Sentencia Penal Nº 30/200...re de 2007

Última revisión
19/11/2007

Sentencia Penal Nº 30/2007, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 4/2007 de 19 de Noviembre de 2007

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Noviembre de 2007

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: PILAR RASILLO LOPEZ, MARIA DEL

Nº de sentencia: 30/2007

Núm. Cendoj: 28079370272007100960

Núm. Ecli: ES:APM:2007:16881


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 27

MADRID

SENTENCIA: 00030/2007

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección nº 27

Rollo: 4/07 PO

Órgano Procedencia: JUZGADO DE 1ª INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 7 DE LEGANÉS (MADRID)

Proc. Origen: SUMARIO Nº 2/06

SENTENCIA Nº30/07

Ilmos. Sres. Magistrados de la Sección 27ª

Presidente:

Dña. PILAR RASILLO LÓPEZ (Ponente)

Magistrados:

D. JOSÉ ANTONIO TEJERO REDONDO

Dña. ANA MARÍA PÉREZ MARUGÁN

En MADRID, a diecinueve de noviembre de dos mil siete.

Vista en juicio oral y público, ante la Sección Vigésima Séptima de esta Audiencia Provincial la causa de Procedimiento Ordinario número 2/06, procedente del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción número 7 de Madrid (Madrid), seguida por delito de lesiones, contra el procesado D. Jose Pablo , mayor de edad, nacido en Madrid, el día 31 de diciembre de 1965, hijo de Santiago y Mª Pilar, con D.N.I. núm. NUM000 , sin antecedentes penales, en situación de prisión provisional por esta causa; en la que ha sido partes EL MINISTERIO FISCAL, como acusación particular Dª Clara , representada por Procuradora Dª Mercedes Saavedra Fernández y asistida de Letrada Dª Isabel María Ortega Núñez, y dicho acusado, representado por Procurador D. Víctor Alejandro Gómez Montes.

Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. PILAR RASILLO LÓPEZ, quien expresa el parecer de este Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito de lesiones del art. 148.1 y 4 C.P ., siendo el procesado D. Jose Pablo responsable criminal en concepto de autor, concurriendo la agravante de alevosía del art. 22.1ª C.P ., solicitando la pena de 5 años de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, prohibición de aproximarse a la víctima Dª Clara y de comunicar con ella durante 6 años, costas y que indemnice a la víctima en 1.800 ¤ por lesiones y en 9 puntos por las secuelas conforme a los valores del baremo para accidentes de circulación correspondiente al año 2006 sin incremento alguno.

La acusación particular en conclusiones definitivas se adhirió a la calificación y peticiones del Ministerio Fiscal, solicitando la condena en costas de la acusación particular.

SEGUNDO.- La defensa del acusado en conclusiones definitivas se adhirió a las calificaciones de las acusaciones.

TERCERO.- El juicio oral se ha celebrado el día 15 de noviembre de 2007, habiéndose procedido a continuación a la deliberación por este Tribunal, quedando pendiente de la redacción, firma y publicación de la sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos que se declaran probados son legalmente constitutivos de un delito de un delito de lesiones previsto y penado en el art. 148.1º (uso de arma), 2º (alevosía) y 4º (víctima mujer ex pareja de hecho del agresor) del Código Penal en relación con el 147 C.P, al concurrir todos los elementos objetivos y subjetivos de dicho tipo penal tal como reconocen todas las partes y en particular, la defensa.

El procesado en el acto del Plenario ha reconocido los hechos, confesándose culpable.

La víctima se ha ratificado expresamente en su declaración ante la Policía (F. 32) y el Juzgado de Instrucción, donde se remitió a la primera (F. 192 y 193). Relata que desde que cesó en la relación sentimental con el procesado éste ha venido llamándola a todas horas para que volviera con él, presentándose en su domicilio diciéndole que la quería mucho. Que el día 10 de septiembre de 2006, sobre las 8:00 de la mañana, cuando Dª Clara estaba en Getafe, con dos compañeras de trabajo, en la Avda. Arcas del Agua, se presentó el acusado, que llevaba en la mano una bolsa verde, que ya le había visto el día anterior, cuando se acercó el procesado a su domicilio. Que tras quedarse solos, D. Jose Pablo le pidió explicaciones de porqué le había dejado y le dijo si le daba otra oportunidad, diciéndole ella que no, cuando el procesado sacó de la bolsa de plástico verde algo y diciéndole "te vas a acordar de mí", alzó la mano y vio como le iba a clavar algo en el pecho, dándose media vuelta y alcanzándola en el costado y después, recibió otro golpe en el glúteo y en la pierna derecha, cayendo al suelo.

