Sentencia Penal Nº 3/2021...ro de 2021

Última revisión
03/06/2021

Sentencia Penal Nº 3/2021, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 25/2020 de 19 de Enero de 2021

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Enero de 2021

Tribunal: TSJ Navarra

Ponente: FERNANDEZ URZAINQUI, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 3/2021

Núm. Cendoj: 31201310012021100004

Núm. Ecli: ES:TSJNA:2021:56

Núm. Roj: STSJ NA 56:2021


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 3

EXCMO. SR. PRESIDENTE:

D. JOAQUIN CRISTOBAL GALVE SAURAS

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. FRANCISCO JAVIER FERNANDEZ URZAINQUI

D. JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI

En Pamplona, a diecinueve de enero de 2021.

Visto por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior Justicia de Navarra, como Sala de lo Penal, el recurso de apelación registrado en ella con el número 25/2020, contra sentencia 48/2020 dictada el 27 de febrero de 2020 por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra en la causa núm. 512/2017 dimanante del Procedimiento sumario ordinario núm. 12/2017 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Pamplona por delito de agresión sexual con acceso carnal; siendo APELANTE el acusado don Hermenegildo, en libertad provisional por esta causa, representado por el Procurador de los Tribunales don Bartolomé Canto Cabeza de Vaca y dirigido por la Letrada dña. Olga Samanes Alcoya y APELADOS la acusación particular ejercida por dña. Antonieta, representada en la causa por el Procurador de los Tribunales don Jaime Goñi Alegre y dirigida por la Letrada dña. Ana Carmona Juanmartiñena y el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente del recurso el Ilmo. Sr. Magistrado donFrancisco Javier Fernández Urzainqui.

Antecedentes

PRIMERO.-Se admiten los de la sentencia recurrida.

SEGUNDO.-Con fecha 27 de febrero de 2020, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra dictó en el citado procedimiento sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: 'Fallo: A).-Que debemos condenar y condenamos a Hermenegildo, como autor criminalmente responsable de un delito agresión sexual con acceso carnal, tipificado en los artículo 178 y 179 del Código Penal, con la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica simple de embriaguez, a las penas de SEIS AÑOS DE PRISIÓN,accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y accesorias de prohibición de aproximarse a DÑA. Antonieta, y a su domicilio, lugar de estudio o trabajo, a una distancia inferior de 500 metros, así como la de comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento ya sea oral, visual, escrito, electrónico, telemático o por medio de terceras personas, por un plazo de 10 años, siendo su cumplimiento simultáneo al de la pena de prisión impuesta. Así mismo imponemos a Hermenegildo,sin perjuicio de lo que se resuelva en ejecución de sentencia sobre la petición de expulsión, la medida de libertad vigilada por el plazo de 5 años. Igualmente, debemos condenar y condenamos a Hermenegildoa pagar las costas procesales, incluyendo las derivadas del ejercicio de la acusación particular, y a que indemnice a DÑA. Antonieta en la cantidad de 25.000 euros, con aplicación de los intereses legales previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad impuesta podrá ser de abono el tiempo que el condenado haya permanecido cautelarmente privado de libertad por esta causa. Para el cumplimiento de las penas de prohibición de acercamiento y comunicación impuestas será de abono al condenado el tiempo en que dichas prohibiciones estuvieren vigentes como medidas cautelares. B).- Que debemos acordar y acordamos el mantenimiento de las medidas cautelares acordadaspor este mismo Tribunal en Auto de fecha 15 de marzo de 2018 a favor de DÑA. Antonieta hasta que la presente resolución adquiera firmeza y en cuanto se refiere a las siguientes: PROHIBICIÓNa Hermenegildo de APROXIMARSEa una distancia inferior a los 500 metros a DÑA. Antonieta, así como a su domicilio, lugar de trabajo o lugares que frecuenten, así como la de COMUNICARSEcon ella por cualquier medio o procedimiento ya sea oral, visual, escrito, electrónico, telemático o por medio de terceras personas'.

TERCERO.-Notificada dicha resolución a las partes y tras la suspensión del plazo para recurrirla, solicitada por la representación del acusado, que quedó alzada mediante diligencia de ordenación de 29 de octubre de 2020, la representación procesal del acusado don Hermenegildo interpuso contra ella recurso de apelación mediante escrito de fecha 9 de noviembre de 2020, solicitando que se revoque la Sentencia declarando la libre absolución de su representado por la nulidad del juicio, al haberse permitido a la señora Antonieta abandonar la sala con una persona que le acompañó, y que pudo asesorarle en su testimonio, así como porque los testigos de la acusación abandonaron la sala tras su testimonio, pudiendo comunicarse con otros testigos que esperaban para declarar, o por considerar que no ha sido probado suficientemente la comisión de los hechos. Subsidiariamente, si se considera que existe prueba suficiente, para que sea condenado como autor de un solo delito de abuso sexual del 181.4 y que, en la condena, se estimen las siguientes circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal: apreciación de la atenuante muy calificada de intoxicación etílica en vez de la atenuante simple considerada y la de dilación extraordinaria e indebida del procedimiento y, en consecuencia, se reduzca la pena a la inferior en dos grados; solicitando asimismo que, en caso de que se determine la culpabilidad del acusado, se ajuste la responsabilidad civil a la cantidad de 3.000 euros, y subsidiariamente 4.000 euros, que es cantidad solicitada por el Ministerio Fiscal; todo ello con expresa imposición de costas a la parte que se oponga a esta apelación.

CUARTO.-En el trámite del Art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la acusación particular y el Ministerio Fiscal presentaron sus escritos de alegaciones al recurso formalizado solicitando la confirmación de la sentencia con desestimación del recurso que la impugnaba.

QUINTO.-Recibida el 2 de diciembre de 2020 la causa en este Tribunal Superior de Justicia, se formó rollo de apelación penal, al que correspondió el número 25/2020, se conformó la Sala y se designó ponente conforme al turno establecido de composición del tribunal y reparto de ponencias; y, no habiéndose solicitado la práctica de pruebas en esta segunda instancia, mediante providencia de 18 de diciembre de 2020 se señaló para deliberación, votación y fallo del recurso el día 8 de enero de 2021 a las 11 horas.

SEXTO.-Las cifras numéricas entre paréntesis que se intercalan con tipografía reducida en los fundamentos de derecho indican la página (pág.), el folio (f.) o el número de disco, la hora, minuto y segundo (1º.00:00:00) de la grabación del juicio oral en que se recoge la declaración reseñada; siendo tres los discos que reproducen el desarrollo del juicio.

Hechos

Se admiten y se dan por reproducidos los hechos declarados probados de la sentencia apelada, que son del siguiente tenor literal: 'Examinada la prueba practicada, se declaran como PROBADOS los siguientes hechos: El acusado Hermenegildo, nacido en Venezuela el NUM000 de 1993, con NIE NUM001, mayor de edad y sin antecedentes penales, mantuvo una relación sentimental con Antonieta, nacida el NUM002 de 1996, cuando ésta tenía, aproximadamente unos 15 o 16 años, durante unos dos o tres, sin que hubiesen llegado a convivir juntos, si bien con posterioridad continuaron su relación como amigos. En la madrugada del 1 de enero de 2017, Antonieta estaba en la Plaza del Castillo en compañía de sus amigas Maite y Maribel cuando se encontró con el acusado y sus amigos Valeriano y Luis Enrique, quienes, en compañía del acusado y de Antonieta y Maribel estuvieron en el bar 'La Tasca' bebiendo y bailando. Pasado un tiempo no determinado, el acusado, Antonieta y Maribel decidieron ir a continuar la fiesta a la discoteca Jet Set, para lo cual se montaron en un taxi. Durante el trayecto, Antonieta manifestó que se quería marchar a su vivienda (sita en CALLE000 NUM003) por no encontrarse bien porque había bebido. En ese momento el acusado le ofreció pasar la noche en su vivienda situada en la AVENIDA000 NUM004, cerca de la discoteca, de la localidad de Barañain, ofrecimiento que fue aceptado por Antonieta, debido a que les unía una relación de amistad e incluso conocía a los padres del acusado. Al llegar a la vivienda, sobre las 4 de la mañana el acusado le ofreció tumbarse en un colchón, en el que Antonieta se tumbó vestida y se durmió de forma inmediata. Sobre las 6.30 de la mañana, Antonieta se despertó encontrándose desnuda de cintura para abajo y con el acusado desnudo encima de ella. En el momento que abrió los ojos, el acusado estaba con sus dedos dentro de su vagina. Ante esto Antonieta, intento taparse la vagina con las manos, mientras intentaba cerrar las piernas. Desde el momento en el que Antonieta despertó, le dijo en repetidas ocasiones al acusado: '¿Qué haces? ¡Para por favor!'. El acusado intentaba con fuerza abrirle las piernas a Antonieta y quitar sus manos de la zona del púbis para poder penetrarla. Tras un forcejeo, el acusado consiguió separarle las piernas y la agarró de las muñecas para sujetarle las manos, momento en el cual la penetró con su pene vaginalmente. Toda esta conducta la realizó el procesado con la intención de satisfacer sus deseos libidinosos. Antonieta sufre como consecuencia de estos hechos ansiedad, ideas suicidas, pesadillas, sentimientos de vergüenza y culpa. Se encuentra en tratamiento psicológico desde la fecha de los hechos, con una evolución lenta y pronóstico incierto. En el momento de los hechos, el procesado se encontraba influenciado por la previa ingestión de bebidas alcohólicas, teniendo sus facultades volitivas levemente disminuidas'.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia recurrida en apelación y el recurso interpuesto contra ella.

La sentencia 48/2020, dictada el 27 de febrero de 2020 por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra, en la causa registrada bajo el núm. 512/2017, dimanante del procedimiento de sumario ordinario número 12/2017 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 1 de Pamplona, condena al acusado Hermenegildo como autor responsable de un delito de agresión sexual con acceso carnal, con la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica simple de embriaguez, a la pena de seis años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y la prohibición de aproximarse a la víctima y a su domicilio o lugar de trabajo a distancia inferior a 500 mts, así como la de comunicarse por cualquier medio con ella durante el plazo de diez años; le impone la medida de libertad vigilada durante cinco años, sin perjuicio de lo que se resuelva en ejecución sobre la petición de expulsión, y le condena al pago de las costas procesales y a indemnizar a la víctima en la cantidad de 25.000 euros, con el interés legal del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

1. El relato de hechos probados y la valoración probatoria que lo sustenta.

En síntesis (compendiando la descripción que literalmente se reproduce en el apartado II de esta sentencia), la Audiencia Provincial declara probado que, en la madrugada del día 1 de enero de 2017, el acusado de 23 años de edad, que años atrás había tenido una relación sentimental con Antonieta, con la que a pesar de la ruptura seguía manteniendo relación como amigos, estaba en la Plaza del Castillo celebrando el año nuevo con dos amigos cuando se encontró con Antonieta y dos amigas de ésta, que hacían lo propio. Tras haber acudido todos juntos al bar La Tasca, donde bebieron y bailaron, el acusado, Antonieta y una amiga de ésta decidieron ir a Barañain y continuar la fiesta en la discoteca Jet Set, para lo que tomaron un taxi. En el trayecto, Antonieta manifestó el deseo de retirarse a su casa (sita en la Txantrea), porque no se encontraba bien a consecuencia de la bebida, y el acusado le ofreció quedarse en su casa (situada -como la discoteca- en Barañain); ofrecimiento que Antonieta aceptó. Ya en la vivienda, sobre las 4 horas de la mañana, ambos pasaron a la habitación del acusado y Antonieta se tumbó vestida sobre un colchón y se durmió. Sobre las 6,30 se despertó encontrándose desnuda de cintura para abajo y con el acusado desnudo encima de ella y con los dedos de una mano dentro de su vagina. Ella intentó taparse la vagina con las manos y cerrar las piernas, al tiempo que le decía ¿qué haces? y ¡para por favor!; pero el acusado intentaba abrirle las piernas y quitar sus manos de la zona del pubis. Tras un forcejeo, el acusado consiguió separarle las piernas, la agarró de las muñecas y le penetró con su pene vaginalmente. Como consecuencia de estos hechos la víctima sufrió ansiedad, ideas suicidas, pesadillas y sentimientos de culpa y vergüenza, habiendo seguido desde la fecha de su realización tratamiento psicológico.

La sentencia de la Audiencia llega a ' la convicción de que los hechos acaecieron tal y como se describen' en el relato de 'hechos probados', a partir 'de la declaración de la supuesta víctima..., cuya validez y aptitud para enervar la presunción de inocencia viene siendo reconocida tanto por el TC como por el TS' (págs. 14 y 15), atendiendo a los parámetros de 'ausencia de incredibilidad subjetiva, verosimilitud del testimonio y persistencia en la incriminación' (págs. 16 a 18). Anticipando la conclusión que motiva extensa y detalladamente a continuación, tras el examen y la valoración de los resultados ofrecidos por las pruebas personales y reales -periciales y documentales- practicadas (págs. 22 a 81), establece la Sala juzgadora (pág. 21) que 'el testimonio de la denunciante le ha resultado plenamente creíble, tanto desde la perspectiva subjetiva, por no apreciar factores de incredibilidad, como objetiva, por resultar coherente y lógico y contar con ciertas corroboraciones periféricas..., así como persistente, en cuanto a la incriminación se refiere; lo que le ha permitido otorgarle veracidad'. Y adelantando asimismo la conclusión que más detallada y pormenorizadamente motiva a continuación, tras el examen y la valoración de 'la declaración del acusado y de los resultados de las pruebas de descargo presentadas por su defensa' (págs. 81 a 95), señala la Sala (pág. 81) que 'el acervo probatorio analizado, que le ha permitido sustentar la convicción expresada en la declaración de hechos probados, no resulta contradicho' por la declaración y las pruebas aportadas por el acusado en su defensa. Considera en particular que la declaración de éste 'carece de la consistencia que hemos apreciado en la denunciante', apuntando que resultan 'algunos de sus extremos menos lógicos y verosímiles al contrastarlos con los proporcionados por la propia denunciante y los testigos de cargo, e incluso, en algún punto concreto por los de descargo' (pág. 88).

