Sentencia Penal Nº 3/2021...ro de 2021

Última revisión
19/08/2021

Sentencia Penal Nº 3/2021, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Civil y Penal, Rec 209/2020 de 12 de Enero de 2021

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Enero de 2021

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: GUTIERREZ LUNA, MANUEL

Nº de sentencia: 3/2021

Núm. Cendoj: 18087312012021100039

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2021:3300

Núm. Roj: STSJ AND 3300:2021

Resumen:

Encabezamiento

SALA DE LO CIVIL Y PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA, CEUTA Y MELILLA

Sección de Apelación

S E N T E N C I A NUM. 3/21

ILTMO. SR. PRESIDENTE.....................)

D. MANUEL GUTIÉRREZ LUNA.......)

ILTMOS SRES. MAGISTRADOS............)

D. RAFAEL GARCÍA LARAÑA.................)

D. JOSÉ MANUEL DE PAUL VELASCO.................)

Apelación penal nº 209/20

Granada a doce de enero de dos mil veintiuno

Vistos en grado de apelación por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados al margen relacionados, el precedente Rollo de apelación nº 209/2020 y autos originales de procedimiento Sumario ordinario, seguido ante la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Málaga - Procedimiento Sumario 41/201- procedentes del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 3 de Málaga, por delitos de Tentativa de Asesinato - art. 139.1.1 C.P.-; coacciones - art. 172.1; continuado de quebrantamiento de condena - art. 468.2- y maltrato habitual del art. 173.2C. Penal.

Es acusado Simón, cuyas circunstancias personales constan en la sentencia apelada, representado por la Procuradora Dª María José García García y defendido por el Letrado D. David Granados Espinar.

Son partes acusadorasDª Beatriz, representada por la Procuradora Dª. María Victoria Muratore Mates y defendida por la Letrado Dª. Dolores Martín Poley; y el Ministerio Fiscal.

Es ponente el Magistrado D. Manuel Gutierrez Luna, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Primero.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.

Segundo.-En fecha 22 de Octubre de 2019, se dictó sentencia por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Málaga, en la referida causa, cuyos hechos probados se aceptan por esta Sala, y son del tenor literal siguiente:

'El procesado, Simón,, mayor de edad, condenado ejecutoriamente por sentencia firme e 16/2/2018 , por delito de amenazas en el ámbito familiar, a la pena de seis meses de prisión, con prohibición de aproximación a 500 metros y comunicación respecto de Beatriz por dos años, y privación del derecho a tenencia y porte de armas por dos años, inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo de seis meses, obteniendo la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad por dos años en virtud de Auto de fecha 16/2/2018; durante el matrimonio con Beatriz, que duró veintitrés años, en su convivencia y en la vivienda familiar la controlaba en su forma de vestir, siendo frecuentes las discusiones, en el transcurso de las cuales, el procesado se mostraba violento tirando cosas, dándole empujones, gritando, incluso insultándola y vejándola de forma reiterada.

Desde que Beatriz le propuso al procesado la separación, en Navidades de 2017, su actitud hacia ella empeoró, tornándose más violenta, siendo ésta incluso objeto de amenazas que fueron denunciadas.

En fecha 16/2/2018, se dictó sentencia de conformidad por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Málaga ( Diligencias Urgentes de Juicio Rápido 47/2018) -Ejecutoria 75/2018 del Juzgado de lo Penal nº 13 de Málaga -, en cuyos hechos probados se establece que 'sobre las 13,50 horas del día 13 de Febrero de 2018, el acusado se personó en la peluquería 'Las Niñas', lugar de trabajo de su esposa, Beatriz. Tras discutir con la misma, le gritó 'mírame, mírame, que me estás volviendo loco, no me provoques más' y la acorraló entre una vitrina y un lavacabezas. Seguidamente, con ánimo de amedrentarla, le indicó 'si no eres para mí, no eres para nadie. Lo tengo todo perdido, pero me da igual. Antes de irme me tengo que llevar a unos cuantos por delante. La noche que estuve en el calabozo me la tienes que pagar. Vas a estar sufriendo y con miedo toda la vida. No se te ocurra llamar a la Policía, que yo estoy en Comisaría, pero luego salgo'.

En dicha sentencia se condenó al procesado como autor criminalmente de un delito de amenazas del art. 171.4 del Código Penal, sin concurrir circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena de 6 meses de prisión, privación del derecho a la tenencia y portes de armas durante 2 años y prohibición de acercarse a la víctima o a su domicilio en un radio no inferior a 500 metros, a comunicar con ella por cualquier medio durante 2 años. Inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas.

En la citada resolución, se acordó la suspensión de la pena privativa de libertad de seis meses al procesado en la presente causa, siempre y cuando no volviere a delinquir durante ese tiempo.

Con anterioridad a los hechos descritos, Beatriz interpuso denuncia el día 7 de Febrero de 2018, por presuntas amenazas realizadas por el procesado hacia su persona en los días 6 y 7 de Febrero de 2018, dando ello lugar a la incoación de Diligencias Urgentes 36/2018 por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 3 de Málaga, celebrándose el Juicio Rápido 61/2018 por el Juzgado de lo Penal nº 14 de Málaga, en el cual recayó sentencia absolutoria para con Simón.

El día 9/3/2018 ente las 00:00 horas y las 7,32 horas, el procesado, incumpliendo la prohibición de aproximación y comunicación con Beatriz que le había sido impuesta en virtud de sentencia firme de fecha 16/2/2018, fue al parking de la vivienda de Beatriz, sita en PLAZA000, de Málaga, con la finalidad de hacerse con el vehículo Opel Vectra matrícula .... LTK e impedir su uso, respecto del cual él era el propietario, si bien el uso habitual del vehículo lo tenía Beatriz, y a las 7,32 horas del citado día, le rajó tres ruedas, siendo el valor total de reparación de las tres ruedas pinchadas de 95,98 euros que abonó Beatriz.

El procesado, ya en situación de ex pareja de Beatriz, en la madrugada del día 15/3/2018, entró al parking de la vivienda de aquélla, sita en calle PLAZA000 de Málaga, y tras deambular por el parking durante dos horas al momento en que tuvo lugar la agresión, se escondió en el trastero perteneciente a dicha vivienda, el cual no tenía cerradura y el procesado podía perfectamente acceder al mismo, esperó a que llegase y al aparcar ésta su vehículo y bajar del mismo sobre las 15,45 horas, se dirigió a ella, de forma sorpresiva con intención de acabar con su vida por tener una motivación patente y acreditada de sentimiento de superioridad sobre ella, con la subyugación de ser su dueño, y con una barra cilíndrica metálica de ciento treinta centímetros de longitud y tres centímetros d diámetro que portaba en la mano, y un punzón artesanal de naturaleza metálica de diecisiete centímetros de longitud, la alcanzó por detrás, dándole fuertemente con la barra en la parte trasera de la cabeza, con ánimo de acabar con su vida, cayendo ésta al suelo, y con el punzón le pinchó en el cuello y en parte de cara y cuerpo, gritando ella y pidiendo auxilio, siendo su voz cada vez más débil a medida que él la agredía, encontrándose la víctima semi- inconsciente y en estado de shock, y en la creencia de que había acabado con su vida.

El procesado huyó del lugar, al escuchar que venía al lugar de hechos un vecino - Pedro Francisco- quien bajaba a coger su vehículo para salir, oyó ruidos, se acercó al lugar en que se encontraba la víctima, que estaba ensangrentada y ella le dijo que le había pegado su marido, la auxilió y acto seguido llamó a la Policía.

