Última revisión
10/03/2008
Sentencia Penal Nº 30/2008, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 7, Rec 68/2006 de 10 de Marzo de 2008
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Marzo de 2008
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DEL MOLINO ROMERA, ANA MERCEDES
Nº de sentencia: 30/2008
Núm. Cendoj: 28079370072008100352
Núm. Ecli: ES:APM:2008:6978
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN 7ª
ROLLO 68/06-PO
SUMARIO 9/2006
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 42 DE MADRID
SENTENCIA Nº 30/08
ILMAS. SRAS. MAGISTRADAS
DOÑA MARIA LUISA APARICIO CARRIL
DOÑA ANA MERCEDES DEL MOLINO ROMERA
DOÑA ANA ROSA NUÑEZ GALÁN
En Madrid, a diez de marzo de dos mil ocho
Vista en juicio oral y público, ante la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial la causa instruida con el nº
9/06, procedente del Juzgado de Instrucción nº 42 de Madrid y seguida por el trámite de procedimiento sumario por los delitos de
agresión sexual y de detención ilegal, contra Constantino , nacido el 16 de febrero de 1983 en Dambovita
(Rumanía), hijo de Florian y Vuliona, vecino de Coslada (Madrid), en prisión provisional por esta causa desde el día 16 de enero
de 2006, estando representado por el Procurador D. Leonardo Ruiz Benito y defendido por la letrada Doña Rocío Trigueros
Alarcón; y contra Gonzalo , nacido el 4 de abril de 1971 en Timisoara (Rumanía), hijo de Grigore y de Iordana,
vecino de Madrid, en prisión provisional por esta causa desde el día 18 de enero de 2006, estando representado por el
Procurador D. Miguel Ángel Ayuso Morales. Siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal y como acusación particular Doña María , representada por la Procuradora Doña Rocío Sampere Meneses y como ponente la Magistrada Doña ANA MERCEDES DEL MOLINO ROMERA.
Antecedentes
PRIMERO.- El Ministerio Fiscal calificó definitivamente los hechos como constitutivos de dos delitos de agresión sexual del los art. 178, 179 del Código Penal , como una falta de lesiones del art. 617-1º CP y otro delito de detención ilegal del art. 163-1º del CP, considerando autores a los acusados de cada uno de los delitos de agresión sexual, uno como autor directo, el otro como autor por cooperación necesaria y así como de la falta y del tercer delito, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal e interesa la imposición de las siguientes penas: Por cada uno de los delitos de agresión sexual 10 años de prisión e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, por la falta: localización permanente de 12 días y por el tercer delito 5 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas e indeminzación conjunta y solidarimente para María en la cantidad de 29.000 ¤.
SEGUNDO.- La acusación particular modificó sus conclusiones y eleva a definitivas las siguientes: Los hechos relatados son constitutivos de dos delitos de agresión sexual del art. 180 apartado 1º punto 2º del Código Penal , en relación con el art. 179 del C.P .; un delito de detención ilegal del art. 163.1º del Código Penal y una falta de lesiones del art. 617.1º del mismo cuerpo legal. Considera a los dos acusados autores (art. 27 y 28 del C.P .) de un delito de agresión sexual, otro de detención ilegal y de una falta de lesiones. Y en concepto de cooperadores necesarios (art. 28 B del C.P .) de un delito de agresión sexual, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad penal. Interesa la imposición de las siguientes penas para cada uno de los acusados: por cada uno de los delitos de agresión sexual 13 años de prisión e inhabilitación absoluta por el tiempo de la condena; por el delito de detención ilegal 5 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y por la falta de lesiones 12 días de localización permanente. Accesorias y costas, incluidas las de la acusación particular. Interesa para su representada que la indemnicen ambos acusados, conjunta y solidariamente por las lesiones y perjuicios causados, en la cantidad de 120.000 ¤, mas los intereses conforme al art. 576 de la L.E.C .
