Última revisión
05/03/2013
Sentencia Penal Nº 30/2002, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 35/2002 de 10 de Diciembre de 2002
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Diciembre de 2002
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: PASQUAU LIAÑO, MIGUEL
Nº de sentencia: 30/2002
Núm. Cendoj: 18087310012002100031
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2002:17124
Núm. Roj: STSJ AND 17124/2002
Encabezamiento
ILMO SR. PRESIDENTE..................................)
D. JERÓNIMO GARVÍN OJEDA
ILTMOS SRES. MAGISTRADOS.....................)
D. MIGUEL PASQUAU LIAÑO
D. JOSÉ CANO BARRERO
En la ciudad de Granada, a diez de diciembre de dos mil dos.
Apelación penal 35/02
Vistos en Audiencia pública y en grado de apelación por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, integrada por el Ilmo. Sr. Presidente y los Ilmos. Sres. Magistrados al margen relacionados, el precedente rollo de apelación y autos originales de Juicio Penal seguidos ante el Tribunal del Jurado, en el ámbito de la Ilma. Audiencia Provincial de Almería, Rollo número 1/2001, procedentes del Juzgado de Instrucción núm. 3 de Roquetas de Mar , bajo el núm. 1 de 1.999, por delito de asesinato, del que venía acusado D. Blas , de nacionalidad marroquí, nacido en el año 1967 en Bani Amir , hijo de Sadia y de Alia, de estado civil viudo, y vecino de Aguadulce, Roquetas de Mar (Almería), con domicilio en PASEO001 , EDIFICIO001 , planta NUM002 , puerta NUM003 , sin ocupación conocida, sin antecedentes penales, de ignorada solvencia o insolvencia, en situación de prisión provisional por esta causa, desde el día 10 de julio de 1.998 y desde el 13 de noviembre de 2.001 hasta la fecha, representado en la primera instancia por el Procurador de los Tribunales D. José Fernando de Barthe Ruiz y defendido por la Letrado Dª. Rosa María Mascaraque Fontecha, habiendo tenido en esta Apelación la representación de la Procuradora de los Tribunales Dª. María Paz García de la Serrana Ruiz y la defensa de la Letrada Doña Isabel María Taboada Ferrer. Ejerció la acusación particular D. Simón , representado en la primera instancia por el Procurador de los Tribunales D. Juan García Torres, y defendido por el Letrado D. Francisco Torres Martinez, habiéndose personado en la Apelación bajo la representación de la Procuradora Dª. María Isabel Olivares López y la misma dirección letrada. El Ministerio Fiscal ha actuado como parte y ha sido Ponente de la sentencia el Ilmo. Sr. Presidente D. MIGUEL PASQUAU LIAÑO
Antecedentes
Primero.- Incoada por el Juzgado de Instrucción de Roquetas de Mar antes citado, por las normas de la Ley Orgánica 5/1995 , del Tribunal del Jurado, la causa ya reseñada, se acordó, previas las oportunas actuaciones, la apertura del juicio oral, elevando el correspondiente testimonio a la Ilma Audiencia Provincial de Almería, que incoó el procedimiento y designó Magistrado Presidente al Ilmo. Sr. D. José María Contreras Aparicio.
Segundo.- Llegado el día señalado para el juicio oral se celebró éste, con asistencia del Sr. Magistrado Presidente y de los miembros del Jurado elegidos, del Ministerio Fiscal y de los Letrados de las partes, practicándose las pruebas propuestas y admitidas, elevándose a definitivas las conclusiones, calificando el Ministerio Fiscal los hechos como constitutivos de un delito de de asesinato cualificado por la alevosía, previsto y penado en el artículo 139.1º del Código Penal , reputando autor del mismo al acusado Blas , en quien no concurrían circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando se le impusiera la pena de dieciséis años de prisión con la accesoria legal de inhabilitación absoluta prevista en el art. 55 del Código Penal y las costas del Juicio. El acusado deberá indemnizar a los dos hijos de la víctima en la cantidad de 30.000.000 de ptas, así como a los demás perjudicados (ascendientes) en la cantidad de 10.000.000 de ptas. Dicha cantidad devengará un interés legal conforme al art. 921 de la L.E.C .
