Última revisión
07/11/2008
Sentencia Penal Nº 30/2008, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 2, Rec 30/2007 de 07 de Noviembre de 2008
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Noviembre de 2008
Tribunal: AP - Caceres
Ponente: TENA ARAGON, MARIA FELIX
Nº de sentencia: 30/2008
Núm. Cendoj: 10037370022008100280
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
CACERES
SENTENCIA: 00030/2008
AUDIENCIA PROVINCIAL
CÁCERES
SECCIÓN SEGUNDA
SENTENCIA Nº 30/08
ILTMOS. SRES:
PRESIDENTE
Dª. Mª FÉLIX TENA ARAGÓN
MAGISTRADOS
D. PEDRO V. CANO MAILLO REY
D. VALENTÍN PÉREZ APARICIO
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ROLLO Nº: 30/07
PPA. Nº: 35/07
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 2 DE PLASENCIA
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En Cáceres a siete de noviembre de dos mil ocho.
Vista en juicio oral y público, ante la Sección Segunda de esta Ilma. Audiencia Provincial de Cáceres, la causa seguida ante el Juzgado de Instrucción nº 2 de Plasencia, por un delito de Estafa, contra el inculpado Everardo , nacido en Puebla de Guzmán (Huelva), el día 15 de marzo de 1960, hijo de Martín y Josefa, provisto de DNI. Número NUM000 , con domicilio en CALLE000 nº NUM001 , Huevar de Aljarafe (Sevilla), con instrucción y con antecedentes penales, habiendo estado detenido por esta causa desde el día 01/09/2008, estando representado por el/la Procurador/a Sra. Ordóñez Carvajal y defendido por el Letrado Sr. Piñero Mariño. Como acusación particular Luis Francisco , Eduardo , Productos Carnicol Juli S.L. y Carnicas Plasencia S.C.L. representados por el Procurador Sr. Leal López y el Letrado Sr. Fernández Valiente; y siendo parte el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
Primero.- Por el Ministerio Fiscal se calificaron los hechos como constitutivos de un delito continuado de Estafa de los arts. 248.1 y 250.3 del Código Penal , siendo responsable en concepto de autor el acusado (art. 28 del Código Penal ). No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Procede imponer al acusado la pena de tres años, seis meses y un día de prisión, y multa de nueve meses, con cuota diaria de 10 ?, con la aplicación en su caso del art. 53 del Código Penal . Inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena. Costas. En concepto de responsabilidad civil el acusado deberá indemnizar a "Productos Cárnicos El Juli, S.L." en la cantidad de 14.358,14 ?, y a "Cárnicas Plasencia, S. Coop." En 26.230,70 ?, cantidades que deberán ser incrementadas de conformidad con el Art. 576 de la L.E.C . De dichas cantidades deberá responder, como responsable civil subsidiario "Scriche S.G., S.A.".
Segundo.- Por la acusación particular se calificaron los hechos como constitutivos de un delito continuado de estafa de los arts. 248.1º y 250.3 del Código Penal , siendo autor del referido delito el acusado, no concurriendo en el mismo circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal. Procede imponer al acusado la pena de cuatro años de prisión y multa de nueve meses con una cuota diaria de seis euros, con aplicación del art. 53 del Código Penal, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena. En concepto de responsabilidad civil, el acusado indemnizará a "Productos Cárnicos el Juli, S.L." en la cantidad de 14.358,14 ? y a "Cárnicas Plasencia, S. C.L." en 26.230,70 ?, importes que deberán ser incrementadas de conformidad con el art. 576 LEC. De las anteriores cantidades será declarado responsable civil subsidiario "Scriche Servicios Generales, S.A.".
Tercero.- La defensa muestra su disconformidad con el relato de los hechos efectuados por el Ministerio Fiscal y la acusación particular, manifestando que no se acredita la participación de su representado en los hechos relatados y por lo tanto no es posible hablar de responsabilidad penal del mismo.
Cuarto.- Celebrado el juicio oral las partes elevan sus conclusiones provisionales a definitivas.
Quinto.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Vistos y siendo Ponente la Ilma. Sra. Presidenta Dª. Mª FÉLIX TENA ARAGÓN.
Hechos
Se declaran como hechos probados que antes del mes de mayo de 2002, Pedro Enrique y Everardo se conocen por tener relaciones profesionales relativas a una obra que el último le estaba haciendo al primero. En el curso de esas relaciones Pedro Enrique le ofrece a Everardo que a través de la empresa Scriche, de la que era administrador único Everardo y cuyo objeto social era los servicios de limpieza en general, introducirse en el mercado de la carne, actividad relacionada con la que habitualmente hacía Pedro Enrique . Everardo , como titular de esa sociedad, abre una cuenta corriente en el Banco Popular de Algete, sede social de la citada sociedad, la cuenta nº 0600038451, siendo él el único que tenía disponibilidad sobre la misma, y sabiendo y conociendo que en esa cuenta no había dinero para pagar las compras de esos animales destinados a sacrificio, y por lo tanto, sabiendo que no se iban a pagar esas compras a los vendedores, inicia los contactos para crear un clima de confianza y conseguir las ventas previstas.
