Sentencia Penal Nº 3/2022...re de 2022

Última revisión
09/12/2022

Sentencia Penal Nº 3/2022, Audiencia Provincial de Baleares, Tribunal Jurado, Rec 1/2022 de 30 de Septiembre de 2022

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Septiembre de 2022

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: MARTIN FONSECA, GLORIA

Nº de sentencia: 3/2022

Núm. Cendoj: 07040381002022100005

Núm. Ecli: ES:APIB:2022:2430

Núm. Roj: SAP IB 2430:2022

Resumen:
Delito de incendio por imprudencia en concurso ideal con delitos de homicidio por imprudencia y delitos de lesiones por imprudencia. Daño moral.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00003/2022

-TRIBUNAL DEL JURADO

Tfno.:971720216 Fax:971713927

oficinajurado.palmademallorca@justicia.es

PLAÇA DES MERCAT, 12

Teléfono: 971716982/971723840

Correo electrónico: audiencia.s2.palmademallorca@justicia.es

Equipo/usuario: ERD

Modelo: 530650

N.I.G.: 07026 43 2 2019 0003323

TJ TRIBUNAL DEL JURADO 0000001 /2022

Delito: INCENDIOS CON PELIGRO PARA VIDA/INTEGRIDAD FÍSICA

Denunciante/querellante: LIBERTY COMPAÑIA SEGUROS, Rafael , Raúl , Rogelio , Romulo , Ana , Salvador . , Obdulio , Santos , Onesimo , Segismundo , Sergio , Pedro , Silvio , Plácido , Teodosio , Tomás , ALLIANZ SEGUROS - , Valentín , Roberto , MINISTERIO FISCAL, INSTRUCTOR CUERPO NACIONAL DE POLICIA , INSTRUCTOR CUERPO NACIONAL DE POLICIA , INSTRUCTOR CUERPO NACIONAL DE POLICIA , Víctor , Tomás

Procurador/a: D/Dª JOSE LUIS MARI ABELLAN, CAROLINA GARCIA MEEK , JOSE LUIS MARI ABELLAN

Abogado/a: D/Dª MARGARITA OLIVER ARBOS, , , , , , , , , , , , , , , , DANIELE MUNDULA , EMILIO SOLERA DAURA , , , , , , , LAURA MOLL FUSTER , DANIELE MUNDULA

Contra: Carlos Manuel, Carlos Ramón

Procurador/a: D/Dª MARIA LUISA VIDAL FERRER, JOSE FRANCISCO RODRIGUEZ RINCON

Abogado/a: D/Dª ALICIA HERNANDO LOPEZ, IGNACIO GONZALO MARQUEZ DIAZ

SENTENCIA Nº 3

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ILMO/A SR./SRA. MAGISTRADA PRESIDENTE

GLORIA MARTIN FONSECA

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En PALMA DE MALLORCA, a treinta de septiembre de dos mil veintidós

VISTOante el Tribunal del Jurado, constituido en esta Ilma. Audiencia Provincial de Baleares, el procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado (LOTJ, en adelante), tramitado bajo el número 1/22, por delito de INCENDIO CON PELIGRO PARA LA VIDA O INTEGRIDAD DE LAS PERSONAS; LESIONES; Y HOMICIDIO contra Carlos Ramón de nacionalidad española, con DNI nº NUM000, mayor de edad sin antecedentes penales, detenido por esta causa el 21 de mayo de 2019 y en prisión provisional desde el 23 de mayo de 2019, acordada por Auto dictado por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Ibiza y, Carlos Manuel, nacionalidad española, con DNI 41459086E, mayor de edad, sin antecedentes penales, detenido por esta causa el 21 de mayo de 2019 y en prisión provisional desde el 23 de mayo de 2019, acordada por Auto dictado por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Ibiza.

L os acusados fueron asistidos por la letrada ALICIA HERNANDO y representado por el procurador MARIA LUISA VIDAL FERRER; y por el letrado IGNACIO GONZALO MARQUEZ DÍAZ representado por el procurador JOSE FRANCISCO RODRIGUEZ RINCON . El Ministerio Fiscal, representado en la persona de la Illma. Sra. Fiscal Patricia María Rodríguez Revello, ha ejercitado la acusación pública. La acusación particular, representando a Víctor, Dª Florinda y a la familia Tomás, D. Jose Ángel.

Es ponente de la sentencia la Magistrada-presidente Dª. Gloria Martín Fonseca.

Antecedentes

PRIMERO.-En fecha 17 de febrero de 2022 tuvo entrada en la Oficina del Tribunal de Jurado de esta Audiencia, el testimonio correspondiente al Procedimiento de la Ley del Jurado nº 2/2021 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Ibiza, contra Carlos Ramón y Carlos Manuel, por delito de INCENDIO CON PELIGRO PARA LA VIDA O INTEGRIDAD DE LAS PERSONAS; LESIONES; Y HOMICIDIO, designándose Magistrada-presidente a quien suscribe, Dª Gloria Martín Fonseca, y abriéndose el correspondiente rollo TJ nº 1/2022.

SEGUNDO.-Tras los trámites oportunos, se dictó auto de fecha 25 de mayo de 2022 resolviendo las cuestiones previas y auto de hechos justiciables de 30 de mayo de 2022. Se señaló el día 10 de junio de 2022, para el sorteo de candidatos y los días 20 a 30 de septiembre para la celebración del Juicio Oral.

TERCERO.-Llegado el día señalado, resueltas las excusas presentadas, se procedió al sorteo y selección establecido en el art. 40 LOTJ, quedando finalmente compuesto con los jurados que obran en el acta correspondiente, quienes juraron o prometieron el cargo.

CUARTO.-Iniciada la sesión el día 20 de septiembre de 2022 se dio lectura de las conclusiones provisionales y la emisión de los informes previos de las partes continuándose con la práctica de la prueba propuesta y admitida, finalizando la práctica de la misma el día 22 de septiembre de 2022.