TERCERO.- La defensa de Constantino modificó sus conclusiones en el sentido de calificar los hechos como constitutivos de a) un delito de agresión sexual del art. 179 CP , b) un delito de agresión sexual del art. 180.2 CP , alternativamente este último lo califica de agresión sexual del art. 179 CP , y c) de una falta de lesiones del art. 617 CP , considerando autor del primer delito, en calidad de cooperador necesario a su defendido, del segundo delito como autor directo y de autor de la falta, concurriendo en el acusado las circunstancias atenuantes de reparación del daño del art. 21.5 CP y de estado de embriaguez del art. 21.2 y 6 del CP . Interesa para su defendido la imposición de las siguientes penas, en aplicación del art. 66.7 del CP , entendiendo que persiste un fundamento cualificado de atenuación, bien por concurrir ambas atenuantes o al menos la de reparación del daño como muy cualificada: por el delito a) 3 años de prisión; por el delito b) 6 años de prisión y para la segunda alternativa 3 años de prisión, y por la falta c) multa de un mes a razón de 3 euros diarios, todo ello más las accesorias legales. En cuanto a la responsabilidad civil, la considera satisfecha respecto a Constantino, alternativamente cuantifica la responsabilidad máxima, conjunta y solidaria en la cantidad de 29.000 ¤.
CUARTO.- La defensa de Gonzalo también modificó sus conclusiones, adhiriéndose al relato de hechos formulado por la defensa del coimputado, y califica los mismos de a) un delito de agresión sexual del art. 179 del CP y b) un delito de agresión sexual del art. 179 del CP , calificando alternativamente este último como un delito de agresión sexual del art. 180.2 del CP , considerando a su defendido como autor del delito a) y en concepto de cómplice del delito b) y como autor para la alternativa planteada. Concurriendo las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal que se recogen en el escrito de calificación del coimputado, entendiendo que la reparación del daño debe afectar a los dos coimputados, al ser la responsabilidad de carácter solidario. En cuanto a las penas, interesa para su defendido la imposición de la pena para el delito a) 3 años de prisión, en concepto de autor y para el delito b) 1 año y 6 meses de prisión, en concepto de cómplice por concurrir las atenuantes citadas como muy cualificadas. Caso de aceptarse la alternativa para el delito b) procede aplicar la pena de 6 años de prisión, concurriendo las mismas atenuantes.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos relatados en el apartado anterior, son fruto de las pruebas practicadas en el plenario, y ello no solo porque los acusados se reconocieron autores de los mismos, en los términos en que vienen redactados en el escrito de la acusación pública, sino también por el resto de las pruebas, fundamentalmente la declaración de la víctima.
Respecto a la declaración de los acusados. Comenzando por Constantino. Éste, tras afirmar que llevaban toda la noche bebiendo, por lo que estaban muy borrachos, terminó diciendo que se encuentra muy avergonzado por lo sucedido y se arrepiente de ello. El acusado Gonzalo se limitó a reconocer también los hechos, añadiendo que habían tomado mucho alcohol y mucha droga.
La víctima mantuvo idéntica versión de lo sucedido a la que ya indicó en su denuncia: Que encontrándose con un amigo, con el que había quedado después de trabajar, para charlar y tomar unas copas, en uno de estos bares entablaron conversación con un grupo de unas cuatro o cinco personas, entre las que se encontraban los hoy acusados. Que decidieron de forma conjunta ir a otro establecimiento, viajando todos juntos en el coche de Constantino, que conducía él mismo, su amigo y ella en la parte trasera y el otro acusado de copiloto. Que cuando se trasladaban a una discoteca, ya sobre la una de la tarde, ella dijo que no tenía tabaco, y Jose Ramón se ofreció para ir a comprarlo, dándole Constantino 20 ¤. Que aprovechando que su amigo entró en el bar, sin casi darse ella cuenta, Gonzalo salió del coche e inmediatamente volvió a entrar para ocupar la parte trasera. Que Constantino puso los cierres de seguridad del coche y lo puso en circulación. Que al asustarse, trató de abrir la puerta y no pudo, y que la dijeron que iban tan solo a dar una vuelta para no entorpecer el tráfico, y que al ver que se alejaban, Gonzalo la trataba de tranquilizar, hasta el punto de facilitarle un número de teléfono que decía correspondía a su amigo Jose Ramón, aclarándole que ella no disponía de ese número por ser el de su teléfono móvil nuevo. Que llamaba a ese número y le indicaba que no estaba encendido, comprobando después que el número que marcaba era el del propio Gonzalo, al que le variaba solo el último digito. Añadió que la llevaron a un descampado donde, primero fue objeto de golpes y de insultos por parte de Constantino, quien la hizo desnudarse, obligándole a que le hiciera una felación, mientras la tiraba del pelo y después la penetró vaginalmente en dos ocasiones, hasta llegar a eyacular sobre su abdomen. Indicó también María que lo relatado anteriormente tardó mucho tiempo en suceder, dado que su agresor no conseguía su propósito de eyacular, y que una vez que lo consiguió, salió del coche, entrando en él Gonzalo, quien le anunció que tardaría poco, obligándole a hacerle una felación, y que eyaculó también en su tripa. La víctima indicó, asimismo, que mientras que era objeto de la agresión sexual por parte Constantino, Gonzalo se encontraba a un metro del coche, viendo lo que sucedía dentro y vigilando, y que después cambiaron las posiciones. Relató también que inmediatamente después de que el último de los agresores, culminara su agresión, se encaminaron hacia Madrid, la dijeron que la llevaban hasta su casa, ofrecimiento que declinó, dejándola en el punto que ella indicó, que se trataba de una carretera principal. Allí cogió un taxi y después entró en un bar, donde llamó por teléfono a su jefe y donde acudió el SAMUR y la Policía.
