Última revisión
07/01/2009
Sentencia Penal Nº 30/2009, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 2, Rec 330/2008 de 07 de Enero de 2009
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 8 min
Orden: Penal
Fecha: 07 de Enero de 2009
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: GUIRAU ZAPATA, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 30/2009
Núm. Cendoj: 03014370022009100033
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
ALICANTE
ROLLO DE APELACIÓN Nº 330/08
J/O NÚM. 309/08
JUZGADO DE LO PENAL Nº 7 ALICANTE
Diligs.Urgs. 34/08 de Instrucción 2 San Vicente del Raspeig
SENTENCIA Núm. 30/09
Iltmos. Sres.:
D. FAUSTINO DE URQUIA Y GOMEZ.
D. JULIO UBEDA DE LOS COBOS
D. FCO JAVIER GUIRAU ZAPATA.
En Alicante a siete de enero de dos mil nueve.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. del margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia número 351/08, de fecha 3 de julio de 2008, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 7 Alicante, en su Juicio Oral núm. 309/08 correspondiente a diligencias urgentes núm. 34/08 del Juzgado de Instrucción nº 2 de San Vicente Raspeig, por delito de ROBO; Habiendo actuado como parte apelante Edurne representada por la Procuradora Dª Estefanía Ripoll Garrigos y dirigida por la Letrada Dª María Angeles Pastor Martínez y, como parte apelada MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
PRIMERO.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: "En el presente procedimiento, se consideran hechos probados que el día 28 de abril de 2008, la acusada entró en el establecimiento Indi On poco después de su apertura. Que entró con una bolsa de plástico, saludó a la dueña y se puso a mirar prendas dando la espalda a la propietaria Dª Soledad . Que la propietaria la observó, y pudo observar cómo la acusada comenzaba a meter prendas de ropa dentro de la bolsa y salía del establecimiento. Que la propietaria salió detrás de ella corriendo y chillando. Que la acusada en la carrera y persecución, fue tirando prendas por el suelo. Que la propietaria consiguió alcanzar a la acusada a la altura de la calle Balmes. Que al coger Dª Soledad a la acusada, entonces ésta empujó a Dª Soledad, y la tiró al suelo. Que Dª Soledad consiguió levantarse del suelo y poco después llegó el esposo de Dª Soledad , que se quedó con la acusada mientras Dª Soledad se iba del lugar. Que como consecuencia de los hechos Dª Soledad sufrió lesiones consistentes en enrojecimiento en escote y cuello y hematomas leves en tobillo y pies. Que Dª Soledad invirtió en la curación de sus lesiones 3 días habiendo precisado solamente una primera asistencia facultativa. Que las prendas sustraídas tenían un valor de 650 euros. Que las prendas se recuperaron. Que las mismas resultaron dañadas"; HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN.
SEGUNDO.- El FALLO de dicha Sentencia literalmente dice: "Que debo CONDENAR Y CONDENO A Edurne como autora criminalmente responsable de un delito de robo con violencia en las personas en grado de tentativa prevenido en el artículo 237 en relación con el 242.1 del Código Penal, y artículo 16 del mismo cuerpo legal, a la pena de un año de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.
Que debo condenar y condeno a Edurne como autora criminalmente responsable de una falta de lesiones del artículo 617.1 del Código Penal, a la pena de multa de 40 días con una cuota diaria de 6 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.
En sede de responsabilidad civil, la acusada deberá indemnizar a Dª Soledad en la cantidad de 734 ,78 euros los daños y lesiones causados. Cantidad que se verá incrementada de conformidad con el artículo 576 L.E.C. ".
TERCERO.- Contra dicha sentencia, en tiempo y forma y por Edurne se interpuso el presente recurso alegando error en la apreciación de la prueba.
CUARTO.- Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la parte apelada y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta sección se procedió a deliberación y votación de la presente Sentencia.
QUINTO.- En la sustanciación de las dos instancias seguidas se han observado las prescripciones legales.
VISTO, siendo ponente el Iltmo. Sr. D. FCO JAVIER GUIRAU ZAPATA, magistrado de esta Sección Segunda, que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO: La Sentencia del juzgado de lo Penal condena a Edurne como autora de un delito de robo con intimidación en grado de tentativa y como autora de una falta de lesiones.