QUINTO.-En el trámite de conclusiones definitivas, el Ministerio Fiscal modificó sus pretensiones provisionales, retirando la acusación formulada respecto de Carlos Manuel, e interesando la condena de Carlos Ramón como autor responsable de un delito de INCENDIO CON PELIGRO PARA LA VIDA O INTEGRIDAD DE LAS PERSONAS por imprudencia grave en concurso ideal con; LESIONES imprudentes; Y HOMICIDIO imprudente; a la pena de 7 años y 6 meses de prisión, con abono del tiempo de prisión preventiva, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena e imposición de costas causadas. Solicitando que el acusado abone en concepto de responsabilidad civil las siguientes cantidades: Al CONSELL INSULAR DE EIVISA por los gastos ocasionados por la actuación del cuerpo de bomberos en la cantidad de 5.044,42 euros; A D. Rogelio, a D. Plácido, a D. Roberto y a D. Víctor en la cantidad de 2000 euros, por los efectos personales dañados ;a Dª. Romulo, en la cantidad de 62.134,74 euros por las lesiones causadas; a D. Sergio, en la cantidad de 21.632,23 euros por las lesiones causadas; a D. Alexis, en la cantidad de 15.261,93 euros por las lesiones causadas; a D. Tomás, en la cantidad de 19.123,78 euros, por el fallecimiento de su hermana Salvadora; a Dª. Sara, en la cantidad de 19.123,78 euros, por el fallecimiento de su hermana Salvadora; a D. Aureliano, en la cantidad de 19.123,78 euros, por el fallecimiento de su hermana Salvadora; a Dª. María Cristina, en la cantidad de 19.123,78 euros, por el fallecimiento de su hermana Salvadora; cantidades todas ellas que se verán incrementadas en el interés legal, conforme al art.576 LEC.

SEXTO.-La acusación particular en representación de Víctor, en idéntico trámite, se adhirió al relato de hechos, la calificación jurídica y la pena interesada por el Ministerio Fiscal. La acusación Particular en representación de la familia Tomás se adhirió a lo interesado por el Ministerio Fiscal a excepción de las cantidades solicitadas en concepto de responsabilidad civil, reclamando un total de 200.000 euros de acuerdo con su escrito de conclusiones.

La defensa del acusado se adhirió íntegramente a las conclusiones del Ministerio Fiscal y de la acusación particular, en lo que se refiere al relato de hechos, calificación jurídica, pena y petición de responsabilidad civil interesada por el Ministerio Fiscal, oponiéndose a la interesada por la acusación Particular en representación de la familia Tomás.

SEPTIMO.-El día 26 de septiembre se celebró la audiencia prevista en el art. 53 LOTJ, relativa al objeto del veredicto, en los términos que constan en el acta grabada por el Sr. Secretario Judicial del Tribunal de Jurado. No existiendo controversia, se dio por terminado el acto.

OCTAVO.-Entregado a los jurados el objeto del veredicto, se les instruyó conforme al art. 54 LOTJ, con audiencia a las partes y en audiencia pública. El objeto del veredicto era del tenor literal siguiente:

'OBJETO DEL VEREDICTO

L a Ilma. Sra. Dña. Gloria Martín Fonseca, Magistrada-Presidente en la causa de Jurado 1/2022 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Ibiza, Rollo de Sala nº 3/21, una vez concluido el juicio oral y previa audiencia de las partes, somete a los miembros del Jurado, de conformidad con lo previsto en el artículo 52 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado , el siguiente Objeto del Veredicto, integrado por los hechos que a continuación se enumeran y que deben ser declarados probados o no probados, en función de la valoración racional de las pruebas practicadas:

A.- HECHOS PRINCIPALES (desfavorables mínimo 7 votos)

1.-Si el día 13 de mayo de 2019, sobre las 12:40 horas el acusado Carlos Ramón accedió al edificio entre los habitáculos comprendidos entre la escalera comunitaria del boque NUM001 y la escalera comunitaria del bloque NUM002, sito en la CALLE000 nº NUM003 de Ibiza.

2.- Si el día 13 de mayo de 2019, sobre las 12:40h el acusado Carlos Ramón, provocó un incendio en el citado edificio en construcción.

3.- Si en dicho edificio moraban diversas personas ocupando el inmueble; entre las que se encontraban: Salvadora; Romulo; Sergio; Alexis;

4.- Si el incendio causó la muerte de Salvadora resultando fallecida en el interior del edificio, en la habitación donde residía sita en la NUM004 planta, a la NUM005 de la escalera, próxima a la cuarta ventana, a consecuencia de una anoxia tisular generalizada, por el efecto combinado de tóxicos como el monóxido de carbono y el cianuro, generados por el incendio.

5.- Si en el momento de su muerte, Dª. Salvadora, nacida el NUM006 de 1960 en Italia, soltera, contaba con 59 años, y tenía cuatro hermanos D. Tomás, Dª. Sara, D. Aureliano y Dª. María Cristina.

6.- Si el incendió ocasionó lesiones a Romulo. Consistentes en quemaduras de segundo grado en un 30% de la superficie corporal, heridas en vía aérea por inhalación en el incendio sin afectación del árbol bronquial, síndrome de inhalación de gases con afectación de la función pulmonar, y edema pulmonar intersticial en campos medios e inferiores; lesiones que requirieron para su sanidad además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico consistente en ingreso en UCI, intubación orotraqueal, ventilación mecánica los 15 primeros días por hipoxemia; tardando en curar 90 días, todos ellos impeditivos para sus ocupaciones habituales. Han quedado secuelas, consistentes en insuficiencia respiratoria (5 puntos), trastornos neuróticos por estrés postraumático (5puntos) y secuelas estéticas consistentes en cicatrices por quemaduras en región bicipital bilateral en un área de unos 13x5 cm y 10x5 cm siendo hipercrómicas y queloides, dos cicatrices circulares de 1 cm de diámetro en región malar derecha ligeramente pigmentadas, cicatrices irregulares queloide en la región tricipital derecha e izquierda, cicatriz hipocrómica en región subescapular derecha de unos 4x2 cm y de 1x1 cm y áreas de despigmentación en dorso de mano izquierda (22-30 puntos).

7.- Si el incendio ocasionó lesiones a Sergio. Consistentes en heridas ampulares en región talar bilateral, intoxicación de monóxido de carbono, traumatismo en muñeca derecha contractura de Colles; lesiones que requirieron para su sanidad además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico consistente en ingreso en UCI, intubación orotraqueal preventiva, ventilación mecánica durante 48 horas, tratamiento ortopédico y rehabilitación domiciliaria; tardando en curar 31 días, de los cuales 8 días fueron impeditivos para sus ocupaciones habituales. Han quedado secuelas consistentes en limitación del 60% de flexión de la muñeca (4 puntos), limitación de la movilidad de la muñeca (3 puntos), trastornos neuróticos derivados del estrés postraumático (5 puntos) y secuelas estéticas consistentes en cicatriz de 4x2 cm en región talar, cicatriz hipercrómica lineal de 8 cm y redondeada de 2x2 cm en cara anterior del muslo y tumoración con hiperostosis de 2x2 cm en extremo radial de muñeca D (5 puntos).

