Sentencia Penal Nº 3/2020...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 3/2020, Audiencia Provincial de Palencia, Sección 1, Rec 15/2019 de 10 de Febrero de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Febrero de 2020

Tribunal: AP - Palencia

Ponente: RAFOLS PEREZ, IGNACIO JAVIER

Nº de sentencia: 3/2020

Núm. Cendoj: 34120370012020100098

Núm. Ecli: ES:APP:2020:98

Núm. Roj: SAP P 98/2020

Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PALENCIA
SENTENCIA: 00003/2020
-
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO. PZA. DE LOS JUZGADOS 1 1ª PLANTA
Teléfono: 979.167.701
Correo electrónico: audiencia.s1.palencia@j usticia.es
Equipo/usuario: PEN
Modelo: N85850
N.I.G.: 34120 41 2 2016 0004810
PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000015 /2019
Delito: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Procedimiento Origen : Procedimiento Abreviado 24/2018
Órgano de origen: Juzgado de Instrucción nº 2 de Palencia
Denunciante/querellante : MINISTERIO FISCAL, Adrian
Procurador/a: D/Dª , JOSE MANUEL MIRUEÑA GONZALEZ
Abogado/a: D/Dª , ANTONIO LUIS VAZQUEZ DELGADO
Contra: Apolonia
Procurador/a: D/Dª NATALIA DIAZ RICO
Abogado/a: D/Dª GONZALO IGLESIAS MARTIN
Este Tribunal compuesto por los Sres. Magistrados que se indican al margen, ha pronunciado
EN NOMBRE DE S. M. EL REY
La siguiente:
SENTENCIA Nº 3/2020
SEÑORES DEL TRIBUNAL:
Ilmo. Sr. Presidente,
Don Ignacio Javier Ráfols Pérez

Ilmos. Sres. Magistrados,
Don Mauricio Bugidos San José
Don Juan Miguel Carreras Maraña
---------------------------------------------
En la ciudad de Palencia, a diez de febrero de dos mil veinte.
Visto ante esta Audiencia Provincial, el Procedimiento Abreviado nº 24/18 (antes Diligencias Previas número
886/16), procedente del Juzgado de Instrucción número 2 de Palencia, seguido por un delito de estafa,
interviniendo como partes acusadoras el Ministerio Fiscal y Don Adrian , representado por el Procurador
Don José Manuel Mirueña González y bajo la dirección letrada de Don Antonio Luis Vázquez Delgado; siendo
acusada Doña Apolonia , nacida en Palencia el NUM000 de 1980, hija de Bernardino y Concepción , con
DNI nº NUM001 , domiciliada en PASEO000 nº NUM002 , NUM003 de Palencia, sin antecedentes penales,
no habiendo sufrido prisión por esta causa, representada por la Procuradora Doña Natalia Díaz Rico y bajo la
dirección letrada de Don Gonzalo Iglesias Martín.
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Don Ignacio Javier Ráfols Pérez.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 20 de diciembre de 2016 se iniciaron las presentes diligencias en virtud de denuncia por un presunto delito de estafa, practicándose cuantas actuaciones instructoras se consideraron necesarias, incoándose el presente procedimiento, dando traslado al Ministerio Fiscal y acusación particular a fin de que solicitasen la apertura de juicio oral o el sobreseimiento de la causa.



SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal formuló acusación provisional contra Doña Apolonia por un delito de estafa ( art. 248.2.a, 249 y 250.1.6ª CP), solicitando la pena de dos años y seis meses de prisión y multa de diez meses en cuotas diarias de 12 euros, accesoria legal y responsabilidad personal subsidiaria correspondiente, costas y que indemnice a Don Adrian en la cantidad de 10.617,39 euros en concepto de responsabilidad civil.



TERCERO.- La acusación particular formuló acusación provisional contra Doña Apolonia por un delito de estafa ( art. 248.2.a y 250.1.6ª CP), solicitando la pena de tres años de prisión y multa de doce meses, accesoria legal, costas y que indemnice a Don Adrian en la cantidad de 10.617,39 euros en concepto de responsabilidad civil.



