Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 3/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1, Rec 428/2019 de 08 de Enero de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Enero de 2020
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CHACON ALONSO, MANUEL
Nº de sentencia: 3/2020
Núm. Cendoj: 28079370012020100001
Núm. Ecli: ES:APM:2020:3
Núm. Roj: SAP M 3/2020
Encabezamiento
Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035
Teléfono: 914934435,914934730/553
Fax: 914934551
NGS10
37051530
/
N.I.G.: 28.065.00.1-2016/0004375
Procedimiento Abreviado 428/2019
Delito: Resistencia o desobediencia a autoridad, agentes o personal de seguridad privada
O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 02 de Getafe
Procedimiento Origen: Procedimiento Abreviado 279/2016
SENTENCIA Nº 3/2020
ILMOS. SRES.
D./Dña. MANUEL CHACÓN ALONSO (ponente)
D./Dña. CARLOS MARÍA ALAIZ VILLAFAFILA
D./Dña. ANTONIO ANTON Y ABAJO
En Madrid, a 8 de enero de dos mil veinte.
Visto en juicio oral y público ante la Sección Primera de esta Audiencia Provincial el procedimiento abreviado
428/2019 del Juzgado Mixto nº 2 de Getafe, Procedimiento abreviado 279/2016, seguido contra Don Javier ,
(policía nacional nº NUM000 ) nacido en Madrid, el NUM001 /1983, de nacionalidad española, hijo de Heraclio
y Milagros , sin antecedentes penales, con DNI NUM002 y Don Mateo , nacido en Madrid, el NUM003 /1973
de nacionalidad española, hijo de Indalecio y Nieves , con antecedentes penales, con DNI NUM004 y en
libertad por esta causa.
Habiendo sido partes el Ministerio Fiscal representado por la Ilma Sr. D. Enrique Remón, como acusación
particular los funcionarios del cuerpo nacional de policía con carnet profesional números NUM005 y NUM006
representados por el Procurador D. Julián Caballero Aguado y defendidos por el letrado D. Jesús León Solís y los
mencionados acusados personados también como acusación particular, representados por los Procuradores
Don Julián Caballero Aguado para el primero y Doña Ana María Espinosa Troyano para el segundo y defendidos
por los letrado Don Samuel Serrano González para el primero y Don Mariano López Arribas para el segundo.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. MANUEL CHACON ALONSO, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones provisionales calificó los hechos como constitutivos de un delito de resistencia a agentes de la autoridad del artículo 556.1 del Código Penal en concurso con tres delitos de lesiones del artículo 147.1 del mismo texto legal, a penar conforme al art. 77 CP, de los que es responsable en concepto de autor el acusado Mateo , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando se le imponga la pena de dos años y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, debiendo indemnizar el mismo al agente NUM000 en 2.000 euros, al agente NUM006 en 7.671,96 euros y al agente NUM005 en 2250 euros, con aplicación del art. 576 LEC.
En la vista oral modificó las anteriores conclusiones refiriendo que en vez de 3 delitos de lesiones, se reduce a 2 y en relación con el agente NUM005 , sería un delito de resistencia y dos delitos de lesiones y en cuanto a la pena por aplicación del art. 77, solicita 5 meses de prisión por cada uno de los delitos, penados por separado.
Inhabilitación especial y el resto a definitivas.
SEGUNDO.- Las acusaciones particulares en representación de los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía nº NUM006 , NUM000 y NUM005 representados por el letrado Jesús León Solís en sus conclusiones provisionales calificaron los hechos como un delito de atentado y lesiones en la forma que obra en las actuaciones, siendo que en el plenario las modificaron en el siguiente sentido: ' Respecto al escrito que hizo como acusación particular, que su compañero ratifica, las lesiones al NUM005 serían de resistencia en vez de lesiones.' La acusación particular representada por Mateo en sus conclusiones definitivas calificó los hechos contra el policía nacional con carnet profesional número NUM000 ( Javier ) de un delito de lesiones del art. 147.1 CP, interesando la imposición de una pena de 2 años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena así como la expresa imposición de las costas y en especial las de esta acusación particular, en concepto de responsabilidad civil e indemnización el acusado deberá indemnizarle en la cantidad de 6.500 euros.
