un delito de asesinato del artículo 139.1° del Código Penal en relación con el artículo 138 del Código Penal cometido respecto a Raimundo .

E) Un delito de homicidio del artículo 138.1° del Código Penal, en grado de tentativa ( Art. 16.1 CP) cometido respecto a María Rosario .

TERCERA: De dichos delitos es responsable en concepto de autor el acusado ( Art. 28 CP).

CUARTA: Concurren en el mencionado delito las siguientes circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal: A) Agravante de género del artículo 22.4 a del Código Penal, en todos los delitos.

B) Agravante de reincidencia del . artículo 22.8 a del Código Penal en los delitos de homicidio y asesinato de las letras B), D) y E).

QUINTA: Procede imponer al acusado las siguientes penas: F) Por el delito de allanamiento de morada de la letra A), la pena de 4 años de prisión; inhabilitación especial ·para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; multa de 12 meses con una cuota diaria de 20 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 CP para caso de impago, prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de Dª. María Rosario de su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro en el que se encuentre y comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento por tiempo superior en 1 año a la pena de prisión y costas.

G) Por el delito de homicidio en grado de tentativa -en la persona de Raquel de la letra B) la pena de 9 años de prisión; inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; prohibición de aproximarse a menos de 500 metros· de Dª. Raquel o de su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro en el que se encuentre y comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento por tiempo superior en 1 año a la peña de prisión y costas.

H) Por el delito de agresión sexual de la letra C) -en la persona de Raquel - , la pena de 9 años de prisión; inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de Da. Raquel o de su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro en el que se encuentre y comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento por tiempo superior en 1 año a· la pena de prisión y costas.

I) Por el delito de asesinato de la letra D) -en la persona de Raimundo -, la pena de 20 años de prisión; inhabilitación absoluta; prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de Dª. María Rosario y Dª. Raquel o de sus domicilios, lugares de trabajo o cualquier otro en él que se encuentren y comunicarse con ellas por cualquier medio o procedimiento por tiempo superior en 1 año a la pena de prisión, comiso del cuchillo de cocina intervenido y costas.

J) Por el delito intentado de homicidio de la letra E) -en la persona de María Rosario -, la pena de 9 años de prisión; inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; prohibición de aproximarse a menos de 500 metros .de Dña. María Rosario o de su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro en el que se encuentre y comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento por tiempo superior en 1 año a la peña de prisión y costas.

RESPONSABILIDAD CIVIL: El acusado será igualmente condenado a indemnizar a Da. María Rosario en la cantidad de 100.000 € por el perjuicio moral, a Raquel en la cantidad de 14.280 € por las lesiones físicas, la cantidad de 10.000 € por las secuelas físicas y en la cantidad de 20.000 por el perjuicio moral, todas las cantidades con los intereses legales correspondientes conforme al artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal'.

La letrada de la acción popular, de la Asociación Clara Campoamor, modificó sus conclusiones provisionales en el sentido expuesto en su escrito de 16 de septiembre de 2020, con el contenido siguiente: 'PRIMERA.- Se dirige la acusación contra Ernesto , con DNI núm. NUM000 , mayor de edad ( NUM001 -71), con antecedentes penales, privado de libertad por esta causa desde el día 27 de marzo de 2018 y en la misma situación, desde la· misma fecha, en el Procedimiento Sumario núm. 243/18 del Juzgado de violencia sobre la Mujer núm. 1 de Castelló, quien mantuvo una relación sentimental con Dña. Marí Juana , durante unos dos años aproximadamente, no teniendo hijos en común y conviviendo en el domicilio de ella en Castelló.

El acusado fue ejecutoriamente condenado en virtud de Sentencia firme, de fecha 5 de marzo de 1996, dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Castelló, por un delito consumado de homicidio, a la pena de 14 años de reclusión menor y por otro delito de homicidio frustrado a la pena de 7 años de prisión mayor, penas que quedarán extinguidas por cumplimiento el día 22 de octubre de 2025.

Fue ejecutoriamente condenado en virtud de Sentencia firme, de fecha 17 de julio de 2015, dictada por el Juzgado de lo Penal Núm. 2 de Lugo, por un delito de lesiones a la pena de 1 año de prisión, la cual quedó extinguida el día 26 de septiembre de 2018.

Fue ejecutoriamente condenado en virtud de Sentencia firme, de fecha 14 de febrero de 2018, dictada por el Juzgado de lo Penal Núm. 3 de Castelló, por un delito de amenazas en el ámbito de la violencia de género, imponiéndole las penas de 60 días de trabajos en beneficio de la comunidad, prohibición de ·aproximación a quien desde hacía aproximadamente -año y medio venía siendo su pareja Dña. Marí Juana , su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por ella, así como de comunicarse por cualquier medio durante un año, penas que debía cumplir, según liquidación de condena obrante en la Ejecutoria núm. 85/19 del citado Juzgado de ·lo Penal, entre el día 14 de febrero de 2018 y el día ,13 de febrero de 2019, siendo requerido para su cumplimiento con los apercibimientos legales oportunos. En la citada Sentencia se declaró probado que 'sobre las 23:57 horas del día 18 de enero de 2018, los agentes de Policía Local de Castelló con núm.

NUM002 y NUM003 acudieron al domicilio de la C/ DIRECCION000 núm. NUM004 , de la localidad de Castelló por llamada del 112 que les informaba que se estaba produciendo una fuerte discusión de pareja, por lo que llamaron. a la puerta del citado domicilio, permitiéndoles la entrada la Sra. Marí Juana , quien manifestó a los agentes que acababa de discutir con el Sr. Ernesto , relatándoles lo sucedido y pidiéndoles que se lo llevaran detenido porque pensaba interponer denuncia, momento en que el acusado se dirigió a Marí Juana en presencia de los citados agentes y con ánimo de intimidarla le profirió expresiones tales como: 'que él se irá detenido, pero que ella lo pagará caro, que esto no quedará así'. Marí Juana se negó a interponer denuncia por estos hechos y en su comparecencia en el Juzgado se acogió a su derecho a no declarar'.

Durante la mañana del día 26 de marzo de 2018, Dña. Marí Juana presentó, ante la Comisaría del Cuerpo Nacional de Policía de Castelló, denuncia contra Ernesto , en la que ponía de manifiesto que, tras la anterior condena de 14 de febrero de 2018, reanudó la convivencia con el mismo por miedo y que había sido víctima de una serie de delitos cometidos sobre ella. La Policía Nacional procedió a la valoración del riesgo de agresión hacia la denunciante, resultando un nivel de riesgo extremo, razón por la cual se decidió su ingreso en una casa de acogida.

Mientras Marí Juana estaba en dependencias policiales presentando la denuncia, el investigado le efectuó numerosas llamadas telefónicas, contestando finalmente un agente de policía, comunicando a Ernesto que había sido denunciado por Marí Juana y que debía presentarse en dependencias policiales.

Dicha noticia no fue del agrado del investigado, quien a partir de ese momento intentó localizar a Marí Juana , a fin de darle el correspondiente escarmiento por la denuncia, al considerar que Dña. Marí Juana era un objeto de su pertenencia y que ésta le debía obediencia, debiendo hacer siempre lo que él dispusiese.

A:- Durante la madrugada del día 27 de marzo de 2018, el investigado, a través de la aplicación Whatsapp, remitió a Marí Juana , con el propósito de amedrentarla y a pesar de que tenía ·prohibido comunicarse con ella, diversos mensajes SMS con expresiones tales como: 'Me están llamando ya sabes tu lo que as echo', 'No te digo mas tu sola las echo ya sabe lo que hay', ''Acabas de cagarla y bien' sobre mediodía continuó a través de la aplicación Whatsapp, con expresiones tales como: 'Pues jodete bien', 'Mato a tu hijo me da igual todo', 'Tu hijo lo paga tengo tiempo sabes', 'Y porque me buscan', 'Déjame a hora paga y sufrirás', 'No llorarás lo suficiente egoísta deja que paguen por ti puta', 'Benga sufre mamona', ''ni pagarás todo', 'Es mono tu ijo verdad Jodete '.

B.- Como quiera que el acusado ignoraba el paradero de Marí Juana , decidió acudir al domicilio de su madre, sito en el núm. NUM005 del Camí DIRECCION001 de Castelló para llevar a cabo su malvado plan y hacer sufrir a Dña. Marí Juana , con el propósito de menoscabar su integridad psíquica, a fin de que otros familiares pagasen su falta de obediencia y sumisión a sus deseos.

Así las cosas, sobre las 15 horas del citado 27 de marzo de 2018, el acusado se personó en el citado domicilio, donde residían la madre de Marí Juana , María Rosario , la pareja de ésta desde hacía años D. Raimundo y donde se encontraba pasando unos días, la hija de Marí Juana , Raquel , de 22 años de edad, llamando a la puerta.

Tras abrir la puerta Raimundo , el acusado, esgrimiendo un cuchillo y con el propósito de atemorizarles, les gritó: '¿qué queréis que os .ejecute aquí fuera o dentro?', y, sin contar con el consentimiento de éstos, entró en el domicilio.

C.- Ya en el interior de la vivienda, obligó a los tres a sentarse en el sofá, con el ya citado propósito de amedrentarles gritándoles que 'con un cuchillo de 4 euros los iba a matar', que 'con 4 euros los mataba a los tres'. A continuación puso el cuchillo en el cuello de Raquel , al tiempo que les decía: 'vais a pagar vosotros, que soy un hombre, vais a saber el daño que Marí Juana me ha hecho' y que ' Raquel es igual que su madre'.

Raquel intentó arrebatarle el cuchillo que tenía en el cuello, cogiéndolo con la mano derecha, de modo que se hizo un corte profundo en esa mano.

Entonces el acusado, con el propósito de atemorizarla aún más, someterla a su voluntad y menoscabar su integridad física, le puso el cuchillo en el cuadrante superior interno de la mama izquierda, al tiempo que le decía que la iba a matar si no hacia lo que él le decía.

A continuación, con el propósito de atentar contra su libertad sexual y satisfacer sus deseos libidinosos, exigió a Raquel que se quitase la ropa, que le iba a cortar el cuello, al tiempo que también decía a Raimundo que si se movía le iba a clavar el cuchillo e iba a ser el primero en morir. Como quiera, que Raquel sangraba e iba muy lenta quitándose la ropa, con el mismo cuchillo, le cortó el sujetador y el pantalón, y con estas diversas cuchilladas en sentido vertical y el citado propósito de menoscabo físico, el acusado cortó igualmente la mano izquierda de Raquel , hasta dejarla completamente desnuda, procediendo a manosearla, llegando a cogerle un pecho con la mano al tiempo que le decía si quería que le cortase las tetas o expresiones tales como que ahora iba a saber lo que es un hombre.

