Sentencia Penal Nº 3/2020...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 3/2020, Tribunal Superior de Justicia de Baleares, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 1/2020 de 13 de Febrero de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Febrero de 2020

Tribunal: TSJ Baleares

Ponente: TERRASA GARCIA, ANTONIO JOSE

Nº de sentencia: 3/2020

Núm. Cendoj: 07040310012020100009

Núm. Ecli: ES:TSJBAL:2020:127

Núm. Roj: STSJ BAL 127/2020


Encabezamiento


T.S.J.ILLES BALEARS SALA CIV/PE
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00003/2020
-Domicilio: PLAÇA DES MERCAT 12
Telf: 971 721062 Fax: 971 227216
Correo eletrónico:
Equipo/usuario: CVV
Modelo: 001100
N.I.G.: 07040 43 2 2018 0000881
ROLLO: RAJ RECURSO DE APELACION AL JURADO 0000001 /2020
Juzgado procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de PALMA DE MALLORCA
Procedimiento de origen: TRIBUNAL DEL JURADO 0000001 /2019
RECURRENTE: Valentín
Procurador/a: Dª ROSA MARÍA POZO
Abogado/a: D. BARTOLOMÉ VIDAL PONS
Recurrido: FISCAL Y ACUSACIÓN PARTICULAR
Procurador/a: D. RAFAEL AMENGUAL VAQUER
Abogado/a: D.. CARLOS JUAN BARCELÓ FRAU
Presidente Excmo. Sr.
D. Antonio José Terrasa García
Magistrados Ilmos./as Sres./as
D. Antonio Federico Capó Delgado
Dª Felisa María Vidal Mercadal
Palma, a trece de febrero de dos mil veinte.
La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Baleares, integrada por el Presidente y los
Magistrados al margen expresados HA VISTO EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Procuradora
Dª Rosa María Pozo Pascual, obrando en nombre y representación de D. Valentín , con la asistencia letrada
de D. Bartolomé Vidal Pons, contra la sentencia nº 5/2019 de fecha 28 de octubre de 2019, dictada por la

Magistrada Presidenta del Tribunal del Jurado Dª Mónica de la Serna Pedro, recaída en el rollo nº 1/2019,
de la Audiencia Provincial, Sección Segunda; y que fue impugnado por el Ministerio Fiscal y por la Acusación
Particular representada por el Procurador D. Rafael Amengual Vaquer, obrando en nombre y representación de
Mercedes y Sabina , con la asistencia letrada de Carlos Juan Barceló Frau.
Es ponente de la sentencia el Excmo. Sr. Presidente D. Antonio José Terrasa García.

Antecedentes


PRIMERO.- La presente causa se incoó en virtud de Diligencias que el Juzgado de Instrucción nº 12 de Palma, declaró de competencia del Tribunal del Jurado.

«En trámite de calificaciones definitivas, el Ministerio Fiscal interesó la calificación de los hechos sufridos por Balbino como constitutivos de un delito de asesinato por alevosía y ensañamiento del art. 139.-3ª CP, con la agravante de parentesco, por el que solicitaba una pena de 22 años y seis años de prisión, prohibición de acercarse a menos de 300 metros del lugar, puesto de trabajo o lugares conocidos de esparcimiento de las hijas del fallecido, así como de comunicarse con ellas por cualquier tipo de procedimiento durante el tiempo que dure la condena privativa de libertad 7 años más desde el final de su cumplimiento.

Y por los hechos sufridos por Verónica , se calificaban como constitutivos de un delito intentado de asesinato por alevosía y ensañamiento de los artículos 16.1, 61 y 139.-3ª CP, con la agravante de parentesco, y por el que solicitaba la imposición de una pena de 14 años de prisión, prohibición de acercarse a menos de 300 metros del lugar, puesto de trabajo o lugares conocidos de esparcimiento de Verónica así como de comunicarse con ella por cualquier tipo de procedimiento durante el tiempo que dure la condena privativa de libertad y 7 años más desde el final de su cumplimiento.

En ambos casos se instaba la inhabilitación absoluta del acusado, abono de privación preventiva de libertad y, en concepto de responsabilidad civil, se solicitaba una indemnización de 125.000 euros para cada una de las hijas del fallecido y para Verónica .

