Última revisión
03/06/2021
Sentencia Penal Nº 3/2021, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 25/2020 de 19 de Enero de 2021
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Enero de 2021
Tribunal: TSJ Navarra
Ponente: FERNANDEZ URZAINQUI, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 3/2021
Núm. Cendoj: 31201310012021100004
Núm. Ecli: ES:TSJNA:2021:56
Núm. Roj: STSJ NA 56:2021
Encabezamiento
D. JOAQUIN CRISTOBAL GALVE SAURAS
D. FRANCISCO JAVIER FERNANDEZ URZAINQUI
D. JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI
En Pamplona, a diecinueve de enero de 2021.
Visto por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior Justicia de Navarra, como Sala de lo Penal, el recurso de apelación registrado en ella con el número 25/2020, contra sentencia 48/2020 dictada el 27 de febrero de 2020 por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra en la causa núm. 512/2017 dimanante del Procedimiento sumario ordinario núm. 12/2017 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Pamplona por delito de agresión sexual con acceso carnal; siendo APELANTE el acusado don
Ha sido ponente del recurso el Ilmo. Sr. Magistrado
Antecedentes
Hechos
Se admiten y se dan por reproducidos los hechos declarados probados de la sentencia apelada, que son del siguiente tenor literal: '
Fundamentos
La sentencia 48/2020, dictada el 27 de febrero de 2020 por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra, en la causa registrada bajo el núm. 512/2017, dimanante del procedimiento de sumario ordinario número 12/2017 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 1 de Pamplona, condena al acusado Hermenegildo como autor responsable de un
En síntesis (compendiando la descripción que literalmente se reproduce en el apartado II de esta sentencia), la Audiencia Provincial declara probado que, en la madrugada del día 1 de enero de 2017, el acusado de 23 años de edad, que años atrás había tenido una relación sentimental con Antonieta, con la que a pesar de la ruptura seguía manteniendo relación como amigos, estaba en la Plaza del Castillo celebrando el año nuevo con dos amigos cuando se encontró con Antonieta y dos amigas de ésta, que hacían lo propio. Tras haber acudido todos juntos al bar La Tasca, donde bebieron y bailaron, el acusado, Antonieta y una amiga de ésta decidieron ir a Barañain y continuar la fiesta en la discoteca Jet Set, para lo que tomaron un taxi. En el trayecto, Antonieta manifestó el deseo de retirarse a su casa (sita en la Txantrea), porque no se encontraba bien a consecuencia de la bebida, y el acusado le ofreció quedarse en su casa (situada -como la discoteca- en Barañain); ofrecimiento que Antonieta aceptó. Ya en la vivienda, sobre las 4 horas de la mañana, ambos pasaron a la habitación del acusado y Antonieta se tumbó vestida sobre un colchón y se durmió. Sobre las 6,30 se despertó encontrándose desnuda de cintura para abajo y con el acusado desnudo encima de ella y con los dedos de una mano dentro de su vagina. Ella intentó taparse la vagina con las manos y cerrar las piernas, al tiempo que le decía ¿qué haces? y ¡para por favor!; pero el acusado intentaba abrirle las piernas y quitar sus manos de la zona del pubis. Tras un forcejeo, el acusado consiguió separarle las piernas, la agarró de las muñecas y le penetró con su pene vaginalmente. Como consecuencia de estos hechos la víctima sufrió ansiedad, ideas suicidas, pesadillas y sentimientos de culpa y vergüenza, habiendo seguido desde la fecha de su realización tratamiento psicológico.
La sentencia de la Audiencia llega a '
La Sala
La representación procesal del acusado interpuso contra la sentencia de primer grado el presente recurso de apelación, en el que solicita, con carácter principal, la nulidad del juicio por la interrupción del interrogatorio de la denunciante y su salida de la Sala con una acompañante que pudo asesorarle en su declaración y la posible comunicación entre sí de los testigos de cargo tras su declaración en juicio; con carácter subsidiario, la absolución del acusado por falta de prueba de los hechos imputados; y, subsidiariamente también la condena del acusado por un solo delito de abuso sexual con la concurrencia de las circunstancias atenuantes muy cualificadas de intoxicación etílica y dilaciones indebidas, con una penalidad inferior en dos grados y una responsabilidad civil que fije la indemnización debida en 3.000 o a lo más en 4.000 euros. Justificando argumentalmente estas peticiones, el recurso formula cuatro alegaciones en las que denuncia, en síntesis: el error de hecho en la apreciación de la prueba, e insuficiencia o falta de racionalidad de la motivación fáctica u omisión de razonamiento sobre algunas pruebas practicadas (
Aunque su justificación argumental se integra en el desarrollo de la
Procede
La reproducción del video grabado acredita que cuando fue llamada a declarar en sala, la denunciante entró en ella acompañada de una persona (con calzado blanco) que se sentó en la primera línea de asientos del público, sin trabar comunicación con ella. Iniciado el interrogatorio (1º.00:17:50), los sollozos de la declarante interrumpen su declaración varias veces (1º.00:23:35, 00:29:00, 00:33:20), siendo en el minuto 34:30 cuando, a raíz de un nuevo llanto incontenido, abandona la sala. Pocos segundos después sale precipitadamente su acompañante, quien regresa de nuevo con ella al interior, pasado algo más de medio minuto, para sentarse otra vez en el lugar que ocupaba. El interrogatorio continuó, sin que el Presidente del Tribunal, en el ejercicio de las funciones que le confieren los artículos 190.1 y 2 de la LOPJ y 683 de la LECrim, hiciera observación alguna, ni el Ministerio Fiscal o las Letradas (de la acusación y la defensa) intervinientes en el acto plantearan objeción, reclamación o protesta por tal incidencia. Concluida la declaración, la denunciante abandonó la sala acompañada por quien accedió a la misma con ella (1º.01:04:20).
Con el escrito de alegaciones al recurso la representación de la acusación particular ha acreditado documentalmente que quien acompañaba a la denunciante era una trabajadora de la Oficina de Asistencia a las Víctimas del Delito, que lo hacía -a solicitud de la denunciante- en cumplimiento de lo prevenido en los artículos 4.c, 21.c y 28.2 de la Ley 4/2015, de 27 abril, del Estatuto de la Víctima del Delito, en los que se contempla como medida asistencial el acompañamiento de la víctima al juicio oral. No consta, ni parece verosímil, que en el curso de esa asistencia la acompañante asesorara a la víctima sobre el sentido y contenido de su declaración, ni de sus manifestaciones resulta mínimamente justificada tal eventualidad.
La misma reproducción videográfica revela que, en efecto, al término de sus declaraciones, los testigos eran invitados a quedarse en la sala o abandonarla, siendo muchos los que optaron por esta segunda alternativa. No consta qué medidas fueron adoptadas, en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 704 de la LECrim, para evitar la comunicación o el contacto entre los testigos que ya habían declarado y los que estaban a la espera de hacerlo. Pero, aun admitiendo -a efectos puramente dialécticos- que el tribunal no hubiera adoptado ninguna medida, de esa sola omisión no se derivaría o seguiría la nulidad de la prueba testifical practicada que, con mayor razón aún, habría de alcanzar también a la testifical de descargo desarrollada en la segunda sesión del juicio. Como advierte la STS 153/2005, de 10 febrero, '
En el caso aquí examinado, el recurso no apunta con su denuncia la declaración que podría haberse debido a la eventual información filtrada por un testigo anterior. Y el examen de los testimonios sucesivos tampoco justifican tal recelo.
Debe en cualquier caso ponerse de relieve que ninguna de las irregularidades afirmadas (la salida de la víctima con su acompañante y la eventual comunicación entre testigos) fue denunciada o protestada en el acto por la defensa del acusado recurrente, y que el recurso no invoca con su denuncia la norma constitucional o legal que reputa infringida, ni expone y justifica la concreta indefensión que pudiera haberle causado su incumplimiento; por lo que la pretensión de nulidad del juicio por infracción de normas o garantías procesales no cumple en modo alguno los requerimientos establecidos en el art. 790.2, párrafo segundo, de la LECrim, y resulta por ello mismo inadmisible.