La acusación particular, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito de asesinato del art. 139.1 del C.P . al concurrir la especifica agravante de alevosía, siendo autor del mencionado delito el acusado, solicitando se impusiera al procesado la pena de dieciocho años de prisión, accesorias y costas, conforme al art. 55 del C.P . En vía de responsabilidad civil, el acusado indemnizará a los dos hijos de la víctima en la cantidad de 30.000.000 ptas. así como a los demás perjudicados (ascendientes) en la cantidad de 15.000.000 de ptas. que serán incrementadas en los intereses legales del art. 576 de la L.E.C. 1/2.000 .
La defensa del acusado negó la participación en los hechos que se le imputan y solicitó la libre absolución del mismo, declarando de oficio las costas procesales.
Tercero.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado, con fecha dieciséis de enero de dos mil dos, se dictó Sentencia que fue declarada nula por esta Sala en su sentencia de 14 de junio de 2002, dictada en el rollo 15/02 , que quedó firme, y a cuya virtud volvió a dictarse sentencia por el mismo Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado, con fecha cuatro de julio de 2002 en la que, recogiendo el veredicto, se declararon como probados los siguientes hechos (que reproducimos en la forma literal en que han sido consignados en la sentencia):
'El Jurado, por unanimidad, ha declarado probados los siguientes:
El acusado, Blas , mayor de edad, cuyos antecedentes penales no constan, llevaba casado siete años con Virginia , con la que convivía en el EDIFICIO001 , Planta NUM002 , Puerta NUM003 , sito en PASEO001 de la Localidad de Aguadulce, Roquetas de Mar, Almería, y con la que mantenía continuas desavenencias, que motivaron que la misma recibiera vejaciones y amenazas de muerte de forma constante.
Sobre las 03.30 horas del día 10 de Julio de 1.998, Blas , llevando a efecto las amenazas de muerte referidas y prevaliéndose de su superior fuerza física, con claro ánimo de causar la muerte, actuando de forma sorpresiva y súbita y eliminando toda posibilidad de reacción y defensa de Virginia , la empujó y lanzó desde la terraza del domicilio que compartían, precipitándola al vacío hasta golpearse brutalmente contra el suelo.
Como consecuencia del fuerte impacto, Virginia sufrió inequívocas lesiones internas, provocadas por un mecanismo de desaceleración brutal, destacando la escasez de fracturas a nivel de esqueleto, impactando en primer lugar contra el suelo su pié derecho, a continuación la muñeca izquierda y, en tercer lugar, la mandíbula.
Virginia , quién permaneció con vida y consciente durante una media hora aproximadamente, falleció como consecuencia de las heridas recibidas, mortales de necesidad.
El acusado, Blas , realizó personalmente los hechos que aparecen descritos'.
Cuarto.- En la expresada sentencia, con base en los Fundamentos de Derecho que se estimaron oportunos, se pronunció el siguiente FALLO:
'Que de acuerdo con el veredicto de culpabilidad emitido por el Jurado, debo condenar y condeno al acusado Blas , como autor de un delito de asesinato a la pena de dieciséis años de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, al pago de las costas y a que indemnice a los perjudicados, hijos de la víctima, en la cantidad de 180.303,63 Euros y a los ascendientes de la misma en la cantidad de 60.101,21 Euros, mas sus intereses legales desde la fecha de esa sentencia hasta su completo pago.
Le será de abono al acusado el tiempo que ha estado privado de libertad en méritos de esta causa, de no habérsele aplicado en otra'.
Quinto.- Notificada dicha sentencia a las partes, el acusado D. Blas interpuso recurso de apelación principal de apelación contra la misma, al amparo de lo dispuesto en el artículo 846 bis c), en sus apartados a) y e), de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Habiéndose tenido por interpuesto dicho recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes, que se limitaron a impugnar el mismo.