Por parte de la Acusación Particular de las hermanas Sabina Mercedes , se calificaron de igual manera los hechos, si bien se solicitaba que la pena a imponer por el delito cometido sobre el Sr. Balbino ascendiera a los 25 años de prisión y las prohibiciones del art. 57 CP lo fueran por un periodo de diez años. Con pago de costas, incluidas las de la Acusación Particular y la determinación de una responsabilidad civil, para cada una de las hijas del fallecido, de 150.000 euros, con el devengo de los intereses legales.

La defensa mantuvo la solicitud de absolución de su patrocinado, si bien, en trámite de informe instó como alternativa, la aplicación de atenuante de confesión.»

SEGUNDO.- Concluido el acto del juicio, el Tribunal del Jurado de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, presidido por la Magistrada Presidenta Ilma. Sra. Dª Mónica de la Serna de Pedro, en fecha 28 de octubre de 2019, dictó la correspondiente sentencia.

En ella se declaran HECHOS PROBADOS, de conformidad con el veredicto emitido por el Jurado los siguientes: «1.- En investigado Valentín , de nacionalidad ucraniana, de 27 años de edad, en cuanto nacido el NUM000 de 1990, sin antecedentes penales y en prisión incondicional, estando privado de libertad desde el 12 de enero de 2018, convivía con su madre -Dña. Verónica - y su padrastro -D. Balbino - en el domicilio familiar sito en la CALLE000 nº NUM001 de DIRECCION000 , de la localidad de DIRECCION001 .

El acusado mantenía una relación conflictiva con aquéllos y por lo que en el año 2015 se le impuso una orden de alejamiento por un delito de malos tratos en el ámbito familiar.

En la noche del día 11 de enero de 2018, sobre las 21 horas, y tras una discusión con su madre, se marchó hasta su cuarto y cogió una bayoneta de 12 centímetros de hoja, que había comprado él mismo, y volvió hasta donde se encontraba su madre, asestándole tres puñaladas, las dos primeras en el tórax -por detrás- y una en el abdomen; en esos momentos, Balbino , al oír el ruido salió de la habitación en la que se encontraba y acudió en ayuda de Verónica portando un taco de madera, pero no pudo evitar que Valentín le asestase, igualmente, tres puñaladas, en brazo, pulmón y abdomen.

Tras el ataque, el acusado salió a las afueras del domicilio y lanzó al jardín el vecino la bayoneta, regresando de nuevo a su casa.

Valentín comprobó que ambos se encontraban todavía con vida, por lo que se dirigió a la concina de la vivienda y cogió un cuchillo de concina y asestó hasta 21 puñaladas a Balbino mientras le decía; 'no me decías rusito, no me decías rusito? Pues toma rusito'. La violencia empleada en esta conducta provocó que la hoja del cuchillo de cocina se rompiera.

Segui damente, el acusado se acercó hasta su madre y con la misma violencia le asestó 18 puñaladas más en la parte superior de su cuerpo.

Como consecuencia de estos hechos, Balbino falleció por shock hipovolémico con parada cardiorrespiratoria.

A su vez, Verónica sufrió 4 heridas en hipondrio-flanco derecho, una de ellas en flanco derecho, claramente penetrante de unos 3 cm de longitud, 4 heridas en parrilla costal-hipocondrio izquierdos no penetrantes, 2 heridas en mana izquierda, sin penetrar en el tórax, 4 heridas en parilla costal derecha región dorsolateral, una de ellas penetrante en cavidad pleural derecha con calidad hemática escasa, 3 heridas en espalda, no penetrantes, aunque con largos trayectos subcutáneos, 2 heridas cervicales en cara posterior, una a cada lado presentando la de la izquierda un trayecto subcutáneo largo en dirección anterior pero sin evidenciar hemorragia a este nivel y dos heridas en brazo izquierdo, una en cara anterior y otra posterior sin sangrado, heridas que precisaron de primera asistencia facultativa posterior tratamiento médico y que curaron a los 299 días, de los cuales 200 de ellos fueron impeditivos para el ejercicio de sus funciones habituales y habiendo estado durante 7 de ellos en estancia hospitalaria restándole como secuelas trastornos por estrés postraumático con trastorno adaptativo y alias residuales en extremidad superior izquierda así como perjuicio estético moderado por las siguientes cicatrices: -1 de 40 cms de tipo explorativo zona media abdominal, -3 en mama izquiera (3,4 y 7 cms), -1 en flanco derecho de 7 cms. - 4 en espalda (3 dorsales de 3cms y 1 cm, y una cervical de 4 cms), -2 en flanco izquierdo de 3cms y 2cms con cola de salida de 5 cms. -2 en parte posterior de brazo izquierdo de 3 cms y 2 cms.