Impugna el recurso en su
La alegación se
Como esta Sala de apelación tiene declarado en sus sentencias 6/2018, de 7 septiembre, 5/2020, de 18 junio y 7/2020, de 31 julio, la función que a los tribunales de segunda instancia compete sobre el juicio de hecho sentado en la primera no es tanto una nueva, propia e independiente valoración de los resultados de la prueba practicada en la primera, cuanto una revisión de la efectuada por los tribunales de primer grado ante los que se desarrolló, a fin de controlar o constatar tanto la existencia, validez y suficiencia de la prueba de cargo, como la racionalidad y motivación de su valoración, incluida -como apunta la Circular 1/2018 de la Fiscalía General del Tribunal Supremo- la existencia de otras hipótesis alternativas más favorables al reo que no hayan sido razonablemente refutadas. La segunda instancia penal no sigue pues hoy, siquiera sea en relación al juicio de hecho, el modelo de una apelación plena, materializada en un
La competencia revisora del juicio de hecho conferida al tribunal de apelación es más amplia que la ejercida por el tribunal de casación a través de la presunción de inocencia, no sólo porque permite valorar con libertad de criterio las pruebas en su caso practicadas en la segunda instancia, sino porque autoriza también a revisar la valoración de las realizadas en la primera ante la mera alegación del '
Pero, en el ejercicio de la expresada función revisora, el tribunal de apelación se encuentra limitado por la carencia de la inmediación de que dispuso el órgano juzgador de primer grado en la percepción de las pruebas practicadas en el juicio, singularmente de las de carácter personal (declaraciones de acusado, testigos y peritos), en que tanto relieve cobran '
En palabras de la STS 162/2019, que reitera la STS 216/2019, el tribunal de apelación '
Debe ya anticiparse aquí que, integrada la mayor parte del acervo probatorio, por pruebas de carácter personal, esta Sala no observa en la sentencia recurrida errores de valoración o apreciaciones inexactas que conduzcan a inferencias equivocadas, ni constata la falta de valoración de pruebas que pudieran haber conducido a un distinto fallo, ni detecta carencias, insuficiencias, lagunas o contradicciones en la motivación de su valoración que justifiquen la apreciación de un error en la apreciación de las pruebas practicadas, ni percibe la existencia de posibles alternativas al relato incriminatorio no contempladas y refutadas en la sentencia. Y tampoco estima carentes de fundamento, a tenor de las extensas explicaciones desarrolladas en su motivación, las apreciaciones relativas al distinto juicio de credibilidad que al tribunal
La motivación de las sentencias no sólo es una exigencia formal sancionada en el artículo 120 de la Constitución a fin de patentizar la sujeción del tribunal sentenciador al Derecho, lejos de cualquier arbitrariedad vedada a los Poderes Público por el artículo 9.3, sino que constituye también una garantía integrada en el derecho a la tutela judicial efectiva que proclama el artículo 24.1 de la Carta Magna, en cuanto sirve al doble fin de exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada, como factor de racionalidad y permitir su eventual control jurisdiccional mediante la interposición de los pertinentes recursos.
La motivación no se limita al juicio de derecho, determinado por la subsunción de los hechos probados en la norma jurídica que sustenta y confiere soporte legal a las medidas o consecuencias establecidas en la resolución judicial, sino que comprende también -y de manera singularmente relevante en el orden jurisdiccional penal- el juicio de hecho conducente a la fijación como probadas de las premisas fácticas que acotan e individualizan el caso enjuiciado. De la motivación de ese juicio debe desprenderse la concreción de los medios y fuentes de prueba de que se han extraído los resultados analizados, la interpretación que de esos resultados se ha obtenido, la valoración que su fiabilidad y veracidad ha merecido al tribunal, y la lógica, racionalidad y coherencia de las conclusiones alcanzadas a partir de ella. El respeto a las reglas de la inmediación en la apreciación de las pruebas y a la facultad valorativa del tribunal enjuiciador (de que se ha tratado en el apartado anterior) no sólo no dispensa a éste de motivar la convicción extraída de las pruebas practicadas en su presencia, sino que acentúa su exigencia a fin de posibilitar el control o la revisión de la función juzgadora por los tribunales que la tienen funcionalmente atribuida.
La exigencia de motivación no es formal, sino material, en cuanto persigue dar a conocer al perjudicado por una resolución las razones, reflexiones y consideraciones que la sustentan y justifican su adopción, sin imponer una determinada extensión o desarrollo ( STC 187/2000, de 10 julio), ni un tratamiento exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener sobre la cuestión ( STC 13/2001, de 29 enero). Se incumple tal exigencia cuando la decisión se halla huérfana de cualquier razonamiento que la fundamente o cuando el formal y aparente que contiene incurre en tal grado de error, arbitrariedad o irrazonabilidad que no permite sino considerarla fruto del capricho o del mero voluntarismo judicial ( SSTC 248/2006, de 24 julio y 102/2014, de 23 junio).
Pues bien, anticipando también aquí el juicio que la sentencia recurrida merece sobre el particular, no comparte esta Sala de apelación la ausencia o insuficiencia de motivación que el recurso le atribuye. Muy por el contrario, las 113 páginas (de las 121 con que cuenta la sentencia) dedicadas a la fundamentación jurídica de la convicción judicial, y los razonamientos y consideraciones dedicadas en ellas a la valoración de las pruebas de cargo y descargo practicadas, a la consistencia, credibilidad y verosimilitud de las declaraciones prestadas, a las informaciones documentales y periciales obtenidas, al valor y alcance probatorio de sus respectivos contenidos, a la fijación del definitivo relato fáctico, a la calificación jurídica de los hechos, a las circunstancias modificativas de la responsabilidad alegadas y a las consecuencias penales y civiles derivadas de ella, cumplen ampliamente las exigencias de la motivación debida por la resolución judicial.
La sentencia recurrida declara (pág. 14) que '
Tal como tienen reconocido en numerosas sentencias la doctrina constitucional ( SSTC 64/1994, de 28 febrero y 16/2000, de 31 enero) y la jurisprudencia ( SSTS 938/2016, de 15 diciembre y 389/2017, de 29 mayo), la declaración de la víctima puede constituir prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, aun en el caso de ser la única prueba directa disponible, lo que no resulta inhabitual o infrecuente en los delitos contra la libertad y la indemnidad sexual que, por producirse de manera oculta, en espacios de intimidad, carecen de otras pruebas directas. Derogado por la vigente legalidad el sistema tasado de valoración de la prueba y, con él, el apotegma
Como dice la STS 451/2015, de 14 julio, la declaración probará o no de manera efectiva, a tenor de lo que resulte de la calidad de los datos que proporcione, en virtud de una evaluación contrastada de los mismos con todos los demás disponibles; pero puede funcionar o considerarse como prueba. Precisamente porque está en juego la presunción de inocencia, debe el tribunal sentenciador someter el testimonio de la víctima a un riguroso análisis crítico y, valorándolo con objetiva racionalidad, trasladar al cuerpo de la sentencia una motivación reforzada que muestre la ausencia de fisuras de fuste en la credibilidad del testimonio de la víctima frente a la de quien proclama su inocencia ( SSTS 870/2016, de 18 noviembre y 29/2017, de 25 enero).
A verificar la estructura racional de ese necesario proceso valorativo se orientan los criterios o parámetros perfilados por la jurisprudencia penal como indicadores de fiabilidad, credibilidad y verosimilitud del testimonio de la víctima, en garantía de la presunción de inocencia, que -como repetidamente se ha puesto de relieve ( SSTS 989/2016, de 12 enero y 454/2017, de 21 junio)- únicamente puede quedar desvirtuada cuando aquella declaración supera los criterios racionales de valoración que le otorguen la consistencia necesaria para proporcionar, desde el punto de vista objetivo, una convicción ausente de toda duda racional sobre la responsabilidad del acusado. Tales criterios -como también de forma reiterada se ha advertido ( SSTS 389/2017, de 29 mayo y 434/2017, de 15 junio)- sin representar cada uno de ellos un requisito o exigencia necesaria para la validez del testimonio, coadyuvan a su valoración. Al no constituir normas de valoración tasada, sino orientaciones fundadas en la lógica, la ciencia y la experiencia, indicativas de la fiabilidad o credibilidad del testigo-víctima, el Tribunal Supremo recuerda que, ni la sola concurrencia de todos los parámetros impone otorgar crédito al testimonio por imperativo legal, ni -en sentido inverso- la deficiencia de alguno o algunos de ellos invalida por sí misma la declaración, al poder compensarse con un reforzamiento en otro; pero también advierte o matiza que, cuando la declaración inculpatoria constituye la única prueba de cargo, un insuficiente cumplimiento por la misma de los tres parámetros de contraste impide considerarla apta para desvirtuar la presunción de inocencia ( SSTS 578/2014, de 10 julio; 355/2015, de 28 mayo; 653/2016, de 15 julio y 514/2017, de 6 julio).