El informe médico forense concluye que Dª Clara presentaba tres heridas inciso-contusas: una en costado izquierdo con entrada y salida, de forma paralela a lamparilla costal sin perforación de la pared torácica, otra en el glúteo izquierdo y la tercera en cadera izquierda. Ninguna de las heridas ha afectado a órganos vitales y precisaron para su curación sutura, analgésico y observación, quedándole como secuelas tres cicatrices coincidentes con las heridas, que causan un perjuicio estético moderado (F. 202 y del rollo de Sala).

SEGUNDO.- Calificados provisionalmente los hechos como una tentativa de asesinato, en calificación provisional se consideran un delito de lesiones del art. 148.1 y 4 Código Penal ; calificación que consideramos correcta, si bien como hemos indicado concurre también el subtipo agravado del núm. 2 de ese artículo, como luego se explicará.

Como dice las STS 271/2005, de 28 de febrero la cuestión nuclear cuando se trata de distinguir entre un delito de homicidio intentado y otro de lesiones (en este caso, en el subtipo agravado de utilización de armas), reside en investigar, generalmente mediante prueba inferencial, a falta de una confesión de intencionalidad patente del acusado, acerca de la existencia de ""animus necandi"" o "animus laedendi", que presida su actuar.

Para ello, la doctrina del Tribunal ha proporcionado criterios que facilitan esa función deductiva, criterios que como recuerda la STS 445/2004, de 2 de abril , "no pueden ser considerados como "números clausus", ni imprescindibles en su concurrrencia para la determinación del ánimo del agresor y que deberán ser analizados teniendo en cuenta cada caso concreto y las circunstancias concurrentes.

Partiendo de que su enumeración no puede ser completa, la jurisprudencia ha citado los siguientes para la deducción sobre el ánimo: relaciones preexistentes entre agresor y víctima; posibles amenazas; actuar premeditado del agresor; el origen de la agresión; el arma empleada; la localización de las lesiones; reiteración en la agresión; comportamiento del agresor durante la agresión; su conducta posterior; etc..."

Añade la STS 385/2005, de 24 de marzo que "cuando se realiza un ataque con arma blanca de una persona contra otra (STS 1281/2004, de 10 de noviembre ), son tres los elementos de los que cabe inferir esta voluntad de matar:

1º. La clase de arma (blanca) utilizada en el ataque.

El mismo concepto de arma blanca (navaja, cuchillo, puñal, espada u otros objetos con alguna clase de filo o punta que tienen aptitud para introducirse dentro del cuerpo humano, como un destornillador), ya nos conduce a este primer elemento.

La capacidad de penetración en la anatomía del agredido es elemento del que partimos en la hipótesis que estamos examinando.

2º. La zona del cuerpo a la que se dirige el golpe contra la víctima.

Ha de ser una zona vital para que pueda afirmarse ese ánimo de matar. Ordinariamente, cuando se trata de agresiones con arma blanca y se quiere matar, éstas se dirigen hacia el tórax, el abdomen o el cuello, que es donde se puede producir esa penetración y donde existen órganos cuya afectación puede derivar en la pérdida de la vida humana.

3º. La intensidad del golpe, de modo que éste sea apto para introducirse en el cuerpo de la persona atacada y alcanzar esa zona vital.

Una vez producida la penetración en esta parte del cuerpo, siempre que ésta alcance (o pueda alcanzar) cierta profundidad, podemos afirmar que hay ánimo de matar, es decir, un dolo directo de primer grado, o intención; pero para la tentativa es válido también el dolo eventual.