Siguiendo ese plan, en el mes de mayo de 2002, Pedro Enrique que iba a actuar de comercial al ser el que tenía conocimiento de carne, se pone en contacto con el que era presidente de Cárnicas Plasencia, S. Cooperativa Limitada, Eduardo para comprar una partida de terneros, deseaba una compra de un buen número de terneros y el precio era algo superior al de mercado, unos 0,6 ó 0,10 ? por Kg. para no tener dificultades de adquisición.
Eduardo le comenta la operación a quien era uno de los socios de esa empresa y a la vez propietario de Productos Cárnicos el Juli, Sociedad Limitada, Luis Francisco , el que le da indicaciones de que se venda una partida algo menor para comprobar cómo se efectuaría el pago de la misma.
Concertada esa venta por un importe de 12.000 ?, los vendedores se niegan a seguir vendiéndole animales a Pedro Enrique , que en todo momento habla en nombre del que llama su socio, que no es otro que Everardo , y como partícipe de la Sociedad Scriche, si no se ha pagado esa cantidad de 12.000 ?.
Finalmente, ese dinero se recibe sin mayor problema, se mantiene una entrevista con Pedro Enrique donde se aprecia que el mismo se mueve en el mundo de la compra-venta de ganado para carne, y que conoce el tema lo cual les inspira confianza tanto a Luis Francisco como a Eduardo y deciden, visto también que el precio que pagan es algo superior al medio de mercado, vender otra dos partidas de terneros.
Así el día 23 de mayo de 2002 se cargan 14 añojos de productos cárnicos El Juli por un importe de 14.358,14 ? para cuyo pago le entregó Pedro Enrique un cheque y ese mismo día 23 de mayo de 2002 se cargan 26 bovinos de Cárnicas Plasencia Sociedad Cooperativa por importe de 26.230,70 ? cuyo pago se iba a realizar también mediante un cheque. Tanto uno como otro documentos de pago estaban firmados por Everardo y tenía el sello de Scriche.
Unos días después de la venta, se pone en contacto Everardo con Luis Francisco y Eduardo , diciéndoles que les iba a cambiar esos cheques por otros de otra cuenta, porque en aquella en la que se habían girado los anteriores no tenía fondos.
Al entrevistarse los vendedores con Everardo aprecian que el mismo nada sabía ni conocía del mundo comercial de la carne, lo que ya les hizo dudar del cobro de esos cheques. Esos nuevos cheques firmados por Everardo y con el sello de Scriche, y la cuenta contra la que estaban girados los cheques era la nº 0600038451 del Banco Popular de Algete, cuenta en la que en ningún momento ha habido fondos para hacer frente a esos cheques, ni cuando se adquirieron los terneros, ni posteriormente, y no han sido pagados a día de hoy.
Fundamentos
Primero.- Los declarados hechos probados son constitutivos de un delito continuado de estafa de los art. 248 y 250.3 del Código Penal al quedar plenamente acreditado, a criterio de esta Sala que Everardo conocía y sabía, y de esa forma actuó, que cuando se compraron esas partidas de terneros a Cárnicas El Juli y a Cárnicas de Plasencia no se iban a pagar los cheques que él mismo había firmado y girado contra una cuenta de la que era el único que tenía capacidad de disposición. Y lo sabía tanto porque carecía de sentido y razón que su empresa, Scriche, de la que era administrador único, que tenía como objeto social servicios de limpieza, comenzase a entrar en el mercado de la carne, como porque en la cuenta de pago no había dinero para ello.
Y si decide ampliar su negocio, porque Pedro Enrique así se lo propone, desconociendo él todo lo relacionado con esa actividad, que según nos dijo era Pedro Enrique el que se ocupaba de todo, y que si esa partida no llega a pagarse, el menos en su totalidad, ya que también nos dijo que se había dado parte del dinero en mano, cuestión no acreditada, pero que si no se llegó a abonar es porque no había dinero, pero que él en ningún momento sabia y conocía ni era su intención no abonar la compra de esos terneros.
Hay un dato sumamente relevante que esta Sala debe tener en cuenta, y es que esa cuenta del Banco Popular nunca tuvo fondos para abonar operaciones de la entidad pecuniaria como las dos que ahora se enjuician.
Esa cuenta se abrió el 13 de febrero de 2002 siendo su titular Scriche y su único apoderado Everardo (certificación de la entidad bancaria obrante al folio 397 de la causa) y desde ese mismo momento de la apertura, y menos aún unos tres meses después, cuando se realizan las compras de vacuno impagadas, en esa cuenta no ha habido remanente para efectuar ese pago (folio 398).
Aún así, Everardo mantiene que él desconocía todo aquello de la compra de carne, que Pedro Enrique se encargaba de todo, que en momento alguno él pensó en no pagar, sino que por el contrario pretendió suplir la deuda de Pedro Enrique , aunque él no tenía nada que ver con ese negocio.