Con gran afectación emocional la víctima relató que pensaba que la iban a matar por la gran violencia desplegada por Constantino y, que además, los agresores eran conscientes de que había llamado a su madre para decirla que no la esperara, llamada que se había efectuado en presencia de Jose Ramón.
Esta declaración que, como decimos, es plenamente coincidente con las anteriores, se ofrece por la testigo de manera serena y convincente, de tal forma que no hace surgir en este Tribunal ninguna duda acerca de su credibilidad. Reuniendo de otro lado todos los presupuestos que la doctrina del TS viene exigiendo para reconocer a la declaración de la víctima el carácter de prueba idónea, aun cuando concurra como prueba única. Como ya hemos dicho, es persistente y es verosímil tanto por la coherencia del relato como por las corroboraciones periféricas, las testificales de los policías que acudieron al bar donde se refugió la víctima y desde el que llamó a su jefe, así como la testifical de este mismo. El estado de nerviosismo, ansiedad, etc. que describen estos testigos es plenamente compatible con la situación que había vivido la víctima. Ese testimonio está respaldado, así mismo, por la pericial de Policía Científica, en la que se pone de relieve como en las prendas que vestía la víctima encontraron restos de tierra. También por la pericial biológica, ya que en el interior del coche donde sucedieron los hechos que motivan esta causa se encontraron restos biológicos de la víctima y del procesado Gonzalo, y finalmente, y es por donde hemos comenzado estos hechos, son admitidos por los acusados, sin duda por el gran material incriminatorio que obra en esta causa.
SEGUNDO.- Los hechos declarados probados son constitutivos de dos delitos de violación y de una falta de lesiones.
No hay duda alguna que los hechos son constitutivos de un delito de violación del art. 179 del Código Penal, pues la víctima, en ocasiones distintas, primero por Constantino, fue objeto de penetraciones vaginales y bucales y después por parte de Gonzalo fue objeto igualmente de una penetración bucal. Actos que se llevaron a cabo con empleo de fuerza física suficientes para vencer la voluntad contraria de María a esas penetraciones. Esa fuerza física, en el primero de los casos relatados, se ejecuta con empleo de golpes e insultos, colocándose además el agresor encima de la víctima, inmovilizándola. En el segundo de los sucesos, el agresor sujeta también la cabeza a la víctima, agarrándola por el pelo. Son conductas claramente atentatorias a la libertad sexual y que evidencian un ánimo de idéntico contenido por parte de sus autores.
La acusación particular califica los hechos como constitutivos de dos delitos de agresión sexual de los arts. 180.1º. 2º del Código Penal en relación con el art. 179 del mismo cuerpo legal. La circunstancia a la que se remite la acusación, hace referencia al supuesto de que los hechos se cometan por la actuación conjunta de dos o más personas. Esta Sección ha tenido ya ocasión de pronunciarse sobre esta materia, la última en la sentencia del Rollo de Sala 81/07, siguiendo la interpretación realizada por el Tribunal Supremo en esta materia. Por lo tanto, el examen de si concurre o no esta agravación, está vinculado al de la participación de cada uno de los procesados en los delitos que a cada uno se imputa.
