Sentencia Penal Nº 30/200...zo de 2007

Última revisión
28/03/2007

Sentencia Penal Nº 30/2007, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 136/2006 de 28 de Marzo de 2007

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Marzo de 2007

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: CASTRO CALVO, LEONOR

Nº de sentencia: 30/2007

Núm. Cendoj: 15078370062007100139

Núm. Ecli: ES:APC:2007:781

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

LA CORUÑA/A CORUÑA

SENTENCIA: 00030/2007

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA CORUÑA/A CORUÑA

Sección 006

Rollo : 0000136 /2006

Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 6 de SANTIAGO DE COMPOSTELA

Proc. Origen: JUICIO DE FALTAS nº 0000254 /2004

NUMERO 30/2007

El Ilmo. SR. MAGISTRADO DOÑA LEONOR CASTRO CALVO , como Tribunal unipersonal de la

Sección Sexta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY, la siguiente

S E N T E N C I A

En Santiago de Compostela, a 28 de marzo de 2007.

En el recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº6 de SANTIAGO en Juicio de Faltas número 254/2004 sobre LESIONES, figurando como apelante Jose Manuel representado por el procurador Sr. Regueiro Muñoz, y como apelados Allianz Cía de Seguros y Carlos Manuel representado por la procuradora Srª Pérez Otero.

Antecedentes

PRIMERO.- En el juicio de faltas aludido se ha dictado sentencia con fecha 12 de mayo de 2006 , cuya parte dispositiva dice así: "FALLO: "."Que debo CONDENAR Y CONDENO a D. Carlos Manuel como autor de una falta de lesiones imprudentes del art. 621.3 CP a la pena de multa de quince días con una cuota diaria de TRES EUROS con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas , así como al pago de las costas procesales y a que indennice a D. Jose Manuel en cinco mil novecientos doce euros con treinta céntimos de euro más las cantidades que en ejecución de sentencia (con los límites cuantitativos establecidos en el fundamento juridico tercero y la minoración establecida según el porcentaje fijado en el fundamento jurídico tercero y la minoración establecida según el porcentaje fijado en el fundamento juridico séptimo) resulten por la valoración de la burra y los daños en el carro,con responsabilidad civil directa de ALLIANZ SEGUROS; la compañía aseguradora abonará los intereses del art. 20 LCS y los demás condenados civilmente los del art. 576 LEC sobre la totalidad de la indemnización a computar desde la fecha del siniestro hasta el completo pago."

SEGUNDO.- Que notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma recurso de apelación por D. Jose Manuel , que le fue admitido en ambos efectos y, conferidos por el Instructor, los traslados que establece el artículo 795-4º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a las restantes partes, se elevaron las diligencias a esta Audiencia, para resolución del recurso, correspondiendo, a esta Sección Sexta, con el número 136/2006 .

TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Hechos

Se aceptan los de la sentencia apelada que son del tenor literal siguiente:

Que el día 11 de septiembre de 2004, sobre las 22.20 horas, circulaba D. Carlos Manuel conduciendo el vehículo su propiedad Fiat Tipo matricula RE-....-ES por la carretera CP-1202 (Trobe-Mesón Mareque), vía insuficientemente iluminada y poblada, haciéndolo a una velocidad no inferior a 70 km./h. Y con alumbrado de cruce, cuando a la altura del p.k. 2,500, en un tramo recto, tras salir de una curva de amplio giro a la izquierda, y con una visibilidad de al menos 40 metros, se encuentra con un carro de tracción animal que circula en su misma dirección y haciéndolo por el carril derecho, el cual carecía de catadióptricas, dispositivos captafaros o cualquier otro elemento reflectante o luminoso, y pese a que el conductor del vehiculo intentó hacer una maniobra de evasión a la izquierda impactó frontolateralmente con la esquina trasera izquierda del carro, desplazándolo hacia delante.

