Sentencia Penal Nº 3/2022...io de 2022

Última revisión
25/08/2022

Sentencia Penal Nº 3/2022, Audiencia Provincial de Sevilla, Tribunal Jurado, Rec 1645/2022 de 14 de Junio de 2022

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Junio de 2022

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: MARGARITA BARROS SANSINFORIANO

Nº de sentencia: 3/2022

Núm. Cendoj: 41091381002022100001

Núm. Ecli: ES:APSE:2022:473

Núm. Roj: SAP SE 473:2022


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA TRIBUNAL DEL JURADO

Rollo 1645/2022 Causa del Tribunal del Jurado 1/2022 PLJ 1/2021 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Carmona

SENTENCIA Nº 3/22

En Sevilla a 14 de junio de 2022.

El Tribunal del Jurado compuesto por la Magistrada-Presidenta Doña Margarita Barros Sansinforiano y los jurados que a continuación se relacionan:

-D. Luis Pedro -D. Jesús Carlos -Dª. Alejandra -Dª. Angustia -D. Adriano -D. Alexis -D. Alonso -Dª. Camino -Dª. Celestina

Ha visto en juicio oral y público la presente causa seguida contra Balbino por delitos de detención ilegal, robo con violencia en establecimiento abierto al público y asesinato.

Antecedentes

PRIMERO.- Han sido partes:

1.- El Ministerio Fiscal, representado por el limo. Señor Don Santiago Sánchez López.

2.- La acusación particular de Dª. Diana, Dª. Elena y Dª. Elisenda, representadas por la Procuradora Dª. Mª. Del Carmen Martínez Pérez y asistidas por la Letrada Dª. Valme Campos Jiménez.

3.- El acusado Balbino , con carta de identidad rumana CNP NUM000 (NIE. NUM001), nacido en Galati (Rumanía) el día NUM002 de 1987, hijo de Eleuterio y de Gregoria, cuyos antecedentes penales y solvencia no constan, que está privado de libetad por esta causa, en Rumanía desde el 17-7-2021 y en España desde el 3-8-2021 , representado por el Procurador D. Rafael Quiroga Ruiz y defendido por el Letrado Don Alejandro Gómez Luna.

SEGUNDO.- EL Ministerio Fiscal, al formular conclusiones definitivas, consideró que los hechos constituían un delito de detención ilegal como medio para cometer un delito de robo con violencia en establecimiento abierto al público de los artículos 77. 1.3, 163.1, 237 y 242 .1 y 2 del CP y un delito de asesinato del artículo 139.1, apartado 1°, 3° y 4° y 139.2 del Código Penal, estimando autor del mismo al acusado Balbino, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando se le impusiera por el delito de detención ilegal como medio para cometer un delito de robo con violencia en establecimiento abierto al público, pena de 8 años de prisión, inhabilitacíón especial durante el tiempo de la condena y prohibición de aproximarse a menos de 1.000 metros a Elisenda, Diana e Elena, sus domicilios, lugares de trabajo o a cualquier otro lugar en que se encuentren y de comunicarse con ellas por cualquier medio durante 12 años. Y por el delito de asesinato pena de 25 años de prisión, accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, así como prohibición de aproximarse a menos de 1.000 metros a Elisenda. Diana e Elena, sus domicilios, lugares de trabajo o a cualquier otro lugar en que se encuentren y de comunicarse con ellas por cualquier medio durante 35 años, al amparo de lo establecido en el art. 57.2 en relación con el artículo 48 del CP y libertad vigilada post penitenciaria ex artículo 192 del CP, interesando al amparo del art. 36.2 del CP que la clasificación del reo en el tercer grado penitenciario no se produzca hasta el cumplimiento de la mitad de la pena impuesta. Solicitó asimismo que en concepto de responsabilidad civil el acusado indemnizase por el fallecimiento de Obdulio, a Diana e Elena, hijas del fallecido, en la cantidad de 120.000 euros cada una de ellas, y a Elisenda, cónyuge del fallecido en la suma de 90.000 euros. Y asimismo que indemnizase a Elisenda, Diana e Elena en la suma de 295.372 euros por los objetos sustraídos y no recuperados y en la suma de 5.850 euros por la cantidad de dinero en metálico sustraída y no recuperada, con aplicación del artículo 576 de la LEC.

La acusación particular consideró en igual trámite que los hechos constituían un delito de detención ilegal como medio para cometer un delito de robo con violencia en establecimiento abierto al público de los artículos 77. 1.3, 163.1, 237 y 242.1 y 2 del CP y un delito de asesinato del artículo 139.2 , apartado 1º, 3° y 4° y 139.2 del Código Penal, estimando autor del mismo al acusado Balbino, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando se te impusiera por el delito de detención ilegal como medio para cometer un delito de robo con violencia en establecimiento abierto al público, pena de 8 años de prisión, inhabilitación especial durante el tiempo de la condena y prohibición de aproximarse a menos de 1.000 metros a Elisenda, Diana e Elena, sus domicilios, lugares de trabajo o a cualquier otro lugar en que se encuentren y de comunicarse con ellas por cualquier medio durante 12 años. Y por el delito de asesinato pena de 25 años de prisión, accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, así como prohibición de aproximarse a menos de 1.000 metros a Elisenda, Diana e Elena, sus domicilios, lugares de trabajo o a cualquier otro lugar en que se encuentren y de comunicarse con ellas por cualquier medio durante 35 años, al amparo de lo establecido en el art. 57.2 en relación con el artículo 48 del CP y libertad vigilada post penitenciaria ex artículo 192 del CP, interesando al amparo del art. 36.2 del CP que la clasificación del reo en el tercer grado penitenciario no se produzca hasta el cumplimiento de la mitad de la pena impuesta. Solicitó asimismo que en concepto de responsabilidad civil el acusado indemnizase por el fallecimiento de Obdulio, a Diana e Elena, hijas del fallecido, en la cantidad de 120.000 euros cada una de ellas, y a Elisenda, cónyuge del fallecido en la suma de 200.000 euros. Y asimismo que indemnizase a Elisenda, Diana e Elena en la suma de 295.372 euros por los objetos sustraídos y no recuperados y en la suma de 5.850 euros por la cantidad de dinero en metálico sustraída y no recuperada, con aplicación del artículo 576 de la LEC.