CUARTO.- Por la defensa de la acusada, en idéntico trámite, se interesó su libre absolución por estimar no constitutivos de delito los hechos de autos.



QUINTO.- Concluida la tramitación en el Juzgado de Instrucción, se remitió la causa a esta Audiencia Provincial para su enjuiciamiento, en el que se resolvió sobre las pruebas propuestas por las partes, señalando y celebrando el correspondiente juicio oral el día 25 de noviembre de 2019, en el que practicada la prueba propuesta y admitida, el Ministerio Fiscal modificó su calificación provisional, calificando los hechos como un delito continuado de estafa ( art. 74 CP), suprimiendo la calificación por el art. 250.1.6º CP, solicitando la misma pena pero reduciendo la cuantía de la indemnización civil que había sido pedido a la cantidad de 9.617 euros; la acusación particular modificó en igual sentido que el Ministerio Fiscal; la defensa elevó a definitivas sus conclusiones provisionales.

HECHO S PROBADOS Se declara expresamente probado que la acusada Apolonia , mayor de edad y sin antecedentes penales, tuvo conocimiento de las claves que el Grupo Unicaja había facilitado a Adrian para que pudiese operar vía internet en sus cuentas bancarias, aunque no se ha llegado a determinar cómo adquirió tal conocimiento.

Aprovechándose de ello, sin conocimiento ni consentimiento de Adrian , utilizó subrepticiamente dichas claves para acceder a las dos cuentas que éste tenía en la entidad Caja España (cuentas con numeración IBAN NUM004 e IBAN NUM005 ), realizando en su beneficio diversas transferencias de dinero.

En concreto, accedió a la cuenta IBAN NUM004 los días 26 y 28 de octubre de 2016 y extrajo en la primera ocasión 600 euros y 380 euros en la segunda (total 980 euros) mediante trasferencia vía Internet realizada de dicha cuenta a la IBAN NUM004 de la que era titular la acusada en la entidad Bankia.

Con el mismo procedimiento, accedió en varias ocasiones a la cuenta IBAN NUM005 en el periodo comprendido entre el 26 de agosto y el 14 de noviembre de 2016, extrayendo de dicha cuenta mediante diversas transferencias realizadas por medio de Internet la cantidad total de 8.637 euros. Estas trasferencias tuvieron como destino diversas cuentas bancarias.

Así, en doce ocasiones el destino fue la cuenta IBAN NUM006 de la entidad Bankia y titularidad de los padres de la acusada y, si bien no consta que aquéllos hubiesen intervenido en los hechos, si consta que la acusada fue la beneficiaria última del dinero transferido. Concretamente, el 26 y el 31 de agosto de 2016 transfirió 600 y 100 euros, respectivamente. Los días 6, 10, 11, 14, 15 y 29 de septiembre 2016 trasfirió 200, 600, 600, 600, 300 y 600 euros, respectivamente. Los días 1, 10, 18 y 24 de octubre de 2016 transfirió 600 euros cada día.

En una ocasión, el 16 de octubre de 2016 y por importe de 600 euros, el destino fue la cuenta IBAN NUM004 de la que era titular la acusada en la entidad Bankia.

En, al menos diez ocasiones (operaciones realizadas en fechas 25 de agosto, 21 de septiembre, 14 de octubre de 2016 por importes de 375,75, 325,10 y 334,88 euros, respectivamente; el 27 de agosto y el 21 de octubre de 2016 por importe de 89,88 y 41,22 euros; dos transferencias realizadas el 19 de septiembre de 2016 por importe de 246,95 euros y 140,89 euros; el 4, 7 y 24 de octubre de 2016, por importes respectivos de 89, 46, 48, 38 y 171,46 euros), el destino fueron cuentas bancarias de la entidad Iberdrola para abono de sus facturas derivadas del suministro de luz y gas al local de hostelería que regentaba la acusada.