TERCERO.- Por el letrado del acusado Javier , en igual trámite, negó los hechos de la acusación y solicitó la libre absolución de su patrocinado.
CUARTO.- Por el letrado del acusado Mateo , en igual trámite, negó los hechos de la acusación y solicitó su libre absolución.
QUINTO.- En el acto del juicio se practicaron pruebas propuestas por las partes, con el resultado que obra en el acta.
SEXTO.- En la tramitación y celebración del presente juicio se han observado las prescripciones legales exigibles al efecto.
HECHOS PROBADOS El acusado Mateo , de nacionalidad española, con DNI NUM004 , mayor de edad y sin antecedentes penales, sobre las 04:30 horas del día 22 de mayo de 2016, se encontraba en el recinto ferial de la localidad de Getafe, cuando se estableció un cordón policial en la zona con motivo de una pelea multitudinaria, rebasando el acusado dicho cordón policial, motivo por el cual el funcionario del Cuerpo Nacional de Policía con número de carnet profesional nº NUM000 , Javier , también de nacionalidad española, con DNI NUM002 y sin antecedentes penales, lo apartó del lugar, manifestando entonces el primero a éste último que le diera su número de placa porque le iba a denunciar, entablándose entonces entre ambos una discusión, en el curso de la cuál el ciudadano resultó detenido, interviniendo en este acto otros compañeros del policía citado como fueron el agente con nº de carnet profesional NUM006 y NUM005 .
En el expresado incidente, el acusado Mateo sufrió lesiones que fueron objeto de emisión de parte de sanidad por el Médico Forense, de las que tardó en curar 30 días durante los cuales estuvo impedido para sus ocupaciones habituales y 30 días más de curación y no impedimento, quedándole como secuela la de neuralgia intercostal; Javier sufrió lesiones consistentes en Traumatismo del pulgar derecho, tardando en curar de sus lesiones 20 días, 15 de ellos con impedimento, tal y como consta en los folios 90 y siguientes de las actuaciones; el agente NUM006 resultó con luxación de hombro derecho, requiriendo para su sanidad de tratamiento rehabilitador, tardando en curar 60 días, durante los que estuvo impedido para sus ocupaciones habituales y el nº NUM005 sufrió lesiones consistentes en Lumbociática aguda, tardando en curar de sus lesiones 25 días,20 de ellos impeditivos, cursando sin secuelas, tal y como consta en los folios 55 y siguientes de las actuaciones.
No se ha acreditado debidamente actuación ilegítima alguna durante el expresado incidente de ninguno de los acusados, Mateo ni Javier , agente del Cuerpo Nacional de Policía con nº de carnet NUM000 , en concreto si durante el mismo Mateo acometiera y agrediera de manera intencionada a éste último y a los agentes que también intervinieron, originándoles las lesiones que constan en las actuaciones, ni tampoco que Javier agrediera al ciudadano causándole lesiones y procediendo a engrilletarlo y a su detención sin causa suficiente para ello.
Fundamentos
A) CONSIDERACIONES GENERALES:PRIMERO.- Sabido es que el derecho a la presunción de inocencia, consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental en el artículo 24 de la Constitución (RCL 19782836), implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos [LEG 19481]; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales [RCL 19792421], y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos [RCL 1977893]). Esto supone que es preciso que se haya practicado una mínima prueba de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que sea suficiente para desvirtuar esa presunción inicial ( STS 251/2004).
Procede pues, analizar: a/ Si existe en las actuaciones prueba practicada como fundamento de la condena (prueba existente) b/ Si dicha prueba de cargo haya sido obtenida y aportada a las actuaciones con observancia de las garantías constitucionales y de las normas aplicables en cada caso y en cada medio de prueba (prueba lícita) c/ Si esa prueba de cargo, lícitamente obtenida y aportada al proceso puede considerarse suficiente para justificar un pronunciamiento condenatorio (prueba suficiente); y esta suficiencia ha de exigirse con rigor ya que toda duda razonable en materia de prueba ha de resolverse conforme al principio 'in dubio pro reo' en favor del acusado.