A consecuencia de dicha colisión murió el burro que tiraba del carro, propiedad del denunciante, el cual también sufrió daños materiales y D. Jose Manuel sufrió igualmente daños personales, precisando, además de la primera asistencia, tratamiento médico continuado para conseguir la estabilización lesional, tardando en curar 115 días, de los cuales 1 fue de ingreso hospitalario y los 114 días restantes fueron impeditivos, quedándole como secuelas una agravación de artrosis previa al traumatismo de grado moderado, un aplastamiento de menos del 50% de la altura de la vértebra de grado moderado, neuralgias intercostales esporádicas de grado leve y una cicatriz de grado leve.

Asimismo el sr. Jose Manuel , hasta la fecha de estabilización de sus lesiones, hizo uso de servicio de taxi para acudir a consultas médicas por un importe de 405 euros y tuvo unos de gastos médicos por 265,04 euros.

Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia apelada y

PRIMERO.- Alega el apelante D: Jose Manuel como motivo principal que el juez de instancia ha incurrido en error en la valoración de la prueba, concretamente denuncia que a pesar de contar la sentencia con un relato de hechos probados es preciso acudir a la fundamentación jurídica para integrarlos, al incluirse en ella elementos decisivos fundamentalmente en orden a la estimación de la concurrencia de culpas, sobre la que también considera que el juzgador ha incurrido en error por entender que la conducta del piloto del vehículo la que debe absorber la responsabilidad del siniestro, señalando que las conductas antirreglamentarias en las que él incurrió carecen de virtualidad en la producción del siniestro. Con carácter subsidiario y con base en idéntica fundamentación solicitan que se proceda minorar la compensación de culpas y consiguiente a la moderación de la responsabilidad de forma más favorable para el apelante. Por último solicita que se valore el daño moral que al mismo ocasionó la muerte de la burra.

SEGUNDO.- Es doctrina consolidada que en materia de valoración de la prueba, la apreciación llevada a cabo por el juez de instrucción, respecto de las pruebas practicadas en el Juicio de Faltas, haciendo uso de las facultades inherentes a la inmediación, goza de singular autoridad, hasta el extremo de que según reiterada Jurisprudencia únicamente podrá ser rectificada cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) Que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba. 2) Que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio. 3) Que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.

Lo expuesto responde al principio tradicional en nuestro derecho de que es al juez que presencia la práctica de la prueba, al que corresponde apreciarlas y valorarlas en conciencia, toda vez que es el mismo el que goza de las garantías de oralidad, publicidad, inmediación, igualdad y dualidad de partes, lo que se fundamenta en el principio de inmediación. (SSTC 31/81, 161/90, 284/94 y 328/94 ).

Recientemente el Tribunal Constitucional ha ratificado este criterio, al reconocer que, en la resolución del recurso de apelación, las Audiencias Provinciales deben respetar la valoración probatoria, íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, dado que el recurso de apelación penal español, como sucede con la casación, no permite la repetición de las pruebas personales practicadas en la instancia (sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002, 170/2002, 199/2002 y 212/2002 ). En este sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 10 diciembre 2002 , señala que "tampoco en nuestra modalidad de apelación se puede proceder a una nueva valoración de las pruebas oralmente practicadas en la primera instancia, prescindiendo del principio de inmediación". En el mismo sentido se pronuncian las sentencias de 9 de febrero de 2.004 y 14 de marzo de 2.005 .

Tal doctrina, no obstante, no cercena las facultades revisoras que la apelación confiere a la segunda instancia, en la medida en que el principio de inmediación tan sólo impone que haya que dar como verídicos los hechos que el Juez de Instrucción ha declarado probados en la sentencia apelada, cuando no existe manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba o cuando los hechos probados resulten incompletos, incongruentes o contradictorios en sí mismos o finalmente cuando hayan sido desvirtuados por alguna prueba que se haya realizado en la segunda instancia.