A consecuencia de la violencia empleada por el acusado, Dña. Raquel sufrió· herida de arma blanca a nivel radial de mano izquierda con sección tendinosa del abductor largo y extensor corto del primer dedo; herida de arma blanca en mano derecha con sección tendinosa de los tendones superficial y profundo del tercer a quinto dedo, herida en hemitórax izquierdo, situada en cuadrante supero-interno de la mama izquierda, heridas que precisaron, además de una primera asistencia facultativa, de ingreso hospitalario e intervención quirúrgica consistente revisión de las heridas por arma blanca en mano derecha (3º dedo; se realiza ampliación de la herida y sutura con apertura de polea, sutura termino terminal tipo Mc Larney con Biosyn 3/0, sutura circunferencial continua con Caprosyn 5/0; 4° dedo, se realiza ampliación de la herida con apertura de polea, sutura terminoterminal tipo Mc Larney con Maxon 3/0, sutura circunferencial continua con Caprosyn 5/0; 5° dedo, se realiza ampliación de la herida con apertura de polea, sutura terminoterminal tipo Mc Larney con Maxon 3/0, sutura circunferencial continua con Caprosyn 5/0); revisión de las heridas por arma blanca á nivel de cara radial .de muñeca izquierda, realizando una sutura terminoterminal tipo Mc Larney con Maxon 3/0, sutura circunferencial continua con Caprosyn 5/0). Posteriormente se procede a la inmovilización con férula y brazo en cabestrillo, retirada de los puntos de sutura, rehabilitación y tratamiento psiquiátrico y psicológico, tardando en curar un total de 237 días, todos ellos impeditivos y 3 de ellos de hospitalización. Quedan como secuelas: en la mano derecha, anquilosis de 3°, 4° y 5° .dedo en posición funcional; en mano izquierda; anquilois del 1º dedo o pulgar en posición funcional; síndrome residual de postalgodistrofia de mano derecha, con dolor e hiperhidrosis; perjuicio estético: cicatriz de 1'5 cm en cuadrante supero-interno de la mama izquierda, cicatriz quirúrgica segmoidea de unos 8 cms en cara externa de antebrazo-muñeca izquierda y por debajo otra cicatriz de 1 cm perpendicular a la anterior, suturada, cicatriz en cara ventral de 3° dedo de la mano derecha de 4'5 cm, cicatriz en cara ventral de 4° dedo de 5 cms de longitud, retráctil, que impide la flexoextensión completa del 4° dedo y cicatriz de 4 cms en zona ventral de/ 5° dedo de la mano izquierda, retráctil, que impide la flexoextensión completa del 5° dedo, trastorno de estrés postraumático crónico y trastorno depresivo mayor, considerándose adecuada la intervención psiquiátrica y psicológica para la atención de su estado emocional.

D.- En un momento determinado, Raimundo salió en defensa de Raquel , quien aprovechó esta situación para huir de la casa. Raimundo intentó arrebatarle el cuchillo al acusado, iniciándose una pelea entre ambos, durante la cual, el acusado, con el propósito de acabar con su vida, le fue dando cuchilladas hasta que Raimundo cayó al suelo y el acusado se colocó sobre él, clavándole reiteradamente el cuchillo, ocasionándole lesiones penetrantes y perforantes del pulmón izquierdo, pericardio y corazón, afectando igualmente al lóbulo hepático izquierdo, perforándolo y penetrando en la porción superior del estómago, de modo que se produjo la muerte por la rotura cardiaca, pericardiaca y pulmonar.

E.- María Rosario , ante todo lo que estaba viendo y atemorizada por las expresiones que el acusado le había dirigido tanto a ella como a los demás, citadas anteriormente: ¿qué queréis que os ejecute aquí fuera o dentro?, con un cuchillo de 4 euros os voy a matar, con 4 euros os mato a los tres, vais a pagar vosotros, que soy un hombre, vais a saber el daño que Marí Juana me ha hecho, Raquel era igual que su madre, el hecho de que el acusado hubiera entrado en la vivienda en contra de su voluntad y que hubiera estado todo el rato exhibiendo el cuchillo que portaba, mientras el acusado aún estaba sobre Raimundo , presa de( pánico, cogió una silla con la que golpeó al acusado, levantándose éste, quien lanzó una cuchillada al aire que no produjo a Dña.

María Rosario herida física alguna, pero determinó que Dña. María Rosario también huyera de su casa y posteriormente, también huyese el acusado de la vivienda, quien cayó malherido en una acequia colindante, de donde fue rescatado por la policía.

Dña. María Rosario no sufrió lesión física alguna pero sí sufrió una sintomatología ansiosa y depresiva distímica reactiva a la situación, con labilidad afectiva y sentimientos de tristeza, sintomatología postraumática con una duración prolongada y afectación en su funcionamiento cotidiano, considerándose adecuada la intervención psiquiátrica y psicológica para la atención de su estado emocional.

F.- Finalmente, Dña. Marí Juana , no estuvo presente en la vivienda pero a consecuencia de la conducta violenta del acusado sobre su familia relatada en los apartados anteriores, sufrió síndromes clínicos de ansiedad , somatomorfo, distimia, destacando un estilo de pensamiento caracterizado por las rumiaciónes, faltas de confianza en sí misma y sentimientos de tristeza, con sintomatología postraumática con una duración prolongada y con afectación a su funcionamiento cotidiano, requiriendo, además de una primera asistencia facultativa en el Servicio de urgencias psiquiátricas del Hospital Provincial de Castelló, de tratamiento psiquiátrico y psicológico en la USM de Illes Columbretes de Castelló.

Durante la instrucción de la causa no se han podido identificar otros familiares de D. Raimundo .

Por los hechos denunciados por Dña. Marí Juana el día 26 de marzo de 2018, cometidos por el acusado Ernesto entre los días 14 de febrero y el momento de la denuncia se dictó la Sentencia num. 209/19, de 21 de mayo, por la Audiencia Provincial de Castellón, firme desde el día 8 de octubre de 2019, aportada por el Ministerio Fiscal al inicio del .Juicio Oral y que se da por reproducida, en la que se condenaba al acusado a las siguientes penas de prisión: por un delito de quebrantamiento de condena a la pena de un año de prisión; por el delito de amenazas, a dos años de prisión; por el delito de detención ilegal, a la pena de cinco años y seis meses de prisión; por un delito continuado de agresión sexual en concurso ideal con un delito contra la integridad moral, a la pena de once años ·y tres meses de prisión; por tres delitos de maltrato relacionados con la violencia de género, a dos penas de seis meses de prisión y una pena de diez meses de prisión; y por un delito de maltrato habitual relacionado con la violencia de género, a la pena de un año y nueve meses de prisión, todos ellos cometidos sobre la persona de Marí Juana .

SEGUNDA- Los hechos relatados son constitutivos de los siguientes ilícitos penales: - Los hechos descritos en el apartado A son constitutivos de: Un delito de quebrantamiento de condena, previsto y penado en el artículo 468.2º del Código Penal.

Un delito de amenazas del artículo 169.2 del Código Penal.

Ambos cometidos sobre Dña. Marí Juana .

- Los hechos descritos en el apartado B son constitutivos de un delito de allanamiento de morada del artículo 202.1º y 2° del Código Penal cometido sobre María Rosario y Raimundo .

- Los hechos descritos en el apartado C son constitutivos de: Un delito de lesiones con instrumento peligroso de los artículos 147.1 y 148.1 del Código Penal.

Un delito de agresión sexual previsto y penado en los artículos 178 y 180.1.5° del Código Penal.

Ambos cometidos sobre Dña. Raquel .

- Los hechos descritos en el apartado D son constitutivos de un delito de homicidio previsto y penado en el artículo 138.1º del Código Penal, cometido sobre Raimundo .

- Los hechos descritos en el apartado E son constitutivos de un delito de amenazas del artículo 169.2º del Código Penal cometido sobre María Rosario .

- Los hechos descritos en el apartaos F son constitutivos de un delito de lesiones psíquicas -violencia de género- tipificado en el artículo 148.4º del Código Penal, cometido sobre Marí Juana .

TERCERA.- El acusado responde por los hechos narrados en concepto de autor, al amparo de lo establecido en los artículos 27 y 28.2 del Código Penal.

CUARTA.- Concurren en el acusado las siguientes circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal: - Agravante de género del artículo 22.4ª del Código Penal, en todos los delitos.

- Agravante de reincidencia del artículo 22.8º del Código Penal en los delitos dos delitos de amenazas, en el delito de homicidio, y en el delito de lesiones psíquicas.

QUINTA.- Procede imponer al acusado las siguientes penas: Por el delito de quebrantamiento de condena la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena (Letra A).

Por el delito de amenazas cometido sobre Marí Juana la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de Dña. Marí Juana o de su domicilio, lugares de trabajo o cualquier otro en que se encuentre o comunicar con ella por cualquier medio o procedimiento por un tiempo superior a 1 año a la pena de prisión (Letra A).

Por el delito de allanamiento de morada la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; multa de 12 meses con una cuota diaria de 20 euros, con responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 CP en caso de impago y prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de Dña. María Rosario o de su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro en que se encuentre o comunicar con ella por cualquier medio o procedimiento por un tiempo superior a 1 año a la pena de prisión (Letra B).

Por el delito de lesiones con instrumento peligroso, la pena de CINCO AÑOS DE PRISIÓN, cometido sobre Raquel , con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de Dña. Raquel o de su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro en que se encuentre o comunicar con ella por cualquier medio o procedimiento por un tiempo superior a 1 año a la pena de prisión (letra C).

Por el delito de agresión sexual la pena de NUEVE AÑOS DE PRISIÓN, cometido sobre Raquel , con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de Dña. Raquel o de su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro en que se encuentre o comunicar con ella por cualquier medio o procedimiento por un tiempo superior a 1 año a la pena de prisión (Letra C).

Por el delito consumado de homicidio la pena de QUINCE AÑOS DE PRISIÓN, con accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de Dña. María Rosario , Dña. Marí Juana y Dña. Raquel o de sus respectivos domicilios, lugares de trabajo o cualquier otro en que se encuentren o comunicar con ellas por cualquier medio o procedimiento por un tiempo superior a 1 año a la pena de prisión (Letra D).