Debe incidirse en que, no puede prescindiese de la ineludible necesidad de desplegar una prueba de cargo, razonablemente suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado. Presunción que no solo constituye un derecho fundamental declarado en nuestra Constitución sino que además, es el 'eje alrededor del cual giran las demás garantías procesales y en definitiva el funcionamiento de todo el procedimiento penal.
( STS 2 de diciembre de 2003).
Señala la Sentencia del Tribunal Constitucional 137/88 de 7 de julio y ha reiterado en numerosas resoluciones, que la presunción de inocencia ocasiona un desplazamiento de la carga de la prueba a las partes acusadoras a quienes incumbe exclusivamente probar los hechos constitutivos de la pretensión penal, debiendo ser suficiente para generar en el juzgador la evidencia de la existencia un hecho punible y de la responsabilidad penal que haya tenido en él el acusado, así como sustentarse la actividad probatoria en auténticos medios de prueba obtenidos con respeto a los derechos fundamentales y practicados en el juicio oral bajo los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, exceptuándose los supuestos de prueba preconstituida y anticipada siempre que se observe el de un cumplimiento de determinados requisitos materiales (imposibilidad de reproducción en el juicio oral), subjetivos (intervención del juez de instrucción), objetivos (contradicción con la intervención de letrado) y formales (introducción en el juicio través de la lectura de los documentos)'.
Por su parte, también el Tribunal Supremo ha señalado reiteradamente que aun cuando, en principio, la declaración de la víctima puede ser hábil para desvirtuar la presunción de inocencia, es necesario depurar con rigor las circunstancias del caso para comprobar si efectivamente concurren los requisitos que se exigen para la viabilidad de la prueba y que son los siguientes: a) ausencia de incredulidad subjetiva; b) verosimilitud del testimonio; c) persistencia en la incriminación y la concurrencia de datos corroboradores ( SSTS 23-3-1999 [RJ 19992676], 2-6-1999 [RJ 19993872], 24-4-2000 [RJ 20003734], 26-6-2000 [RJ 20006074], 15-6-2000 [RJ 20005774] y 6-2- 2001 [RJ 20011233]).
Por otra parte, en relación a la declaración del coimputado y su necesaria corroboración, iniciada en dos STC, las números 153/1997(RTC 1997153)y 49/1998(RTC 1998 49), ahora ya consolidada y precisada (STC 68[RTC 200168],72[RTC 200172],182[RTC 2001182],las tres de 2001, 2[RTC 20022],57[RTC 200257]y233[RTC 2002233], todas de 2002 y55[RTC 200555]y286[RTC 2005286], ambas de 2005, entre otras muchas), podemos resumirla en los términos siguientes: 1º. Su fundamento se encuentra en que estas declaraciones de los coacusados sólo de una forma limitada pueden someterse a contradicción habida cuenta de las facultades que estos tienen por lo dispuesto en el art. 24.2CE(RCL 19782836)que les reconoce el derecho a no declarar contra sí mismos y a no confesarse culpables, lo que constituye una garantía instrumental del más amplio derecho de defensa en cuanto que reconoce a todo ciudadano el derecho a no contribuir a su propia incriminación ( STC 57/2002).
2º. La consecuencia que de esta menor eficacia probatoria se deriva es que con sólo esta prueba no cabe condenar a una persona, salvo que su contenido tenga una mínima corroboración.
3º. Tal corroboración aparece definida como la existencia de cualquier hecho, dato o circunstancia externos, apto para avalar ese contenido en que consisten las declaraciones concretas de dicho coacusado.
4º. Con el calificativo de 'externos' entendemos que el TC quiere referirse a algo obvio, como lo es el que tal hecho, dato o circunstancia se halle localizado fuera de esas declaraciones del coimputado.
