Última revisión
04/03/2022
Sentencia Penal Nº 3/2022, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 141/2021 de 14 de Enero de 2022
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Enero de 2022
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: AYO FERNÁNDEZ, MANUEL
Nº de sentencia: 3/2022
Núm. Cendoj: 48020310012022100012
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2022:12
Núm. Roj: STSJ PV 12:2022
Encabezamiento
BARROETA ALDAMAR, 10-1ª planta - C.P./PK: 48001
Correo electrónico/ Helbide elektronikoa: tsj.salacivilpenal@justizia.eus / an.zibilzigorsala@justizia.eus
NIG PV / IZO EAE: 48.04.1-19/004596
NIG CGPJ / IZO BJKN: 48020.43.2-2019/0004596
EXCMO. SR. PRESIDENTE: D. IGNACIO JOSE SUBIJANA ZUNZUNEGUI
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
En Bilbao, a catorce de enero de dos mil veintidos.
La Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, integrada por los Magistrados arriba indicados, en el Rollo apelación penal 141/2021 en virtud de las facultades que le han sido dadas por la Constitución y en nombre del Rey, ha pronunciado la siguiente
En el recurso de apelación interpuesto por el procurador D. OSCAR MUÑOZ MENDÍA, en nombre y representación de Isidro, bajo la dirección letrada de D. JAVIER BERAMENDI ERASO, contra sentencia de fecha 22 de octubre de 2021, dictada por la Audiencia Provincial de Bizkaia. Sección Segunda en el Rollo penal abreviado 28/2021, por el delito de abusos sexuales con víctima menor.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. MANUEL AYO FERNÁNDEZ, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
Debido a esa estrecha relación personal, entre los años 2014 y 2018 el acusado llevaba y traía al menor a los entrenamientos; hacían recados juntos; en alguna ocasión le ayudó con los deberes en el almacén de la tienda que regentaba la madre; y ayudó económicamente a la familia en una cantidad que no ha quedado acreditada, además de hacer multitud de regalos a Mariano como ropa, calzado deportivo, balones, camisetas de equipos de fútbol, un ordenador, unos cascos para la Play, un patinete, unas gafas con pistola para un juego de ordenador, un foco con una tela verde para filmar videos para DIRECCION003...llegando a facilitarle los datos de su tarjeta bancaria para adquirir personajes de un juego de ordenador ( DIRECCION004).
El menor a día de la vista oral, sigue tratamiento psicológico en los Servicios Sociales del Ayuntamiento de DIRECCION002.'
Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.
Hechos
Se aceptan los de la sentencia impugnada que se dan por íntegramente reproducidos en esta segunda instancia.
Fundamentos
* Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en relación con la vulneración del derecho a la presunción de inocencia.
* Vulneración del derecho a la presunción de inocencia.
* Error en la apreciación de la prueba e infracción de normas del ordenamiento jurídico.
El Ministerio Fiscal y la representación procesal de Gregoria mediante escritos de fecha 30 de noviembre y 2 de diciembre de 2021 respectivamente han impugnado el recurso de apelación interpuesto solicitando la confirmación de la sentencia dictada.
Se le atribuye un plus de credibilidad al testimonio del menor sin razonar, ni motivar, ni exponer en qué datos, circunstancias, hechos y contexto le lleva a la Sala de instancia a la convicción de que el testimonio del menor llevado a cabo como prueba preconstituida en mayo de 2019 es suficiente como prueba incriminatoria y pese a que existe otra declaración del menor en junio de 2017 en la Fiscalía y se sugiere que en una primera aproximación a ambas exploraciones el menor faltó a la verdad en una de ellas, habiendo optado por la incriminatoria al acusado tras haber sido la madre del menor imputada por el uso indebido de la tarjeta de crédito propiedad del acusado que, para la Sala, constituyó un acicate para denunciar, no considerando la Sala que la existencia de dicho desencadenante debiese poner en duda el contenido de lo manifestado por el menor desde esta perspectiva, desconociéndose las razones que le llevan a la Sala a llegar a dicha conclusión.