8.- Si el incendio ocasionó lesiones en Alexis. Consistieron en traumatismo por aplastamiento de pie y tobillo y quemaduras y corrosión de la cabeza y del cuello; lesiones que requirieron para su sanidad además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico consistente en ingreso en UCI, ventilación mecánica durante 48 horas, tratamiento ortopédico conservador y sintomático de fractura de calcáneo con vendaje y férula en tobillo izquierdo, inmovilización y descarga, y tratamiento rehabilitador; tardando en curar 190 días, de los cuales 150 días fueron impeditivos para sus ocupaciones habituales. Han quedado secuelas consistentes en artrosis postraumática (3 puntos).

9.- Si resultaron dañados efectos personales de las personas que vivían en dicho edificio: Rogelio; Plácido; Roberto; Y Víctor.

B.- HECHOS RELATIVOS A LA EJECUCIÓN DEL DELITO A LA PARTICIPACIÓN DEL ACUSADO Y A LAS CIRCUSNTNACIAS DEL HECHO. (desfavorables mínimo 7 votos):

1.- Si Carlos Ramón encendió un cigarro arrojándolo al suelo movido por el enfado; causando un fuego que se propagó a gran velocidad.

2.- Si el incendio fue provocado al no tener en cuenta las condiciones del edificio y sin tomar las precauciones adecuadas al no comprobar si había apagado el cigarro encendido que arrojó.

3.- Si el acusado sabía que en el interior del edificio vivían varias personas.

VEREDICTO DE CULPABILIDAD O NO CULPABILIDAD

1.- Carlos Ramón es culpable de haber causado sin intencionalidad el incendio el edificio en construcción sito en la CALLE000 nº NUM003 de Ibiza.

2.- Carlos Ramón es culpable de haber ocasionado la muerte no intencionada (imprudente) derivada del incendio de Salvadora.

3.- Carlos Ramón es culpable de haber ocasionado lesiones no intencionadas (imprudentes) a Romulo; Sergio; Alexis derivadas del incendio.

MEDIDAS ALTERNATIVAS AL CUMPLIMIENTO DE LA PENA O SOLICITUD DE INDULTO (5 VOTOS).

(Responder únicamente en caso de que el veredicto sea de culpabilidad).

Único.- Si resultaría adecuado solicitar del Gobierno de la Nación, para ante su Majestad el Rey, el indulto total y parcial de la pena que pudiera imponerse'

NOVENO.-Los Jurados quedaron incomunicados y comenzaron su deliberación, adoptándose las medidas necesarias para garantizar su aislamiento y no perturbación, finalizando su deliberación el día 26 de septiembre de 2022 , redactando la correspondiente acta de emisión y justificación. Analizada el acta, no se apreció causa alguna de devolución, procediendo el Sr. Portavoz a su pública lectura.

El veredicto dado por el Jurado, conforme al acta redactada, fue el siguiente:

'(...) Los jurados han deliberado sobre los hechos sometidos a su resolución y han encontrado PROBADOS y así lo declaran por unanimidad las siguientes proposiciones de la Magistrada-presidente:

A.- HECHOS PRINCIPALES

1.-El día 13 de mayo de 2019, sobre las 12:40 horas el acusado Carlos Ramón accedió al edificio entre los habitáculos comprendidos entre la escalera comunitaria del boque NUM001 y la escalera comunitaria del bloque NUM002, sito en la CALLE000 nº NUM003 de Ibiza.

2.- El día 13 de mayo de 2019, sobre las 12:40h el acusado Carlos Ramón, provocó un incendio en el citado edificio en construcción.

3.- En dicho edificio moraban diversas personas ocupando el inmueble; entre las que se encontraban: Salvadora; Romulo; Sergio; Alexis;

4.- El incendio causó la muerte de Salvadora resultando fallecida en el interior del edificio, en la habitación donde residía sita en la NUM004 planta, a la NUM005 de la escalera, próxima a la cuarta ventana, a consecuencia de una anoxia tisular generalizada, por el efecto combinado de tóxicos como el monóxido de carbono y el cianuro, generados por el incendio.

5.- En el momento de su muerte, Dª. Salvadora, nacida el NUM006 de 1960 en Italia, soltera, contaba con 59 años, y tenía cuatro hermanos D. Tomás, Dª. Sara, D. Aureliano y Dª. María Cristina.

6.- El incendió ocasionó lesiones a Romulo. Consistentes en quemaduras de segundo grado en un 30% de la superficie corporal, heridas en vía aérea por inhalación en el incendio sin afectación del árbol bronquial, síndrome de inhalación de gases con afectación de la función pulmonar, y edema pulmonar intersticial en campos medios e inferiores; lesiones que requirieron para su sanidad además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico consistente en ingreso en UCI, intubación orotraqueal, ventilación mecánica los 15 primeros días por hipoxemia; tardando en curar 90 días, todos ellos impeditivos para sus ocupaciones habituales. Han quedado secuelas, consistentes en insuficiencia respiratoria (5 puntos), trastornos neuróticos por estrés postraumático (5puntos) y secuelas estéticas consistentes en cicatrices por quemaduras en región bicipital bilateral en un área de unos 13x5 cm y 10x5 cm siendo hipercrómicas y queloides, dos cicatrices circulares de 1 cm de diámetro en región malar derecha ligeramente pigmentadas, cicatrices irregulares queloide en la región tricipital derecha e izquierda, cicatriz hipocrómica en región subescapular derecha de unos 4x2 cm y de 1x1 cm y áreas de despigmentación en dorso de mano izquierda (22-30 puntos).