También se utilizaron las transferencias descritas para el pago de facturas de agua, seguros, tasas municipales y teléfono que correspondían bien al negocio de hostelería de la acusada (transferencias a Aquona el 8 de septiembre de 2016 por importe de 160,62 euros y al Ayuntamiento de Palencia el 15 de septiembre de 2016 por importe de 211,39 euros), bien a sus obligaciones personales (a Mutua Madrileña Automovilística se le transfirieron 258,73 euros el 15 de junio de 2016 y a Vodafone España SAU 61,25 euros el 14 de noviembre de 2016).

La acusada, por el procedimiento expuesto, hizo suyo el dinero obtenido mediante las expuestas transferencias en perjuicio de su titular Adrian quien reclama por ello al no haberlo recuperado.

La cantidad total defraudada ascendió a 10.223,12 euros, si bien el perjudicado logró del banco la retrocesión de varios cargos, resultando un perjuicio final de 9.617 euros.

Fundamentos


PRIMERO.- Los hechos enjuiciados y declarados probados son constitutivos de un delito continuado de estafa previsto en el artículo 248.1 y 2, a), del Código Penal, en relación con el art 74 del mismo texto legal, y penado en el art. 249, párrafo primero, del citado Código, dado el importe de la defraudación.

El delito de estafa en su configuración clásica, que es la que se define en el art. 248.1 CP, se caracteriza por la existencia, básica y nuclear, de un engaño, configurado por una trama que trata de crear una apariencia de realidad con objeto de mover la voluntad de la persona afectada, induciéndola, por el error que se le genera, a realizar un acto de disposición patrimonial en perjuicio propio o ajeno, disposición que no se hubiera realizado de no ser por aquél engaño que aprovecha la buena fe del sujeto pasivo, defraudándola y así alcanzar el ilícito enriquecimiento buscado por el sujeto activo, ( SS. TS. 3 de julio 1995, 1 de diciembre de 1999, 28 de enero de 2005, 26 de enero de 2007).

Ahora bien, este esquema clásico del delito de estafa no es plenamente aplicable a la conducta que se recoge en el párrafo segundo, letra a), del citado art. 248 CP y, quizá, porque el legislador era consciente de la diferencia, lo deja claro en la frase inicial de la dicha al afirmar que 'también se consideran reos de estafa', significando así que estamos ante una especie de defraudación insertable en la estafa aunque presente características específicas que son recogidas en la sentencia de la Sala II del Tribunal Supremo 622/2013 de 9 de julio, al afirmar lo siguiente: '1º.- No constituye una estafa de las genéricas tipificadas en el mismo artículo 248 en su apartado 1, ya que se prescinde del engaño y correlativo error en una persona y el consiguiente acto de disposición patrimonial.

El procedimiento para atacar el patrimonio ajeno no pasa por una actuación engañosa desplegada por el autor ante otra persona a la que provoca error llevando a ésta a realizar un acto de disposición patrimonial en perjuicio propio o de tercero.

2º.- Lo relevante es que la defraudación se cometa por un medio específico que sustituye el engaño de una persona determinada: la manipulación informática o artificio semejante.

3º.- El componente objetivo del tipo se constituye, además, por el resultado que consistirá en la consecución de una transferencia caracterizada por: a) no ser consentida por la persona con facultades para ello; b) porque su objeto ha de ser un activo patrimonial, susceptible de ser 'transferido' y c) ocasionar un perjuicio a persona distinta del autor del delito.

4º.- Además de que el autor debe actuar conociendo que concurren esos elementos del tipo y con voluntad de llevar a cabo la transferencia, la antijuridicidad se acota por la concurrencia de un elemento subjetivo del tipo que es el ánimo de lucro'.



SEGUNDO.- En el presente caso, concurren en la conducta enjuiciada cuantos elementos del citado delito de estafa han sido expuestos, toda vez que la acusada Apolonia , por medio del artificio informático que supuso la utilización subrepticia de las claves de acceso on line a las cuentas bancarias del perjudicado, y, sin consentimiento de éste, accedió a ellas logrando la transferencia de dinero de las mismas a otras cuentas de su titularidad o de su familia o bien logrando la transferencia de dinero para el pago de facturas de las que solo ella era deudora por pertenecer al negocio de hostelería que regentaba.

