Sentencia Penal Nº 30/201...ro de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 30/2010, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 139/2009 de 10 de Febrero de 2010

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 15 min

Orden: Penal

Fecha: 10 de Febrero de 2010

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: MORALES LIMIA, AUGUSTO

Nº de sentencia: 30/2010

Núm. Cendoj: 30030370032010100079

Resumen:
LESIONES POR IMPRUDENCIA

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

MURCIA

SENTENCIA: 00030/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL de MURCIA

Sección Tercera

ROLLO número: 139/09 JA

PROCEDIMIENTO ABREVIADO número: 116/08

JUZGADO DE LO PENAL número 2 de Murcia

SENTENCIA número: 30/2010

Iltmos. Srs.:

Presidente: Dª María Jover Carrión

Magistrados:

D. Augusto Morales Limia

Dª Cristina Pla Navarro

En la ciudad de Murcia, a diez de febrero del año dos mil diez.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación el procedimiento arriba referenciado procedente del Juzgado de lo Penal reseñado, por delito de imprudencia médica profesional, que pende ante esta Sala en virtud de recurso de apelación interpuesto por Procurador Sr. González Campillo en nombre y representación de Augusto así como por Procurador Sr. Albacete Manresa en nombre y representación de la entidad Agrupación Mutual Aseguradora (AMA), contra la sentencia dictada en los mismos el día 3 de diciembre de 2008 por la Iltma. Sra. Magistrada de dicho juzgado.

Ha sido ponente don Augusto Morales Limia, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Primero.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.

Segundo.- El relato de hechos probados de la sentencia apelada es el siguiente: "Que con fecha 20 de diciembre de 2002, el acusado D. Augusto , mayor de edad y sin antecedentes penales, de profesión cirujano maxilofacial, realizó a su paciente D Edurne , a la que se le había diagnosticado malaoclusión de clase III con prognatismo mandibular y laterodesviación a la derecha, una intervención consistente en osteotomía bimaxilar y colTección oclusal con las base esqueléticas. En dicha operación se produjo una neuropatía de grado severo del nervio mentornano izquierdo de la paciente, al resultar afectado de forma severa el citado nervio, ¡ ocasionando a la misma perdida de sensibilidad del labio inferior y dolor crónico, constituyendo esa complicación un riego inherente a la intervención quirúrgica realizada y que era desconocida por la Sra. Edurne ya que el acusado, no informó por escrito a la misma, de los riesgos inherentes a la operación que iba a realizar. Unicamente, unos días antes a la práctica de la operación, de forma sucinta le explicó verbalmente a Edurne y su hermana, la necesidad de realizar la intervención quirúrgica, pero sin informarle de forma cabal, concreta, detallada y correcta de los riesgos inherentes a la misma.

A pesar de manifestar D Edurne durante todo el postoperatorio, que duró casi un año, el adormecimiento, hormigueo y dolor en el labio inferior y región mentoniana, el acusado no atendió a los síntomas que la paciente le refería en cada una de las visitas de control de forma reiterada y que indicaban que posiblemente el nervio inentoniano había resultado afectado, no prescribiendo prueba alguna encaminada a diagnosticar el origen de dicha sintomatología, su causa y los posibles tratamientos aplicables. Asimismo tampoco queda constancia de que el acusado indicara o realizara a la paciente un tratamiento rehabilitador adecuado, de su evolución clínica ni duración del mismo, para mejorar la apertura de la cavidad bucal y los movimientos de la mandíbula y prevenir ulteriores luxaciones mandibulares, como la que efectivamente sufrió posteriormente Edurne , precisando de una nueva intervención en fecha 25 de abril de 2004.

Como consecuencia de la conducta del acusado durante el postoperatorio, Da. Edurne , sufrió lesiones de las que tardó en curar 365 días, de los cuales 185 fueron impeditivos para sus ocupaciones habituales, quedándole como secuelas limitación de la apertura de la articulación témporo-mandibular (15 puntos) y anestesia de rama dento mandibular izquierda (10 puntos)".