2. El juicio de derecho conducente al fallo condenatorio pronunciado.

La Sala a quo, con exposición de la doctrina jurisprudencial sentada por el TS sobre el delito de agresión sexual, sus diferencias con el delito de abuso sexual, el significado y alcance de la violencia legalmente requerida para el primero, y del acceso carnal agravatorio de ambos (págs. 6 a 12), califica como 'delito de agresión sexual con acceso carnal previsto y penado en los arts. 178 y 179 del Código Penal (violación)' la 'doble penetración por vía vaginal, con sus dedos y con su pene, llevado a cabo por el procesado contra la voluntad de la denunciante mediante el empleo de fuerza física (violencia) para vencer su oposición y resistencia en los términos reflejados en la declaración de hechos probados' (pág. 6); declara la autoría del acusado (págs. 95 y 96); rechaza la circunstancia agravante de parentesco, porque la relación acusado-víctima no reunía los requisitos de estabilidad, afectividad y vocación de permanencia exigidos por la ley (págs. 96 a 102), y la de razones de género, porque el acusado no actuó por tal motivación discriminatoria sino movido por deseos libidinosos (págs. 102 a 105); aprecia la circunstancia atenuante analógica simple de embriaguez, rehusando su aplicación como eximente de intoxicación plena o atenuante muy cualificada (págs. 106 a 115); rechaza la atenuante de dilaciones indebidas, porque el tiempo transcurrido desde el inicio de la tramitación del procedimiento no ha llegado a producir una dilación extraordinaria (págs. 115 a 117), y termina razonando la adecuación a las circunstancias de las penas, las medidas y la indemnización por el daño moral impuestas (págs. 116 a 119).

3. El recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primer grado.

La representación procesal del acusado interpuso contra la sentencia de primer grado el presente recurso de apelación, en el que solicita, con carácter principal, la nulidad del juicio por la interrupción del interrogatorio de la denunciante y su salida de la Sala con una acompañante que pudo asesorarle en su declaración y la posible comunicación entre sí de los testigos de cargo tras su declaración en juicio; con carácter subsidiario, la absolución del acusado por falta de prueba de los hechos imputados; y, subsidiariamente también la condena del acusado por un solo delito de abuso sexual con la concurrencia de las circunstancias atenuantes muy cualificadas de intoxicación etílica y dilaciones indebidas, con una penalidad inferior en dos grados y una responsabilidad civil que fije la indemnización debida en 3.000 o a lo más en 4.000 euros. Justificando argumentalmente estas peticiones, el recurso formula cuatro alegaciones en las que denuncia, en síntesis: el error de hecho en la apreciación de la prueba, e insuficiencia o falta de racionalidad de la motivación fáctica u omisión de razonamiento sobre algunas pruebas practicadas (primera); el error de derecho en cuanto a la solicitud de las acusaciones y determinación de las penas, con indebida aplicación de los arts. 178 y 179 del CP (segunda); el error de derecho en la apreciación y aplicación de las atenuantes (tercera), y la falta de motivación y el error en la valoración de la responsabilidad civil, tanto en lo relativo a su procedencia, como en lo concerniente a su cuantía (cuarta).

SEGUNDO.- La nulidad del juicio por irregularidades en el interrogatorio de la denunciante y en la incomunicación de los testigos de cargo.

Aunque su justificación argumental se integra en el desarrollo de la primera alegaciónreferida a la valoración de la prueba, solicita el recurso con carácter principal la nulidad del juicio oral por la interrupción del interrogatorio de la denunciante y su salida de la sala con una acompañante que fuera de la misma pudo asesorarle en su declaración y por la posible comunicación entre sí de los testigos de cargo autorizados a abandonar la sala tras su interrogatorio en el juicio.

Procede desestimaresta doble pretensión anulatoria.

1. El abandono momentáneo de la sala por la denunciante en su declaración.

La reproducción del video grabado acredita que cuando fue llamada a declarar en sala, la denunciante entró en ella acompañada de una persona (con calzado blanco) que se sentó en la primera línea de asientos del público, sin trabar comunicación con ella. Iniciado el interrogatorio (1º.00:17:50), los sollozos de la declarante interrumpen su declaración varias veces (1º.00:23:35, 00:29:00, 00:33:20), siendo en el minuto 34:30 cuando, a raíz de un nuevo llanto incontenido, abandona la sala. Pocos segundos después sale precipitadamente su acompañante, quien regresa de nuevo con ella al interior, pasado algo más de medio minuto, para sentarse otra vez en el lugar que ocupaba. El interrogatorio continuó, sin que el Presidente del Tribunal, en el ejercicio de las funciones que le confieren los artículos 190.1 y 2 de la LOPJ y 683 de la LECrim, hiciera observación alguna, ni el Ministerio Fiscal o las Letradas (de la acusación y la defensa) intervinientes en el acto plantearan objeción, reclamación o protesta por tal incidencia. Concluida la declaración, la denunciante abandonó la sala acompañada por quien accedió a la misma con ella (1º.01:04:20).

Con el escrito de alegaciones al recurso la representación de la acusación particular ha acreditado documentalmente que quien acompañaba a la denunciante era una trabajadora de la Oficina de Asistencia a las Víctimas del Delito, que lo hacía -a solicitud de la denunciante- en cumplimiento de lo prevenido en los artículos 4.c, 21.c y 28.2 de la Ley 4/2015, de 27 abril, del Estatuto de la Víctima del Delito, en los que se contempla como medida asistencial el acompañamiento de la víctima al juicio oral. No consta, ni parece verosímil, que en el curso de esa asistencia la acompañante asesorara a la víctima sobre el sentido y contenido de su declaración, ni de sus manifestaciones resulta mínimamente justificada tal eventualidad.

2. La posible comunicación entre testigos fuera de la sala.

La misma reproducción videográfica revela que, en efecto, al término de sus declaraciones, los testigos eran invitados a quedarse en la sala o abandonarla, siendo muchos los que optaron por esta segunda alternativa. No consta qué medidas fueron adoptadas, en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 704 de la LECrim, para evitar la comunicación o el contacto entre los testigos que ya habían declarado y los que estaban a la espera de hacerlo. Pero, aun admitiendo -a efectos puramente dialécticos- que el tribunal no hubiera adoptado ninguna medida, de esa sola omisión no se derivaría o seguiría la nulidad de la prueba testifical practicada que, con mayor razón aún, habría de alcanzar también a la testifical de descargo desarrollada en la segunda sesión del juicio. Como advierte la STS 153/2005, de 10 febrero, ' la tesis de supeditar la validez de la prueba testifical a la incomunicación tendría la absurda consecuencia de provocar una insólita y generalizada retención/detención de los testigos, incluso durante varios días, por orden del Tribunal sentenciador'. El art. 704 LECrim no contiene un mandato imperativo o una norma prohibitiva cuya inobservancia determine la nulidad de la prueba testifical o impida su valoración ( SSTS 768/1994, de 8 abril; 814/2011, de 15 julio y 1051/2011, de 14 octubre), sino una norma cautelar cuyo incumplimiento tan sólo incide en la valoración de la prueba que hubiere podido verse condicionada, alterada o influida en sus resultados por tal comunicación o contacto entre testigos, al poner en cuestión la credibilidad del testimonio afectado por ella ( SSTS 5 abril 1989 y 200/2017, de 27 marzo).

En el caso aquí examinado, el recurso no apunta con su denuncia la declaración que podría haberse debido a la eventual información filtrada por un testigo anterior. Y el examen de los testimonios sucesivos tampoco justifican tal recelo.

3. La falta de denuncia o protesta por la falta y prueba de la indefensión.

Debe en cualquier caso ponerse de relieve que ninguna de las irregularidades afirmadas (la salida de la víctima con su acompañante y la eventual comunicación entre testigos) fue denunciada o protestada en el acto por la defensa del acusado recurrente, y que el recurso no invoca con su denuncia la norma constitucional o legal que reputa infringida, ni expone y justifica la concreta indefensión que pudiera haberle causado su incumplimiento; por lo que la pretensión de nulidad del juicio por infracción de normas o garantías procesales no cumple en modo alguno los requerimientos establecidos en el art. 790.2, párrafo segundo, de la LECrim, y resulta por ello mismo inadmisible.

TERCERO.- El error en la apreciación de la prueba y la insuficiencia o irracionalidad de su motivación.

Impugna el recurso en su primeraalegaciónla valoración probatoria realizada por la Sala juzgadora, denunciando su arbitrariedad y errores patentes en la apreciación de las pruebas testifical, documental y pericial, así como insuficiencias en la motivación de la convicción judicial alcanzada, con vulneración de los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia e infracción del principio in dubio pro reo.

La alegación se desestimatambién en estos extremos.

1. La revisión del juicio de hecho y la valoración de la prueba en segunda instancia.

Como esta Sala de apelación tiene declarado en sus sentencias 6/2018, de 7 septiembre, 5/2020, de 18 junio y 7/2020, de 31 julio, la función que a los tribunales de segunda instancia compete sobre el juicio de hecho sentado en la primera no es tanto una nueva, propia e independiente valoración de los resultados de la prueba practicada en la primera, cuanto una revisión de la efectuada por los tribunales de primer grado ante los que se desarrolló, a fin de controlar o constatar tanto la existencia, validez y suficiencia de la prueba de cargo, como la racionalidad y motivación de su valoración, incluida -como apunta la Circular 1/2018 de la Fiscalía General del Tribunal Supremo- la existencia de otras hipótesis alternativas más favorables al reo que no hayan sido razonablemente refutadas. La segunda instancia penal no sigue pues hoy, siquiera sea en relación al juicio de hecho, el modelo de una apelación plena, materializada en unnovum iuditium, sino el de una apelación limitada, una revisio prioris instantiae-como también la califica el Tribunal Constitucional en sus sentencias 2/2010 de 11 enero y 105/2014 de 23 junio- caracterizada por el control de lo resuelto en la primera.

La competencia revisora del juicio de hecho conferida al tribunal de apelación es más amplia que la ejercida por el tribunal de casación a través de la presunción de inocencia, no sólo porque permite valorar con libertad de criterio las pruebas en su caso practicadas en la segunda instancia, sino porque autoriza también a revisar la valoración de las realizadas en la primera ante la mera alegación del ' error en la apreciación' de las mismas ( art. 790.2 LECrim), sin la limitación legal de su justificación mediante documentos literosuficientes, propia de la casación ( art. 849.2º LECrim). Tratándose de sentencias condenatorias, ' el tribunal de apelación, puede-como dice la STS 555/2019, de 13 noviembre- rectificar el relato histórico cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un claro error del juzgador que haga necesaria su modificación'.

Pero, en el ejercicio de la expresada función revisora, el tribunal de apelación se encuentra limitado por la carencia de la inmediación de que dispuso el órgano juzgador de primer grado en la percepción de las pruebas practicadas en el juicio, singularmente de las de carácter personal (declaraciones de acusado, testigos y peritos), en que tanto relieve cobran 'lo que se dice y cómo se dice' -el modo de declarar, la seguridad o inquietud, las dudas y vacilaciones o el lenguaje gestual- a la hora fijar sus resultados y ponderar la credibilidad o fiabilidad de sus manifestaciones verbales (cfr. SSTS 1507/2005, de 9 diciembre y 162/2019, de 26 marzo). En esa consideración, la revisión de la apreciación de las pruebas personales ha de efectuarse ' respetando todos aquellos aspectos que dependan exclusivamente de la inmediación' ( SSTS 216/2019, de 24 abril y 555/2019, de 13 noviembre) en la verificación de la coherencia, consistencia lógica y la racionalidad del discurso valorativo del tribunal que las presenció e intervino, y comprobando, a partir de su motivación, si -como dicen las SSTS 732/2006, de 3 julio y 131/2018, de 20 marzo- las razones del tribunal sentenciador acerca de la credibilidad de acusados y testigos que declararon ante él se mantienen o no en parámetros objetivamente aceptables. Y es que la correlación de los artículos 741 y 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal permite diferenciar -como señala la STS 131/2018, de 20 marzo- ' lo que es percepción sensorial, que sólo puede efectuar el órgano jurisdiccional presente en el juicio, de la valoración racional, que puede ser realizada tanto por el tribunal enjuiciador como por el que desarrolla funciones de control'.

En palabras de la STS 162/2019, que reitera la STS 216/2019, el tribunal de apelación ' puede tomar en consideración, por ejemplo, si la narración descriptiva contiene apreciaciones inexactas que conlleven inferencias erróneas; puede apreciar la existencia de errores de valoración evidentes y de significación suficiente para modificar el fallo; puede apreciar la falta de valoración de algunas pruebas cuya apreciación conlleve una conclusión probatoria diferente y, en general, puede hacer un análisis crítico de la valoración probatoria, dejando al margen aquellos aspectos del juicio que dependen substancialmente de la inmediación'.

Debe ya anticiparse aquí que, integrada la mayor parte del acervo probatorio, por pruebas de carácter personal, esta Sala no observa en la sentencia recurrida errores de valoración o apreciaciones inexactas que conduzcan a inferencias equivocadas, ni constata la falta de valoración de pruebas que pudieran haber conducido a un distinto fallo, ni detecta carencias, insuficiencias, lagunas o contradicciones en la motivación de su valoración que justifiquen la apreciación de un error en la apreciación de las pruebas practicadas, ni percibe la existencia de posibles alternativas al relato incriminatorio no contempladas y refutadas en la sentencia. Y tampoco estima carentes de fundamento, a tenor de las extensas explicaciones desarrolladas en su motivación, las apreciaciones relativas al distinto juicio de credibilidad que al tribunal a quomerecieron las opuestas versiones ofrecidas y mantenidas en el juicio por la denunciante y el acusado y algunas de las declaraciones ofrecidas por los testigos de cargo y de descargo.