TERCERO.- La defensa del acusado Balbino al elevar las conclusiones a definitivas, las modificó considerando que los hechos constituían un delito de homicidio del art. 138 del CP o subsidiariamente un delito de asesinato del art. 139 del CP y un delito de robo con violencia del art. 242. 1 y 2 del CP, concurriendo las atenuantes de drogadicción del art. 21, 2 del CP y la atenuante de confesión tardía o reconocimiento del art 21. 4 en relación con el art. 21. 7 del CP, solicitando la imposición de las penas mínimas legalmente aplicables.

CUARTO .- El juicio tuvo lugar los días 6 y 7 de junio de 2022, practicándose las pruebas de interrogatorio del acusado, testificales y periciales propuestas y no renunciadas.

QUINTO.- El día 9 de junio de 2022, la Magistrada-Presidente formuló el objeto del veredicto, del que se dio traslado a las partes, que formularon las alegaciones que constan en acta. A continuación fue entregado al Jurado, al que se instruyó en la forma prevista en el artículo 54 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado, tal y como consta documentado en el acta.

SEXTO.- Tras las deliberaciones, el Jurado emitió veredicto el día 10 de junio de 2022 en el que se declaraba a Balbino. culpable de los hechos delictivos de haber robado en la joyería Cintado ejerciendo violencia sobre el dueño de la misma y dejándole inmovilizado, atado y amordazado para conseguir apoderarse de las joyas, de haber realizado los hechos que provocaron la muerte de Obdulio, asumiendo que !a muerte de éste podía ser la consecuencia de su acción, de haber matado intencionadamente a Obdulio y además por sorpresa, evitando la defensa de este, causándole además conscientemente sufrimientos innecesarios para producirle la muerte y de haber dado muerte a Obdulio para facilitar la comisión del robo y/o evitar ser descubierto, considerando que con posterioridad a los hechos el acusado ha mostrado gran arrepentimiento por su conducta y ha reconocido haber entrado en la joyería Cintado a robar y haber inmovilizado para ello al dueño de la joyería, reconocimiento que ha contribuido a facilitar el enjuiciamiento de los hechos. Se mostraron contrarios a la concesión al acusado de los beneficios del indulto o de la suspensión condicional de la condena, en su caso.

SEPTIMO.- Declarado admisible el veredicto y leído en audiencia pública por el señor Portavoz, el Jurado cesó en sus funciones, informando las partes a continuación sobre las penas a imponer y responsabilidad civil.

El Ministerio Fiscal en este trámite solicitó las mismas penas y petición de responsabilidad civil especificadas en las conclusiones definitivas.

La acusación particular solicitó asimismo la imposición de las mismas penas y petición de responsabilidad civil especificadas en las conclusiones definitivas.

Finalmente, la defensa del acusado solicitó la imposición de las mínimas penas legalmente aplicables, que se ponderase la cantidad correspondiente a las responsabilidades civiles, que entiende ha de limitarse a 120.000 euros a cada una de las hijas del fallecido, interesando que se acordase el cumplimiento de la pena de prisión que se imponga a Balbino en su país, Rumanía, en base a lo establecido en la Ley 23/20 14.

Hechos

El Jurado ha declarado probados los siguientes hechos:

El 6 de agosto de 2018, en torno a tas 7 de la tarde, el acusado Balbino acudió, en unión de otros dos individuos ya enjuiciados, a la joyería Cintado de la localidad de Carmena, con el propósito, previamente planeado días antes, de apoderarse de las joyas y los objetos de valor que allí encontraran.

Mientras un tercer implicado en los hechos permanecía fuera en funciones de vigilancia, el acusado Balbino y otro individuo ya enjuiciado, entraron en la joyería que se encontraba abierta al público, tras abrirles la puerta el dueño del establecimiento y entablaron conversación con el joyero Obdulio. En un momento dado el dueño de la joyería se dirigió a la trastienda donde guardaba las joyas, momento que aprovecharon el acusado y el otro individuo para seguirle a ese lugar, abalanzándose sobre él, tirándolo al suelo, donde el acusado y el otro individuo le inmovilizaron, atándole las manos a la espalda, así como los pies y le amordazaron tapándole Ja boca con cinta americana, con la que le dieron varias vueltas en torno al cuello.

El acusado Balbino y su acompañante procedieron inmediatamente a introducir en bolsas las joyas y objetos de valor que encontraron, con las que huyeron, dejando a Obdulio solo, atado, amordazado con cinta americana y tirado en el suelo boca abajo, sin posibilidades de levantarse, cerrando la puerta de la joyería al marcharse.

D. Obdulio resultó a consecuencia de los hechos con múltiples contusiones en !a cabeza, cara, extremidades y tronco, sufriendo una conmoción cerebral e inflamación de la vía respiratoria superior a consecuencia de los hechos. Terminó muriendo por hipoxia producida por taponamiento de orificios y vía respiratoria y asfixia posicional entre una y dos horas después.

El acusado y el otro individuo asumieron que con la gran violencia que ejercieron sobre Obdulio, dejándolo atado de pies y manos, amordazado con cinta americana y tirado boca abajo en el suelo, abandonado solo en estado de inconsciencia o seminconsciencia, podía morir, sin importarle que ese pudiera ser el efectivo resultado de la violencia desplegada.

El acusado Balbino causó la muerte a Obdulio, sin darle opciones a defenderse, pues atacaron a la víctima violentamente, entre dos y por sorpresa, hallándose el joyero desarmado y desprevenido al no esperar tal ataque.

El acusado Balbino, junto con otro individuo, causó la muerte de Obdulio, tras haberle golpeado repetidamente especialmente en cara y cabeza, dejándolo inmovilizado, atado de pies y manos y amordazado con cinta americana , abandonándolo tendido en el suelo boca abajo, lo que terminó causando su muerte por asfixia, más de una hora después, ocasionando con ello a Obdulio un sufrimiento innecesario, de lo que el acusado fue consciente y asumió.

