Sentencia Penal Nº 30/200...ro de 2004

Última revisión
29/01/2004

Sentencia Penal Nº 30/2004, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 21/2003 de 29 de Enero de 2004

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Tiempo de lectura: 21 min

Orden: Penal

Fecha: 29 de Enero de 2004

Tribunal: AP - La Rioja

Ponente: MOTA BELLO, JOSE FELIX

Nº de sentencia: 30/2004

Núm. Cendoj: 26089370012004100044

Núm. Ecli: ES:APLO:2004:37

Resumen:
La AP condena al acusado como autor de un delito de estafa, de un delito de falsedad documental, de un delito continuado de robo, de un delito de hurto y de un delito de allanamiento de morada. Manifiesta la Sala que el acusado, utiliza el documento de transferencia firmado por la denunciante para que efectuar el traspaso de un determinado vehículo, en contra de la voluntad de ésta y con finalidad fraudulenta, y documentó la autorización del traspaso sobre otro turismo, sin consentimiento alguno de la propietaria. La falsedad se comete en estos términos, sobre un documento de transferencia administrativa de vehículos, confeccionado con esta finalidad, y tramitado por la Administración Pública. Los hechos juzgados también son constitutivos de un delito continuado de robo con fuerza en las cosas, por la utilización sucesiva y reiterada de la tarjeta de crédito para efectuar hasta seis extracciones, en tres fechas distintas, en una cuenta corriente de la denunciante. Por otra parte, cuando se produce la invasión del domicilio, por un procedimiento como el descrito en los hechos probados, el acusado es consciente de los actos de exclusión previamente realizados por la titular de la vivienda, que ya reside nuevamente en la casa. La eventual existencia de algunas pertenencias del acusado en la vivienda no le autoriza a su entrada en el domicilio, en el que además permanece hasta que se presenta la titular de la vivienda.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00030/2004

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA

Sección nº 001

Rollo: 0000021/2003 Órgano Procedencia: JDO. DE INSTRUCCIÓN Nº 8 de LOGROÑO Proc.

Origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO nº 0000081 /2002

En la Ciudad de Logroño, a veintinueve de Enero de dos mil cuatro.

La Ilma. Audiencia Provincial de esta capital presidida por el Ilmo. Sr. D. JOSÉ FÉLIX MOTA BELLO y compuesta además por los Ilmos. Sres. Magistrados D. ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ y D. LUIS MIGUEL RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la siguiente

SENTENCIA NÚM 8 DE 2004

VISTA en juicio oral y público, ante esta Audiencia Provincial la presente causa penal, correspondiente al Rollo de Sala número 21/03, dimanante del Procedimiento Abreviado número 81/02 (D.P. 18/02), procedente del Juzgado de Instrucción nº 8 de Logroño, por el delito de falsedad documental y otros contra Juan Pablo con N.I.E. número NUM000 nacido en Mozambique el día 29 de abril de 1.972, hijo de Cristobal y de Marta , declarado solvente parcial y en situación de prisión por esta causa, desde el día 19 de noviembre de 2003, en que fue detenido por la Policía, representado por la Procuradora Sra. DODERO DE SOLANO y defendido por la Letrada Sra. GONZALO SIMÓN en el que ha sido parte el MINISTERIO FISCAL, como acusador público y como Acusación Particular, Amparo , representada por la Procuradora Sra. RAMÍREZ MARÍN y defendida por el Letrado Sr. BRAVO HERNÁNDEZ y en el que ha sido desginado ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ FÉLIX MOTA BELLO.