No explica la Sala por qué se le cree al menor cuando presta su segunda declaración en mayo de 2019 pero no cuando presta la primera en fiscalía en junio de 2017 descartándose la exculpatoria y contrapuesta del acusado.
En cualquier caso, y en lo que ahora importa, la Sala no efectúa motivación suficiente que permita conocer su juicio de inferencia para dictar sentencia condenatoria.
A partir de la fundamentación de la sentencia recurrida no es posible saber si el Tribunal ha verificado el juicio de suficiencia sobre la prueba, privando al justiciable el juicio sobre la motivación y su razonabilidad.
No se trata, como hace la sentencia, de llevar a cabo una recopilación de datos, efectuando un resumen de la prueba practicada sino que deberá explicarse y motivar cuál ha sido el proceso de inferencia realizado en virtud del cual se da valor probatorio a determinadas pruebas y se ignoran o desprecian otras.
En el caso presente, el Tribunal ha basado su condena en el solo hecho de creer a la victima, sustituyendo la creencia a la razón motivada.
Efectivamente, de la lectura de la sentencia apelada se desprende que la Sala aunque hace un resumen de la prueba practicada que no solo comprende la declaración del menor como prueba preconstituida, sino la del acusado, testigos, pericial y documental, lleva a cabo dicha valoración probatoria en el Fundamento Jurídico 2º iniciándose con la exposición de las tesis de las acusaciones y defensa y en una valoración en conjunto de la prueba practicada considera que las de las acusaciones se sustenta en prueba de signo incriminatorio bastante y que no existe la duda que suscita la defensa sobre determinados aspectos probatorios, centrando dicha prueba de cargo en la declaración de la victima.
En relación a dicha declaración ponderó que la misma reunía las notas de credibilidad subjetiva y objetiva y de persistencia en la incriminación y en relación con la existencia de un insinuado animo espurio por parte del menor en su denuncia que se perpetuaría en la exploración llevada a cabo como prueba preconstituida, siendo aquel el salvar a su madre de la imputación por el uso indebido de una tarjeta de crédito del acusado que en realidad usó el menor, viene a traer a colación los motivos que tuvo el menor para hacer las manifestaciones sobre el abuso sexual al que había sido sometido, señalando que 'el menor explicó: a) por qué no había hablado antes -el acusado ayudaba económicamente a la familia, y contar lo que sucedía, supondría que lo dejara de hacer-; y b) por qué lo hizo en ese momento -el acusado le había autorizado a usar la tarjeta y no iba a dejar que su madre pechara con esa culpa-.'.
A continuación la Sala argumenta la razón por la que considera que el hecho de interponer una denuncia contra su madre fue el acicate o desencadenante para que el menor relatase los hechos constitutivos del abuso y asi indica que 'El acusado admitió que autorizó siquiera inicialmente que se hicieran cargos en esa tarjeta -no otra cosa se extrae de facilitar sus datos- y que por lo tanto el uso de aquella por el menor era fácilmente explicable a la policía -por entonces, todavía tenían una buena relación de amistad entre ellos- ...' , lo cual trasluce que aunque al menor le hubiese sido fácil explicar lo sucedido sobre el uso de la tarjeta, sin embargo, al ver a su madre imputada se decidió a contar lo ocurrido, sintiéndose liberado para hacerlo, señalando además la sentencia que 'habló porque imputaron a su madre; no habló para que no la imputaran.'.
Pero no quedan ahí las razones de la Sala de instancia sino va más allá y apunta a que haciendo tales manifestaciones causaba a la víctima y a su familia un perjuicio económico indicando que 'Por otro lado, y sentado que a lo largo de los años el menor recibió multitud de regalos que de otra manera -dada la situación económica de su familia- nunca hubiera percibido (los regalos tecnológicos, por ejemplo) hay que valorar que el contar lo que le ocurría le suponía cercenar esa fuente de obsequios personales y de ayuda económica a la unidad familiar, esto es, que sacar a la luz lo ocurrido, tenía implicaciones negativas desde el punto de vista económico para la víctima y su entorno (autoperjuicio económico).'.