Sexto.- Elevadas las actuaciones a esta Sala, previo emplazamiento de las partes y una vez personadas las mismas, se señaló para la vista de la apelación el día 3 de diciembre de 2.002, a las nueve horas y treinta minutos, en la Sala de Plenos de este Tribunal, celebrándose la vista con la asistencia del Ministerio Fiscal y las partes mencionadas, quienes formularon las alegaciones que tuvieron por conveniente en defensa de sus respectivas tesis.
Hechos
El acusado, Blas , mayor de edad, cuyos antecedentes penales no constan, llevaba casado siete años con Virginia , con la que convivía en el EDIFICIO001 , Planta NUM002 , Puerta NUM003 , sito en PASEO001 de la Localidad de Aguadulce, Roquetas de Mar, Almería, y con la que mantenía continuas desavenencias, que motivaron que la misma recibiera vejaciones y amenazas de muerte de forma constante.
Sobre las 03.30 horas del día 10 de Julio de 1.998, Blas , llevando a efecto las amenazas de muerte referidas, con claro ánimo de causar la muerte, empujó y lanzó a Virginia desde la terraza del domicilio que compartían, precipitándola al vacío hasta golpearse brutalmente contra el suelo.
Como consecuencia del fuerte impacto, Virginia sufrió inequívocas lesiones internas, provocadas por un mecanismo de desaceleración brutal, destacando la escasez de fracturas a nivel de esqueleto, impactando en primer lugar contra el suelo su pié derecho, a continuación la muñeca izquierda y, en tercer lugar, la mandíbula.
Virginia , quién permaneció con vida y consciente durante una media hora aproximadamente, falleció como consecuencia de las heridas recibidas, mortales de necesidad.
El acusado, Blas , realizó personalmente los hechos que aparecen descritos'.
Fundamentos
Primero.- Aunque en el encabezado del escrito de interposición del recurso de apelación la representación procesal del acusado fundamenta el recurso en las letras a), b) y e) del artículo 846 bis c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y aunque en su desarrollo enumera tres motivos de apelación, un atento estudio de dicho escrito permite a esta Sala concluir, como advirtió el Ministerio Fiscal en el acto de la vista, que en realidad sólo se formula un único motivo, basado en el apartado e) del mencionado artículo , consistente en la vulneración de la presunción de inocencia por ausencia de una base razonable para la condena impuesta, si bien tal motivo se explica o fundamenta desde tres perspectivas que se complementan unas a otras, por ir todas en la línea de desvirtuar la prueba de cargo a que la motivación del veredicto y de la sentencia aluden para justificar la condena por asesinato. De ahí que, en realidad, la cuestión que ha de estudiar esta Sala no sea sino la de analizar dicha prueba desde el parámetro de la suficiencia o insuficiencia de la misma a efectos de desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia que asiste al acusado, y cuyo alcance, en su vertiente teórica o doctrinal, ha sido tantas veces explicado por sentencias del Tribunal Constitucional, Tribunal Supremo, y de esta misma Sala, que no parece precisa su completa reproducción una vez más.
Segundo.- Lo primero que debe constatarse es que en efecto no existe ninguna prueba directa de cargo, pues el acusado no se confesó autor de los hechos que se imputan (sino que ofreció una versión alternativa de los mismos consistente en caída accidental o suicidio), ninguno de los testigos que depusieron en el juicio oral presenció directamente tales hechos (sólo aparecen testimonios de hechos anteriores del acusado y de la víctima, o de circunstancias inmediatamente posteriores -como la caída o las palabras de la víctima antes de morir-), y la prueba pericial tampoco arrojó evidencias sobre la intervención del acusado en el hecho de la caída de la víctima desde su terraza, limitándose a destacar de la improbabilidad de una caída accidental.