Antecedentes

PRIMERO.- En el acto del juicio oral, el Ministerio Fiscal al elevar a definitivas sus conclusiones provisionales, calificó los hechos enjuiciados como constitutivos: a) de un delito de un delito de estafa (arts. 248, 249 y 250.7º), b) falsedad en documento oficial (390.3º, 392), ambos en concurso ideal (art.77), c) un delito continuado de robo con fuerza en las cosas (237, 238, 239 y 240), d) un delito de hurto (art. 234), e) un delito de amenazas (169.2), f) un delito de allanamiento de morada (art. 202) y g) dos faltas de coacciones (620.2º), del que sería responsable el acusado Juan Pablo , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Por estos hechos solicitó las penas siguientes: delito a) un año de prisión, multa de doce meses con un cuota diaria de seis euros, accesorias y costas, delito b) dos años de prisión, multa de doce meses con una cuota diaria de seis euros, accesorias y costas, delito c) dos años de prisión, accesorias y costas, d) un año de prisión, accesorias y costas, delito e) un año de prisión, accesorias y costas, delito f) dos años de prisión, accesorias y costas y g) por cada falta cuatro arrestos de fin de semana. En concepto de responsabilidad civil solicitó la declaración de nulidad de la transferencia del vehículo BMW y entrega a su propietaria del vehículo, devolución del renault Clio o indemnización por su valor (a determinar en fase de ejecución), indemnización de 300.000 pesetas por el dinero extraído con las tarjetas y 30.000 euros por los daños morales causados, todo ello con aplicación de los intereses legales el artículo 576 de la LEC.

SEGUNDO.- La acusación particular calificó los hechos en parecidos términos, si bien mantuvo la acusación por robo (no hurto) respecto del hecho d) y la petición de cumplimiento de responsabilidad personal subsidiaria por impago de multa, y en concepto de responsabilidad civil solicitó la declaración de nulidad de la transferencia del vehículo BMW, e indemnización a la perjudicada en 1.803,04 euros por la cantidad sustraída, 2.958,80 euros por las joyas, 36.000 euros por daños y perjuicios.

TERCERO.- La defensa, en igual trámite, solicitó la absolución del acusado, negando que los hechos fueran constitutivos de delito alguno.

Hechos

PRIMERO.- El acusado, Juan Pablo , nació en Nacala (Mozambique) el día 29 de abril de 1972, cuenta con tarjeta de residencia y carece de antecedentes penales. Durante unos cuatro años fue compañero sentimental de Amparo hasta que, debido a previas desavenencias, decidieron romper esta relación. En concreto, el 19 de noviembre de 2001 acordaron que el acusado abandonara el domicilio en el que habían convivido, propiedad de Amparo . También decidieron transferir un vehículo que administrativamente estaba a nombre de los dos, a favor de Juan Pablo . Para ello, Amparo firmó, al menos parcialmente en blanco, un documento de transferencia, documento que luego el acusado rellenó con los datos de otro vehículo, un BMW propiedad de Amparo , prácticamente nuevo, que al día siguiente el acusado puso a su nombre.

SEGUNDO.- Con anterioridad a esta fecha, el acusado se había hecho con la tarjeta de crédito VISA ORO de la entidad BSN, perteneciente a Amparo y sin consentimiento de ella, aprovechando que conocía el número secreto de esta tarjeta, procedió a realizar diversas extracciones los días 10, 14 y 15 de noviembre de 2001, dos cada día (casi a la misma hora) y siempre por importe de 50.000 pesetas.

Sin embargo, no ha resultado acreditado que sustrajera, además de esta tarjeta, otros documentos o joyas pertenecientes a su ex compañera.

TERCERO.- El día 29 de noviembre Amparo fue seguida en un vehículo por el acusado, hecho que puso de manifiesto a una dotación policial.

CUARTO.- El día 19 de enero, Juan Pablo , aprovechando que poseía un juego de llaves de un vehículo perteneciente a Amparo (otro Renault Clio XI ....-X , valorado en 9000 euros) se hizo con este vehículo, que estaba estacionado en el garaje de la casa. El turismo fue recuperado por la Policía Local de Vitoria el 29 de marzo de 2002 y recuperado por su propietaria

El día 21 de enero de 2002, sobre las 21,15 horas, se acercó de nuevo al domicilio, insistiendo Amparo en que debía devolver el vehículo, le dijo que quería los dos coches y 500.000 pesetas, en otro caso le iba a descerrajar la puerta de su casa.

QUINTO.- El 23 de enero de 2002, Juan Pablo aprovechó la ausencia de Amparo , para presentarse en el domicilio de ésta y dado que había cambiado las cerraduras, avisó a los bomberos diciendo que vivía en la casa y que se había dejado las llaves dentro. Constatado este hecho por algún vecino, con ayuda de los bomberos consiguió introducirse en la vivienda, en que esperó hasta el regreso de Amparo , sobre las 21,30 horas de ese día.