Con posterioridad, llegó al lugar de los hechos Ángel Jesús, conocido por la víctima como ' Ángel Jesús', que era su vecino.

La víctima sufrió lesiones consistentes en tratamiento cráneo encefálico con fractura, hundimiento de hueso parietal, fractura de hueso cubital en antebrazo izquierdo, heridas y contusiones múltiples, que curaron en 350 días, todos ellos estando impedida, de los que 11 días requisito hospitalización y precisando para sanar tratamiento médico quirúrgico de la fractura cubital y osteosíntesis, tratamiento médico en traumatología, neurología y salud mental, psicoterapia y rehabilitación.

A consecuencia de ello, Beatriz le han quedado las siguientes secuelas: trastorno depresivo postraumático, síndrome postconmocional como cefaleas y alteraciones de sueño, material de osteosíntesis en cúbito izquierdo, cicatrices en cuero cabelludo, cicatrices en pómulo izquierdo, preauricular, cicatriz quirúrgica en antebrazo izquierdo que produce un perjuicio estético moderado.

Al llegar la Policía al lugar de los hechos, intervinieron el punzón de 17 cm -por el Agente con carnet profesional NUM000- y la barra metálica de ciento treinta centímetros de longitud, con manchas de sangre -por el Agente con carnet profesional NUM001-.

Al procesado se le detuvo sobre las 16,00 horas del día 16/3/2018 en la Autovía A-45, el cual trató de eludir la presencia policial y evadirse, si bien finalmente se pudo proceder a su detención sin ninguna incidencia.

El procesado ha incumplido la condena de dos años de prohibición de aproximación a 500 metros con Beatriz o su domicilio, impuesta por sentencia firme de fecha 16/2/2018 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Málaga - ejecutoria 75/18 del Juzgado de lo Penal nº 13 de Málaga- habiéndose practicado liquidación de condena en virtud de Auto de fecha 19/3/2018 , con fecha de inicio 16/2/2018 y finalización el día 15/2/2020.

Toda esta actuación del procesado ha provocado en Beatriz la necesidad de tratamiento psicológico y le ha generado un gran temor de salir sola a la calle, dificultad para conciliar el sueño, y presenta sintomatología postraumática reactiva'.

Tercero.- Dicha sentencia, contiene el siguiente Fallo:

'Que debemos condenar y condenamos a Simón, como responsable penalmente en concepto de autor de un delito de tentativa de asesinato con alevosía, del art. 139.1.1ª del Código Penal, con la concurrencia de las circunstancias modificativas de responsabilidad criminal agravantes de género y de parentesco, a la pena de QUINCE AÑOS DE PRISION (15 años), con accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, así como la prohibición de aproximarse a menos de 500 metros a la persona de Beatriz, así como a su domicilio y lugar de trabajo, y prohibición de comunicar con ella por cualquier medio, por el plazo de 10 años.

Que, debemos condenar y condenamos a Simón, como responsable penalmente en concepto de autor de un delito de coacciones del artículo 172.2 del Código Penal, sin circunstancias modificativas de responsabilidad, a la pena de UN AÑO DE PRISION(1 año),con accesoria de inhabilitación especial de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación a la tenencia y porte de armas durante dos años, y la prohibición de aproximarse a menos de 500 metros a la persona de Beatriz, así como a su domicilio y lugar de trabajo, y prohibición de comunicar con ella por cualquier medio, por el plazo de dos años.

Que debemos condenar y condenamos a Simón, como responsable penalmente en concepto de autor de un delito continuado de quebrantamiento de condena del artículo 468.2 del Código Penal en relación con el artículo 74 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad, a la pena de NUEVE MESES DE PRISION (9 meses)con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Que debemos condenar y condenamos a Simón, como responsable penalmente en concepto de autor de un delito de maltrato habitual del artículo 173.2 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de TREINTA MESES DE PRISION (30 meses),con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante cinco años y prohibición de aproximarse a menos de 500 metros a la persona de Beatriz, así como a su domicilio y lugar de trabajo, y prohibición de comunicar con ella por cualquier medio, por el plazo de cinco años.

Que debemos absolver y absolvemos a Simón del delito leve de daños del artículo 263.2 del Código Penal, por el que venía siendo acusado, con todos los pronunciamientos favorables.

El procesado indemnizará a Beatriz, en concepto de responsabilidad civil, en la cantidad de NOVENTA Y OCHO MIL NOVENTA Y CINCO EUROS CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS DE EURO (98.095,98 euros),más los intereses legales del art. 576 de la LEC, conforme al desglose realizado en el Fundamento de Derecho duodécimo de la presente resolución.

Se condena al procesado a las costas procesales, con inclusión de las de la acusación particular.

Conforme al art. 127 C.P ., procede decretar el comiso de la barra y punzón, así como demás instrumentos y efectos del delito intervenido.

Se mantiene la situación de prisión provisional comunicada y sin fianza, acordada en virtud de Auto de fecha 19/3/2018 y prorrogada en virtud de Auto de fecha 25/2/2020 dictada por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Málaga hasta el día 16/3/2022, durante la tramitación de los recursos que pudieran interponerse contra esta resolución.

Abónese al procesado para el cumplimiento de las penas privativas de libertad impuestas al tiempo que hubiere estado privado de libertad por esta causa, y ello siempre que no le hubiese sido aplicado a otra

.

Dedúzcase testimonio de la presente resolución y remítase al Juzgado de lo Penal nº 13 de Málaga (Ejecutoria 75/2018 ), a los efectos, y para el caso de que deviniese firme, se procediese a la revocación de la suspensión de la pena privativa de libertad de seis meses impuesta en sentencia firme de fecha 16/2/2018 por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Málaga '.

Cuarto.-Frente a la referida sentencia, la representación procesal de Simón, interpuso en tiempo y forma recurso de apelación mediante escrito, en el que se fundamentó la impugnación.

El recurso fue admitido en ambos efectos, dándose el traslado legalmente previsto a la acusación particular y al Ministerio Fiscal y acusación particular, quienes interesaron la confirmación de la sentencia recurrida.

Seguidamente fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal, donde se incoó el correspondiente Rollo; se turnó de ponencia y se señaló para su deliberación y votación el día 17 de Diciembre de 2020.

Fundamentos

Primero.- En el procedimiento ordinario origen de la presente alzada, la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Málaga dictósentenciacondenando al acusado Simón, como autor de delito de asesinato con alevosía en grado de tentativa, siendo la víctima quien era su esposa, Beatriz; un delito de coacciones, así como delito continuado de quebrantamiento de condena y delito de maltrato habitual del art. 173.2 del C. Penal, e igualmente indemnización a la víctima en la cantidad de 98.095,98 euros, por daños, lesiones, secuelas y daños morales.

La sentencia ha sido recurrida en apelación por la representación de la defensa, alegando como motivos del recurso de apelación los siguientes: 1.- Infracción de preceptos constitucionales. Tutela judicial efectiva por insuficiente y contradictoria motivación en el Fallo. 2.- Infracción del art. 139.1ª en relación con el 22.4 y 66, todos del C. Penal. 3.- Indebida aplicación del art. 173.2 y 66 C. Penal. 4.- Indebida aplicación del art. 172.2 y 66 C. Penal. 5.- Indebida aplicación el art. 62C.P., al bajar el Tribunal la pena en sólo un grado. 6.- Indebida aplicación parcial del art. 66.1.4 en relación con el 21.5 C. Penal, en tanto no se ha estimado como muy cualificada la atenuante apreciada de reparación del daño. 7.- Incorrecta aplicación de los artículos 109 y 115C. Penal e incorrecta cuantificación de la responsabilidad civil indemnizatoria en concepto de daño moral.