TERCERO.- Del primero de los delitos de violación que se describe en el relato de hechos de esta resolución, es autor material el procesado Constantino, según establece el art. 28 párrafo primero , por la participación material y directa que tuvo en su ejecución, según resulta de las pruebas antes señaladas. Del segundo de los delitos es responsable como cooperador necesario y, viceversa, Gonzalo es autor material del segundo de los delitos de violación al que nos venimos refiriendo y cooperador necesario en el ejecutado por Constantino, pues mientras que en el primer caso Constantino ejecuta las penetraciones, Gonzalo coopera con una aportación decisiva, dentro de ese reparto de papeles. Primero, y cuando se trasladan al lugar donde detienen el vehículo, mientras Constantino conduce, él se coloca en la parte trasera del coche, junto a la víctima, impidiéndole su huida, engañándola al facilitarle un número de teléfono que no se correspondía con el que ella demandaba, dándole a María su propio número de teléfono alterando el último dígito y, además, con su sola presencia, tanto aquí como luego más tarde, le impide y dificulta la huida. Gonzalo realiza también funciones de vigilancia. Estos papeles se alternan cuando, conseguido su propósito libidinoso por Constantino, quien ocupa su lugar es el otro procesado, Gonzalo, pasando Constantino a realizar esas funciones de vigilancia y de intimidación ambiental con la sola presencia a un metro del coche.
El cooperador es aquél que ayuda al delito cometido por el autor principal (TS 244/2001, 21-2). Intervención en el proceso de ejecución del delito con una aportación operativamente indispensable y decisiva (TS 439/2006, 24-4) conforme a la dinámica objetiva del hecho delictivo (TS 20/2001, 28-3). Actividad adyacente, colateral, distinta pero íntimamente relacionada con la del autor material (TS 112/2003, 3-2 y 1472/ 2000, 29-9). Elementos: A) Elemento subjetivo: acuerdo previo para delinquir o pactum scaeleris (TS 245/2003, 21-2 y 1472/2000, 29-9 y 568/29-3). Concierto previo, que incluso puede devenir después de iniciarse la ejecución delictiva en las denominadas participaciones adhesivas, que surgen subsequens, tras la iniciación y durante el desarrollo del iter criminis (TS 112/2003, 3-2). B) Elemento objetivo: aporte material, dinámico (TS 22-5-2001) imprescindible para la consumación de los comunes propósitos criminales asumidos en el contexto del concierto previo (TS 112/2003, 3-2 y 1338/2000, 24-7). En definitiva, aportación eficaz, necesaria y trascendente en el resultado producido (TS 371/2006, 27-3; 1382/2005, 21-11 y 568/2000, 29-3), no requiriéndose una necesidad absoluta, es suficiente una aportación difícilmente reemplazable en las circunstancias concretas de la ejecución (TS 2463/2001, 19-12). Se admite la cooperación omisiva en los delitos de acción sólo cuando el omitente se halla en posición de garantía (AP, Baleares, 1ª, 98/1999, 21-6 ) así como la psíquica: actos que hacen sentirse al autor más seguro en la realización del proyecto criminal (AP, Baleares, 1ª, 98/1999, 21-6 ).
La defensa de Gonzalo entiende que el titulo de participación de éste en el delito cometido por el otro procesado, no es el de cooperador necesario, sino de cómplice. Son cómplices los que, no hallándose comprendidos en el artículo anterior, cooperan a la ejecución del hecho con actos anteriores o simultáneos.
Se trata pues de prestar un auxilio eficaz y consciente en los planes y actos del ejecutor material, inductor o cooperador necesario que contribuye a la producción del fenómeno punitivo mediante el empleo anterior o simultáneo de medios conducentes a la realización del propósito que a aquellos anima y del que participa prestando su colaboración voluntaria para el éxito de la empresa criminal, en el que todos están interesados (TS 888/2006, 20-9; 699/2005, 6-6; 185/2005, 21-2; 970/2004, 22-7; 1036/2003, 2-9 y 1145/2002, 17-6). Participación accidental, no condicionante, de carácter secundario, periférico o de simple ayuda (TS 888/2006, 20-9; 699/ 2005, 6-6; 103/2005, 3-2; 1737/2003, 24-12; 573/2003, 22-4; 1216/2002, 28-6; 1472/2000, 29-9;1338/2000, 24-7 y 549/2000, 24-4; AP, Burgos, 1ª, 6/2005, 21-2 ), no imprescindible para la obtención del resultado, pero sí de cierta relevancia o eficacia pues de lo contrario sería impune. Por ello debe rechazarse que la intervención de cada uno de los procesados en el delito ejecutado materialmente por el otro sea la de cómplice, pues no solo contribuye al acceso carnal ajeno aportando la intimidación que representa su presencia en el lugar de los hechos, para doblegar la voluntad contraria de la víctima, sino también respondiendo en los términos antes indicados al plan previamente diseñado. Como dice el TS. en la sentencia de 8 de noviembre de 2005 " la presencia de varios sujetos concertados para llevar a cabo el ataque contra la libertad sexual conlleva en sí mismo un fuerte componente intimidatorio frente a una única joven en un lugar solitario".