III.- VALORACIÓN DE LA PRUEBA

PRIMERO.- Ante los hechos que se le imputan en este proceso, no puede considerarse que el acusado niegue rotundamente su implicación en los mismos, si bien en algún caso (en el asunto de la tarjeta) minimiza su relevancia, y en otros, pretende darles una significación distinta, amparándose en todo momento en la existencia de una relación sentimental y de convivencia con la denunciante, en la que pretende justificar, en gran medida, todos sus actos.

En la causa, como prueba de cargo esencial, se cuenta con la declaración de la testigo-víctima, debidamente corroborada por prueba documental, que como a continuación se analizará, permite dar la máxima credibilidad a sus declaraciones, además de la coherencia de estas manifestaciones (al margen de alguna imprecisión al fijar temporalmente alguno de los hechos), certeza que no se aprecia en la prestada por el acusado, basada, las más de las veces, en afirmaciones escasamente creíbles. Existió algún testigo de ciertas actuaciones, si bien no ha sido identificado durante la fase de investigación sumarial. Ello no obstante, nada impide pronunciarse sobre los hechos en los términos que van a expresarse.

También, con carácter general y previo, debe ponerse de manifiesto que si bien el acusado trata de ampararse en la convivencia común para justificar la existencia de una especie de régimen económico común, de lo actuado resulta bastante claro que no hubo esta situación de comunidad, al menos respecto de los bienes afectados en esta causa, y especialmente al tiempo de producirse estos hechos, ya en situación de franca ruptura convivencial.

SEGUNDO.- En cuanto a la transferencia del vehículo BMW, la manifestación del acusado en el sentido de que ambos habían acordado transferir a su nombre este vehículo (comprado por Amparo a su nombre, prácticamente nuevo y empleado casi exclusivamente por ella) carece de toda credibilidad. Es manifiesto que la intención de Amparo al firmar en blanco el documento, era la de facilitar la transferencia del Renault Clio ....-WBV , vehículo comprado por Juan Pablo con el aval de Amparo (por esta razón el turismo también estaba a su nombre, usado por éste quien, en fechas previas, incluso lo había depositado en un taller de Calahorra para efectuar reparaciones y algunas mejoras. Junto a ello también resulta relevante el dictamen pericial sobre documento, practicado por el departamento de grafística de la Guardia Civil, que revela el empleo de tres útiles de escritura diferentes en la confección del documento, uno para datos de filiación y firma de la transmitente, otro cifras en color rojo y un tercero par el resto de las anotaciones (extremos éstos que se perciben al examinar visualmente el documento).

Por otra parte, no cabe descontextualizar las declaraciones de la denunciante, respecto a la mínima confianza que le merecía el acusado cuando suceden estos hechos. Es evidente que este aprovechó las circunstancias para obtener esta firma y que Amparo lo hizo con intención de autorizar la transferencia del otro vehículo. El acusado se valió de este acto, para confeccionar el documento de su transferencia a su conveniencia, de modo fraudulento, transfiriendo oficialmente a su nombre el BMW.

TERCERO.- En cuanto al uso de la tarjeta de crédito, la versión del acusado también resulta inverosímil. No es aceptable que en la situación de crisis existente entre ellos, Amparo le prestara la tarjeta y le permitiera obtener dinero, con una finalidad poco una tanto imprecisa, cuando el propio acusado manifiesta que tenía metálico propio en aquel momento. El imputado ha reconocido que, al menos en una ocasión, había empleado la tarjeta sin consentimiento de la titular. Habida cuenta que estas extracciones se producen en tres fechas distintas, pero duplicadamente, la significación penal del hecho podría ser la misma, si bien ha de entenderse plenamente acreditado que utilizó indebidamente la tarjeta en todas las ocasiones citadas.

En cuanto a la sustracción de otros documentos o joyas, ni consta en la causa una mínima descripción de estos bienes, ni la justificación de su preexistencia, ni las circunstancias más concretas de esta sustracción que permitan entender que también se produjo este hecho con relevancia penal.