Por el delito de amenazas cometido sobre María Rosario la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y prohibición de aproximarse a menos ·de 500 metros de Dña. María Rosario o de su domicilio, lugares de trabajo o cualquier otro en que se encuentre o comunicar con ella por cualquier· medio o procedimiento por un tiempo superior a 1 año a la pena de prisión (Letra E): Por el delito de lesiones psíquicas la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de Dña. Marí Juana o de sus domicilios, lugar de trabajo o cualquier otro en que se encuentre o comunicar con ella por cualquier medio o procedimiento por un tiempo superior a 1 año a la pena de prisión (Letra F).

SEXTA.- En concepto de responsabilidad civil el acusado deberá indemnizar a las víctimas en las siguientes cuantías: - A Dña. María Rosario e la cantidad de 100.000 € por el perjuicio moral.

- A Dña. Raquel en la cantidad de 14.280 € por las lesiones físicas, la cantidad de 10.000 € por las secuelas físicas y en la cantidad de 20.000 € por el perjuicio moral.

- A Dña. Marí Juana en la cantidad de 20.000 € por las lesiones psíquicas.

Todas estas cantidades devengarán los intereses legales correspondientes conforme al artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Por último· también deberá imponerse al acusado el pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación popular'.

El letrado de la defensa modificó sus conclusiones provisionales en el sentido expuesto en su escrito de fecha 16 de septiembre de 2020; quedando éste redactado de la forma siguiente: 'PRIMERA:.- D . Ernesto , 'con DNI núm. NUM000 , mayor de edad ( NUM001 -71), privado de libertad por ésta causa desde el día 27 de marzo de 2018 y en la misma situación, desde la misma fecha, en el Procedimiento Sumario núm. 243/18 del Juzgado de violencia sobre la Mujer núm. 1 de Castelló, quien mantuvo una relación sentimental con Marí Juana , durante unos dos años y medio aproximadamente, no teniendo hijos en común y conviviendo en el domicilio de ella en Castelló.

K) D. Ernesto fue ejecutoriamente condenado en virtud de Sentencia firme, de fecha 5 de marzo de 1996, dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Castelló, por un delito consumado de homicidio, a la pena de 14 años de reclusión menor y por otro delito de homicidio frustrado a la pena de 7 años de prisión mayor, penas que quedarán extinguidas por cumplimiento el día 22 de octubre de 2025.

L) D. Ernesto fue ejecutoriamente condenado en virtud de Sentencia firme, de fecha 17 de julio de 2015, dictada por el Juzgado de lo Penal Núm. 2 de Lugo, por un delito de lesiones a la pena de 1 año de prisión, la cual quedó extinguida el día 26 de septiembre de 2018.

M) Fue ejecutoriamente condenado en virtud de Sentencia firme, de fecha 14 de febrero de 2018, dictada por el Juzgado de lo Penal Núm. 3 de Castelló, por un delito de amenazas en el ámbito de la violencia de género, imponiéndole las penas de 60 días de trabajos en beneficio de la comunidad, prohibición de aproximación a quien desde hacía aproximadamente año y medio venía siendo su pareja Dª. Marí Juana , su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por ella, así como de comunicarse por cualquier medio durante un año, penas que debía cumplir, según liquidación de condena obrante en la Ejecutoria núm. 85/19 del citado Juzgado de lo Penal, entre el día 14 de febrero de 2018 y el día 13 de febrero de 2019, siendo requerido para su cumplimiento con los apercibimientos legales oportunos.

N) En la citada Sentencia se declaró probado que 'sobre las 23:57 horas del día 18 de enero de 2018, los agentes de Policía Local de Castelló con- núm. NUM002 y NUM003 acudieron al domicilio de la C/ DIRECCION000 núm. NUM004 de la localidad de Castelló presentó, ante la · Comisaría del Cuerpo Nacional de Policía de Castelló, denuncia contra Ernesto , -en la que ponía de manifiesto qué, tras la anterior condena de 14 de febrero de 2018, reanudó la convivencia con el mismo por miedo y que había sido víctima de una serie de delitos cometidas sobre ella. La Policía Nacional procedió a la valoración del riesgo de agresión hacia la denunciante, resultando un nivel de riesgo extremo, razón por la cual se decidió su ingreso en una casa de acogida.

Mientras Marí Juana estaba en dependencias policiales presentando la denuncia, el investigado le efectuó numerosas llamadas telefónicas, contestando finalmente un agente de policía, comunicando a Ernesto que había sido denunciado por Marí Juana y que debía presentarse en dependencias policiales, quien a partir de ese momento intentó localizar a Marí Juana , a fin de pedirle explicaciones por la interposición de esta nueva denuncia.

Durante la madrugada del día 27 de marzo de 2018, el investigado, a través de la aplicación Whatsapp, remitió a Marí Juana , con el propósito de amedrentarla y a pesar de que tenía prohibido comunicarse con ella, diversos mensajes SMS con expresiones tales como: 'Me están llamando ya sabes tu lo que as echo', 'No te digo mas tu sola la has echo ya sabe lo que hay', 'Acabas de cagarla y bien' sobre mediodía continuó a través de la aplicación Whatsapp, con expresiones tales como: 'Pues jodete bien', 'Mato a tu -hijo me da igual todo', 'Tu ijo lo paga tengo tiempo sabes', 'Y porque me buscan','Dejame a hora paga y sufrirá', 'No llorarás lo suficiente egoista deja que paguen por ti puta', 'Benga sufre mamona', y .expresiones similares. HECHOS. OBJETO DEL DELITO A) y D) quebrantamiento condena y lesiones psíquicas.

Dado que el acusado ignoraba el paradero de Marí Juana , decidió acudir al domicilio de su madre en busca de ella, con la clara idea de encontrar a la misma en dicho domicilio y llevársela consigo a fin de pedirle explicaciones, y recriminarle la interposición de la nueva denuncia.

Sobre las 15 horas del citado 27 de marzo de 2018, el acusado se personó en el citado domicilio, donde residían la madre de Marí Juana , María Rosario , la pareja de ésta desde hacía años D. - Raimundo y donde se encontraba pasando unos días, la hija de Marí Juana , Raquel , de 22 años de edad, llamando a la puerta, Raquel vio desde la ventana que se trataba del acusado y junto a su abuelo bajaron a abrir la puerta de la vivienda, constando la vivienda de dos puertas al tratarse de una casa de campo ,tras abrir la puerta Raimundo , junto a Raquel el acusado, nada más abrir la puerta pregunto en repetidas ocasiones 'donde esta Marí Juana 'esgrimiendo un cuchillo con el fin de obtener la respuesta por parte de ellos de donde se encontraba Marí Juana y habiendo abierto la puerta al acusado accedió a la misma con el propósito de atemorizarles, obligó a los tres a sentarse en el sofá, gritándoles que 'con un cuchillo de 4 euros los iba a matar', que 'con 4 euros los mataba a los tres'. A continuación puso el cuchillo en el cuello de Raquel , con el único ánimo de asustarles, causarles gran temor con sus amenazas y conocer el paradero de Marí Juana , Raquel intentó arrebatarle el cuchillo que tenía en el cuello, cogiéndolo con la mano derecha, de modo que se hizo un corte pro fundo en esa mano y posteriormente en la mano izquierda posteriormente con el ánimo de asustar a Raquel y sin ánimo.

--- libidinoso ni de atentar a su libertad sexual exigió a Raquel que se quitase la ropa, no agrediendo sexualmente a la misma pero si amenazando a la misma con que le iba a cortar el cuello; al tiempo que también decía a Raimundo que si se movía le iba a clavar el cuchillo. Como quiera que Raquel sangraba e iba muy lenta quitándose la ropa, con el mismo cuchillo, le cortó el sujetador y el pantalón, hasta dejarla completamente desnuda, Raimundo salió en defensa de Raquel , quien huyó de la casa, intentando arrebatar el cuchillo al acusado, iniciándose una pelea entre ambos, un forcejeo en el que tanto el acusado como Raimundo sufrieron lesiones tal y como consta en los diferentes informes médicos obrante en autos y durante la cual, el acusado sin la existencia de ensañamiento ni alevosía sobre la victima ni resto de perjudicados , causó la muerte de Raimundo clavándole el cuchillo en distintas ocasiones , ocasionándole lesiones penetrantes y perforantes del pulmón izquierdo, pericardio y corazón, afectando igualmente al lóbulo hepático izquierdo, perforándolo y penetrando en la porción superior del estómago, de modo que se produjo la muerte por la rotura cardiaca, pericardiaca y pulmonar: HECHOS OBJETO DE DELITO B) C) y E ).

María Rosario , mientras el acusado aún estaba sobre Raimundo , cogió una silla con la que golpeó al acusado, levantándose éste, lo que determinó que Doña María Rosario también huyera de su casa, sufriera lesiones por el forcejeo y posteriormente, huyese, el acusado de la vivienda.

El acusado si bien resulta imputable por los hechos sucedidos conforme informe/dictamen técnico facultativo del Centro de Evaluación de personas con discapacidad de la Generalitat Valenciana obrante en autos se vio afectado por su disminución psíquica del 68 % con alteración de la conducta por trastorno socipático de la personalidad reconocida que si bien no le exime del conocimiento e imputabilidad de los hechos sí que afecta de alguna manera a su capacidad de discernir y que lo diferencia de cualquier otra persona con capacidad psíquica plena.

SEGUNDA:.-: Los hechos relatados son únicamente constitutivos de los delitos que a continuación se detallan solicitándose la libre absolución respecto al resto de delitos solicitados por cualquier de las acusaciones personadas.

· O) Un delito de quebrantamiento de condena del artículo 468.2º del Código Penal respecto a Marí Juana .

A) Dos delitos de amenazas del artículo 169.2° del Código Penal uno respecto a Raquel y otro respecto a María Rosario .

B) Un delito de homicidio del artículo 138.1° del Código Penal respecto a Raimundo .

C) Un delito de lesiones psíquicas -violencia de género- del · artículo 148.4º del Código Penal -respecto a Marí Juana .

D) Un delito de lesiones con instrumento peligroso del art. 147.1 y 148.1 del Código Penal respecto a Raquel .

TERCERA: De dichos delitos es responsable en concepto de autor el acusado ( Art. 28CP).

CUARTA: Concurren en el mencionado delito las siguientes circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal: E) Agravante de género del artículo 22-4a del Código Penal en todos los delitos recogidos en nuestro escrito.