Tercero.- El fallo de dicha sentencia dice lo siguiente: "Que debo CONDENAR Y CONDENO a D. Augusto como autor criminalmente responsable de UNA FALTA DE IMPRUDENCIA LEVE CON RESULTADO DE LESIONES, ya definida, a la pena de inulta de veinte días, con una cuota

diaria de 50 € (1000 €), o un día de privación de la libertad por cada dos cuotas diarias insatisfechas en caso de impago por insolvencia y al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular y correspondientes a juicio de faltas, debiendo indemnizar, en concepto de responsabilidad civil derivada de la falta cometida, a D Edurne en la cantidad de cuarenta y nueve mil ochocientos treinta y seis euros y cuarenta y ocho céntimos (49.836,48 €), más los intereses del art. 576 de la LEC .

Se declara la responsabilidad civil directa y solidaria de la Cin. Aseguradora Ama para el pago de indemnización, mas los intereses moratorios del art . 2Q de la LCS, desde la fecha de la intervención, 29-12-02 hasta el completo pago de la misma".

Cuarto.- Admitido el recurso, no siendo preceptivo el emplazamiento y comparecencia de las partes, se siguieron los trámites legales de esta alzada y quedaron los autos vistos para sentencia previa deliberación y votación por parte de la Sala.

Hechos

UNICO.- Se admiten y se dan por reproducidos en esta alzada los hechos probados de la sentencia recurrida que antes hemos reseñado.

Fundamentos

PRIMERO: El recurso del condenado persona física.-

Dictada sentencia por el Juzgado de lo Penal condenando al acusado Augusto como autor de una falta de imprudencia leve con resultado de lesiones del art. 621.3 en relación con el art. 147.1 CP se alega por la parte apelante errónea valoración de la prueba por parte del juzgador.

A ello debe responderse que ya desde antiguo se ha establecido por nuestra jurisprudencia que, con carácter general, la valoración de los distintos testimonios es inherente a la función propia de juzgar que consiste precisamente en valorar las diversas declaraciones que se prestan en el acto del juicio y otorgar mayor credibilidad a una o varias de ellas, función de valoración en la que juega un papel decisivo la inmediación, de la que no dispone este órgano de apelación, y en este sentido la S.T.S. de 24 de Mayo de 1996 ha establecido, en consonancia con la sentencia del Tribunal Constitucional de 21 de Diciembre de 1.989 , que la oralidad, la publicidad, la contradicción y sobre todo, la inmediación, representan las ventajas del proceso celebrado a la presencia de los jueces que ven y oyen lo que ya después otros ojos y oídos no percibirán. Se trata de valorar en la vista, los gestos, las actitudes, las turbaciones y las sorpresas de cuantos intervienen en el plenario, todo lo cual, permite, a aquellos fundar su intima convicción acerca de la veracidad o mendacidad de las respectivas declaraciones, de manera que así se constituyen en "dueños de valoración" sin que este órgano de apelación pueda interferirse en el proceso valorativo, salvo que se aprecie un error notario en dicha valoración. O como tiene dicho reiteradamente la Sala 2ª del Tribunal Supremo - entre otras SS. 10-2-90 y 11-3-91 - que en las pruebas de índole subjetivo, como son las declaraciones de los denunciados y testigos, es decisivo el principio de inmediación y es por ello que es el juzgador de instancia quien se halla en mejores condiciones para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a unos y otros en el juicio oral, pues cuando el medio de prueba es una persona la convicción judicial se forma también, como antes decíamos, por los gestos, expresión facial, tono de voz, firmeza dada en las manifestaciones, inseguridad o incoherencia en las mismas, etc. De ahí, que cuando en el acto del juicio oral se producen varias declaraciones, la determinación de cuál es la que debe predominar depende claramente de la inmediación con la que esta prueba es percibida por el juez de instancia.