2. La motivación del juicio de hecho y de derecho en la resolución judicial.

La motivación de las sentencias no sólo es una exigencia formal sancionada en el artículo 120 de la Constitución a fin de patentizar la sujeción del tribunal sentenciador al Derecho, lejos de cualquier arbitrariedad vedada a los Poderes Público por el artículo 9.3, sino que constituye también una garantía integrada en el derecho a la tutela judicial efectiva que proclama el artículo 24.1 de la Carta Magna, en cuanto sirve al doble fin de exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada, como factor de racionalidad y permitir su eventual control jurisdiccional mediante la interposición de los pertinentes recursos.

La motivación no se limita al juicio de derecho, determinado por la subsunción de los hechos probados en la norma jurídica que sustenta y confiere soporte legal a las medidas o consecuencias establecidas en la resolución judicial, sino que comprende también -y de manera singularmente relevante en el orden jurisdiccional penal- el juicio de hecho conducente a la fijación como probadas de las premisas fácticas que acotan e individualizan el caso enjuiciado. De la motivación de ese juicio debe desprenderse la concreción de los medios y fuentes de prueba de que se han extraído los resultados analizados, la interpretación que de esos resultados se ha obtenido, la valoración que su fiabilidad y veracidad ha merecido al tribunal, y la lógica, racionalidad y coherencia de las conclusiones alcanzadas a partir de ella. El respeto a las reglas de la inmediación en la apreciación de las pruebas y a la facultad valorativa del tribunal enjuiciador (de que se ha tratado en el apartado anterior) no sólo no dispensa a éste de motivar la convicción extraída de las pruebas practicadas en su presencia, sino que acentúa su exigencia a fin de posibilitar el control o la revisión de la función juzgadora por los tribunales que la tienen funcionalmente atribuida.

La exigencia de motivación no es formal, sino material, en cuanto persigue dar a conocer al perjudicado por una resolución las razones, reflexiones y consideraciones que la sustentan y justifican su adopción, sin imponer una determinada extensión o desarrollo ( STC 187/2000, de 10 julio), ni un tratamiento exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener sobre la cuestión ( STC 13/2001, de 29 enero). Se incumple tal exigencia cuando la decisión se halla huérfana de cualquier razonamiento que la fundamente o cuando el formal y aparente que contiene incurre en tal grado de error, arbitrariedad o irrazonabilidad que no permite sino considerarla fruto del capricho o del mero voluntarismo judicial ( SSTC 248/2006, de 24 julio y 102/2014, de 23 junio).

Pues bien, anticipando también aquí el juicio que la sentencia recurrida merece sobre el particular, no comparte esta Sala de apelación la ausencia o insuficiencia de motivación que el recurso le atribuye. Muy por el contrario, las 113 páginas (de las 121 con que cuenta la sentencia) dedicadas a la fundamentación jurídica de la convicción judicial, y los razonamientos y consideraciones dedicadas en ellas a la valoración de las pruebas de cargo y descargo practicadas, a la consistencia, credibilidad y verosimilitud de las declaraciones prestadas, a las informaciones documentales y periciales obtenidas, al valor y alcance probatorio de sus respectivos contenidos, a la fijación del definitivo relato fáctico, a la calificación jurídica de los hechos, a las circunstancias modificativas de la responsabilidad alegadas y a las consecuencias penales y civiles derivadas de ella, cumplen ampliamente las exigencias de la motivación debida por la resolución judicial.

CUARTO.- La prueba de cargo aportada por la declaración incriminatoria de la denunciante.

La sentencia recurrida declara (pág. 14) que ' la convicción de la Sala de que los hechos acaecieron tal y como se describen resulta principalmente, como suele ser habitual cuando se trata de delitos de agresión sexual, de la declaración de la supuesta víctima'.

Tal como tienen reconocido en numerosas sentencias la doctrina constitucional ( SSTC 64/1994, de 28 febrero y 16/2000, de 31 enero) y la jurisprudencia ( SSTS 938/2016, de 15 diciembre y 389/2017, de 29 mayo), la declaración de la víctima puede constituir prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, aun en el caso de ser la única prueba directa disponible, lo que no resulta inhabitual o infrecuente en los delitos contra la libertad y la indemnidad sexual que, por producirse de manera oculta, en espacios de intimidad, carecen de otras pruebas directas. Derogado por la vigente legalidad el sistema tasado de valoración de la prueba y, con él, el apotegma testis unus, testis nullus, no hay impedimento a la valoración del testimonio único ( SSTS 870/2016, de 18 noviembre y 255/2017, de 6 abril), a menos que se aprecien razones objetivas que invaliden sus afirmaciones o provoquen en el tribunal una duda que le impida formar su convicción ( STS 1322/1993, de 26 mayo).

Como dice la STS 451/2015, de 14 julio, la declaración probará o no de manera efectiva, a tenor de lo que resulte de la calidad de los datos que proporcione, en virtud de una evaluación contrastada de los mismos con todos los demás disponibles; pero puede funcionar o considerarse como prueba. Precisamente porque está en juego la presunción de inocencia, debe el tribunal sentenciador someter el testimonio de la víctima a un riguroso análisis crítico y, valorándolo con objetiva racionalidad, trasladar al cuerpo de la sentencia una motivación reforzada que muestre la ausencia de fisuras de fuste en la credibilidad del testimonio de la víctima frente a la de quien proclama su inocencia ( SSTS 870/2016, de 18 noviembre y 29/2017, de 25 enero).

A verificar la estructura racional de ese necesario proceso valorativo se orientan los criterios o parámetros perfilados por la jurisprudencia penal como indicadores de fiabilidad, credibilidad y verosimilitud del testimonio de la víctima, en garantía de la presunción de inocencia, que -como repetidamente se ha puesto de relieve ( SSTS 989/2016, de 12 enero y 454/2017, de 21 junio)- únicamente puede quedar desvirtuada cuando aquella declaración supera los criterios racionales de valoración que le otorguen la consistencia necesaria para proporcionar, desde el punto de vista objetivo, una convicción ausente de toda duda racional sobre la responsabilidad del acusado. Tales criterios -como también de forma reiterada se ha advertido ( SSTS 389/2017, de 29 mayo y 434/2017, de 15 junio)- sin representar cada uno de ellos un requisito o exigencia necesaria para la validez del testimonio, coadyuvan a su valoración. Al no constituir normas de valoración tasada, sino orientaciones fundadas en la lógica, la ciencia y la experiencia, indicativas de la fiabilidad o credibilidad del testigo-víctima, el Tribunal Supremo recuerda que, ni la sola concurrencia de todos los parámetros impone otorgar crédito al testimonio por imperativo legal, ni -en sentido inverso- la deficiencia de alguno o algunos de ellos invalida por sí misma la declaración, al poder compensarse con un reforzamiento en otro; pero también advierte o matiza que, cuando la declaración inculpatoria constituye la única prueba de cargo, un insuficiente cumplimiento por la misma de los tres parámetros de contraste impide considerarla apta para desvirtuar la presunción de inocencia ( SSTS 578/2014, de 10 julio; 355/2015, de 28 mayo; 653/2016, de 15 julio y 514/2017, de 6 julio).

Sin considerar exhaustiva su enumeración, la jurisprudencia compendia en tres capítulos estos criterios o parámetros de valoración del testimonio de la víctima: a)la credibilidad subjetiva de la víctima o -desde la óptica de su exclusión- la ausencia de razones de incredibilidad subjetiva en ella; b)la credibilidad objetiva o verosimilitud de su declaración, y c)la persistencia y firmeza de su testimonio ( SSTS 2343/2001, de 11 diciembre; 1424/2005, de 5 diciembre; 96/2009, de 10 marzo; 989/2016, de 12 enero; 389/2017 de 29 mayo y 454/2017, de 21 junio, entre otras muchas).

La Sala juzgadora, tras someter escrupulosamente su valoración al filtro de estos tres parámetros, considera ' el testimonio de la denunciante... plenamente creíble, tanto desde la perspectiva subjetiva, por no apreciar factores de incredibilidad, como objetiva, por resultar coherente y lógico y contar con ciertas corroboraciones periféricas..., así como persistente, en cuanto a la incriminación se refiere; lo que le ha permitido otorgarle veracidad' (pág. 21). No es pues de recibo la queja del recurso (pág. 21), de que la sentencia apelada 'no explica la razón, el iter, el razonamiento lógico que (a los juzgadores) les hace creer en el testimonio' de la denunciante. La explica y lo hace con profusión a lo largo de 113 páginas de su muy extensa fundamentación.

QUINTO.- La ausencia de razones de incredibilidad subjetiva en la denunciante.

Desde la perspectiva de la credibilidad subjetiva de la víctima (o la ausencia de motivos de incredibilidad en ella) pondera especialmente la doctrina jurisprudencial: a) las capacidades o aptitudes físicas de la víctima en orden a la percepción, memorización y reproducción de vivencias o experiencias, en función de su edad, salud mental y madurez; b) la inclinación personal a la fabulación o recreación fantasiosa de realidades falsas o imaginarias; c) la eventual instrumentalización de su declaración por la presión, sugestión o inducción de un tercero, y d) la posible actuación a impulsos del odio, la enemistad, la animadversión, la venganza o el resentimiento hacia el acusado o de otras motivaciones espurias o éticamente inadmisibles, entre las que -como recuerdan las sentencias 964/2013, de 17 diciembre y 578/2014, de 10 julio, del Tribunal Supremo- no tiene encaje el legítimo deseo de justicia generado por el sufrimiento derivado de los hechos denunciados.

Descarta ' de plano' el tribunal a quo 'cualquier factor de incredibilidad subjetiva' en la declaración de la denunciante, derivada de sus 'características físicas o psíquicas', como de 'posibles tendencias fantasiosas o fabuladoras'; haciendo referencia a los resultados de la prueba pericial psicológica del INML y del informe médico-forense (pág. 22). También rechaza la realidad de posibles 'móviles de resentimiento, venganza o enemistad u otra intención espuria', como los celos tras conocer que el acusado tenía novia y rehusar el mantenimiento de relaciones con ella (págs. 23 a 29).

El informe emitido por las psicólogas del INML recoge, en los 'antecedentes personales' de la informada, que no tenía ' antecedentes de tratamiento psicológico o psiquiátrico'; entre los resultados de las pruebas psicológicas practicadas, que mostraba un 'adecuado funcionamiento del pensamiento y del comportamiento', y encabezando sus conclusiones, la ausencia de 'antecedentes de desestabilización psicológica'. Y el informe médico-forense, emitido al tiempo de la denuncia, señala que en la exploración no se detectan durante la entrevista, 'alteraciones formales en el contenido del pensamiento', y que la explorada 'no refiere antecedente médico de interés ni asistencias previas en la red de salud mental'.

El recurso (pág. 11), en línea con lo apuntado por el informe contrapericial de la Dra. Marí Jose (págs. 25 y 26 y 2º.02:37:00), denuncia que a la conclusión sentada por el primero acerca de la ausencia de antecedentes previos de desestabilización psicológica se llega sin una comprobación de este particular con la simple solicitud de la historia clínica de la informada.

Pero si, en la exploración personal, las entrevistas y las pruebas realizadas a la explorada no se detectan indicios de patología o alteración psíquica en ella, ni se registran datos indicativos de anteriores tratamientos o consultas de ese orden, la falta de comprobación de la afirmada ausencia de antecedentes psicopatológicos, que los dos informes refieren a la declaración verbal de la explorada, no hace sin más cuestionable su credibilidad subjetiva, ni la fiabilidad o verosimilitud de su relato. Como dice la sentencia recurrida (pág. 71), ante la inexistencia de indicios que hagan sospechable alguna enfermedad o trastorno, no parecen razonables mayores indagaciones. Si, por una u otra razón, la defensa del acusado entendía lo contrario -que el historial de la denunciante podía registrar antecedentes relevantes para explicar una falsa imputación-, a su alcance estuvo solicitar como prueba documental su aportación.

La Sala juzgadora rechaza también la posible existencia de ' algún móvil espurio en la actuación de la denunciante (resentimiento, enemistad, venganza o similar)'. La sentencia recurrida examina con detalle (págs. 25 a 28) el resentimiento por la ruptura de la relación sentimental que acusado y víctima mantuvieron cuando ella contaba 14-15 años, los celos por la relación de noviazgo que el acusado había establecido con la que terminó siendo madre de su hijo y el despecho por el rechazo de sus deseos de contacto sexual esa noche.

Consta en efecto, por las concordes manifestaciones de denunciante y acusado, que éstos tuvieron cinco años antes una relación sentimental que aquella rompió tras conocer que éste mantenía simultánea o paralelamente otra. Pero, también, que aquella ruptura no impidió la pervivencia o recuperación entre ambos de una relación de simple amistad (2º.00:58:30), sin enfrentamientos (2º.00:50:15), favorecida por la que asimismo unía al acusado con quien era novio o pareja de la hermana de Antonieta (2º.00:02:50 y 00:50:30). Y fue precisamente esa amistad la que les llevó, tras su encuentro en la calle, a compartir la celebración del año nuevo con sus respectivos grupos. En definitiva, los hechos enjuiciados no parecen guardar relación causal con dicha ruptura.