El acusado Balbino causó la muerte a Obdulio para facilitar la sustracción de las joyas y/o evitar ser descubierto.

Obdulio tenía sesenta años de edad a la fecha de los hechos. Estaba casado con Elisenda, de 56 años de edad, con quien convivía y tenían dos hijas mayores de edad, Elena y Diana, de 32 y 28 años de edad que vivían autónomamente. A consecuencia de los hechos Elisenda, sufre importantes secuelas psicológicas, con cuadro depresivo por el que recibe tratamiento médico psiquiátrico de carácter crónico.

Los efectos sustraídos y no recuperados han sido tasados en la suma de 295.312 euros y asimismo fue sustraída en metálico la suma de 5.850 euros.

El acusado Balbino ha mostrado en juicio gran arrepentimiento por su conducta y ha reconocido haber entrado en la joyería Cintado a robar y haber inmovilizado para ello al dueño de la joyeria, reconocimiento que ha contribuido a facilitar el enj uiciamiento de los hechos.

Fundamentos

PRIMERO.- Establece el artículo 70. 2 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado que cuando el veredicto fuese de culpabilidad, como ocurre en el caso de autos, la sentencia concretará la existencia de prueba de cargo exigida por la garantía constitucional de presunción de inocencia. Dando cumplimiento a este precepto, es claro que el Jurado ha dispuesto para emitir el veredicto, de prueba de cargo, practicada válidamente, y apta para enervar la presunción constitucional de inocencia.

Y concretamente, en primer lugar, ha contado con las declaraciones del propio acusado que en el acto del juicio vino a reconocer como efectivamente, en compañía de otras personas que no se juzga n en este procedimiento, acudió días antes de los hechos a la joyería de autos, con la finalidad de apoderarse de las joyas y demás efectos de valor que allí se hallaran, admitiendo también haber inmovilizado, atando de pies y manos y amordazado con cinta americana, al propietario de la joyería, sí bien no admitió haberle golpeado y/o haber asumido la muerte del mismo.

En segundo lugar el Tribunal del Jurado ha contado, -además de con las declaraciones del instructor del atestado elaborado por la Guardia Civil y otro de los agentes intervinientes, con la declaración del testigo que vio al acusado y a los otros dos individuos cuando huían la tarde de los hechos y que facilitó a !a Policía, tanto la descripción de los individuos, como !a matrícula del vehículo en que huyeron y con la declaración testifical de una de las hijas del fallecido- muy especialmente con las elocuentes imágenes de video captadas por las cámaras de vigilancia instaladas en la joyería donde acontecieron los hechos en las que se observa como el acusado Balbino y otro individuo ya enjuiciado con anterioridad, entran en la joyería, hablan con el dueño de la misma y cuando este se dirige a la trastienda a buscar una bandeja de joyas de la cámara acorazada, le siguen y se abalanzan sobre él, derribándole al suelo y ejerciendo entre los dos gran violencia sobre el mismo, logrando inmovilizarlo de pies y manos y amordazarle con cinta americana. Así mismo se observa en la grabación como los autores introducen en bolsas numerosos efectos que se hallaban en la joyería, y como a continuación se marchan con las bolsas, tras cerrar la puerta del establecimiento, dejando en su interior a Obdulio, atado, inmovilizado, amordazado y boca abajo.

Asimismo el Jurado ha contado con el informe de autopsia elaborado por los médicos forenses D. Jose Augusto y D. Jose Enrique, explicado en juicio por el Doctor Don Jose Augusto. Explicó el perito médico en juicio que la víctima, D. Obdulio, presentaba numerosas lesiones , especialmente localizadas en cabeza y cara, más de 20, lo que le produjo pérdida del nivel de consciencia y oclusión de la vía aérea por la acción de la cinta americana tapándole la boca, junto con la inflamación de la nariz por los golpes. Ello, unido a la posición boca abajo en que fue dejado por los autores, que !e dificultaba la respiración, fue determinante de que el agredido acabara muriendo por asfixia entre una y dos horas después de los hechos.

SEGUNDO.- Los hechos declarados probados. conforme al veredicto del Jurado, son legalmente constitutivos de un delito de detención ilegal como medio para cometer un delito de robo con violencia en establecimiento abierto al público, de los artículos 163.1, 237 y 242.1 y 2 en relación con el artículo 77. 1.3 del CP y un delito de asesinato del artículo 139.1, apartado 1º, 3° y 4° y 139.2 del Código Penal, al haber causado el acusado dolosamente la muerte de la víctima, de forma alevosa, con ensañamiento y para facilitar la comisión del robo y/o evitar ser descubierto.

Y ello porque el acusado, en unión de otros dos individuos ya juzgad os con anterioridad por estos hechos, planearon acceder a la joyería Cintado en horario de apertura al público, cuando el dueño estuviera solo, para allí arrebatarle cuanto de valor hubiera en la joyería, no dudando en desplegar para ello cualquier grado de violencia para conseguir sus propósitos, incluyendo la posibilidad de dar muerte a la víctima para lograr sus objetivos, como así lo hicieron, consiguiendo el acusado y los otros individuos que lo acompañaban llevarse joyas por valor cercano a los 300.000 euros y 5850 euros en efectivo, cerno explicó en juicio la testigo Diana, hija del fallecido.

Los hechos constituyen en primer lugar, como han interesado las acusaciones, un delito de detención ilegal como medio para cometer un delito de robo con violencia en establecimiento abierto al público, de los artículos 163.1, 237 y 242.1 y 2 en relación con el artículo 77. 1.3 del CP. Y ello porque el acusado privó por completo de su libertad ambulatoria al dueño del establecimiento, D. Obdulio, para poder perpetrar el apoderamiento de las joyas y otros efectos de valor que habían planeado. Así, procedió a inmovilizarle, tras tirarlo al suelo, donde, en unión de otro individuo, le ataron las manos a la espalda y los pies con cinta americana utilizando incluso bridas y amordazándole con cinta americana que llevaban a tal fin con la que le taparon la boca dándole varias vueltas al cuello con la cinta. Y cuando se marcharon con el botín dejaron en la misma situación de inmovilización y encierro al señor Obdulio, al que dejaron atado e inmovilizado, cerrando la puerta de la joyería al salir, lo que dificultó la entrada en el establecimiento para auxiliar a la víctima.