Con todo este proceder se cumplieron los elementos del delito mencionado, el empleo de un artificio informático para, sin consentimiento del titular de la cuenta bancaria a la que se accedió, lograr la transferencia del dinero, apropiándose del mismo con un ánimo que solo puede ser el de lucrarse indebidamente con el correlativo perjuicio para el perjudicado, perjuicio que alcanzó, mediante operaciones sucesivas la cantidad 9.617 euros.

No existe discusión acerca de la realidad de las transferencias y pagos efectuados por vía on line, es decir mediante el sistema de transferencia electrónica que precisa de claves o contraseñas, como tampoco del destino y recepción del dinero así obtenido por la hoy acusada, quien admite básicamente esos hechos. La única discusión referida a los presupuestos fácticos del delito que nos ocupa se centraría en si el uso de esas claves y, en consecuencia, la realidad de las transferencias fue consentido o no por el titular de las cuentas bancarias sobre las que se operó pues niega la acusada haber sido ella quien realizó el acceso a las cuentas y efectuó las transferencias de dinero manifestando que fue realizado de forma voluntaria por el denunciante.

Ciertamente, el consentimiento se configura como auténtico presupuesto de la mecánica de la acción, el uso subrepticio del artificio informático en el que consiste el manejo de claves de acceso bancario. Lo que ocurre es que, en este caso, existen datos indiciarios que permiten afirmar la inexistencia de dicho consentimiento y no solo por el hecho mismo de la denuncia, que no deja de ser una manifestación a posteriori de los hechos carente de virtualidad probatoria por sí misma, sino por varias circunstancias que envuelven los hechos y que permiten a este Tribunal dar credibilidad a lo declarado por el perjudicado cuando niega de forma rotunda la existencia de aquel consentimiento.

En primer lugar, nos encontramos ante una persona que, según su propia manifestación, carece de conocimientos informáticos básicos y de habilidades en el manejo de cuentas bancarias por vía on line. En segundo lugar, las transferencias se producen en un periodo de tiempo relativamente corto (entre el 26 de agosto y el 14 de noviembre) y por cantidades pequeñas, todo lo cual habría posibilitado el hecho de que pasasen desapercibidas para el titular de las dos cuentas bancarias. En tercer lugar, el perjudicado en cuanto es consciente de la realidad de las transferencias realiza una conducta activa para que la entidad bancaria lleve a cabo la retroacción de aquellas transferencias de las que todavía fuese posible llevar a cabo tal devolución.

Por último, que no por ello deja de ser especialmente relevante a juicio de esta Sala, porque no existe razón o motivo cierto que permita justificar estas transferencias. Sostiene la acusada que dichas transferencias obedecen a donaciones o agradecimientos por compromisos anteriores, pues tenían una relación familiar.

Sin embargo, niega el perjudicado que así fuera, desmintiendo la supuesta relación familiar o la existencia de hechos que pudieran justificar una supuesta familiaridad que, en ningún caso, justificaría las transferencias efectuadas. En apoyo de esta versión, el cliente del bar que declaró como testigo a instancia de la defensa, Sr.

Octavio , negó haber oído que el hoy perjudicado ayudase económicamente o entregase dinero a la acusada, afirmando que Adrian era cliente ocasional del bar, todo lo cual contradeciría lo expuesto por la acusada en el sentido de que era público ese conocimiento de la ayuda económica de Adrian que habría justificado las transferencias. Pero, es que, además, en el supuesto hipotético de que hubiera existido esa buena relación que justificase las transferencias no existe razón o motivo que permita fundar el cambio de opinión en Adrian que le haya llevado a denunciar penalmente estos hechos pues la existencia de algún incidente que Adrian hubiera podido tener con otro cliente, como refiere el testigo, no parece que pueda convertirse en causa cierta de esa denuncia.

Este conjunto indiciario permite sostener a esta Sala que las operaciones bancarias realizadas se llevaron a cabo sin conocimiento ni consentimiento del titular de las cuentas, por tanto, en fraude de su patrimonio.