Sin considerar exhaustiva su enumeración, la jurisprudencia compendia en tres capítulos estos criterios o parámetros de valoración del testimonio de la víctima:
La Sala juzgadora, tras someter escrupulosamente su valoración al filtro de estos tres parámetros, considera '
Desde la perspectiva de la credibilidad subjetiva de la víctima (o la ausencia de motivos de incredibilidad en ella) pondera especialmente la doctrina jurisprudencial: a) las capacidades o aptitudes físicas de la víctima en orden a la percepción, memorización y reproducción de vivencias o experiencias, en función de su edad, salud mental y madurez; b) la inclinación personal a la fabulación o recreación fantasiosa de realidades falsas o imaginarias; c) la eventual instrumentalización de su declaración por la presión, sugestión o inducción de un tercero, y d) la posible actuación a impulsos del odio, la enemistad, la animadversión, la venganza o el resentimiento hacia el acusado o de otras motivaciones espurias o éticamente inadmisibles, entre las que -como recuerdan las sentencias 964/2013, de 17 diciembre y 578/2014, de 10 julio, del Tribunal Supremo- no tiene encaje el legítimo deseo de justicia generado por el sufrimiento derivado de los hechos denunciados.
Descarta '
El informe emitido por las psicólogas del INML recoge, en los 'antecedentes personales' de la informada, que no tenía '
El recurso (pág. 11), en línea con lo apuntado por el informe contrapericial de la Dra. Marí Jose (págs. 25 y 26 y 2º.02:37:00), denuncia que a la conclusión sentada por el primero acerca de la ausencia de antecedentes previos de desestabilización psicológica se llega sin una comprobación de este particular con la simple solicitud de la historia clínica de la informada.
Pero si, en la exploración personal, las entrevistas y las pruebas realizadas a la explorada no se detectan indicios de patología o alteración psíquica en ella, ni se registran datos indicativos de anteriores tratamientos o consultas de ese orden, la falta de comprobación de la afirmada ausencia de antecedentes psicopatológicos, que los dos informes refieren a la declaración verbal de la explorada, no hace sin más cuestionable su credibilidad subjetiva, ni la fiabilidad o verosimilitud de su relato. Como dice la sentencia recurrida (pág. 71), ante la inexistencia de indicios que hagan sospechable alguna enfermedad o trastorno, no parecen razonables mayores indagaciones. Si, por una u otra razón, la defensa del acusado entendía lo contrario -que el historial de la denunciante podía registrar antecedentes relevantes para explicar una falsa imputación-, a su alcance estuvo solicitar como prueba documental su aportación.
La Sala juzgadora rechaza también la posible existencia de '
Consta en efecto, por las concordes manifestaciones de denunciante y acusado, que éstos tuvieron cinco años antes una relación sentimental que aquella rompió tras conocer que éste mantenía simultánea o paralelamente otra. Pero, también, que aquella ruptura no impidió la pervivencia o recuperación entre ambos de una relación de simple amistad (2º.00:58:30), sin enfrentamientos (2º.00:50:15), favorecida por la que asimismo unía al acusado con quien era novio o pareja de la hermana de Antonieta (2º.00:02:50 y 00:50:30). Y fue precisamente esa amistad la que les llevó, tras su encuentro en la calle, a compartir la celebración del año nuevo con sus respectivos grupos. En definitiva, los hechos enjuiciados no parecen guardar relación causal con dicha ruptura.
El recurso del acusado, partiendo de esa relación de amistad, plantea que '
No se trata sin embargo de examinar si otras hipótesis explicativas de la reacción de la víctima y distintas de la de su efectiva agresión pueden ser o no '
La eventualidad de una reacción de celos o de resentimiento de la denunciante despechada, que la sentencia recurrida analiza y rechaza, no cuenta con más respaldo que la mera especulación o suposición del acusado (2º.00:20:35 y 00:24:30), ya recogida en el informe de la perito psiquiatra dra. Marí Jose (pág. 8). Nada acredita que la denunciante se apeara del taxi con el acusado, accediera con él al domicilio de éste, se introdujera en su habitación y permaneciera en ella el tiempo que estuvo allí, contra la voluntad de su anfitrión. La contrariedad del acusado no fue advertida por la amiga que les acompañó en el vehículo (1º.01:20:00), ni se corresponde en una apreciación acorde a la lógica y la experiencia con la ulterior sucesión de hechos constatados. En la relación de mera o simple amistad, pero largo conocimiento personal, que ambos mantenían, no parece tampoco que el noviazgo del acusado con otra persona y la noticia del embarazo de su novia, si es que no los conoció hasta ese día, hallen en la celotipia de la denunciante, a falta de otros elementos de juicio que la avalen (más allá de la ruptura de su relación de pareja cinco años atrás), una explicación razonable y verosímil al modo abrupto en que abandonó esa mañana el domicilio del acusado y a la grave imputación que dirigiría luego contra él.
Tampoco alcanza a explicar tal imputación la venganza o el resentimiento por el rechazo de la denunciante y la frustración de sus deseos o el modo brusco e insultante con que supuestamente se produjeron (2º.00:27:10). No existe prueba de que fuera el deseo de la denunciante de tener una relación o contacto personal más íntimo con el acusado -y no el de descansar en su casa, tras sentirse indispuesta y haber vomitado en el curso del desplazamiento en taxi- lo que le movió a entrar en ella, pues, aunque fuera otra la apreciación de un amigo que les acompañaba en la fiesta (2º.01:51:00 y 01:55:00), lo que el acusado percibió esa noche de Antonieta -y comentó a una de las amigas de ésta (1º:01:25:30)- no fue el interés y afecto de Antonieta por él, sino su acercamiento a otro de los acompañantes (2º.00:24:40). Y tampoco el despecho, por la forma violenta y las palabras insultantes con que -según dice el acusado- la expulsó de su casa, alcanzan a explicar una reacción emocional (llanto, angustia y turbación) de tanta intensidad y duración como la que experimentó Antonieta, ni una respuesta de tamaña desproporción con el supuesto maltrato físico y verbal como es la imputación de una agresión sexual tan duramente penada por la Ley.
Como esta Sala declaró en sentencia 4/2017, de 13 septiembre y ha repetido en múltiples sentencias posteriores, compendiando una nutrida doctrina jurisprudencial ( SSTS 140/2004, de 9 febrero; 650/2008, de 23 octubre; 342/2017, de 12 mayo y 434/2017, de 15 junio, entre otras), desde esta óptica de la credibilidad objetiva, debe analizarse la lógica o adecuación a la razón y la experiencia común del propio contenido de la declaración, valorando de modo particular: a) la '
Pues bien, la sentencia recurrida examina también con detalle y detenimiento (págs. 29 a 77) la credibilidad objetiva de la declaración de la denunciante, considerándola verosímil, al no aparecer '
Añade la sentencia que otras declaraciones testificales y periciales corroboran periféricamente la declaración de la denunciante, reforzando su verosimilitud (pág. 41).
Particular relieve corroborador atribuye la resolución recurrida al testimonio de su amigo Jesús María, que la recogió y trasladó desde el portal del acusado y presenció sus lloros, y cómo repetía con pánico que la habían violado (págs. 41-42); al de sus amigas Inés y Irene, que esa noche la acompañaron en la calle y a primeras horas de la mañana recibieron su llamada telefónica y la atendieron en su casa, percatándose de su penosa situación (págs. 42 a 44); al de Leocadia - hermana de Antonieta- y su pareja, Hernan -amigo del acusado-, que, tras conocer los hechos que la denunciante les relató, se entrevistaron el día 2 de enero con el acusado y le recriminaron el daño que le había causado a Antonieta, en una tensa conversación en la que, entre sollozos, el acusado terminó admitiendo haber hecho algo malo que no podía recordar, al tiempo que pedía que no le denunciaran (págs. 44 a 47), y al testimonio de Rodolfo y su pareja Adelaida, que dormían en la habitación contigua a la del acusado, habiendo oído esta última -con posterioridad a las 6 de la mañana- el ruido de una puerta y sollozos de una mujer, que -según reconoció el acusado a Rodolfo- procedían de Antonieta (págs. 48 a 50).