7.- El incendio ocasionó lesiones a Sergio. Consistentes en heridas ampulares en región talar bilateral, intoxicación de monóxido de carbono, traumatismo en muñeca derecha contractura de Colles; lesiones que requirieron para su sanidad además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico consistente en ingreso en UCI, intubación orotraqueal preventiva, ventilación mecánica durante 48 horas, tratamiento ortopédico y rehabilitación domiciliaria; tardando en curar 31 días, de los cuales 8 días fueron impeditivos para sus ocupaciones habituales. Han quedado secuelas consistentes en limitación del 60% de flexión de la muñeca (4 puntos), limitación de la movilidad de la muñeca (3 puntos), trastornos neuróticos derivados del estrés postraumático (5 puntos) y secuelas estéticas consistentes en cicatriz de 4x2 cm en región talar, cicatriz hipercrómica lineal de 8 cm y redondeada de 2x2 cm en cara anterior del muslo y tumoración con hiperostosis de 2x2 cm en extremo radial de muñeca D (5 puntos).

8.- El incendio ocasionó lesiones en Alexis. Consistieron en traumatismo por aplastamiento de pie y tobillo y quemaduras y corrosión de la cabeza y del cuello; lesiones que requirieron para su sanidad además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico consistente en ingreso en UCI, ventilación mecánica durante 48 horas, tratamiento ortopédico conservador y sintomático de fractura de calcáneo con vendaje y férula en tobillo izquierdo, inmovilización y descarga, y tratamiento rehabilitador; tardando en curar 190 días, de los cuales 150 días fueron impeditivos para sus ocupaciones habituales. Han quedado secuelas consistentes en artrosis postraumática (3 puntos).

9.- Resultaron dañados efectos personales de las personas que vivían en dicho edificio: Rogelio; Plácido; Roberto; Y Víctor.

B.- HECHOS RELATIVOS A LA EJECUCIÓN DEL DELITO A LA PARTICIPACIÓN DEL ACUSADO Y A LAS CIRCUSNTNACIAS DEL HECHO.

1.- Carlos Ramón encendió un cigarro arrojándolo al suelo movido por el enfado; causando un fuego que se propagó a gran velocidad.

2.- El incendio fue provocado al no tener en cuenta las condiciones del edificio y sin tomar las precauciones adecuadas al no comprobar si había apagado el cigarro encendido que arrojó.

3.- El acusado sabía que en el interior del edificio vivían varias personas.

Por lo anterior los jurados por UNANIMIDAD encontraron al acusado culpable de un delito de Incendio con peligro para las personas por imprudencia grave; delitos de lesiones por imprudencia grave; delito de lesiones por imprudencia grave; y un delito de homicidio por imprudencia grave.

Es criterio del Jurado que no procede la petición de indulto.

Los jurados han atendido como elementos de convicción para hacer las precedentes declaraciones a los siguientes: la confesión del acusado en el acto del plenario, de Carlos Manuel y de los testigos, agentes del CNP con números de identificación NUM007 y NUM008 y Caporal del Cuerpo de Bomberos de Ibiza; unido a la documental incorporada consistentes en los informes médico forenses y el informe del Personal del Servicio de Prevención y Extinción de Incendios y Salvamento Marítimo del Consell Insular de Ibiza.

DÉCIMO.-Atendido el veredicto de culpabilidad, y una vez disuelto el Jurado, las partes, en los términos previstos en el art. 68 LOTJ, renunciaron al trámite de informe, quedando el Juicio concluso para sentencia.

Hechos

De conformidad con el veredicto emitido por el Tribunal del Jurado, se declaran probados los siguientes hechos:

Sobre las 12:40 horas del día 13 de mayo de 2019, tras producirse una discusión entre el acusado Carlos Ramón y una persona conocida con el nombre de ' Pelos' cuando se encontraban en el edificio en construcción donde éste residía sito en la CALLE000, nº NUM003, de Ibiza, propiedad de D. Laureano, el acusado junto con Carlos Manuel, accedieron al edificio por la planta baja del mismo y, cuando se encontraban en dicha planta baja, entre los habitáculos comprendidos entre la escalera comunitaria del bloque NUM001 y la escalera comunitaria del bloque NUM002, Carlos Ramón se encendió un cigarro tirándolo al suelo movido por el enfado, sin tener en cuenta las condiciones del edificio y sin tomar las precauciones adecuadas al no comprobar que lo había apagado, de manera que causó un fuego que se propagó a gran velocidad debido a la dirección del viento en el momento delos hechos, el cual iba en dirección desde la CALLE000 hacia la calle Cosme i Vidal Lláser, así como por las condiciones de habitabilidad de las dependencias, separadas por telas. Asimismo, en el edificio existían 27 cocinas, algunas de ellas con dos botellas de gas butano que sufrieron pérdidas de gas como consecuencia del fuego, explotando algunas por el efecto del calor, que actuaron como lanzallamas, facilitando la propagación del fuego por la planta baja y la primera planta del edificio, sin que haya sido posible determinar los focos concretos debido al alto grado de destrucción del edificio por las fugas de gas y explosiones de bombonas de butano y camping-gas pertenecientes a los residentes del edificio. Todo ello sin que Carlos Manuel tuviera participación alguna en los hechos. El fuego quedó totalmente extinguido a las 20:20 horas del mismo día tras la intervención de 14 bomberos, 3 Caporal y 6 vehículos del Cuerpo de Bomberos del Consell Insular de Ibiza. Intervención que generó un gasto de 5.044,42euros.