CUARTO.- Sobre la sustracción del segundo vehículo R.Clío, poco cabe argumentar, hasta el punto que el turismo fue recuperado en posesión del denunciado. Este hecho esta plenamente acreditado, y nada sugiere que el imputado tuviera derecho alguno sobre el mismo o a su uso, en el momento en que se produce la sustracción. NO obstante, deben compartirse las dudas expuestas por el Ministerio Fiscal, en cuanto a las circunstancias que permitieron al encartado poseer las llaves del vehículo, hecho que facilitó su apoderamiento.

QUINTO.- En lo que respecta a la entrada en el domicilio de la denunciante, si bien esta vivienda fue también el lugar de residencia de la pareja durante los años de convivencia, resulta también manifiesto que no lo era del acusado en el momento de la invasión del domicilio. Antes de esto la propia denunciante, que primero había abandonado la vivienda (en el momento de la ruptura) y luego había regresado al domicilio, había realizado actos obstativos al uso del domicilio por el acusado (cambiando la cerradura) y no resulta acreditado que en los días previos (la ruptura se había producido dos meses antes) el acusado residiera ya en esta vivienda. Todo ello lo corrobora el procedimiento utilizado por el acusado para invadir el domicilio, valiéndose del servicio de bomberos, a los que indujo a engaño con la manifestación de algún vecino, que efectivamente confirmó que aquella era la residencia de Juan Pablo .

Otros episodios, como el seguimiento de Amparo o la conversación mantenida por ambos el 21 de enero de 2001, también se entienden acreditados, aunque sobre este último episodio hay discrepancias en ambas declaraciones. Todo ello al margen de la significación penal que se atribuya a estos hechos.

En último término, respecto de las amenazas proferidas contra Amparo , con relación a la hija de ésta, lo cierto es que sobre estos hechos, que pudieron producirse en la situación de crisis previa a la ruptura, existen pocos datos como para valorar su existencia, las circunstancias y el alcance de la amenaza.

Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos enjuiciados son constitutivos de un delito de estafa, conforme a la calificación de las acusaciones, artículo 248 del Código Penal, con abuso de las relaciones personales existentes entre víctima y defraudador. Ha de entenderse aplicable esta circunstancia al caso, aun cuando la relación personal entre ambos se encontrara en crisis en el momento de la comisión de los hechos. Es manifiesto que la situación de ruptura de estas relaciones, con una convivencia previa de cuatro años y la necesidad de poner término a esta situación, pesó en el ánimo de la persona defraudada y fue expresamente aprovechada por el acusado para provocar, engañosamente, un acto de disposición a su favor.

Los hechos, en relación de medialidad, son también constitutivos de un delito de falsedad en documento oficial, cometido por un particular, subsumible en la conducta descrita en el número 1.3º del art. 390 del Código Penal, puesto que el acusado, utiliza el documento de transferencia firmado por Amparo para que efectuar el traspaso de un determinado vehículo, en contra de la voluntad de ésta y con finalidad fraudulenta, y documentó la autorización del traspaso sobre otro turismo, sin consentimiento alguno de la propietaria. La falsedad se comete en estos términos, sobre un documento de transferencia administrativa de vehículos, confeccionado con esta finalidad, y tramitado por la Administración Pública.

Ambos delitos, deben ser penados por separado, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 77 del Código Penal.

SEGUNDO.- Los hechos juzgados también son constitutivos de un delito continuado de robo con fuerza en las cosas, calificación que a tenor de los hechos probados se basa en la utilización sucesiva y reiterada de la tarjeta de crédito para efectuar hasta seis extracciones, en tres fechas distintas, en una cuenta corriente de la denunciante. Conforme al artículo 239 del Código Penal, y la jurisprudencia precedente, no cabe dudar del carácter de llave de la tarjeta de crédito, su obtención subrepticia por parte del acusado, que carecía de título alguno para poseerla y utilizarla, así como de la amenidad de los fondos que obtuvo por este procedimiento, puesto que no existía comunidad alguna sobre estos bienes, pertenecientes en exclusiva a la denunciante, máxime cuando estos hechos se cometen en momentos de crisis de convivencia, inmediatamente previos a la ruptura convivencial y contra una cuenta corriente sobre la que ninguna facultad dispositiva tenía, ni había tenido, el autor de los hechos, que deberá ser sancionado conforme al artículo 240 del Código Penal.