Véanse las sentencias de esta sala 2127/2002, 405/2003, 280/2003 y 1508/2003 "

En el presente caso estamos ante tres cuchilladas asestadas con un cuchillo de cocina de desconocidas características, una en costado izquierdo, otra en glúteo izquierdo y la tercera en cadera izquierda, siendo estas dos últimas de un centímetro aproximadamente. Ninguna de las cuales afectaron órganos vitales, no teniendo riesgo vital. Y según consta en los informes médicos la víctima cuando llegó a Urgencias se encontraba hemodinámicamente estable y que por ello se instauró tratamiento conservador. Ante estos datos, la acción enjuiciada no puede ser calificada de asesinato sino de lesiones, excepción hecha de que se invierta el "in dubio"; dicho de otra manera, tal calificación sólo puede sostenerse desde la base de dudar acerca del verdadero motivo de las heridas y presumir "contra reo" un inexistente ánimo de matar, que no nos ha quedado probado.

TERCERO.- No se discute la concurrencia de tratamiento médico y quirúrgico. El informe pericial médico indica que fue necesaria la sutura de la herida, analgésicos y seguimiento de las heridas (F. 202).

En este sentido debe recordarse que a los efectos propios y característicos del derecho penal, el tratamiento médico, configurador del delito de lesiones, al que hace referencia el art. 147.1 del vigente Código Penal , según la constante y reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de la que son exponentes, entre otras muchas, las sentencia de 2 de Junio y 17 de Diciembre de 1994, de 3 de Mayo de 1996 y 2 de Julio de 1999, es aquel que según la "lex artis" de la medicina está indicado como necesario o imprescindible para la curación o minoración de los efectos o consecuencias de la enfermedad ocasionada y consistente en la planificación de un sistema, método, actividad o actuación de naturaleza médica y diversa índole (ingesta o uso tópico de medicamentos, realización de curas, administración de sustancias inyectables por vía venosa o intramuscular, sometimiento a dietas, inmovilizaciones, rehabilitación u otros) cuya realización o ejecución, tanto puede ser llevada a cabo por el propio médico, como encomendada a auxiliares sanitarios y hasta impuesta su cumplimiento y observancia al propio lesionado (dietas, rehabilitación, etc.), quedando solo fuera los actos de diagnóstico, de pura prevención o de seguimiento y vigilancia (SSTS. de 6 de febrero de 1.993, 14 de junio y 27 de diciembre de 1.994, 28 de febrero y 30 de abril de 1.997 ). Y que constituye tratamiento quirúrgica el desarrollado para restaurar, restablecer o corregir, por medio de operaciones instrumentales o manuales, sean éstas de cirugía mayor o menor, cualquier alteración funcional u orgánica causada por una lesión e incluye el acto de la costura con que se reúnen los labios de una herida para restañar el tejido dañado y volverlo al estado que tenía antes de producirse la agresión (véase SSTS, entre otras, las de 22 de febrero, 14 de marzo, 22 de abril, 19 y 29 de septiembre de 2000 y 28 de junio de 2.001 ).

En cuanto a la apreciación del subtipo agravado de armas o instrumentos peligrosos, dentro de éstos se incluye a toda clase de objetos o medios cortantes o punzantes ( STS de 30 de octubre de 2001 ).

En el presente supuesto, concurren los elementos subjetivos, constitutivos de este delito de lesiones cualificado por la utilización de medio peligroso como es un cuchillo de cocina, con cuyo empleo que se aumenta la capacidad agresiva y el riesgo ( SSTS 11 y 29 de octubre de 2001 ), evidenciando en el autor una notoria perversidad criminal (STS 30 octubre de 2001 ).

CUARTO.- Del delito de lesiones es responsable criminal en concepto de autos (art. 28 C.P .) el procesado D. Jose Pablo , quien como ha quedado probado acuchilló a su pareja.

QUINTO.- Pese a considerar que el hecho correctamente fue calificado por las partes como alevoso, dado lo súbito e inopinado del ataque, imprevisto, fulgurante y repentino, produciéndose por sorpresa cuando la víctima no esperaba el comportamiento del agresor (recibiendo dos de las cuchilladas de espaldas), consideramos improcedente la aplicación del artículo 22.1 CP .

En efecto, debe tenerse en cuenta la modificación del artículo 148 del CP operada por la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral Contra la Violencia de Género . Dicha reforma incluyó entre las circunstancias que determinan la aplicación del citado subtipo agravado de lesiones la alevosía. Por tanto, si sirve para su aplicación, posteriormente no puede valorarse como agravante genérica, actuación que vulneraría lo dispuesto en el artículo 67 del Código Penal . En consecuencia, habrá de ser calificados los hechos como un delito de lesiones del artículo 148, números 1 (uso de arma), 2 (alevosía) y 4 (víctima mujer ex pareja afectiva del agresor).

