Sentencia Penal Nº 30/201...io de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 30/2010, Audiencia Provincial de Teruel, Sección 1, Rec 32/2010 de 16 de Junio de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Junio de 2010

Tribunal: AP Teruel

Ponente: HERNANDEZ ALEGRE, JUAN CARLOS

Nº de sentencia: 30/2010

Núm. Cendoj: 44216370012010100119

Resumen:
HOMICIDIO POR IMPRUDENCIA

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

TERUEL

SENTENCIA: 00030/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TERUEL

Rollo apelación penal núm. 32/10

Juzgado de lo Penal de Teruel

Procedimiento Abreviado núm. 193/09

SENTENCIA NÚM 30

En la ciudad de Teruel a dieciséis de junio de dos mil diez. Esta Audiencia Provincial, integrada por los Magistrados

Ilmos. Señores Dª. María Teresa Rivera Blasco, Presidente accidental, Dª. María de los Desamparados Cerdá Miralles, y D. Juan Carlos Hernández Alegre, suplente y ponente de la presente resolución, ha examinado el rollo de apelación penal núm. 32/10, incoado para la resolución del recurso interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal de Teruel en el Procedimiento Abreviado núm. 193/10, seguido por un presunto delito de homicidio por imprudencia en concurso con un delito contra la seguridad vial, contra el acusado Genaro , nacido en Cuevas de Portalrubio (Teruel), el día 13 de febrero de 1932, hijo de Agustín y de Asunción, vecino de la Pancrudo (Teruel), con domicilio en C/ DIRECCION000 núm. NUM000 , provisto del D.N.I. núm. NUM001 , sin antecedentes penales y en libertad por esta causa, representado por la Procuradora D.ª Pilar Cortel Vicente y defendido por el Letrado D. Cosme Gómez Lanzuela. Han sido parte, además del Ministerio Fiscal que ejercitó la acusación pública, como acusación particular D." Edurne y D.ª Marisol , representadas por el Procurador D. Luis Barona Sanchís, asistidas por la Letrada D.ª María Ángeles Larres Omedas; como responsable civil directo la compañía aseguradora "Zurich España, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A.", y como responsable civil subsidiaria "Negredo Martín, S.L.", ambas representadas por la Procuradora D.ª Pilar Cortel Vicente y defendido por el Letrado D. Cosme Gómez Lanzuela.

Han sido apelantes el acusado y los responsables civiles directo y subsidiario; y apelados el Ministerio Fiscal y la acusación particular. Se dicta la presente resolución, que expresa el parecer unánime del Tribunal, con base en los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO.- Tras el oportuno juicio oral el Juzgado de lo Penal de Teruel dictó sentencia el día 19 de marzo del presente año, en el Procedimiento Abreviado núm. 193/09 , con el relato de hechos probados y parte dispositiva del siguiente tenor literal: "HECHOS PROBADOS.- Resulta probado y así se declara que el día 18 de junio de 2.008, sobre las 22,10 horas, el acusado en esta causa Genaro , mayor de edad y sin antecedentes penales, conducía el vehículo turismo Audi 100 matrícula ....-Y por la CN-234, sentido Sagunto, término municipal de Monreal del Campo, cuando a la altura del PK. 177,900 procedió a adelantar al vehículo que le precedía en la marcha, a pesar de la existencia en la calzada de una línea longitudinal continua y de una señal previa que indicaba la prohibición de adelantar en base a la escasa visibilidad del tramo, invadiendo el carril de circulación de sentido contrario sentido Burgos por el que transitaba correctamente el vehículo Renault Clio matrícula VI-....-Y conducido por Matías , provocando la colisión frontal angular de los dos turismos en el carril sentido Burgos, a resultas de la cual este último resultó fallecido.

El Sr. Matías estaba casado y era padre de una hija mayor de edad. Su esposa Edurne presenta una serie de patologías médicas que provocan que en el caso de que se solicitase en este momento su valoración por el Equipo de Valoración de Incapacidades, no se emitiese una valoración inferior al 65% de incapacidad, necesitando la ayuda de tercera persona para la realización de las tareas cotidianas, ayuda que le era prestada por su esposo fallecido.

El vehículo turismo Audi 100 matrícula ....-Y conducido por Genaro es propiedad de la entidad NEGREDO MARTÍN S.L. y estaba asegurado en la fecha de los hechos en la Compañía de Seguro ZURICH S.A."

