Última revisión
06/05/2021
Sentencia Penal Nº 3/2021, Audiencia Provincial de Melilla, Sección 7, Rec 39/2020 de 12 de Enero de 2021
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Enero de 2021
Tribunal: AP - Melilla
Ponente: MORALES GONZÁLEZ, FEDERICO
Nº de sentencia: 3/2021
Núm. Cendoj: 52001370072021100010
Núm. Ecli: ES:APML:2021:10
Núm. Roj: SAP ML 10:2021
Encabezamiento
EDIF. V CENTENARIO. TORRE NORTE. PLAZA DEL MAR . 2ª PLANTA.
Teléfono: 952698926/27
Correo electrónico: audiencia.S7.melilla@justicia.es
Equipo/usuario: MBP
Modelo: 213100
N.I.G.: 52001 41 2 2015 0004722
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de MELILLA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000174 /2019
Delito: APROPIACIÓN INDEBIDA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Recurrente: Horacio,
Procuradora: Dª MARIA DEL CARMEN GONZALEZ DEL REY,
Abogado: D FELIPE JAVIER CASTILLO SEVILLA,
Recurrido: CSIF CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTES DE FUNCIONARIOS
Procuradora: Dª CRISTINA PILAR COBREROS RICO
Abogada: Dª MARIA DEL CARMEN PALACIOS COBO
MINISTERIO FISCAL
En nombre del Rey.
En el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el pueblo español le otorgan, la Sección 7ª de la Audiencia Provincial de Málaga ha dictado la siguiente
Melilla, a 12 de Enero de 2021
Vistos en grado de apelación por esta Sección séptima de la Audiencia Provincial de Málaga los autos de Procedimiento Abreviado número 174/19 procedentes del Juzgado de lo Penal 1 de Melilla seguidos por delito de Apropiación Indebida
Antecedentes
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1. Número NUM000, por importe de 3.000 euros
2. Número NUM001, por importe de 5.700 euros
3. Número NUM002, por importe de 2.000 euros
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finalizó con fallo que reza:
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Es ponente el Iltmo. Sr. Federico Morales González.
Fundamentos
Se aceptan los hechos declarados probados de la sentencia recurrida.
Al margen de la acumulación un tanto desordenada de argumentos utilizados por la defensa, debemos destacar la contradictoria petición con que el recurso termina. En efecto, si la defensa considera que la que llama pérdida de la objetividad del juzgador ha podido comprometer el fallo de la sentencia, la nulidad que insta del juicio y de la sentencia misma deberían haber precedido a la de la absolución pues suplicando ésta como principal pronunciamiento no hace sino admitir que la primera circunstancia no impide conocer del fondo el asunto.
Como se ha tenido ocasión de exponer de manera reiterada la doctrina del Tribunal Constitucional, la indefensión relevante a los efectos del artículo 24 de la Constitución no coincide con el concepto de indefensión jurídico procesal. Para ello se requiere, en primer lugar, un perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado. En este sentido se ha dicho que no basta con la simple indefensión formal, sino que es preciso que la deficiencia procesal provoque indefensión material, esto es, que se produzca o se haya podido razonablemente causar un perjuicio al afectado con limitación de sus facultades de alegación y prueba. Y, en segundo lugar, la infracción determinante de la indefensión ha de tener su origen directo e inmediato en actos u omisiones de los órganos judiciales, por lo que están excluidos del ámbito protector las situaciones debidas a la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de la parte o de los profesionales que la representan o defienden.
Pero aunque la petición que sigue a la queja hubiese sido bien formulada, el motivo no podría prosperar.
Como dijimos en sentencia de 10/10/18, Rollo de Apelación 35/18, el posicionamiento de la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre esta cuestión viene expuesto en la sentencia 274/2018 de 7 de junio, en la que se dice:
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Como en el caso que hemos citado, el análisis de la intervención del juez de instancia permite afirmar las preguntas fueron quizás algo excesivas por la manera y tono en que fueron formuladas, de modo que se apartan en alguna medida de la práctica habitual en esa clase de intervenciones clarificadoras atribuibles al Juez que dirige al acto del juicio. Desde esa perspectiva puede decirse por tanto que no se está ante un modelo o patrón ideal o ejemplar que deba marcar una línea a seguir.
Sin embargo, y como concluimos entonces, no se aprecia una actitud ni un proceder del Magistrado de signo incriminatorio que permita hablar de una pérdida de la imparcialidad, en cuanto que la intervención del juez de instancia cuestionada por la defensa se limita a la aclaración o reiteración de otras afirmaciones que expresaron los testigos durante el interrogatorio sobre los pormenores que rodearon la falsedad.