5º. Respecto al otro calificativo de 'mínima' referido al concepto de corroboración, reconoce el TC que no puede concretar más, dejando la determinación de su suficiencia al examen del caso concreto. Basta con que exista algo 'externo' que sirva para atribuir verosimilitud a esas declaraciones.
6º. No sirve como elemento corroborador la declaración de otro coimputado. El que haya manifestaciones de varios acusados, coincidentes en su contenido de imputación contra un tercero, no excusa de que tenga que existir la mencionada corroboración procedente de un dato externo.
7º. Esta corroboración mínima a través de cualquier hecho, dato o circunstancia externos resulta exigible no en cualquier punto, sino en relación con la participación del acusado cuya condena está en juego y concretamente respecto del hecho o hechos por los que viene acusado. Esto es, no basta que se corrobore la verdad de las manifestaciones en determinados extremos para luego dar crédito a otros extremos diferentes no corroborados que son precisamente aquellos por los cuales condenó la sentencia recurrida. La corroboración ha de ser específica respecto de cada hecho delictivo y respecto de cada coimputado, si hubiera condenas por hechos diferentes y con acusados diferentes.
8º. La corroboración o corroboraciones externas y específicas han de fundarse en los elementos que aparezcan expresados en las sentencias impugnadas como fundamentos probatorios de la condena.
Esta doctrina se refiere obviamente a los casos en que aparece en el procedimiento esa declaración del coimputado o coacusado como prueba única de cargo para justificar la condena.
Tal corroboración con las características que acabamos de mencionar constituye un requisito para que esa prueba pueda valorarse como de cargo. Determinar si ha de considerarse como razonablemente suficiente para justificar la condena discutida requiere un examen y una valoración posterior que ha de hacer el tribunal de instancia, valoración que, a su vez, puede ser impugnada en casación desde esa perspectiva de la suficiencia razonable.
Recordamos aquí que, para que pueda considerarse destruida la presunción 'iuris tantum' de inocencia, debe existir una prueba o conjunto de pruebas, lícitamente a obtenidas y aportadas al procedimiento y razonablemente suficientes para fundamentar la condena de que se trate. Por tanto, no basta para condenar, que la declaración de uno, o varios coimputados, haya sido corroborada en los términos expuestos, sino que, partiendo de que se trata de manifestaciones lícitamente obtenidas, luego ha de valorarse la mencionada suficiencia.
B) VALORACION DE LA PRUEBA
SEGUNDO.- En el presente supuesto no se ha practicado en el plenario una prueba de cargo que enervando la presunción de inocencia de los acusados permita con el rigor que requiere un fallo condenatorio entender acreditado en la actuación de cada uno de ellos la concurrencia de los elementos necesarios de los delitos que en cada caso se les atribuyen.
De esta forma, el acusado Mateo manifestó que 'estaban en el recinto ferial de Getafe, su mujer se estaba orinando y salió a acompañarle, en la salida hay una carretera de dos carriles con una jardinera, justo enfrente había varios coches de policía, fueron a cruzar, en medio de la carretera dónde las jardineras estaba el señor policía, al ver el jaleo su mujer quiso irse, pero el declarante le dijo que esperara, que iba a cotillear y se arrimó a este señor... Al subir al bordillo con la parte de atrás de la porra le golpeó en el pecho, le preguntó por qué lo hacía sin no había hecho nada, le pidió su identificación para denunciarle, con las mismas le golpeó otra vez con la porra, por lo que el declarante se puso a discutir.. vino una señora policía que le dijo a su mujer que se lo llevara..., el declarante cruzó la carretera al otro lado, este señor cruzó y se vino hacia él, a darle con la porra en las piernas,.. le preguntó por qué hacía eso, le pidió el carnet de identidad... le puso la porra entre las piernas y golpeándole la espalda le cruzó la carretera y le hizo la zancadilla y le tiró contra el suelo, se tiró encima de él y gritó 'grilletes' y se tiraron dos o tres más encima de él, le esposaron y le metieron en el coche'.
