Última revisión
15/03/2001
Sentencia Penal Nº 3, Audiencia Provincial de A Coruña, Rec 9101 de 15 de Marzo de 2001
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 10 min
Orden: Penal
Fecha: 15 de Marzo de 2001
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: FERNANDEZ MONTELLS Y FERNANDEZ, ANTONIO
Nº de sentencia: 3
Fundamentos
CAUSA N°. 9.101/98
PROCEDIMIENTO ABREVIADO N° 47/96
JUZGADO DE INSTRUCCION UNO NOYA
SENTENCIA NUM. 3/01
En A Coruña, a QUINCE DE MARZO DE DOS MIL UNO.
LA SECCIÓN CUARTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA CORUÑA, constituída por los Ilustrísimos Señores DON JOSE-LUIS SEOANE SPIEGELBERG-Presidente, DON CARLOS FUENTES CANDELAS, DON ANTONIO-MIGUEL FERNÁNDEZ-MONTELLS Y FERNÁNDEZ Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
Vista en juicio oral y público la causa que con el número 47/96 tramitó el Juzgado de Instrucción 1 NOYA, por Procedimiento AbreviadoM y delito de ROBO CON VIOLENCIA, figurando como parte acusadora el MINISTERIO FISCAL contra los acusados RAF........, con D.N.I. n° 5......., hijo de Eli.... y de Jos....., nacido el ..... de mayo de ......, en Noia (A Coruña) y vecino de Noia, c/P... n° ....., soltero, con antecedentes penales no computables, insolvente, en libertad provisional por esta causa, representado por la Procuradora SRA. MATEO BOEDO y defendido por la Letrada SRA. DOMINGUEZ ARUFE; y contra DAN......... con D.N.I. 7......, hijo de Jo....... y de Ma....., nacido el ...-10-......, en Noia (A Coruña), y vecino de Noia c/C........, n° ......° g, con antecedentes penales, insolvente, en libertad provisional por esta causa, representado por la Procuradora SRA. TEJELO NÚÑEZ y asistido del Letrado SR. LÓPEZ ALVÁREZ. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON ANTONIO-MIGUEL FERNÁNDEZ-MONTELLS Y FERNÁNDEZ.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- EL Procedimiento de referencia, incoado por Auto de 5-11-96, dictado por el Instructor, declarado concluso y elevado a este Tribunal, habiéndose seguido su tramitación de conformidad con lo prevenido en las Leyes procesales, señalándose para la celebración del Juicio Oral el pasado día 12-3-01, en que se celebró con la asistencia de las partes y acusados, habiéndose practicado en el mismo las pruebas propuestas, con el resultado que figura en el acta y consta unida a las actuaciones.
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito de UN DELITO DE ROBO CON INTIMIDACIÓN penal, tipificado en el art. 242.1 del Código Penal, de que son autores los acusados (art. 28.1 C.P), sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, solicitando se les impusiera la pena de TRES AÑOS de prisión a cada uno de los acusados, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio y costas en proporción y a que indemnicen conjunta y solidariamente a Elo.......... en 2000 pesetas y en la cantidad a que ascienden los desperfectos ocasionados en la cerradura.
TERCERO.- La defensa de los acusados, en igual trámite, solicitaron la libre absolución, subsidiariamente la defensa de Man...........de aplicación las atenuantes 2° del art. 21 del Código Penal, por actuar bajo la adicción e influencia de drogas tóxicas, así como la 6ª del mismo artículo, en relación con el 4.4 del Código Penal, por dilaciones indebidas.
HECHOS PROBADOS
El Tribunal declara expresamente probados los siguientes hechos:
Sobre las 18,30 horas del día 29 de octubre de 1996, los acusados Dan......... y Raf........., ambos mayores de edad, sin antecedentes computables el primero, y ejecutoriamente condenado el segundo en sentencia firme de 12-7-93 por un delito de robo con intimidación a la pena de 6 meses de prisión menor, cuando se encontraban en las inmediaciones de la estación de autobuses de Noia, con animo de apropiarse de bienes ajenos, concertados abordaron a Elo........, quien había adquirido de persona desconocida una papelina de heroína, droga de la que es consumidor, mientras el acusado RAF...... agarraba por el cuello a Elo........, para inmovilizarse, el acusado Dan....... metió su mano en el bolsillo de la cazadora de Elo......., el que rompió, apropiándose de la papelina de heroína y de 2.000 pesetas que aquel portaba en su interior. Pese a que aquel les pidió que le devolviesen los efectos, sin hacerle caso, los acusados se marcharon del lugar.
El acusado Dan.......... es consumidor habitual de heroína, vía intravenosa desde los 11 años, y esporádico de cocaína y psicofármacos habiendo intentado en varias ocasiones tratamiento de desintoxicación desde el 8-3-99 sin éxito, y el acusado Raf......., consumidor de opiáceos con varios años de evolución, quien demandó tratamiento de deshabituación por primera vez el 24-7-91, encontrándose ambos acusados en el momento de la comisión de los hechos con sus facultades volitivas afectadas de modo importante por dicha dependencia a las drogas.
FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO.- Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de robo con violencia en las personas previsto y penado en el art. 237, 242 1 y 3 del Código Penal. Concurren los elementos integrantes del tipo para que surja a la vida jurídica. Así, los acusados, actuando de común acuerdo, empleando violencia física, abordaron a la víctima, mientras uno de ellos lo asía por el cuello, para inmovilizarlo, e impedir su defensa, el otro introducía su mano en el bolsillo de la cazadora, de forma también violenta, hasta el punto que lo rompió, consiguiendo de tal modo apropiarse, con animo de lucro, de 2000 pesetas y una papelina de heroína, que Eloy llevaba en su interior.