El Ministerio Fiscal, y la acusación particularinteresaron la desestimación del recurso interpuesto y la confirmación de la sentencia dictada por la Audiencia.

Segundo.- Primer Motivo del recurso de apelación de la representación del acusado: Tutela judicial efectiva por insuficiente y contradictoria motivación del Fallo.

Que, a tal efecto considera la defensa, poco comprensivo la sentencia recurrida, habida cuenta que considera falta de motivación, la existencia de alevosía para poder integrar el delito de asesinato en grado de tentativa; la concurrencia de la agravante de género; el delito de coacciones al no aclarar qué es lo determinante para condenar por este hecho y el maltrato habitual, ya que la víctima no aclara qué tipo de malos tratos recibía del acusado, y la extensión de la pena, que estima no se razona debidamente por la Sala.

La defensa recurrente no ha justificado la insuficiencia o falta de racionalidad de la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de la experiencia ni la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas. Antes al contrario, de la lectura de la fundamentación jurídica de la resolución combatida se comprueba que la Sala de instancia ha desarrollado la valoración y análisis de la prueba en su conjunto que determina la autoría del acusado aquí recurrente. En atención a lo expuesto, puede afirmarse que se aprecia una razonable y sopesada convicción acerca de la culpabilidad del recurrente, la cual se constata a través de la valoración del cuadro probatorio producido en juicio conforme a las leyes de la lógica y de la experiencia. Partiendo de la base de que la fijación de los hechos solo puede rectificarse por inexactitud o manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba, porque el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio o porque resulte desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia, añade la STS nº 672/2017, de 19 de julio que...' Resolver la alegación de que se trata, no exige por el contrario la realización de una nueva valoración de las pruebas practicadas a presencia del Tribunal Sentenciador'.

La STC 189/98, de 28 de Septiembre viene a expresar que, 'solo cabrá constatar la existencia del derecho a la presunción de inocencia cuando no ha habido prueba de cargo válida, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, cuando no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probatorio por ser ilógico o insuficiente'.

Y como quiera que cada uno de los extremos que cita como motivo primero del recurso, los desarrolla en los sucesivos motivos, será ese el momento en que se irá dando respuesta a cada uno de ellos en cuanto a lo que se propone.

Tercero.- Segundo motivo del recurso de apelación: Infracción del art. 139.1ª en relación con el 22.4 y 66, todos del C. Penal.

Considera la defensa del recurrente que los hechos tal como se produjeron, no constituyen un delito de asesinato en grado de tentativa del art. 139.1ª, al no existir, según su criterio, alevosía; tampoco es de aplicación el párrafo 4º del art. 22 - agravante de género-, ya que no siempre es de aplicación este precepto cuando la víctima es mujer, y debiendo estar los hechos para su aplicación con la convivencia; por último, considera excesiva la pena impuesta por el delito del 139.1 C.P. - 15 años de prisión-, cuando concurriendo las dos agravantes debería ser de 11 años y 3 meses de prisión.

El art. 139 del Código Penal establece que 'será castigado con la pena de prisión de quince a veinticinco años, como reo de asesinato, el que matare a otro concurriendo alguna de las circunstancias siguientes', entre ellas y en primer lugar: 'con alevosía '.

Es alevosía, según el art. 21.1C. Penal, el empleo de medios modos o formas que tiendan directa o especialmente a asegurar el delito contra una persona, sin riesgo para sí que pudiera proceder de la defensa del ofendido.

La esencia de dicha circunstancia, como es sabido, se halla en que la conducta enjuiciada tenga por finalidad eliminar la defensa de la víctima. Y ello puede derivarse -como recuerda la STS Sección 1ª nº 140/2005, de 3 de Febrero de 2005 - ' de la manera de realizarse la agresión, bien de forma proditoria, cuando se obra en emboscada o al acecho a través de una actuación preparada para que la víctima no pueda apercibirse de la presencia del atacante hasta el momento mismo del hecho, bien de modo súbito o por sorpresa, cuando el agredido, que se encuentra confiado con el agresor, se ve atacado de forma rápida e inesperada'.

En todos estos supuestos existe una mayor peligrosidad y culpabilidad en el autor del hecho, que revela en este modo de actuar un ánimo particularmente ruin, perverso, cobarde o traicionero (fundamento subjetivo), y también una mayor antijuricidad por estimarse más grave y más lesivos para la sociedad este tipo de comportamientos en que no hay riesgos para quien delinque (fundamento objetivo).

Asimismo, 'ha de ponerse de relieve la particular significación que tiene eldoloen esta forma peculiar de asesinato , al ser necesario que el conocimiento y la voluntad del autor del delito abarque no sólo el hecho de la muerte, sino también el particular modo en que la alevosía se manifiesta, pues el sujeto ha de querer el homicidio y ha de querer también realizarlo con la concreta indefensión de que se trate, que supone la conciencia y también voluntad que eliminar la posibilidad de defensa de la víctima, requisito que ha de concurrir en este delito como en cualquier otro de carácter doloso, que aparece recogido en el texto legal con la expresión 'tiendan directa y especialmente a asegurarla' ( Sentencias TS nº 140/2005, antes citada, o las de 31.01.2004, 15.11.2003, 26.04.2002 y 24 de abril de 2000, entre otras muchas).

La STS nº 310/2004, de 10 de Marzo, vuelve a recordar que, 'La alevosía, definida en el art 22.1º del Código vigente, requiere de un elemento normativo, que se cumple si acompaña a cualquiera de los delitos contra las personas; de un elemento instrumental que pueda afirmarse si la conducta del agente se enmarca en una actuación que asegure el resultado, sin riesgo para su persona, en algunas de las modalidades que doctrina y jurisprudencia distingue en el asesinato alevoso; y de un elemento culpabilístico, consistente en el ánimo de conseguir la muerte sin ofrecer a la víctima posibilidad alguna de defensa'. Técnicamente hablando, la alevosía debe apreciarse en estos hechos concretos de anulación de las posibilidades de defensa por su sorpresa, o por la clara y evidente posición de imposibilidad de defensa de la víctima.

Como indica la STS 61/2010, de 28 de enero ' Hemos de atender, no sólo a los aspectos objetivos, que miran a la forma de ejecución, sino a la incuestionable dimensión subjetiva que también acompaña a esa circunstancia. Y es que la jurisprudencia de esta Sala, aunque no sin oscilaciones, propugna hoy un entendimiento de la alevosía como circunstancia mixta, en la que concurren elementos objetivos, que miran a los medios, modos o formas de la ejecución, pero sin descartar la exigencia de elementos subjetivos, que enfatizan el ánimo tendencial del sujeto, cuya acción homicida está filtrada por ese propósito más reprochable de obrar sobre seguro (entre otras y por todas, STS 2047/2000, 28 de diciembre , con cita de otras muchas)'.

Y la STS 1068/2010, de 2 de Diciembre o en la nº 505/2004, de 21 de Abril de 2004, indican que'la alevosía no requiere que la eliminación sea efectiva, bastando la idoneidad objetiva de los medios, modos o formas utilizados y la tendencia a conseguir tal eliminación, lo que a su juicio supone que la alevosía no se excluye en los casos de intento de defensa cuando es funcionalmente imposible y se debe a la reacción instintiva de quien no tiene escapatoria frente a la eficacia de un ataque ejecutado sobre seguro'.