Preguntado dónde le golpearon, refirió que ' le dio con la parte de atrás de la porra en el pecho, dos veces sin motivo alguno...el primer porrazo fue sin dirigirse a él, el segundo cuando le pidió la documentación para denunciarle, después se fue porque vino una policía y le dijo a su mujer 'llévatelo, al final va a acabar detenido' y se fueron enfrente... aquí se produjo el tercer porrazo en las piernas...le pidió el carnet de identidad, el declarante sacó la cartera y cuando se la fue a dar, le metió la porra entre las piernas... a empujones le fue llevando hacía un coche de policía, allí le hizo la zancadilla y le tiró contra el suelo, cayó de cara... después se echaron varios agentes contra él.' También añadió que 'no puede explicar las lesiones que tuvieron los policías, el no hizo nada, no se resistió en ningún momento.. habían bebido...porque era fiesta y estaban en un concierto.. cerveza, no puede saber cuánta, ... tampoco le dijo a los policías que él 'hacía lo que le sale de los cojones',.. le engrilletaron en el suelo boca abajo, no dio patadas... una vez que cayó al suelo el policía se le tiró encima, a continuación pidió grilletes y se los colocaron...' Por su parte, el otro acusado Javier (agente de la Policía Nacional con nº de carnet profesional NUM000 ), manifestó que el día de los hechos 'tenían un dispositivo de orden público por ser las fiestas de Getafe... les informan de una reyerta multitudinaria, los policías locales solicitaban apoyo... al llegar ven un grupo de policía local actuando, montaron un cordón de seguridad porque se estaban lanzando contra ellos, al verles desplegar el material la gente se retira, a los dos minutos aparece el otro acusado que sobrepasa la zona, le pide que se espere en la mediana... dice que va a dónde le sale de los cojones y rebasa el cordón, le pide nuevamente que se retire y espere a que terminen de trabajar los compañeros y comienza a insultar y vuelve a rebasar, el declarante vuelve a cogerle del pecho y le retira de la mediana' Asimismo, indicó que 'le pide el carnet profesional (el otro acusado), va hacia la furgoneta para quitarse el chaleco y que el caballero pudiera leer su número, le avisan los compañeros de que le va siguiendo, por detrás oyó 'te voy a reventar', le solicita la documentación para sancionarle, en ese momento empieza a empujarle y junto con sus dos compañeros ya actúan contra él... le llevan hacia su zona por seguridad e intentan sujetarle porque le estaba golpeando..., el declarante le sujeta de la cabeza, otro compañero de las piernas y le llevan al suelo... empieza a dar codazos y patadas, le impacta en las manos.. un compañero recibe una patada en un hombro... empiezan a venir más compañeros para reducirle y practicar la detención...'.
También indicó que 'en el momento en que le pide su documentación, le da varios empujones, le golpea en el pecho y le empuja hacia atrás, cuando recibe el primer empujón, el declarante mira a los compañeros pidiendo colaboración, le llevaron al suelo para engrilletarlo, porque antes lo habían intentado pero golpeaba al declarante,.... estando en el suelo seguía dando golpes, a su compañero que le cogía de frente le propinó una patada...' Concluyó afirmando que 'no utilizó la porra en ningún momento..., no le dio con la porra en el pecho...tampoco se le pasó entre las piernas para tirarlo al suelo... el sufrió un fuerte impacto en la mano, un dedo le ha quedado mal, también tuvo contusiones y lesiones, no recuerda en qué partes del cuerpo.. a su compañero que sufrió la lesión en el hombro, el caballero le dio una patada.. el otro policía fue lesionado en el traslado al vehículo policial al levantarle porque se resistía a todo, no quería entrar en el coche.. en ningún momento agredió a esta persona de ninguna forma, cuando le llevaron al vehículo policial no tenía ninguna lesión en la cara... se quejaba de un golpe en el brazo, pero dado que no paraba de moverse, no sabe cómo se causó'.