El acusado realizó estas conductas proyevéndose de una bayoneta con la que se aseguraba el resultado de dar muerte a su madre y padrastro, quien si bien intentó defenderse de tan sorpresivo ataque, lo hizo sin posibilidad de éxito dada la potencia letal de las armas utilizadas por el acusado; el cual, sabiendo que no estaban muertos tras los ataques con la bayoneta, la tiró y cogió un cuchillo de concina continuando asestando ataques en las víctimas para asegurarse de que terminaba con sus vidas mientras les provocaba sufrimientos agónicos totalmente innecesarios e inhumanos, no cesando en su conducta hasta que consideró que estaban muertos, como así ocurrió con el Sr. Balbino .

El acusado, en el momento de los hechos, mantenía incólumes sus facultades intelectivas y volutivas-.

Valentín , al finalizar el ataque a su madre y a su padrastro, llamó inmediatamente al 112 y avisó de que había dos cadáveres en su casa. En el momento en el que acudió la Policía Local de DIRECCION001 a su domicilio manifestó que había sido él el autor de los hechos e indicó hacía qué dirección y lugar había lanzado la bayoneta; incidencia en la favorable evolución del procedimiento.

Balbino tenía dos hijas mayores de edad, Mercedes y Sabina y un nieto, con las que no convivía.» La parte dispositiva de la sentencia recaída en el Rollo nº 1/2019 de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, Sección Segunda, establece: «Declaro a Valentín como autor materialmente responsable de un delito de asesinato con alevosía y ensañamiento, con la concurrencia de la circunstancia agravante de parentesco, imponiéndole la pena de veintitrés años y seis meses de prisión e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.

Decla ro a Valentín como autor materialmente responsable de un delito de asesinato con alevosía y ensañamiento, en grado de tentativa y con la concurrencia de la circunstancia agravante de parentesco, imponiéndole la pena de catorce años de prisión e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.

En ambos casos, y por aplicación del art. 57 CP, deberá imponerse la prohibición de acercarse a menos de 300 metros del lugar, puesto de trabajo o lugares conocidos de esparcimiento de Verónica , y de Sabina y Mercedes , así como de comunicarse con ellas por cualquier tipo de procedimiento durante el tiempo que dure la condena privativa de libertad y 7 años más desde el final de su cumplimiento.

Conde no al Sr. Valentín a que, como responsable civil, indemnice en 125.000 €, a cada una de las hijas del fallecido Balbino , y a que indemnice en idéntica cantidad a Verónica . Sobre dicha cantidad devengarán los intereses legales del art.576 LEC.

Las costas se imponen al acusado, incluidas de las de la Acusación Particular.»

TERCERO.- Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del acusado, que presentó el escrito basando su recurso por quebrantamiento de la garantía procesal con acogimiento en el art. 851.1º de la LECrim, quebrantamiento de norma; y art. 846 bis c LECrim y por infracción de ley del art. 849 LECrim.

Escrito que termina suplicando de este Tribunal que tenga por interpuesto RECURSO DE APELACIÓN contra la sentencia 5/2019, de fecha 28 de octubre de 2019 y, tras los trámites oportunos, eleve las actuaciones al Tribunal.



CUARTO.- Traslado del recurso.

En fecha 27 de diciembre de 2019, se dio traslado a las partes del recurso de apelación.



QUINTO.- Dado traslado del recurso a las demás partes, por parte del Procurador D. Rafael Amengual Vaquer, se presentó escrito, impugnando el recurso interpuesto y solicitando su desestimación.

Por su parte el Ministerio Fiscal presentó escrito impugnando el recurso e interesando su desestimación, solicitando la confirmación de la sentencia apelada.



SEXTO.- Remitidos los autos en esta Sala y recibidos en la misma, se admitió a trámite el recurso, designándose Ponente por turno que correspondió al Presidente Excmo. Sr. D. Antonio José Terrasa García.