Como señalan las STS nº 455/2014, de 10 de Junio o la nº 1866/2002, de 7 de Noviembre ' junto a los elementos normativo, objetivo y subjetivo existe un cuarto elemento en la apreciación de la alevosía, que es 'un elemento teleológico, que impone la comprobación de si en realidad, en el caso concreto, se produjo una situación de total indefensión, siendo necesario que se aprecie una mayor antijuridicidad en la conducta derivada precisamente del modus operandi, conscientemente orientado a aquellas finalidades' .

En el caso presente, es claro por la prueba practicada que el acusado que conocía los horarios de salida de quien era su ex pareja, Beatriz, accedió al parking desde la mañana del día de hechos, deambulando por el mismo, donde habría de llegar esta última y aparcar como hacía a diario; que se escondió en el trastero anexo a la plaza de parking en cuestión, y distante uno de otros un metro o metro y medio; que, al ver llegar el vehículo con Beatriz en su interior, y aparcar ésta -15,45 horas-, el acusado que ya portaba un tubo de hierro de 117 centímetros, se dirigió hacia la misma, sin mediar palabra, asestándole varios golpes en la parte de atrás de la cabeza, haciéndola caer al suelo, y prosiguiendo golpeándola en diversas partes del cuerpo, y con un punzón que igualmente portaba le pinchó en diversas partes de la cara y cuerpo, dejando a la víctima en estado de shoch, y en la creencia de que había terminado con su vida, huyendo del lugar con la barra con la que cometió la agresión, al llegar un vecino del inmueble, que iba a coger su vehículo para salir, pudiéndose observar en las cámaras del parking, la grabación en tal situación.

Que, alude la defensa al hecho de haber habido discusión ese día por parte del acusado y su ex pareja y que, las lesiones se produjeron de forma fortuita.

Nada más lejos de la realidad de lo sucedido, si bien la defensa en su legítimo derecho puede hacer ese tipo de alegación sobre la forma de ocurrencia de los hechos.

Pero el hecho de que pudiera salvar la vida Dª Beatriz, fue debido a que, uno de los vecinos del bloque de viviendas, bajó al parking para tomar su vehículo - Pedro Francisco-, quien al oír ruido se acercó a la víctima ensagrentada, manifestando la víctima que le había pegado su marido, y llamando a la Policía el Sr. Pedro Francisco; que otro delos testigos, Ángel Jesús -conocido por los vecinos como ' Ángel Jesús', llegó al parking en ese momento, acercándose hacia la víctima, que ya se hallaba con el Sr. Pedro Francisco, y permaneciendo en el lugar hasta la llegada de los sanitarios; que la Sra. Beatriz le dijo que su marido fue quien le había hecho cuanto presentaba.

Las Doctoras forenses del Instituto de Medicina Legal, manifestaron que la fractura que presentaba la víctima por traumatismo contundente hubo de llevarse a cabo con un objeto duro de dimensiones que pueda hundir el hueso, ya que el traumatismo sobre superficie no produce el hundimiento, siendo las lesiones sufridas compatible con el tubo de hierro hallado ; que las lesiones sufridas, de no haber tenido tratamiento y asistencia urgente, hubieran determinado su muerte, al afectar las lesiones a zonas vitales.

Por ello, ha de caer la línea de defensa del acusado. No hubo discusión alguna, conforme a la apreciación de la Sala de instancia al oír las manifestaciones de la perjudicada -que considera totalmente creíble-, sino que, el acusado la acechaba desde horas antes de que llegara Beatriz al parking del inmueble, y al verla bajar, se abalanzó sobre la misma, sin posibilidad de defensa de ésta, siendo la intención del mismo acabar con su vida, tanto por los objetos empleados para la agresión -tubo de hierro de más de un metro y un punzón con el que pinchó en diversas partes del cuerpo a su víctima.

La Sala coincide con la de instancia, concluyendo que, el delito cometido es de asesinato en grado de tentativa, al concurrir la ya analizada circunstancia de alevosía.

Cuarto.- Que, en cuanto a la agravante de género del art. 22.4 del Código Penal,estima la defensa no concurre en el caso presente, ya que, para su apreciación el acusado debió obrar y cometer este hecho por dicha motivación, género de su ex pareja.

La agravante de género, aparece recogida en el artículo 22.4 del Código Penal. La sentencia apelada razona la aplicación de la agravante por cuanto el autor ' por el dominio y control que ejercía el acusado sobre su pareja, en cuanto a la forma de vestir, y posteriormente, tras la separación, al no aceptar la ruptura de ella hacia él; perpetrando el hecho porque la víctima le pertenecía, e impedir que pudiera hacer vida aquélla con otra persona'; se alude igualmente al maltrato psicológico, al menosprecio en múltiples ocasiones, al control sobre su vida habitual, e incluso por la existencia de algún maltrato físico. Todas las anteriores circunstancias han quedado plasmadas en el relato de hechos probados que se contiene en la sentencia apelada.

Sentado lo anterior, debemos traer a colación la doctrina que el Tribunal Supremo ha elaborado sobre la apreciación de la agravante de género. Especialmente relevante aparece la sentencia, 440/2020, de 10 de septiembre , que establece que ' La concurrencia de una circunstancia de agravación exige de un aditamento, que en el caso de la de discriminación por razones de género se concreta en una base fáctica que permita deducir que el comportamiento de quien agrede cuenta con el plus de antijuridicidad que conlleva el que sea manifestación de la grave y arraigada desigualdad que perpetúa los roles asignados tradicionalmente a los hombres y las mujeres, conformados sobre el dominio y la superioridad de aquellos y la supeditación de éstas'. Continua indicando la resolución que ' no es preciso un elemento subjetivo dirigido especialmente a humillar o dominar a la mujer pero sí se exige que los hechos muestren esa realidad de desigualdad donde el varón ocupa un lugar predominante, o lo que es lo mismo, situaciones en las que la mujer ocupe un lugar subordinado que es proyección de esquemas discriminatorios arraigados completamente asumidos por el autor cuando lleva a cabo la conducta típica'.

En igual sentido las sentencias 99/2019, de 26 de febrero, que alude al ' carácter especialmente lesivo de ciertos hechos a partir del ámbito relacional en el que se producen y del significado objetivo que adquieren como manifestación de una grave y arraigada desigualdad', la 565/2018, de 19 de noviembre que establece que la razón de ser de la agravante 'reside en el mayor reproche penal que supone que el autor cometa los hechos motivado por sentirse superior a uno de los colectivos que en el mismo se citan y como medio para demostrar además a la víctima que la considera inferior. Se lleva a cabo una situación de subyugación del sujeto activo sobre el pasivo, pero sin concretarse de forma exclusiva el ámbito de aplicación de la agravante sólo a las relaciones de pareja o ex pareja, sino en cualquier ataque a la mujer con efectos de dominación, por el hecho de ser mujer '.

Pues bien, del relato de hechos probados se induce sin duda alguna aquella realidad que determina un componente subjetivo en la conducta del acusado que asume esa situación de desigualdad y muestra de ello es la situación de maltrato psicológico y físicos continuados, los desprecios habidos, señal inequívoca de esa conciencia de superioridad y la situación de control que solo se comprende desde una posición de la víctima subordinada a los deseos del agresor en la que asume un rol de poseedor legitimado para dirigir su vida y comportamiento; tan es así que gráficamente se describe en los hechos probados, que la actuación del autor, expresada con hechos de violencia y coacciones, que se materializaron tras las separación de su esposa, fue para evitar que la víctima rehiciera su vida Esta frase describe perfectamente ese sentimiento de superioridad, de dominación, de poder, hasta de sentimiento de dominio asimilado a una suerte de propiedad aniquiladora de la propia personalidad de la víctima hasta el punto de cercenarle cualquier ápice de libertad en el desarrollo de la propia vida. Esta situación encaja perfectamente en lo que se considera base de la agravación.