SEXTO.- En orden a la pena, atendidas las circunstancias de los hechos, la concurrencia de tres circunstancias de agravación de las lesiones, así como la conformidad de la defensa en la pena solicita por las acusaciones, se impone la pena de cinco años de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena (art. 56 C.P ).

Y de conformidad con el art. 57 C.P ., atendida asimismo las peticiones e las acusaciones y aceptación de la defensa, se impone además la pena de prohibición de aproximación a la persona de Dª Clara a una distancia inferior a 500 metros y de comunicar con ella por cualquier medio, ambas prohibiciones por tiempo de seis años.

SEPTIMO.- El responsable criminal de un delito lo es también civilmente de los daños y perjuicios acusados y probados (art. 109 y 116 C.P .).

Y existiendo en este punto acuerdo entre las partes, en atención al principio dispositivo y a la aceptación de la defensa de la indemnización solicitada por las acusaciones, que por lo demás es conforme con los valores indemnizatorios habituales y al baremo de indemnizaciones fijado en la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor y Resolución de 24 de enero de 2006 de la Dirección General de Seguros invocada por las partes cuya aplicación hermenéutica para delitos dolosos ha sido reconocida por el Tribunal Supremo en Sentencia núm. 2076/2002, de 23 enero 2003 , se establece como indemnización la cantidad de 1.800 ¤ por las lesiones y 6996,06 ¤ por las secuelas consistentes en las tres cicatrices en costado, glúteo y cadera izquierdos, que constituyen un perjuicio moderado ( 9 puntos).

OCTAVO.- Por imperativo del art. 123 C.P. y 240 LECrim., se imponen al procesado las costas procesales, incluidas las de la acusación particular, cuya actuación no ha sido ni temeraria ni superflua.

Como recuerda la sentencia núm. 1980/2000 de 25 Ene. 2001 , tanto la doctrina procesalista actual como la jurisprudencia (S.T.S. de 21 Feb. 1995, 2 Feb. 1996, 9 Oct. 1997 y 29 Jul. 1998 , entre otras), coinciden en destacar la naturaleza procesal de las costas penales, cuyo fundamento no es el punitivo sino el resarcimiento de los gastos procesales indebidamente soportados por la parte perjudicada por el proceso, bien sea la acusación particular, la privada o la acción civil que representan a la víctima o perjudicado por el delito y deben ser resarcidos de gastos ocasionados por la conducta criminal del condenado, bien el condenado absuelto en caso de acusaciones infundadas o temerarias (art. 240.3 de la L.E .Criminal). Por ello señala expresamente la sentencia de 21 Feb. 1995 que «la condena en costas no se concibe ya como sanción sino como resarcimiento de gastos procesales.»

La inclusión en la condena en costas de las originadas a la víctima o perjudicado por el delito, que se persona en las actuaciones en defensa de sus intereses y en ejercicio de los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E ) y a la asistencia letrada (art. 24.2 C.E ), constituye, en consecuencia, la aplicación última al proceso penal del principio de la causalidad, como destaca la doctrina procesal. El efecto de este principio es el resarcimiento por el condenado, declarado culpable del acto delictivo que causó el perjuicio, del gasto procesal hecho por la víctima en defensa de sus intereses.

Vistos, además de los citados, los preceptos legales pertinentes del Código Penal y Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Fallo

QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS al procesado D. Jose Pablo como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones del artículo 148.1, 2 y 4 C.P antes definido, sin concurrencia circunstancias modificativas, a la pena de CINCO AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a la prohibición de no aproximarse Dª Clara , a una distancia inferior a 500 metros, ni comunique con ella por tiempo, ambas prohibiciones, de seis años; y al pago de las costas de este juicio incluidas las de la acusación particular.

D. Jose Pablo indemnizará a Dª Clara en mil ochocientos euros (1.800 ¤) por lesiones y en seis mil novecientos noventa y seis con seis euros céntimos (6996.06¤) por secuelas; más intereses procesales del art. 576 LECivil desde esta sentencia.

Abónese al procesado el tiempo que haya estado privado preventivamente de libertad por esta causa.

Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Casación, ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por infracción de Ley o quebrantamiento de forma, en el plazo de CINCO DÍAS, a contar desde la última notificación.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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