Analizando la corroboración pericial del testimonio de la víctima, examina la sentencia recurrida a continuación los informes periciales realizados y ratificados en el juicio oral (págs. 50 a 76).
-Reproduce literalmente el informe terapéutico emitido y las aclaraciones en juicio aportadas por la psicóloga de la Sección de Asistencia a Víctimas del Delito del Servicio Social de Justicia (págs. 50 a 53) que, en la evaluación realizada al inicio del tratamiento el 30 de enero de 2017, detectó en la paciente ansiedad elevada, asociada a un cuadro de estrés postraumático, con sintomatología depresiva, fuertes pesadillas y sentimientos de culpa, vergüenza y desesperanza, que rechazó fuera fingida.
-Del informe pericial aportado por las psicólogas forenses del Instituto Navarro de Medicina Legal, la sentencia (págs. 53 a 58) reproduce literalmente la metodología aplicada y las conclusiones obtenidas, entre las que también se encuentra el trastorno de ansiedad con sintomatología depresiva como consecuencia de los hechos denunciados; transcribe asimismo los datos derivados de las distintas pruebas psicológicas realizadas (cuestionario factorial de personalidad de Catell, inventario multifásico de personalidad de Minnesota, cuestionario de los 90 síntomas de Derogatis e inventario de simulación de síntomas), así como los cambios de conducta observados tras la supuesta agresión sexual (problemas del sueño, sentimientos de vergüenza y culpabilidad, llanto, evitación del recuerdo, desconfianza en las personas, ideación autolítica o dificultades para la concentración), y entresaca, de los resultados de observación de la conducta reseñados, la intensa afectación emocional de la informada al tratar los hechos denunciados y la apreciación, desde el punto de vista psicológico, de la coherencia de su narración; reseñando asimismo la sentencia, de entre las observaciones hechas en el juicio oral por las peritos informantes, el muy alto nivel de ansiedad que la informada presentaba y el descarte de la simulación por ella de la sintomatología apreciada.
-Del informe de la Dra. Marí Jose, médico-psiquiatra, aportado por la defensa del acusado, la sentencia recurrida (págs. 59 a 67) reproduce literalmente la evaluación contrapericial del informe del INML, en la que se mantiene un juicio crítico a) sobre la metodología utilizada en él, por falta de valoración de la credibilidad del testimonio de la denunciante y de la motivación de su denuncia; b) sobre los resultados extraídos de la indagación de antecedentes y de las pruebas psicológicas, donde también se echa en falta la exploración de aspectos psicosexuales de la víctima, y c) sobre las conclusiones, por la falta de una investigación previa del estado anterior de la víctima y un estudio acerca de la credibilidad de su testimonio, y por la intromisión en lo jurisdiccional que supone la aseveración de un trastorno de ansiedad con sintomatología depresiva como consecuencia de los hechos denunciados. Termina este examen la sentencia reseñando las observaciones complementarias y aclaraciones que la perito psiquiatra realizó en el juicio oral sobre la indagación de la credibilidad del testimonio de adultos, las carencias del informe evaluado, el riesgo bajo de violencia del periciando y la relación causal del estrés postraumático con la agresión sexual u otros factores estresantes.
La Sala juzgadora, valorando la información suministrada por estos dictámenes y las declaraciones complementarias y observaciones críticas aportadas en el plenario por sus autoras, concluye en su sentencia (págs. 68 a 73):
-Sobre las carencias, deficiencias y extralimitaciones atribuidas al informe del INML: a) que éste no tenía por objeto, ni siquiera probabilísticamente, la credibilidad del testimonio de la denunciante adulta; b) que la metodología utilizada en la pericial psicológica -entrevistas y pruebas técnicas- sigue criterios admitidos por la doctrina jurisprudencial; c) que la valoración de sus resultados por peritos con la experiencia profesional de las psicólogas actuantes sustenta el efectivo padecimiento por Antonieta de un trastorno de ansiedad con sintomatología depresiva, también apreciado por la psicóloga terapeuta; d) que la corroboración que esta pericia proporciona de aquel trastorno y su sintomatología no es el fundamento que en la sentencia sustenta la realidad de la agresión sexual, porque la Sala no la infiere de la conclusión 2 del referido informe sino del testimonio de la denunciante, aunque corroborado por pruebas periféricas de las que esta pericia forma parte, y e) que, a falta de signos o indicios que permitan sospechar alguna patología o trastorno psíquico, psicosexual o psiquiátrico en la denunciante anterior a los hechos, no parece razonable exigir más indagaciones o investigaciones sobre el particular.
-Sobre el informe propiamente pericial de la Dra. Marí Jose, acerca del riesgo bajo de violencia del procesado: que su introducción en el proceso tendría sentido si afectara a la imputabilidad, pero resulta improcedente como elemento auxiliar en la valoración de la prueba sobre el hecho enjuiciado, porque la presunción de inocencia hace innecesaria e inconveniente la averiguación de ese perfil psicológico en defensa del acusado y porque la carencia de dicho perfil no es incompatible con la ejecución del maltrato.
Entre las pruebas que corroboran la realidad del delito contra la libertad sexual enjuiciado, la sentencia apelada (págs. 73 y 74) examina también la documental integrada por las conversaciones cruzadas entre acusado y denunciante mediante la aplicación de Facebook, donde puede leerse, junto a otras expresiones: A ( Antonieta): '
Y, finalmente, la sentencia (págs. 74 a 77) analiza el informe pericial emitido por el Departamento de Biología del Servicio de Criminalística de la Guardia Civil y las aclaraciones efectuadas con su ratificación en el juicio, del que transcribe literalmente las conclusiones que, en los marcadores autosómicos, pese a no haber detectado semen, sí han obtenido perfil genético indubitado del acusado en el vestido (disfraz) que llevaba la denunciante y una mezcla de perfiles genéticos compatibles con los de la denunciante y del acusado en el vestido, en las medias de color negro y en unas mangas; y que, en los marcadores de cromosoma 'Y', han obtenido un haplotipo coincidente con el del acusado en el vestido y en las mangas. A juicio de la Sala, tales resultados vienen a converger con la versión de la denunciante de haberse hallado al despertar desnuda de cintura para abajo y haber salido sin ponerse las medias, y con la apreciación del primer testigo ( Jesús María) que le vio cómo las llevaba rotas.
El recurso impugna la valoración probatoria referida a la credibilidad objetiva o verosimilitud de la declaración incriminatoria de la denunciante agrupando los errores denunciados en dos bloques: uno relativo a la que intitula como '
-El recurso cuestiona la consistencia, coherencia y continuidad de lo declarado acerca del empleo o no de fuerza en el afirmado acometimiento, pese a su incidencia en la calificación de los hechos como abuso sexual o agresión sexual (violación). Sostiene el recurrente (págs. 20 y 22 a 24) que la denunciante no ha sido coincidente o concorde en las sucesivas declaraciones prestadas acerca de la fuerza empleada en el acto, y ha añadido sobre la primera de ellas detalles que agravan el tipo del delito resultante.
No comparte este tribunal la objeción opuesta a la credibilidad objetiva de la declaración cuestionada. La utilización o aplicación de fuerza para contrarrestar, vencer y superar la negativa y resistencia pasiva de la denunciante a la acción sexual del acusado está presente desde su primera declaración ante la Policía Municipal, donde ya señaló que, sorprendida al despertarse con la penetración vaginal de que era objeto, '
Cuestión distinta a la valoración probatoria de lo declarado sobre la existencia de fuerza es la valoración jurídica de su suficiencia para integrar la violencia constitutiva de la agresión sexual, que el recurso plantea como error en la valoración probatoria, siendo cuestión de derecho a revisar con su calificación o subsunción normativa.
-El recurso impugna también la consistencia y coherencia del relato ofrecido por la denunciante sobre el orden en que se produjeron las penetraciones digital y genital, las acciones del acusado para su consecución y las de la denunciante para su evitación (págs. 25 y 26).
Ciertamente, la oscuridad es achacable a la declaración-denuncia ante la Policía Municipal cuando señala que '
-Objeta asimismo el recurso a la credibilidad de la denunciante (págs. 11 a 14) que ésta ocultó a su terapeuta que tenía una relación íntima previa y posterior a los hechos con Jesús María, el amigo que le recogió del portal de la casa de Barañáin.