El recurso del acusado, partiendo de esa relación de amistad, plantea que ' no es descabellado pensar' que, una vez en el domicilio del denunciado, al enterarse de que éste tenía novia y se encontraba embarazada, la denunciante volviera a sentirse por segunda vez engañada por él, al ver frustrada la ilusión que el encuentro de esa noche le creó y que, además, actuara así a impulso del malestar que le causó ver que su amigo Jesús María se había marchado del bar donde habían quedado esa noche.

No se trata sin embargo de examinar si otras hipótesis explicativas de la reacción de la víctima y distintas de la de su efectiva agresión pueden ser o no ' descabelladas', sino de determinar si la que se propone como alternativa goza de una consistencia, racionalidad y base probatoria más sólida que la del acometimiento sexual tenida por cierta en la sentencia recurrida, al punto de evidenciar la arbitrariedad o equivocación de su declaración como probada. Y tales características no son desde luego predicables de la explicación propuesta en el recurso.

La eventualidad de una reacción de celos o de resentimiento de la denunciante despechada, que la sentencia recurrida analiza y rechaza, no cuenta con más respaldo que la mera especulación o suposición del acusado (2º.00:20:35 y 00:24:30), ya recogida en el informe de la perito psiquiatra dra. Marí Jose (pág. 8). Nada acredita que la denunciante se apeara del taxi con el acusado, accediera con él al domicilio de éste, se introdujera en su habitación y permaneciera en ella el tiempo que estuvo allí, contra la voluntad de su anfitrión. La contrariedad del acusado no fue advertida por la amiga que les acompañó en el vehículo (1º.01:20:00), ni se corresponde en una apreciación acorde a la lógica y la experiencia con la ulterior sucesión de hechos constatados. En la relación de mera o simple amistad, pero largo conocimiento personal, que ambos mantenían, no parece tampoco que el noviazgo del acusado con otra persona y la noticia del embarazo de su novia, si es que no los conoció hasta ese día, hallen en la celotipia de la denunciante, a falta de otros elementos de juicio que la avalen (más allá de la ruptura de su relación de pareja cinco años atrás), una explicación razonable y verosímil al modo abrupto en que abandonó esa mañana el domicilio del acusado y a la grave imputación que dirigiría luego contra él.

Tampoco alcanza a explicar tal imputación la venganza o el resentimiento por el rechazo de la denunciante y la frustración de sus deseos o el modo brusco e insultante con que supuestamente se produjeron (2º.00:27:10). No existe prueba de que fuera el deseo de la denunciante de tener una relación o contacto personal más íntimo con el acusado -y no el de descansar en su casa, tras sentirse indispuesta y haber vomitado en el curso del desplazamiento en taxi- lo que le movió a entrar en ella, pues, aunque fuera otra la apreciación de un amigo que les acompañaba en la fiesta (2º.01:51:00 y 01:55:00), lo que el acusado percibió esa noche de Antonieta -y comentó a una de las amigas de ésta (1º:01:25:30)- no fue el interés y afecto de Antonieta por él, sino su acercamiento a otro de los acompañantes (2º.00:24:40). Y tampoco el despecho, por la forma violenta y las palabras insultantes con que -según dice el acusado- la expulsó de su casa, alcanzan a explicar una reacción emocional (llanto, angustia y turbación) de tanta intensidad y duración como la que experimentó Antonieta, ni una respuesta de tamaña desproporción con el supuesto maltrato físico y verbal como es la imputación de una agresión sexual tan duramente penada por la Ley.

SEXTO.- La credibilidad objetiva o verosimilitud de lo declarado por la denunciante.

Como esta Sala declaró en sentencia 4/2017, de 13 septiembre y ha repetido en múltiples sentencias posteriores, compendiando una nutrida doctrina jurisprudencial ( SSTS 140/2004, de 9 febrero; 650/2008, de 23 octubre; 342/2017, de 12 mayo y 434/2017, de 15 junio, entre otras), desde esta óptica de la credibilidad objetiva, debe analizarse la lógica o adecuación a la razón y la experiencia común del propio contenido de la declaración, valorando de modo particular: a) la ' coherencia interna' que resulta de la consistencia y concreción de sus manifestaciones, del orden secuencial y los detalles ofrecidos en su relato, de la compatibilidad entre sí de los extremos que lo conforman y de la inexistencia de contradicciones, reticencias o inexactitudes relevantes en la exposición; y b) la'coherencia externa' que presenta, por la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo que, aun no referidas al hecho delictivo en sí, sino sólo a algunos aspectos contextuales de la declaración de la víctima, confirman o avalan la realidad de concretos datos o extremos de la misma o los dotan de sentido, reforzando la fiabilidad o verosimilitud de su relato inculpatorio, y que pueden proceder de pruebas tanto reales o materiales (documentos, lesiones, huellas o vestigios) como personales (testimonios, pericias o las declaraciones del acusado).

1. La valoración probatoria de la sentencia recurrida.

Pues bien, la sentencia recurrida examina también con detalle y detenimiento (págs. 29 a 77) la credibilidad objetiva de la declaración de la denunciante, considerándola verosímil, al no aparecer ' insólita ni contraria a las reglas de la lógica o común experiencia' y 'contar con corroboraciones periféricas que refuerzan su verosimilitud' (págs. 29 y 33). Tras reproducir, siguiendo un orden cronológico, los hitos nucleares del relato ofrecido por aquélla en el plenario, 'con muestras visibles de sufrimiento' por la rememoración de los hechos, señala que la 'versión dada por Antonieta parece más plausible y lógica, y más coherente, que la proporcionada por el acusado'; no aprecia que en su relato 'hubiere incurrido en contradicciones, como tampoco que hubiere aportado elementos fácticos escasamente verosímiles' (pág. 35), y constata la claridad, precisión, sencillez y coherencia del conjunto de su declaración, contestando a las preguntas 'sin variaciones relevantes ni significativas' en sus respuestas (págs. 35 y 39).

Añade la sentencia que otras declaraciones testificales y periciales corroboran periféricamente la declaración de la denunciante, reforzando su verosimilitud (pág. 41).

Particular relieve corroborador atribuye la resolución recurrida al testimonio de su amigo Jesús María, que la recogió y trasladó desde el portal del acusado y presenció sus lloros, y cómo repetía con pánico que la habían violado (págs. 41-42); al de sus amigas Inés y Irene, que esa noche la acompañaron en la calle y a primeras horas de la mañana recibieron su llamada telefónica y la atendieron en su casa, percatándose de su penosa situación (págs. 42 a 44); al de Leocadia - hermana de Antonieta- y su pareja, Hernan -amigo del acusado-, que, tras conocer los hechos que la denunciante les relató, se entrevistaron el día 2 de enero con el acusado y le recriminaron el daño que le había causado a Antonieta, en una tensa conversación en la que, entre sollozos, el acusado terminó admitiendo haber hecho algo malo que no podía recordar, al tiempo que pedía que no le denunciaran (págs. 44 a 47), y al testimonio de Rodolfo y su pareja Adelaida, que dormían en la habitación contigua a la del acusado, habiendo oído esta última -con posterioridad a las 6 de la mañana- el ruido de una puerta y sollozos de una mujer, que -según reconoció el acusado a Rodolfo- procedían de Antonieta (págs. 48 a 50).

Analizando la corroboración pericial del testimonio de la víctima, examina la sentencia recurrida a continuación los informes periciales realizados y ratificados en el juicio oral (págs. 50 a 76).

-Reproduce literalmente el informe terapéutico emitido y las aclaraciones en juicio aportadas por la psicóloga de la Sección de Asistencia a Víctimas del Delito del Servicio Social de Justicia (págs. 50 a 53) que, en la evaluación realizada al inicio del tratamiento el 30 de enero de 2017, detectó en la paciente ansiedad elevada, asociada a un cuadro de estrés postraumático, con sintomatología depresiva, fuertes pesadillas y sentimientos de culpa, vergüenza y desesperanza, que rechazó fuera fingida.

-Del informe pericial aportado por las psicólogas forenses del Instituto Navarro de Medicina Legal, la sentencia (págs. 53 a 58) reproduce literalmente la metodología aplicada y las conclusiones obtenidas, entre las que también se encuentra el trastorno de ansiedad con sintomatología depresiva como consecuencia de los hechos denunciados; transcribe asimismo los datos derivados de las distintas pruebas psicológicas realizadas (cuestionario factorial de personalidad de Catell, inventario multifásico de personalidad de Minnesota, cuestionario de los 90 síntomas de Derogatis e inventario de simulación de síntomas), así como los cambios de conducta observados tras la supuesta agresión sexual (problemas del sueño, sentimientos de vergüenza y culpabilidad, llanto, evitación del recuerdo, desconfianza en las personas, ideación autolítica o dificultades para la concentración), y entresaca, de los resultados de observación de la conducta reseñados, la intensa afectación emocional de la informada al tratar los hechos denunciados y la apreciación, desde el punto de vista psicológico, de la coherencia de su narración; reseñando asimismo la sentencia, de entre las observaciones hechas en el juicio oral por las peritos informantes, el muy alto nivel de ansiedad que la informada presentaba y el descarte de la simulación por ella de la sintomatología apreciada.

-Del informe de la Dra. Marí Jose, médico-psiquiatra, aportado por la defensa del acusado, la sentencia recurrida (págs. 59 a 67) reproduce literalmente la evaluación contrapericial del informe del INML, en la que se mantiene un juicio crítico a) sobre la metodología utilizada en él, por falta de valoración de la credibilidad del testimonio de la denunciante y de la motivación de su denuncia; b) sobre los resultados extraídos de la indagación de antecedentes y de las pruebas psicológicas, donde también se echa en falta la exploración de aspectos psicosexuales de la víctima, y c) sobre las conclusiones, por la falta de una investigación previa del estado anterior de la víctima y un estudio acerca de la credibilidad de su testimonio, y por la intromisión en lo jurisdiccional que supone la aseveración de un trastorno de ansiedad con sintomatología depresiva como consecuencia de los hechos denunciados. Termina este examen la sentencia reseñando las observaciones complementarias y aclaraciones que la perito psiquiatra realizó en el juicio oral sobre la indagación de la credibilidad del testimonio de adultos, las carencias del informe evaluado, el riesgo bajo de violencia del periciando y la relación causal del estrés postraumático con la agresión sexual u otros factores estresantes.

La Sala juzgadora, valorando la información suministrada por estos dictámenes y las declaraciones complementarias y observaciones críticas aportadas en el plenario por sus autoras, concluye en su sentencia (págs. 68 a 73):

-Sobre las carencias, deficiencias y extralimitaciones atribuidas al informe del INML: a) que éste no tenía por objeto, ni siquiera probabilísticamente, la credibilidad del testimonio de la denunciante adulta; b) que la metodología utilizada en la pericial psicológica -entrevistas y pruebas técnicas- sigue criterios admitidos por la doctrina jurisprudencial; c) que la valoración de sus resultados por peritos con la experiencia profesional de las psicólogas actuantes sustenta el efectivo padecimiento por Antonieta de un trastorno de ansiedad con sintomatología depresiva, también apreciado por la psicóloga terapeuta; d) que la corroboración que esta pericia proporciona de aquel trastorno y su sintomatología no es el fundamento que en la sentencia sustenta la realidad de la agresión sexual, porque la Sala no la infiere de la conclusión 2 del referido informe sino del testimonio de la denunciante, aunque corroborado por pruebas periféricas de las que esta pericia forma parte, y e) que, a falta de signos o indicios que permitan sospechar alguna patología o trastorno psíquico, psicosexual o psiquiátrico en la denunciante anterior a los hechos, no parece razonable exigir más indagaciones o investigaciones sobre el particular.

-Sobre el informe propiamente pericial de la Dra. Marí Jose, acerca del riesgo bajo de violencia del procesado: que su introducción en el proceso tendría sentido si afectara a la imputabilidad, pero resulta improcedente como elemento auxiliar en la valoración de la prueba sobre el hecho enjuiciado, porque la presunción de inocencia hace innecesaria e inconveniente la averiguación de ese perfil psicológico en defensa del acusado y porque la carencia de dicho perfil no es incompatible con la ejecución del maltrato.

Entre las pruebas que corroboran la realidad del delito contra la libertad sexual enjuiciado, la sentencia apelada (págs. 73 y 74) examina también la documental integrada por las conversaciones cruzadas entre acusado y denunciante mediante la aplicación de Facebook, donde puede leerse, junto a otras expresiones: A ( Antonieta): ' eres consciente de lo que me hiciste anoche? No te voy a denunciar ni nada Hermenegildo, pero no quiero que me vuelvas a hablar en tu vida.C ( Hermenegildo): Buf lo siento Antonieta te entiendo. No me acuerdo de que paso pero lo siento muchísimo. A: Más lo siento yo, me has jodido Hermenegildo. C: Lo siento y te agradezco que no digas nada, no volveré a hablarte ni molestarte.A: Espero que si tienes alguna vez una hija, no le hagan lo mismo'. Considera la Sala juzgadora que el contenido de las conversaciones refuerza la versión de los hechos dada por la denunciante, frente a la poco convincente explicación del acusado, que atribuye el malestar de Antonieta al hecho de que le agarró del brazo para que abandonara la casa, y le dijo que todo el mundo la veía como 'zorra'.

Y, finalmente, la sentencia (págs. 74 a 77) analiza el informe pericial emitido por el Departamento de Biología del Servicio de Criminalística de la Guardia Civil y las aclaraciones efectuadas con su ratificación en el juicio, del que transcribe literalmente las conclusiones que, en los marcadores autosómicos, pese a no haber detectado semen, sí han obtenido perfil genético indubitado del acusado en el vestido (disfraz) que llevaba la denunciante y una mezcla de perfiles genéticos compatibles con los de la denunciante y del acusado en el vestido, en las medias de color negro y en unas mangas; y que, en los marcadores de cromosoma 'Y', han obtenido un haplotipo coincidente con el del acusado en el vestido y en las mangas. A juicio de la Sala, tales resultados vienen a converger con la versión de la denunciante de haberse hallado al despertar desnuda de cintura para abajo y haber salido sin ponerse las medias, y con la apreciación del primer testigo ( Jesús María) que le vio cómo las llevaba rotas.