Señalan las SSTS de 2/7/2015, la 383/2010, de 5 de mayo, 1323/09, de 30 de diciembre, 1202/2011, 1011/2012, la de 23.11.2005 a este respecto que 'Según la SSTS. 1548/2004 de 27.12, 1768/2003 de 2.1, se pueden distinguir varios supuestos para examinar como han de resolverse los problemas que se suscitan acerca de sí hay un concurso de normas a resolver conforme el art. 8 CP. o un concurso de delitos, real (art. 73) o ideal (art. 77), según los casos, entre las figuras delictivas de robo violento y detención ilegal. La regla fundamental para conocer sí estamos entre un concurso de delitos o de normas ha de ser necesariamente una valoración jurídica por la cual, si la sanción por uno de los dos delitos fuera suficiente para abarcar la total significación antijurídica del comportamiento punible, nos hallamos ante un concurso de normas. y en el caso contrario, ante un concurso de delitos. Veamos tres supuestos diferentes : 1°. El que podemos considerar ordinario, que parte de la concepción de que en todo delito de robo con violencia o intimidación en las personas hay siempre una privación de la libertad ambulatoria, consecuencia necesaria del acto de amenaza o de fuerza física que paraliza los movimientos de la víctima. Habría aquí ese concurso de normas, con particular aplicación de la regla de la absorción del núm. 3° del art. 8 CP porque el precepto más amplio o complejo -el mencionado robo- consume en su seno aquel otro más simple -fa detención ílegal-.En este supuesto encajan no sólo los casos de comisión más o menos instantánea o breve del robo, sino también aquellos otros en que, por la mecánica de Ja comisión delictiva elegida por e! autor, hay alguna prolongación temporal, de modo que también el traslado forzado de un lugar a otro de la víctima o de un rehén o su retención mientras se obtiene el objeto del delito se considera que forma parte de esa intimidación o violencía que se utiliza contra el sujeto pasivo con tal de que sea de breve duración.- 2°. Otro supuesto es aquél en que no se produce esa coincidencia temporal, pues, consumado el hecho de la apropiación material del bien mueble ajeno, se deja a la víctima o a algún rehén atado, esposado, encerrado, en definitiva impedido para moverse de un silfo a otro. Si ello se hace en condiciones tales que el autor del hecho puede pensar que esa privación de libertad posterior al hecho de la consumación del robo lo ha de ser, no por unos breves momentos, ordinariamente et necesario para poder escapar, sino que cabe prever que tardará algún tiempo en verse libre, nos hallaríamos ante un concurso real de delitos, el primero de robo, y el posterior de detención ilegal a castigar conforme al art. 73 CP 3°. Por último, y esto es lo que aquí nos interesa, puede ocurrir que sí exista esa coincidencia temporal entre los dos delitos pues la detención se produce durante le episodio central del robo, es decir, mientras se están realizando las actividades necesarias para el apoderamiento de la cosa; pero elfo durante un prolongado periodo de tiempo durante el cual simultáneamente se está produciendo el despojo patrimonial y el atentado a Ja libertad personal. Desde el punto ele vista del criterio de la valoración jurídica antes referido, hay que decir en estos casos que la significación ilícita de la detención tiene tal relevancia que no cabe afirmar su absorción en el robo como elemento integrante de la violencia o intimidación propia de este último delito. Nos encontraríamos entonces ante un concurso ideal o instrumental de delitos del art. 77 CP cuando la detención sea medio necesario para cometer el robo y se produzca durante la dinámica comisiva del mismo, siempre que la significación ilícita de la detención tenga tal relevancia que no quepa afirmar su absorción en el robo como elemento integrante de la violencia o intimidación propia de este último. Así se viene pronunciando el TS en casos de duración claramente excesiva, aunque hay que comprender la dificultad que existe para distinguir este supuesto del concurso de normas. Por el contrario, el concurso será real ( art. 73 CP) cuando la detención se produzca una vez concluida la dinámica comisiva del robo, aunque la detención se produzca a continuación y seguidamente de concluirse el robo, o si concluido el robo los autores realizan una acción para evitar la libertad de la víctima.'