No acierta la Sala a comprender la relevancia o interés para este enjuiciamiento de tal supuesta ocultación, si es que llegó a producirse, pues ninguna inferencia obtiene el tribunal juzgador de esa relación personal en el relato de hechos probados. El informe escrito de la Sra. Delfina para nada se refiere a ella. Es verdad que, a propósito del tratamiento suspendido por mutua decisión, la psicóloga declaró en el plenario temer que cuando Antonieta inicie una relación de pareja pueda tener algún problema de reactivación (1º.02:41:40). Pero de sus manifestaciones se desprende que sabía que tuvo alguna relación ya acabada, pero no muy seria (1º.02:42:05). La relación con Jesús María era -en palabras de este testigo- de amigos y 'algo más' (1º.01:06:55); pero, tras una visita de la denunciante a Sevilla en abril de 2017, se enfrió (1º.01:07:25). Puede que sea ésta la relación de que la testigo-perito tenía ya alguna noticia. Pero, en cualquier caso, ha de insistirse en que, siendo evidentemente cierta tal relación de amistad (es precisamente su realidad la que explica que fuera Jesús María el primer contacto de la denunciante tras los hechos), la intensidad y duración de la misma resulta totalmente intrascendente para la valoración probatoria de los hechos enjuiciados, en la que ni siquiera como daño, a efectos indemnizatorios, se ha tomado en consideración la potencial reactivación de la sintomatología tratada tras el comienzo de una relación de pareja. Lo que no resulta fundadamente deducible de la preexistencia de esa relación de amistad y su continuidad durante unos meses tras los hechos juzgados es -contra lo que en el recurso se afirma (pág. 14)- que éstos hechos no puedan afectar a la víctima en sus futuras o eventuales relaciones de pareja, como la psicóloga terapeuta considera posible.
-Apunta finalmente el recurso, oponiéndose a la credibilidad objetiva del relato de la denunciante, la existencia de supuestas falsedades, omisiones o contradicciones (págs. 23, 24 y 25) que, sobre no ser patentes, evidentes o palmarias, resultan irrelevantes para la valoración del testimonio de la denunciante en relación a los hechos nucleares de su relato y no alcanzan tampoco a hacer dudosa o cuestionable su credibilidad. Así: a) Consumada la penetración vaginal, poco importa que su cese se produjera porque la víctima le empujó y se lo quitó de encima o porque él se levantó; siendo por lo demás compatibles el empujón y la puesta en pié del acusado en una lógica sucesión de ambas acciones; b) Iniciados los hechos enjuiciados en la habitación del acusado y mientras la denunciante dormía, poco importa si pasaron o no antes de entrar en ella por el baño o la cocina o si, al echarse a dormir la denunciante, el acusado '
La única declaración testifical -distinta de la de la propia víctima- cuya eficacia corroboradora combate el recurso (págs. 28 y 29) es la de Inés, la amiga que acompañó en el taxi a denunciante y acusado hasta que ambos se apearon del vehículo. Se impugna porque en la declaración ante el Juzgado dijo que '
Debe sin embargo advertirse que Antonieta manifestó en todas sus declaraciones -ante la Policía Municipal, en el Juzgado y en el juicio oral (1º.00:24:20)- que el acusado le ofreció dormir en su casa, y la Sala juzgadora declaró probado en la sentencia recurrida que medió tal ofrecimiento y que fue éste aceptado por la denunciante. Esta declaración no se halla pues desprovista de soporte probatorio. Pero, además, fuera el acusado quien ofreció a Antonieta dormir en su casa o ésta quien se lo solicitó, lo que los hechos acaecidos desde la salida del vehículo hasta la entrada de ambos en la habitación del acusado revelan es que medió la conformidad de éste en su recepción y acogida. Tuvo la oportunidad de rehusar y hacer efectiva su oposición a ella, en la calle, en el acceso al portal de la casa y, en su caso, al ascensor, o en la puerta de la vivienda, y no lo hizo, permitiendo que entrara en su dormitorio y permaneciera en él hasta la precipitada salida de la denunciante pasadas las 6 horas de la mañana. Es pues irrelevante que la idea de pernoctar en el domicilio del acusado hubiera surgido de éste mismo o de su acompañante, como lo es el momento y lugar en que surgió.
La sentencia recurrida (págs. 53 y 71) extrae de los informes aportados por la psicóloga terapeuta y las psicólogas forenses del INML, así como de las explicaciones complementarias vertidas en el juicio por todas ellas, la convicción de que Antonieta presentaba al inicio de su tratamiento la sintomatología ansioso depresiva asociada a un cuadro de estrés postraumático que las informantes detallan (con ideación autolítica, fuertes pesadillas, sentimientos de culpa y vergüenza, dificultad para el disfrute del ocio...) (02:35:03); sintomatología que la sentencia considera '
El recurso impugna (págs. 6 a 16) las inferencias o deducciones obtenidas a partir de la información ofrecida en particular por la terapeuta, indicando: a) que ningún síntoma fue constatado por el informe médico-forense el día de la denuncia; b) que tampoco motivó o dio lugar a tratamiento farmacológico; c) que su apreciación no vino acompañada de un examen del historial médico de la denunciante anterior a los hechos; d) que el estrés postraumático a que se asocia es una huella del delito que no podía ser apreciada hasta dos años después de ocurridos los hechos, y e) que la denunciante no fue sincera con su terapeuta en relación a su relación con Jesús María y pudo asimismo fingir esa sintomatología.
Examinada esta impugnación, la Sala no ha observado en la sentencia recurrida error alguno en la valoración de esta prueba, ni ha detectado razones o motivos que le permitan recelar de la fiabilidad de las apreciaciones testimoniales y técnicas de la psicóloga terapeuta que la resolución apelada tiene por probadas. La falta de estudio del historial médico de salud mental y la pretendida ocultación de la relación de amistad con Jesús María han sido ya abordadas en los apartados 2 y 3.2.1 del presente fundamento de derecho, por lo que a lo en él razonado procede remitirse aquí en evitación de inútiles repeticiones.
El trastorno con sintomatología ansioso-depresiva detectado por la terapeuta al inicio de su tratamiento el 30 de enero de 2017 y asociado al estrés postraumático, del que constituye una de sus más comunes manifestaciones (1º.02:35:03), fue también apreciado por las peritos psicólogas forenses en las entrevistas y pruebas realizadas a la denunciante en marzo, abril y mayo de 2017 (1º.02:47:20, 02:54:00) y recogido en la segunda de las conclusiones de su dictamen. Tanto la sintomatología constatada, como su relación causal con un factor estresante, son susceptibles de apreciación en el tiempo en que lo fueron. Lo que, según el informe psicológico forense, no es posible apreciar hasta el transcurso de un tiempo -alrededor de dos años- son las posibles secuelas psicológicas del daño causado. Pero la sentencia no ha apreciado ni declarado probadas tales secuelas.
Es cierto que el informe médico forense, inmediato a la denuncia, no recoge esa sintomatología, aunque sí el '
La sintomatología apreciada a la denunciante es plenamente compatible con el estrés postraumático que comúnmente se deriva de hechos como los denunciados, al punto de reputarse '
Resta finalmente señalar que a la realidad, seriedad y gravedad del trastorno por el que siguió un prolongado tratamiento terapéutico, suspendido al año o año y medio de iniciarse, no obsta que no precisara la denunciante un tratamiento farmacológico, si es que -como se afirma- no lo recibió.
Como acaba de decirse en el apartado anterior, la sentencia recurrida (págs. 53 y 71) extrae de los informes y las observaciones aportadas por la psicóloga terapeuta y las psicólogas forenses la convicción de que Antonieta presentaba la sintomatología ansioso depresiva ya descrita, que las peritos consideran habitual en delitos contra la libertad sexual. Considerando cierta y probada por esta pericia y el informe de la terapeuta dicha sintomatología, la Sala juzgadora declara que su padecimiento contribuye a corroborar periféricamente el testimonio de la víctima de haber sufrido una agresión sexual (pág. 71).
Junto a objeciones ya opuestas sin éxito a la valoración del informe terapéutico, (ausencia de informes médicos previos y tratamiento farmacológico, así como omisión de la sintomatología en el informe médico-forense), cuya respuesta se da aquí por reproducida, se impugna en el recurso de apelación (págs. 16 a 19) la valoración de esta prueba pericial y su misma fiabilidad, aduciendo a) que el informe se funda en el relato de la denunciante sin aplicar herramienta alguna para valorar su veracidad; b) que la sintomatología apreciada puede tener por causa una situación estresante distinta de la agresión sexual, y c) que, a pesar de las carencias en la metodología y las conclusiones del informe pericial que el contrainforme de la Dra. Marí Jose pone de relieve, la sentencia recurrida no las toma en consideración al valorar dicha prueba.