De otro lado, las preguntas formuladas por el Magistrado-Juez que presidió el acto del juicio no excedió del debate tal y como fue planteado por las partes, estando dirigida a aclarar el contenido de lo anteriormente manifestado y, sobre todo, a dilucidar si uno de los testigos había mentido.
En consecuencia, no cabe afirmar que hubiese habido infracción del artículo 708 de la LECrim.
Este presupuesto conlleva que el primer y tercer motivos del recurso estén íntimamente ligados pues la falta de prueba que se denuncia no es consecuencia de que no se haya practicado aquélla o de que la practicada no sea válida, sino de que su resultado ha sido interpretado en un sentido que la defensa considera equivocado, de manera que la oportuna corrección en la valoración de aquélla conduciría a la absolución.
El motivo, sin embargo, no puede prosperar.
En efecto, el acusado admitió que cobró tres cheques en Abril de 2015, documentos en los que constaba, además de la suya, la firma de una segunda persona, como era necesario conforme al sistema de firma mancomunada que regía para el uso de este medio de pago en el ámbito del sindicato. Una firma era la suya, pues era él el presidente del sector de Administración Local del sindicato y, como tal, era uno de los autorizados.
Pero la segunda correspondía a quien ya no era presidente de la unión autonómica de CSIF en Melilla, Hernan, quien había cesado en el cargo en Enero de ese año dando paso a Begoña, a quien personalmente acompañó el acusado, junto al nombrado Sr. Hernan, al banco con la finalidad de cambiar la segunda firma autorizada.
Se da la circunstancia de que uno de los cheques no había sido firmado por Hernan, hecho confirmado por medio de una prueba pericial llevada a cabo por funcionarios de policía científica, habiendo asumido la autoría de la firma el testigo Luis Alberto, quien también la tenía autorizada. Su testimonio, sin embargo, no ha merecido la credibilidad del juzgador de instancia por tres razones: en primer lugar, el propio acusado nada dijo de que la firma fuese de esta persona; en segundo término, el testigo dijo no saber para qué firmó el cheque y, por último, la firma estampada no se parece a la que figuraba en la correspondiente cartulina de firmas del banco, como personalmente comprobó -haciéndolo constar- el juzgador, siendo tan patente la diferencia que no eran precisos conocimientos científicos para apreciarla. Añadido a lo que antecede que el testigo admitió sin ambages ser amigo del acusado hasta el punto de haber abandonado el sindicato cuando lo hizo éste, la conclusión criticada, lejos de ser ilógica, se alza con autoridad propia como única explicación razonable: no fue el testigo quien firmó dicho cheque y aunque no se conoce la autoría del firmante, es de rigor imputarla a quien aprovechó la misma: el acusado.
Como recuerda el Tribunal Supremo en sentencia núm. 40/2020, de 6 febrero con cita de las resoluciones de igual clase 627/19, de 18 de diciembre y 491/19, de 16 de octubre, el delito de falsedad no constituye un delito de propia mano que exija la realización material de la falsedad por el propio autor, sino que admite su realización a través de persona interpuesta que actúe a su instancia. La responsabilidad en concepto de autor no exige la intervención corporal en toda la dinámica material de la falsificación, bastando el concierto y el previo reparto de papeles para la realización y el aprovechamiento de la documentación falseada, de modo que es autor tanto quien falsifica o sustituye materialmente, como quien se aprovecha de la acción con tal de que tenga el dominio funcional sobre la falsificación.
En definitiva, el acusado cobró, haciendo suyo los respectivos importes, tres cheques, dos de ellos firmados por quien en el momento del cobro no ostentaba el cargo que en su momento le autorizaba a firmar, y un tercero que contenía una segunda firma no autorizada, habiéndolo hecho mediante ingreso en su propia cuenta, lo que permitía eludir un eventual control de las firmas.
En cuanto a la finalidad de la realización de dicha conducta el acusado ha insistido en que el dinero le era debido por haber realizado gastos por cuenta del sindicato, especialmente compra de lotería. Sin embargo, no hay documento alguno que pueda respaldar tal versión.
Es cierto que por parte de la defensa del acusado se han aportado diversas facturas con la pretensión de acreditar lo que se dice debido, pero en ningún momento se ha presentado la correspondiente liquidación de la supuesta deuda para hacer posible la oportuna imputación de pagos. Se da la circunstancia de que el apelante era titular de una tarjeta de crédito con la que abonaba gastos de comidas y otros similares (folio 48), de modo que difícilmente se entiende que no pagase del mismo modo esas otras compras.