2. La impugnación de la valoración judicial en el recurso de apelación.

El recurso impugna la valoración probatoria referida a la credibilidad objetiva o verosimilitud de la declaración incriminatoria de la denunciante agrupando los errores denunciados en dos bloques: uno relativo a la que intitula como ' prueba documental', y otro referido a la que identifica como 'prueba testifical', aunque especialmente en el primero se suceden consideraciones sobre las pruebas reales con otras derivadas de las personales (declaraciones de denunciante, testigos y peritos). Pero, como la sentencia recurrida ha extraído u obtenido la 'convicción de que los hechos acaecieron tal y como se describen... principalmente de la declaración de la supuesta víctima' (pág. 14), respecto de la cual las pruebas periciales, documentales y testificales aportadas tan sólo se han considerado y valorado como pruebas periféricas o complementarias de su relato en cuanto corroboran extremos puntuales de la misma, parece más lógico comenzar por los errores de valoración relativos a aquella declaración para examinar después los referidos a las restantes pruebas.

2.1. Sobre lo declarado por la denunciante.

-El recurso cuestiona la consistencia, coherencia y continuidad de lo declarado acerca del empleo o no de fuerza en el afirmado acometimiento, pese a su incidencia en la calificación de los hechos como abuso sexual o agresión sexual (violación). Sostiene el recurrente (págs. 20 y 22 a 24) que la denunciante no ha sido coincidente o concorde en las sucesivas declaraciones prestadas acerca de la fuerza empleada en el acto, y ha añadido sobre la primera de ellas detalles que agravan el tipo del delito resultante.

No comparte este tribunal la objeción opuesta a la credibilidad objetiva de la declaración cuestionada. La utilización o aplicación de fuerza para contrarrestar, vencer y superar la negativa y resistencia pasiva de la denunciante a la acción sexual del acusado está presente desde su primera declaración ante la Policía Municipal, donde ya señaló que, sorprendida al despertarse con la penetración vaginal de que era objeto, ' intentó quitarse de encima a Hermenegildo, pero éste agarró las manos de la compareciente y prosiguió penetrándola'. En su primera declaración judicial precisó que 'cuando se despertó él estaba encima de la declarante'; que 'él estaba metiéndole los dedos en la vagina'; que 'también le metió el pene después de los dedos'; que 'la declarante le dijo que parase' y 'se puso las manos donde la vagina para taparse'; que 'él se las quitó'; que 'seguía insistiendo',y que 'él le seguía abriendo las piernas'; matizó que 'primero intentó con las manos taparse en la vagina y luego intentó con las manos apartarlo a él empujándole del pecho'. En esa misma declaración, reiteró a preguntas del Ministerio Fiscal que 'sí utilizó violencia; que él estaba encima y la declarante cerraba las piernas y él volvía a abrirlas con fuerza con las manos'. Y en la sesión del juicio oral manifestó asimismo que ella se puso las manos para taparse y evitar la introducción de los dedos y él se las apartaba; ella cerró las piernas y él se las abrió (1º.00:36:45 y 00:55:40); que él le sujetó las manos... y después de rozarle el pene lo introdujo (1º.00:37:35 y 00:57:50), aunque la introducción no duró mucho (1º.01:03:00). Lo declarado en juicio sobre el particular, que no muestra discordancia alguna con la versión que las psicólogas forenses reproducen en su informe, tampoco pugna con la descripción del hecho causal contenido en el informe médico-forense a que el recurso se remite con la mera indicación de una 'relación sexual con penetración genital y manual, sin uso de preservativo, que la describe como forzosa', porque su laconismo no parece deberse tanto a la inconcreción circunstancial de la explorada cuanto a la anunciada 'sinopsis' (compendio o resumen breve) de los hechos que el informe se propone reflejar e los solos efectos de la valoración médico-legal psicopatológica y ginecológica que le es propia. Tampoco puede considerarse que en el primer relato de la víctima a su amigo Jesús María excluyera ésta la fuerza por sólo el hecho de que Jesús María compendiara en sus declaraciones lo que aquella le narró diciendo: ' que le habían violado(1º.01:08:55 y 01:10:40), que lo había hecho ' un amigo de su hermana' (atestado) y 'que se encontró a este chico sobre ella penetrándole sin poder quitárselo de encima, hasta que finalmente lo consiguió' (declaración en diligencias previas).

Cuestión distinta a la valoración probatoria de lo declarado sobre la existencia de fuerza es la valoración jurídica de su suficiencia para integrar la violencia constitutiva de la agresión sexual, que el recurso plantea como error en la valoración probatoria, siendo cuestión de derecho a revisar con su calificación o subsunción normativa.

-El recurso impugna también la consistencia y coherencia del relato ofrecido por la denunciante sobre el orden en que se produjeron las penetraciones digital y genital, las acciones del acusado para su consecución y las de la denunciante para su evitación (págs. 25 y 26).

Ciertamente, la oscuridad es achacable a la declaración-denuncia ante la Policía Municipal cuando señala que ' se despertó y observó... que Hermenegildo la estaba penetrando vaginalmente... Se sorprendió mucho e intentó quitarse de encima a Hermenegildo, pero éste agarró las manos de la compareciente y prosiguió penetrándola vaginalmente con sus dedos'. Pero, ya desde la declaración en el Juzgado de Instrucción -y especialmente a requerimiento del Ministerio Fiscal- situó la introducción de los dedos en el inicio de la agresión y la del pene a continuación; refirió su resistencia a la colocación de las manos tapando la zona genital, al cierre de las piernas y al empuje del pecho de su agresor para apartarlo, y atribuyó la fuerza del acusado para salvar su oposición al apartamiento de las manos, la apertura con presión de las piernas y la sujeción o agarre de las manos, reiterando sin divergencias sustanciales este relato secuencial en el plenario (1º.00:36:30 a 00:38:00). El relato fáctico de la sentencia recurrida se atiene a ese orden secuencial cuando declara probado que el acusado introdujo primeramente sus dedos en la vagina; que ella intentó tapársela con las manos y cerrar las piernas; que el acusado intentaba con fuerza abrirle las piernas y quitar sus manos de la zona del pubis, y que, tras un forcejeo, aquel consiguió separarle las piernas, la agarró de las muñecas para sujetarle las manos y la penetró con su pene vaginalmente.

-Objeta asimismo el recurso a la credibilidad de la denunciante (págs. 11 a 14) que ésta ocultó a su terapeuta que tenía una relación íntima previa y posterior a los hechos con Jesús María, el amigo que le recogió del portal de la casa de Barañáin.

No acierta la Sala a comprender la relevancia o interés para este enjuiciamiento de tal supuesta ocultación, si es que llegó a producirse, pues ninguna inferencia obtiene el tribunal juzgador de esa relación personal en el relato de hechos probados. El informe escrito de la Sra. Delfina para nada se refiere a ella. Es verdad que, a propósito del tratamiento suspendido por mutua decisión, la psicóloga declaró en el plenario temer que cuando Antonieta inicie una relación de pareja pueda tener algún problema de reactivación (1º.02:41:40). Pero de sus manifestaciones se desprende que sabía que tuvo alguna relación ya acabada, pero no muy seria (1º.02:42:05). La relación con Jesús María era -en palabras de este testigo- de amigos y 'algo más' (1º.01:06:55); pero, tras una visita de la denunciante a Sevilla en abril de 2017, se enfrió (1º.01:07:25). Puede que sea ésta la relación de que la testigo-perito tenía ya alguna noticia. Pero, en cualquier caso, ha de insistirse en que, siendo evidentemente cierta tal relación de amistad (es precisamente su realidad la que explica que fuera Jesús María el primer contacto de la denunciante tras los hechos), la intensidad y duración de la misma resulta totalmente intrascendente para la valoración probatoria de los hechos enjuiciados, en la que ni siquiera como daño, a efectos indemnizatorios, se ha tomado en consideración la potencial reactivación de la sintomatología tratada tras el comienzo de una relación de pareja. Lo que no resulta fundadamente deducible de la preexistencia de esa relación de amistad y su continuidad durante unos meses tras los hechos juzgados es -contra lo que en el recurso se afirma (pág. 14)- que éstos hechos no puedan afectar a la víctima en sus futuras o eventuales relaciones de pareja, como la psicóloga terapeuta considera posible.

-Apunta finalmente el recurso, oponiéndose a la credibilidad objetiva del relato de la denunciante, la existencia de supuestas falsedades, omisiones o contradicciones (págs. 23, 24 y 25) que, sobre no ser patentes, evidentes o palmarias, resultan irrelevantes para la valoración del testimonio de la denunciante en relación a los hechos nucleares de su relato y no alcanzan tampoco a hacer dudosa o cuestionable su credibilidad. Así: a) Consumada la penetración vaginal, poco importa que su cese se produjera porque la víctima le empujó y se lo quitó de encima o porque él se levantó; siendo por lo demás compatibles el empujón y la puesta en pié del acusado en una lógica sucesión de ambas acciones; b) Iniciados los hechos enjuiciados en la habitación del acusado y mientras la denunciante dormía, poco importa si pasaron o no antes de entrar en ella por el baño o la cocina o si, al echarse a dormir la denunciante, el acusado ' se quedó por allí' o 'se tumbó a su lado' o qué otra cosa pudo hacer, aunque Antonieta sí dijo que no hablaron de mantener relaciones sexuales (1º.00:32:25) y c) Que Antonieta se encontrara en el taxi indispuesta y vomitara no impide que pueda recordar o haber reunido detalles de esa noche como los nombres de los amigos con quienes estuvo o la marca de la botella de bebida alcohólica que llevaba el acusado.

2.2. Sobre lo declarado por otra testigo de cargo.

La única declaración testifical -distinta de la de la propia víctima- cuya eficacia corroboradora combate el recurso (págs. 28 y 29) es la de Inés, la amiga que acompañó en el taxi a denunciante y acusado hasta que ambos se apearon del vehículo. Se impugna porque en la declaración ante el Juzgado dijo que ' no oyó que Hermenegildo le dijera que fuera con él a casa', mientras que en el plenario manifestó que, al deseo expresado por ella de ir a su casa, éste 'dijo que sí, que vale' (1º.01:19:50).

Debe sin embargo advertirse que Antonieta manifestó en todas sus declaraciones -ante la Policía Municipal, en el Juzgado y en el juicio oral (1º.00:24:20)- que el acusado le ofreció dormir en su casa, y la Sala juzgadora declaró probado en la sentencia recurrida que medió tal ofrecimiento y que fue éste aceptado por la denunciante. Esta declaración no se halla pues desprovista de soporte probatorio. Pero, además, fuera el acusado quien ofreció a Antonieta dormir en su casa o ésta quien se lo solicitó, lo que los hechos acaecidos desde la salida del vehículo hasta la entrada de ambos en la habitación del acusado revelan es que medió la conformidad de éste en su recepción y acogida. Tuvo la oportunidad de rehusar y hacer efectiva su oposición a ella, en la calle, en el acceso al portal de la casa y, en su caso, al ascensor, o en la puerta de la vivienda, y no lo hizo, permitiendo que entrara en su dormitorio y permaneciera en él hasta la precipitada salida de la denunciante pasadas las 6 horas de la mañana. Es pues irrelevante que la idea de pernoctar en el domicilio del acusado hubiera surgido de éste mismo o de su acompañante, como lo es el momento y lugar en que surgió.

2.3. Sobre el informe de la psicóloga terapeuta que trató a la denunciante.

La sentencia recurrida (págs. 53 y 71) extrae de los informes aportados por la psicóloga terapeuta y las psicólogas forenses del INML, así como de las explicaciones complementarias vertidas en el juicio por todas ellas, la convicción de que Antonieta presentaba al inicio de su tratamiento la sintomatología ansioso depresiva asociada a un cuadro de estrés postraumático que las informantes detallan (con ideación autolítica, fuertes pesadillas, sentimientos de culpa y vergüenza, dificultad para el disfrute del ocio...) (02:35:03); sintomatología que la sentencia considera ' compatible con los hechos denunciados y propia de personas que han sido víctimas de una agresión sexual' (pág. 53), señalando que su apreciación contribuye a corroborar periféricamente la afirmación de haberla sufrido que la denunciante mantiene frente a la negación del acusado (pág. 71).

El recurso impugna (págs. 6 a 16) las inferencias o deducciones obtenidas a partir de la información ofrecida en particular por la terapeuta, indicando: a) que ningún síntoma fue constatado por el informe médico-forense el día de la denuncia; b) que tampoco motivó o dio lugar a tratamiento farmacológico; c) que su apreciación no vino acompañada de un examen del historial médico de la denunciante anterior a los hechos; d) que el estrés postraumático a que se asocia es una huella del delito que no podía ser apreciada hasta dos años después de ocurridos los hechos, y e) que la denunciante no fue sincera con su terapeuta en relación a su relación con Jesús María y pudo asimismo fingir esa sintomatología.

Examinada esta impugnación, la Sala no ha observado en la sentencia recurrida error alguno en la valoración de esta prueba, ni ha detectado razones o motivos que le permitan recelar de la fiabilidad de las apreciaciones testimoniales y técnicas de la psicóloga terapeuta que la resolución apelada tiene por probadas. La falta de estudio del historial médico de salud mental y la pretendida ocultación de la relación de amistad con Jesús María han sido ya abordadas en los apartados 2 y 3.2.1 del presente fundamento de derecho, por lo que a lo en él razonado procede remitirse aquí en evitación de inútiles repeticiones.