Sentado lo anterior, es ahora el momento de abordar la petición de la acusación particular en el sentido de que se aplicará el subtipo agravado previsto en el art. 180.1.2º del C.P . para concluir que no es de aplicación al presente caso. Y ello, como ya se adelantó, siguiendo la doctrina sentada de manera reiterada por la Sala II del Tribunal Supremo (entre otras, las sentencias y citadas del 12 de julio de 2005, 2 de junio de 2005 o 12 de marzo de 2002 ). Doctrina según la cual en los supuestos, como el presente, en el que existe cooperación necesaria a las agresiones concertadas, cada persona debe responder de su propia agresión sexual y de la de aquéllos en las que hubiese cooperado, pero sin la concurrencia del subtipo segundo del art. 180 . La aplicación de esta circunstancia a tales supuestos vulneraría el principio "non bis in idem" por cuanto la estimación de ser autor por cooperación necesaria en éstos exige al menos, una dualidad de personas por lo que a tal autoría le es inherente la actuación conjunta que describe el subtipo agravado. Si partimos de la coparticipación de los intervinientes en el doble concepto de autores materiales de sus propios actos, y autores por cooperación de los actos de otros partícipes, la posterior aplicación en las dos modalidades de autoría, del subtipo agravado de participación en grupo, incide directamente sobre una misma situación - pluralidad delictiva- que se valoraría penalmente de forma sucesiva dos veces en cada copartícipe. Por ello y en aplicación de tal doctrina al caso que nos ocupa la tesis que propugnaba en este aspecto la acusación particular, no puede prosperar.
CUARTO.- Tanto la acusación pública, como la particular consideran que los hechos son también constitutivos de un delito de detención ilegal del art. 163.1º del Código Penal . El bien jurídico protegido en este tipo penal es la libertad y la libertad potencial de movimiento. La cuestión radica en determinar si nos encontramos ante un concurso real de delitos y deben ser sancionados, tanto la infracción contra la libertad sexual, como el delito contra la libertad deambulatoria, o, por el contrario, si el ataque a la privación de libertad deambulatoria de la víctima está dentro de la mecánica comisiva del delito contra la libertad sexual y en consecuencia debe considerarse absorbida en dicha infracción.
En relación con los delitos que venimos examinando, son dos los criterios mantenidos por el TS. El criterio de la absorción (TS 1365/2002, 22-7); o concurso real, si se priva de libertad más allá de lo imprescindible para consumar el atentado a la libertad sexual (TS 33/2001, 17-1). Así, se aprecia concurso real en supuestos en que la privación de libertad ambulatoria excede de lo que sería imprescindible para consumar el ataque a la libertad sexual por producirse, por ejemplo, con posterioridad a éste y durante un periodo de tiempo largo -unas 8 horas- (AP, Castellón, 2ª, 18/2006, 2-6 ) o no es necesaria para llevar a cabo el ataque contra la libertad sexual, surgiendo la idea de comisión de este delito durante la privación de libertad de la víctima, quedando absorbida cuando todos los actos realizados se dirigen desde el principio directamente y sin solución de continuidad a la consumación del ataque a la libertad sexual (AP, Madrid, 23ª, 54/2006, 25-4 ); por ejemplo, cuando el acusado obliga a la víctima a acompañarle a un lugar apartado donde consumar la violación.
En el supuesto que examinamos, y tomando en consideración tan solo la declaración de la víctima cuando afirma que tan pronto como se consumó el último ataque a su libertad sexual, los acusados tras entregarle su ropa, la trasladaron al punto donde ella indicó, desde donde cogió un taxi que la trasladó a la C/ Alcalá de Madrid, la detención que sufre la víctima dura exactamente el tiempo necesario para consumar las agresiones sexuales. Hay pues, lo que se denomina una coincidencia temporal entre uno y otro delito. Consideramos, por lo tanto, que los delitos contra la libertad sexual absorben la detención ilegal.