Frente a la desordenada y poco útil prueba documental de la defensa, todos los testimonios coinciden en señalar que no era conocida deuda alguna del sindicato con el acusado y que si lo sabían era por boca de él mismo, quien, como se ha dicho, no ha podido desglosar partida por partida, como hubiese sido de rigor, el importe del crédito que supuestamente mantenía contra el sindicato.
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En el caso sometido a nuestra consideración el acusado llevó a cabo dos tipos de operaciones. La segunda fue, precisamente, el cobro de los cheques, conducta que quizá podría encajar con mayor propiedad en el tipo de la estafa pues no en vano el acceso al dinero hubo de ser precedido de un subterfugio para crear la apariencia de que los documentos cumplían los requisitos formales requeridos al efecto.
La primera consistió en el empleo de una tarjeta de crédito autorizada en favor del acusado por el sindicato para extraer dinero que, como en el caso del importe de los cheques, hizo suyo el apelante al amparo de una inexistente deuda. En este caso en el que no fue preciso artificio alguno, se está con mayor propiedad en el caso de la apropiación indebida.
Cabe preguntarse si, dado que del documento obrante en el folio 48 se desprende que el acusado estaba autorizado a realizar gastos de comidas y otros de índole similar, no estarían también autorizadas las disposiciones concretas que la acusación particular entresaca del listado que dicho documento contiene, de manera que una eventual extralimitación no conllevaría sino la necesidad de reintegrar la correspondiente cantidad, sin que ello pudiese considerarse ilícito.
La respuesta es negativa por cuanto la prueba revela que, lejos de atender un gasto concreto, lo que el acusado hizo fue extraer dinero en un local de juegos para utilizarlo en beneficio propio, justificándolo, una vez más, con la excusa ya empleada en el caso de los cheques.
Ahora bien, lo que no comparte este Tribunal es que esta acción deba ser castigada como un delito independiente, estimando más adecuado considerar cometido un solo delito, continuado, de apropiación indebida.
Para apreciar la continuidad delictiva, se exige que ( Sentencia Tribunal Supremo núm. 885/2003, de 13 junio) que se hayan cometido varias acciones u omisiones, que infrinjan el mismo precepto penal o preceptos de igual o semejante naturaleza y que el autor actúe en ejecución de un plan preconcebido o aprovechando idéntica ocasión, habiéndose expuesto en el relato de hechos probados con claridad, como exige la doctrina jurisprudencial, que existió una separación temporal o espacio-temporal entre las distintas acciones consideradas, que permita afirmar la independencia ontológica de unas respecto de las otras, todas la cuales, aisladamente consideradas, reúnen los requisitos del tipo.
Como explicaba la sentencia del mismo Tribunal núm. 482/2000, de 21 marzo, '
El delito continuado tiene previstas unas especiales reglas de aplicación de la pena que se contienen en el primer apartado del artículo 74 del Código Penal. Ahora bien, tratándose, como es el caso, de delitos contra el patrimonio, razones de proporcionalidad de la pena, de no vulneración del principio 'non bis in idem' y de especialidad, han sido tenidas en cuenta por el legislador penal que ha dispuesto una normativa penológica especial. Así, dispone que en los delitos contra el patrimonio se tendrá en cuenta el perjuicio total causado, y la posibilidad de imponer una pena superior en uno o dos grados, 'si el hecho revistiera especial gravedad y hubiera perjudicado a una generalidad de personas'.
En los delitos continuados contra el patrimonio, la jurisprudencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo, en virtud de los principios antes señalados, ha entendido que la naturaleza de las conductas, plurales pero unificadas, posibilita que el resultado producido sea tenido como un conjunto de las distintas acciones, lo que permite bien la consideración de delitos lo que eran resultados típicos de falta -hoy delitos leves-, bien la consideración de especial gravedad de lo que hasta entonces, y teniendo en cuenta el resultado individualizado, no lo era. En este sentido, el Pleno no jurisdiccional de la Sala II del Tribunal Supremo de fecha 27 de marzo de 1998, declaró que 'en el caso de varios hurtos la calificación como delito o falta deberá hacerse por el total sustraído si previamente a esa valoración económica se ha apreciado continuidad en las acciones sucesivas realizadas'.
De lo que antecede se excepcionan aquellos supuestos en los que las distintas conductas constitutivas de un delito continuado patrimonial individualmente analizadas son, por sí mismas, causantes de un perjuicio que permite aplicar el reproche previsto en la modalidad agravada, de manera que si cada una de las conductas, aisladamente consideradas, determina un resultado de especial gravedad, el 'plus' que supone su reiteración, aprovechando idénticas circunstancias o en ejecución de un plan preconcebido, merece la aplicación de la regla específica prevista en el párrafo primero del artículo 74.1 del Código Penal pues la norma específica que estos artículos contemplan, la consideración del perjuicio total causado, no satisface en su integridad el contenido del injusto marcado en los presupuestos del delito continuado.