La reciente sentencia del Tribunal Supremo, 322/2020 , de 17 de junio que realiza un estudio y extensa exposición general sobre la doctrina jurisprudencial en esta materia señala que: 'cuando objetivamente tenga trascendencia el ataque a Ja libertad de las víctimas, debido a la prolongación temporal del mismo, en un marco intimidatorio...no pueden ser considerados dentro de la unidad de la acción propia del delito de robo, de modo que su estimación y reproche en concurso ideal con el robo valorado por la Sala aparece como certera. Así lo han apreciado las SSTS de 29 Noviembre 2007 y 25 Octubre 2007, que hacen un análisis jurisprudencial de tres situaciones teóricas distintas: a) mínima duración temporal, que califica de concurso de normas; b) privación temporal para efectuar la depredación, calificado de concurso medial; y c) prolongación de la privación ambulatoria que se aparta notoriamente de la dinámica comisiva del robo, calificada de concurso real, ya que en este caso surge con independencia propia el ataque a la libertad como autónomo'. También, en la sentencia del Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 1790/2000 de 22 Nov. 2000, Rec. 1551/1999 se recoge que: 'La doctrina de esta Sala acerca de la relación de los delitos de robo con intimidación y detención ilegal aplica el concurso de normas o de leyes únicamente en aquellos supuestos de mínima duración temporal, en los que la detención, encierro o paralización del sujeto pasivo tiene fugar durante el episodio central del apoderamiento, es decir mientras tiene lugar la actividad de aprehensión de la cosa mueble que se va a sustraer y queda limitada al tiempo estrictamente necesario para efectuar el despojo conforme al 'modus operandí' utilizado, por entender que en estos supuestos. y únicamente en elfos. la detención ilegal queda absorbida por el robo, atendiendo a que todo robo con violencia o intimidación afecta, aun cuando sea de modo instantáneo, a la libertad deambulatoria de la víctima '. En la sentencia del Tribunal Supremo, Sala Segunda. de lo Penal, Sentencia 1632/2002 de 9 de octubre 2002 se apunta que: 'El concurso ideal, en su variedad ele concurso medial, del artículo 77 CP posibilita la consideración jurídica unitaria de dos delitos cuando uno es medio para fa comisión del otro, de lo que resulta que son exigencias del mismo: a) la existencia de dos o más acciones que estén tipificadas como delitos distintos e independientes, y b) que entre ambos se establezca una relación de instrumentalidad, de medio a fin ... Como dice la sentencia de esta Sala de 22 Sep. 2001, número 1620/2001, Ja determinación de cuándo un delito es un medio necesario para cometer otro, no debe ser valorada en abstracto, sino en un sentido concreto y en relación especifica con el fin último perseguido por el autor o autores de los diferentes hechos delictivos. Nos encontramos, pues, ante un caso más en el que hay que aplicar el concurso medial, también conocido como teleológico o instrumental, que es una modalidad del concurso real (pluralidad de acciones en correspondencia con una pluralidad de delitos), sancionada como si se tratase de un concurso ideal (unidad de acción con pluralidad de delitos), véase sentencia de 27 Jul. 1998, ya que el acusado pretendía privar de libertad a los que resultaron ser víctimas de los delitos, con objeto de atentar; mediante violencia e intimidación conjuntas en este caso, contra el patrimonio de los ofendidos, mediante la extracción de diversas cantidades en cajeros automáticos, valiéndose de fa tarjeta de uno de ellos'.

En el caso de autos y a la vista de la jurisprudencia expuesta se concluye que ni el tipo de robo con violencia, ni el de detención ilegal, por sí solos, abarcan completamente el contenido del injusto de los hechos, por lo que no nos hallamos ante un concurso de normas en el que. en virtud del principio de especialidad, el delito de robo con intimidación absorbería una privación momentánea de libertad ínsita en su dinámica comisiva , sino ante un concurso de dos infracciones. El Tribunal estima que debe apreciarse la existencia de un concurso de delitos, al no ser posible la absorción de la detención ilegal en el robo con violencia, habida cuenta de la prolongación en la privación de libertad del sujeto pasivo que se continuó después de la consecución del apoderamiento patrimonial, tratándose de un concurso de carácter medial, como interesan las acusaciones y la privación de libertad ambulatoria al sujeto pasivo, excedió de la mínima imprescindible para consumar el robo planeado, ya que, como hemos apuntado, los autores se marcharon con el botín dejando en la misma situación inicial de inmovilización y encierro al señor Obdulio, al que dejaron atado e inmovilizado, cerrando la puerta de la joyería al salir, lo que dificultó la entrada en el establecimiento para auxiliar a la víctima.

Por tanto , los hechos deben subsumirse tanto en e! marco del artículo 163. 1 del CP, como en el de los artículos 237 242. 1 y 2 del CP, estando ambos delitos en relación de concurso medial ( artículo 77. 1 y 77. 3 del CP).

TERCERO.- Además, los hechos constituyen un delito de asesinato porque, en primer lugar, el acusado causó la muerte de la víctima intencionadamente, asumiendo y no importándole que la muerte de Obdulio fuera el resultado de su violentísima y brutal agresión, apuntando el Jurado como en el visionado de la grabación de video captado por la cámara de vigilancia de la joyería se aprecia como el acusado se vuelve, antes de salir de la joyería, aprecia el estado en que ha quedado la víctima -tirado en el suelo, inmovilizado, atado, inerte, amordazado y boca abajo- y se marcha del lugar sin hacer nada, habiendo reconocido el acusado en juicio que en ningún momento auxilió al señor Obdulio, ni avisó a los servicios sanitarios para que atendiesen al herido.

En segundo lugar, el Jurado considera que la muerte fue alevosa. El artículo 20.1 ° del vigente Código Penal, en forma similar a como lo hacía el artículo 10. 1° del de 1973, dice que: 'Hay alevosía cuando el culpable comete cualquiera de los delitos contra las personas empleando en la ejecución medios, modos o formas que tiendan directa o especialmente a asegurarlo, sin el riesgo que para su persona pudiera proceder de la defensa por parte del ofendido'- Consiste tal circunstancia, en cuanto a su dinámica, en el aseguramiento del resultado, sin riesgo para el agente, eliminando la defensa potencial o real del ofendido, dato de naturaleza eminentemente objetiva, y en cuanto a la culpabilidad, de un ánimo tendencia! dirigido a la indefensión del sujeto pasivo, proyectándose tales características en los tres supuestos clásicos de la alevosía.