A) Agravante de reincidencia del artículo 228a del Código Penal en los delitos de amenazas de las letras 6) y 9, en los delitos de homicidio de las letras D) y G) y en el delito de lesiones de la letra H).

B) ATENUANTE analógica 21.7 de Código Penal respecto a todos los delitos.

QUINTA: Procede imponer al acusado las siguientes penas: 1.- Por el delito de quebrantamiento de la letra A), la pena de 1 año de prisión; inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas.

2.- Por cada delito de amenazas de la letra B), la pena de 1 año y 6 meses de prisión; inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de Dª -. Marí Juana o de su domicilio, lugar de trabajo o. - cualquier otro en el que se encuentre y comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento por tiempo superior en 1 año a la pena de prisión y costas.

3.- Por el delito de homicidio de la letra G), la pena de 10 años de prisión; inhabilitación absoluta; prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de Dª María Rosario , Dª. Marí Juana y Dª. Raquel o de sus domicilios, lugares de trabajo o cualquier otro en él que se encuentren y comunicarse con ellas por cualquier medio o procedimiento por tiempo superior en 1 año a la pena de prisión, c y costas.

4.-· Por el delito de lesiones psíquicas de la letra H), la pena de 3 años de prisión; inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de Dª. Marí Juana o de su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro en el que se encuentre y comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento por tiempo superior en 1 año a la pena de prisión.

5. Por el delito de lesiones del aparatado E) la pena de 3 años de prisión inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de Doña Raquel o de su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro en el que se encuentre y comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento por tiempo superior en 1 año a la pena de prisión.

RESPONSABILIDAD CIVIL: El acusado será igualmente condenado a indemnizar a Dª. María Rosario en la cantidad de 100.000 € por el perjuicio moral, Dª Raquel en la cantidad de 14.280€ por las lesiones físicas, la cantidad de por las secuelas físicas y en la cantidad de 20.000 € por el perjuicio moral y a Dª Marí Juana en la cantidad de 20.000 € por las lesiones psíquicas, todas las cantidades con los intereses legales correspondientes conforme al artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal'.



TERCERO.- El día 21 de septiembre de 2020 fue entregado a los jurados el objeto del veredicto y fueron impartidas al jurado ·las instrucciones legalmente previstas; y en la tarde del día 22 de septiembre de 2020 fue leída el acta del veredicto por el portavoz del jurado.

Por unanimidad los jurados encontraron culpable al acusado de los hechos delictivos de quebrantamiento de condena sobre Marí Juana , de allanamiento de morada sobre Raimundo y María Rosario , lesiones con instrumento peligroso sobre Raquel , agresión sexual sobre Raquel , homicidio sobre Raimundo , amenazas sobre María Rosario , lesiones psíquicas sobre Marí Juana , y amenazas sobre Marí Juana .



CUARTO.- Una vez leído el veredicto de culpabilidad, se procedió a oír a las partes a los efectos previstos en el artículo 68 de la LOTJ., con el resultado reflejado en el acta secretarial.

HECHOS PROBADOS De conformidad con el veredicto emitido por el Tribunal del Jurado, se consideran probados los siguientes hechos: 1.1.- El acusado Ernesto , con DNI núm. NUM000 , mayor de edad ( NUM001 -71), privado de libertad por esta causa desde el día 27 de marzo de 2018 y en la misma situación, desde la misma fecha, en el Procedimiento Sumario núm. 243/18 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 1 de Castellón, mantuvo una relación sentimental con Dª. Marí Juana , durante unos dos años aproximadamente, no teniendo hijos en común y conviviendo en el domicilio de ella en Castelló. El acusado fue ejecutoriamente condenado en virtud de Sentencia firme, de fecha 5 de marzo de 1996, dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Castelló, por un delito consumado de homicidio, a la pena de 14 años de reclusión menor y por otro delito de homicidio frustrado a la pena de 7 años de prisión mayor, penas que quedarán extinguidas por cumplimiento el día 22 de octubre de 2025.

El acusado, Ernesto , fue ejecutoriamente condenado en virtud de Sentencia firme, de fecha 17 de julio de 2015, dictada por el Juzgado de lo Penal Núm. 2 de Lugo, por un delito de lesiones a la pena de 1 año de prisión, la cual quedó extinguida el día 26 de septiembre de 2018.

El acusado fue ejecutoriamente condenado en virtud de Sentencia firme, de fecha 14 de febrero de 2018, ·dictada por el Juzgado de lo Penal Núm. 3 de Catelló, por un delito de amenazas en el ámbito de la violencia de género, imponiéndole las penas de 60 días de trabajos en beneficio de la comunidad, prohibición de aproximación ·a quien desde hacía aproximadamente año y medio venía siendo su pareja Dª. Marí Juana , su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por ella, así como de comunicarse por cualquier medio durante un año, penas que debía cumplir, según liquidación de condena obrante en la Ejecutoria núm.

85/19 del citado Juzgado de lo Penal, entre el día 14 de febrero de 2018 y el día 13 de febrero de 2019, siendo requerido para su cumplimiento con los apercibimientos legales oportunos. En la citada Sentencia se declaró probado que 'sobre las 23:57 horas del día 18 de enero de 2018, los agentes· de Policía Local de Castelló con núm. NUM002 y NUM003 acudieron al domicilio de la C/ DIRECCION000 núm. NUM004 , de la localidad de Castelló por llamada del 112 que les informaba que se estaba produciendo una fuerte discusión de pareja, por lo que llamaron a la puerta del citado domicilio, permitiéndoles la entrada las Sra. Marí Juana , quien manifestó a los agentes que acababa de discutir con el Sr. Ernesto , relatándoles lo sucedido y pidiéndoles que se lo llevaran detenido porque pensaba interponer denuncia, momento en que el acusado se dirigió a Marí Juana en' presencia de los citados agentes y con ánimo de intimidarla le profirió expresiones tales como:·'que él se irá detenido, pero que ella lo pagará caro, que esto no quedará así'. Dª. Marí Juana se negó a interponer denuncia por estos hechos y en su comparecencia en el Juzgado se acogió a su derecho a no declarar'.

1.2.- Durante la mañana del día 26 de marzo de 2018, Dª '. Marí Juana presentó, ante la Comisaría del Cuerpo Nacional de Policía de Castelló, denuncia contra Ernesto , en la que ponía de manifiesto que, tras la anterior condena de 14 de febrero de 2018, reanudó la convivencia con él mismo por miedo y que había sido víctima de una serie de delitos cometidos sobre ella. La Policía Nacional procedió a la valoración del riesgo de agresión hacia la denunciante, resultando un nivel de riesgo extremo, razón por la cual se decidió su ingreso en una casa de acogida.

Mientras Marí Juana estaba en dependencias policiales presentando la denuncia, el investigado le efectuó numerosas llamadas telefónicas, contestando finalmente un agente de policía, comunicando a Ernesto que había sido denunciado por Marí Juana y que debía presentarse en dependencias policiales.

Dicha noticia no fue del agrado del investigado, quien a partir de ese momento intentó localizar a Marí Juana , a fin de darle el correspondiente escarmiento por la denuncia, al considerar que Dª. Marí Juana era un objeto de su pertenencia y que ésta le debía obediencia, debiendo hacer siempre lo que él dispusiese.

1.3.- Durante la madrugada del día 27 de marzo de 2018, el acusado, a través de la aplicación Whatsapp, remitió a Marí Juana , con el propósito de amedrentarla y a pesar de que tenía prohibido comunicarse con ella, diversos mensajes SMS con expresiones tales como: 'Me están llamando ya sabes tu lo que as echo', 'No te digo mas tu sola las echo ya sabe!oque hay', 'Acabas de cagarla y bien' y sobre mediodía continuó a ,través de la aplicación Whatsapp, con expresiones tales como: 'Pues jodete bien', 'Mato a tu hijo me da igual t0do', 'Tu ijo lo paga tengo tiempo sabes'', ''Y porque me buscan', ''Dejame a hora paga y sufrirás', 'No llorarás lo suficiente egoista deja que paguen por ti puta', .'Benga sufre mamona', 'Tu pagarás todo', 'Es mono tu ijo verdad Jodete'.

1.4.- Los hechos relatados se produjeron como consecuencia de la relación de pareja del acusado con Marí Juana y al no aceptar este la ruptura de la convivencia y haber sido denunciado por la misma, dada la existencia de una situación de machismo, dominación, sometimiento y desprecio en que se encontraba Marí Juana .

2.1.- El acusado como quiera que ignoraba el paradero de Marí Juana , decidió acudir al domicilio de su madre, sito en el núm. NUM005 del Camí DIRECCION001 de Castelló para llevar a cabo su malvado plan y hacer sufrir a Dª. Marí Juana , con el propósito de menoscabar su integridad psíquica, a fin de que otros familiares pagasen su falta de obediencia y sumisión a sus deseos.

Así las cosas, sobre las 15 horas del citado 27 de marzo de 2018, el acusado se personó en el citado domicilio, donde residían la madre de Marí Juana , Dª. María Rosario , la pareja de ésta desde hacía años D. Raimundo y donde se encontraba pasando unos días, la hija de Marí Juana , Dª. Raquel , de 22 años de edad, llamando a la puerta.

Tras abrir la puerta Raimundo , el acusado, esgrimiendo un cuchillo y con el propósito de atemorizarles, les gritó: '¿qué queréis que os ejecute aquí fuera o dentro?', y, sin contar con el consentimiento de éstos, entró en el domicilio.

2.2.- Los hechos descritos se produjeron a consecuencia de la relación de pareja del acusado y Marí Juana y al no aceptar este la ruptura de la convivencia y haber sido denunciado por la misma, dada la existencia de una situación de machismo, dominación, sometimiento, y desprecio en que se encontraba Marí Juana .

2.3.- El acusado entró y permaneció en la vivienda de Raimundo y María Rosario en contra de su voluntad.

3.1.- El acusado, ya en el interior de la vivienda, obligó a los tres a sentarse en el sofá, gritándoles, con el ya citado propósito de amedrentarles, que 'con un cuchillo de 4 euros los iba a matar', que 'con 4 euros los mataba a los tres'. A continuación, puso el cuchillo en el cuello de Raquel , al tiempo que les decía: 'vais a pagar vosotros, que soy un hombre, vais a saber el daño que Marí Juana le ha hecho y que Raquel era igual que su madre'. Raquel intentó arrebatarle el cuchillo que tenía en el cuello, cogiéndolo con la mano derecha, de modo que se hizo un corte profundo en esa mano, ocasionándole sección tendinosa de los tendones superficial y profundo del tercero al quinto dedo. Entonces el acusado, con el propósito de atemorizarla aún más, someterla a su voluntad y menoscabar su integridad física, le puso el cuchillo en el cuadrante supero-interno de la mama izquierda, que le ocasionó herida en el hemitórax· izquierdo. Al tiempo que le decía que la iba ·a matar si no hacía lo que él le decía.