TERCERO.- En el presente caso, se estima que el Juez valoró correctamente la prueba llevada a cabo, que confeccionó un relato de Hechos Probados totalmente preciso y congruente y que en suma, la sentencia es técnicamente impecable.

Tampoco puede prosperar la alegación de que en la resolución se entremezclan los hechos y los fundamentos de derecho, en la medida en que cumple con todas las exigencias que se contienen en el art. 142 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y que condensa el art. 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . En ella se contiene un exhaustivo relato de Hechos Probados, en el cual, tal y como resulta de su lectura, no se contiene ningún juicio de valor; desarrollándose a continuación en la fundamentación jurídica los sucesivos razonamientos que permitieron al juzgador alcanzar la conclusión de condena que se plasma en la parte dispositiva.

El artículo 248 de la Ley Orgánica del poder Judicial señala que "las sentencias se formularán expresando, tras un encabezamiento, en párrafos separados y numerados, los antecedentes de hecho, hechos probados, en su caso, los fundamentos de derecho, y por último, el fallo...". Por su parte el artículo 142 citado, en el apartado referido a lo que denomina "resultandos" afirma que se "...consignarán los hechos que estuvieren enlazados con las cuestiones que hayan de resolverse en el fallo, haciendo declaración expresa y terminante de los que se estimen probados...", para luego añadir que, en lo que la propia Ley denomina "considerandos", que ahora se llaman "fundamentos jurídicos o de derecho", se consignarán, primero , los fundamentos doctrinales y legales de la calificación de los hechos que se hubiesen estimado probados; segundo, los fundamentos doctrinales y legales determinantes de la participación que en los referidos hechos hubieran tenido cada uno de los procesados; tercero, los fundamentos doctrinales y legales de la calificación de las circunstancias.en caso de haber concurrido; cuarto, los fundamentos doctrinales y legales.en relación a la responsabilidad civil en que hubiesen incurrido los procesados o las personas sujetas a ella. y los correspondientes a las resoluciones que hubieran de dictarse sobre costas; y quinto, el fallo de la sentencia.

Pues bien, de todo ello se deduce claramente, que la declaración de hechos probados de la sentencia no ha de introducirse ninguna motivación de los mismos, ni doctrinal ni legal, así como tampoco debe realizarse juicio de valor alguno sobre los mismos, lo que queda reservado para la fundamentación jurídica.

En este sentido, cabe deducir que la sentencia es totalmente escrupulosa con lo dispuesto en el artículo 142 y 248 mencionados anteriormente; toda vez que lo que describe en los Hechos Probados es simple y llanamente cual fue la forma en la que se desarrolló el accidentes, su mecánica y las consecuencias en orden a la responsabilidad civil; siendo posteriormente en los Fundamentos de Derecho, donde razona la los restantes aspectos, sin que las remisiones que en tal sede se hacen a los hechos, puedan ser consideradas incorrectas, si no por el contrario ha de entenderse que son precisas y de todo punto adecuadas para un perfecta comprensión, del razonamiento del juzgador y por tanto inherentes a la adecuada motivación.

La circunstancia de que el relato de hechos probados haya de comprender estrictamente la descripción de los hechos que merecen tal consideración, dejando los juicios de valor y la explicación de los razonamientos para la fundamentación jurídica; no es trasladable a la fundamentación jurídica, en la que por el contrario, las referencias a los hechos que constituyen el presupuesto del razonamiento son incluso obligadas, toda vez que el juzgador ha de exponer la forma en la que logró formar su convicción, siendo elementos del silogismo, no sólo la conclusión alcanzada, si no también las premisas entre las cuales han de recogerse las referencias a los hechos.

CUARTO.- En cuanto a las consecuencias jurídicas de la conducta de las partes, también se ha de confirmar la resolución por entender que de lo actuado e desprende que la contribución causal de ambas partes a la producción del resultado lesivo fue equivalente.