Por lo que, ha de decaer el motivo.

Quinto.- En cuanto a la pena impuesta por el delito de asesinato en grado de tentativa, considera desproporcionadala pena impuesta de 15 años de prisión. Debiendo ser la penalidad de 11 años y 3 meses de prisión.

Al tratarse de un delito intentado - art. 62- el art. 62 del C. Penal, establece que la pena a imponer por el delito consumado -15 a 20 años que fija el art. 139C.P., se impondrá bajando uno o dos grados al delito consumado.

La Sala a quo razona en su Fundamento Jurídico Undécimo que, procede bajar en un solo grado la pena, por cuanto el procesado realizó actos conducentes a acabar con la vida de la víctima, no consiguiéndolo al llegar al lugar cuando ésta ya estaba ensangrentada en el suelo, unos vecinos que le auxiliaron llamando a la Policía y servicios sanitarios; por lo que, pena oscilaría entre los 7 años y 6 meses a 15 años.

Que, al mediar las circunstancias de agravación de parentesco y de género, la imposición de la penalidad, ha de ser en su mitad superior -prisión de 11 años y 3 meses a 15 años-. Estima la Sala que atendida la gravedad de los hechos, ha de ser 15 años, conforme solicitan las acusaciones.

Sobre la individualización de la pena se viene afirmando por la jurisprudencia que cuando el legislador ha previsto un arco punitivo que va desde un límite mínimo a un límite máximo de pena anudada a la infracción, es porque parte, primero, de la presunción de que los jueces emplearán, de forma racional y justificada, las facultades discrecionales de individualización que se les conceden, tomando en cuenta todos los factores concurrentes y, segundo, porque por la naturaleza esencialmente graduable de los injustos hay hechos más graves que otros por lo que merecen, en lógica consecuencia, una mayor sanción.

Ambos presupuestos de la individualización dialogan e interaccionan pues en efecto la racionalidad de la opción punitiva viene en buena medida determinada por el grado, la tasa de gravedad que se atribuya a la conducta juzgada. Juicio de gravedad que debe someterse a fórmulas y modulaciones normativizadas y, además, apoyarse en un discurso de razones explícitas que permitan su control (vid. artículo 72 CP). Los módulos normativos de medición atienden a los planos de desvalor de resultado -de lesión del bien jurídico protegido y de acción -de antijuridicidad, del grado de colisión cualitativa y cuantitativa de la conducta con la norma de prohibición-. Y, desde luego, de culpabilidad del autor.

Sobre ello, el Tribunal Constitucional ha construido un sólido cuerpo de doctrina alrededor de la necesidad de que, en el juicio de individualización de la pena, sobre todo si no se opta por la pena en la mínima extensión prevista en el tipo, el juez realice, de verdad, una valoración normativa en la que se explicite y se precisen todas las circunstancias relevantes, tanto las que atañen a la gravedad del hechos como aquellas que atienden a las condiciones de culpabilidad o a las demás circunstancias psicosociales de la persona declarada criminalmente responsable ( SSTC 96/2017, 29/2017, 226/2015).

El margen de discrecionalidad del que legalmente goza el Tribunal a la hora de individualizar la pena no constituye por sí mismo justificación suficiente de la decisión finalmente adoptada. Por el contrario, el ejercicio de dicha facultad viene condicionado estrechamente por la exigencia de que la resolución esté motivada, pues sólo así puede procederse a su control posterior en evitación de toda arbitrariedad. El tribunal, en consecuencia, está obligado a graduar la respuesta punitiva en atención a buenas razones individualizadoras que se nutren de los elementos de gravedad del hecho que no son los mismos que determinan la calificación de los delitos. Tales elementos hacen referencia al principio general de que todo injusto es graduable, a la idea de que la culpabilidad en la medición de la pena no es idéntica a la culpabilidad como fundamento de la pena. Por tanto, cabe partir de una suerte de regla aritmética aproximativa de individualización: a menor desvalor de resultado y no identificándose especiales marcadores de antijuridicidad ni factores intensificadores de la culpabilidad, la pena deberá imponerse en el límite mínimo, o próximo a este, de la prevista en el tipo.

La STS de 23 de Abril de 2002, en lo relativo a la extensión de la pena, establece que ' En lo que se refiere a la motivación de la pena concretamente impuesta, esta Sala ha insistido con reiteración en la necesidad de expresar con la suficiente extensión, las razones que el Tribunal ha tenido en cuenta en el momento de precisar las consecuencias punitivas del delito. Las penas, máximas sanciones del ordenamiento, suponen siempre una afectación a algunos de los derechos que forman el catálogo de derechos del ciudadano. En ocasiones, cuando se trata de penas privativas de libertad, a derechos fundamentales. Es por eso que con carácter general, es imprescindible expresar en la sentencia las razones de la individualización de la pena, con mayor o menor extensión en función de las características del caso concreto y especialmente, del grado de discrecionalidad atribuida al Tribunal por la Ley, con o sin el establecimiento de criterios orientadores'.

En el caso presente, la Audiencia, como se ha expresado con anterioridad, rebaja en un grado la pena, atendidas las circunstancias de gravedad del hecho cometido, al ser la intención del autor el acabar con la vida de la víctima, criterio éste que se comparte por esta Sala de Apelación.

No obstante, dentro de esa reducción de un grado, impone la pena máxima al estimar que es la solicitada por las acusaciones -Ministerio Fiscal y acusación particular-, y proporcional a la gravedad de los hechos.

Se considera en cambio insuficiente esta motivación, ya que, para la imposición de la pena en su grado máximo se han debido tener en cuenta otras circunstancias además de la gravedad del hecho, que, sin duda lo es, y de ahí el margen de discrecionalidad que se le proporciona a la Sala juzgadora, y en el caso, de 11 años y 3 meses a 15 años.

Y es que la Audiencia no podría llegar al límite de la pena que impone -15 años de prisión-, toda vez que, en todo caso, habría que restar un día.

Considera esta Sala de Alzada que en el margen antedicho, y teniendo en cuenta la brutalidad de la agresión -utilizando el acusado un tubo de hierro y un punzón-, y concurriendo las agravantes de parentesco y de género la pena a imponer ha de ser de CATORCE AÑOS DE PRISION-; estimándose en parte el recurso de apelación en este apartado.

Sexto.- Indebida aplicación del art. 173.2y 66 C. Penal:Considera a tal respecto la defensa la inexistencia de maltrato habitual, máxime cuando existió una sentencia absolutoria y las compañeras de trabajo de la Sra. Beatriz, declararon que la relación de la pareja era normal.

En lo relativo al maltrato habitualsufrido por la víctima e infligido por su esposo, y contemplado en el art. 173.2 del Código Penal, es correcta la calificación que de los mismos hace la Sala a quo, en cuanto los hechos describen una pluralidad de conductas de violencia física y psíquica que el acusado cometió contra Beatriz, que por su repetición a lo largo del tiempo crearon un clima permanente de violencia.

Ello es conforme con la Jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que optando por un criterio naturalístico entiende por habitualidad la repetición de actos de idéntico contenido, atendiendo a la relación entre autor y víctima más la frecuencia que ello ocurre, esto es, la permanencia del trato violento.