3.2.- Los hechos se produjeron como consecuencia de la relación de pareja del acusado con Marí Juana , madre de Raquel y que al no aceptar la ruptura de la convivencia y haber sido denunciado por Marí Juana decidió vengarse de sus familiares para acrecentar el sufrimiento de Marí Juana .

3.3.- El acusado fue ejecutoriamente condenado en virtud de Sentencia firme, de fecha 17 de julio de 2015, dictada por el Juzgado de lo Penal Núm. 2 de Lugo, por un delito de · lesiones a la pena de 1año de prisión, la cual quedó extinguida el día 26 de septiembre de 2018.

5.1.- El acusado con el propósito de atentar contra su libertad sexual y satisfacer sus deseos libidinosos, exigió a Raquel que se quitase la ropa, al tiempo que le decía que le iba a cortar el cuello y también decía a Raimundo que si se movía le iba a clavar el cuchillo e Iba a ser el primero en morir. Como quiera que Raquel sangraba e iba muy lenta quitándose la ropa, con el mismo cuchillo, le cortó el sujetador y el pantalón, y con estas diversas cuchilladas en sentido vertical y el citado propósito de menoscabo físico, el acusado cortó igualmente la mano izquierda de Raquel , hasta dejarla completamente desnuda, procediendo a manoseada, llegando a cogerle un pecho con la mano al tiempo que le decía si quería c:¡ue le cortase las tetas o expresiones tales como que ahora iba a saber lo que es un hombre.

5.2.- Los hechos anteriores se produjeron como consecuencia de la relación de pareja del acusado con Marí Juana , madre de Raquel y que al no aceptar el acusado la ruptura de la convivencia y haber sido denunciado por Marí Juana decidió vengarse en sus familiares para ocasionarle sufrimiento.

5.5.- A consecuencia de los hechos descritos en los apartados 1) del delito de lesiones y apartado 1) del delito de agresión sexual Raquel a consecuencia de la violencia empleada por el acusado, sufrió herida de arma blanca a nivel radial de mano izquierda con sección tendinosa del abductor largo y extensor corto del primer dedo; herida de arma blanca en mano derecha con sección tendinosa de los tendones superficial y profundo del tercer a quinto dedo, herida en hemitórax izquierdo, situada en cuadrante supero-interno de la mama izquierda, heridas que precisaron, además de una primera asistencia facultativa, de ingreso hospitalario e intervención quirúrgica consistente revisión de las heridas por arma blanca en mano derecha (3° dedo, se realiza ampliación de la herida y sutura con apertura de polea, sutura terminoterminal tipo Mc Larney con Biosyn 3/0, sutura circunferencial continua con Caprosyn 5/0; 4° dedo, se realiza ampliación de la herida con apertura de polea, sutura ·terminoterminal tipo Mc Larney· con Maxon 3/0, sutura circunferencial continua con Caprosyn 5/0; 5º dedo, se realiza ampliación de la herida con apertura de polea, sutura terminoterminal tipo Mc Lamey con Maxon 3/0, sutura circunferencial continua con Caprosyn 5/0); revisión de las heridas por arma blanca a nivel de cara radial de muñeca izquierda, realizando una sutura terminoterminal tipo Mc Larney con Maxon 3/0, sutura circunferencial continua con Caprosyn 5/0). Posteriormente se procede a la inmovilización con férula y brazo en cabestrillo, retirada de los puntos de sutura, rehabilitación y tratamiento psiquiátrico y psicológico, tardando en curar un total de 237 días, todos ellos impeditivos y 3 de ellos de hospitalización.

Quedan como secuelas: en la mano derecha, anquilosis de 3, 4° y 5º dedos en posición funcional; en mano izquierda: anquilosis del 1º dedo o pulgar en posición funcional; síndrome residual de postalgodistrofia de mano derecha, con dolor e hiperhidrosis; perjuicio estético: cicatriz de 1'5 cm en cuadrante supero-interno de la mama izquierda, cicatriz quirúrgica segmoidea de unos 8 cms en cara externa de antebrazo-muñeca izquierda y por debajo otra cicatriz de 1cm perpendicular a la anterior, suturada, cicatriz en cara ventral de 3º dedo de la mano derecha de 4'5 cm, cicatriz en·cara ventral de 4° dedo de 5 cms de longitud, retráctil, que impide la flexoextensión completa del 4° dedo y cicatriz de 4 cms en zona ventral del 5° dedo de la mano izquierda, retráctil, que impide la flexoextensión completa del 5º dedo, trastorno de estrés postraumático crónico y trastorno depresivo mayor, considerándose adecuada la intervención psiquiátrica y psicológica para la atención de su estado emocional.

6.1.- En un momento determinado, Raimundo salió en defensa de Raquel , quien huyó de la casa, intentando · Raimundo arrebatar el cuchillo al acusado, iniciándose una pelea entre ambos, durante la cual, el acusado, con el propósito de acabar con su vida, le fue dando cuchilladas hasta que Raimundo cayó al suelo y el acusado se colocó sobre él, clavándole reiteradamente el ·cuchillo, ocasionándole lesiones penetrantes y perforantes del pulmón izquierdo, pericardio y corazón, afectando igualmente al lóbulo hepático izquierdo, perforándolo y penetrando en la porción superior del estómago, de modo que se produjo la muerte por la rotura cardíaca, pericardiaca y pulmonar. En la pelea el acusado también resultó mal herido de modo que al final cayó en una acequia colindante donde fue rescatado por la Policía.

6.2.- Los anteriores hechos el acusado los realizó a consecuencia de su relación de pareja con Marí Juana , hija de su pareja desde hacía muchos años Dª María Rosario , y que al no aceptar la ruptura de la convivencia y haber sido denunciado por - Marí Juana decidió vengarse de sus familiares para acrecentar el sufrimiento de Marí Juana .

6.3.- El acusado fue ejecutoriamente condenado en virtud de Sentencia firme, de fecha 5 de marzo de 1996, dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Castelló, por un delito consumado de homicidio; a la pena de 14 años de reclusión menor y por otro delito de homicidio frustrado a la pena de años de ·prisión mayor, penas que quedarán extinguidas por cumplimiento el día 22 de octubre de 2025. · 7.1.- Dª. María Rosario , ante todo lo que estaba viendo y atemorizada por la expresiones que el acusado le había dirigido tanto a ella como a los demás, citadas anteriormente: '¿qué queréis que os ejecute aquí fuera o dentro?', 'con un cuchillo de 4 euros os voy a matar', 'con 4 euros os mato a los tres', 'vais a pagar vosotros, que soy un hombre, vais a saber el daño que Marí Juana me ha hecho', ' Raquel es igual que su madre', y como quiera que había presenciado el episodio sobre Raquel y sobre Raimundo , reaccionando la misma lanzando una silla sobre el acusado quien lazó una cuchillada al aire huyendo finalmente de la vivienda, aunque Dª. María Rosario no sufrió lesión física alguna, como consecuencia de la conducta del acusado, sí que sufrió una sintomatología ansiosa y depresiva distímica reactiva a la situación, con labilidad afectiva y sentimientos de tristeza, sintomatología postraumática con una duración prolongada y afectación en su funcionamiento cotidiano, considerándose adecuada la intervención psiquiátrica y psicológica para la atención de su estado emocional.

7.2.- Los anteriores hechos los realizó el acusado a consecuencia de la relación de pareja mantenida con su hija Marí Juana y al no aceptar éste la ruptura de la convivencia y haber sido denunciado por la misma, dada la existencia de una situación de machismo.

7.3.- El acusado fue ejecutoriamente condenado en virtud de Sentencia firme, de fecha 14 de febrero de 2018, dictada por el Juzgado de lo Penal Núm. 3 de Castelló, por un delito de amenazas en el ámbito de la violencia de género; imponiéndole las penas de 60 días de trabajos en beneficio de la comunidad, prohibición de aproximación a quien desde hacía aproximadamente año y medio venía siendo su pareja Dª. Marí Juana , su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por ella, así como de comunicarse por cualquier medio durante un año, penas que debía cumplir, según liquidación de condena obrante en la Ejecutoria núm.

85/19 del citado Juzgado de lo Penal, entre el día 14 de febrero de 2018 y el día 13 de febrero de 2019, siendo requerido para su cumplimiento con los apercibimientos legales oportunos.

9.1.- D' Marí Juana no estuvo presente en la vivienda en la que sucedieron todos los hechos relatados pero a consecuencia de las expresiones intimidatorias proferidas a través de la conversación WhatsApp relatadas en el apartado 4) sobre el delito de quebrantamiento de condena, y la conducta violenta del acusado sobre su familia relatada en los apartados anteriores realizadas con el ya citado propósito de menoscabar su integridad psíquica con el mayor daño posible, sufrió síndromes clínicos de ansiedad, somatomorfo, distimia, destacando un estilo de pensamiento caracterizado por las rumiaciones, faltas de confianza en sí misma y sentimientos de tristeza, con sintomatología postraumática con una duración prolongada y con afectación a su funcionamiento cotidiano, requiriendo, además de una primera asistencia facultativa en el Servicio de urgencias psiquiátricas del Hospital Provincial de Castelló, de tratamiento psiquiátrico y psicológico en la USM de Illes Columbretes de Castelló.

9.2.- Los hechos se produjeron como consecuencia de la relación de pareja del acusado con Marí Juana y al no aceptar este la ruptura de la convivencia y haber sido denunciado por la misma, dada la existencia de una situación de machismo, dominación, sometimiento y desprecio sobre la misma.

9.3.- El acusado fue ejecutoriamente condenado en virtud de Sentencia firme, de fecha 17 de julio de 2015, dictada por el Juzgado de lo Penal Núm. 2 de Lugo, por un delito de lesiones a la pena de 1año de prisión, la cual quedó extinguida el día 26 de septiembre de 2018.

10.1.- El acusado durante la madrugada del día 27 de marzo de 2.018, el acusado, a través de la aplicación Whatsapp, remitió a Marí Juana , con el propósito de amedrentarla y a pesar de que tenía prohibido comunicarse con ella, diversos mensajes con expresiones tales como: 'Me están llamando ya sabes tu lo que as echo', 'No te digo mas tu sola las echo ya sabe lo que hay', 'Acabas de cagarla y bien'.