Dispone la sentencia del Tribunal Supremo de 19-2-2001 que: 'La alevosía constituye el núcleo de aquellas agravantes que se fundamentan en Ja creación de situaciones que facilitan la comisión del delito y dada la extraordinaria agravación penológica que supone su aceptación en casos de homicidio, al cualificar el hecho como constitutivo de asesinato, es obvio la exigencia de una cumplida acreditación de todos los elementos que la integran, para que esta pueda ser estimada - STS de 19 de junio de 1994-. La Jurisprudencia de la Sala ha establecido tres modalidades posibles: a) Los supuestos en los que el autor obra a traición, aprovechando la confianza con la que le distingue la víctima, y que conecta con la primitiva definición efe alevosía del Código Penal de 1848 de 'obrar a traición y sobre seguro', exteriorizadora del quebranto de una lealtad. Es la alevosía proditoria. b) La alevosía súbita o sorpresiva que impide la reacción e) La situación en la que el autor aprovecha una especial situación de desvalimiento y, por tanto, indefensión de la víctima (supuestos de personas dormidas, ancianos, etc.) y que aparece más relacionada con la exteriorización de una impiedad de que fe hace acreedor de una especial repulsa social'. Y señala el Tribunal Supremo en sentencia de 20 de diciembre de 2001 que: 'Existe alevosía en todos aquellos casos en que por el modo de practicarse la agresión queda de manifiesto la intención del agresor o agresores de cometer el delito eliminando el riesgo que pudiera proceder de la defensa que pudiera hacer el agredido. Es decir, la esencia de la alevosía como elemento constitutivo del delito de asesinato (art. 139. 1ª ) o como agravante ordinaria en otros delitos contra las personas (art. 22. 1ª), radica en la inexistencia de posibilidades de defensa por parte de Ja persona atacada. Tal inexistencia de posibilidades de defensa puede provenir de las múltiples circunstancias en que se desarrollaron los hechos concretos, de las cuales el Tribunal viene retiradamente deduciendo tres formas diferentes de agresiones alevosas: la más característica, que enlaza con los orígenes históricos de esta figura penal en el espíritu caballeresco de la Edad Media, la proditoria o aleve, cuando se actúa en emboscada o al acecho a través de una actuación preparada para que la víctima no pueda apercibirse de la presencia del atacante; la que se produce de forma súbita o por sorpresa cuando el agredido no espera el comportamiento de su agresor. y la que existe cuando la víctima es una persona indefensa por su propia condición (niño, anciano, inválido, ciego, etc.) o por hallarse accidentalmente privada de aptitud para defenderse (dormida, drogada, anonadada, etc.) En estos casos hay una mayor peligrosidad y culpabilidad en el autor del hecho, que revela con estos comportamientos un ánimo particularmente ruin, pe1verso, cobarde, o traicionero (fundamento subjetivo), y también una mayor antijuricidad por estimarse más graves y más lesivas para la sociedad este tipo de conductas en que no hay riesgo para quien delinque (fundamento objetivo)'.

En el presente caso se dio, principalmente, la segunda de las modalidades, esto es, la consistente en el ataque súbito, repentino, inesperado y por sorpresa a la víctima, que no tuvo opciones reales de defenderse, aprovechándose el autor deliberadamente de la indefensión de su víctima, que se hallaba completamente desarmado y que no tenía motivos previos para pensar que podía ser objeto de un ataque de este tipo. Señala el Jurado que la víctima no tuvo opciones de defenderse, ya que el acusado y el otro individuo se abalanzaron sobre él, por sorpresa, desde atrás, cuando el señor Obdulio, que estaba sacando una bandeja de joyas , no se esperaba el ataque y por consiguiente no podía defenderse.

Los hechos constituyen, por tanto, un delito de asesinato, en su modalidad de alevosía, previsto y penado en el artículo 139, 1° del C.P.

CUARTO.- Además el Jurado considera que se trató el de autos de un asesinato con ensañamiento. Y ello porque del visionado del video se aprecia que la víctima fue objeto de una agresión brutal y reiterada , pese a hallarse amordazado y atado, habiendo llegado el acusado a sentarse sobre el pecho de la víctima, mientras la víctima pataleaba y como se desprende de las fotografías que obran en las actuaciones en las que se aprecia el lamentable estado físico en que quedó el señor Obdulio a consecuencia de los numerosos golpes que recibió -más de 20 en cabeza, cara, cuello, zona de boca y nariz, según el informe médico-forense-, innecesarios para el apoderamiento de los objetos, unido a la utilización de cinta americana y bridas para atarle (en lo que el forense describió como la 'atadura del cerdo', que dijo es un método de tortura) y para amordazarle, tapándole la boca con cinta americana, con la que le dieron varías vueltas alrededor del cuello. Concretamente Obdulio sufrió múltiples contusiones en cabeza, cara, cara anterior del cuello, extremidades y tronco, escoriaciones en región facial y cervical y en ambas muñecas, infiltrados hemorrágicos en cara interna del cuero cabelludo, congestión, edema cerebral, infiltrado hemorrágico en ambos músculos esternocleídomastoideo y omohioideos, sufriendo una conmoción cerebral por los traumatismos en el polo cefálico así como inflamación en la vía respiratoria superior debido a los golpes, provocando ello, junto con la oclusión directa de la boca con cinta americana, así como la posición en la que dejaran a la víctima tendida en el suelo boca abajo, que sufriera un síndrome tóxico que le ocasionó el fallecimiento sobre las 21 horas del mismo día por parada cardio-respiratoria consecutiva a síndrome tóxico agudo mixto y asfixia posicional. Con todo este cúmulo de acciones violentas, unido al hecho de dejar abandonado al perjudicado boca abajo en ese estado, se aumentó de forma inhumana, gratuita e innecesaria e! sufrimiento de la víctima, que terminó muriendo a consecuencia de todo ello, entre una y dos horas después, por asfixia.

Por ello, los hechos constituyen un delito de asesinato en la modalidad de ensañamiento del artículo 139, 1 3° del CP.

QUINTO. El Jurado también considera probado que el acusado causó la muerte del Sr. Obdulio para conseguir la sustracción de tos objetos de valor que había en la joyería, corno resulta del visionado del video del escenario de los hechos en el que se ve como los autores introducen numerosos objetos en bolsas y se marchan con ellas, sin preocuparse del estado del sujeto pasivo. Y/o para evitar ser descubierto y procurar su impunidad, resultando de hecho, que el acusado se llevó un monitor de vigilancia de la joyería, con el lógico propósito de evitar que fuesen vistas las imágenes, pese a lo cual, lo ocurrido se grabó a través de otras cámaras situadas en el establecimiento.

Por consiguiente, los hechos constituyen un delito de asesinato del artículo 139.i, apartados 1º, 3° y 4° en relación con el artículo 139.2 del Código Penal.

SEXTO. De los referidos delitos de detención ilegal como medio para cometer un delito de robo con violencia en establecimiento abierto al público y de asesinato descritos, es responsable en concepto de autor el acusado Balbino, conforme a !os artículos 27 y 28. 1° del Código Penal, por su material, directa, voluntaria y personal ejecución de los hechos de autos.