Los elementos de convicción tenidos en cuenta por el Jurado, y expuestos sucintamente en la motivación del veredicto y más extensamente en la sentencia, son, pues, de carácter indiciario e indirecto, lo que supone que la función de esta Sala, en el contexto de este recurso de apelación de naturaleza próxima al de casación, ha de consistir en revisar en primer lugar si los hechos indicio de los que se parte están objetiva y suficientemente acreditados mediante pruebas directas (o por vía de presunción sobre otros indicios que sí lo estén) y, en segundo lugar, si el juicio de inferencia o deducción lógica en que consiste la presunción llevada a cabo por el Tribunal 'a quo' (considerando que de aquellos indicios se extrae la convicción de que el acusado cometió el hecho que se le imputa) ha de considerarse como razonable, o, en caso contrario, como carente de razonabilidad. Pero ha de recordarse, una vez más, que este componente de carácter valorativo reviste cierto grado de excepcionalidad, sin poder comportar una revisión completa de la actividad probatoria, y sin desde luego autorizar a este Tribunal de alzada a sustituir el criterio o juicio de hecho expresado por el Tribunal 'a quo' por el sólo de hecho de otorgar similar o mayor verosimilitud a versiones alternativas sostenidas por el recurrente, pues, se insiste, en este extraordinario recurso de apelación sólo cabe alterar la relación de hechos considerados probados cuando deba calificarse como 'irrazonable' y arbitrario, y no por el solo hecho de que puedan subsistir dudas que hubiesen de beneficiar al reo, habida cuenta de que si al tiempo de la emisión del veredicto por el Jurado ha de jugar con toda su fuerza el principio 'in dubio pro reo', una vez que el Jurado, a la vista de las pruebas que presenció con inmediación ya se ha pronunciado, la Sala, aún teniendo alguna duda, queda vinculada a ese veredicto salvo que pueda calificarse como carente de 'toda base razonable' (como ya se expusiera en la sentencia de esta Sala de 4 de noviembre de 2002 , y en las que en ella extensamente se citan).
Tercero.- Una lectura conjunta de la motivación del veredicto y de la sentencia apelada permite enumerar cuáles han sido las circunstancias o elementos tenidos en cuenta para, destruyendo la presunción de inocencia, presumir que el acusado cometió los hechos de los que se le acusa.
En primer lugar, se alude a las desavenencias existentes entre el acusado y la víctima. Tales desavenencias, que se concretaron en amenazas y malos tratos infligidos no sólo en una ocasión, sino en varias, no están probadas con prueba directa (ni queda constancia alguna de signos de violencia en tales ocasiones), pero sí con una abundante y cualificada prueba de testigos de referencia que sin duda ha suscitado la credibilidad del Jurado. Así, tanto el Guardia Civil número NUM004 , como el trabajador social Sr. Cesar , como la vecina de la víctima y acusado Sra Luisa (quien afirmó que la víctima le refirió que su marido la había amenazado con tirarla por el balcón, lo que fue calificado como 'muy significativo' por el Jurado), y como, finalmente, los familiares de la víctima, narraron distintas ocasiones y episodios en los que la víctima les había referido sufrir malos tratos por parte de su marido, constando igualmente una denuncia que dió lugar a la apertura de diligencias previas y en las que obra un certificado de atención médica por lesiones causadas por agresión. Si, en definitiva, ha de reconocerse que no hay prueba directa referida al hecho indiciario de la existencia de malos tratos por parte del acusado hacia la víctima -aunque la propia representación del acusado, en el acto de la vista, parte de dicha premisa para reforzar la verosimilitud del suicidio-, debe al menos considerarse acreditado el hecho mismo de la existencia de desavenencias, pues, se produjeran o no esos malos tratos, no se explicaría de otro modo que la víctima, en tantas ocasiones y a personas tan distintas, achacase a su marido esa conducta.
En segundo lugar, se esgrime como hecho indiciario que, conforme a la mayoría de los testimonios, la víctima, poco antes de morir, pero aún en estado de conciencia, dijera, a preguntas de quienes le atendían, que el autor de los hechos fue su marido. Aunque no deje de ser llamativo que quien más cercanamente la atendió, el Guardia Civil número NUM004 , declarase que la víctima no dijo expresamente que fuese su marido quien la tiró (sino que contestó 'sí' a la pregunta '¿te has caido o te ha tirado tu marido?') y sí lo oyeran, en cambio, con claridad otros testigos, alguno de ellos incluso mucho más alejado de la víctima, lo cierto es que esta Sala, por no haber oído los testimonios, no está en mejores condiciones que el Jurado para valorar la persuasión y credibilidad de unos (tomados en su conjunto) y de otro, por lo que debe considerarse probado el hecho indiciario de que la víctima, poco antes de morir, acusó a su marido de haberla tirado. O al menos, como con precisión argumentó el Ministerio Fiscal en el acto de la vista, debe considerarse probado que del conjunto de las preguntas que se le hicieron y de las respuestas que dió la víctima, todos los allí presentes acabaron con la convicción, que trasladaron al Jurado, de que la víctima acusó a su marido.