Y sobre mediodía continuó a través de la aplicación Whatsapp, con expresiones tales como: 'Pues jodete bien', 'Mato a tu ijo me da igual todo' , 'Tu ijo lo paga tengo tiempo', 'Y porque me buscan', 'Dejame a hora paga y sufrirás' , 'No llorarás lo suficiente egoísta deja que paguen por ti puta', 'Benga sufre mamona', 'Tu pagarás todo', 'Es mono tu ijo verdad Jodete ': 10.2.- Los anteriores hechos los realizo el acusado a consecuencia de la relación de pareja mantenida con Marí Juana , y a consecuencia de la ruptura y denuncia interpuesta por esta, y dada la existencia de una situación de machismo, dominación, sometimiento y desprecio sobre Marí Juana .

10.3.- El acusado fue ejecutoriamente condenado en virtud de Sentencia firme, de fecha 14 de febrero de 2018, dictada por el Juzgado de lo Penal Núm. 3 de Castelló, por un delito de amenazas en el ámbito de la violencia de género, imponiéndole las penas de 60 días de trabajos en beneficio de la comunidad, prohibición de aproximación a quien desde hacía aproximadamente año y medio venía siendo su pareja Dª. Marí Juana , su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por ella, así como de comunicarse por cualquier medio durante un año, penas que debía cumplir, según liquidación de condena obrante en la Ejecutoria núm.

85/19 del citado Juzgado de lo Penal, entre el día 14 de febrero de 2018 y el día 13 de febrero de 2019, siendo requerido para su cumplimiento con los apercibimientos legales oportunos.

Fundamentos


PRIMERO.- La anterior relación de hechos probados se corresponde con el contenido del objeto de veredicto emitido por el Jurado con la consiguiente proclamación de culpabilidad del acusado respecto de lo sometido a su consideración.

Habida cuenta que el art. 52.1 letras e) exige establecer para. cada uno de los delitos proposiciones individualizadas con la finalidad de facilitar su función a los jurados, el objeto del veredicto se compone de diez apartados enumerados del 1 al 10 y encabezado cada uno de ellos con la denominación del delito al que se refiere y la persona sobre la que recae pues las víctimas son cuatro, Dª Marí Juana , expareja del acusado, Dª María Rosario , madre de la anterior, Dª Raquel , hija y nieta, respectivamente, de las anteriores, y el fallecido Raimundo , pareja desde hacía más de 20 años de Dª María Rosario .

De acuerdo con el contenido del objeto del veredicto, los hechos declarados como probados por el Jurado al aprobar las correspondientes proposiciones son constitutivos de los siguientes delitos: 1) Un delito de quebrantamiento de condena del art. 468.2 ·del cp cometido sobre la persona de Marí Juana .

2) Un delito de allanamiento de morada del art. 202.1º y 2° del C.P. cometido sobre Dª María Rosario y D.

Raimundo .

3) Un delito de lesiones con instrumentó peligroso de los arts. 147.1 y 148.1º del C.P. sobre Raquel .

4) Un delito de agresión sexual de los arts. 178 y 180.1.5ª del C.P. cometido sobre Raquel .

5) Un delito de homicidio del art. 138.1º del C.P. cometido sobre Raimundo .

6) Un delito de amenazas del art. 169.2º del C.P. cometido sobre María Rosario .

7) Un delito de lesiones psíquicas del art. 148.4° del C.P. cometido sobre Marí Juana .

8) Un delito de amenazas del art. 169.2º del C.P. sobre Marí Juana .

Los jurados han aprobado por unanimidad las proposiciones correspondientes a cada uno de dichos delitos según el objeto del veredicto, siendo de hacer constar que el acusado ha reconocido asimismo la perpetración de los delitos anteriores con excepción del delito de agresión sexual sobre Raquel y el delito de allanamiento de morada.

Los jurados en base a lo razonado en el apartado segundo del acta de votación han considerado no probado la perpetración de un delito de asesinato en la persona de Raimundo al no considerar probada la concurrencia de la circunstancia agravante de alevosía en base a la declaración prestada en el acto del juicio por los médicos forenses y el informe emitido del que se desprende que la víctima no se encontraba inmovilizada.

Los jurados han considerado no probado la perpetración de un delito de homicidio en grado de tentativa sobre Raquel en base al testimonio de los médicos forenses Dra. Ana María y Dra. Adoracion . El tipo de lesiones que serían de defensa, nunca sobre órganos vitales y el parte de lesiones sobre Raquel obrante al folio 227, manifiestan que no se prueba la intencionalidad del acusado.

Los jurados han considerado no probado la perpetración de un delito de homicidio en grado de tentativa sobre María Rosario ante la ausencia de lesiones físicas sobre la misma.

Sentado lo anterior y respecto del delito de quebrantamiento de condena del art. 468.2 del C.P. los jurados han aprobado por unanimidad las proposiciones correspondientes del objeto de veredicto a que se ha hecho referencia en el apartado· de hechos probados de la presente resolución.

Además de lo anterior el acusado ha reconocido dichos hechos.

Los jurados se han basado en las siguientes pruebas para alcanzar el convencimiento incriminatorio ·tal y como han expuesto en el apartado cuarto del acta de votación.

Al respecto en la declaración de la víctima que relató en el acto del juicio que cuando se encontraba en comisaría ya comenzó a recibir WhatsApp del acusado, llegando a coger el teléfono el agente de policía que la estaba atendiendo, y que al día siguiente, el día 27 de marzo le remitió diversos mensajes SMS con las expresiones que constan detalladas en la proposición del objeto de veredicto y que constan especificadas en los hechos probados. Asimismo, por cuanto resulta acreditado a través de la prueba pericial informe NUM006 , consistente en el informe informático sobre volcado del teléfono de Marí Juana donde aparecen los mensajes en cuestión que le remitió el acusado. La prueba documental consistente en la sentencia de fecha 14 de febrero de 2018 donde se le impone al acusado la pena de prohibición de comunicación con Marí Juana , sentencia firme hallándose en vigor dicha prohibición, constando los requerimientos efectuados al acusado en la ejecutoria correspondientes con todos los apercibimientos, no obstante lo cual y pese a su conocimiento por el acusado, hizo caso omiso a la prohibición impuesta comunicando con Marí Juana , por lo que concurren en la conducta del acusado los requisitos configuradores de dicha figura delictiva.

Respecto del delito de allanamiento de morada sobre el domicilio y vivienda de María Rosario y Raimundo , se han basado los jurados tal y como han expuesto en el apartado cuarto del acta de votación, en el testimonio de Raquel y María Rosario cuando relataron en el acto del juico que el acusado sobre las 15 horas se presentó en el domicilio con un cuchillo, amenazándoles de muerte, gritando '¿qué queréis que os ejecute aquí fuera o dentro?'. Y teniendo en cuenta el acta de inspección técnico policial del 27 de marzo de 2018 obrante en la pag. 29 en donde se puede ver en una foto una de las zapatillas que se encontraba en el patio de la vivienda.

Asimismo cuando relataron en el acto del juicio Raquel y María Rosario , así como el propio acusado, que Raimundo recibió al acusado con un palo, apareciendo dicha prueba en el informe pericial, lo que indica según los jurados que no era bienvenido en la casa. Asimismo se han basado en las conversaciones de WhatsApp que aparecen en el informe pericial pags. 158 a 187 de donde se desprende las intenciones der acusado y sus propósitos.

Partiendo de lo anterior concurren en el acusado los requisitos configuradores del delito de allanamiento de morada del art, 202 del C.P. a saber: A.-) Que la entrada se lleve a efecto en morada ajena, lugar entendido como el ámbito espacial del domicilio de una persona física, suficientemente protegido del exterior para que pueda constituir una esfera reservada a la intimidad de la persona o las personas que residen en ella. Y ello -refiere la jurisprudencia- aun cuando en el momento en que se realice la entrada la morada no se encuentre habitada, pues el allanamiento existe ·siempre que el lugar esté destinado bien habitualmente a alojamiento o bien dispuesto para hacerlo de modo accidental a conveniencia del titular o en temporadas.

B.-) Que no exista autorización o consentimiento del morador.

C.-) Que se dé una voluntad por parte del agente de entrar o permanecer en el mismo, con conciencia de no tener autorización del morador, bastando el dolo genérico sin requerirse ningún elemento subjetivo del injusto, bastando con la conciencia de la ajeneidad de la morada y de la ilicitud de la acción (véase, por todas, SS.T.S.

de 17 de noviembre de 2.000 y 5 de diciembre de 2.005).

Todos los elementos han concurrido en el presente desde las razones de convicción de los jurados.

Respecto del delito de lesiones con instrumento peligroso sobre Raquel se han basado los jurados en las pruebas testificales de la víctima Raquel y de su abuela María Rosario que estaba presente, relatando Raquel que el acusado una vez en el interior de la vivienda obligó a ella, a su abuela y a su abuelo Raimundo a sentarse en el sofá, gritándoles con el propósito de amedrentarles que con un cuchillo de cuatro euros los mataba a los tres.

Que a continuación le puso el cuchillo en el cuello y que al intentar arrebatárselo con la mano derecha se hizo un corte profundo en esa mano, con las lesiones qué constan acreditadas y posteriormente le puso el cuchillo en el cuadrante superior de la mama izquierda que le ocasiono herida en el hemitórax izquierdo.

Las lesiones constan acreditadas en el informe médico emitido por el médico forense.

Asimismo se refieren los jurados a las imágenes del reportaje fotográfico obrante en las pag. 49 a 51 donde se puede observar el sofá lleno de sangre. Hechos que además han sido reconocidos por el acusado.

Concurren así pues en la conducta del acusado los requisitos configuradores del ilícito penal de lesiones pues agredió a Marí Juana con intención de ocasionarle un menoscabo· en su integridad física, lo que consiguió tal y corno consta acreditado en base al informe de sanidad de la misma, lesiones que requirieron además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico-quirúrgico.

En el mismo orden de cosas el uso del instrumento peligroso, ex art.148.1º consta acreditado porque el acusado se valió del cuchillo que corno pieza de convicción consta unido a las actuaciones para llevar a cabo su acción tal y corno declararon las referidas testigos y reconoció el propio acusado.

Respecto del delito de agresión sexual sobre Raquel .