Como aclara el Acuerdo del Pleno no jurisdiccional del Tribunal Supremo de 30/10/2007, '
En nuestro caso, es patente que el acusado aprovechó la ocasión que le bridaba su posición ventajosa en el sindicato, sin que el hecho del empleo de dos métodos distintos -tarjeta y cheques- suponga una ruptura del nexo derivado de tal circunstancia, determinante de la apreciación de la continuidad delictiva. En todos y cada uno de los casos, la suma apropiada superó el límite para que cada acción fuese considerada un delito, no habiendo sido apreciada agravación específica por razón de la suma de las cantidades, que en conjunto -13.700€- no atribuye al caso especial gravedad. En consecuencia, se está en el supuesto de aplicar la pena, en su mitad superior, correspondiente al delito más grave -la falsedad-, que fue medio para realización de parte de la actividad delictiva ( art. 77 CP en su redacción anterior a la LO 1/15).
Ahora bien, la mitad superior comprende, en el caso de la pena de prisión, una extensión comprendida entre los 21 meses y 1 día y los 36 meses, en tanto en el caso de la multa la extensión va de los 9 meses y 1 día a los 12.
Las circunstancias que en el caso se destacan en la sentencia recurrida para imponer el máximo legal -que la acción se produjo en el seno de un sindicato, que el acusado no ha devuelto dinero alguno, que el acusado aprovechó cheques firmados en blanco por el presidente ya cesado, el número de acciones y el importe total apropiado- están en su mayoría acogidas por la mayor penalidad que autoriza el artículo 74 del Código Penal, no justificando, a juicio de este Tribunal, la exasperación punitiva aplicada por el juez de instancia.
En efecto, si bien es cierto que el dinero apropiado procedía de las cuotas de los trabajadores afiliados al sindicato, no lo es menos que por la misma razón el perjuicio causado no es comparable al que se hubiese producido en el caso de una persona física; siendo igualmente cierto que nada ha devuelto el acusado, no lo es menos que tal circunstancia nos sitúa en el ámbito del arrepentimiento, que tiene su expresión legal a través de la reparación del daño; el 'empleo de artimañas' -en relación con las firmas- de que habla el juez de instancia hubiese podido dar lugar, como ya se dijo, a la aplicación del tipo de la estafa, alternativa contenida en las conclusiones definitivas del Ministerio Fiscal, por lo que no habiendo sido acogida tal posibilidad, carece de sentido achacar mayor gravedad a la conducta por razón de dicho detalle; por último, el número de acciones agrupadas en torno a la continuidad y el importe total apropiado -13700€- no revelan especial gravedad.
En definitiva, entendemos que no existen méritos para superar los 24 meses de prisión y los 10 meses de multa por el delito -único- cometido, de manera que procede estimar el recurso también en este sentido.
Aparte de que, de haber existido omisión susceptible de ser corregida debería la defensa haberla hecho valer por el cauce oportuno antes de presentar el recurso, es llano que el no dar respuesta a 'lo planteado en el informe', única explicación que contiene el escrito no es de recibo como soporte argumental de la queja, debiendo recordarse que las pretensiones de la parte debieron quedar fijadas en el escrito de defensa o, en su caso, en el trámite de conclusiones.
Tampoco se explica lo relativo a la infracción de precepto sustantivo, que ni siquiera se indica, de modo que nada cabe argumentar al respecto, a salvo lo dicho con anterioridad respecto a la existencia de un único delito continuado de apropiación indebida y a la pena que al mismo corresponde.
Vistos los artículos legales citados, normas de pertinente y general aplicación y en función de lo hasta aquí expuesto,
Fallo
a)- absolverle de un delito de apropiación indebida en concurso medial con un delito de falsedad en documento mercantil;
b)- condenarle como autor de un delito continuado de apropiación indebida en concurso medial con un delito de falsedad en documento mercantil a las penas de 24 meses de prisión y multa de 10 meses, con cuota de 6€, con la responsabilidad personal subsidiaria que proceda en caso de impago;
c)- declarar de oficio la mitad de las costas de la instancia, incluidas la mitad de las de la acusación particular;
d)- confirmar el resto del fallo sin perjuicio de que el pronunciamiento definitivo sobre la suspensión condicional de la pena haya de verificarse en ejecución de sentencia, una vez consten todos los datos a valorar para hacer tal pronunciamiento.
Con arreglo a la LECrim, contra esta sentencia no cabe recurso alguno
Así, por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitida en su momento al Juzgado de origen junto con los autos originales para que proceda a su ejecución, juzgando definitivamente en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