Por otra parte, en cuanto a la sustracción de otro turismo, el segundo Renault Clio, se produce en las mismas circunstancias, cuando cabe entender que ha cesado cualquier facultad de uso o autorización previa para el empleo de estos bienes. Además, el acusado lo toma para sí, utilizándolo hasta que es intervenido por la fuerza policial, un mes después de su aprehensión. No obstante, respecto a las circunstancias de la sustracción y la tenencia de este juego de llaves, cabe compartir las dudas expuestas por la acusación pública, debiendo sancionarse esta acción como un delito de hurto del artículo 234 del Código Penal.

En lo que respecta al allanamiento de morada, teniendo en cuenta lo argumentado en la valoración de la prueba y la configuración del relato de hechos probados, cabe considerar que los hechos son constitutivos de un delito de allanamiento de morada del artículo 202 del Código Penal. Cuando se produce la invasión del domicilio, por un procedimiento como el descrito en los hechos probados, el acusado es consciente de los actos de exclusión previamente realizados por la titular de la vivienda, que ya reside nuevamente en la casa. La eventual existencia de algunas pertenencias del acusado en la vivienda no le autoriza a su entrada en el domicilio, en el que además permanece hasta que se presenta la titular de la vivienda.

Finalmente, no cabe calificar penalmente los hechos sucedidos el 29 de noviembre de 2000 y el 21 de enero de 2001, dada su indefinición y las circunstancias concurrentes en la ruptura de la pareja. En el segundo de los casos se refiere a la exposición por parte del acusado de una especie de declaración de intenciones, que luego materializa a través de actos delictivos o de los previamente cometidos.

TERCERO.- De dichos hechos es autor responsable el acusado Juan Pablo , de conformidad con lo dispuesto en los artículos 27 y 28 del Código Penal, por la participación directa y personal que tuvo en su ejecución.

CUARTO.- En la realización de los hechos enjuiciados no ha concurrido ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad penal, por lo que teniendo presente la conformidad de las partes la pena ha de imponerse aplicando la regla primera del artículo 66 del Código Penal. En el caso de los delitos de estafa y robo continuado se solicita la pena mínima correspondiente al delito, por lo que la motivación al respecto no sería estrictamente necesaria. Sin embargo, en cuanto a la estafa, debe significarse que la pena solicitada debería mantenerse aun cuando se negara aplicación al referido subtipo agravado, dada la entidad del acto apoderamiento, el valor del vehículo, el procedimiento utilizado y las circunstancias que aprovecha el autor para cometer el hecho. En estas circunstancias, el Tribunal habría aceptado la imposición de una pena superior, si bien entiende también que no debe utilizar la controvertida facultad de individualizar la pena, motivadamente, por encima de lo solicitado por las acusaciones.

Por parecidas razones, la pena de dos años para el delito de falsedad, artículo 392, se estima adecuada, dadas las circunstancias del hecho y su gravedad, al permitir la transferencia de un vehículo de cierto valor a favor del acusado.

En cuanto al delito de robo, cometida la infracción sobre un vehículo, con un valor muy superior al que permite calificar el hecho como delito, la pena un año ha de considerarse adecuadamente propuesta por las acusaciones.

Lo mismo ha de predicarse del delito de allanamiento de morada, valorando que el acusado entró en la vivienda, por el procedimiento descrito y además permaneció en la misma durante bastante tiempo, hasta que se produjo el regreso de ésta al domicilio.

En cuanto a la imposición de la responsabilidad personal subsidiaria relativa a las penas de multa, como plantea el Ministerio Fiscal al justificar la modificación de su calificación inicial, la suma penológica de los apreciados en la sentencia supera el límite de cuatro años de prisión, por lo que no procede declarar esta responsabilidad (criterio seguido por la Sala Segunda del Tribunal Supremo desde la sentencia de 19 de diciembre de 1985).

Con relación a la motivación de la cuota de multa, se impone ésta en un límite relativamente próximo al inferior (6 euros), existe una declaración de solvencia parcial, aun cuando no exista mucho rastro documental sobre los bienes del acusado, éste adquirió un vehículo y contrajo un préstamo, circunstancias que sobradamente justificarían la determinación de esta cuota.