La autoría de los hechos por parte del acusado resulta con claridad, -además de por su reconocimiento, siquiera parcial de los hechos, en el sentido de que efectivamente entró la tarde del 6.8.2018 en la joyería Cintado de Carmona para robar y que para ello inmovilizaron al dueño del establecimiento, marchándose luego de la joyería con el botín, dejándole atado y amordazado, boca abajo- por la grabación de las imágenes de la acaecido en el interior del establecimiento la tarde de autos , captadas por las cámaras de vigilancia que se hallaban allí instaladas.

Además, el acusado, y los otros dos intervinientes en los hechos anteriormente juzgados , fueron identificados por un testigo que los vio cuando se marchaban apresuradamente con el botín y se montaban en un coche. Al referido testigo, que declaró en el plenario, le infundió sospechas la actitud de los acusados por lo que lo puso en conocimiento de la Policía, facilitando asimismo la matrícula del coche en el que los había visto montarse. Y cuando poco después se descubrió el cadáver de la víctima en el interior de la joyería, la Policía solicitó la colaboración del referido testigo, comprobándose que la matrícula del coche facilitada por el testigo correspondía a un turismo del que era propietario el acusado Balbino, identificando el testigo luego en fotografía a Balbino como uno de los tres individuos que le habían infundido sospechas, como así lo hizo también en el acto del juicio oral en el que pudo ver al acusado. Por consiguiente, ninguna duda cabe albergar acerca de la comisión de los hechos por parte de Balbino.

SÉPTIMO.- Concurre en el acusado la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante analógica simple del artículo 21.7°, en relación con el artículo 21,4° del CP, analógica de confesión tardía, consistente en el gran arrepentimiento manifestado en el acto del juicio ante el Jurado en relación con los hechos, pidiendo perdón a la familia del fallecido, y en su reconocimiento, siquiera parcial de los hechos, (en el sentido de que efectivamente entró la tarde del 6.8.2018 en la joyería Cintado de Carmona para robar y que para ello inmovilizaron al dueño del establecimiento, marchándose luego de la joyería con el botín dejándole atado y amordazado, boca abajo), lo cual ha contribuido a facilitar el enjuiciamiento de los hechos, con renuncia por las partes al testimonio de diversos testigos y peritos, por innecesario.

OCTAVO .- Por lo demás, el Jurado ha considerado que no debe apreciarse una atenuante al acusado por una supuesta adicción al consumo de estupefacientes en !a época de los hechos, que habría influido en sus facultades y/o control de impulsos, como solicitaba su defensa, cuestión sobre lo que no se ha practicado prueba alguna, no resultando acreditada la concurrencia de tal circunstancia en el acusado a la vista de los informes médicos del mismo unidos a la causa (folios 148 y 184 a 186 del Rollo), concluyéndose en el informe médico forense sobre el acusado elaborado por el señor médico forense D. Carlos José que Balbino no presenta alteraciones psiquiátricas, conoce la diferencia entre el bien y el mal, la licitud e ilicitud de determinados comportamientos, no advirtiéndose sintomatología de intoxicación, ni abstinencia a drogas, ni mermas en sus capacidades intelectivas, ni volitivas.

NOVENO,- Procede ahora abordar la cuestión de la determinación de la concreta pena a imponer. Por lo que se refiere al delito de detención ilegal en concurso medial con un delito de robo con violencia en establecimiento abierto al público de los artículos 163.1, 237 y 242.1 y 2 del CP, debe tenerse en cuenta que el artículo 77.1 y 3 del Cp establece que procede imponer una pena superior a la que habría correspondido, en el caso concreto , por la infracción más grave, -en este caso, la detención ilegal-, que no podrá exceder de la suma de las penas concretas que hubieran sido impuestas separadamente por cada uno de los delitos. Dentro de esos límites, el juez o tribunal individualizará la pena conforme a los criterios expresados en el artículo 66 del CP, En todo caso, la pena impuesta no podrá exceder del límite de duración previsto en el artículo anterior. Teniendo en cuenta que la extensión de la pena correspondiente al delito de detención ilegal del artículo 163 1. CP es de 4 a 6 años de prisión y la de! delito de robo con violencia en establecimiento abierto al público es de 3 años y 6 meses a 5 años de prisión, que dichos delitos se hallan en relación de concurso medial y que se ha apreciado una atenuante simple analógica a la confesión tardía, por el delito de detención ilegal podría haberse impuesto pena de hasta 5 años de prisión por la detención ilegal y por el delito de robo con violencia en establecimiento abierto al público, pena no superior a 4 años y 3 meses de prisión. La pena máxime imponible no podría rebasar, pues, los 9 años y 3 meses de prisión. A la vista de todo ello, y valorando asimismo la extraordinaria violencia desplegada y la previa planificación de la conducta, se estima adecuado imponer por el concurso medial de la detención ilegal con el robo con violencia en establecimiento abierto al público, la pena en la extensión de 8 años de prisión interesada por ambas acusaciones. Se acuerda asimismo la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Se impondrá además al acusado Balbino, por dicho delito , a tenor de lo previsto en el artículo 57, en relación con el artículo 48 del CP, la pena de prohibición de aproximación a menos de 1.000 metros, a Diana e Elena y a Elisenda, en cualquier lugar en que se encuentren y a comunicarse con ellas por cualquier medio durante 12 años.

