Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 3/2020, Audiencia Provincial de Melilla, Sección 7, Rec 9/2019 de 16 de Enero de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Enero de 2020
Tribunal: AP - Melilla
Ponente: MORALES GONZÁLEZ, FEDERICO
Nº de sentencia: 3/2020
Núm. Cendoj: 52001370072020100015
Núm. Ecli: ES:APML:2020:15
Núm. Roj: SAP ML 15/2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA, SECCIÓN SÉPTIMA EN MELILLA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
EDIF. V CENTENARIO TORRE NORTE PLAZA DEL MAR Nº 3, 2ª PLANTA
Teléfono: 952698926/27
Correo electrónico:
Equipo/usuario: EPI
Modelo: 213100
N.I.G.: 52001 77 2 2019 0000669
RAM R.APELACION ST MENORES 0000009 /2019
Juzgado procedencia: JUZGADO DE MENORES N. 1 de MELILLA
Procedimiento de origen: EXPEDIENTE DE REFORMA 0000228 /2019
Delito: ROBO CON VIOLENCIA O INTIMIDACIÓN
Recurrente: Gines , Heraclio , Hernan
Abogado: D. RODRIGO GARCIA HERNÁNDEZ
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, LETRADO DE LA COMUNIDAD
En nombre del Rey.
En el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el pueblo español le otorgan, la Sección 7ª de
la Audiencia Provincial de Málaga ha dictado la siguiente
SENTENCIA N. 3/2020
ILTMOS. SRES
Don FEDERICO MORALES GONZÁLEZ
Presidente
Don MARIANO SANTOS PEÑAVER
Don MIGUEL ÁNGEL TORRES SEGURA
Magistrados
Ciudad Autónoma de Melilla, a 16 de Enero de 2020
Vistos en grado de apelación por esta Sección séptima de la Audiencia Provincial de Málaga los autos de
Expediente de Reforma número 228/19 procedentes del Juzgado de Menores de Melilla seguidos por delitos
de Robo con violencia y Lesiones contra Hernan ; contra Gines y contra Heraclio , todos ellos representados
y defendidos por el Letrado don Rodrigo García Hernández, resultando el resto de los datos identificativos de
los nombrados del encabezamiento de la sentencia recurrida que, al efecto, se tiene por reproducido en ésta,
habiendo sido parte el Ministerio Fiscal e intervenido el Equipo Técnico de Apoyo.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Menores mencionado en el encabezamiento dictó en fecha 11/11/19 sentencia que, considerando probado que: '
PRIMERO.- El día 29-07-2019, aproximadamente a las 19:00 horas, en la vía pública, proximidades del CETI de Melilla, los menores Hernan , indocumentado, nacido en Guinea Conakry el NUM000 de 2002, hijo de Mario y de Felicisima , acogido en el Centro de Protección de Menores ' DIRECCION000 ', Gines , indocumentado, nacido en Guinea Conakry el NUM001 de 2001, hijo de Pascual y de Julieta , acogido en el Centro de Protección de Menores ' DIRECCION000 ', y Heraclio , indocumentado, nacido en Guinea Conakry el NUM002 de 2003, hijo de Romulo y de Luz , acogido en el Centro de Protección de Menores ' DIRECCION000 ', de común acuerdo y guiados por el ánimo de obtener un beneficio económico, se aproximaron a D. Luis Miguel , y mientras uno de ellos le abordaba, le pidió la hora, momento en que le dio un fuerte tirón y le arrebató el teléfono móvil con el que estaba hablando, tras lo cual salió corriendo; D. Luis Miguel salió corriendo tras él hasta el túnel sito en la CARRETERA000 , donde estaban esperando los otros dos menores, instante en el que se abalanzaron sobre el hombre, tirándole al suelo, agarrándole uno del cuello, esgrimiendo otro una botella de cristal, mientras que el tercero le quitó la riñonera que portaba (y que contenía documentación).
SEGUNDO.- A consecuencia de lo anterior D. Luis Miguel sufrió erosión superficial de 2,5 cm en región carotidea y dos erosiones superficiales de 0,5 cm, precisando de una primera asistencia facultativa y tardando en curar 3 días, ninguno de los cuales estuvo impedido para sus ocupaciones habituales. Los efectos no recuperados (riñonera con documentación y teléfono móvil Samsung modelo J4l) han sido tasados en 90 euros.