En su valoración probatoria, y dejando otros aspectos que deberán ser objeto de análisis cuando se fundamente sobre el siguiente motivo de impugnación, la Sala de instancia vuelve a confrontar las manifestaciones del menor en la exploración llevada a cabo en la Fiscalía en junio de 2017 y en la efectuada en sede judicial en mayo de 2019 y considerando que en una de ellas mintió argumenta las razones por las que considera creíble la versión proporcionada en mayo de 2019 y no la de junio de 2017 y asi señala que 'Sin embargo hay que tener en consideración: i) que transcurrieron prácticamente dos años entre una y otra, tiempo en que según el relato del menor, siguieron ocurriendo los hechos (hasta noviembre de 2018); y ii) que la primera de la exploraciones, se llevó a cabo por el perito actuante con una exquisita cautela de forma que solo se hicieron preguntas abiertas - ¿
Esto es, en la primera ocasión en que el menor fue explorado no hubo un elaborado relato -mendaz- sino contestación a preguntas realizadas con la debida abstracción y precaución, pero por ello, excesivamente inconcretas.
Así que en caso de faltar a la verdad, ello era difícilmente detectable en aquella primera ocasión en la que -repetimos, no existiendo en realidad un relato del menor- según dijo después, tenía miedo de contar lo que ocurría porque de ello dependía la ayuda económica a su familia, mientras que por el contrario en la segunda ocasión, el relato fue largo y detallado, y examinado bajo un prisma técnico de cara a su credibilidad -lo que no se había hecho antes- por peritos que además, conocían el contenido de la anterior exploración.
Añadir como datos explicativos de la aparente divergencia del relato: i) la evidente evolución en todos los aspectos de Mariano entre una y otra exploraciones (menor infantil en la primera, menor adolescente en la segunda) y ; ii) la existencia en aquel de un sentimiento ambivalente en relación con lo que le ocurría: culpa -
Por consiguiente, desde el enfoque del derecho a la tutela judicial efectiva, no podemos estimar la pretensión del apelante por cuanto se satisfizo dicho derecho fundamental al haber recibido el acusado una respuesta motivada en relación a los hechos que fueron objeto de imputación, reflejando cuales fueron los medios de prueba que se utilizaron y desde los que obtuvo los datos para considerar acreditados aquellos, siendo dicha respuesta suficiente sobre los motivos que le llevaron a la Sala de instancia a dictar un pronunciamiento condenatorio del acusado, por lo que no hubo una vulneración del derecho a la presunción de inocencia como se pretendía por derivación por el apelante.
En consecuencia, debe desestimarse este motivo de impugnación.