SÉPTIMO.- Señalamiento para deliberación y votación.

Habiendo sido debidamente emplazadas las partes, se personaron y comparecieron a través de su representación procesal, mediante la que fueron citadas al acto de la vista para el día 6 de febrero a las 10:00 horas, asistiendo las partes personadas, así como el Ministerio Fiscal.

Fundamentos


PRIMERO.- Predeterminación del fallo.

Desde el recurso de apelación interpuesto se formula un primer motivo, que se enuncia como quebrantamiento de forma con apoyo en los arts. 846 bis e y 851.1º, ambos de la LECrim., y mediante el que se denuncia contradicción entre los hechos probados relativos a la alevosía y el ensañamiento, los cuales se habrían descrito: «de forma prácticamente paralela si no conjunta, así la descripción de hechos se convierte prácticamente en una predeterminación del fallo.» Más adelante se afirma en el recurso que, cuando se incluye en los hechos probados la referencia a que el acusado «se aseguraba el resultado», ha sido sustituida la descripción del hecho por una valoración, con lo que se ha predeterminado la calificación jurídica, el fallo y la penalidad, implícitamente incorporadas a los hechos probados.

E igualmente se considera predeterminante del fallo la referencia a que el acusado «provocó sufrimientos agónicos totalmente innecesarios e inhumanos», aparte de que carece de sustento probatorio la valoración sobre la no necesidad del padecimiento causado.

Por ello se interesa sea declarada la nulidad de la sentencia recurrida, y que se dicte otra en la que se corrija el pretendido defecto de predeterminación; cuestión que puede vincularse con la dificultad para discriminar hecho y derecho.

Cuando el relato de los hechos probados resulta sustituido por una remisión al tipo penal, o por expresiones de carácter técnico-jurídico, es patente que la sentencia en que se plasma el enjuiciamiento queda huérfana del sustrato fáctico derivable de la actividad probatoria, y queda ajena a la secuencia histórico-material delimitadora del comportamiento que habría de constituir el presupuesto ineludible sobre el que proyectar el derecho aplicable, generándose a partir de ello una simple afirmación del derecho que opera en vacío por carecer de vinculación con la realidad a la que debe servir instrumentalmente. A igual defecto puede conducir una expresión o una narración no descriptiva o no suficientemente plástica de los hechos probados, cuando genere oscuridad o dificultades insalvables (en términos de duda) para la compresión o la fijación del suceso enjuiciado, a partir de lo que resulta inviable la determinación del derecho aplicable.

En el caso, la lectura del capítulo concerniente a los hechos probados de la sentencia recurrida, pone de manifiesto que, efectivamente, se incluye un párrafo extenso donde se afirma que el acusado, ahora recurrente: 1.- se proveyó de una bayoneta con la que se aseguraba el resultado de dar muerte.

2.- que su padrastro intentó defenderse del ataque lanzado por sorpresa, pero sin que tuviera posibilidad de éxito.

3.- que el acusado, sabiendo que sus dos víctimas continuaban con vida, volvió a entra en la casa tras haberlos atacado y para asegurarse de que morirían tras provocarles sufrimientos agónicos totalmente innecesarios e inhumanos.

Dicho así parecería que las anteriores referencias operan como conclusiones aisladas del sustrato fáctico, si no fuese porque a dicho párrafo precede una detallada y extensa pormenorización de la secuencia sometida a enjuiciamiento, donde con profusión y detalle se pormenorizan todos los aspectos de hecho que permiten deducir sin dificultad aquellas conclusiones.

Así se establece que el acusado empleó una bayoneta de 12 centímetros de hoja, con la que asestó a su madre tres puñaladas, las dos primeras por detrás.

Respecto del padrastro, se señala que acudió para ayudar a la madre del acusado ya herida, y que «no pudo evitar» que el acusado le asestase igualmente tres puñaladas. Se podrá decir que no resulta suficientemente plástica la simple referencia a no poder evitar este segundo ataque, dirigido contra quien acudía en auxilio de la primera víctima; aunque no se olvide que tal afirmación está directamente ligada a la descripción de tres puñaladas sucesivas, sin solución de continuidad, en brazo, pulmón, y abdomen, que describen perfectamente una secuencia de acometimiento congruente con ausencia de defensa efectiva, aparte de que el único reparo mantenido desde el recurso a resolver se diluye en esta denuncia de predeterminación, pero sin extenderse al error valorativo de la prueba sobre los hechos, ni tampoco a infracción de precepto legal aplicado a los que se han declarado probados.