El trastorno con sintomatología ansioso-depresiva detectado por la terapeuta al inicio de su tratamiento el 30 de enero de 2017 y asociado al estrés postraumático, del que constituye una de sus más comunes manifestaciones (1º.02:35:03), fue también apreciado por las peritos psicólogas forenses en las entrevistas y pruebas realizadas a la denunciante en marzo, abril y mayo de 2017 (1º.02:47:20, 02:54:00) y recogido en la segunda de las conclusiones de su dictamen. Tanto la sintomatología constatada, como su relación causal con un factor estresante, son susceptibles de apreciación en el tiempo en que lo fueron. Lo que, según el informe psicológico forense, no es posible apreciar hasta el transcurso de un tiempo -alrededor de dos años- son las posibles secuelas psicológicas del daño causado. Pero la sentencia no ha apreciado ni declarado probadas tales secuelas.

Es cierto que el informe médico forense, inmediato a la denuncia, no recoge esa sintomatología, aunque sí el ' estado de angustia, reactivo a la intervención, con labilidad emocional y llanto' que la explorada mostraba en el servicio de urgencias; mas no puede olvidarse que dicho informe tan sólo refleja el resultado de una simple exploración de corta duración en el inicio de una investigación judicial, sin las pruebas técnicas necesarias para una precisa diagnosis psicopatológica.

La sintomatología apreciada a la denunciante es plenamente compatible con el estrés postraumático que comúnmente se deriva de hechos como los denunciados, al punto de reputarse ' huella psíquica del delito'. Las peritos forenses se refirieron en el juicio a su frecuente relación causal con el delito sexual (1º 02:56:50). No es de entrada descartable su posible simulación o fingimiento; pero tanto la psicóloga terapeuta en su declaración en el plenario (1º.02:39:30), como las psicólogas forenses en su informe pericial (1º.02:50:20), descartan en este caso la simulación.

Resta finalmente señalar que a la realidad, seriedad y gravedad del trastorno por el que siguió un prolongado tratamiento terapéutico, suspendido al año o año y medio de iniciarse, no obsta que no precisara la denunciante un tratamiento farmacológico, si es que -como se afirma- no lo recibió.

2.4. Sobre el informe de las psicólogas forenses del INML.

Como acaba de decirse en el apartado anterior, la sentencia recurrida (págs. 53 y 71) extrae de los informes y las observaciones aportadas por la psicóloga terapeuta y las psicólogas forenses la convicción de que Antonieta presentaba la sintomatología ansioso depresiva ya descrita, que las peritos consideran habitual en delitos contra la libertad sexual. Considerando cierta y probada por esta pericia y el informe de la terapeuta dicha sintomatología, la Sala juzgadora declara que su padecimiento contribuye a corroborar periféricamente el testimonio de la víctima de haber sufrido una agresión sexual (pág. 71).

Junto a objeciones ya opuestas sin éxito a la valoración del informe terapéutico, (ausencia de informes médicos previos y tratamiento farmacológico, así como omisión de la sintomatología en el informe médico-forense), cuya respuesta se da aquí por reproducida, se impugna en el recurso de apelación (págs. 16 a 19) la valoración de esta prueba pericial y su misma fiabilidad, aduciendo a) que el informe se funda en el relato de la denunciante sin aplicar herramienta alguna para valorar su veracidad; b) que la sintomatología apreciada puede tener por causa una situación estresante distinta de la agresión sexual, y c) que, a pesar de las carencias en la metodología y las conclusiones del informe pericial que el contrainforme de la Dra. Marí Jose pone de relieve, la sentencia recurrida no las toma en consideración al valorar dicha prueba.

Procede desestimar la impugnación planteada. Ni la veracidad, ni la credibilidad del testimonio de la denunciante, fueron objeto del informe pericial forense, como ya lo advirtieron en el plenario sus autoras (1º.02:58:40) y vino a confirmarlo la Sala juzgadora en la sentencia apelada (pág. 70). Aun haciendo abstracción de la discutida pertinencia de tal indagación pericial en el testimonio de mayores de edad sin déficits de personalidad, es lo cierto que la Sala a quono ha fundado la convicción sobre la realidad de la agresión sexual del acusado en el informe de las peritos forenses, sino en la ' valoración del testimonio' de la propia denunciante 'corroborada por pruebas periféricas y complementarias, de las que esta pericial, junto con el informe terapéutico, también forma parte'. Y la sintomatología reflejada en el informe pericial y en el terapéutico, que la sentencia tiene por probada, no se funda sólo en lo relatado a las psicólogas por la informada, sino también en el resultado de las entrevistas, observaciones y pruebas técnicas a que fue sometida por ellas en el curso del examen pericial y del tratamiento terapéutico, respectivamente; siendo coincidente en ambos informes la conclusión relativa a la realidad de la sintomatología apreciada y reseñada.

Los juzgadores de primera instancia sí tomaron en consideración la valoración contrapericial de la Dra. Marí Jose y sus aclaraciones en el juicio oral que, junto con la evaluación del riesgo de violencia, reproduce la sentencia recurrida (págs. 58 a 67). Pero, sucede que ' a la hora de pronunciarse sobre los criterios contrapuestos mantenidos en los dos dictámenes periciales mencionados' (pág. 68) declaró que la determinación del grado de credibilidad de la denunciante no era objeto de la prueba pericial encargada a las psicólogas del INML y que 'la metodología empleada' por ellas, no coincidente con la defendida en la contrapericial, se basaba 'en criterios jurisprudencialmente admitidos y en pruebas psicológicas que... les ha permitido conforme a su experiencia profesional incuestionable, formular las conclusiones a que llegan en su informe' (págs. 70 y 71). La virtualidad probatoria reconocida a este informe resulta pues de una valoración crítica y contrastada de los dictámenes periciales emitidos en la causa, que se muestra razonable y ha sido también razonada en la sentencia recurrida, sin que en ella se aprecie error.

Es cierto que la sintomatología asioso-depresiva y de estrés detectada puede ser debida a otros motivos o factores estresantes distintos de la agresión sexual, como indica la Dra. Marí Jose (2º.02:31:40); pero, ante la indeterminación de otros factores que expliquen o justifiquen un estrés de tal intensidad y persistencia, con los particulares síntomas que se detallan, su atribución o encadenamiento causal a una acción sexual, inconsentida y cercana en el tiempo, como la denunciada, constituye una apreciación fundada y razonable conforme a las reglas de la lógica, la ciencia y la experiencia.

2.5. Sobre el informe biológico del Servicio de Criminalística.

Ya antes se han compendiado los resultados de este informe pericial (cfr. 3.1, in fine) y, como allí se ha dicho, a juicio de la Sala de primer grado, tales resultados vienen a converger con la versión de la denunciante de haberse hallado al despertar desnuda de cintura para abajo y haber salido sin ponerse las medias, y con la apreciación del primer testigo ( Jesús María) que le vio cómo las llevaba rotas (pág. 76).

El recurso, (págs. 4 a 6), tras destacar que no se ha obtenido ninguna muestra de semen ni de líquido preseminal en las prendas de la denunciante y que tampoco puede determinarse cómo han llegado a ellas los restos orgánicos (perfiles genéticos) del acusado, cuestiona la fiabilidad e incluso la validez del informe pericial emitido. Señala que la impresión de los perfiles genéticos del acusado pudo producirse por el contacto o roce en el bar donde estaban apretados y que no parece normal que junto a los perfiles del acusado y la denunciante no aparezcan otros, como el de Jesús María que la recogió, la llevó a su casa y la acostó en su cama.

Aunque no sea la relación sexual el único medio por el que el perfil genético del acusado pudo llegar a las prendas de vestir de la denunciante, no deja de ser elocuente que no se haya detectado perfil genético del acusado en los restos orgánicos presentes en la chaqueta que la denunciante se quitó al acostarse y sí se haya encontrado en los del vestido rojo y negro con que se acostó, así como también que una mezcla de perfiles compatibles con los del acusado aparezca en las medias que la denunciante llevaba en las manos cuando abandonó la casa. Es cierto que en sus prendas personales pudo haber restos con material genético de Jesús María; pero también lo es que a éste no se le imputa ninguna acción sexual inconsentida que justificara la búsqueda de su perfil, por lo que tampoco se remitió para su localización una tarjeta con muestra indubitada de saliva del este testigo.

SÉPTIMO.- La continuidad y persistencia del testimonio incriminatorio.

Tiene declarado la jurisprudencia que, al apreciar la fiabilidad de la declaración inculpatoria de la víctima, ha de tenerse en cuenta la continuidad y persistencia en la incriminación, que pasa por: a) el mantenimiento continuado, firme y contundente, sin desdecirse, del relato incriminatorio realizado a través de las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima, con la necesaria conexión lógica de las versiones ofrecidas en ellas; b) la concreción de los hechos básicos en su narración, sin ambigüedades, vaguedades o reticencias y con los detalles y particularidades que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar, y c) la ausencia de modificaciones sustanciales o contradicciones entre las sucesivas declaraciones prestadas (cfr. ss. 650/2008, de 23 octubre; 578/2014, de 10 julio; 355/2015, de 28 mayo; 389/2017, de 29 mayo, del Tribunal Supremo), aunque -como dice el Tribunal Supremo en su sentencia 459/2017, de 21 junio- lo que resulta decisivo es la coincidencia en todas ellas de los aspectos nucleares de la narración, sin la cual el significado incriminatorio de la declaración de la víctima se desvanece.

La sentencia recurrida (págs. 77 a 81), tras la sinopsis del relato de la explorada que contiene el informe médico forense de la denunciante y la transcripción literal de su primera declaración ante el Juzgado de Instrucción, concluye que la misma versión se mantiene en la narración que posteriormente hizo a las peritos psicólogas del INML y concuerda sustancialmente con la ofrecida en el plenario, ' habiendo narrado los hechos sin incurrir en ambigüedades, generalidades o vaguedades, de forma precisa y con el nivel de detalle esperable en las circunstancias del caso' (pág. 81).

El recurso (págs. 26 y 27) impugna también esta apreciación, apuntando las diferencias entre la versión expuesta en el atestado policial con la descripción genérica de unos hechos que serían encuadrables en el artículo 181 del CP, para después en el Juzgado cambiar o alterar la narración con la inclusión de un cierto forcejeo que la hace encuadrable en los artículos 178 y 179. Esta Sala comparte sin embargo el juicio de la de primera de instancia sobre la persistencia del testimonio incriminatorio de la víctima en los aspectos nucleares de la imputación mantenida en esta causa, pues en todas las declaraciones de la denunciante se relata la doble penetración vaginal (con los dedos y el pene), y en todas, incluida la del atestado de la Policía Municipal a que el recurso hace mención, se describe, junto a la iniciación inconsentida de la acción sexual (estando la víctima dormida), el empleo de cierta fuerza (no intensa, pero sí eficaz y suficiente) en su prosecución, para salvar, superar o neutralizar la oposición o resistencia de aquélla cuando se despertó; sin que las diferencias constatables entre ellas sobre extremos meramente marginales, accesorios o periféricos, como el relativo al alcohol ingerido esa noche o el consumido en el bar antes del tomar el taxi, tengan relevancia bastante para poner en entredicho la continuidad y persistencia de aquella imputación.

OCTAVO.- El error de derecho en la calificación y subsunción legal de los hechos enjuiciados.

La alegación segundadel recurso (págs. 30 a 34) contiene una doble denuncia: la primera, que aunque, tras la modificación de las conclusiones provisionales, el Ministerio Fiscal y la acusación particular imputaron al acusado un sólo delito, la sentencia le condena por dos de agresión sexual con acceso carnal, sin razonar además la penalidad impuesta, y la segunda, que los hechos declarados probados no permiten la subsunción de la conducta del acusado en el tipo penal de la agresión sexual, al no haberse ejercido una violencia de características que justifiquen su incardinación en él.

La alegación se desestima.

1. La unidad o dualidad de los delitos apreciados.

Basta remitirse al fallo y a la calificación jurídica de los hechos contenida en el primer fundamento de derecho de la sentencia recurrida (pág. 6) para constatar que la Sala de primera instancia los considera constitutivos de ' un delito de agresión sexual con acceso carnal previsto y penado en los artículos 178 y 179 del Código Penal (violación)', por 'un acto de acceso carnal consistente en una doble penetración por vía vagina, con sus dedos y con su pene, llevado a cabo por el acusado contra la voluntad de la denunciante mediante el empleo de la fuerza física (violencia)' e impone por dicho delito único al acusado una sola pena de seis años de prisión, junto con otras accesorias de ella; siendo esa duración la extensión mínima que puede imponérsele a tenor de lo dispuesto en el artículo 179 del Código Penal, tal como razona la sentencia en el quinto de sus fundamentos de derecho (pág. 116).

La acusación se formuló también por un solo delito: de abuso sexual la del Ministerio Fiscal, y de agresión sexual la de la acusación particular; siendo pues la condena impuesta congruente con la pretensión acusatoria.

No obstante haber sido dos los accesos carnales por vía vaginal, uno con la introducción de dedos y otro con la penetración del pene, el delito es único. Como dice la STS 132/2016, de 23 febrero, con cita de otras muchas anteriores, ' cuando no existe solución de continuidad entre uno y otro acceso, produciéndose una iteración inmediata, bien por insatisfacción íntima del deseo sexual del sujeto activo o porque el episodio criminal responde a una misma manifestación o eclosión erótica prolongada, aunque se produzcan varias penetraciones por la misma o diferente vía (vaginal, anal o bucal) nos hallaremos ante un sólo delito', aunque - añade- 'la reiteración podrá tener repercusión en la individualización de la pena'. En palabras de las SSTS 175/1997, de 15 febrero y 1043/2005, de 20 septiembre, ' el número de violaciones no se debe identificar con el número de penetraciones, de la misma manera que la cantidad de delitos de lesiones no depende del número de puñetazos'.