Con dichas versiones contradictorias, en las que por una parte, como hemos visto, Mateo atribuyó una actuación ilegítima al agente policial con nº de carnet profesional NUM000 , refiriendo que éste sin motivo alguno le dio un golpe con la porra en el pecho, golpeándole después en otras dos ocasiones cuando el declarante le pidió su identificación para denunciarle, llegando a hacerle la zancadilla y tirarle al suelo donde le engrilletaron ayudado por otros compañeros, sin que él en ningún momento se hubiera resistido ni ejercido violencia, y, por otra, el acusado Javier , agente con nº de carnet profesional NUM000 , que vino a indicar que el anterior rebasó el cordón de seguridad que tenían establecido sin atender sus requerimientos de que se retirara, por lo que le cogió del pecho y le retiró del lugar momento en el que le solicitó al declarante su carnet profesional, dirigiéndose hacia la furgoneta el agente para quitarse el chaleco, siguiéndole el ciudadano en actitud amenazante, por lo que le solicitó a éste su documentación para sancionarle, momento en el cual Mateo le empujó y le golpeó en el pecho, (teniendo entonces que ser reducido llevándole al suelo dónde es engrilletado, dando a los agentes durante esta intervención codazos y patadas, impactando uno de los golpes en su mano, así como recibiendo un compañero una patada en el hombro, siendo lesionado otro policía porque se resistía el otro acusado continuamente), el resto de la prueba practicada no permite a este Tribunal determinar con claridad la forma en que acaecieron los hechos careciéndose de elementos periféricos objetivos que avalen una u otra versión.
De esta forma, se ha contado como testifical con las declaraciones de los agentes policiales con nº de carnet profesional nº NUM005 y NUM006 , propuestas por la representación de Javier , quienes, no obstante ofrecer un testimonio en la línea de lo expuesto por este acusado, la misma no resulta totalmente aclaratoria sobre lo acontecido.
En este sentido, el agente nº NUM005 en el plenario, tras indicar que luego de que su compañero se dirigiera a la furgoneta para identificarse, se desplaza el otro acusado detrás de él, insultándole, aunque 'no sabe lo que decía porque había mucho bullicio', empezando entonces a empujarle, por lo que reducen al ciudadano junto con otros compañeros, llevándole al suelo para reducirle porque daba golpes y patadas. Incidió en que 'el declarante acudió a ayudar a sus compañeros, no recibió ningún golpe, cuando lo levantaron (al detenido) siguió pegando golpes y en una de esas le hace daño, no le da un golpe directo, sino que indirectamente...' Finalmente, indicó que no recuerda 'si tenían sacadas las porras' 'ni si vio a su compañero sacar la defensa, pegarle no', tampoco 'sabría decir si el compañero le cogió del pecho'. (al otro acusado).
Por su parte, el agente nº NUM006 señaló como 'este señor intentó rebasar un cordón policial que se había formado... se puso muy violento con un compañero, le pidió su carnet profesional, el compañero se dirigió a la furgoneta para dárselo, esta persona corrió hacia su compañero y le propinó un empujón, pero eso no lo vio...
no hicieron uso de las porras ese día, la defensa la llevan colgada, pero no la usan..'. Contestando al Fiscal, concretó que 'intentaron cogerle (al ciudadano) para reducirle y engrilletarle y es cuando le dio unas patadas, una de ellas en el hombro con lo que resultó lesionado...'.
Testimonios, pues, no concluyentes, como se ha dicho, en la que los agentes policiales que intervinieron en la expresada fecha junto a su compañero ahora acusado no ofrecen un relato completo de las circunstancias concurrentes en el incidente producido, manifestando en repetidas ocasiones a preguntas de las partes no recordar algunos extremos o no haber visto ciertos episodios de dicho incidente.
Por otra parte, también declararon en la vista oral los testigos propuestos por la defensa de Mateo , María Luisa , hermana del acusado y María Rosa , exmujer del mismo, avalando de alguna forma su versión de los hechos, pero siendo también sus testimonios, contradictorios con los de los agentes policiales, insuficientes para que esta Sala se forme una visión global de lo que ocurrió.