Como consecuencia del fuego ocasionado por los acusados se produjo lo siguiente: -Dª. Salvadora resultó fallecida en el interior del edificio, en la habitación donde residía sita en la NUM004 planta, a la NUM005 de la escalera, próxima a la cuarta ventana, a consecuencia de una anoxia tisular generalizada, por el efecto combinado de tóxicos como el monóxido de carbono y el cianuro, generados por el incendio. En el momento de su muerte, Dª. Salvadora, nacida el NUM006 de 1960 en Italia, soltera, contaba con 59 años, tenía cuatro hermanos D. Tomás, Dª. Sara, D. Aureliano y Dª. María Cristina, quienes reclaman la indemnización que pudiera corresponderle por los daños y perjuicios.- D. Romulo sufrió lesiones consistentes en quemaduras de segundo grado en un 30% de la superficie corporal, heridas en vía aérea por inhalación en el incendio sin afectación del árbol bronquial, síndrome de inhalación de gases con afectación de la función pulmonar, y edema pulmonar intersticial en campos medios e inferiores; lesiones que requirieron para su sanidad además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico consistente en ingreso en UCI, intubación orotraqueal, ventilación mecánica los 15 primeros días por hipoxemia; tardando en curar 90 días, todos ellos impeditivos para sus ocupaciones habituales. Han quedado secuelas, consistentes en insuficiencia respiratoria (5 puntos), trastornos neuróticos por estrés postraumático (5puntos) y secuelas estéticas consistentes en cicatrices por quemaduras en región bicipital bilateral en un área de unos 13x5 cm y 10x5 cm siendo hipercrómicas y queloides, dos cicatrices circulares de 1 cm de diámetro en región malar derecha ligeramente pigmentadas, cicatrices irregulares queloide en la región tricipital derecha e izquierda, cicatriz hipocrómica en región subescapular derecha de unos 4x2 cm y de 1x1 cm y áreas de despigmentación en dorso de mano izquierda (22-30 puntos).- D. Sergio sufrió lesiones consistentes en heridas ampulares en región talar bilateral, intoxicación de monóxido de carbono, traumatismo en muñeca derecha con fractura de Colles; lesiones que requirieron para su sanidad además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico consistente en ingreso en UCI, intubación orotraqueal preventiva, ventilación mecánica durante 48 horas, tratamiento ortopédico y rehabilitación domiciliaria; tardando en curar 31 días, de los cuales 8 días fueron impeditivos para sus ocupaciones habituales. Han quedado secuelas consistentes en limitación del 60% de flexión de la muñeca (4 puntos), limitación de la movilidad de la muñeca (3 puntos), trastornos neuróticos derivados del estrés postraumático (5 puntos) y secuelas estéticas consistentes en cicatriz de 4x2 cm en región talar, cicatriz hipercrómica lineal de 8 cm y redondeada de 2x2 cm en cara anterior del muslo y tumoración con hiperostosis de 2x2 cm en extremo radial de muñeca D (5 puntos).- D. Alexis sufrió lesiones consistentes en traumatismo por aplastamiento de pie y tobillo y quemaduras y corrosión de la cabeza y del cuello; lesiones que requirieron para su sanidad además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico consistente en ingreso en UCI, ventilación mecánica durante 48 horas, tratamiento ortopédico conservador y sintomático de fractura de calcáneo con vendaje y férula en tobillo izquierdo, inmovilización y descarga, y tratamiento rehabilitador; tardando en curar190 días, de los cuales 150 días fueron impeditivos para sus ocupaciones habituales. Han quedado secuelas consistentes en artrosis postraumática (3 puntos). Además, ocasionaron numerosos desperfectos tanto en la fachada del edificio como en sus dependencias. Así la fachada del edificio presenta una gran afectación por el fuego, con exfoliación del hormigón y agrietamiento de pilares dejando a la vista el zuncho metálico, entra la escalera del bloque NUM001 y la escalera del bloque NUM002. Tanto la planta baja, como en la primera, como en la segunda presentan grandes signos de destrucción por el fuego en bovedillas de forjados, así como presentan lesiones en viguetas dejando al descubierto su armadura longitudinal. Así mismo, se produjeron grandes lesiones en los zunchos de atado de las cabezas de viguetas. En los habitáculos o dependencias que había en cada una de las plantas separadas entre sí con chasis de somieres, estructuras de colchones y vallas temporales de obra resultaron carbonizados y calcinados el mobiliario. Daños que han sido indemnizados al propietario de edificio por la compañía aseguradora 'Liberty seguros, compañía de seguros y reaseguros', que no reclama. Daños valorados en 7.679,84 euros.

Finalmente, resultaron dañados efectos personales de las personas que residían endicho edificio, tales como documentación de la Seguridad Social, fotocopia del DNI, fotocopia del NIE, dos chaquetas de piel, 10 pares de zapatos, un ordenador MacBook de17', un teléfono móvil marca Samsung Galaxy D6, una cocina de cuatro fuegos con horno, una nevera, una bicicleta, una cámara de fotos, una caja de herramientas, no tasados pericialmente, y 230 euros en efectivo, propiedad de D. Rogelio; una hoja acreditativa del INEM, no tasada pericialmente, propiedad de D. Plácido; un pasaporte propiedad de Roberto; 2000 euros en efectivo propiedad de Víctor, reclamando todos ellos.

Fundamentos

PRIMERO.-La anterior relación de hechos probados se corresponde con el contenido del veredicto emitido por el Jurado «declarando probado o no probado el hecho justiciable»con la consiguiente proclamación de culpabilidad del acusado respecto de lo sometido a su consideración.

De conformidad con lo establecido en el art. 248.3 LOPJ en relación con los arts. 4 y 70.1 LOTJ, emitido el veredicto por parte del Jurado, corresponde al Magistrado presidente dictar sentencia de la forma prescrita en el primero de los preceptos reseñados, incluyendo como hechos probados y delito o delitos objeto de condena el contenido correspondiente al veredicto.

De conformidad con lo establecido en el art. 70.2 LOTJ, siendo el veredicto de culpabilidad, se concretará la existencia de prueba de cargo por lo que respecta al hecho delictivo apreciado, a fin de tener por desvirtuada la inicial presunción de inocencia «ex» art. 24 CE a través de la valoración en conciencia de las pruebas ( art. 741 LECrim), que ha ofrecido el Jurado al contestar las proposiciones del objeto del veredicto, consignando una motivación que se ha entendido suficiente, desde una doble perspectiva:

1.- Desde la consideración de que tal motivación consiste en una explicación sucinta de razones ( art. 61.1.d) LOTJ ), recordando que el Tribunal Supremo en STS 23.4.2004(entre otras) establecía que «la jurisprudencia de esta Sala ha reiterado una y otra vez la innecesariedad de justificar plenamente la decisión o de enumerar de modo exhaustivo las pruebas que se hayan tenido en cuenta. El carácter lego de los jurados no les permite, ni les es exigible, el mismo nivel de razonamiento lógico-jurídico que a los jueces técnicos. Ese y no otro es el sentido de la calificación de 'escueto' que emplea la Ley con el significado de simple, elemental, estricto y accesible, o susceptible de ser cumplido por cualquier persona desconocedora del derecho (...) no podemos trocar lo que el legislador ha previsto como sucinta explicación en una acabada y detallada argumentación, más propia de un Tribunal profesional».

2.- Desde la consideración de que lo fundamentalmente ventilado en el juicio, ha tenido cumplida respuesta por parte del Jurado, como ahora se analizará más ampliamente.