2. La calificación del delito como abuso sexual o agresión sexual.

Tomando como punto de partida el relato de 'hechos probados', como es propio de una impugnación basada en la infracción de ley o el error de derecho (STSJ 19/2020, de 23 noviembre y las que en ella se citan), no puede obviarse que, frente al intento de Antonieta de ' taparse la vagina con las manos, mientras intentaba cerrar las piernas' al tiempo que le decía '¡para por favor!', 'el acusado intentaba con fuerza abrirle las pernas y quitar sus manos de la zona del pubis para poder penetrarla', y que, 'tras un forcejeo, el acusado consiguió separarle las piernas y la agarró de las muñecas para sujetarle las manos, momento en el cual la penetró con su pene vaginalmente'.

Partiendo de esa premisa fáctica, difícilmente puede negarse la utilización en el acceso carnal de la violencia constitutiva de la 'agresión sexual', sin la que dicho acceso sería constitutivo de abuso sexual ( art. 178 CP). La violencia integrante del tipo no tiene que ser irresistible, sino únicamente eficaz, idónea y suficiente para evitar que la víctima actúe en el ejercicio de su derecho de autodeterminación ( STS 914/2008, de 22 diciembre), por lo que, en palabras de la STS 1360/2003, de 11 octubre, se cumple con el empleo de cualquier medio físico para doblegar la voluntad de la víctima con una imposición material, más o menos intensa, con fuerza eficaz para vencer su oposición; habiéndose estimado por la jurisprudencia implícita en expresiones como ' forcejeo' o 'sujeción' ( SSTS 409/2000, de 13 marzo; 1302/2000, de 17 julio; 1360/2003, de 11 octubre y 968/2012, de 30 noviembre).

La violencia ha de ser previa a la acción sexual de que se trate y de carácter funcional o instrumental, en cuanto dirigida a torcer la voluntad de la víctima e inhibir su resistencia a la relación sexual perseguida por el agente ( SSTS 408/1997, de 31 marzo; 1012/2004, de 24 septiembre; 584/2007, de 27 junio y 216/2019, de 24 abril), por lo que no la integra la energía corporal que es propia y natural del desarrollo dinámico en que el acto sexual consiste, cuando no va dirigida a aquella finalidad (STSJ 2/2018, de 27 febrero). Pero, a tenor del relato fáctico de la sentencia apelada, no puede decirse que la ejercida sobre la víctima se correspondiera con la energía corporal implícita en cualquier relación con unión carnal y no con la necesaria para paralizar o neutralizar su oposición y resistencia.

NOVENO.- El error de derecho o infracción de ley por la inaplicación de la atenuante de dilaciones indebidas.

Mediante la alegación terceradel recurso (págs. 34 a 37), la defensa del acusado apelante impugna la inaplicación de la circunstancia atenuante 6ª del artículo 20 del Código Penal de dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, que la sentencia recurrida no apreció (pág. 115) con cita de la jurisprudencia recogida en la STS 496/2016, de 9 junio, ' por cuanto el lapso de tiempo acotado, computado desde el inicio de la tramitación del procedimiento, no alcanza para poder apreciar una dilación extraordinaria'.

El recurso (págs. 34 a 37) insiste en la procedencia de su aplicación como circunstancia atenuante muy cualificada o, subsidiariamente, simple. Tras citar doctrina jurisprudencial sobre ella, alega que, pese a no tratarse de una causa de complejidad especial, sino de tramitación sencilla, y haber estado el acusado en prisión provisional hasta el 15 de marzo de 2018, la instrucción sufrió paralizaciones injustificadas; la defensa hubo de solicitar en junio de 2017 la incoación del sumario que, aunque en septiembre de 2017 había reunido toda la prueba, no se concluyó hasta el 23 de enero de 2018; y, tras la recepción del sumario en la Audiencia, ésta no celebró el juicio hasta el 27 de marzo de 2019 y no dictó sentencia hasta el 27 de febrero de 2020, invirtiéndose en la tramitación de la causa un tiempo innecesario que causó dilaciones excesivas en su finalización.

Aunque tanto el Ministerio Fiscal como la acusación particular han pedido la desestimación del recurso, ninguna de ambas partes ha manifestado en la impugnación del recurso su oposición a la apreciación de esta atenuante ni a la realidad y relevancia de las dilaciones que sustentan su alegación. Yesta Sala va a acogerla, aunque como circunstancia atenuante simpley no muy cualificada.

1. La circunstancia atenuante de dilación extraordinaria e indebida.

Tal como la doctrina constitucional ( SSTC 43/1985, de 22 marzo y 133/1988 de 4 julio) y la jurisprudencial ( SSTS 199/2015 de 30 marzo y 13/2019 de 18 junio) han puesto repetidamente de relieve, el derecho fundamental a un ' proceso sin dilaciones indebidas' del artículo 24.2 de la CE impone a los tribunales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas en el ' tiempo razonable' a que asimismo hace referencia el artículo 6.1 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales en el reconocimiento del derecho a un proceso equitativo. Y es que, como observa la STC 133/1988, de 4 julio, la Constitución ' no sólo ha integrado el tiempo como exigencia objetiva de la justicia, sino que, además, ha reconocido como garantía individual el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas', autónomo respecto al derecho a la tutela judicial efectiva ( STC 36/1984) aunque conexo a él ( STC 26/1983); un derecho que, en palabras del TC supone que ' los Jueces y Tribunales deben cumplir su función jurisdiccional de garantizar la libertad, la justicia y la seguridad con la rapidez que permita la duración normal de los procesos, evitando dilaciones judiciales que quebranten la efectividad de la tutela' ( SSTC 35/1994, de 31 enero y 153/2005 de 6 junio).

La infracción de este derecho tiene hoy su incidencia compensatoria en la atenuación de la penalidad correspondiente a los delitos juzgados en procesos con dilaciones indebidas, porque la dilación extraordinaria e indebida en la actuación y la respuesta judicial constituye de factouna penalidad natural que es preciso compensar con la reducción de la pena legal correspondiente al delito enjuiciado, para mantener la adecuada proporcionalidad entre la gravedad de la pena y la del delito cometido ( SSTC 177/2004, de 18 octubre y 153/2005 de 6 junio).

A tal propósito responde la circunstancia introducida en el artículo 21.6ª del CP por la reforma de la Ley Orgánica 5/2010, que dispensa ese tratamiento atenuatorio a ' la dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa'. La particularidad de este tratamiento legal de las dilaciones indebidas se justifica por la mayor incidencia que las demoras tienen en el orden jurisdiccional penal, al incidir en valores o derechos que, como el derecho a la libertad personal, reclaman tratamientos preferentes ( STC 153/2005 de 6 junio). El legislador no ha establecido sin embargo una correlación de las 'dilaciones indebidas' con los plazos procesales, de suerte que su simple inobservancia constituya infracción del derecho fundamental a un proceso sin ellas con obligada repercusión en la penalidad ( SSTC 5/1985, de 23 enero y 133/1988, de 4 julio), sino que ha recurrido para la tipificación de la atenuante a un concepto jurídico indeterminado o abierto, cuya concreción pasa por el examen de las actuaciones procesales y la valoración de las circunstancias particulares de cada caso, a fin de constatar si en la tramitación del procedimiento se han producido paralizaciones, ralentizaciones o demoras superiores a las razonablemente previsibles y tolerables en procesos del mismo tipo y parecido objeto, que no sean atribuibles a la actuación del acusado, ni encuentren justificación en la especial complejidad material o procesal de la causa ( SSTS 211/2013, de 8 marzo y 199/2015, de 30 marzo).

En el cálculo de los tiempos de duración razonables la jurisprudencia, siguiendo las orientaciones de la doctrina del TEDH, ha centrado su atención en los que median desde la imputación formal de una persona hasta la finalización del proceso con la sentencia que pone fin a la causa ( SSTS 496/2016, de 9 junio y 335/2018, de 4 julio); pero no se ha limitado al cómputo de la duración global del procedimiento, sino que ha analizado también los tiempos anómalos invertidos en las distintas fases procesales de su tramitación, incluida la decisoria -aquí más relevante- del pronunciamiento de la sentencia (cfr. SSTS 211/2013, de 8 marzo; 306/2016, de 13 abril; 388/2016, de 6 mayo y 564/2020, de 30 octubre) en que tanta incidencia cobra la complejidad del asunto.

La redacción del artículo 21.6ª del CP exige para su aplicación con efectos de atenuante simple, tal como recuerdan las SSTS 749/2017, de 21 noviembre y 13/2019, de 18 junio, que se trate de una dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del proceso, que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa; esto es, que se constate un retraso o demora en la tramitación del proceso penal superior a la normal y razonablemente previsible o asumible en un procedimiento de sus características; que se produzca por causas ajenas a la persona del inculpado y a su estrategia o actuación procesal, y que no encuentre justificación bastante en la complejidad de las cuestiones de hecho o de derecho que la causa suscita. Precisamente en la consideración de las dilaciones excesivas como pena natural descansa el que, entre las causas del retraso a ponderar para la aplicación de la atenuante, la jurisprudencia haya señalado que ' ni las deficiencias organizativas, ni el exceso de trabajo, pueden justificar, frente al perjudicado, una dilación indebida' ( SSTS 416/2013, de 26 abril; 496/2016, de 9 junio y 335/2018, de 4 julio).

Si los expresados requisitos legales justifican su apreciación como circunstancia atenuante simple, la aplicación como muy cualificada requiere que la dilación pueda estimarse superior a la extraordinaria, esto es, que resulte excepcional o clamorosa, al situarse la duración de su tramitación o la paralización de la misma muy fuera de lo que es corriente ( STS 739/2011, de 14 julio y 484/2012, de 12 junio) o que, dadas las concretas circunstancias del penado y de la causa, pueda acreditarse que ha sufrido un perjuicio muy superior al ordinariamente producido o causado por la sola dilación extraordinaria ( STS 94/2018, de 23 febrero).

La jurisprudencia ha apreciado así la atenuante como muy cualificada en causas cuya tramitación ha superado los ocho años entre la imputación y la vista oral del juicio ( SSTS 506/2002, de 21 marzo; 291/2003, de 3 marzo; 655/2003, de 8 mayo; 896/2008, de 12 diciembre; 37/2013, de 30 enero o 360/2014 de 21 abril); aunque, en ocasiones, la ha estimado muy cualificada al considerar que sin ella la rebaja de la pena sería ilusoria por haberla fijado ya el tribunal en su límite mínimo ( SSTS 622/2001, de 26 noviembre y 1445/2005, de 2 diciembre) o que por el largo tiempo transcurrido el castigo por los hechos se imponía a una persona que podía ser muy distinta de la que los cometió ( STS 2039/2002, de 9 diciembre).

2. La aplicación de la circunstancia simple en el caso enjuiciado.

En el caso aquí enjuiciado, el procedimiento penal se incoó mediante diligencias previas el 7 de enero de 2017. Ese día se recibió declaración a la denunciante y, en calidad de investigado, al denunciado, a quien en esa misma fecha se decretó la prisión provisional, situación en la que permaneció hasta el 15 de marzo de 2018. En el mismo atestado policial quedaron identificados los sujetos activo y pasivo del hecho imputado y las personas que en las horas inmediatamente anteriores y posteriores a su supuesto acaecimiento les habían acompañado. En mayo de 2017 se había recibido declaración a todos los testigos identificados (salvo uno a quien se tomó declaración en agosto, previa indagación de su domicilio) y se recibió el informe psicológico recabado del INML; quedando pendiente de recepción sólo el informe del Servicio de Criminalística de la Guardia Civil y la citada declaración testifical, que tuvieron lugar en el mes de agosto. Aunque ya el 9 de junio la defensa del acusado solicitó del Juzgado el archivo de la causa o la incoación y rápida terminación del sumario, por tratarse de causa con preso, la incoación se produjo el 13 de septiembre y, sin otras actuaciones relevantes que el auto de procesamiento de 17 de noviembre, y la indagatoria del procesado de 19 de diciembre, se concluyó el sumario el 17 de enero de 2018.

Recibida la causa en la Audiencia Provincial el 25 de enero de 2018 y evacuado el trámite de instrucción de las partes, la Sala, mediante autos de 14 de marzo de 2018 confirmó la conclusión del sumario, decretó la apertura del juicio oral y, a solicitud del procesado, acordó por auto de 15 de marzo de 2018 su libertad provisional. Evacuado por las acusaciones y la defensa el trámite de calificación de los hechos en abril y mayo de 2018, el 25 de mayo quedaron las actuaciones pendientes de examen de las pruebas solicitadas, recayendo resolución sobre ellas cinco meses después, el 25 octubre 2018, pero posponiendo el señalamiento del juicio en razón al volumen de trabajo que pesaba sobre el tribunal. Mediante escrito fechado el 8 de enero de 2019 la defensa del acusado solicitó el urgente señalamiento del juicio por los efectos perjudiciales que la pendencia de la causa estaba originándole para su residencia y trabajo en España. Y el 15 de enero de 2019 se llevó a cabo dicho señalamiento para los días 27 a 29 de marzo 2019 en que el juicio oral se celebró, dictándose la sentencia que puso fin a la primera instancia once meses después, el 27 de febrero de 2020.