Respecto del delito de asesinato, teniendo en cuenta que concurren los apartados 1°, 3° y 4° del articulo 139. 1 del CP, la pena a imponer ( artículo 139. 2 del CP) iría de 20 a 25 años de prisión, por lo que la mitad inferior de la pena imponible sería de 20 años a 22 años y 6 meses de prisión, y la superior de 22 arios y 6 meses a 25 años. Teniendo en cuenta que concurre la atenuante antes referida y que a tenor del art. 66 1 del CP no puede rebasarse en tal caso la mitad superior de !a pena imponible. y teniendo de otro lado en cuenta la extraordinaria gravedad de los hechos, ia brutalidad de la conducta enjuiciada y la escasa entidad de la atenuante simple analógica apreciada, se acuerda imponer al acusado Balbino, por el asesinato, una pena de 22 años de prisión. Dicha pena conllevará la imposición al acusado de la pena accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, a tenor del a1iículo 55 del CP. Se impondrá además al acusado Balbino, a tenor de lo previsto en el artículo 57, en relación con el artículo 48 del CP, la pena de prohibición de aproximación a menos de 1.000 metros, a Diana e Elena y a Elisenda, en cualquier lugar en que se encuentren y a comunicarse con ellas por cualquier medio durante 32 años. A tenor del art. 36.2 del CP la clasificación del reo en el tercer grado penitenciario no se producirá hasta el cumplimiento de la mitad de la pena impuesta.

DÉCIMO.- En cuanto a la solicitud de la defensa de que se acuerde en sentencia el cumplimiento de la pena de prisión que se imponga a Balbino, en su país, Rumanía, en base a lo establecido en la Ley 23/2014, se estima que no es este el momento procesal para plantear esta cuestión. Ciertamente, el artículo 65 de la referida ley establece que se podrá transmitir una resolución por la que se imponga una pena o medida privativa de libertad, tanto de oficio por la autoridad judicial española competente, como a solicitud del Estado de ejecución o de la persona condenada, pudiendo la solicitud de la persona condenada para que se inicie e! procedimiento para la transmisión de la resolución formularse ante la autoridad competente española o ante la del Estado de ejecución. No obstante, debe tenerse en cuenta que el propio artículo 65 establece que la solicitud no obligará a la autoridad judicial española competente a la transmisión de la resolución. Conforme establece el artículo 66 de la misma ley, en todo caso, antes de resolver sobre esta cuestión, deberá comprobarse que concurren los requisitos para ello, que se establecen en el artículo 66, y muy especialmente el establecido en el apartado b) que señala 'que la autoridad judicial española considere que la ejecución de fa condena por e! Estado de ejecución pueda contribuir a alcanzar el objetivo ele facilitar la reinserción social del condenado, después de haber consultado al Estado de ejecución, cuando corresponda', debiendo asimismo comprobarse antes de transmitir la resolución que no exista ninguna sentencia condenatoria pendiente de devenir firme en relación al condenado. Por consiguiente, el Tribunal no tiene en estos momentos datos suficientes para resolver adecuadamente, acerca de la conveniencia de acceder a la petición de cumplimiento de la condena por parte de Balbino en su Estado de origen, sin perjuicio de lo que pueda acordarse, -en función de lo que se acredite y previos los informes del resto de las partes-, una vez devenga firme la presente resolución.

DECIMOPRIMERO.- A tenor de lo establecido en el artículo 116 del Código Penal, toda persona crrrninalmente responsable de un delito o falta. lo es también civilmente, si del hecho derivaran daños y perjuicios, disponiendo el artículo 109 del Código Penal que la ejecución de un hecho descrito por la Ley como delito o falta obliga a reparar, los daños y perjuicios causados. Por ello, el acusado deberá indemnizar, -conjunta y solidariamente con los otros dos condenados por estos mismos hechos en anterior procedimiento-, concretamente a Elisenda, esposa del fallecido, en la suma de 150.000 euros por daños morales y secuelas psicológicas , y a Diana e Elena, hijas del fallecido en la suma de 120.000 euros, por daños morales a cada una de ellas. Y a Elisenda, Diana e Elena en la suma de 295.372 euros por los objetos sustraídos y no recuperados y en la suma de 5.850 euros por la cantidad de dinero en metálico sustraída y no recuperada, con aplicación del artículo 576 de la LEC.

DECIMOSEGUNDO.- Conforme a lo establecido en el artículo 123 del Código Penal y artículos 240. 2 y 241. 3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, procede imponer al acusado las costas causadas en este procedimiento, incluidas las devengadas por la acusación particular.

Vistos los preceptos legales citados y demás de aplicación,

Fallo

Que debo condenar y condeno, conforme al veredicto del Jurado, a Balbino, como autor de un delito de detención ilegal en concurso medial con un delito de robo con violencia en establecimiento abierto al público y un delito de asesinato ya definidos, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante analógica de confesión tardía:

-por el delito de detención ilegal en concurso con un delito de robo con violencia en establecimiento abierto al público, a pena de 8 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a pena de prohibición de aproximación a menos de 1.000 metros, a Diana e Elena y a Elisenda, en cualquier lugar en que se encuentren y a comunicarse con ellas por cualquier medio durante 12 años;

-por el delito de asesinato, a pena de 22 años de prisión, accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y pena de prohibición de aproximación a menos de 1.000 metros, a Diana e Elena y a Elisenda, en cualquier lugar en que se encuentren y a comunicarse con ellas por cualquier medio durante 32 años.

Se impone asimismo a Balbino e! abono de las costas causadas, incluidas las devengadas por la acusación particular.

El acusado deberá indemnizar, -conjunta y solidariamente con los otros dos condenados por estos mismos hechos en anterior procedimiento-, concretamente a Elisenda, esposa del fallecido, en la suma de 150.000 euros, y a Diana e Elena, hijas del fallecido, en la suma de 120.000 euros a cada una de ellas. Y a Elisenda, Diana e Elena en la suma de 295.372 euros por los objetos sustraídos y no recuperados y en la suma de 5.850 euros por la cantidad de dinero en metálico sustraída y no recuperada, con aplicación del artículo 576 de la LEC.

Para el cumplimiento de la pena impuesta, es de abono al acusado el tiempo que ha permanecido y permanezca privado provisionalmente de libertad por esta causa.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de apelación para ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, a interponer ante esta Audiencia Provincial en el plazo de diez días siguientes a la última notificación, y por alguno de los motivos previstos en el artículo 846 bis de la Ley de enjuiciamiento Criminal.

Así por esta mi sentencia, a la que se unirá el acta del Jurado y se archivará en legal forma, extendiendo en la causa certificación de la misma, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido publicada por la Magistrada Presidente en el día de la fecha. Doy fe.

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