Procede desestimar la impugnación planteada. Ni la veracidad, ni la credibilidad del testimonio de la denunciante, fueron objeto del informe pericial forense, como ya lo advirtieron en el plenario sus autoras (1º.02:58:40) y vino a confirmarlo la Sala juzgadora en la sentencia apelada (pág. 70). Aun haciendo abstracción de la discutida pertinencia de tal indagación pericial en el testimonio de mayores de edad sin déficits de personalidad, es lo cierto que la Sala
Los juzgadores de primera instancia sí tomaron en consideración la valoración contrapericial de la Dra. Marí Jose y sus aclaraciones en el juicio oral que, junto con la evaluación del riesgo de violencia, reproduce la sentencia recurrida (págs. 58 a 67). Pero, sucede que '
Es cierto que la sintomatología asioso-depresiva y de estrés detectada puede ser debida a otros motivos o factores estresantes distintos de la agresión sexual, como indica la Dra. Marí Jose (2º.02:31:40); pero, ante la indeterminación de otros factores que expliquen o justifiquen un estrés de tal intensidad y persistencia, con los particulares síntomas que se detallan, su atribución o encadenamiento causal a una acción sexual, inconsentida y cercana en el tiempo, como la denunciada, constituye una apreciación fundada y razonable conforme a las reglas de la lógica, la ciencia y la experiencia.
Ya antes se han compendiado los resultados de este informe pericial (cfr. 3.1,
El recurso, (págs. 4 a 6), tras destacar que no se ha obtenido ninguna muestra de semen ni de líquido preseminal en las prendas de la denunciante y que tampoco puede determinarse cómo han llegado a ellas los restos orgánicos (perfiles genéticos) del acusado, cuestiona la fiabilidad e incluso la validez del informe pericial emitido. Señala que la impresión de los perfiles genéticos del acusado pudo producirse por el contacto o roce en el bar donde estaban apretados y que no parece normal que junto a los perfiles del acusado y la denunciante no aparezcan otros, como el de Jesús María que la recogió, la llevó a su casa y la acostó en su cama.
Aunque no sea la relación sexual el único medio por el que el perfil genético del acusado pudo llegar a las prendas de vestir de la denunciante, no deja de ser elocuente que no se haya detectado perfil genético del acusado en los restos orgánicos presentes en la chaqueta que la denunciante se quitó al acostarse y sí se haya encontrado en los del vestido rojo y negro con que se acostó, así como también que una mezcla de perfiles compatibles con los del acusado aparezca en las medias que la denunciante llevaba en las manos cuando abandonó la casa. Es cierto que en sus prendas personales pudo haber restos con material genético de Jesús María; pero también lo es que a éste no se le imputa ninguna acción sexual inconsentida que justificara la búsqueda de su perfil, por lo que tampoco se remitió para su localización una tarjeta con muestra indubitada de saliva del este testigo.
Tiene declarado la jurisprudencia que, al apreciar la fiabilidad de la declaración inculpatoria de la víctima, ha de tenerse en cuenta la continuidad y persistencia en la incriminación, que pasa por: a) el mantenimiento continuado, firme y contundente, sin desdecirse, del relato incriminatorio realizado a través de las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima, con la necesaria conexión lógica de las versiones ofrecidas en ellas; b) la concreción de los hechos básicos en su narración, sin ambigüedades, vaguedades o reticencias y con los detalles y particularidades que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar, y c) la ausencia de modificaciones sustanciales o contradicciones entre las sucesivas declaraciones prestadas (cfr. ss. 650/2008, de 23 octubre; 578/2014, de 10 julio; 355/2015, de 28 mayo; 389/2017, de 29 mayo, del Tribunal Supremo), aunque -como dice el Tribunal Supremo en su sentencia 459/2017, de 21 junio- lo que resulta decisivo es la coincidencia en todas ellas de los aspectos nucleares de la narración, sin la cual el significado incriminatorio de la declaración de la víctima se desvanece.
La sentencia recurrida (págs. 77 a 81), tras la sinopsis del relato de la explorada que contiene el informe médico forense de la denunciante y la transcripción literal de su primera declaración ante el Juzgado de Instrucción, concluye que la misma versión se mantiene en la narración que posteriormente hizo a las peritos psicólogas del INML y concuerda sustancialmente con la ofrecida en el plenario, '
El recurso (págs. 26 y 27) impugna también esta apreciación, apuntando las diferencias entre la versión expuesta en el atestado policial con la descripción genérica de unos hechos que serían encuadrables en el artículo 181 del CP, para después en el Juzgado cambiar o alterar la narración con la inclusión de un cierto forcejeo que la hace encuadrable en los artículos 178 y 179. Esta Sala comparte sin embargo el juicio de la de primera de instancia sobre la persistencia del testimonio incriminatorio de la víctima en los aspectos nucleares de la imputación mantenida en esta causa, pues en todas las declaraciones de la denunciante se relata la doble penetración vaginal (con los dedos y el pene), y en todas, incluida la del atestado de la Policía Municipal a que el recurso hace mención, se describe, junto a la iniciación inconsentida de la acción sexual (estando la víctima dormida), el empleo de cierta fuerza (no intensa, pero sí eficaz y suficiente) en su prosecución, para salvar, superar o neutralizar la oposición o resistencia de aquélla cuando se despertó; sin que las diferencias constatables entre ellas sobre extremos meramente marginales, accesorios o periféricos, como el relativo al alcohol ingerido esa noche o el consumido en el bar antes del tomar el taxi, tengan relevancia bastante para poner en entredicho la continuidad y persistencia de aquella imputación.
La
La alegación se
Basta remitirse al fallo y a la calificación jurídica de los hechos contenida en el primer fundamento de derecho de la sentencia recurrida (pág. 6) para constatar que la Sala de primera instancia los considera constitutivos de '
La acusación se formuló también por un solo delito: de abuso sexual la del Ministerio Fiscal, y de agresión sexual la de la acusación particular; siendo pues la condena impuesta congruente con la pretensión acusatoria.
No obstante haber sido dos los accesos carnales por vía vaginal, uno con la introducción de dedos y otro con la penetración del pene, el delito es único. Como dice la STS 132/2016, de 23 febrero, con cita de otras muchas anteriores, '
Tomando como punto de partida el relato de 'hechos probados', como es propio de una impugnación basada en la infracción de ley o el error de derecho (STSJ 19/2020, de 23 noviembre y las que en ella se citan), no puede obviarse que, frente al intento de Antonieta de '
Partiendo de esa premisa fáctica, difícilmente puede negarse la utilización en el acceso carnal de la violencia constitutiva de la 'agresión sexual', sin la que dicho acceso sería constitutivo de abuso sexual ( art. 178 CP). La violencia integrante del tipo no tiene que ser irresistible, sino únicamente eficaz, idónea y suficiente para evitar que la víctima actúe en el ejercicio de su derecho de autodeterminación ( STS 914/2008, de 22 diciembre), por lo que, en palabras de la STS 1360/2003, de 11 octubre, se cumple con el empleo de cualquier medio físico para doblegar la voluntad de la víctima con una imposición material, más o menos intensa, con fuerza eficaz para vencer su oposición; habiéndose estimado por la jurisprudencia implícita en expresiones como '
La violencia ha de ser previa a la acción sexual de que se trate y de carácter funcional o instrumental, en cuanto dirigida a torcer la voluntad de la víctima e inhibir su resistencia a la relación sexual perseguida por el agente ( SSTS 408/1997, de 31 marzo; 1012/2004, de 24 septiembre; 584/2007, de 27 junio y 216/2019, de 24 abril), por lo que no la integra la energía corporal que es propia y natural del desarrollo dinámico en que el acto sexual consiste, cuando no va dirigida a aquella finalidad (STSJ 2/2018, de 27 febrero). Pero, a tenor del relato fáctico de la sentencia apelada, no puede decirse que la ejercida sobre la víctima se correspondiera con la energía corporal implícita en cualquier relación con unión carnal y no con la necesaria para paralizar o neutralizar su oposición y resistencia.