Afirmada la ausencia de consentimiento en la utilización de las claves para operar, el artificio informático al que se refiere el art. 248.2, a), CP, se revela de forma precisa. Ahora bien, es cierto que no consta acreditado cómo llegaron esas claves (integrada por una contraseña y una tarjeta de coordenadas) a poder de la acusada pues el perjudicado no aporta una idea clara de cómo pudo suponer (inicialmente manifiesta que pudo ser en casa, después que se las sustrajeron de la cartera), pero lo cierto es que la utilización inconsentida está, a juicio de esta Sala, suficientemente acreditada y la única beneficiaria, directa o indirectamente, del dinero transferido fraudulentamente ha sido la hoy acusada.

En consecuencia, de lo que resulta de la prueba practicada es que la acusada Apolonia , con el expuesto modo fraudulento de proceder, logró hacerse con el dinero transferido de forma inconsentida desde las cuentas de Adrian , haciéndolo suyo (hecho probado documentalmente y que no ha sido discutido), alcanzando el resultado pretendido y, con ello, el consiguiente lucro buscado pues de las diversas circunstancias concurrentes es claramente deducible el ánimo de lucro como elemento subjetivo específico del tipo, máxime cuando tal elemento interno debe presumirse en actos de ilegítimo apoderamiento de lo ajeno como es el enjuiciado. Ese ilícito beneficio alcanzado y buscado de propósito, determinó el correlativo perjuicio patrimonial para el titular de las cuentas bancarias.

En definitiva, del actuar que se ha expuesto y que se estima probado con la prueba referida, son fácilmente apreciables los distintos elementos que configuran el delito de estafa en su forma de estafa informática, ( art. 248.2, a, CP) en la medida en que el desplazamiento patrimonial se obtiene, sin necesidad de engaño propiamente dicho, mediante el artificio informático en que consistió la utilización fraudulenta de las claves que permitían la operatividad en el acceso al sistema bancario.

Pero, además, en la comisión del referido delito de estafa es apreciable la continuidad delictiva que prevé el art. 74 CP.

El delito continuado supone la existencia de dos a más acciones que siendo susceptibles de ser calificadas como delitos independientes, en cuanto ofenden el mismo o semejante precepto penal, sin embargo, son consideradas desde una perspectiva de antijuridicidad material como una infracción unitaria en razón a que son ejecutadas por el sujeto activo 'en ejecución de un plan preconcebido o aprovechando idéntica ocasión' ( art. 74 CP). Así lo ha interpretado reiterada jurisprudencia ( SS. TS. 12 de diciembre de 1997, 17 de diciembre de 2008, 10 de febrero de 2010, entre otras muchas).

Así caracterizado el delito continuado, fácil es apreciarlo en el presente caso, dado que la acusada llevó a cabo veintinueve acciones homogéneas en su forma de ejecución, que infringen el mismo precepto penal (la estafa del art. 258.2, a, CP) y de las que bien puede deducirse que se ejecutaron en razón a un plan preconcebido pues así se desprende tanto de la idéntica mecánica como se lleva a cabo la acción como del destino del dinero obtenido, todo lo cual evidencia un dolo unitario apreciable en la acusada al iniciar cada acción encaminada a lograr un fin defraudatorio de conjunto.

Si a ello unimos la conexidad temporal, dado el margen temporal en que se ejecutan las diversas acciones, hemos de afirmar que estamos ante la continuidad delictiva que establece el art. 74 antes citado.



TERCERO.- De los referidos hechos declarados probados y constitutivos de un delito continuado de estafa, es responsable en concepto de autora la acusada Apolonia , por su participación voluntaria y directa en los mismos ( art. 28 C. Penal), habiendo sido enervada la presunción de inocencia en virtud de la prueba de cargo practicada y obrante en autos.

Admite la acusada la recepción del dinero, pero niega que su trasferencia fuera inconsentida, negando haber utilizado de forma fraudulenta las claves que manifiesta desconocía.

Sin embargo, tal alegato defensivo no puede ser aceptado pues existen indicios suficientes que permiten construir una prueba de cargo suficiente de su responsabilidad.