A continuación expone las respectivas tesis de las partes intervinientes que se recogen en la sentencia y el contexto en el que se produce la denuncia que dio lugar al procedimiento penal que se inicia con la interposición de la denuncia por la esposa de Gaspar en fecha 28 de diciembre de 2016 por abusos sexuales al mencionado y dos de sus hermanos por abusos sexuales por parte del ahora acusado del que se sospechaba podría estar sometiendo a abusos sexuales a un menor cuyos datos se facilitan; con las comparecencias policiales; las diligencias de investigación abiertas en la Fiscalía Provincial de Bizkaia el 18 de abril de 2017 tomándole declaración al menor en el equipo psicosocial, negando haber sufrido abuso sexual por parte del acusado y el decreto de archivo de las diligencias; las denuncias por parte de Gaspar y sus hermanos a partir del 8 de mayo de 2018 contra el acusado; la publicación en internet en el mes de noviembre de 2018 de un video publicado por Gaspar relatando los hechos denunciados y las concentraciones en DIRECCION002 en ese mismo mes ante las denuncias interpuestas, publicándose las mismas en los medios de comunicación, siendo dicho video visionado por el menor y su familia en esas fechas; la denuncia interpuesta el 18 de setiembre de 2018 por el acusado por un uso fraudulento de su tarjeta de crédito por cargos fraudulentos por importe de 634,88 euros, siendo informada la madre del menor, la Sra. Gregoria, por la Ertzaintza el día 8 de marzo de 2019 de dicha denuncia, compareciendo una hora después en compañía de su hijo en las mismas dependencias policiales denunciando el menor haber sufrido abusos sexuales por parte del acusado desde que tenía 8 años hasta noviembre de 2018 en el que el acusado decidió romper el vínculo con la familia ante la situación que se estaba viviendo, habiendo manifestado la Sra. Gregoria que fue el día anterior, 7 de marzo de 2019 cuando fue informada de la denuncia y que ese mismo día le preguntó a su hijo por el uso de la tarjeta, comunicándole que había sido denunciada y que podía ir a la cárcel, señalando la Sra. Gregoria que es tras ello cuando el menor 'le confesó' que el Sr. Isidro había abusado sexualmente de él, acudiendo al día siguiente con su hijo a presentar la denuncia que dio lugar a la presente causa, siendo el agente de la Ertzaintza núm. NUM004 quien recogió la denuncia y quien llevó a cabo una comparecencia el mismo 8 de marzo de 2019 a las 13.20 horas en el atestado nº NUM005, abierto como consecuencia de la denuncia interpuesta por el acusado por el uso fraudulento de su tarjeta, en el que manifestaba que en el transcurso de investigaciones ajenas a dicho atestado, se había reunido con la Sra. Gregoria y su hijo, Mariano, y que éste le había manifestado que el Sr. Isidro le había consentido el uso de su tarjeta de crédito; la detención del acusado el 12 de marzo de 2019 practicándose la entrada y registro en su domicilio incautando diverso cds y dvds así como ocupando el teléfono móvil; la incoación de las Diligencias Previas el 20 de marzo de 2019 por el Juzgado de Instrucción núm. 8 de Bilbao por presunto delito de abusos sexuales y la exploración del menor en el equipo psicosocial el 10 de mayo de 2019, siendo este contexto previo a la denuncia del que no posible aislarse para acercarse al testimonio del menor.
Entrando en el análisis de lo declarado por el menor se alega que existen dos testimonios contrarios entre si prestados por el menor respecto a unos mismos hechos.
La Sala de instancia opta por dar validez al testimonio incriminatorio del menor de mayo de 2019 afirmando que reúne los criterios precisos para considerar dicho testimonio apto para enervar la presunción de inocencia del acusado, sin motivar las razones que le llevan a optar por dicho relato más allá de creer al menor cuando dice que sí sufrió abusos sexuales, sin que exista elemento alguno que lo corrobore, así como creyendo la excusa que esté da sobre el porqué negó previamente los hechos.
La Sala señala que entre una y otra declaración transcurren prácticamente dos años, tiempo en el que siguieron ocurriendo los hechos dando por sentado que antes también ocurrían y que siguieron hasta noviembre de 2018 porque el menor lo dice.