"FALLO.- Que debo CONDENAR Y CONDENO a Genaro como autor criminalmente responsable de un Delito de Homicidio por Imprudencia Grave cometido con vehículo de motor del art. 142. 1 y 2 del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia atenuante del art. 21.5 del Código Penal , con las penas de un año de prisión con su accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y la privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores por tiempo de tres años.

Se imponen las costas al acusado con inclusión de las devengadas por la Acusación particular personada en las causa.

Por vía de Responsabilidad Civil el acusado y de forma directa y solidaria la Compañía de Seguros ZURICH S.A. y de forma subsidiaria la empresa NEGREDO MARTÍN, S.L. indemnizarán a Edurne en la suma de 196.441,1 euros como viuda del finado Matías y en 5017,73 euros en concepto de gastos de sepelio; a Marisol como única hija en la suma de 10.339,73 euros, cantidades que devengarán los intereses establecidos en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ."

SEGUNDO.- Una vez publicada y notificada la anterior sentencia, se interpuso el día 3 de mayo siguiente recurso de apelación por la Procuradora D.ª Pilar Cortel Vicente, en representación del acusado Genaro , del responsable civil directo "Zurich España, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A.", y de la responsable civil subsidiaria "Negredo Martín, S.L.", mediante la presentación del correspondiente escrito en el que alegaba como fundamento del mismo error en la apreciación de la prueba, infracción legal, al concurrir todos lo elementos para calificar los hechos como constitutivos de una falta del artículo 621.2 y 4 del Código Penal y error a la hora de aplicar, con respecto a la indemnización fijada a favor de la hija del fallecido, el factor de corrección del 10 %; solicitando de la Sala, tras exponer los razonamientos que consideró pertinentes en apoyo de sus alegaciones, una sentencia que, revocando la de instancia, condenara al acusado como autor de una falta de esa clase a la pena de multa de uno a dos meses, con una cuota diaria mínima, y privación del derecho a conducir vehículos a motor por tiempo de tres meses.

TERCERO.- En providencia del Juzgado de lo Penal de 5 de mayo se tuvo por formalizado el anterior recurso, que se admitió en ambos efectos, y se acordó dar traslado del mismo a las demás partes para que, en el término de diez días, pudiera formular por escrito las alegaciones que estimara pertinentes. Trámite que evacuó el Ministerio Público que, en escrito presentado el 7 de mayo, impugnó el recurso en lo relativo a la calificación penal, y no se opuso a la matización introducida por el recurrente respecto a la responsabilidad civil; y la acusación particular que, en escrito de fecha 19 de mayo de 2010, impugnó el recurso solicitando su desestimación.

En fecha 19 de mayo el Juzgado de lo Penal acordó elevar los autos originales, junto con los escritos de interposición y de impugnación del recurso, a esta Audiencia Provincial.

CUARTO.- El día 1 de junio de 2010 se recibió en esta Audiencia Provincial el Procedimiento Abreviado, junto con los escritos de interposición y de impugnación del recurso. El día 4 de junio se acordó, en diligencia de ordenación del Sr. Secretario, incoar el oportuno rollo para la tramitación del recurso, designándose al mismo tiempo, por turno de reparto, ponente. Por resolución de 10 de junio se acordó señalar para la deliberación, votación y fallo del recurso el día 15 de junio, fecha en que quedó el recurso en poder del ponente para dictar la presente resolución previa deliberación y votación de los miembros del Tribunal y sin celebración de vista por considerarse innecesaria para formar la convicción de sus miembros.

QUINTO.- Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia recurrida, por ser fiel reflejo de lo resultante de la prueba practicada.

Fundamentos

PRIMERO.- La defensa del acusado y de los responsables civiles combaten la sentencia exclusivamente por la valoración jurídica que en la misma se efectúa del grado de imprudencia cometido por el acusado, y así, mientras la Juzgadora de instancia considera que la negligencia cometida tiene entidad suficiente para ser considerada como grave e integrar el delito de homicidio por imprudencia grave que sanciona el artículo 142.1 y 2 del Códico Penal, y por ella condena al acusado a las penas de un año de prisión con su accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y la privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores por tiempo de tres años; aquéllos consideran que los hechos enjuiciados deben calificarse, en cuanto al fallecimiento del conductor del vehículo contra el que colisionó el acusado, como constitutivos de una falta de homicidio por imprudencia, prevista y penada en el artículo 621.2 y 4 del Código Penal .