Se menciona también tanto en la motivación del veredicto, como en la sentencia, la prueba pericial, ratificada en el juicio oral, de la que se desprende que por el comportamiento anterior de la víctima es difícil pensar en el suicidio, conclusión esta que con más determinación expresa el Jurado diciendo que 'descarta' la posibilidad del suicidio. Ha de tenerse en cuenta, en relación a este particular, que el Jurado no dice que los peritos o expertos descartasen el suicidio -pues hipotéticamente, como subrayó la defensa del acusado en el acto de la vista, admitía tal posibilidad-, sino que es el propio Jurado el que lo descarta; dicho de otro modo, se trata, explícitamente, de una 'valoración' efectuada por el Jurado de una prueba practicada en juicio con todas las garantías, por lo que de nuevo habrá que decir que, puesto que esta Sala no presenció la práctica de la misma, difícilmente podrá censurar tal valoración, que en sí misma no se presenta como carente de toda razonabilidad. Puede, en definitiva, partirse de la base de que la víctima no se arrojó voluntariamente desde el balcón, lo cual limita el ámbito de posibilidades, al quedar sólo la caída accidental (calificada como improbable por los peritos, pero respecto de la que el Jurado no se pronuncia expresamente) o que el acusado la arrojase.
El último elemento indiciario, pero no el menos importante, es la falta de verosimilitud de la versión dada por el acusado. Dicha falta de verosimilitud se derivaría, por un lado, de las contradicciones entre sus sucesivas declaraciones (que el Jurado ha mencionado expresamente como determinante de sus dudas sobre la veracidad de la emitida en el juicio oral), y de su contraste con otros hechos que han quedado suficientemente acreditados y que tienen que darse por ciertos, algunos de los cuales (estado de la cama de la víctima, el hecho de que las llaves de la víctima se encontraran en la cerradura, etc.) son mencionados por el Magistrado Presidente en la sentencia apelada.
Las contradicciones existentes entre las distintas versiones dadas por el acusado se refieren, en lo sustancial, a que en sus primeras declaraciones hechas ante la policía afirmó que fue al volver de comprar tabaco (hacia las diez, según la primera declaración, y hacia las doce según la segunda) cuando comprobó que su mujer no estaba en la casa, asegurando en la primera declaración no tener noticia del paradero de su mujer, y sin hacer referencia a la sábana anudada en el balcón a la que después se referiría en posteriores declaraciones. En cambio, en su declaración hecha en el Juzgado ya ofreció la versión que finalmente mantendría, con escasas variaciones, en el juicio oral, consistente en que la desaparición de la víctima se habría producido estando él en la casa, en habitación distinta, una vez que su mujer se fue a acostarse al dormitorio, reparando en ello cuando menos de una hora después él hiciera lo propio, en cuyo momento se asomó al balcón abierto y vió la sábana anudada, pero no el cuerpo de la víctima.
Sabido es que las declaraciones sumariales, y menos aún las hechas a la Policía sin la observancia de las garantías de contradicción, asistencia letrada, etc., carecen de valor probatorio; pero es también conocida la doctrina expresada en no pocas sentencias del Tribunal Supremo y de esta Sala según la cual la corroboración de la existencia de tales contradicciones puede constituir un factor importante a efectos de apreciar la credibilidad de la versión de quien declara, y esto es justamente lo que ha querido expresar el Jurado al decir, en la motivación de su veredicto, que 'encontramos que el acusado se contradice en sus declaraciones, lo cual nos deja la duda de que no nos dice la verdad de lo realmente ocurrido'. El hecho -en el que insistió la defensa del acusado en el acto de la vista- de que al tiempo de las primeras declaraciones el acusado pudiera estar aturdido no es demasiado relevante si se tiene en cuenta que las contradicciones se producen en aspectos sustanciales (es muy distinto volver a casa y descubrir que la mujer no está, a comprobar que al poco de irse a dormir se precipitó por la causa que fuera por la terraza), y que en cambio el acusado refirió detalles bien concretos de lo ocurrido en el día de los hechos. Por ello, en definitiva, y como resumió el Ministerio Fiscal en el acto de la vista, el Jurado llegó a la convicción de que el acusado, en su declaración efectuada en el juicio oral, no les decía la verdad, convicción ésta que además de encontrar base objetivamente razonable, no podría revisar esta Sala que no ha visto ni oido al acusado.