El Jurado ha declarado probado que el acusado produjo sin intencionalidad (imprudencia)el incendio el edificio en construcción sito en la CALLE000 nº NUM003 de Ibiza; la muerte no intencionada (imprudente) derivada del incendio de Salvadora; y lesiones no intencionadas (imprudentes) a Romulo; Sergio; Alexis derivadas del incendio. Todo ello en base a las declaraciones del propio acusado; de Carlos Manuel y de los testigos, agentes del CNP con números de identificación NUM007 y NUM008 y Caporal del Cuerpo de Bomberos de Ibiza; unido a la documental incorporada consistentes en los informes médico forenses y el informe del Personal del Servicio de Prevención y Extinción de Incendios y Salvamento Marítimo del Consell Insular de Ibiza.

El valor probatorio que deba dársele a la declaración de un acusado, habrá de ser valorada conforme a las facultades que le confiere el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y en el presente supuesto la confesión del acusado admitiendo la comisión de los hechos descritos, prestada libremente, en presencia de su Abogado, siendo informado de sus derechos, en unión a la documental obrante y referenciada unido a la valoración que de ella hicieron los jurados, como ha quedado expuesta, permite concluir, con el suficiente grado de certeza, que el acusado causó sin intencionalidad (imprudencia) el incendio el edificio en construcción sito en la CALLE000 nº NUM003 de Ibiza; la muerte por imprudencia de Salvadora, y las lesiones por imprudencia de Romulo; Sergio; Alexis y, desvirtuándose con todo ello, la presunción constitucional de inocencia que le amparaba.

SEGUNDO.- CALIFICACION JURIDICA DE LOS HECHOS.

1.- Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de incendio con peligro para la vida o la integridad de las personas por imprudencia grave, previsto y penado en el artículo 351 párrafo primero en relación con el artículo 358 del Código Penal, en concurso ideal con dos delitos de lesiones por imprudencia grave, previstos y penados en el artículo 152.1.3 en relación con el 150 del Código Penal; un delito de lesiones por imprudencia grave, previsto y penado en el artículo 152.1.1 en relación con el 147.1 del Código Penal; y un delito de homicidio imprudente, previsto y penado en el artículo 142.1 del Código Penal, a penar conforme al artículo 77.2 del Código Penal; constando la adhesión por parte de las acusaciones particulares y de la defensa del acusado al escrito de calificación del Ministerio Fiscal.

2.- El delito de incendio con peligro para la vida o integridad de las personas se regula en el artículo 351 del Código Penal que castiga a los que los que '(...) provocaren un incendio que comporte un peligro para la vida o integridad física de las personas, serán castigados con la pena de prisión de diez a veinte años. Los Jueces o Tribunales podrán imponer la pena inferior en grado atendidas la menor entidad del peligro causado y las demás circunstancias del hecho. Cuando no concurra tal peligro para la vida o integridad física de las personas, los hechos se castigarán como daños previstos en el artículo 266 de este Código. (...)'Se requieren, por tanto dos elementos esenciales: causar un incendio, es decir, destruir o deteriorar algo mediante el fuego; y que ese incendio además, genere un peligro concreto para la vida o la integridad física de las personas. La consumación del delito se produce en los casos en los que el fuego se haya iniciado en condiciones que ya en ese instante suponga un peligro para la vida o la integridad física de las personas, aún en los casos en los que la intervención de terceros impida su desarrollo.

Por otro lado, debe tenerse presente que esta conducta resulta punible tanto si es dolosa como si es imprudente, relacionando el tipo básico descrito en el artículo 351 CP con lo dispuesto en el artículo 358 del mismo cuerpo legal, conforme al cual '(...) El que por imprudencia grave provocare alguno de los delitos de incendio penados en las secciones anteriores, será castigado con la pena inferior en grado, a las respectivamente previstas para cada supuesto.(...)'La imprudencia implica que, si bien el sujeto activo no buscó intencionadamente la realización del hecho ni tampoco sus consecuencias, sin embargo sí que infringió una norma de cuidado que llevó aparejada la creación de un riesgo no permitido, que culmina en el resultado producido, siendo este (tanto el riesgo en los delitos de riesgo, como el resultado en los delitos de resultado) penalmente reprochable con arreglo a la Ley penal.

En este caso, tanto los elementos objetivos del tipo de incendio como el subjetivo relativo a la existencia de una imprudencia grave en la conducta del acusado que sabía de la existencia de varias personas viviendo en el edificio, resultan concurrentes a la vista de lo ya expuesto en el fundamento anterior.

3.- Por lo que respecta al delito de lesiones el artículo 147.1 el Código Penal castiga a quien '(...) por cualquier medio o procedimiento, causare a otro una lesión que menoscabe su integridad corporal o su salud física o mental, será castigado, como reo del delito de lesiones con la pena de prisión de tres meses a tres años o multa de seis a doce meses, siempre que la lesión requiera objetivamente para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico. La simple vigilancia o seguimiento facultativo del curso de la lesión no se considerará tratamiento médico (...)'Así mismo el artículo 150 del Código penal castiga a '(...)El que causare a otro la pérdida o la inutilidad de un órgano o miembro no principal, o la deformidad, (...)'De este modo, para que exista delito de lesiones e necesario que la conducta del sujeto activo haya producido un menoscabo en la integridad corporal, salud física o mental que para su sanidad haya requerido de tratamiento médico o quirúrgico. Una modalidad agravada se prevé en el artículo 150, cuando ese menoscabo físico implica la pérdida o inutilidad de un órgano o miembro no principal o la deformidad.

En este caso las lesiones producidas a los perjudicados sí consistieron en un menoscabo físico que requirió tratamiento quirúrgico y, por otro lado, una lesión que consistió en un menoscabo físico que entrañó, además, la inutilidad de un órgano no principal y la deformidad a la vista de los descrito en los fundamentos anteriores.

Dichos delitos pueden ser cometidos de manera dolosa, es decir, intencionada buscando el propósito de ocasionar la lesión en los términos descritos; o bien pueden ser cometidos por imprudencia. Así, el artículo 152.1.1 en relación con el artículo 147.1 anteriormente transcrito dispone que '(...)1. El que por imprudencia grave causare alguna de las lesiones previstas en los artículos anteriores será castigado, en atención al riesgo creado y el resultado producido: 1.° Con la pena de prisión de tres a seis meses o multa de seis a dieciocho meses, si se tratare de las lesiones del apartado 1 del artículo 147'y, por su parte el artículo 152.1.3 dispone que '(...)1. El que por imprudencia grave causare alguna de las lesiones previstas en los artículos anteriores será castigado, en atención al riesgo creado y el resultado producido: 3.° Con la pena de prisión de seis meses a dos años, si se tratare de las lesiones del artículo 150 (...)'Como ya se ha dicho, la imprudencia implica que, si bien el sujeto activo no buscó intencionadamente la realización del hecho ni tampoco sus consecuencias, sin embargo sí que infringió una norma de cuidado que llevó aparejada la creación de un riesgo no permitido, que culmina en el resultado producido, siendo este (tanto el riesgo en los delitos de riesgo, como el resultado en los delitos de resultado) penalmente reprochable con arreglo a la Ley penal.