QUINTO.- Ninguna de las partes cuestiona la existencia de la falta de lesiones, pues efectivamente se produjo un menoscabo en la integridad física de la víctima, consistente en una contusión en la cabeza, de la que curó a los dos días tras una primera asistencia facultativa.
SEXTO.- Las defensas consideran que deben de aplicarse las atenuantes de embriaguez y de reparación del daño, esta última como muy cualificada en el caso de Constantino.
Por lo que se refiere a la primera de las atenuantes demandadas, debe ser rechazada, pues solo sabemos que durante la noche que suceden los hechos, tanto los procesados como la víctima ingirieron bebidas alcohólicas, pero, desde luego, de tal dato no se puede inferir, que tal ingesta afectara a la facultad de conocer y de actuar con arreglo a esa comprensión, reduciéndolas notablemente. Es mas, de la propia dinámica de los hechos, se debe inferir lo contrario, pues Constantino condujo el vehículo hasta el lugar donde estos suceden. Gonzalo reacciona rápidamente, pues cuando Jose Ramón se baja del vehículo, desciende de la parte delantera del coche y se introduce en la parte trasera y es capaz de controlar el número de teléfono que facilita a la víctima, alterando uno de los números. Después los dos realizan funciones de vigilancia. La propia víctima dice que se encontraban todos ellos perfectamente, por lo tanto ningún efecto atenuatorio puede otorgarse en el sentido que analizamos.
La otra atenuante, la de reparación del daño, como recuerda la STS. 1071/2006 de 25.10, con cita de la STS. 18.9.2003 , supone una típica decisión de política criminal del legislador en la que ha primado la consideración del beneficio objetivo de la víctima - sea por la vía de la plena reparación de los daños sufridos por la misma, -sea por la mera disminución de sus efectos- sobre los aspectos éticos y subjetivos propios de las razones que hayan podido determinar al culpable a actuar de tal manera tras la comisión del hecho punible. Incluso la STS 2.7.2003 , tras reconocer que esta atenuante es un tanto selectiva y discriminatoria, en cuanto que deja fuera de sus posibilidades a las personas que carecen de recursos económicos, pero también sería injusto prescindir de ella en los casos en que el autor desarrolla una conducta activa de reparación o disminución del daño, admitiéndose no solo la reparación de carácter económico, pues también se podría aplicar cuando se produce la restitución de los efectos del delito o cuando el culpable trata de reparar los efectos del delito por otras vías alternativas, pudiéndose aplicar por analogía (STS. 4. 2. 2000 ). En este sentido la STS. 28.2.2005 , precisa que "el elemento sustancial de esta atenuante consiste en la reparación del daño causado por el delito o la disminución de sus efectos, en un sentido amplio de reparación que va más allá de la significación que se otorga a esta expresión en el art. 110 CP . Por ello debe aplicarse a Constantino, pues antes de la celebración del juicio procedió a la consignación de 12.000 ¤.
No procede estimarla como muy cualificada teniendo en consideración la cuantía de la cantidad consignada a la vista de la gravedad de los hechos ejecutados.
Sólo es de aplicación a Constantino, no así a Gonzalo, pues esta atenuante es de carácter objetivo y es de aplicación exclusivamente al que procede de la forma que establece el precepto legal, no aprovechando a ninguna otra persona.
En orden a la determinación de la pena, en lo que se refiere a cada uno de los delitos de violación por los que los procesados van a ser condenados, tomando en consideración las circunstancias del hecho, en el sentido que el mismo se ejecuta en un lugar donde las posibilidades de defensa, así como de huir de la víctima eran muy reducidas, que el hecho se produce después de haberse granjeado la confianza de la víctima, lo que posibilitó que esta accediera a viajar con ellos en el coche en la creencia de que lo haría en compañía de una persona de su confianza, así como también las circunstancias personales, ambos procesados carecen de antecedentes penales, consideramos que la pena que debe imponerse a los procesados debe ser de prisión de 9 años por cada uno de los delitos, es decir, el límite máximo de la mitad inferior, para Gonzalo, con inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena. Y de prisión de ocho años, con inhabilitación durante el tiempo de la condena para Constantino, toda vez que se toma en consideración que éste es la persona que ejerció mayor violencia física y también psíquica, en el sentido de menospreciar a la víctima, dirigiéndola frases insultantes, siendo en definitiva su intervención mas violenta, por eso consideramos adecuada la rebaja en la pena antes señalada.