Mediante la
El recurso (págs. 34 a 37) insiste en la procedencia de su aplicación como circunstancia atenuante muy cualificada o, subsidiariamente, simple. Tras citar doctrina jurisprudencial sobre ella, alega que, pese a no tratarse de una causa de complejidad especial, sino de tramitación sencilla, y haber estado el acusado en prisión provisional hasta el 15 de marzo de 2018, la instrucción sufrió paralizaciones injustificadas; la defensa hubo de solicitar en junio de 2017 la incoación del sumario que, aunque en septiembre de 2017 había reunido toda la prueba, no se concluyó hasta el 23 de enero de 2018; y, tras la recepción del sumario en la Audiencia, ésta no celebró el juicio hasta el 27 de marzo de 2019 y no dictó sentencia hasta el 27 de febrero de 2020, invirtiéndose en la tramitación de la causa un tiempo innecesario que causó dilaciones excesivas en su finalización.
Aunque tanto el Ministerio Fiscal como la acusación particular han pedido la desestimación del recurso, ninguna de ambas partes ha manifestado en la impugnación del recurso su oposición a la apreciación de esta atenuante ni a la realidad y relevancia de las dilaciones que sustentan su alegación. Y
Tal como la doctrina constitucional ( SSTC 43/1985, de 22 marzo y 133/1988 de 4 julio) y la jurisprudencial ( SSTS 199/2015 de 30 marzo y 13/2019 de 18 junio) han puesto repetidamente de relieve, el derecho fundamental a un '
La infracción de este derecho tiene hoy su incidencia compensatoria en la atenuación de la penalidad correspondiente a los delitos juzgados en procesos con dilaciones indebidas, porque la dilación extraordinaria e indebida en la actuación y la respuesta judicial constituye
A tal propósito responde la circunstancia introducida en el artículo 21.6ª del CP por la reforma de la Ley Orgánica 5/2010, que dispensa ese tratamiento atenuatorio a '
En el cálculo de los tiempos de duración razonables la jurisprudencia, siguiendo las orientaciones de la doctrina del TEDH, ha centrado su atención en los que median desde la imputación formal de una persona hasta la finalización del proceso con la sentencia que pone fin a la causa ( SSTS 496/2016, de 9 junio y 335/2018, de 4 julio); pero no se ha limitado al cómputo de la duración global del procedimiento, sino que ha analizado también los tiempos anómalos invertidos en las distintas fases procesales de su tramitación, incluida la decisoria -aquí más relevante- del pronunciamiento de la sentencia (cfr. SSTS 211/2013, de 8 marzo; 306/2016, de 13 abril; 388/2016, de 6 mayo y 564/2020, de 30 octubre) en que tanta incidencia cobra la complejidad del asunto.
La redacción del artículo 21.6ª del CP exige para su aplicación con efectos de atenuante simple, tal como recuerdan las SSTS 749/2017, de 21 noviembre y 13/2019, de 18 junio, que se trate de una dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del proceso, que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa; esto es, que se constate un retraso o demora en la tramitación del proceso penal superior a la normal y razonablemente previsible o asumible en un procedimiento de sus características; que se produzca por causas ajenas a la persona del inculpado y a su estrategia o actuación procesal, y que no encuentre justificación bastante en la complejidad de las cuestiones de hecho o de derecho que la causa suscita. Precisamente en la consideración de las dilaciones excesivas como pena natural descansa el que, entre las causas del retraso a ponderar para la aplicación de la atenuante, la jurisprudencia haya señalado que '
Si los expresados requisitos legales justifican su apreciación como circunstancia atenuante simple, la aplicación como muy cualificada requiere que la dilación pueda estimarse superior a la extraordinaria, esto es, que resulte excepcional o clamorosa, al situarse la duración de su tramitación o la paralización de la misma muy fuera de lo que es corriente ( STS 739/2011, de 14 julio y 484/2012, de 12 junio) o que, dadas las concretas circunstancias del penado y de la causa, pueda acreditarse que ha sufrido un perjuicio muy superior al ordinariamente producido o causado por la sola dilación extraordinaria ( STS 94/2018, de 23 febrero).
La jurisprudencia ha apreciado así la atenuante como muy cualificada en causas cuya tramitación ha superado los ocho años entre la imputación y la vista oral del juicio ( SSTS 506/2002, de 21 marzo; 291/2003, de 3 marzo; 655/2003, de 8 mayo; 896/2008, de 12 diciembre; 37/2013, de 30 enero o 360/2014 de 21 abril); aunque, en ocasiones, la ha estimado muy cualificada al considerar que sin ella la rebaja de la pena sería ilusoria por haberla fijado ya el tribunal en su límite mínimo ( SSTS 622/2001, de 26 noviembre y 1445/2005, de 2 diciembre) o que por el largo tiempo transcurrido el castigo por los hechos se imponía a una persona que podía ser muy distinta de la que los cometió ( STS 2039/2002, de 9 diciembre).
En el caso aquí enjuiciado, el procedimiento penal se incoó mediante diligencias previas el 7 de enero de 2017. Ese día se recibió declaración a la denunciante y, en calidad de investigado, al denunciado, a quien en esa misma fecha se decretó la prisión provisional, situación en la que permaneció hasta el 15 de marzo de 2018. En el mismo atestado policial quedaron identificados los sujetos activo y pasivo del hecho imputado y las personas que en las horas inmediatamente anteriores y posteriores a su supuesto acaecimiento les habían acompañado. En mayo de 2017 se había recibido declaración a todos los testigos identificados (salvo uno a quien se tomó declaración en agosto, previa indagación de su domicilio) y se recibió el informe psicológico recabado del INML; quedando pendiente de recepción sólo el informe del Servicio de Criminalística de la Guardia Civil y la citada declaración testifical, que tuvieron lugar en el mes de agosto. Aunque ya el 9 de junio la defensa del acusado solicitó del Juzgado el archivo de la causa o la incoación y rápida terminación del sumario, por tratarse de causa con preso, la incoación se produjo el 13 de septiembre y, sin otras actuaciones relevantes que el auto de procesamiento de 17 de noviembre, y la indagatoria del procesado de 19 de diciembre, se concluyó el sumario el 17 de enero de 2018.
Recibida la causa en la Audiencia Provincial el 25 de enero de 2018 y evacuado el trámite de instrucción de las partes, la Sala, mediante autos de 14 de marzo de 2018 confirmó la conclusión del sumario, decretó la apertura del juicio oral y, a solicitud del procesado, acordó por auto de 15 de marzo de 2018 su libertad provisional. Evacuado por las acusaciones y la defensa el trámite de calificación de los hechos en abril y mayo de 2018, el 25 de mayo quedaron las actuaciones pendientes de examen de las pruebas solicitadas, recayendo resolución sobre ellas cinco meses después, el 25 octubre 2018, pero posponiendo el señalamiento del juicio en razón al volumen de trabajo que pesaba sobre el tribunal. Mediante escrito fechado el 8 de enero de 2019 la defensa del acusado solicitó el urgente señalamiento del juicio por los efectos perjudiciales que la pendencia de la causa estaba originándole para su residencia y trabajo en España. Y el 15 de enero de 2019 se llevó a cabo dicho señalamiento para los días 27 a 29 de marzo 2019 en que el juicio oral se celebró, dictándose la sentencia que puso fin a la primera instancia once meses después, el 27 de febrero de 2020.