Por lo demás, el incremento del sufrimiento innecesario fluye sin dificultad alguna del relato antecedente al cuestionado, y en tal relato antecedente se describe con nitidez la situación probada, para reflejar con claridad que el acusado se ausentó primero, pero que volvió, y al comprobar que seguían vivos se hizo con un cuchillo de cocina con el que asestó 21 puñaladas a su padrastro antes de que la hoja se rompiera, y que infligió otras 18 puñaladas a su madre por todo el cuerpo, lo que releva de mayores consideraciones en orden a justificar la conclusión ahora cuestionada en torno al reflejo del innecesario sufrimiento agónico.

En consecuencia, el relato, la referencia o la descripción de los hechos probados se ha efectuado sin emplear puros tecnicismos que ordinariamente serían incomprensibles, y sin ser sustituidos por una simple mención de derecho.

Y en este sentido la STS 2ª 8 de Ene. 2019 insiste en lo que ya expuso su precedente STS 2ª 12 Abr. 2018, que a su vez remite a otras anteriores ( STS 2ª 27 Mar. 2002, 17 Sep., 31 Jul., 22 Mar. 2001), para establecer que la predeterminación requiere una insuficiencia descriptiva conducente a la imposibilidad o la dificultad de comprensión, así como la oscuridad o la duda sobre la probanza del hecho, o -en su caso- una sustitución de los hechos por puros conceptos jurídicos, nada de lo cual se aprecia en este caso, por lo que el primer motivo del recurso se muestra claudicante.



SEGUNDO.- Atenuante de confesión.

El segundo y último motivo de recurso se plantea esgrimiendo el art. 849 de la LECrim. en relación con el art.

21.4 CP, cuya aplicación como circunstancia atenuante de confesión se considera debida.

En la primera grabación de las llamadas telefónicas hechas al 112 (folio 24) puede oírse (00:25) que el primer comunicante refiere que se están peleando y chillando, que hay una discusión y como golpes fuertes, patadas...

El segundo comunicante al 112 fue el acusado, quien reveló la existencia de dos cadáveres por una pelea o discusión familiar, y aunque se negó a dar referencia sobre su relación familiar con los fallecidos ni detalles de cómo sucedió (00:34), sí que facilitó su identidad y añadió que los cadáveres estaban dentro de su casa.

La declaración prestada por el Policía Local nº. NUM002 fue clara y sin ambigüedades en torno a que (Vídeo 5 22/10/2019 10:25:00) fueron requeridos por una discusión familiar, pero por la actitud de los vecinos se dieron cuenta de que había algo más grave, añadiendo que cuando llegaron al lugar del suceso entraron por la zona del garaje y la piscina, y siguieron en curva hacia la escalera, donde se encontraron con el acusado que la estaba bajando y con dos cuerpos yacentes en el rellano, le dijeron al acusado lo que tenía que hacer y lo hizo, fue colaborador, preguntaron si había sido él y les contestó que sí, por lo que procedieron a su detención, y fue después cuando entraron en contacto con el escenario del suceso.

Por su parte, el Policía Local nº. NUM003 manifestó durante el juicio que, si bien les habían avisado por una riña familiar, el comportamiento y el nerviosismo de los vecinos delataba algo más preocupante, que se encontraron con el acusado y que vieron los cuerpos detrás de él, le preguntaron si esto lo había hecho él, y en el momento que les dijo que sí le hicieron varias preguntas para corroborarlo y le pusieron los grilletes.

En consecuencia, aunque el acusado no se manifestó autor en el momento de llamar al 112, fue él (y no los vecinos) quien puso de manifiesto la presencia de los dos cuerpos yacentes (creyendo que ambos habían fallecido), y en consecuencia esta llamada fue la primera, mejor la única, que dio la noticia del suceso en términos claros sobre la existencia de las dos víctimas que creía muertas.