La Sala afirma que en la exploración efectuada al menor en junio de 2017 se le hicieron preguntas abiertas cuando esto es lo que señalan los expertos ha de hacerse para obtener un testimonio no contaminado ni dirigido ni sugestivo de un menor , preguntándole de manera expresa si el comportamiento del acusado respecto de él le había llamado la atención, si había vivido alguna situación incómoda con el acusado y si había alguna cosa que no se atrevía a decir, negando el menor cualquier comportamiento impropio, no debiendo olvidarse que el menor no es ajeno a lo que se le está preguntando, por lo que no hubo inconcreción como afirma la Sala y la propia Sala utiliza como argumento para descartar dicho primer testimonio negando los hechos señalando que mintió porque tenía miedo a contar lo ocurrido porque de ello dependía la ayuda económica a su familia, pudiendo concluir que el menor negó que hubiera habido comportamiento impropio por parte del acusado, mintiera o no, como afirma la Sala
Por lo tanto, la cuestión es que la Sala, sin ningún otro elemento que permita corroborarlo, cree al menor cuando afirma que mintió porque de ello dependía la ayuda económica a su familia y no porque su madre le informara que el Sr. Isidro había interpuesto una denuncia por estafa y que podía ir a la cárcel, optando por la alternativa más gravosa sin motivar de manera racional y objetiva el porqué de dicha opción, realizando un nuevo acto de fe, sin ningún elemento que lo corrobore.
Añade que si ya de por si es exigible e imprescindible por parte del Juzgador explicar, de manera objetiva y racional, el por qué se cree a la presunta víctima y por qué su testimonio permite asumir la versión inculpatoria frente a la contraría y exculpatoria del acusado, en un procedimiento como el presente, en el que existen de la víctima dos testimonios absolutamente contradictorios, dicha exigencia debería ser, aún mayor si cabe, por cuanto que la cuestión no es solo que se asume la versión de la víctima frente a la del acusado, quien niega desde el inicio los hechos objeto de acusación, sino que se asume una de las dos versiones, plenamente contrarias entre sí, que ofrece la propia víctima. Y se asume porque se cree al menor en las
excusas que ofrece de porqué dijo una cosa en un primer momento y la contraria posteriormente.
Señala la sentencia que el testimonio del menor se mantuvo firme desde que presentó la denuncia hasta la exploración en sede judicial en mayo de 2019,siendo clara y explicita, con empleo de terminología sexual llamativa para su edad que se afirma , lo que dificulta rebatirlo, pero no es precisamente de uso coloquial y así aunque utiliza la expresión ' tocar el pito' que no resulta una expresión impropia de un niño de 12 años ni mucho menos llamativa y si lo es el uso del término 'masturbación' que no puede entenderse de uso coloquial y propio de un menor de esa edad.
Además es curioso que el menor diga que ' el entrenador cogió suficiente confianza con mi familia', utilizando la misma expresión que utilizaron Gaspar y sus hermanos en sus comparecencias policiales en marzo de 2017 lo que denota un relato aprendido, copiado de un adulto y demás el testimonio del menor en su contenido es idéntico al de los hermanos Gaspar en cuanto a los comportamientos sexuales (masturbación), edad en la que ocurren los hechos (entre 8 a 12 años), lugares (domicilio, coche), circunstancias ( ponía películas pornográfica, se ganaba la confianza de la familia, hacia regalos), lo que es transcendente porque el menor conocía el contenido de las denuncias que había contra el acusado y había visualizado el video que Gaspar había subido a internet, relatando el menor lo que ya conocía de los videos , siendo sorprendente que la Sala de instancia utilice dicha coincidencia en los relatos como prueba de cargo frente al acusado y a pesar de todo ello la Sala valora el testimonio de los hermanos Gaspar como prueba de cargo para otorgar al relato del menor mayor verosimilitud por los evidentes paralelismos que se de detectan , optando por la alternativa más gravosa sin motivar ni especificar por qué las similitudes le otorgan mayor verosimilitud al relato del menor y no la duda más que razonable de que el menor utilizó dichos relatos como excusa tras trasladarle su madre que podía ir a la cárcel por el uso indebido de la tarjeta de crédito del acusado.
Además, la admisión de la testifical de los hermanos Gaspar y el Sr. Jose Augusto vulnera el derecho de defensa del acusado; la Sala mantuvo las testificales propuestas argumentando que podían aportar datos y elementos para valorar la credibilidad del testimonio del acusado y del menor y ' situar en un contexto que podía ser similar o no ser similar' al relatado por el menor, sin que la defensa nada pudiera articular frente a sus manifestaciones ya que ante la falta de investigación alguna sobre sus denuncias, los testigos se convertían en la única fuente de prueba sobre lo que ellos dicen que les pasó, sin que dicho testimonio haya sido corroborado o verificado, con lo que se vulnera su derecho de defensa y por ende su derecho a la presunción de inocencia.