Este error no se aprecia en el caso de autos, ya que lo relatado en los hechos probados se deduce de lo manifestado en juicio por la Sra. Médico forense que explica claramente, ratificando su informe previo de autos, que la negligencia profesional leve de la que derivaría la responsabilidad del facultativo no deriva precisamente de la intervención quirúrgica que llevó a cabo, que fue correcta, sino específicamente del postoperatorio donde se produjo una conducta pasiva por su parte que hubiera podido evitar la agravación del resultado producido, concretamente porque a pesar de los síntomas que manifestaba la paciente en sus visitas de control dicho facultativo no agotó todas las posibilidades diagnosticas en evitación del daño resultante - específicamente prescribirle el correspondiente tratamiento rehabilitador -. A dichas manifestaciones la juez a quo, precisamente en uso de la facultad que le viene impuesta y ya explicada anteriormente, ha otorgado plena credibilidad.

Es lógico, y forma parte del derecho de defensa que el recurrente mantenga otra versión de los hechos pero ello no constituye el error probatorio que ha sido denunciado. No lo es desde el punto de vista de los requisitos de toda imprudencia, que aquí concurren sin problema, ni específicamente desde el punto de vista del necesario nexo causal que también concurre en este caso y que ya ha sido explicado anteriormente. El hecho de que algún otro perito haya podido dar otra opinión científica de lo sucedido, incluso que haya negado la necesidad de tratamiento rehabilitador, no supone el error valorativo de la prueba que ha sido denunciado, pues la juez a quo es dueña de su propia valoración a partir de lo que se deduce de lo dispuesto en el art. 741 de la LECrim . y del principio de inmediación del que se carece en esta alzada.

Y dentro de ese mismo motivo de error en la valoración de la prueba se cuestiona también la cuantía de la responsabilidad civil otorgada en sentencia en base a que en un acto de conciliación previo supuestamente celebrado entre las partes la persona perjudicada solicitó una indemnización menor que la concedida. Pero dicho alegato es irrelevante no sólo porque el acto de conciliación intentado (sólo nos consta la papeleta de demanda de conciliación) no vincula en ningún caso el prudente arbitrio del juez sentenciador a la hora de fijar el cuantum indemnizatorio que fija en su sentencia sino porque además el hecho de la petición de una cantidad económica superior en juicio a la que se solicitaba con aquella papeleta de conciliación tiene también su explicación en que cuando se redactó dicha papeleta a fecha 8 de febrero de 2005 (folio 238) todavía no se conocía el informe del médico forense que se emite a fecha 9 de mayo de 2006 (folio 73) y que concreta ya la negligencia médica. La parte apelante tuvo la oportunidad de llegar a una transacción civil por importe menor al luego reclamado pero por las razones que fueren no se avino a aceptarla; por tanto es lógico que el perjudicado, obligado para cobrar su legítima indemnización a acudir a juicio, solicitara luego una cantidad económica mayor acorde por otro lado a la constatación definitiva del daño causado y de la negligencia médica cometida.

Se desestima el motivo y el recurso.

SEGUNDO: El recurso de la entidad aseguradora-.

La entidad aseguradora AMA, también condenada como responsable civil directa y solidaria, también apela la sentencia de instancia invocando genéricamente vulneración de la presunción de inocencia e infracción del principio de intervención mínima del Derecho Penal. Pero uno y otro alegato caen por su propio peso.

De lo dicho anteriormente para resolver el recurso de la persona física condenada penal y civilmente en la instancia se deduce que no hay vulneración de la presunción de inocencia. La Juez a quo contó en este caso no sólo con el apoyo de la declaración de la perjudicada, incluso con algunas manifestaciones del propio acusado sino también, de manera esencial, con las manifestaciones personales en juicio de la Sra. Médico forense. Por tanto ha habido un mínimo de actividad probatoria suficiente que enerva por completo la presunción de inocencia del acusado.

Y tampoco se infringe el principio de intervención mínima del Derecho Penal, sino todo lo contrario, cuando en lugar de condenar por el delito por el que inicialmente se acusaba se condena por una simple falta de imprudencia leve con resultado de lesiones. Si una conducta está sancionada como infracción penal por el Código Penal o las leyes penales especiales es evidente que el Legislador está queriendo sancionar específicamente esa conducta. Y esto es lo que aquí ha ocurrido donde, aunque de carácter leve, se ha producido una negligencia profesional médica que está sancionada como falta por el art. 621.3 CP . Por tanto, tampoco se infringe el mentado principio de intervención mínima.