QUINTO.- En cuanto a la imposición de penas accesorias, de conformidad con lo dispuesto en el art. 56 del Código, en las penas de prisión de hasta diez años, podrá imponerse la suspensión de empleo o cargo público e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena, o la inhabilitación especial para el desempeño de profesión, oficio, industria o comercio cuando haya tenido relación directa con el delito cometido.

Asimismo, el artículo 127 determina que toda pena impuesta por delito o falta dolosos llevará consigo la pérdida de los efectos que de ellos provengan y de los instrumentos con que se haya ejecutado, así como las ganancias provenientes del delito. Todos ellos deberán ser decomisados, salvo que pertenecieran a un tercero de buena fe no responsable del delito, que los haya adquirido legalmente. A estos instrumentos y efectos, con excepción de lo previsto en el art. 128, se les dará el destino legalmente previsto, procediéndose a su venta si son de lícito comercio, y aplicando el producto obtenido al pago de las responsabilidades civiles del penado, o si no lo fueren, dándoles el destino reglamentariamente previsto o procediendo a su inutilización.

SEXTO.- Los responsables criminalmente de un delito o falta, deben responder de las costas procesales causadas, así como de las responsabilidades civiles generadas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 109 y siguientes, 123 del Código Penal y 240 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En este caso, se fija una cuantía indemnizatoria, de difícil determinación, por el concepto de posibles daños morales causados por la invasión de la vivienda. A falta de elementos de juicio para su concreción, esta reparación no puede ser tan elevada como reclaman las acusaciones, máxime cuando se absuelve del delito de amenazas y de las faltas de coacciones.

Por lo demás, estos pronunciamientos se centran en la devolución del dinero sustraído, así como la declaración de nulidad de la transferencia administrativa del turismo marca BMW. Con relación a la recuperación del segundo Renault Clio, se indica en el escrito de acusación que la propietaria tuvo que pagar una cantidad en concepto de tasas, pero no se concreta esta reclamación en la petición indemnizatoria de la acusación particular.

En lo relativo a las costas del juicio, cabe incluir en la condena las devengadas por la acusación particular (siempre en la proporción que expresa la parte dispositiva) dado que su actuación no ha sido superflua, ni irrelevante y ha defendido una postura similar a la acusación pública.

Vistos los preceptos legales invocados, y demás de pertinente aplicación al caso, en atención a todo lo expuesto.

Fallo

Que se condena al acusado Juan Pablo , en las circunstancias expresadas

- Por un delito de estafa a la pena de un año de prisión, multa de doce meses con una cuota diaria de seis euros, accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

- Como autor de un delito de falsedad documental a la pena de dos años de prisión, misma accesoria y multa de doce meses con una cuota diaria de 6 euros.

- Por la comisión de un delito continuado de robo a la pena de dos años de prisión, con idéntica pena accesoria.

- Por un delito de hurto a la pena de un año de prisión, con la accesoria expresada.

- Como autor de un delito de allanamiento de morada, a la pena de dos años de prisión.

Con relación a estos delitos se le condena al pago del 83,33% de las costas totales del juicio, con inclusión (en dicha proporción) de las causadas a la acusación particular.

Se absuelve al acusado de las dos faltas de coacciones y del delito de amenazas por los que también fue acusado, declarando de oficio las costas atribuidas a estas acusaciones.

En concepto de responsabilidad civil el acusado deberá indemnizar a la víctima en 3.000 euros por daños morales causados en el delito de allanamiento de morada y 1.803,04 euros por las extracciones con la tarjeta de crédito.

Procede también declarar la nulidad de la transferencia del vehículo BMW y reintegrar definitivamente el vehículo sustraído.

Para el cumplimiento de la pena principal, procede abonarle el tiempo en que por esta causa hubiere estado privado de libertad.

Se aprueba el auto de insolvencia parcial dictado por el Juzgado de Instrucción en la pieza sobre responsabilidades pecuniarias del acusado.

Para el cumplimento de las penas privativas de libertad que se impone, se abonará a los acusados el tiempo en que por esta causa hubieran estado privados de ella.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de Sala, contra la que cabe interponer recurso de CASACIÓN, en el plazo de cinco días, contados al siguiente de su notificación, anunciándolo en esta Audiencia para ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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