Los jurados han considerado acreditado la perpetración del mismo partiendo del relato de hechos realizado en el acto del juicio por Raquel y corroborado por su abuela que se encontraba presente cuando se produjeron los mismos. Así corno por el reportaje fotográfico obrante en el atestado pags. 67 a 69 en donde se observa el estado de la ropa de Raquel toda rota y con sangre y los informes médicos y psicológicos sobre Raquel .

Relató Raquel que tras el episodio anterior y hallándose en la casa el acusado le obligó a quitarse la ropa al tiempo que le decía que le iba a cortar el cuello y que corno sangraba e iba muy lenta , con el cuchillo el acusado le cortó el sujetador y el pantalón, con estas cuchilladas le cortó igualmente la mano izquierda, y la dejó desnuda procediendo a manosearla, llegando- a cogerle un pecho con la mano al tiempo que le decía que si quería que le cortase las tetas o expresiones tales como que ahora iba a saber lo que era un hombre.

Concurren en la conducta del acusado los requisitos configuradores del ilícito penal de agresión sexual, pues concurre el elemento objetivo de contacto corporal o tocamiento impúdico, actos de significación sexual, así corno el elemento subjetivo constituido por el ánimo libidinoso o propósito de obtener satisfacción sexual que se pone de manifiesto por el tocamiento realizado sobre el pecho de Raquel y las expresiones vertidas al tiempo que lo hacía así corno cuando el acusado le manifestó en otro momento que era tan zorra corno su madre. .

Comportamiento además llevado a cabo con la utilización del cuchillo ·al que nos hemos referido, circunstancia que agrava dicha conducta en virtud de lo dispuesto en el art. 180.1.5ª.

A tales efectos y como dice la STS de fecha.... No cabe apreciar nom bis in idem si se aprecia la agravación por el uso del cuchillo tanto en el delito de lesiones como en el delito de agresión sexual y ello por cuanto la finalidad perseguida con su utilización o uso es diferente en atención al resultado de la prueba practicada y consideraciones realizadas al respecto al analizar dichas conductas.

Respecto del delito de homicidio sobre Raimundo .

Los jurados lo consideran probado y han alcanzado su convicción a través de los testimonios de Raquel y María Rosario que se hallaban presentes, el informe de la autopsia ratificado en el acto del juicio por los médicos forenses y el informe técnico policial, en concreto el reportaje fotográfico obrante en autos. Relataron Raquel y María Rosario minuciosamente lo sucedido, manifestando ambas como Raimundo en un momento dado salió en defensa de su nieta Raquel , quien huyó de la casa, iniciándose, tal y como declaró María Rosario un forcejeo pues Raimundo intentó arrebatarle el cuchillo al acusado.

Se desprende del informe médico forense que se produjo un enfrentamiento cara a cara pues así se deprende de algunas de las heridas con que resultaron ambos, hasta que Raimundo cayó al suelo, y el acusado se puso sobre él y le clavó reiteradamente el cuchillo, ocasionándole lesiones penetrantes y perforantes del pulmón izquierdo, pericardio y corazón, afectándole igualmente al lóbulo hepático izquierdo, perforándolo, de modo que se produjo la muerte por la rotura cardiaca, pericárdica y pulmonar, resultando a su vez también herido el acusado que cayó en una acequia colindante a la casa según declararon en el acto del juicio los agentes de policía que lo encontraron, quienes pensaron en un principio que podía tratarse de una de las víctimas de los hechos.

Concurren en el acusado los requisitos configuradores del delito de homicidio, y el jurado por unanimidad alcanzó la convicción de que el acusado acabó con la vida de Raimundo de forma voluntaria, intencionada con dolo de matar, es decir con ánimus necandi. A tales efectos la forma de llevar a cabo su acción ya descrita, con las lesiones que le llegó a ocasionar y los órganos vitales a donde iban dirigidas las cuchilladas, no puede ser ajeno a dicha voluntad, intención o dolo de matar.

Respecto del delito de amenazas sobre María Rosario .

Los jurados consideran acreditadas las mismas a través de las conversaciones de WhatsApp que aparecen reflejadas en el informe pericial obrante a los folios 158 al 187, la declaración de María Rosario prestada en el acto del juicio y la de Raquel , declarando la primera y corroborando la segunda que cuando el acusado tras entrar en su casa le manifestó que '¿qué quereis que os ejecute aquí fuera a dentro?' con un cuchillo de 4 euros os voy a matar , con 4 euros os mato a los tres, vais a pagar vosotros que soy un hombre, vais a saber el daño que Marí Juana me ha hecho, Raquel es igual que su madre, y que como había presenciado todo lo sucedido en la casa sobre Raquel y con Raimundo , le lanzó una silla, cuando el acusado estaba sobre su marido, reaccionando el acusado lanzando una cuchillada al aire huyendo María Rosario de la vivienda.

Concurren en la conducta del acusado los requisitos configuradores del delito de amenazas pues el acusado con .las expresiones proferidas hacia María Rosario , en las circunstancias en que se produjeron el anuncio de que los iba a matar, se realizó con la única finalidad de crear en la misma una intranquilidad, desasosiego y temor que violentaron el ánimo de María Rosario , al haber sido intimidada con la conminación de un mal injusto, determinado y posible de realización más o menos inmediata.

Consta acreditado a través del informe psicológico emitido por la psicóloga Sra. Africa y el médico forense Sr. Fausto que a consecuencia del episodio sufrido, María Rosario sufrió una sintomatología ansioso depresiva distímica reactiva a la situación, con labilidad afectiva y sentimientos de tristeza, sintomatología postraumática con una duración prolongada y afectación en su funcionamiento cotidiano, considerándose adecuada la intervención psiquiátrica y psicológica para la atención de su estado emocional.

Respecto del delito de lesiones psíquicas sobre Marí Juana .

Los jurados lo han considerado acreditado en base al testimonio prestado en el acto del juicio por Marí Juana cuando relató sus vivencias con el acusado, hasta que decidió denunciarlo el día 26 de marzo de 2018, y tras ello al día siguiente se produjeron los hechos objeto de enjuiciamiento que nos ocupan. Relató Marí Juana que fue objeto de detención ilegal por el acusado, quien además la violó, le pegó una paliza y la amenazó, siendo juzgado y condenado. Que además tenía una orden de alejamiento y prohibición de comunicación por un delito de violencia de género sobre la misma. Obran en las actuaciones las sentencias condenatorias sobre los referidos hechos acaecidos en el contexto de la violencia de género.

Así como los WhatsApp que le remitía amenazándola a ella y a toda su familia para vengarse y hacerle daño a Marí Juana , hasta que desarrolló y materializó las conductas violentas sobre su familia que han sido relatadas con anterioridad, conducta que llevó a cabo el acusado con el propósito anunciado de menoscabar la integridad psíquica de Marí Juana con el mayor daño posible.

Obra en las actuaciones el informe psicológico emitido por la doctora Africa , y el médico forense Sr. Fausto donde se hace constar que Marí Juana sufrió síndromes clínicos de .ansiedad, somatomorfo, distimis, destacando · un estilo de pensamiento caracterizado por las rumiaciones, faltas de confianza en sí misma y sentimientos de tristeza, con sintomatología postraumática con una duración prolongada y con afectación a su funcionamiento cotidiano, requiriendo además de una primera asistencia facultativa, tratamiento psiquiátrico y psicológico en la USM de Illes Columbretes de Castelló.

Respecto del delito de amenazas sobre Marí Juana .

Los jurados han considerado acreditada las mismas por la declaración de Marí Juana en el acto del juicio, el contenido del informe pericial sobre el volcado de su teléfono a través de lo cual se desprenden las expresiones proferidas por el acusado contra Marí Juana al quebrantar la prohibición de comunicación que pesaba sobre el mismo. No obstante lo anterior considera esta Magistrada-presidente que dichas amenazas se encuentran absorbidas por el delito de quebrantamiento de condena, al haberse producido en unidad de acción, y al mismo tiempo.



SEGUNDO.- De los referidos delitos es penalmente responsable en concepto de autor de conformidad con lo dispuesto en los arts. 27 y 28 del C.P., el acusado Ernesto por su material, directa y voluntaria participación en su ejecución, de conformidad con lo expuesto en los anteriores fundamentos de derecho.



TERCERO.- Concurre la circunstancia agravante de género del art. 22.4º del C.P. en todos los anteriores delitos.

En las STS de fecha 26 de febrero de 2019, 19 de noviembre de 2018, y 25 de septiembre de 2018, se pone el ·acento como elemento configurador de la misma en la existencia de una situación de machismo, fruto de la cual se cometen los hechos delictivos. Se trata de una situación de machismo en la que el varón se coloca en una situación de dominación y desprecio sobre la mujer, desde el entendimiento de que se trata de una relación de superior a inferior, y que la mujer debe quedar en una situación de sometimiento o subyugación por el hecho de ser mujer.

A tales efectos los jurados consideraron probado por unanimidad las proposiciones 1.1, 1.4, 2.2, 3.2, 4.2, 5.2, 6.2, 7.2, 8.2, 9.2, 10.2.

Es decir que los hechos los realizó el acusado a consecuencia de la relación de pareja mantenida con Marí Juana y a consecuencia de la ruptura y denuncia interpuesta por ésta, y dada la existencia de una situación de machismo, dominación, sometimiento y desprecio sobre Marí Juana . Siendo la causa de la comisión de dichos delitos sobre la ·familia de Marí Juana el hecho de no admitir el acusado la ruptura y su ánimo de venganza y hacer daño a Marí Juana según el propio acusado reconoció en el acto del juicio.



CUARTO.- Concurre la circunstancia agravante de reincidencia del art. 22.8 del C.P. en los delitos de amenazas cometidos sobre María Rosario , en los delitos de lesiones cometidos sobre Marí Juana y Raquel , así como en el delito de homicidio cometido sobre Raimundo .

Ello es así por cuanto los jurados han considerado probado por unanimidad las proposiciones 1.1, 3.3, 6.3, 7.3, 9.3.

A tales efectos el acusado al cometer los anteriores delitos había sido condenado ejecutoriamente por un delito comprendido en el mismo título y de la misma naturaleza, requisitos que concurren en el caso de autos en atención a la prueba documental incorporada a la causa consistente en las sentencias condenatorias por delitos idénticos a los que han sido objeto de enjuiciamiento.



QUINTO.- Las penas que han de imponerse han de fijarse atendiendo a lo previsto en los preceptos citados en el fundamentos de derecho primero y a lo dispuesto en las reglas de individualización de las penas, es decir art. 61 y s.s. del C.P..