Y también de una manera genérica se cuestiona el cuantum de la responsabilidad civil pues dicha parte apelante se limita a señalar que la cuantía de la indemnización es excesiva sin explicar o justificar las razones o motivos legales que concurren en este caso para poder estimar tal alegato. El que al responsable civil le parezca excesiva una indemnización no es razón suficiente para corregirla. Como bien indica la sentencia apelada, los tribunales de instancia gozan de un margen amplio y prudencial para fijar el cuantum de la indemnización que corresponde otorgar en sentencia o en ejecución de la misma al perjudicado sin más limitaciones que no sobrepasar las cantidades máximas pedidas por las acusaciones (en este punto, equivalentes a demandantes en la jurisdicción civil), y también, lógicamente, valorando que la cifra concedida sea acorde y racional con el daño producido. En este caso, como consecuencia de la negligencia habida, la persona perjudicada sufrió lesiones que tardaron en curar 365 días, de los cuales 185 fueron impeditivos para sus ocupaciones habituales, quedándole además como secuelas limitación de la apertura de la articulación témporo-mandibular y anestesia de rama dento-mandibular izquierda, tal como se desprende del relato de hechos probados de la sentencia apelada, por lo que la cantidad dineraria finalmente concedida, dadas las limitaciones y afectación de la calidad de vida de la persona afectada, no se considera desproporcionada ni improcedente.

Y desde luego no es motivo para aceptar la reducción de la indemnización concedida el que la persona perjudicada solicitara en un acto de conciliación propio de la jurisdicción civil y cuyo resultado no se conoce por esta sala una cantidad inferior a la solicitada en juicio oral; nos remitimos en este punto a lo dicho con el anterior recurso. Y tampoco lo es el que se haya celebrado el juicio de faltas pues no es cierto, en contra de lo que se afirma, que dicha celebración forense haya sido necesaria para determinar el alcance del perjuicio por cuanto éste ya se conocía perfectamente desde que la Sra. Médico forense emitió su dictamen de sanidad.

La parte aquí apelante tenía la obligación, para sostener adecuadamente su recurso, de invocar la norma jurídica supuestamente infringida por el juez a quo, o el vicio concreto que se hubiera podido dar en la sentencia a la hora de fijar el cuantum indemnizatorio, o al menos fijar las bases alternativas de carácter civil que hipotéticamente pudieran ser procedentes para determinarla, sin que sea suficiente a estos fines la mera discrepancia con la cuantía concedida que es lo que aquí hace dicha parte apelante. Y ocurre, además, que ni siquiera fija en su recurso la cantidad económica que, a su juicio, pudiera ser procedente con lo que obviamente no puede pretender que la Sala la fije sin que se le hayan manifestado las bases necesarias para calcularla.

Se desestima el recurso.

TERCERO: Procede declarar de oficio las costas de esta alzada, conforme al art. 240-1 de la LECrim ..

Vistos los preceptos aplicables al caso y los demás de general aplicación,

Fallo

Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Augusto así como el interpuesto por la representación procesal de la entidad Agrupación Mutual Aseguradora (AMA) contra la sentencia de fecha 3 de diciembre de 2008, dictada en el curso del procedimiento abreviado número 116/08 del Juzgado de lo Penal número 2 de Murcia, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente el fallo de aquélla declarando de oficio las costas de esta alzada. Notifíquese en debida forma a las partes la presente sentencia. Llévese el original al legajo correspondiente haciendo las anotaciones oportunas en los libros de este Tribunal. Devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia los autos originales con libramiento de testimonio de la presente resolución a los efectos legales oportunos, de lo que se remitirá acuse de recibo para constancia en el Rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA.- Por medio de la presente, en el mismo cuerpo documental de la sentencia anterior y a continuación de la misma, se informa a las partes que contra la misma no cabe recurso ordinario, salvo los extraordinarios en los supuestos legalmente previstos, doy fe.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.