La llamada que el acusado hizo al 112 nunca pudo estar destinada a requerir asistencia médica sino policial, porque -cabe insistir- creía que ambas víctimas habían fallecido a consecuencia de su ataque y así lo comunicó abiertamente al 112, de igual modo que esperó a la policía, ante la que se reconoció autor de los ataques en cuanto se le preguntó al ser hallado junto a los cuerpos tendidos en el rellano.

Y el resultado de dicha actividad probatoria aparece conteste con la declaración de hechos probados incluida en la sentencia recurrida, donde se especifica que el acusado avisó al 112 de manera inmediata y dijo que había dos cadáveres en su casa, y que ante los agentes de Policía reconoció haberles dado muerte y facilitado la localización del arma (bayoneta), todo lo cual incidió de manera favorable en el procedimiento.

Sin embargo, la sentencia apelada plantea en este extremo una situación discordante, por decirlo de algún modo, que requiere alguna consideración añadida.

En el objeto del veredicto se consignó la proposición favorable (III.1.-) en orden a poder apreciar la atenuante de confesión, y el Jurado -al elaborar su veredicto- consignó unas razones que inevitablemente deben conducir a considerar probados estos hechos, dado que se reconoce explícitamente que el acusado llamó al 112 para comunicar la existencia de dos cadáveres, e igualmente se menciona la llamada del vecino (que no comunicó la existencia de cadáveres), y ello se anuda a las declaraciones de los dos policías locales (antes referenciadas) que en ambos casos afirman que primero confesó y después fue detenido, pero no al revés.

Probablemente por ello los hechos correspondientes a la proposición favorable de confesión (incluidos en el objeto del veredicto) se han declarado probados en la sentencia apelada, incluyendo su favorable influencia en la evolución del procedimiento, pese a que (en los fundamentos argumentales de la sentencia recurrida, y de modo irreconciliable) se considere de un lado que no hubo autoinculpación ante las autoridades, y del otro que era notoria su participación en los hechos (es de suponer que al autoinculparse).

Sea como fuere, nadie ha cuestionado los hechos declarados probados, entre los que -como ya se ha dicho- se encuentran aquellos sobre los que la parte recurrente ha articulado su pretensión de que se aprecie la circunstancia atenuante de confesión.

A nuestro entender, el carácter objetivo que actualmente se atribuye a la circunstancia atenuante de confesión impele a considerarla concurrente en este caso, porque la primera noticia de la muerte, llamando al 112 sin que esté acreditado que supiera que también lo habían hecho otros vecinos, y la primera noticia sobre la autoría admitida sin reservas ante los agentes de Policía que acudieron inmediatamente como consecuencia de la llamada al 112, fueron transmitidas personalmente por el acusado a las autoridades, quien se mantuvo a la espera de la Policía junto con los dos cuerpos que yacían en su domicilio, se mostró colaborador y señaló el lugar hacia donde había lanzado el arma homicida, lo que sin duda supuso -como se refleja en los hechos probados- iniciar una contribución favorecedora para el esclarecimiento de los hechos y la delimitación de responsabilidades derivadas.

Por lo dicho estimamos que concurren los requisitos jurisprudenciales para la apreciación de la confesión, según recuerda la STS 2ª 5 Nov. 2019: « La jurisprudencia de esta Sala es estable a la hora de identificar los requisitos que precisa su apreciación, siendo estos los que a continuación se relacionan: 1.º) Tendrá que haber un acto de confesión de la infracción; 2.º) El sujeto activo de la confesión habrá de ser el culpable; 3.º) La confesión ha de ser veraz en lo sustancial; 4.º) La confesión ha de mantenerse a lo largo de las diferentes manifestaciones realizadas en el proceso, también en lo sustancial; 5.º) La confesión ha de hacerse ante la autoridad, sus agentes o funcionario cualificado para recibirla; 6.º) Debe concurrir el requisito cronológico, consistente en que la confesión tendrá que haberse hecho antes de conocer el confesante que el procedimiento se dirigía contra él, habiéndose entendido que la iniciación de diligencias policiales ya integra procedimiento judicial, a los efectos de la atenuante ( SSTS 1076/2002, de 6 de junio (RJ 2002, 6613) o 516/2013, de 20 de junio (RJ 2014, 1571) y 180/2019, de 2 de abril (RJ 2019, 1793) ).» Además, el hecho enjuiciado responde a una situación fáctica muy similar a la recogida en la STS 2ª 14 Sep.