En el presente caso tano el elemento objetivo del tipo consistente en el menoscabo físico en los términos ya descritos, como el elemento subjetivo de la imprudencia grave resultaron acreditados a la vista de los fundamentos anteriores.

4.- El delito de homicidio se encuentra recogido en el artículo 138 del Código penal que castiga al que matere a otro. La acción que se castiga, por tanto, la de causar la muerte de otra persona. Exige que se acredite, tanto el resultado producido, el hecho propio del fallecimiento, como que este resultado ha sido producido por la acción del sujeto activo, probándose la relación de causa directa entre el acto de ataque y el resultado de muerte ocasionado. Por lo que respecta al elemento subjetivo, la conducta puede ser dolosa, es decir que el sujeto haya puesto en marcha la acción con el propósito de ocasionar la muerte de otro, o puede ser imprudente cuando no se representó aquella posibilidad, pero infringiendo una norma esencial de cuidado ocasiona el riesgo o el resultado penalmente relevantes. Así el artículo 142.1 del Código Penal dispone que '(...)1. El que por imprudencia grave causare la muerte de otro, será castigado, como reo de homicidio imprudente, con la pena de prisión de uno a cuatro años (...)'En el presente caso tanto el elemento objetivo del tipo consistente en la muerte de una persona, y la relación causal entre la conducta del acusado y el resultado, así como el elemento subjetivo de la imprudencia grave resultaron acreditados a la vista de los fundamentos anteriores.

5.- Finalmente, debe tenerse presente que todos estos delitos deben penarse de conformidad a lo dispuesto en el artículo 77.2 del Código Penal conforme al cual cuando un solo hecho constituya dos o más delitos '(...) se aplicará en su mitad superior la pena prevista para la infracción más grave, sin que pueda exceder de la que represente la suma de las que correspondería aplicar si se penaran separadamente las infracciones. Cuando la pena así computada exceda de este límite, se sancionarán las infracciones por separado'.Ello nos lleva a analizar la concurrencia del concurso ideal en la comisión de delitos; y nos encontramos ante un concurso ideal cuando una sola acción produce varios delitos, siendo la identidad del hecho y en definitiva , la unidad de acción lo verdaderamente definitorio ( SSTS 149/2007, de 26 de febrero, Rec. 11281/2006, 468/2006, de 27 de abril, Rec. 2388/2004, 1518/2005, de 19 de diciembre, Rec. 308/2005, 1521/2004, de 14 de diciembre, Rec. 1986/2003, 1509/2004, de 14 de diciembre, Rec. 1109/2003, y 875/2004, de 29 de junio, Rec. 94/2004); tal y como sucede en el presente caso en el que una única acción (tirar un cigarro encendido en un edificio en construcción en el que había material inflamable, y en el que además moran una pluralidad de personas), ocasiona diversos resultados punibles: incendio, lesiones y homicidio.

TERCERO.- PARTICIPACION Y AUTORIA.

Del delito de incendio con peligro para las personas del artículo 358; lesiones previstas y penadas en el artículo 152.1.3 y 152.1.1 y homicidio imprudente previsto y menado en el artículo 142.1 del Código Penal es responsable en concepto de autor Carlos Ramón, por haber realizado personal y directamente los hechos declarados probados respecto del mismo. Todo ello de conformidad con los arts. 27 y 28 del CP. No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

De los hechos declarados probados y de la responsabilidad penal queda excluido Carlos Manuel respecto del cual fue retirada la acusación por parte del Ministerio Fiscal, adhiriéndose las acusaciones particulares y la defensa del acusado Carlos Ramón.

CUARTO.- PENALIDAD.

De conformidad con lo establecido en los artículos, 358; 152.1.3; 152.1.1 y 142.1 del Código Penal la pena a imponer iría de 7 años y 6 meses a 10 años de prisión. En el caso presente atendiendo a la petición del Ministerio Fiscal y la acusación particular a la que se ha adherido las demás acusaciones y la defensa del acusado se impone la pena solicitada de 7 años y 6 meses de prisión.

En virtud de lo establecido en el art. 55 del CP, procede imponer la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.

QUINTO.- RESPONSABILIDAD CIVIL.

En virtud de lo establecido en los arts. 109 y siguientes del CP, la ejecución de un hecho descrito por la ley como delito o falta obliga a reparar los daños y perjuicios por él ocasionados.

La responsabilidad civil que se regula en los artículos 109 y siguientes del Código Penal no es más que un supuesto especial de la responsabilidad civil que se deriva de los actos ilícitos. Esta responsabilidad no nace del delito -que es un concepto jurídico- sino de un acto ilícito, origen de una responsabilidad civil, que además puede estar tipificado como delito, dando lugar a una responsabilidad de esta naturaleza.

Cuando el artículo 110, 3º y el artículo 113 del Código Penal se refieren a los daños materiales y morales están distinguiendo entre los daños que podemos considerar de naturaleza económica y aquellos otros de naturaleza moral. Los primeros deben ser determinados de modo claro, partiendo de los medios de prueba, y en los segundos siempre hay mayor dificultad de cuantificación pues se trata de fijar algo humanamente imposible, el precio del dolor, pero que el derecho hace posible.

De conformidad con lo establecido en el art. 116 del CP, habiendo sido declarado Carlos Ramón autor de un delito de incendio con peligro para las personas del artículo 358; lesiones previstas y penadas en el artículo 152.1.3 y 152.1.1 y homicidio imprudente previsto en el art. 142.1 del Código Penal; debe indemnizar:

Al CONSELL INSULAR DE EIVISA por los gastos ocasionados por la actuación del cuerpo de bomberos en la cantidad de 5.044,42 euros;

A D. Rogelio, a D. Plácido, a D. Roberto y en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia, por los efectos personales dañados;

A D. Víctor en la cantidad de 2000 euros por los daños causados en sus efectos personales.