Se alega también la inexistencia de elementos corroboradores del testimonio del menor y así, aunque la Sala señala como marcador objetivo de verosimilitud los indicadores de padecimiento psíquico hay que señalar que uno de los psicólogos forenses que elaboró el informe fue el mismo profesional que exploró al menor en junio de 2017 sin detectar ninguna sintomatología o padecimiento atribuible a una posible situación de acoso.
Además, dicha sintomatología referenciada por la madre del menor con la que se entrevistan en octubre de 2020 es perfectamente atribuible a infinidad de situaciones o vivencias del menor como la enfermedad de su padre quine acabo falleciendo en febrero de 2021.
Asimismo, el entorno familiar del menor nunca percibió ningún comportamiento extraño ni en el menor ni en la relación de éste con el acusado, sin que los regalos que éste le hacía al menor (y a la familia) fueran vistos de manera extraña por ellos dada la relación cuasi familiar reconocida por todos ellos
A pesar de que no nos encontramos ante unos padres ignorantes de lo que determinadas personas trasladaban del acusado, manifestaron que no habían visto ningún comportamiento extraño en él y no tuvieron inconveniente que su hijo fuera explorado por el equipo psicosocial en el año 2017, negando el menor cualquier comportamiento impropio del acusado.
Hay que recordar también que la madre del menor le traslada que podía ir a la cárcel por el uso que el menor había hecho de la tarjeta de crédito del acusado llegando a afirmar la Sra. Gregoria que cuando habló con el menor se lo puso difícil, estando aquí el origen de todo porque el menor en esa primera conversación no le dice nada a su madre sobre los supuestos abusos sexuales sino que le dice 'bueno ama ya hablaremos luego', pasando toda la tarde y no siendo hasta la noche cuando por primera vez afirma había sido víctima de abusos sexuales, lo que apunta a que el menor buscó como defender a su madre, usando como propio el relato que Gaspar había contado en un video subido a DIRECCION003 en noviembre de 2018 y que la madre y el menor confirman habían visto cuando se publicó.
Finalmente debe añadirse que ni en el domicilio del acusado ni en su teléfono móvil se encontró rastro alguno de películas pornográficas que el menor afirmaba le exhibía el acusado cuando abusaba sexualmente de él.
Sin embargo, a juicio de este Tribunal, las conclusiones alcanzadas sobre la responsabilidad del recurrente por el Tribunal de instancia se basaron, en prueba suficiente, válidamente obtenida y practicada, ajustándose el juicio de inferencia realizado a tal fin a las reglas de la lógica y a los principios de la experiencia, y a los parámetros de racionalidad y modificación exigibles, quedando extramuros de la competencia de esta Sala censurar el criterio de dicho Tribunal sustituyéndole mediante otra valoración alternativa del significado de los elementos de prueba disponibles, por lo que no se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia del hoy recurrente.
La Sala de instancia ha estimado acreditados los hechos en base a la declaración del menor víctima de los hechos después de someter la misma al triple filtro de la credibilidad subjetiva, objetiva y de persistencia de la incriminación, añadiendo además al final de su valoración probatoria que 'Correlativamente, consta que el acusado estuvo con el menor a solas en muchas más ocasiones de las que admitió (testifical de Gaspar y de Gregoria); que tenía con la familia Rodrigo- Gregoria y con el menor una relación muy estrecha; que les ayudaba económicamente y hacía regalos al menor -no a otros menores a los que entrenaba- que no se ajustaba a parámetros normales de generosidad; que requería la compañía del menor de forma injustificada; y que aquel presenta sintomatología e indicadores conductuales asociados o compatibles con una situación de abuso sexual continuado, todo lo cual nos lleva a tener por probado su relato de abusos y en fin, la tesis de las acusaciones'
El apelante sigue insistiendo en la falta de motivación que ahora transmuta indicando que es una motivación irracional para discrepar sobre las razones que le llevaron a la Sala de instancia a optar por la declaración del menor en sede judicial de mayo de 2019 en lugar de la de junio de 2017, lo que ha sido además racionalmente explicado por la Sala, remitiéndonos a lo ya fundamentado en el motivo anterior.