Por tanto, para exigir la presencia del hecho delictivo por la habitualidad del maltrato lo importante es que el Juez o Tribunal llegue a esa convicción de que la víctima vive en un estado de agresión permanente. En esta dirección la habitualidad debe entenderse como concepto criminológico-social, no como concepto jurídico-formal por lo que será una conducta habitual la del que actúa repetidamente en la misma dirección con o sin condenas previas.

Lo relevante es constatar si en el 'factum', como se hace en la sentencia recurrida, se describe una conducta atribuida al recurrente que atenta contra la paz familiar y se demuestra en agresiones que dibujen ese ambiente de dominación y temor sufrido por los miembros de la familia, abstracción hecha de que las agresiones hayan sido o no denunciadas o enjuiciadas y que permitan la obtención del juicio de certeza sobre la nota de habitualidad que junto con el ataque a la paz familiar constituyen así dos coordenadas sobre las que se vértebra el tipo penal ( STS 305/2017, de 27 de abril ).

Y es cuanto ha sucedido en el presente caso. Los hechos describen el maltrato físico y psicológico que de manera reiterada el acusado dispensó a quien era su esposa, y ello a raíz de plantearle Beatriz a aquél en las Navidades de 2017, la separación. A raíz de esa petición, la situación se tornó más violenta, ya no se trataba de controlar su forma de vestir y discusiones en la vivienda con empujones hacia la víctima e insultos y vejaciones hacia ésta, sino que, en 16 de Febrero de 2018, fue condenado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 13 de Málaga, por delito de amenazas del art. 171.4 del C. P., por hechos que se reflejan en los hechos probados, acudiendo al centro de trabajo de Beatriz - peluquería 'Las Niñas',- acorralándola entre una vitrina y un lavacabezas, diciéndole 'si no eres para mí no eres para nadie' y que ' si no eres para mí no eres para nadie', y 'antes de irme tengo que llevarme a unos cuantos para adelante'. Hubo otra denuncia con anterioridad por amenazas del acusado hacia su esposa, resultando absuelto por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 3 de Málaga.

La prueba, considera esta Sala, ha sido valorada de forma correcta la por la Sala de instancia, quien ha contado con declaraciones tanto de la víctima, considerada creíble por dicha Sala; igualmente los hijos de la pareja, Edurne y Octavio, quienes pusieron de manifiesto en el plenario la agresividad de su padre, siempre a gritos en la vivienda, y 'haciéndose todo a gusto del mismo'; que, cuando su madre decidió separarse, su actitud era aún más agresiva, insultaba y gritaba a su madre, y que cuando su madre dijo a su padre que quería separarse, echó las llaves de la vivienda para que no saliese ninguno de ellos.

Los indicadores de malos tratos sufridos por la víctima, se ven reforzados con los informes emitidos por peritos: Psicóloga Sra. Pelayo, del Instituto de Medicina Legal de Málaga; la trabajadora social forense, Sra. Raúl y Médico orense Sra. Elsa, detectando todas ellas la existencia de malos tratos por parte del acusado a la víctima, al no aceptar aquél la ruptura matrimonial, con gritos, tortazos e insultos de él hacia la esposa.

Poco pudieron aportar las compañeras de trabajo de la Sra. Beatriz - Filomena y Genoveva-, ya que, dijeron que Beatriz le contaba que tenía problemas con su marido, pero decía en qué consistían esos problemas.

Por todo ello, la prueba ha sido valorada de forma correcta, teniendo esta Sala de Alzada, la plena convicción de que existieron tal como se reflejan en los hechos probados y fundamentación jurídica de la sentencia, los malos tratos habituales por el que, viene condenado el recurrente; desestimándose el motivo del recurso.

Séptimo.- .- Indebida aplicación del art. 172.2y 66 C. Penal . Considera que el hecho -reconocido por el acusado- de haber rajado tres ruedas del vehículo que utilizaba Beatriz para desplazarse a su centro de trabajo, cuando estaba estacionado en el parking del inmueble donde habitaba aquélla, no constituye un delito de coacciones, ni tampoco de daños del art. 263.2 del C. Penal, como pretendía la acusación particular.

Los hechos por los que viene condenado por este delito leve de coacciones, reconocido por el acusado en el plenario, al decir 'que no sabía por qué lo hizo', tuvieron lugar el 9 de Marzo de 2018, entre las 00,00 horas y las 9,30, en el parking de la vivienda de la Beatriz, y que consistió en rajar tres ruedas del automóvil que utilizaba la víctima para su desplazamiento al centro de trabajo, la ya indicada peluquería, y con el fin de impedir el uso del vehículo por la víctima. Hecho corroborado por los fotogramas de las cámaras del parking, donde se observa cómo el acusado se tapa la cara y rajando una de las ruedas; Edurne, hija del procesado reconoció a su padre como el autor de los hechos al visionar los fotogramas, por 'sus zapatos, ropa y andares'.

El art. 172.2 del Código Penal sanciona al que ' de modo leve coaccione a quien sea o haya sido su esposa , o mujer que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad, aun sin convivencia (...)' lo que debe ponerse en relación con el párrafo 1º en el que se sanciona al que, sin estar legítimamente autorizado, impidiere a otro con violencia hacer lo que la ley no prohíbe, o le compeliere a efectuar lo que no quiere, sea justo o injusto, lo que integra la descripción típica del delito de coacciones'.

Este delito presenta una tipicidad inconcreta. Conforme a la interpretación jurisprudencial del mismo, el bien jurídico protegido es la facultad de libre determinación de la voluntad individual, teniendo carácter residual o subsidiario de otras infracciones de análoga índole, que merced a los principios de especialidad o gravedad -art. 8.º- sólo entra en juego cuando el comportamiento del culpable no es subsumible en éstas, cuya dinámica comisiva requiere, dada la amplitud que el término modal 'con violencia' del texto del artículo 172 presupone, que el sujeto activo imponga su voluntad sobre la del agraviado, a través del ejercicio de la violencia en sus manifestaciones de fuerza física, o de presión moral intimidatoria equivalente, o bien violencias extra-personales sobre las cosas 'vis in rebus' que se refleje y repercuta en los derechos sobre éstas del sujeto pasivo, y asimismo que del confrontamiento que surge por la divergencia de adversas voluntades, con imposición de la del inculpado sin causa legitimadora, se quebrante la libertad de obrar del ofendido, anulando su autodeterminación, impidiéndole hacer lo que la ley no prohíbe o compeliéndole a efectuar lo que no quiera.

La evolución doctrinal y jurisprudencial en la interpretación de este delito de coacciones , a través del cual se pretende proteger el bien jurídico de la libertad de obrar según una decisión previamente adoptada, como un valor fundamental de la paz social y la convivencia pacífica, contempla una progresiva ampliación de la dimensión cualitativa de uno de los elementos que integran la acción típica, cual es la 'violencia', como medio a través del cual se lesiona o ataca ese bien jurídicamente protegido de la libertad ajena.

Partiendo de una concepción normativa, y no material o naturalista de la violencia, la doctrina actual ha destacado de forma mayoritaria la creciente y necesaria espiritualización de la idea de violencia, desde un concepto restringido y originario de fuerza corporal o física hasta otro en que lo esencial es la oposición abierta al obrar ajeno, mediante obstáculos externos que inciden sobre la actuación del sujeto pasivo, impidiéndole la realización efectiva de su voluntad.