TERCERO.- Los menores Hernan , Heraclio y Gines cumplen medida cautelar de internamiento en centro desde el día 31de julio de 2019, por este expediente'.
finalizó con fallo que reza: ' Impongo al menor Hernan , como autor de unos hechos que, de ser mayor de edad, serían constitutivos de un delito de robo con violencia y de un delito leve de lesiones, la medida de INTERNAMIENTO EN RÉGIMEN SEMIABIERTO por un plazo de DIECIOCHO (18) MESES, de los cuales LOS TRES (3) ÚLTIMOS se cumplirán en RÉGIMEN DE LIBERTAD VIGILADA (período durante el cual recibirá la formación necesaria para afrontar los déficits que presenta).
Impongo al menor Gines , como autor de unos hechos que, de ser mayor de edad, serían constitutivos de un delito de robo con violencia y de un delito leve de lesiones, la medida de INTERNAMIENTO EN RÉGIMEN SEMIABIERTO por un plazo de DIECIOCHO (18) MESES, de los cuales LOS TRES (3) ÚLTIMOS se cumplirán en RÉGIMEN DE LIBERTAD VIGILADA (período durante el cual recibirá la formación necesaria para afrontar los déficits que presenta).
Impongo al menor Heraclio , como autor de unos hechos que, de ser mayor de edad, serían constitutivos de un delito de robo con violencia y de un delito leve de lesiones, la medida de INTERNAMIENTO EN RÉGIMEN SEMIABIERTO por un plazo de DIECIOCHO (18) MESES, de los cuales LOS TRES (3) ÚLTIMOS se cumplirán en RÉGIMEN DE LIBERTAD VIGILADA (período durante el cual recibirá la formación necesaria para afrontar los déficits que presenta).
Los menores, de forma conjunta y solidaria, con la Consejería de Bienestar Social y Sanidad de la Ciudad Autónoma de Melilla, deberán abonar en concepto de responsabilidad civil, al perjudicado D. Luis Miguel en la suma de CIENTO OCHENTA (180) EUROS, con los intereses prevenidos en el art. 576 LEC '.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia fue interpuesto recurso de apelación por la defensa de los tres menores fundado sustancialmente en infracción de principio de presunción de inocencia.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Sección se acordó la formación de Rollo para la sustanciación del recurso interpuesto.
CUARTO.- De conformidad con lo previsto en el artículo 41.1 de la LO de Responsabilidad Penal de los Menores, se señaló vista que tuvo lugar en el día y hora fijados siendo su resultado el que obra en el acta al efecto extendida.
QUINTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales establecidas para los de su clase.
Es ponente el Iltmo. Sr. Federico Morales González.
Fundamentos
Se aceptan los hechos declarados probados de la sentencia recurrida.PRIMERO.- El recurso, diversificado en tres escritos literalmente idénticos, se limita a alegar que 'en el caso que nos ocupa, las tres condiciones anteriormente expuestas no se cumplen, y por tanto, la simple declaración de la víctima no puede ser hábil para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia, aun cuando tampoco se ha tomado en consideración, a la hora de ponderar la pena impuesta, que éste (se refiere en cada escrito a cada uno de los recurrentes), se encuentra en fase de evolución positiva en cuanto al comportamiento y resocialización'.
Las condiciones que se mencionan son las que ha venido reiterando la doctrina de la Sala 2ª del Tribunal Supremo a propósito del valor de la declaración de la víctima. Como ejemplo, sirva la sentencia núm. 224/2005, de 24 febrero.
Sin embargo, tan parco es el recurso que este Tribunal no llega a entender si la crítica se hace porque la defensa considera que no se dan en este caso esas notas en la declaración de la víctima -en cuyo caso debería haber expuesto porqué-, o si ello es debido a que la prueba testifical de la víctima del robo fue preconstituida.
Para el caso de que se trate de lo primero, y dado que desconocemos exactamente el motivo de la queja, nos limitaremos a citar cierto argumento contenido en la sentencia que acabamos de citar y que dice lo siguiente: 'Conviene precisar aquí, como se deduce de lo expuesto que tales tres elementos no han de considerarse como requisitos, de modo que tuvieran que concurrir todos unidos para que la Sala de instancia pudiera dar crédito a la testifical de la víctima como prueba de cargo. A nadie se le escapa, dice la STS 19.3.2003 , que cuando se comete un delito en el que aparecen enemistados autor u víctima, en estas infracciones que ordinariamente se cometen en la clandestinidad puede ocurrir que las declaraciones de ésta última tengan que resultar verosímiles por las concretas circunstancias del caso. Es decir la concurrencia de alguna circunstancia de resentimiento, venganza o cualquier otro motivo ético y moralmente inadmisible, es solamente una llamada de atención para realizar un filtro cuidadoso de sus declaraciones, no pudiéndose descartar aquellas, que aún teniendo esas características tienen solidez firmeza y veracidad objetiva'.