En lo que a la fase sumarial concierne, el tiempo invertido desde agosto de 2017, en que se había llevado a cabo la práctica totalidad de las diligencias de investigación acordadas en previas, hasta enero de 2018 en que se elevó la causa a la Audiencia Provincial, las actuaciones procesales realizadas (incoación del sumario, procesamiento, indagatoria del procesado y conclusión del sumario) no alcanzan a justificar el tiempo (de casi cinco meses) invertido en su tramitación, en particular tratándose de una causa con preso; pero tampoco representa una dilación extraordinaria que por sí sola sustente o permita fundar la atenuación de la penalidad que se reclama por excesiva e indebida. No puede decirse lo mismo del tiempo invertido por la Audiencia Provincial, tras la fase intermedia, con la apertura del juicio oral acordada en marzo de 2018 y la presentación de los escritos de calificación de las partes concluida en mayo, porque (ya en libertad el acusado) trascurrieron cinco meses desde el traslado prevenido en el artículo 658 de la LECrim para examen de las pruebas propuestas al auto de admisión del artículo 659; dos meses y medio más desde esa resolución al señalamiento del juicio oral que ordena en ese mismo precepto ( art. 659.5 LECrim) y casi otro tanto hasta la celebración del juicio, iniciado el 27 de marzo de 2019. Transcurrieron pues doce meses desde la apertura del juicio oral o diez desde la calificación de los hechos por las partes a la celebración del juicio. Pero la demora más sobresaliente que, por su anomalía respecto a los tiempos comunes u ordinarios de respuesta judicial en procesos semejantes y su falta de justificación en la complejidad intrínseca de la resolución, ha conducido a esta Sala a la apreciación de la atenuante simple de dilaciones indebidas es la constituida por los once meses que tardó el tribunal
Es verdad que el pronunciamiento de la sentencia recurrida ha venido precedido de un minucioso estudio y una detallada confrontación de las pruebas practicadas, y que la convicción expresada en la sentencia se ha visto también respaldada por una detenida valoración probatoria y una extensa, prolija y meticulosa justificación argumental de 120 páginas, con abundante cita de doctrina jurisprudencial. Pero también lo es que la precisa determinación subjetiva y espacio-temporal del hecho enjuiciado, la variedad y consistencia del acervo probatorio reunido y la calificación jurídica de sus resultados, no justificaban por su intrínseca complejidad la inversión de tan largo lapso de tiempo en la decisión, motivación y redacción de la sentencia dictada, por encomiable que sea el esfuerzo desplegado y la calidad jurídica de su resultado. Como antes se ha señalado, en la apreciación de dilaciones excesivas prima la penalidad natural que objetivamente comporta para el acusado la demora en la tramitación sobre otras consideraciones ajenas al mismo, como el exceso de trabajo del tribunal o sus deficiencias estructurales o funcionales, a las que han de agregarse, con idéntica irrelevancia en el orden penológico que nos ocupa, las dificultades personales de sus componentes, la dedicación invertida por ellos en el desempeño de la función juzgadora y la extensión en la fundamentación de sus resoluciones, no obstante la importancia que estos factores tienen en el ámbito de la responsabilidad judicial.
La sentencia recurrida, que como hecho probado declaró que '
El recurso se limita en el último párrafo de su alegación tercera (pág. 37) a afirmar, en las seis líneas dedicadas a la cuestión, que aquel informe y los testimonios aportados acreditan suficientemente que el acusado '
Pero el recurso no combate argumentalmente por error de hecho en la valoración probatoria la conclusión recogida en el relato fáctico de la sentencia, ni la valoración jurídica que sobre esa premisa sustenta la calificación de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal como atenuante analógica simple. La Sala juzgadora ha tenido por cierto y probado en su sentencia (págs. 114 y 115) el consumo de alcohol a que el recurso se refiere (incluida la botella de Jäger y la consumición en La Tasca). Lo que no aprecia ni tiene por acreditado es que esta ingesta influyera de manera tan notable en las facultades de discernimiento y control de la impulsividad, ligeramente afectadas por la dipsomanía del acusado y el alcohol consumido esa noche, que pueda justificar una más intensa atenuación de su responsabilidad. Y esta apreciación no ha sido combatida o impugnada con argumentos y consideraciones que evidencien su error. Se
Mediante la
La alegación se
La sentencia recurrida (págs. 117 y 118), tras señalar la difícil cuantificación de la indemnización por daño moral y enunciar los factores que la jurisprudencia baraja en su fijación (la gravedad de los hechos, su entidad y repulsa social, las circunstancias de los ofendidos y la cuantía reclamada), declara que '
La sentencia recurrida no está indemnizando, con la atribución de aquella suma, daños corporales, físicos o psíquicos, ni secuelas de ninguno de estos dos órdenes que hubieran podido quedar, ni perjuicios materiales por pérdida de ingresos del trabajo, ni el dolor y las molestias de su sujeción a un tratamiento. El objeto o la razón de ser de la indemnización establecida estriba en el '
Los daños y perjuicios, que la responsabilidad civil derivada del delito obliga a reparar ( art. 109 CP), comprende no sólo los daños materiales y corporales, incluidas las secuelas residuales, sino también los morales ( art. 110.3º CP) afectantes a la libertad y dignidad de la persona, a su indemnidad sexual, a su autoestima o a su mismo equilibrio y estabilidad emocional; daños todos generadores de zozobra, impotencia, ansiedad, aislamiento, desconfianza e inseguridad, que es justo reparar para alcanzar la completa indemnidad de las víctimas.
Sucede que, a diferencia de los materiales y corporales, los daños morales no permiten su evaluación económica a través de pruebas directas y objetivas. Es más, lo que su indemnización persigue no es tanto el restablecimiento de la situación anterior al hecho dañoso, imposible o muy difícil en esta clase de daños, cuanto la atribución de una satisfacción económica dirigida a neutralizar, compensar o paliar en la medida de lo posible los padecimientos sufridos por la ofensa.
Por su misma naturaleza, la apreciación de su realidad y alcance no está sujeta a una particular probanza, ni la requiere cuando, como sucede en los delitos contra la libertad e indemnidad sexual, '
El hecho de declarar la denunciante que lo único que quiere es que el acusado pague lo que le hizo con la cárcel o la expulsión (1º.00:50:40 y 00:51:25) y la apreciación de la sentencia recurrida de que no fue la apetencia económica de una indemnización lo que movió a la víctima a denunciar los hechos, no supone en modo alguno ni acredita la renuncia de la perjudicada a la indemnización, que -como toda renuncia de derechos- ha de ser explícita o producirse de manera inconcusa, clara e inequívoca para que extinga el derecho a percibirla y excluya su atribución; máxime cuando su representación y dirección letrada mantuvo en el juicio con carácter definitivo su reclamación.
Esta Sala comparte pues la procedencia de la indemnización y también la cuantía asignada, atendido el daño moral razonablemente derivado de un acto sexual con acceso carnal, iniciado aprovechando la inconsciencia de la víctima y proseguido tras su negativa u oposición mediante el empleo de la fuerza, en la vivienda del amigo en que la agredida confiaba contar con su respeto y descansar segura.
Procede, por lo expuesto, estimar en parte el recurso de apelación promovido, declarar concurrente y aplicar la circunstancia atenuante simple de dilaciones indebidas en la tramitación ( art. 21.6ª CP), con la consiguiente incidencia en la pena a imponer, que, al concurrir dos circunstancias atenuantes, habrá de ser la inferior en uno o dos grados a la establecida por la Ley ( art. 66 CP). Dadas las circunstancias subjetivas y objetivas en que el delito tuvo lugar y la gravedad de los hechos enjuiciados que revelan el aprovechamiento por el acusado de la inconsciencia de la víctima dormida para el inicio de su acción y su prosecución por la fuerza, con dos penetraciones vaginales, así como la defraudación con tal acción de la confianza de la víctima en la seguridad que le inspiraban su amistad y el lugar en que se alojaba, la Sala estima adecuada la rebaja de la pena en un solo grado, pero no su imposición en la mínima extensión; considerando procedente imponer al acusado, dadas las circunstancias a que se ha hecho mención, la pena de
Tal como la jurisprudencia ha puesto de manifiesto ( SSTS 437/2016, de 23 mayo y 392/2017, de 31 mayo), la referencia de las prohibiciones del artículo 57.1.2 del Código Penal a la gravedad del delito lo es, no a la pena finalmente impuesta por él, merced a la degradación derivada de las circunstancias atenuantes apreciadas, sino a la prevista en abstracto por la ley al delito cometido. En tal consideración, se mantiene la prohibición de aproximarse el penado a la víctima o a su lugar de estudios o trabajo y de comunicarse con ella en la forma ya establecida por un plazo de diez años ( arts. 48.2 y 57.1.2 CP). Y por la misma razón se mantiene también la medida de libertad vigilada por el plazo de cinco años ( art. 192.1 CP) ya impuesta en la sentencia apelada.
Procede asimismo confirmar en sus propios términos el fallo de la sentencia respecto a la posposición a la firmeza de la sentencia del pronunciamiento sobre la expulsión del acusado ( art. 89.3 CP) y la condena de éste al pago de las costas causadas, incluidas las de la acusación particular ( art. 123 CP); declarando en cambio de oficio las originadas en esta alzada, al no apreciar la Sala motivos que justifiquen su imposición
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación, la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, actuando como Sala de lo Penal, con la composición que se expresa al margen del encabezamiento ha adoptado el siguiente
Fallo
Y firme que sea, devuélvanse los autos originales a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de procedencia, con testimonio de esta resolución.
Así por esta su sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo de Sala, lo pronuncian, mandan y firman el Excmo. Sr. Presidente y los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