El destino de las transferencias a sus cuentas o para el pago de recibos de los que era su deudora, pone en evidencia un hecho incontestable y admitido por ella, que fue la única beneficiaria de los actos fraudulentos, de donde cabe extraer un indicio cierto de su participación culpable en los hechos delictivos. Pero, además, como ya antes exponíamos al tratar el tema del consentimiento y del uso de las claves como elementos del delito, existe un cúmulo de indicios que permiten afirmar no solo esa genérica participación sino la específica de autor, es decir, de quien participa de forma directa y consciente en la realización del acto criminal. Es verdad que no existe constancia cierta de cómo se obtienen las claves o de la concreta persona que las utiliza, pero, en este punto, descartados los alegatos defensivos según lo antes expuesto sean referidos al consentimiento para transferir o a la justificación acerca de dichas transferencias, difícilmente puede alcanzarse otra conclusión distinta de la que ahora se declara, que solo ella pudo llevar a cabo los hechos mediante el apoderamiento de las claves y su posterior uso subrepticio pues el fin último alcanzado, la obtención del dinero, así lo demuestra como indicio esencial.

A mayor abundamiento, no podemos olvidar que estamos ante una persona con conocimiento informático a nivel de usuario, pues en el bar que regentaba tenía un ordenador; que tuvo posibilidad no solo de realizar las transferencias sino de hacerse previamente con las claves pues no olvidemos que el perjudicado era cliente y, según le describe el testigo de la defensa, era bebedor, lo que hace posible que pudiere sustraerle de la cartera las claves o que, aprovechando un momento de afectación alcohólica, pudiese obtenerlas, desde luego sin el consentimiento del perjudicado. Por último, no podemos obviar el hecho de que sus argumentos defensivos, especialmente los referidos a la justificación de las transferencias, no han sido corroborados por prueba alguna, siendo contradicho por la declaración del testigo que existiese un conocimiento más o menos público de que el Sr. Adrian la ayudaba económicamente, lo que viene a constituir un contraindicio relevante con el que apuntalar la declaración de su autoría.

En definitiva, este bagaje de prueba indiciaria, pero también directa, como es la prueba del destino del dinero, permite afirmar un conjunto probatorio de cargo que valorado en los términos del art. 741 LECr es suficiente para acreditar la intervención directa de la acusada en los hechos de los que ha sido objeto de acusación y de los que, con voluntad defraudatoria, obtuvo un ilícito enriquecimiento que estuvo en la base de su actuar; destruyendo la presunción de inocencia que constitucionalmente la ampara.

Por otra parte, nada debe objetarse a la utilización de indicios como prueba dado que reiterada la jurisprudencia la avala. En este sentido basta recordar la sentencia del Tribunal Supremo nº. 913/1996, de 26 noviembre cuando señala que 'la relación entre los indicios probados y el hecho determinante de la responsabilidad criminal del acusado permite, de acuerdo con las reglas de la experiencia y de la lógica, llegar a la conclusión de que, si son ciertos los indicios, ha de serlo también el hecho determinante de la culpabilidad de cuya fijación se trate.

Requisitos que, en su conjunto, dotando de consistencia y verosimilitud a la prueba indiciaria, la viabilizan en orden al acreditamiento de una actuación criminal. Si solo se asentase este sobre una prueba directa, serían múltiples los supuestos que se sustraerían a la acción de los Tribunales; nacen las presunciones e indicios del conocimiento de la naturaleza humana, del modo de comportarse habitual del hombre en sus relaciones con otros miembros de la sociedad, de la índole misma de las cosas. La importancia de la prueba indiciaria en el procedimiento penal radica en que, en muy varios supuestos, es el único medio de llegar al esclarecimiento de un hecho delictuoso y al descubrimiento de sus autores'.