El apelante incide esta vez en el contexto en que se produce la denuncia dando datos facticos que integran el mismo pero la Sala no era desconocedora del mismo y de hecho detalla el marco contextual en el apartado de la documental practicada dentro del resumen de prueba y, sin embargo, en base a los argumentos valorativos que explicita considera más creíble la versión del menor de 2019 frente a la del 2017 y desde luego frente a la del acusado negando los hechos.
Además en la misma línea de argumentación valorativa que realiza el apelante en discrepancia con la realizada por la Sala de instancia trata de poner el énfasis en la declaración del menor y así considera que la Sala dio por sentado que los hechos siguieron ocurriendo entre las dos exploraciones que se le efectuaron al menor- hasta noviembre de 2018- sin explicar los elementos por los que llega a esta conclusión, cuando la Sala lo considera así porque en base a la fundamentación de la Sala de instancia que ya se ha plasmado anteriormente en el fundamento jurídico anterior, estima que era creíble la versión de los hechos proporcionada en mayo de 2019 aludiendo a que por la forma en que se produjo la exploración en junio de 2017 no hubo un elaborado relato sino contestación a preguntas realizadas con la debida abstracción y precaución y por ello excesivamente inconcretas frente a un relato largo y detallado y que fue examinado bajo el prisma técnico sobre su credibilidad que no se había hecho antes y realizado por peritos que conocían el contenido de la anterior exploración, para finalmente aportar datos explicativos de la aparente divergencia del relato relativos a la evolución del menor y su sentimiento ambivalente.
El apelante se limita a discrepar sobre la valoración probatoria efectuada y en cuanto la realizada por la Sala no le da la razón a la tesis que plantea no la considera racional y así discrepa con las conclusiones que se reflejan en sentencia sobre la exploración realizada en 2017 y considera que fueron unas preguntas donde no hubo inconcreción porque se le preguntó sobre el comportamiento impropio del acusado lo que ya ha sido explicado racionalmente por la Sala de instancia, a lo cual debería añadirse que el apelante soslaya otros factores que también explican sus respuestas y es que si el menor hubiese manifestado en aquel momento lo que sucedía hubiera supuesto que el acusado dejara de ayudar económicamente a su familia y que él dejara de percibir regalos como razonablemente consideró la Sala de instancia después de oír al menor.
Tampoco está de acuerdo con que la terminología sexual fuera de uso coloquial -las masturbaciones- además de otras consideraciones sobre la coincidencia de sus manifestaciones con las contenidas en las comparecencias policiales de los hermanos Gaspar, lo que tampoco puede ser acogido porque la Sala lo explica considerando que la terminología sexual de uso coloquial llamativa para su edad 'es explicable precisamente por la precocidad sexual propiciada por la estimulación genital temprana, según dijeron los psicólogos.'
Y en cuanto a la eventual coincidencia en algunas manifestaciones la propia Sala es consciente de algunas similitudes con el relato del menor y señala concretamente que 'el relato de los testigos hermanos Gaspar, que describieron comportamientos del acusado para con ellos -masturbaciones
recíprocas en su casa y en el coche, cuando tenían entre los siete u ocho años de edad, hasta los 10/12 años y en el marco de una relación con su familia muy estrecha- con indudables similitudes con el relato del menor, son valoradas por el tribunal como vivencias de personas ajenas al aquí perjudicado, que otorgan mayor verosimilitud a
su relato por los evidentes paralelismos que se detectan.'; por lo tanto, no es que el menor se hubiese aprendido un relato de mayores sino que entre lo que relataban los que afirmaban haber sido objeto de abusos sexuales por el acusado años atrás y el menor existía un cierto paralelismo que confirmaba aún más la versión del menor.