SEGUNDO.- Como viene manteniendo nuestro Tribunal Supremo, entre otras en su sentencia de 10 de octubre de 2002 , la valoración de la entidad de la imprudencia ha de hacerse en consideración a la entidad de la infracción del deber de diligencia; si hay infracción grave, habrá imprudencia grave, sin tener en cuenta para tal valoración los resultados producidos, que aunque son un elemento del tipo respectivo, no han de servir para medir la intensidad de la culpa. Cuando se trata de hechos relativos a la circulación de vehículos de motor son las circunstancias en que se produce la conducción las que en su apreciación global (con la suma de todas ellas) nos dirán la entidad (grave o no grave) de la imprudencia, pues como dijo aquella sentencia "La circulación de vehículos de motor constituye siempre un riesgo para la vida y la salud de las personas, pero tal riesgo se encuentra permitido si esta actividad se desarrolla con observancia de las debidas precauciones, reglamentarias y extrareglamentarias. Sólo cabe hablar de infracción penal en la medida en que esas normas de precaución han sido violadas. La entidad de esa violación nos dirá la entidad de la imprudencia que existió. Y ello ha de medirse a través del examen conjunto de las diversas circunstancias concurrentes en el caso que fueron las determinantes de esa valoración negativa del comportamiento del conductor en el orden penal."

En el presente caso hemos de partir del relato de hechos probados de la sentencia recurrida, pues los mismos son fiel reflejo del resultado que arroja la prueba practicada en el procedimiento, sin que se aprecie ningún error en la valoración de la misma llevada a cabo por la juzgadora de instancia, pues la posible intervención de un tercer vehículo, en la causación del accidente, el camión al que adelantaba el acusado, es rechazada de plano por el informe emitido por los Agentes de Atestados de la Guardia Civil, que sostiene que, aunque hay indicios que indican que el Audi que conducía pudo rozar con su parte derecha trasera con la rueda del camión que adelantada, la causa única del siniestro fue el antirreglamentario adelantamiento que realizó el acusado. Maniobra de adelantamiento que indudablemente hay que calificar como de imprudencia grave, ya que la misma se realiza en un tramo con la existencia en la calzada de una línea longitudinal continua y de una señal previa que indicaba la prohibición de adelantar en base a la escasa visibilidad, y que, como correctamente se argumenta en la sentencia recurrida, vulneró los principios de conducción controlada, seguridad y confianza incluidos en la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, y que demuestran un olvido casi absoluto de los deberes de precaución y prudencia exigibles a cualquier conductor.

Por todo ello, sin más discurso, el recurso, en tanto en cuanto combate la calificación penal de los hechos, debe ser desestimado y confirmar la sentencia recurrida en ese punto.

TERCERO.- Sí que debe ser estimado el recurso en lo referente a la indemnización que por responsabilidad civil se fija a favor de la hija del fallecido D.ª Marisol , pues entendemos que ha habido un error en la sentencia de instancia en la aplicación del baremo, que se acepta como aplicable al caso, y esto es así dado que en la indemnización básica concedida a ésta, de 8.615,84 euros se aplica un factor de corrección del 10% de esa cantidad, por perjuicios económicos, y otro factor de corrección del 10%, también de esa cantidad, por ser hija única, no estando de acuerdo con la aplicación de éste segundo factor de corrección, ya que la tabla II del Baremo de 17 de Enero de 2.008 aprobado por Resolución de la Dirección General de Seguros donde se establecen los factores de corrección por causa de muerte, habla de un aumento del 10% al 25% pero se refiere a la indemnización a favor de los padres cuando la victima es hijo único, y no cuando esta condición concurre en el beneficiario, como ocurre en el presente caso. Es por ello que, la sentencia está concediendo 861,58 euros de más, que deberán ser excluidos de la indemnización.

CUARTO.- No apreciándose temeridad en la interposición del recurso y estimándose parcialmente el mismo en lo relativo a la responsabilidad civil, procede declarar de oficio las costas de esta alzada.

Por todo cuanto antecede,

Fallo

Que, estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora D.ª Pilar Cortel Vicente, en representación del acusado Genaro , del responsable civil directo "Zurich España, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A.", y de la responsable civil subsidiaria "Negredo Martín, S.L.", contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal de Teruel el día 19 de marzo de 2010 en el Procedimiento Abreviado núm. 193/09, debemos revocar y revocamos dicha resolución exclusivamente en lo referente a la indemnización que se fija a favor de D.ª Marisol , la cual queda fijada en la cantidad de NUEVE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE EUROS CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS DE EUROS (9487,42 €), confirmado el resto de los pronunciamientos de la sentencia recurrida y declarando de oficio las costas de esta segunda instancia.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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