Precisando en análogo sentido la sentencia del mismo Tribunal nº 1980/2000 de 25 de enero de 2001, que 'tanto el Tribunal Constitucional (SS 174/1985 y 175/1985 de 17 Dic ., 229/1988 de 1 Dic ., entre otras), como esta misma Sala (TS SS 84/1995 , 456/1995 , 627/1995 , 956/1995 , 1062/1995 , etc.), han declarado reiteradamente que el derecho a la presunción de 'inocencia no se opone a que la convicción judicial en un proceso penal pueda formarse sobre la base de una prueba de carácter indiciario, pero para que ésta pueda desvirtuar dicha presunción debe satisfacer, al menos, dos exigencias básicas: 1.º) los hechos base o indicios deben estar plenamente acreditados, no pudiendo tratarse de meras sospechas; 2.º) el órgano jurisdiccional debe explicitar el razonamiento a través del cual, partiendo de los indicios ha llegado a la convicción sobre el acaecimiento del hecho punible y la participación en el mismo del acusado'; exigencias que se han cumplido en el presente caso.



CUARTO.- No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, por lo que procede, dentro de los límites de la pena solicitada por las acusaciones, la imposición de la pena de dos años de prisión con accesoria legal.

Teniendo en cuenta la pena señalada al delito ( art. 249 CP, párrafo primero, seis meses a tres años de prisión) y la regla que impone la continuidad delictiva (imposición de la pena en su mitad superior, art. 74.1 CP), procede imponer la pena de dos años de prisión en atención a la escasa entidad de los hechos dado el importe final del perjuicio causado (9.617 euros), pero valorando también la reiteración de las conductas desplegadas por la acusada, reiteración que es demostrativa de una especial peligrosidad delictiva, lo que debe ser objeto de una especial reprochabilidad que justifica la duración de la pena de prisión impuesta. En definitiva, gravedad de los hechos y circunstancias personales del autor ( art. 66.1, sexto, CP), son los elementos que hemos tenido en cuenta para la concreción de la pena.



QUINTO.- De conformidad con lo dispuesto en el art. 116 del Código Penal, toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente de los daños y perjuicios irrogados por su acción, y por ello el acusado indemnizará al perjudicado en la cuantía ya expuesta en los hechos probados.

Según previene el artículo 110 del Código Penal, la responsabilidad civil derivada del delito comprende la restitución de la cosa, la reparación del daño causado y la indemnización de los perjuicios sufridos. En el presente caso esa reparación debe comprender el importe de las cantidades que fueron objeto de transferencia fraudulenta, excluyendo aquellas cantidades que fueron retrocedidas por la entidad bancaria.



SEXTO.- Las costas procesales se imponen por ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta, ( art. 123 del C. Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), debiendo ser incluidas las de la acusación particular ( art. 123 CP). Según constante y pacífica jurisprudencia ( SS. TS. 25 de junio de 1993, 25 de abril de 1995, 28 de diciembre de 1995 y 16 de marzo de 1996, entre otras muchas) la condena en costas a favor de esa parte acusadora constituye una regla general que sólo ha de quebrar cuando su intervención en el proceso solo aporte peticiones superfluas, innecesarias, incoherentes o perturbadoras para el enjuiciamiento o bien cuando se aprecie una absoluta heterogeneidad con lo solicitado por el Ministerio Fiscal de quien después, en la sentencia, se acepta su tesis, lo que no sucede en esta causa.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos condenar y condenamos a Apolonia , como autora responsable de un delito continuado de estafa, ya definido, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dos años de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y al abono de las costas causadas, incluidas las de la acusación particular; y a que indemnice a Adrian en la cantidad de 9.617 euros, importe de la cantidad defraudada en la que resultó perjudicado.

La indemnización devengará el interés establecido en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde esta resolución.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá la oportuna certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos; debiendo notificarse a las partes en legal forma con la advertencia de que no es firme por cuanto cabe interponer contra ella recurso de apelación para la Sala de lo Civil y Penal del TSJ de Castilla y León, recurso que deberá interponerse ante esta Audiencia Provincial dentro de los diez días siguientes a aquel en que se hubiera notificado dicha resolución, debiendo formalizarse conforme a lo establecido en los arts. 790 y 791 LECr ( art. 846 ter LECr).

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