Además, en modo alguno puede estimarse que hubiese existido una vulneración de su derecho de defensa por la admisión de la testifical de los hermanos Gaspar porque no se le privó de la oportunidad de hacerles preguntas en la vista oral y de alegar cuanto estimase conveniente en defensa de los derechos e intereses de su defendido.
En la misma línea de discrepancia argumenta el apelante que tampoco hay elementos de corroboración de la declaración del menor al señalar la Sala con precisión que 'En lo que respecta a
la existencia de marcadores objetivos complementarios de verosimilitud (coherencia externa) contamos con indicadores de padecimiento psíquico atribuibles a una situación de abuso sexual continuado, conforme declararon los psicólogos forenses, sin que quepa representarse que el menor pudiera conocer dichos síntomas y fingirlos frente a expertos como aquellos.'; sin embargo, el apelante simplemente muestra su disconformidad valorativa y aporta unos datos por los que considera no existen tales datos corroboradores, los cuales no son suficientes para considerar irracional la valoración llevada a cabo por la Sala de instancia en base a las aportaciones de los psicólogos forenses, a lo que debe añadirse que el menor recibió tratamiento psicológico específico sobre sintomatología y efectos postraumáticos consistente en 20 sesiones en Zutitu entre el 11 de abril de 2019 y el 10 de julio de 2020, según consta de la pericial practicada.
Por el contrario, baste añadir que el apelante en modo alguno refuta el aspecto valorativa referente a la coherencia interna o lógica de la declaración del menor en relación a lo cual señala la Sala de instancia que 'Traemos a colación aquí lo informado por los peritos sobre que el menor no era susceptible a la sugestión, presentando su relato estructura lógica (coherencia contextual) si bien con elaboración ligeramente desestructurada; aportando cantidad de detalles que aportaban viveza al relato (v.g le sentaba mal que cuando le llamaba, tuviera que dejar a sus amigos); con engranaje contextual espacio-temporal (v.g. el último día que tuvieron contacto sexual, llovía y su madre le llamó por teléfono para saber dónde estaba); describiendo interacciones; reproduciendo conversaciones (v.g. sobre
A estas conclusiones hay que añadir que la Sala en esta perspectiva destaca la coherencia interna de sus manifestaciones señalando que 'Dicha declaración -en relación a los muchos momentos en que se encontraban solos en espacios cerrados donde pudieron llevarse a cabo los hechos- goza de coherencia en el marco de una relación cuasi-familiar con un adulto bien considerado en su entorno familiar y social, que (por estar su padre ausente o por no conducir) pasaba tiempo a solas con el menor, trasladándole en coche, no solo a los entrenamientos, sino a otros sitios (como a hacer recados al
Tiempo a solas con el menor que se dio en muchas más ocasiones que las que admitió el acusado (que dijo que solo estuvo solo en su casa una o dos veces y nunca en el coche) en consonancia con lo manifestado por Mariano, porque Gaspar declaró que los vio
Esto es, el acusado tuvo ocasión para llevar a cabo los actos de naturaleza sexual descritos por el menor, quien por otro lado, ofreció pautas en el comportamiento sexual del acusado muy bien estructuradas (era el Sr. Isidro quien empezaba masturbando al menor hasta que aquel eyaculaba y solo a veces, a continuación era el menor quien masturbaba al acusado, eyaculando Mariano solo en el último año, en consonancia con su edad) que hace verosímil el relato.'
En consecuencia, debe desestimarse el motivo de impugnación invocado.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 123 del Código penal y 239 y siguientes de la LECrim las costas de esta segunda instancia deben ser impuestas al apelante.
Fallo
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter
personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
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