2017: «... dio aviso de forma inmediata a la policía antes de que ninguna otra persona conociera lo acaecido. Además la esperó en el domicilio sin alterar el escenario del suceso (por lo menos no consta que lo hiciera), lo que ha permitió la obtención de información idónea para conformar el criterio del Jurado respecto a lo realmente ocurrido. Además reconoció que le había dado muerte, y así lo mantuvo en el acto de plenario.» En cuanto a la penalidad consecuente con la apreciación de la atenuante de confesión, resulta que el acusado ha sido condenado: A.- por un delito de asesinato concurriendo las circunstancias de alevosía y ensañamiento ( art. 139. 1, 1ª y 3ª CP), al que correspondería una pena de prisión de 15 a 25 años en su mitad superior ( art. 139.2 CP), es decir de 20 años y un día a 25 años de prisión, bien que la estimación de la circunstancia atenuante de confesión en concurrencia con la agravante de parentesco exige valorarlas y compensarlas racionalmente, para determinar si se mantiene el fundamento de atenuación o de agravación ( art. 66.1, 7ª CP).

En este aspecto, y dado que el grado de colaboración con las autoridades mantuvo una eficacia cierta pero relativa (en función de que los cuerpos y el arma homicida se encontraban en el domicilio, y de que el propio acusado tenía impuesta una orden de alejamiento por malos tratos), estimamos que se mantiene un fundamento cualificado de agravación, por lo que su extensión se asignará en la mitad superior (22 años y 6 meses y un día a 25 años), fijándose una pena de prisión de 22 años y 6 meses y un día.

B.- por un delito de asesinato concurriendo las circunstancias de alevosía y ensañamiento ( art. 139. 1, 1ª y 3ª CP), al que correspondería imponer la pena de prisión de 15 a 25 años en su mitad superior ( art. 139.2 CP), es decir de 20 años y un día a 25 años de prisión, bien que al haberse ejecutado en grado de tentativa la pena debe ser la inferior a aquella en uno o dos grados y con la extensión correspondiente al peligro inherente al intento y el grado de ejecución alcanzado ( art. 62 CP).

Puesto que el grado de ejecución alcanzado fue tal que el propio acusado creyó que ambas víctimas habían fallecido, se le impondrá la pena inferior solo en un grado (de 10 a 20 años de prisión), situándose en 13 años y 6 meses de prisión a fin de aminorar la impuesta en la primera instancia donde no se le apreció la atenuante de confesión, y pese a que -estimándose inmanente el fundamento de agravación por la agravante de parentesco- la pena habría de situarse dentro de la mitad superior (de 15 años y un día a 20 años).



TERCERO.- Costas..

No hay méritos para un especial pronunciamiento, así que no procede su expresa imposición.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala Acuerda estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Rosa María Pozo Pascual en nombre representación de D. Valentín , y revocar parcialmente la sentencia apelada, exclusivamente en cuanto a la pena de prisión y para imponer al acusado: 1.- por un delito de asesinato, concurriendo las circunstancias de alevosía y ensañamiento, así como la circunstancia atenuante de confesión y la circunstancia agravante de parentesco, la pena de prisión de 22 años y 6 meses y un día.

2.- por un delito de asesinato en grado de tentativa, concurriendo las circunstancias de alevosía y ensañamiento, así como la circunstancia atenuante de confesión y la circunstancia agravante de parentesco, la pena de prisión de 13 años y 6 meses.

Se confirman los demás pronunciamientos recurridos y se mantienen inalterados los restantes, incluyendo las prohibiciones de acercamiento y comunicación en ella impuestas.

No se hace especial pronunciamiento en cuanto a las costas de la apelación.

INFORMACIÓN SOBRE RECURSOS RECURSO: Según los artículos 847 a 861 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LeCrim ) contra esta resolución cabe interponer Recurso de Casación.

Órgano competente: Ante la Sala de lo Civil y Penal para ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo.

Plazo y forma: El recurso se prepara solicitando ante el Tribunal que haya dictado la resolución definitiva, un testimonio de la misma, manifestando la clase o clases de recurso que trate de utilizar, y haciendo las designaciones expreadas en el art. 855 LECrim., mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de la sentencia o auto contra que se intente entablar el recurso ( art. 856 LECrim.) Así lo acordamos y firmamos.

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