La declaración de Pedro Enrique fue leída en el plenario al ser imposible su localización y encontrarse en busca y captura para cumplir otras penas, y dar cumplimiento con ello al art. 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
En esa declaración totalmente exculpatoria, el mismo expone cómo él era un simple comercial que actuaba en nombre y representación de Everardo y de Scriche; cuestión que aunque no totalmente ajustada a lo que esta Sala considera, sí al menos es creíble en cuanto a que entre Everardo y Pedro Enrique existía una relación y estaban concertados para adquirir esa carne.
Tanto Luis Francisco como Eduardo expusieron cómo en la entrevista que estos tuvieron tanto con Pedro Enrique como Everardo ambos hablaban y se expresaban como si de uno sólo se tratase, es decir, conociendo y sabiendo ambos lo que hacía y decidía el otro, como dos socios.
De esa forma se refiere uno al otro "mi socio", tanto Everardo , cuando hablaba de Pedro Enrique , como éste, cuando se refería a Everardo .
También contamos para apoyar esta afirmación, de que Everardo sabía y conocía y era partícipe de esta actividad de compra de ganado, sabiendo que no se iba a pagar, de la forma de actuar que entre ambos mantenían. Como el que conocía el ámbito comercial de la carne era Pedro Enrique , era este el que concertaba la compra y mantenía los contactos con los vendedores para inspirarles la confianza suficiente de que era una persona que se dedicaba a estos negocios, mientras que Everardo no participaba en esa actividad directamente porque era fácilmente apreciable que desconocía todo este entorno, así lo pusieron también de manifiesto Luis Francisco y Eduardo . Y finalmente no es plausible que quien nada tiene que ver con una actividad que realiza otro se presente a darle cheques o pagarés firmados por él mismo con el sello de su empresa, para pagar esa actividad los primeros documentos que se dieron para pagar estas dos partidas de terneros también declararon los dos perjudicados que llevaban el sello de Scriche y estaban firmados por Everardo . Y que próxima la fecha de vencimiento es el propio Everardo el que se pone en contacto con los vendedores para sustituir esos cheques, nuevamente por otros documentos de pago firmados por él mismo y nuevamente con el sello de su empresa, si como él dice nada sabía y tenía que ver con esa actividad realizada por Pedro Enrique .
Segundo.- De todo este elenco probatorio, es de donde el Tribunal decide que ambos estaban concertados para efectuar estas operaciones sabiendo previamente que no iban a pagar, por eso Everardo abrió esa cuenta unos meses antes, y los cheques se giraron contra esa cuenta sabiendo que la misma ni en la fecha de emisión, ni en otra, había dinero suficiente para abonar más de 30.000 ? que se debían.
Tercero.- Autor de este delito lo es Everardo , único al que se juzga en esta causa, al haber realizado directamente los hechos constitutivos de este delito.
Cuarto.- No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
Quinto.- La pena a imponer se considera que debe ser la de 3 años, 6 meses y 1 día de prisión y 9 meses de día multa a razón de 10 ? diarios, esta es la pena solicitada por el Ministerio Fiscal y la mínima que cabe imponer en virtud de la calificación jurídica expuesta al principio de esta fundamentación de derecho.
En cuanto a la cuantía de la multa, Everardo nos expresó que es un profesional de la construcción y realiza y trabaja en obras, por lo que la cantidad de 10 ? no parece en absoluto desproporcionada para su situación económica, aunque sea mínima.
Sexto.- Todo responsable penalmente lo es también en el ámbito civil (art. 109 y ss del Código Penal ) y estando acreditado que los perjudicados aún no han cobrado el débito resultante del importe de las dos partidas de ganado que le trasmitieron al condenado, el mismo deberá pagar a estos la cantidad de 26.230,70 ? a Cárnicas Plasencia y 14.358,14 ? a Productos Cárnicos El Juli, más los intereses legales correspondientes.
Séptimo.- Las costas de este procedimiento se imponen al condenado, incluidas las de la acusación particular que ha tenido una participación activa e importante en la tramitación y resolución de esta causa (art. 123 y ss del Código Penal ).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos condenar y condenamos a Everardo por un delito continuado de estafa a la pena de 3 años, 6 meses y 1 día de prisión y multa de 9 meses con una cuota diaria de 10 ? con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante todo el tiempo de la condena, así como al pago de las costas procesales.
En concepto de responsabilidad civil Everardo pagará a Cárnicas El Juli 14.358,14 ? y Cárnicas Plasencia 26.230,70 ? más los intereses legales correspondientes.
Le serán de abono para el cumplimiento de estas penas los días que haya estado privado de libertad por esta causa.
Se aprueba por sus propios fundamentos el Auto de insolvencia dictado en la pieza de responsabilidad civil por el Juez de instrucción.
Notifíquese esta sentencia a las partes conforme a lo prevenido en el artículo 248.4 de la L.O.P.J .
Así por esta nuestra Sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando el Tribunal celebrando audiencia pública y ordinaria en el siguiente día de su fecha. Certifico.-
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