En este sentido, la interpretación que la jurisprudencia ha realizado de la exigencia contenida en el art. 172 en cuanto se refiere al empleo de violencia, considera incluida en el tipo no solo la conducta violenta de carácter físico sino también la intimidatoria o moral ( STS 660/03, 5-5). La mera restricción de la libertad de obrar supone de hecho una violencia y por tanto una coacción, siendo lo decisorio el efecto coercitivo de la acción más que la propia acción. Esta utilización del medio coercitivo ha de ser adecuada, eficaz, y causal respecto al resultado perseguido ( STS 843/2005, de 29 de Junio). En el mismo sentido, la STS nº 1195/2005, de 10 de Octubre) establece que comprende no sólo los casos de violencia física como tal, sino que incluye cualquier modalidad de compulsión o ataque a la voluntad de la víctima, pues con ello también se limita su libertad.

En este sentido la STS 17 de Julio de 2012, señala que el delito de coacciones consiste en compeler, imponer, constreñir o presionar a otro para que lleve a cabo una conducta que no desee, sea justa o injusta, o impedirle la realización de los actos que quiere ejecutar ( STS 167/2007, de 27 de Febrero).

Pues bien, en este caso, la conducta desplegada por el acusado, que ya hemos descrito, encaja de forma adecuada en la presión moral que sanciona el delito leve de coacciones en el ámbito de la violencia de género, por el que viene condenado el recurrente, al atentar contra la libertad de la víctima, al impedirle utilizar el vehículo y con ello el poder desplazarse a su centro de trabajo, quebrantando con ello el derecho a la libre determinación de la víctima.

La defensa viene a reconocer en su escrito de recurso que, el hecho cometido por su defendido tenía como objetivo 'impedir el uso del citado vehículo por parte de Beatriz', con lo que, viene a confirmar la finalidad última de llevar a cabo su acción el acusado: el impedir hacer uso de vehículo la perjudicada para que no acudiera a donde iba diariamente, a su centro de trabajo.

Y ello no impide que el vehículo fuera, como dice la defensa, propiedad del propio acusado, por lo que, en su propiedad podría causar daño, y no constituir coacciones hacia su esposa. Olvida el recurrente que, con independencia de la propiedad del automóvil, existía en el matrimonio el régimen de gananciales, por lo que, el uso del vehículo era indistinto, si bien es lo cierto que, era utilizado por la Sra. Beatriz como medio de transporte para ir a su trabajo; lo pretendido por el acusado, era impedir ese uso, y consiguientemente poder causar incomodidad a aquélla.

Por consiguiente, el motivo debe decaer.

Octavo.- Se alega como motivo laIndebida aplicación el art. 62 C.P ., al bajar el Tribunal la pena en sólo un grado.

Considera la representación del recurrente que conforme al art. 62 del C. Penal, la reducción de grado de la pena debió ser en dos grados, habida cuenta que la agresión fue breve y que las lesiones causadas por el acusado no supusieron riesgo vital para la víctima.

La Sala razona que procede bajar un solo grado la pena en relación asignada a la consumación del delito, habida cuenta que, el precepto invocado permite la reducción en uno o dos grados en la extensión que se estime adecuada, atendiendo al peligro inherente al intento y al grado de ejecución alcanzado. Y habiéndose apreciado que la intención del autor era acabar con la vida de la víctima, no llegando a conseguir cuanto pretendía ante la presencia inesperada de dos vecinos que bajaron al parking, lo que hizo que desistiera de proseguir golpeando a su ex pareja, saliendo huyendo del lugar.

Que, el peligro inherente al intento cometido por el acusado fué muy grande, ya que el tubo de hierro con el que atacó a su víctima, a quien esperaba, no esperándose el ataque; el grado de ejecución fué total y absoluto para provocar la muerte de la víctima, la cual afortunadamente no se produjo por causas independientes de la voluntad del acusado, sino que desistió de seguir golpeándola en la cabeza, al llegar unos vecinos al parking; el punzón que igualmente portaba el acusado y con el que pinchó en diferentes partes del cuerpo a Beatriz, con la intención de causarle la muerte; por lo que el 'animus necandi' o dolo de muerte en la ideación y ejecución del acusado fué evidente.

Se trata de una simple alegación carente de cobertura, el extremo que expone la defensa en cuanto a la inexistencia de riesgo vital para la víctima, ya que, como ya se ha dicho anteriormente, la Médico Forense que examinó a la perjudicada, informó en el sentido de que, de no haber existido asistencia sanitaria urgente, la víctima hubiera hubiera fallecido, ya que las lesiones, le afectaron a órganos vitales, como lo son el hundimiento del hueso parietal.

Todo esto impide imponerle la pena inferior en los dos grados que permite el artículo 62 del Código Penal vigente, pues el peligro de muerte fué altísimo y el grado de ejecución, total.

Por lo que, procede desestimar el motivo del recurso.

Noveno.- Motivo del recurso: Indebida aplicación parcial del art. 66.1.4 en relación con el 21.5 C. Penal, en tanto no se ha estimado como muy cualificada la atenuante apreciada de reparación del daño.

Considera el recurrente debe proceder a la aplicación de la circunstancia atenuante muy cualificada de reparación el daño, al constar consignada la cantidad de 26.569,68 euros, en concepto de secuelas y sanidad, constando el esfuerzo del acusado para hacer efectiva dicha cantidad, no siendo preciso la reparación íntegra del perjuicio.

La Sala de instancia rechaza la aplicación de la atenuante del art. 21.5 del C. Penal, ya que, la cantidad consta ingresada en el Juzgado de Violencia, pero no como consecuencia de acto de voluntad del acusado, quien no llegó a ingresar cantidad alguna, sino que dicha cantidad lo fue como consecuencia de embargo decretado por aquel Juzgado, tras ser declarado solvente.

La doctrina jurisprudencial sobre la reparación del daño tiene establecida que la reparación del daño causado por el delito o la disminución de sus efectos se contemplaba en el C.P anterior en el ámbito del arrepentimiento espontáneo, configurándose en el C.P de 1995 como una atenuante autónoma de carácter objetivo fundada en razones de política criminal.

Por su naturaleza objetiva esta circunstancia prescinde de los factores subjetivos propios del arrepentimiento, que la jurisprudencia ya había ido eliminando en la atenuante anterior. Por su fundamento de política criminal se configura como una atenuante ex post facto, que no hace derivar la disminución de responsabilidad de una inexistente disminución de la culpabilidad por el hecho, sino de la legítima y razonable pretensión del legislador de dar protección a la víctima y favorecer para ello la reparación privada posterior a la realización del delito.

Por ello su apreciación exige únicamente la concurrencia de dos elementos, uno cronológico con el tope de la fecha de celebración del juicio y otro sustancial, cualquier forma de reparación del daño o de disminución de sus efectos. En lo que se refiere a su aplicación como atenuante muy cualificada, si de modo sistemático la reparación total se considerara como atenuante muy cualificada se llegaría a una objetivación inadmisible y contraria al fin preventivo general de la pena, finalidad que quedaría burlada con una rebaja sustancial ( STS de 28-12-2010).

Para la especial cualificación de esta circunstancia ha matizado la doctrina del T.S que se requiere que el esfuerzo realizado por el culpable sea particularmente notable, en atención a sus circunstancias personales (posición económica, obligaciones familiares, etc..), y del contexto global en que la acción se lleve a cabo, debiendo concurrir un plus que revele una especial intensidad en los elementos que integran la atenuante.