SÉPTIMO.- Toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente a tenor de lo dispuesto en el artículo 116 del Código Penal .
El Ministerio Fiscal solicita en este concepto la cantidad de 29.000 ¤; la acusación particular solicita en ese mismo concepto la cantidad de 120.000 ¤.
Del informe pericial emitido por Doña Blanca Vázquez Mezquita, Psicóloga de la Clínica Médico forense, se desprende que el trastorno que presentaba la víctima era grave, y también que como consecuencia de estos hechos ha perdido su trabajo y que incluso ha cambiado de lugar de residencia. Consideramos por todo ello adecuada la cantidad de 30.000 ¤, cantidad que deberá ser hecha efectiva por los ahora condenados en forma solidaria.
OCTAVO.- Con arreglo al Art. 123 del Código Penal , las costas procesales vienen impuestas por la Ley a todo responsable criminalmente de un delito o falta, incluyéndose también las de la acusación particular.
La sentencia de 22 de septiembre de 2000 , reiterando la doctrina expuesta sobre esta cuestión en la sentencia de 16 de julio de 1998 , resume la doctrina jurisprudencial sobre la misma del siguiente modo:
"a) La regla general supone imponer las costas de la acusación particular, salvo, cuando la intervención de ésta haya sido notoriamente superflua, inútil o gravemente perturbadora, o también cuando las peticiones fueren absolutamente heterogéneas con las del Ministerio Fiscal.
b) Por lo común, sólo cuando deban ser excluidas, procederá el razonamiento explicativo correspondiente, en tanto que en el supuesto contrario, cuando la inclusión de las costas de la acusación particular haya de ser tenida en cuenta, el Tribunal no tiene que pronunciarse sobre la relevancia de tal acusación, lo mismo en el proceso ordinario que en el abreviado".
En el presente caso, nos encontramos con una sentencia condenatoria por un delito de abusos sexuales cuya persecución demanda inexcusablemente "denuncia de la persona agraviada, de su representante legal o querella del Ministerio Fiscal, que actuará ponderando los legítimos intereses en presencia" (art. 191 C. Penal ); consiguientemente, la condena por razón de tal delito lleva aparejada necesariamente la imposición del pago de las costas de la acusación particular que, además, no ha sido heterogénea con la mantenida por el Ministerio Fiscal, ni tampoco puede su intervención calificarse de perturbadora para el desarrollo normal del proceso, antes al contrario, su actuación ha sido esencial en orden a conseguir la presencia de la víctima en el plenario.
Fallo
ABSOLVEMOS a Constantino y Gonzalo del delito de detención ilegal del que también venían siendo acusados
CONDENAMOS a Constantino como autor responsable de un delito de violación ya definido concurriendo la atenuante de reparación del daño a la pena de prisión de OCHO AÑOS, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena. Como autor responsable a titulo de cooperador necesario de otro delito de violación, concurriendo la atenuante de reparación del daño a la pena de prisión de OCHO AÑOS, con inhabilitación durante el tiempo de la condena.
Como autor de una falta de lesiones a la pena de localización permanente de 12 días.
CONDENAMOS a Gonzalo como autor responsable de un delito de violación ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal a la pena de prisión de NUEVE AÑOS, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena. Como autor responsable a titulo de cooperador necesario de otro delito de violación, a la pena de prisión de NUEVE AÑOS con inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.
Como autor de una falta de lesiones a la pena de localización permanente de 12dias.
Los condenados deberán de indemnizar conjunta y solidariamente a María en 30.000 ¤.
También deberán satisfacer las costas de este juicio, incluidas las de la acusación particular.
Para el cumplimiento de las penas impuestas se les abonará a los acusados el tiempo que han estado privados de libertad por esta causa.
Esta sentencia es recurrible en casación ante el Tribunal Supremo, recurso que habría de prepararse mediante escrito a presentar en la Secretaría de esta Sala en el término de cinco días.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sala, y se anotará en los correspondientes Registros, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Doña ANA MERCEDES DEL MOLINO ROMERA, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.