En el supuesto de que la defensa haya querido poner en tela de juicio la fuerza de convencer de la prueba preconstituida, consideramos que viene al caso lo que argumenta el Tribunal Supremo en sentencia núm.
56/2003, de 27 enero: ' La cuestión, por tanto, se reduce a valorar si la prueba preconstituida o anticipada, tiene virtualidad suficiente para satisfacer las exigencias constitucionales, que requieren la existencia de una prueba de cargo válidamente obtenida, como base insustituible de una sentencia condenatoria. En primer lugar, estimamos conveniente establecer una distinción entre lo que es prueba preconstituida y lo que constituye prueba anticipada. Prueba preconstituida es aquélla de imposible reproducción en el acto del juicio oral, ya que, por sus características (autopsia, análisis de laboratorio, inspección ocular en el momento del delito, levantamiento del cadáver), no es factible proceder a su reproducción integra en el momento del juicio oral y solo a través del interrogatorio de los peritos o de su lectura, puede ser considerada por el órgano juzgador. Por el contrario, la prueba anticipada es aquella que se realiza en el momento de la investigación, revestida de todas las garantías y formalidades, por estimar racionalmente el instructor, que va a ser difícil su práctica en el momento del juicio oral (fundamentalmente declaraciones de testigos enfermos, cuya evolución es complicada, o de aquellas personas que por su falta de arraigo se considera que va a ser imposible localizarlas para prestar testimonioen el plenario, por su condición de extranjeras o presumirse difícil su localización)'.
' La jurisprudencia de esta Sala ha establecido, a través de numerosas resoluciones, que la decisión de no suspender el juicio oral ante la incomparecencia de los testigos, es correcta en aquellos casos que el testigo ha fallecido, se encuentra en el extranjero o resulta difícil traerlo a presencia del Tribunal. También procede esta decisión cuando las gestiones reiteradas para localizarle han resultado infructuosas y no se ha podido llevar a efecto su citación.
La introducción de estas manifestaciones, en el debate del juicio oral, puede realizarse a través de su lectura íntegra, pero ya advertía la sentencia de esta Sala de 12 de abril de 1993 (RJ 19933085), y así se ha reiterado por muchas otras, que es condición de validez, que tales declaraciones hayan sido prestadas con las debidas garantías. Estas garantías son las que se derivan del texto constitucional y de Convenios Internacionales de Derechos Humanos, integrados en nuestro ordenamiento jurídico. Tanto el art. 14.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y el art. 6.3 d) del Convenio Europeo , así como el art. 24 de nuestra Constitución , al establecer como derecho fundamental, el respeto a las reglas de un juicio justo y con todas las garantías, exige que esa prueba, incorporada al proceso en estas circunstancias excepcionales, se haya practicado con la debida asistencia de los letrados de las personas afectadas y con el pleno reconocimiento y ejercicio de su posibilidad de contradecir a los testigos que declararon de forma anticipada'.
SEGUNDO.- A tenor de cuanto antecede, y partiendo de que la prueba anticipada se practicó con arreglo a las exigencias indicadas, este Tribunal no aprecia déficit probatorio alguno pues de la declaración de la víctima se desprende sin ningún género de dudas que fueron los apelantes quienes llevaron a cabo las acciones descritas en los hechos probados de la sentencia recurrida.
Y en lo que atañe a la medida acordada es patente que por encima de la indefinición del recurso debe prevalecer la consideración del Juez de instancia expuesta en el fundamento jurídico 5º de la sentencia apelada, consideración que contiene las razones que justifican aquélla.
Por todo, el recurso debe ser desestimado.
TERCERO.- De conformidad con lo establecido en los artículos 123 del Código Penal en relación con lo dispuesto en los arts. 239 y 240 de la LECrim ha de pronunciarse este Tribunal sobre las costas causadas.
Vistos los artículos legales citados, normas de pertinente y general aplicación y en función de lo hasta aquí expuesto,
Fallo
1- Desestimar íntegramente el recurso de apelación interpuesto por Hernan , Gines y Heraclio contra la sentencia identificada en el primero de los antecedentes de la presente confirmándola de igual modo.2.- No imponer las costas del recurso.
Contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación, exclusivamente por el motivo del artículo 849.1º de la LECrim, recurso que habrá de prepararse solicitando, dentro del término de 5 días contados desde la última notificación de esta resolución, el testimonio a que se refiere el artículo 855 de la misma Ley.
Así, por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitida en su momento al Juzgado de origen junto con los autos originales para que proceda a su ejecución, juzgando definitivamente en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-