Que, el Tribunal Supremo, viene rechazando que los bienes embargadospuedan servir de ofrecimiento de pago de las responsabilidades civiles que le fueran exigibles, pues la reparación del daño que justifica la apreciación de la atenuante no es apreciable cuando el órgano jurisdiccional, en cumplimiento de las previsiones contempladas en los arts. 589 y 597LECrim., fija fianza para garantizar responsabilidades pecuniarias y, posteriormente, ante la no constitución de la misma, acude a la vía de apremio y embarga bienes .

Así señalan SSTS 754/2018, de 12 de marzo de 2019 y 757/2018, de 2 de abril de 2019 : 'cuando la actuación económica consiste en consignar una cantidad dineraria antes del juicio, no con la pretensión de reparar incondicional e irrevocablemente los perjuicios causados, sino dando seguimiento a un previo auto de prestación de fianza, garantizándose así que pueda hacerse pago al perjudicado en la eventualidad procesal de que, terminado el juicio, se declare una responsabilidad civil de la que el consignante discrepa y que no admite, no nos encontramos con la actuación configuradora de la circunstancia atenuante de reparación del daño prevista en el artículo 21.5 del Código Penal, sino con una consignación en garantía de las eventuales responsabilidades civiles que puedan llegar a dictarse. En tal coyuntura, la actuación procesal se limita a dar cumplimiento a la previsión de los artículos 589y 591 de la LECRIM, que establecen que cualquier fianza monetaria podrá constituirse en dinero en efectivo, eludiéndose el embargo subsidiario contemplado en el artículo 597 de la LECRIM. , así como la propia previsión subsidiaria del artículo 738.2 en relación con el artículo 585 de la LEC, que permite eludir y suspender el embargo consignando la cantidad por la que este se hubiera despachado'.

A la vista de ello, no cabe considerar el hipotético valor de los bienes embargados a efectos de esta atenuante, pero aunque lo considerásemos, el montante apenas cubre el 30% de la responsabilidad civil exigible, a la vista de la importante responsabilidad civil a que es condenado, por lo que no procede apreciar la atenuante a dicho acusado, sin perjuicio de que se minoren los importes consignados del total objeto de condena.

Por lo que, el motivo debe ser desestimado.

Décimo.- Motivo último del recurso de apelación: Incorrecta aplicación de los artículos 109y 115 C. Penale incorrecta cuantificación de la responsabilidad civil indemnizatoria en concepto de daño moral.

Que, la cantidad total a indemnizar por el acusado a la perjudicada, se fija por la Sala juzgadora en la suma de 98.095,88 euros, correspondiendo dichas cantidades a la reparación de daños causados en las ruedas del automóvil que hubo de sufragar Beatriz, así como 18.000 euros por lesiones y 20.000 euros por secuelas -trastorno depresivo postraumático, cefaleas, material de osteosíntesis en cúbito izquierdo, cicatrices en cuero cabelludo, en pómulo izquierdo, preauricular, cicatriz quirúrgica en antebrazo izquierdo que produce perjuicio estético moderado-, conforme al Baremo de 2018, aplicado por la Ley 35/15, para accidentes de tráfico, así como daño moral en la suma de 60.000 euros, al presentar la víctima, según informe forense, sintomatología postraumática reactiva, miedo a salir sola a la calle, hallarse de baja laboral y precisado de intervención psicológica para solucionar problemas para conciliar el sueño.

La defensa impugna la cantidad relativa a los daños morales -60.000 euros-, que considera excesiva, al haberse indemnizado ya por las secuelas.

La indemnización por daños morales viene impuesta no solo por el genérico art. 113 del C. Penal, sino también de forma específica para estas infracciones por el art. 193 del mismo cuerpo de normas ( STS 327/2013, de 4 de abril).

Más espinoso es el tema de su cuantificación. No puede hacerse con arreglo a criterios reglados o aritméticos incompatibles con la naturaleza de ese daño 'no patrimonial' por definición; frente al que solo cabe una 'compensación' económica. Estaremos siempre ante un ejercicio de prudente arbitrio: es una actividad valorativa aunque sea en equidad más que en derecho. Mientras que la finalidad de la reparación del daño patrimonial es la reparación integra, el daño moral no es reparable. La indemnización tendrá como función el alivio o la mera compensación de lo que son parámetros borrosos y nada precisos. La motivación no puede ser exigible en iguales términos. Ante la imposibilidad de encontrar estándares de referencia claros, hay que acudir a valoraciones relativas ( SSTC 42/2006, 20/2003, de 10 de Febrero).

La STS de 5 de Octubre de 2016, hace alusión a que 'La traducción económica de una reparación por daños morales es tarea reservada a la discrecionalidad del Tribunal y resulta inatacable en casación, donde solo se podrían debatir las bases pero no el monto concreto, que no solo no está sujeto a reglas aritméticas; sino que resulta de exactitud imposible cuando hablamos de daños morales ( STS 957/2007, de 28 de Noviembre). Cuando la cuantificación se ajusta a parámetros habituales que, sin ser exactos, se mueven a través de pautas comúnmente compartidas y reconocibles, no será preciso un razonamiento, imposible, que justifique por qué se dan 'x' euros y no una cantidad ligeramente superior, o ligeramente inferior'

La sentencia recurrida analiza lo concerniente a la indemnización por daños morales a favor de la víctima, concediendo la cantidad solicitada por el Ministerio Fiscal de 60.000 euros -la acusación particular interesaba indemnización en cuantía de 120.000 euros.

Esta Sala de alzada, en base a lo anteriormente razonado, considera ajustada la cantidad fijada en sentencia, en base a los razonamientos que para su concesión hace la Sala de instancia; se ha atacado a la integridad moral de la Sra. Beatriz, por parte de quien fue su esposo, atacándose a su patrimonio moral; por lo que, procede la desestimación de este motivo del recurso, y la confirmación de la sentencia impugnada.

Undécimo.- Que, conforme a lo establecido en los arts. 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, procede declarar de oficio las costas de esta alzada.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, actuando como Sala de lo Penal, dicta el siguiente

Fallo

Que estimandoen parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado Simón,contra la sentencia dictada por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Málaga, de fecha 17 de Julio de 2020, debemos revocar y revocamosla misma, únicamente en cuanto a la pena a imponer por el delito de asesinato en grado de tentativa, ya analizado, imponiéndose al acusado por este delito, la pena deCATORCE AÑOS DE PRISION, manteniéndose el resto de pronunciamientos de la sentencia impugnada.

Notifíquese esta Sentencia al Ministerio Fiscal y a las partes a través de su Procurador. Únase certificación al correspondiente Rollo de esta Sala, a las partes en la forma prevenida en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, instruyéndoles de que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, que, en su caso, deberá prepararse ante esta Sala de lo Civil y Penal en el término de cinco días a partir de la última notificación de la misma.

Una vez firme, devuélvanse los autos originales a la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Málaga, con testimonio de la presente resolución, y en su caso de la que pueda dictarse por la Sala Segunda del Tribunal Supremo, con remisión del correspondiente oficio para ejecución y estricto cumplimiento de lo definitivamente resuelto.

Así por esta nuestra Sentencia, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN .-

En Granada, a doce de enero de dos mil veintiuno. La pongo yo, la Letrada de la Administración de Justicia, para hacer constar que la Sentencia Penal de fecha de hoy, es entregada en este órgano judicial, uniéndose certificación literal al procedimiento de su razón, incorporándose el original al legajo correspondiente, estando registrada con el número 3/2021. La presente Sentencia es pública. Doy fe.-

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