La representación procesal del recurrente ha insistido en su extrañeza por la alusión del Jurado a las contradicciones entre las diversas declaraciones del acusado, habida cuenta de que no ha podido conocer las primeras declaraciones hechas ante la policía. Pero si es cierto que tales declaraciones no se incorporaron, pues nadie lo solicitó, al Acta que se entregó al Jurado, también lo es que su contenido aflora de manera clara y concreta por las referencias hechas a tales declaraciones en la depuesta ante el Juzgado con fecha 13 de julio de 1998, que sí fue aportada por el Ministerio Fiscal, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 46.5º in fine , y fue por esta vía por la que el Jurado pudo comprobar, con detalle, la existencia de contradicciones importantes.
Por lo que se refiere al contraste entre la declaración hecha en el juicio oral por el acusado y lo que objetivamente resulta del resto de las pruebas practicadas, la inexactitud más importante se refiere a la hora en que habrían de producirse los hechos. Si a la vista de la testifical es indubitado que la caída se produjo entre las tres y media y las cuatro de la madrugada, el acusado, en cambio, declaró que la última vez que vió a la víctima fue a las 23.15 horas (cuando ella fue a acostarse), y que entre quince minutos (declaración ante el Juzgado) y una hora (declaración en el juicio oral) después, cuando entró en el dormitorio, ya no estaba, dándose cuenta entonces de la existencia de una sábana colgada de la terraza. Existe, pues, un vacío de unas cuatro horas del que el acusado no ofrece explicación alguna. Igualmente, mientras el acusado afirma que su mujer se acostó, después se comprobó, en la diligencia de reconocimiento del lugar de los hechos, que la cama estaba sin deshacer.
Por otra parte, y sin necesidad de ponderar las contradicciones entre las versiones iniciales y las posteriores, o su contraste con hechos que han de considerarse probados, la versión misma del acusado resulta intrínsecamente inverosímil. No sólo es difícil de creer que la víctima, de tan escasa estatura y desproporcionado peso, lograra saltar por sí sola la barandilla de la terraza y desprenderse con una sábana con el objetivo de llamar a un familiar desde el piso quinto, pudiendo haber salido de la casa sin más que abrir la puerta accionando las llaves que se encontraban alojadas en la cerradura, sino que, sobre todo, parece inverosímil el comportamiento que, conforme a su propia versión, siguió el acusado, quien, tras ver que su mujer (con la que habría hecho el amor esa misma tarde) no estaba en la habitación, darse cuenta de que una sábana colgaba, anudada, de su terraza, y sospechar incluso que se hubiese tirado al vacío (así lo declaró expresamente en el juicio oral), ni siquiera comprueba si el cuerpo de su mujer se hallaba en el suelo de la calle, sino que procede, sin más, a acostarse, tras tener la cautela de quitar la sábana para evitar sospechas de que que fueran a bajar a robar al piso al que quizás su mujer hubiese bajado a llamar por teléfono.