En lo que a la fase sumarial concierne, el tiempo invertido desde agosto de 2017, en que se había llevado a cabo la práctica totalidad de las diligencias de investigación acordadas en previas, hasta enero de 2018 en que se elevó la causa a la Audiencia Provincial, las actuaciones procesales realizadas (incoación del sumario, procesamiento, indagatoria del procesado y conclusión del sumario) no alcanzan a justificar el tiempo (de casi cinco meses) invertido en su tramitación, en particular tratándose de una causa con preso; pero tampoco representa una dilación extraordinaria que por sí sola sustente o permita fundar la atenuación de la penalidad que se reclama por excesiva e indebida. No puede decirse lo mismo del tiempo invertido por la Audiencia Provincial, tras la fase intermedia, con la apertura del juicio oral acordada en marzo de 2018 y la presentación de los escritos de calificación de las partes concluida en mayo, porque (ya en libertad el acusado) trascurrieron cinco meses desde el traslado prevenido en el artículo 658 de la LECrim para examen de las pruebas propuestas al auto de admisión del artículo 659; dos meses y medio más desde esa resolución al señalamiento del juicio oral que ordena en ese mismo precepto ( art. 659.5 LECrim) y casi otro tanto hasta la celebración del juicio, iniciado el 27 de marzo de 2019. Transcurrieron pues doce meses desde la apertura del juicio oral o diez desde la calificación de los hechos por las partes a la celebración del juicio. Pero la demora más sobresaliente que, por su anomalía respecto a los tiempos comunes u ordinarios de respuesta judicial en procesos semejantes y su falta de justificación en la complejidad intrínseca de la resolución, ha conducido a esta Sala a la apreciación de la atenuante simple de dilaciones indebidas es la constituida por los once meses que tardó el tribunal a quoen dictar la sentencia recurrida y que se sumaban a anteriores demoras en la tramitación procesal que condujeron a un apreciable retardo en su terminación.

Es verdad que el pronunciamiento de la sentencia recurrida ha venido precedido de un minucioso estudio y una detallada confrontación de las pruebas practicadas, y que la convicción expresada en la sentencia se ha visto también respaldada por una detenida valoración probatoria y una extensa, prolija y meticulosa justificación argumental de 120 páginas, con abundante cita de doctrina jurisprudencial. Pero también lo es que la precisa determinación subjetiva y espacio-temporal del hecho enjuiciado, la variedad y consistencia del acervo probatorio reunido y la calificación jurídica de sus resultados, no justificaban por su intrínseca complejidad la inversión de tan largo lapso de tiempo en la decisión, motivación y redacción de la sentencia dictada, por encomiable que sea el esfuerzo desplegado y la calidad jurídica de su resultado. Como antes se ha señalado, en la apreciación de dilaciones excesivas prima la penalidad natural que objetivamente comporta para el acusado la demora en la tramitación sobre otras consideraciones ajenas al mismo, como el exceso de trabajo del tribunal o sus deficiencias estructurales o funcionales, a las que han de agregarse, con idéntica irrelevancia en el orden penológico que nos ocupa, las dificultades personales de sus componentes, la dedicación invertida por ellos en el desempeño de la función juzgadora y la extensión en la fundamentación de sus resoluciones, no obstante la importancia que estos factores tienen en el ámbito de la responsabilidad judicial.

DÉCIMO.- El error en la calificación de la circunstancia de intoxicación etílica como atenuante simple.

La sentencia recurrida, que como hecho probado declaró que ' el procesado se encontraba influenciado por la previa ingestión de bebidas alcohólicas teniendo sus facultades volitivas levemente disminuidas', examina amplia y extensamente (págs. 106 a 115) la alegada circunstancia modificativa de responsabilidad criminal por intoxicación etílica. Tras exponer la doctrina jurisprudencial que distingue su posible tratamiento como eximente, eximente incompleta, atenuante por adicción o atenuante analógica, en función de su incidencia en las capacidades de comprensión y decisión del sujeto, e imputa la carga de su prueba al acusado, la sentencia transcribe las consideraciones y conclusiones que sobre la posible afectación del acusado aportó el informe pericial psiquiátrico de la Dra. Marí Jose y sus aclaraciones en el plenario; valora el resultado de esta prueba pericial y el de las declaraciones de los testigos, incluida la denunciante, y concluye que el acusado actuó ' ligeramente influenciado por las bebidas alcohólicas que estuvo ingiriendo, aunque no se pueda afirmar que de un modo notable', para terminar aplicándole 'la atenuante simple de análoga significación del art. 21.7ª del Código Penal '.

El recurso se limita en el último párrafo de su alegación tercera (pág. 37) a afirmar, en las seis líneas dedicadas a la cuestión, que aquel informe y los testimonios aportados acreditan suficientemente que el acusado ' consumió una botella de Jagër (...), además de un chupito en la tasca de don José y combinados que le ofrecían sus amigos', pretendiendo en el suplico del escrito de recurso que la atenuante apreciada se aplique como cualificada.

Pero el recurso no combate argumentalmente por error de hecho en la valoración probatoria la conclusión recogida en el relato fáctico de la sentencia, ni la valoración jurídica que sobre esa premisa sustenta la calificación de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal como atenuante analógica simple. La Sala juzgadora ha tenido por cierto y probado en su sentencia (págs. 114 y 115) el consumo de alcohol a que el recurso se refiere (incluida la botella de Jäger y la consumición en La Tasca). Lo que no aprecia ni tiene por acreditado es que esta ingesta influyera de manera tan notable en las facultades de discernimiento y control de la impulsividad, ligeramente afectadas por la dipsomanía del acusado y el alcohol consumido esa noche, que pueda justificar una más intensa atenuación de su responsabilidad. Y esta apreciación no ha sido combatida o impugnada con argumentos y consideraciones que evidencien su error. Se desestimapues en este particular la alegación impugnatoria tercera

UNDÉCIMO.- El error y la falta de motivación del pronunciamiento relativo a la responsabilidad civil.

Mediante la cuarta alegacióndel recurso (págs. 38 a 41) denuncia la falta de motivación y la arbitrariedad de la indemnización de 25.000 euros establecida en la sentencia recurrida, asumiendo lo pedido por la acusación particular, y la incoherencia del tribunal con la apreciación del desinterés económico de la denunciante en esta causa, donde ha renunciado a percibir indemnización, y donde además no se ha probado por la acusación que la víctima haya sufrido secuelas psíquicas, perjuicios por inactividad laboral, o alteración de actividad social, ni tratamiento farmacológico.

La alegación se desestima.

La sentencia recurrida (págs. 117 y 118), tras señalar la difícil cuantificación de la indemnización por daño moral y enunciar los factores que la jurisprudencia baraja en su fijación (la gravedad de los hechos, su entidad y repulsa social, las circunstancias de los ofendidos y la cuantía reclamada), declara que ' la agresión sexual sufrida por Antonieta le ha ocasionado un inequívoco daño moral cuya apreciación no requiere de precisas pruebas sobre el padecimiento sufrido' al derivarse de la lesión a la libertad e indemnidad sexuales, al que cabe agregar que ha precisado seguir por él 'tratamiento psicológico con una evolución lenta y pronóstico incierto'.

La sentencia recurrida no está indemnizando, con la atribución de aquella suma, daños corporales, físicos o psíquicos, ni secuelas de ninguno de estos dos órdenes que hubieran podido quedar, ni perjuicios materiales por pérdida de ingresos del trabajo, ni el dolor y las molestias de su sujeción a un tratamiento. El objeto o la razón de ser de la indemnización establecida estriba en el ' daño moral' sufrido como consecuencia de la agresión violenta a su libertad e indemnidad sexual. Su establecimiento se halla pues motivado y de ningún modo puede estimarse arbitrario.

Los daños y perjuicios, que la responsabilidad civil derivada del delito obliga a reparar ( art. 109 CP), comprende no sólo los daños materiales y corporales, incluidas las secuelas residuales, sino también los morales ( art. 110.3º CP) afectantes a la libertad y dignidad de la persona, a su indemnidad sexual, a su autoestima o a su mismo equilibrio y estabilidad emocional; daños todos generadores de zozobra, impotencia, ansiedad, aislamiento, desconfianza e inseguridad, que es justo reparar para alcanzar la completa indemnidad de las víctimas.

Sucede que, a diferencia de los materiales y corporales, los daños morales no permiten su evaluación económica a través de pruebas directas y objetivas. Es más, lo que su indemnización persigue no es tanto el restablecimiento de la situación anterior al hecho dañoso, imposible o muy difícil en esta clase de daños, cuanto la atribución de una satisfacción económica dirigida a neutralizar, compensar o paliar en la medida de lo posible los padecimientos sufridos por la ofensa.

Por su misma naturaleza, la apreciación de su realidad y alcance no está sujeta a una particular probanza, ni la requiere cuando, como sucede en los delitos contra la libertad e indemnidad sexual, ' el daño moral fluye de manera directa y natural del hecho delictivo que se declara probado' ( SSTS 2135/1994 de 7 diciembre, 855/2016, de 11 noviembre y 938/2016, de 15 diciembre), correspondiendo en tales casos a los tribunales su equitativa y discrecional indemnización, ponderando las circunstancias subjetivas y objetivas de cada caso y la realidad socioeconómica concurrente. Es lo que realiza la Sala juzgadora en su sentencia, aunque reforzando la realidad de ese daño moral con la referencia al necesario seguimiento por la víctima de un tratamiento que la psicóloga terapeuta que se lo dispensó hasta su interrupción al año y medio consideró en su informe lento y de incierto resultado.

El hecho de declarar la denunciante que lo único que quiere es que el acusado pague lo que le hizo con la cárcel o la expulsión (1º.00:50:40 y 00:51:25) y la apreciación de la sentencia recurrida de que no fue la apetencia económica de una indemnización lo que movió a la víctima a denunciar los hechos, no supone en modo alguno ni acredita la renuncia de la perjudicada a la indemnización, que -como toda renuncia de derechos- ha de ser explícita o producirse de manera inconcusa, clara e inequívoca para que extinga el derecho a percibirla y excluya su atribución; máxime cuando su representación y dirección letrada mantuvo en el juicio con carácter definitivo su reclamación.

Esta Sala comparte pues la procedencia de la indemnización y también la cuantía asignada, atendido el daño moral razonablemente derivado de un acto sexual con acceso carnal, iniciado aprovechando la inconsciencia de la víctima y proseguido tras su negativa u oposición mediante el empleo de la fuerza, en la vivienda del amigo en que la agredida confiaba contar con su respeto y descansar segura.

DUODÉCIMO.-Alcance de la revocación parcial de la sentencia apelada y costas de la apelación.

Procede, por lo expuesto, estimar en parte el recurso de apelación promovido, declarar concurrente y aplicar la circunstancia atenuante simple de dilaciones indebidas en la tramitación ( art. 21.6ª CP), con la consiguiente incidencia en la pena a imponer, que, al concurrir dos circunstancias atenuantes, habrá de ser la inferior en uno o dos grados a la establecida por la Ley ( art. 66 CP). Dadas las circunstancias subjetivas y objetivas en que el delito tuvo lugar y la gravedad de los hechos enjuiciados que revelan el aprovechamiento por el acusado de la inconsciencia de la víctima dormida para el inicio de su acción y su prosecución por la fuerza, con dos penetraciones vaginales, así como la defraudación con tal acción de la confianza de la víctima en la seguridad que le inspiraban su amistad y el lugar en que se alojaba, la Sala estima adecuada la rebaja de la pena en un solo grado, pero no su imposición en la mínima extensión; considerando procedente imponer al acusado, dadas las circunstancias a que se ha hecho mención, la pena deprisión de cuatro años, con la accesoria ya declarada de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena ( art. 56 CP).

Tal como la jurisprudencia ha puesto de manifiesto ( SSTS 437/2016, de 23 mayo y 392/2017, de 31 mayo), la referencia de las prohibiciones del artículo 57.1.2 del Código Penal a la gravedad del delito lo es, no a la pena finalmente impuesta por él, merced a la degradación derivada de las circunstancias atenuantes apreciadas, sino a la prevista en abstracto por la ley al delito cometido. En tal consideración, se mantiene la prohibición de aproximarse el penado a la víctima o a su lugar de estudios o trabajo y de comunicarse con ella en la forma ya establecida por un plazo de diez años ( arts. 48.2 y 57.1.2 CP). Y por la misma razón se mantiene también la medida de libertad vigilada por el plazo de cinco años ( art. 192.1 CP) ya impuesta en la sentencia apelada.

Procede asimismo confirmar en sus propios términos el fallo de la sentencia respecto a la posposición a la firmeza de la sentencia del pronunciamiento sobre la expulsión del acusado ( art. 89.3 CP) y la condena de éste al pago de las costas causadas, incluidas las de la acusación particular ( art. 123 CP); declarando en cambio de oficio las originadas en esta alzada, al no apreciar la Sala motivos que justifiquen su imposición

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación, la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, actuando como Sala de lo Penal, con la composición que se expresa al margen del encabezamiento ha adoptado el siguiente

Fallo

1º. Estimar en parteel recurso de apelacióninterpuesto por el Procurador de los Tribunales don Bartolomé Canto Cabeza de Vaca, en nombre y representación del acusado don Hermenegildo, contra la sentencia 48/2020 dictada el 27 de febrero del 2020 por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra en la causa registrada bajo el núm. 512/2017.

2º.Revocarla expresada sentencia en el sentido de apreciarla concurrencia, además, de la circunstancia atenuante simple de dilaciónextraordinaria e indebidaen la tramitación del procedimiento, e imponer, por razón de su concurrencia, al acusado apelante don Hermenegildo, la pena de cuatro años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

3º. Confirmar el restode los pronunciamientos del fallode la sentencia recurrida.

4º. Declarar de oficio las costascausadas en esta apelación.

5º. Notificaresta resolución a las partes haciéndoles saber que contra ella podrán interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremode conformidad con lo dispuesto en el artículo 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que habrán de preparar mediante escrito autorizado por abogado y procurador y presentado ante esta Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de la sentencia efectuada a los procuradores o representantes procesales de las partes,a tenor de los artículos 855 y 856 de la misma Ley.

Y firme que sea, devuélvanse los autos originales a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de procedencia, con testimonio de esta resolución.

Así por esta su sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo de Sala, lo pronuncian, mandan y firman el Excmo. Sr. Presidente y los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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