A Dª. Romulo, en la cantidad de 62.134,74 euros por las lesiones causadas;

A D. Sergio, en la cantidad de 21.632,23 euros por las lesiones causadas;

A D. Alexis, en la cantidad de 15.261,93 euros por las lesiones causadas;

A D. Tomás, en la cantidad de 19.123,78 euros, por el fallecimiento de su hermana Salvadora;

A Dª. Sara, en la cantidad de 19.123,78 euros, por el fallecimiento de su hermana Salvadora;

A D. Aureliano, en la cantidad de 19.123,78 euros, por el fallecimiento de su hermana Salvadora;

A Dª. María Cristina, en la cantidad de 19.123,78 euros, por el fallecimiento de su hermana Salvadora;

Cantidades todas ellas que se verán incrementadas en el interés legal, conforme al art.576 LEC.

Dichas cantidades se fijan por estricta conformidad de las partes con la petición efectuada por el Ministerio Fiscal, a excepción de las cantidades reclamadas por la representación letrada de la familia Aureliano Tomás Salvadora Sara María Cristina quien en sus conclusiones definitivas interesó la cantidad de 200.000 euros.

Respecto de esta cuestión, se concluye que la pretensión de la acusación no puede tener acogida por los siguientes motivos. En primer lugar, la única prueba desplegada en el acto del juicio sobre este particular estuvo orientada a acreditar la existencia de varios hermanos en el momento del fallecimiento de la Sra Salvadora, circunstancia que ya se tuvo en cuenta por el resto de las acusaciones a la hora de formular sus peticiones efectuándolas, de conformidad a baremo como criterio objetivo para su fijación.

En segundo lugar, la prueba aportada por la acusación lo único que puso de relieve fueron los gastos que supuso a D. Tomás residente en Italia encargarse del sepelio de la Sra. Salvadora residente en Ibiza, destacando que tuvo que hacer dos viajes.

Finalmente, la parte alude al daño moral que le supuso la pérdida, no obstante de la prueba practicada se infirió que los hermanos de la Sra. Salvadora no tenían contacto con ella, que era habitual que ignorasen durante largas temporadas de tiempo el paradero de su hermana, que en los hechos que nos ocupan ignoraban que su hermana estuviese residiendo en Ibiza, desconociendo las condiciones en las que lo hacía, pues el testigo declaró que ya antes de conocer el fallecimiento de su hermana desconocían desde hacía algún tiempo su paradero; declarando así mismo que se enteraron del fallecimiento de su hermana un mes después de los hechos, a través de la embajada de Italia en Ibiza. Todo ello revela que no tenían contacto, pues no fue hasta que se iniciaron las diligencias de investigación y se pusieron los hechos en conocimiento de la embajada, que se pudo localizar e informar a los hermanos de la Sra. Salvadora del hecho de su fallecimiento. Por todo ello, se estima que las cantidades interesadas por el Ministerio Público para cada uno de los hermanos de la fallecida se encuentra plenamente ajustado a derecho, amparando dichas cantidades las molestias que los viajes a Ibiza hayan podido ocasionar al Sr. Tomás, así como los gastos de sepelio, incluido el daño moral; sin que a la vista de la prueba practicada resulte plausible la fijación de una indemnización de 200.000 euros por daño moral dada la escasa relación que los hermanos de la fallecida mantenían con ella desde hacía tiempo antes de producirse los hechos que provocaron su fallecimiento, sin que se haya aportado elemento probatorio alguno que pudiese llegar a justificar la pretendida cantidad y justificar la insuficiencia de la solicitada por el Ministerio Fiscal.

SEXTO.-En cuanto a los efectos intervenidos en el presente procedimiento y no habiéndose interesado su comiso, procede dar a los mismos el destino legalmente previsto.

SÉPTIMO.-Hallándose el acusado privado provisionalmente de libertad por esta causa, de conformidad con el art. 58 del CP, procede acordar el abono al acusado, para el cumplimiento de la condena, de la totalidad del tiempo en que hubiera sufrido privación de libertad por esta causa.

OCTAVO.-Toda persona responsable criminalmente de un delito o falta lo es también, por Ministerio de la Ley, del pago de las costas procesales, conforme a los artículos 123 CP y 240 LECrim..

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación;

Fallo

Absuelvo a Carlos Manuel de los delitos de los que venía siendo acusado con todos los pronunciamientos favorables.

De conformidad con el veredicto del Tribunal del Jurado:

Condeno a Carlos Ramón, como autor responsable dedelito de incendio por imprudencia con peligro para las personas; lesiones imprudentes y homicidio imprudente, ya definidos, a la pena de 7 años y 6 meses de prisión, inhabilitación absolutadurante el tiempo de la condena y a que indemnice:

Al CONSELL INSULAR DE EIVISA por los gastos ocasionados por la actuación del cuerpo de bomberos en la cantidad de 5.044,42 euros;

A D. Rogelio, a D. Plácido, a D. Roberto y en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia, por los efectos personales dañados;

A D. Víctor en la cantidad de 2000 euros por los daños causados en sus efectos personales.

A Dª. Romulo, en la cantidad de 62.134,74 euros por las lesiones causadas;

A D. Sergio, en la cantidad de 21.632,23 euros por las lesiones causadas;

A D. Alexis, en la cantidad de 15.261,93 euros por las lesiones causadas;

A D. Tomás, en la cantidad de 19.123,78 euros, por el fallecimiento de su hermana Salvadora;

A Dª. Sara, en la cantidad de 19.123,78 euros, por el fallecimiento de su hermana Salvadora;

A D. Aureliano, en la cantidad de 19.123,78 euros, por el fallecimiento de su hermana Salvadora;

A Dª. María Cristina, en la cantidad de 19.123,78 euros, por el fallecimiento de su hermana Salvadora;

Cantidades todas ellas que se verán incrementadas en el interés legal, conforme al art.576 LEC .

Con expresa condena en costas.

Dese a los efectos y piezas de convicción intervenidos el destino legal.

Abónese al acusado para el cumplimiento de la condena la totalidad del tiempo que hubiera sufrido privación de libertad por esta causa.

Únase a esta Sentencia el acta del Jurado y archívese en legal forma, extendiéndose en la causa certificación de la misma.

Notifíquese la resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Baleares, a interponer, en su caso, en el plazo de diez días desde la última notificación.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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