Así, María Rosa indicó que 'estaban en las fiestas de Getafe, ella iba a orinar, Mateo fue a acompañarle...
vinieron un montón de policías nacionales, les cogieron en medio de dos carreteras, se bajaron de los coches y les dijeron que se apartasen, en ese momento...un policía le dio un empujón en el pecho a su exmarido, cree que con la mano... se dieron la vuelta y se fueron a una jardinera... ese policía nacional pidió la documentación a su exmarido, que fue a sacarla y con las mismas le agarró y le arrastró hacia los coches de policía, primero eran empujones y luego más que empujón, sin resistencia por parte de su exmarido...' También señaló que 'ya iban a marcharse y no les dio tiempo porque ese señor se acercó muy rápido y le dio un empujón, sin que ella viese que hubiera motivo alguno para hacerlo... después del empujón, le pidió (su exmarido) la documentación y luego empezó a empujarle para llevárselo hacia los coches, le empujaba con las manos, no recuerda si con los dos, porque hace años, tampoco puede decir en que parte del cuerpo le empujaba..., tampoco recuerda cuántas veces le empujó...' María Luisa manifestó que '... María Rosa y su hermano se fueron, al ver que tardaban fue a buscarles y al llegar... ve a un policía que está empujando a Mateo , le va dando empujones hasta que el tira al suelo, se, abalanzan dos o tres policías más sobre él, le esposan y le meten al coche...' Añadió que 'la policía tiró al suelo a su hermano, que cayó boca abajo, a continuación dos o tres policías más se abalanzan sobre él y le esposan..
su hermano en ningún momento se revolvió contra los policías.. un policía dio empujones a su hermano hasta que consiguió tirarle...le empujaba en el pecho y llevaba la porra de la mano...' Concluyó afirmando que 'no sabe porque se generó el problema, se lo encontró así, no sabe si su hermano quiso sobrepasar una línea de policía... en el suelo su hermano no dio patadas a los policías.. no pegó a nadie'.
Testimonios tampoco reveladores de todo el incidente, además de que son contradictorios, como se ha dicho, a los testimonios prestados por los funcionarios policiales, aludiendo los declarantes no recordar algunos aspectos, siendo un dato relevante, además, que la testigo María Luisa no presenció el inicio de los hechos, personándose en el lugar, al parecer, cuando se estaba procediendo a la detención del ciudadano.
Por otra parte, en relación con la acusación formulada contra Mateo , si bien los partes del Médico Forense señalaron que los agentes del Cuerpo Nacional de Policía nº NUM000 y NUM006 y NUM005 sufrieron lesiones, se tratan todas ellas de origen no unívoco que pueden deberse a otras causas distintas del mero acometimiento del acusado, pudiendo deberse a la propia fuerza que desarrollaron los agentes ante la actitud que tenía el ciudadano al entender que su detención se realizaba sin causa y de forma ilegítima. Siendo así que, por el contrario, respecto de las lesiones sufridas por Mateo , tampoco se ha acreditado si las mismas tuvieron su razón de ser en la intervención ilegítima del agente acusado en la forma expuesta por la defensa del ciudadano.
Existen pues carencias probatorias, lagunas y puntos oscuros, que hacen que este Tribunal no pueda decantarse por una u otra tesis, lo que lleva un pronunciamiento absolutorio respecto a ambos los acusados, en virtud del principio in dubio pro reo, al no haberse llegado a un juicio de certeza sobre la forma en que ocurrieron los hechos ni la actividad ofensiva o defensiva de los intervinientes.
Fallo
Que debemos ABSOLVER y ABSOLVEMOS libremente al acusado Mateo de los delitos de lesiones, atentado y resistencia por los que había sido acusado y al acusado Javier del delito de lesiones por el que también había sido acusado, declarando ser de oficio las costas del procedimiento.Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las partes, haciéndoles saber que no es firme y contra la misma cabe interponer recurso de Apelación, del que conocerá la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dentro de los diez días siguientes a la última notificación de la misma en la forma prevista en art 846 bis de la LECrim.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgado en primera instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