Ahora bien, el Tribunal estima procedente en el presente caso, hacer uso de la facultad que contempla el n° 3 del art. 242 del Código Penal, en atención a la escasa entidad de la violencia ejercida, las circunstancias personales de los acusados y víctima, todos adictos a las drogas, los que se conocían de vista, la propia entidad del hecho, referente al valor o cuantía de lo sustraído, y ello conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo (sentencia 9-3-98), en atención a la menor antijuricidad del hecho y, a la escasa entidad de la violencia ejercida.
SEGUNDO.- Del referido delito sor responsables en concepto de autores (art. 27, 28 del Código Penal) los acusados Dan........ y Raf........, por haber tomado parte directa y material en los hechos que lo integran.
Si bien en el acto del juicio oral los acusados declararon no recordar los hechos dado el tiempo transcurrido, no negaron los mismos, ni las declaraciones prestadas por ellos en la fase instructora de la causa, y la víctima del delito afirmó en juicio, con cambio de las declaraciones prestadas con anterioridad, que hoy en día no podía asegurar que fuesen los acusados las personas que le robaron, sin dar una explicación convincente en el cambio de su versión de los hechos. Lo cierto es que los acusados en la fase instructora reconocieron que fueron los intervinientes en los hechos, negando eso si, que hubiesen empleado violencia para conseguir la entrega de la dosis de heroína, que previamente habían visto como Elo..... había adquirido de otra persona, ni que se hubiesen apropiado de dinero alguno de su pertenencia. Conjugando pues las declaraciones prestadas por los intervinientes, víctima y acusados, el Tribunal llega a la convicción, en atención a un pensamiento lógico de las cosas, que la sucesión de hechos fue la que se hace constar en la relación fáctica de esta resolución, concurriendo esa actividad mínima probatoria y suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que ampara a toda persona acusada de una infracción criminal el art. 24 de la Constitución.
TERCERO.- En la realización del expresado delito concurre en ambos acusados la circunstancia atenuante n° 2 del art. 21 del Código Penal, por actuar a causa de su grave adicción de drogas tóxicas. La drogadicción de los acusados esta acreditada por la documental aportada por las defensas, y de las propias declaraciones de aquellos, e incluso de la víctima del delito, constando que se iniciaron a las mismas desde temprana edad. Dicho consumo progresivo, habitual, duradero en el tiempo a tales sustancias, es susceptible de provocar un deterioro de la estructura mental del consumidor, afectando esencialmente a las volitivas, al limitar su dominio, y actuar en la comisión del delito con la finalidad de proveerse precisamente de las sustancias a las que son adictos, y si bien no podemos estimar probado que en dicho momento estuvieran bajo los efectos del síndrome de abstinencia, como alegaron y no acreditaron, si entendemos, que dicha atenuante debe ser considerada como muy cualificada, con las importantes consecuencias que ello produce a la hora de la determinación de la pena.
Invocó también la defensa del acusado Daniel en conclusiones definitivas, subsidiariamente, la aplicación de una circunstancia atenuante por dilaciones indebidas, la que no podemos admitir en el presente caso, en cuanto que como concepto jurídico indeterminado debe ser concretada para cada caso en particular en función de criterios objetivos, teniendo en consideración no solo el incumplimiento de los plazos procesales, sino también que estos realmente sean dilatados en el tiempo, imputables tan solo a la Administración de Justicia, lo que no puede ser admitido en el presente, que ni tan siquiera se alegó con anterioridad por la parte el retraso indebido, que no es tal, como para poder aplicar la atenuación de la pena solicitada.
CUARTO.- En orden a la aplicación de la pena, debemos en primer lugar rebajar en un grado la señalada (art. 242.3 C.P), que al apreciarse en sentencia para ambos acusados la atenuante de drogadicción como muy cualificada en aplicación del art. 66.4° del mismo Cuerpo Legal, rebajamos, dadas las circunstancias personales de los acusados, en dos grados la pena, y al no concurrir circunstancia agravante alguna imponemos a cada acusado la de multa de 180 días con cuota diaria de 500 pesetas, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 71.2 y 88 del Código Penal.
QUINTO.- El art. 109 del Código Penal determina que la ejecución de un hecho descrito por la Ley como delito o falta obliga a reparar, en los términos previstos en las Leyes, los daños y perjuicios por él causados.
SEXTO.- Las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito, a tenor de lo previsto en el art. 123 del Código Punitivo.
VISTOS, los artículos citados y demás de general y concordante aplicación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
F A L L A M O S
CONDENAMOS a los acusados DAN........ y RAF......... como autores responsables de un delito de robo con violencia en las personas, ya definido, con la concurrencia en ambos de la circunstancia atenuante muy cualificada de drogadicción, a la pena, para cada uno de ellos, de multa de 180 días con cuota diaria de 500 ptas, al pago de las costas procesales por mitad, y a que indemnicen solidariamente a Elo.......... en 2000 pesetas y en la cantidad que se determine en fase de ejecución de sentencia por los desperfectos ocasionados en la cazadora.
Aplíquese lo dispuesto en el art. 921 de la LEC.
Pronúnciese esta sentencia en audiencia pública y notifíquese a las partes con la advertencia de que contra la misma se podrá interponer recurso de casación por infracción de Ley y/o quebrantamiento de forma para ante el Tribunal Supremo, previa su preparación ante esta Audiencia, a medio de escrito- autorizado con firma de Letrado y Procurador, dentro de los cinco días siguientes a la última notificación.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
P U B L I C A C I Ó N
Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la dictó DON ANTONIO-MIGUEL FERNÁNDEZ-MONTELLS Y FERNÁNDEZ, hallándose el Tribunal celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, a presencia de mí, el Secretario que doy fe en La Coruña, a QUINCE DE MARZO DE DOS MIL UNO.