Esta Sala tiene establecido en sentencias, entre otras, de 22 de febrero de 2002 y 8 de noviembre de 2002 , que 'cuando está probado que el acusado estuvo presente en el lugar de los hechos, no existiendo prueba alguna que permita dirigir las investigaciones hacia otros responsables, será muy importante valorar la verosimilitud de la versión dada por el acusado, pues la falsedad de la coartada o la manifiesta inverosimilitud de esa versión puede, en tales supuestos, constituir un indicio de intensa carga incriminatoria, sin que ello suponga invertir la carga de la prueba', lo que también viene dicho por la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de mayo de 2001 , citada en el escrito de impugnación del recurso suscrito por la acusación particular, según la cual 'cuando existen pruebas de cargo suficientemente serias de la realización de un acto delictivo, la ausencia de una explicación alternativa por parte del acusado, explicación 'reclamada' por la prueba de cargo y que solamente éste se encuentra en condicones de proporcionar, puede permitir obtener la conclusión, por un simple razonamiento de sentido común, de que no existe explicación alternativa alguna'.
Tal es, manifiestamente, lo que ocurre en el presente caso. Existe prueba indiciaria suficiente como para orientar la mirada hacia el acusado, a la que ya se ha hecho referencia: las desavenencias matrimoniales, la acusación que hace la víctima poco antes de morir, y el hecho de que, hallándose solos en el lugar de los hechos el acusado y la víctima, la prueba pericial permita concluir que no hubo suicidio. Es evidente que con ese conjunto de elementos probatorios, la versión del acusado sobre lo realmente ocurrido adquiere especial significación e importancia. No es que el acusado deba 'probar' que no arrojó a la víctima, pero sí que presente una versión creíble, capaz de neutralizar la fuerza combinada de los referidos indicios que permiten deducir su participación en los hechos. Al ofrecer una versión tan poco creíble, contradictoria en aspectos absolutamente sustanciales con las primeras versiones que ofreció, e inveraces en algunos extremos (hora en que se produce la caída), se suma un indicio más, de significativa fuerza, que terminó por disipar las dudas que pudiera albergar el Jurado, quien en definitiva llevó a cabo una apreciación o valoración de los hechos que no cabe calificar como irrazonable, por más que, dada la naturaleza de la prueba indiciaria, no suministre una certeza absoluta y por más, igualmente, que quisiera exagerarse la importancia de contraindicios como el hecho de que la víctima portase consigo la documentación y números de teléfono, o el que ningún vecino dijera haber oido ruidos, golpes o gritos en el momento inmediatamente anterior a la caída de la víctima, circunstancias estas que en absoluto pueden considerarse como hechos impeditivos de la presunción llevada a cabo por el Tribunal del Jurado, todo lo cual conduce a apreciar la existencia de prueba de cargo válida y suficiente como para imputar al acusado la causación de la muerte de la víctima.
Cuarto.- En el parco escrito formulando el recurso de apelación se hace una muy indirecta alusión a la inexistencia de pruebas que apoyen la conclusión de que el acusado cometiera los hechos de forma sorpresiva y súbita, eliminando toda posibilidad de reacción y defensa de la misma. Pero esa alusión es suficiente para que, en el marco del único motivo de apelación propuesto -al amparo del apartado e) del artículo 846 bis c) de la Lcrim -, esta Sala analice a fondo dicha cuestión, puesto que, como es sabido, la presunción de inocencia abarca no sólo el aspecto de la autoría material de los hechos, sino también a otras circunstancias que afectan a la mayor o menor penalidad atribuida al hecho delictivo: en concreto, y desembocando en el caso enjuiciado, supondría vulneración del derecho a la presunción de inocencia condenar por asesinato cuando, 'atendida la prueba practicada en el juicio, carezca de toda base razonable la condena impuesta' por delito de asesinato, aunque sí hubiese que calificar como razonable la condena por delito de homicidio. Por esta vía, entiende esta Sala, es posible contestar aspectos relativos a la calificación del hecho delictivo o la apreciación de circunstancias agravantes: no cuando se trate de discutir el 'criterio jurídico' implícito en la decisión del Tribunal de instancia -en cuyo caso nos ubicaríamos en el marco del apartado b) del artículo 846 bis c) de la LECrim-, sino cuando efectivamente se compruebe que tal calificación o tal circunstancia agravante apreciada se basa en hechos admitidos como probados siendo así que carecen por completo de cualquier apoyo probatorio.