Edurne interpone recurso de apelación contra la sentencia de instancia, alegando error en la apreciación de la prueba por parte de la Juzgadora de instancia. Reconoce la recurrente que intentó sustraer distintas prendas del establecimiento "INDI ON", negando haber empleado violencia contra la Sra. Soledad .
Como consecuencia de la vigencia del principio constitucional de presunción de inocencia, la carga material de la prueba corresponde exclusivamente a la parte acusadora, quien ha de probar los hechos constitutivos de la infracción criminal , rigiendo en el proceso penal la regla de que tan solo constituye prueba suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia la practicada en el juicio oral bajo los principios de contradicción, inmediación y publicidad (S.T.C. 150/1989 ).
Se vulnera el derecho fundamental a la presunción de inocencia cuando se condena sin pruebas, o éstas son insuficientes, o no susceptibles de valoración por su ilicitud o irregularidad en la obtención y práctica. También cuando la motivación de la convicción del Juez o Tribunal expresada en la Sentencia es irracional o no se ajusta a las reglas de la experiencia o de la lógica.
Resulta patente que la Magistrada a quo establece su convicción sobre los hechos acaecidos en base a la declaración de la víctima del suceso , quien testificó bajo los principios de inmediación , contradicción, oralidad y publicidad. Se trata, pues, de una prueba de cargo legítimamente obtenida y racionalmente valorada que destruye la inicial presunción de inocencia de la acusada, recordándose que es doctrina consolidada de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que la declaración de la víctima es, por sí sola, capaz de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia siempre que en dicha declaración no aparezcan sospechas de parcialidad o intereses ajenos a la mera expresión de la verdad de lo ocurrido , y en tal sentido como aspectos, que no requisitos, a tener en cuenta para contrastar la veracidad de tal declaración se ha referido la mencionada Sala a la ausencia de incredibilidad absoluta, a la verosimilitud del relato y a la persistencia en la imputación. Y todo ello sin perjuicio de que vaya acompañada de la corroboración precisa , siempre que la mecánica de los hechos permita la existencia de dichas corroboraciones. En el caso de autos se han aportado los partes de las lesiones sufridas por la Sra. Soledad, corroborando, por tanto, la versión de los hechos ofrecida por la misma.
La valoración de la prueba efectuada por la Magistrada de instancia debe respetarse por no existir razón alguna que permita al Tribunal cuestionar el grado de credibilidad ofrecido por unos y otros en la vista oral. Como expresa la ST.S. de 8 de febrero de 1999 "la credibilidad del testigo, está sujeta a la percepción directa del Tribunal que la recibe, es decir, a la inmediación, de forma y manera que sólo el tribunal que directamente ha percibido la prueba puede valorarla por ser el destinatario de la actividad probatoria".
La violencia sobrevenida aparecida antes de lograrse la disponibilidad cualifica como robo violento lo que inicialmente era una sustracción sin violencia.
En el caso de autos la Sala constata que hubo actividad probatoria obtenida sin vulneración de Derechos y garantías fundamentales e incorporada al proceso con arreglo a los principios que le son propios , siendo razonables las conclusiones alcanzadas por la Juzgadora de instancia. En efecto , no se aprecia que la valoración de la prueba efectuada por la Magistrada de instancia sea errónea, debiendo prevalecer su objetiva e imparcial valoración sobre la parcial e interesada de la recurrente.
Por ello, debe ser desestimado el recurso de apelación, declarando de oficio las costas causadas.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al presente supuesto.
Fallo
FALLAMOS: Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Edurne contra la Sentencia nº 351/08 de fecha 3 de julio del 2.008 , dictada por el juzgado de lo Penal nº 7 de Alicante, en el juicio oral nº 309/08, dimanante de las Diligencias Urgentes 034/08, debemos confirmar y CONFIRMAMOS la expresada resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia , interesándose acuse de recibo, acompañados de Certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de Apelación.
Así, por esta nuestra Sentencia , definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.-D. FAUSTINO DE URQUIA Y GOMEZ.-D. JULIO UBEDA DE LOS COBOS y D. FCO JAVIER GUIRAU ZAPATA.-