Efectivamente, dando una vez más por reproducida la exhaustiva argumentación que se desarrolla en los fundamentos jurídicos primero y séptimo de la sentencia apelada, se considera que de lo actuado se desprende que ambas partes han contribuido de forma decisiva a la producción del siniestro, sin que quepa considerar que la culpa correspondiente al conductor del vehículo sea superior y absorba a la del apelante, toda vez que ambas partes incurrieron en incumplimientos de deberes reglamentarios de entidad equivalente e igual trascendencia en orden al resultado.

Al efecto ha de recordarse que el apelante sr. Jose Manuel , incumplió la obligación que le imponían los art. 99 7 109 del Reglamento General de la Circulación que exige al conductor de todo vehículo de tracción animal que circula por vías insuficientemente iluminadas llevar luces de posición; exigiéndose igualmente a los peatones a llevar elementos reflectantes. En el caso que nos ocupa como ha quedado constatado por la manifestación del sr. Jose Manuel no se cumplía ninguna de estas condiciones. Siendo la omisión de tales normas reglamentarias determinante de la colisión, toda vez que con independencia y sin perjuicio de la responsabilidad en la que incurrió el sr. Carlos Manuel , el carro se erigió en un obstáculo en la trayectoria del turismo.

Asimismo se ha acreditado que el sr. Carlos Manuel al circular con exceso de velocidad, infringió lo establecido en los arts. 3 y 17 del Reglamento General de la Circulación y el art. 19 de la Ley De Tráfico Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, precepto este último que establece que "todo conductor está obligado a respetar los limites de velocidad establecidos y a tener en cuenta, además, sus propias condiciones físicas y psíquicas, las características y el estado de la vía, del vehículo y de su carga, las condiciones meteorológicas, ambientales y de circulación y, en general, cuantas circunstancias concurran en cada momento, a fin de adecuar la velocidad de su vehiculo a las mismas, de manera que siempre pueda detenerlo dentro de los límites de su campo de visión y ante cualquier obstáculo que pueda presentarse".

QUINTO.- Finalmente se impugna la sentencia por cuanto el juez no concede cantidad alguna por el concepto de daño moral derivada del fallecimiento del burro. Señala el juzgador que no se ha acreditado que la muerte del burro haya producido, aparte del daño material, un padecimiento en el denunciante susceptible de indemnización, por lo que debe rechazarse la posibilidad de compensación por tal circunstancia.

La revisión de este extremo nos devuelve de nuevo a la valoración de la prueba, con la consiguiente remisión a lo ya indicado en los fundamentos anteriores, de los que resulta que al corresponde al juez de instancia las valoración de las pruebas llevadas a cabo en su presencia por disponer de los beneficios que conlleva la inmediación, deben respetarse sus conclusiones, salvo que carezcan de apoyo en el conjunto probatorio practicado a su presencia o se contengan contradicciones o incongruencias en su razonamiento.

En el presente caso ponderando de nuevo la prueba practicada, se constata que no se ha llevado a cabo medio alguno tendente a acreditar el daño moral que la muerte del animal haya podido inflingir al sr Jose Manuel , sin que quepa tampoco presumirlo así, toda vez que se carece de apoyo normativo, como sucede en la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro de Circulación de Vehículos a Motor que con relación a las personas lo entiende implícito.

Por tanto la sentencia debe ser también confirmada con relación a esta última cuestión.

SEXTO.- En consecuencia, procede desestimar el recurso, declarando de oficio las costas, conforme a lo dispuesto en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución.

Fallo

Que debo desestimar y desestimo el recurso de apelación interpuesto por D. Jose Manuel , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción número 6 de Santiago de Compostela, en la causa de la que dimana el presente rollo, la cual confirmo en su integridad, declarando de oficio las costas de esta segunda instancia.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al juzgado de su procedencia, con testimonio de esta sentencia para su conocimiento y cumplimento.

Así por esta mi sentencia de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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