Esto es precisamente lo que ocurre en el presente supuesto. El conjunto de elementos indiciarios que han llegado a permitir una razonable y lógica presunción de que el acusado arrojó a la víctima por la terraza, descartando la caída accidental y el suicidio, no permite, sin embargo, llegar a convicción alguna sobre cómo en concreto se produjeron los hechos. La dinámica comisiva ha quedado huérfana de toda prueba, y por ello resulta completamente desprovista de base probatoria la parte del relato de hechos probados que afirma que el acusado actuó 'de forma sorpresiva y súbita y eliminando toda posibilidad de reacción y defensa de Virginia '. Tampoco está propiamente probado que los hechos los llevase a cabo el acusado 'prevaliéndose de su superior fuerza física', pues no basta con que resulte patente una superioridad física para, automáticamente, otorgar a este dato relevancia a efectos de apreciar la alevosía o la agravante de abuso de superioridad, puesto que al carecerse de datos sobre la dinámica comisiva, no es posible saber con un suficiente grado de convicción hasta qué punto fue importante o decisiva esa desproporción de fuerzas.
Ni el Jurado en la motivación de su veredicto, ni el Magistrado Presidente en su sentencia, ofrecen motivación alguna sobre las razones por las que declararon probada esa forma de ejecución de los hechos, lo que, en este caso, no comporta propiamente un vicio de falta de motivación (en el que, por otra parte, no podría entrar la Sala, por no haber sido alegado por el recurrente), sino, directamente, al no aparecer prueba de ninguna naturaleza en que pudiera apoyarse aquella afirmación, la conculcación por la sentencia apelada del derecho del acusado a la presunción de inocencia, al condenarlo por un delito de asesinato sobre la base de una apreciación intuitiva pero no probada de que cometió los hechos del modo en que se describe. No se está diciendo, obviamente, que el acusado no cometiera los hechos de forma alevosa, sino simplemente que esa circunstancia no está probada, por más que parezca simplemente verosímil. Lo que obliga a esta Sala, en su función institucional de garante de la presunción de inocencia, a corregir ese relato fáctico suprimiendo la mención al modo en que ejecutó los hechos y, en consecuencia, a calificar dichos hechos como homicidio, y no como asesinato, lo que a su vez habrá de comportar la correspondiente rebaja en la pena impuesta, que se fija en once años por seguir el mismo criterio del Magistrado Presidente en su sentencia, que sumó un año a la pena mínima correspondiente al delito por el que lo condenó.
Quinto.- Las costas causadas en esta segunda instancia han de declararse de oficio, al no apreciarse temeridad omala fe en ninguna de las partes.
Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación al caso, la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, actuando como Sala de lo Penal, dicta el siguiente
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado Don Blas contra la sentencia dictada con fecha cuatro de julio de dos mil dos por el Iltmo. Sr. Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado, en el ámbito de la Audiencia Provincial de Almería , y cuyo fallo consta en el cuarto de los antecedentes de hecho de la presente, confirmándola en cuanto esté de acuerdo con la presente y revocándola en cuanto se le oponga, debemos condenar y condenamos al acusado Don Blas , como autor de un delito de homicidio, y absolviéndole en consecuencia del delito de asesinato que se le imputaba por el Ministerio Fiscal y la acusación particular, a la pena de once años con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas causadas en la primera instancia, declarando de oficio las de esta apelación, condenándole igualmente a que indemnice a los perjudicados, hijos de la víctima, en la cantidad de 180.303,63 euros y a los ascendientes de la misma en la cantidad de 60.101,21 euros, más los intereses legales desde la fecha de esta sentencia hasta su completo pago.
Notifíquese la presente sentencia, de la que se unirá certificación al correspondiente rollo de esta Sala, a las partes, instruyéndoles de que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, que, en su caso, deberá prepararse ante esta Sala de lo Civil y Penal en el término de cinco días a partir de la última notificación de la misma, y, una vez firme, devuélvanse los autos originales al Iltmo. Sr. Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado que dictó la sentencia apelada, con testimonio de la presente resolución y, en su caso, de la que pudiera dictarse por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, y el correspondiente oficio para ejecución y cumplimiento de lo definitivamente resuelto.
Así por esta sentencia, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