A tales efectos concurre en todos los delitos la circunstancia agravante de género y en los delitos de homicidio, amenazas y lesiones la circunstancia agravante de reincidencia, debiendo estar a lo dispuesto en el art. 66 del C.P..

Por el delito de quebrantamiento de condena procede imponer la pena de un año de prisión que se justifica por la gravedad de los hechos cometidos, y la forma de llevarlos a cabo, teniéndose en cuenta asimismo que se ha considerado absorbido en el mismo las amenazas vertidas sobre Marí Juana . Además la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena.

Por el delito de allanamiento de morada que contempla una pena de prisión de uno a cuatro años cuando se emplea violencia o intimidación y multa de seis a doce meses, ex art. 202.1. y 2 procede imponer la pena de cuatro años de prisión que también se sitúa en el máximo que permite dicho precepto penal, en · atención a la gravedad de los hechos cometidos y la concurrencia de la circunstancia agravante de género, y la forma de llevarse a cabo los hechos con una violencia e intimidación de especial reproche. Asimismo, la pena de multa de doce meses con una cuota diaria de 20 euros e inhabilitación especial para el ejercicio de derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena, con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 CP para caso de impago, prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de Dª. María Rosario o de su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro en el que se encuentre y comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento por tiempo superior en un año a la pena de prisión y costas (cometido sobre Dª. María Rosario y D. Raimundo ).

Por el delito de lesiones con instrumento peligroso y la agravante de género y de reincidencia la pena de cinco años de prisión; inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de Dª. Raquel o de su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro en el que se encuentre y comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento por tiempo superior en un año a la pena de prisión.

Dicha pena también se impone en su máximo en atención a la especial gravedad de los hechos cometidos y la concurrencia de las dos circunstancias agravante que concurren, así como el uso ·de instrumentó peligroso.

Por el delito de agresión sexual en el que concurre la agravante de género y uso de armas, la pena de nueve años de prisión; inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de Dª. Raquel o de su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro en el que se encuentre y comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento por tiempo superior en un año a la pena de prisión y costas (cometidos ambos sobre Dª. Raquel ).

Se imponen dicha pena dada la gravedad de los hechos cometidos.

En virtud de lo dispuesto en el art. 192 del C.P. se le impone además la pena de libertad vigilada por tiempo de cinco años, que se ejecutará con posterioridad a la pena privativa de libertad.

Por el delito de homicidio sobre Raimundo , la pena de quince años de prisión; inhabilitación absoluta; prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de Dª. María Rosario , Dª : Marí Juana y Dª. Raquel o de sus domicilios, lugares de trabajo o cualquier otro en el que se encuentren y comunicarse con ellas por cualquier medio o procedimiento por tiempo superior en un año a la pena de prisión, comiso del cuchillo de cocina intervenido.

Dicha pena se justifica en atención a la gravedad de los hechos y la concurrencia de las dos circunstancias agravantes ya referenciadas.

Por el delito de amenazas sobre María Rosario la pena de dos años de prisión; inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de Dª. María Rosario o de su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro en el que se encuentre y comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento por tiempo superior en un año a la pena de prisión.

Por el delito de lesiones psíquicas sobre Marí Juana la pena de cuatro años de prisión; inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de Dª. Marí Juana o de su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro en el que se encuentre y comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento por tiempo superior en un año a la pena de prisión.

La gravedad de las penas impuestas se justifica por la especial gravedad de los hechos cometidos y la concurrencia de las circunstancias de agravación a que se ha hecho referencia, así como en el delito de lesiones sobre Raquel y en el delito de agresión sexual sobre la misma por cuanto concurre una agravación añadida a dichas conductas por el uso de instrumento peligroso, y en el delito de allanamiento de morada por la violencia ejercida para llevarlo a cabo.



SEXTO.- De conformidad con lo previsto en el art. 100 de la L.E.Crim y 109 y s.s. del C.P. toda persona penalmente responsable de un delito está obligada a reparar el daño causado ·por los prejuicios derivados de sus actos.

Al respecto se consideran proporcionada y justificadas las indemnizaciones solicitadas por el Ministerio Fiscal y así de este modo, el acusado deberá indemnizar a Dª. María Rosario en la cantidad de 100.000 € por el perjuicio moral, a Raquel en la cantidad de 14.280 € por las lesiones físicas, la cantidad de 10.000 € por las secuelas físicas y en la cantidad de 20.000 € por el perjuicio moral y a Dª. Marí Juana en la cantidad de 20.000 € por las lesiones psíquicas, todas las cantidades con los intereses legales correspondientes conforme al artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En cuanto a la indemnización por 'el perjuicio moral' , es difícil cuantificar o reducir a dinero la indemnización por perjuicios morales en casos como el que nos ocupa, dada la falta de parámetros objetivos precisos que orienten dicha cuantificación.

Tal y como se recuerda en la sentencia del T.S. núm. 89/03, de 23 de enero, la determinación del quantum indemnizatorio en casos como el que nos ocupa es competencia ponderadamente discrecional del tribunal de instancia, sin más condicionantes (además de la limitación inherente a toda reclamación civil de no poder dar más de lo pedido) que la necesidad de explicitar la causa de la indemnización y de atemperar las facultades · discrecionales del Tribunal al principio de razonabilidad.

Como ha dicho el T.S., la cuantificación de los daños morales ha de guiarse por valoraciones estimativas, en las que no se pueden introducir absurdos criterios aritméticos o· ecuaciones pretendidamente exactas.

En el presente caso, no se puede dejar de ponderar la gravedad de los hechos, y la forma tan vejatoria y degradante en que fueron cometidos. Es claro que unos hechos como los enjuiciados conllevan un importante daño moral, por su carácter traumatizante, y por el lastre psíquico y emocional que ocasionan. Las víctimas sufren secuelas psíquicas, que hacen que aún estén en tratamiento psiquiátrico y psicológico.

SÉPTIMO.- Las costas se le imponen al acusado ex art. 90 de la L.E.Crim incluidas las de las acusaciones particulares y acción ·popular.

Por cuanto antecede, y vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos de condenar y condenamos a Ernesto como penalmente responsable en concepto de autor de los siguientes delitos: A) Un delito de quebrantamiento de condena.

B) Un delito de allanamiento de morada con la concurrencia de las circunstancias agravantes de género.

C) Un delito de lesiones con instrumento peligroso con la concurrencia de las circunstancias agravantes de género y de reincidencia.

D) Un delito de agresión sexual con uso de armas con la concurrencia de la circunstancia agravante de género.

E) Un delito de homicidio con la concurrencia de las circunstancias agravantes de género y reincidencia.

F) Un delito de amenazas graves con la concurrencia de las circunstancias agravantes de género y reincidencia.

G) Un delito de lesiones psíquicas con la concurrencia de las circunstancias agravantes de género y reincidencia a las siguientes penas: A) Por el delito de quebrantamiento de condena procede imponer la pena de un año de prisión, y la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena.

B) Por el delito de allanamiento de morada con violencia e intimidación procede imponer la pena de cuatro años de prisión la pena de multa de doce meses con una cuota diaria de 20 euros e inhabilitación especial para el ejercicio de derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena, con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 CP para caso de impago, prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de Dª. María Rosario o de su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro en el que se encuentre y comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento por tiempo superior en un año a la pena de prisión y costas (cometido sobre Dª. María Rosario y D. Raimundo ).

C) Por el delito de lesiones con instrumento peligroso la pena de cinco años de prisión inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de Dª. Raquel o de su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro en el que se encuentre y comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento por tiempo superior en un año a la pena de prisión.

D) Por el delito de agresión sexual, la pena de nueve años de prisión inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de Dª. Raquel o de su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro en el que se encuentre y comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento por tiempo superior en un año a la pena de prisión y costas (cometidos ambos sobre Dª. Raquel ).

Procede imponer al acusado la pena de libertad vigilada por tiempo de cinco años en virtud de lo dispuesto en el art. 192 del C.P..

E) Por el delito de homicidio sobre Raimundo , la pena de quince años de prisión; inhabilitación absoluta; prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de Dª. María Rosario , Dª Marí Juana y Dª Raquel o de sus domicilios, lugares de trabajo o cualquier otro en el que se encuentren y comunicarse con ellas por cualquier medio o procedimiento por tiempo superior en un año a la pena de prisión, comiso del cuchillo de cocina intervenido.

F) Por el delito de amenazas sobre María Rosario , la pena de dos años de prisión; inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de Dª. María Rosario o de su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro en el que se encuentre y comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento por tiempo superior en un año a la pena de prisión.

G) Por el delito de lesiones psíquicas sobre Marí Juana , la pena de cuatro años de prisión; inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de Dª. Marí Juana o de su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro en el que se encuentre y comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento por tiempo superior en un año a la pena de prisión.

Se condena a Ernesto a que indemnice a Dª. María Rosario en la cantidad de 100.000 € por el perjuicio moral, a Raquel en la cantidad de 14.280 € por las lesiones físicas, la cantidad de 10.000 € por las secuelas físicas y en la cantidad de 20.000 € por el perjuicio moral y a Dª. Marí Juana en la cantidad de 20.000 € por las lesiones psíquicas, todas las cantidades con los intereses legales correspondientes conforme al artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Se absuelve al acusado de los delitos de asesinato sobre Raimundo , del delito de homicidio en grado de tentativa sobre Raquel , y del delito de homicidio en grado de tentativa sobre María Rosario .

Se le imponen al acusado el pago de las costas procesales incluidas las de las acusaciones particulares y acusación popular.

Caso de que la sentencia devenga firme, aplíquese, para el cumplimiento de la pena de prisión impuesta, el tiempo que el penado haya permanecido en prisión preventiva en la presente causa.

Para el cumplimiento de las penas estese a lo dispuesto en el art. 76 del C.P..

Únase a la Sentencia el Acta de Votación del Jurado y archívese en forma.

Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida en la Ley, significándoles que no es firme y que contra esta Sentencia cabe recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, a interponer dentro de los diez días siguientes a la última notificación de la misma.

Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- En la fecha en que suscribo la presente, firmada que ha sido por los Ilmos. Sres Magistrados, se hace pública la anterior sentencia, lo que se hace constar para la notificación de la misma a las partes mediante remisión de copia a efectuar por medio· electrónico y para expedición de copia en papel del documento electrónico para su unión al Procedimiento al que se refiere. Doy fe.

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