Sentencia Penal Nº 30/201...io de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 30/2010, Audiencia Provincial de Toledo, Tribunal Jurado, Rec 1/2010 de 21 de Junio de 2010

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 32 min

Orden: Penal

Fecha: 21 de Junio de 2010

Tribunal: AP - Toledo

Ponente: GUTIERREZ SANCHEZ-CARO, MANUEL

Nº de sentencia: 30/2010

Núm. Cendoj: 45168381002010100002

Resumen:
ASESINATO

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

TOLEDO00030/2010

Rollo Núm. ............................ 1/2010.-

Juzgado Instrucción Núm. 2 de Orgaz.-

Tribunal del Jurado Núm. ...... 1/2008.-

SENTENCIA NÚM. 30

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

Ilmo. Sr. Magistrado-Presidente:

D. MANUEL GUTIERREZ SANCHEZ CARO

En la Ciudad de Toledo, a veintiuno de junio de dos mil diez.

Visto en juicio oral y público la causa que, con el número 1 de 2008, tramitó el Juzgado de Instrucción Núm. 2 de Orgaz, por delito de asesinato, figurando como parte acusadora el Ministerio Fiscal, y D. Juan y Dª Jacinta , contra Patricio , con DNI. núm. NUM000 , hijo de Santiago y de María del Carmen, de estado civil soltero, nacido en Toledo, el 5 de marzo de 1.982, y vecino de Sonseca, con domicilio en c/ DIRECCION000 nº NUM001 , con instrucción, de no acreditada conducta, y sin antecedentes penales; y en prisión provisional por esta causa, de la que ha estado privado, salvo ulterior comprobación, del 1 de marzo de 2008 al día de la fecha; representado por el Procurador de los Tribunales Sra. Fernández Martín y defendido por el Letrado Sr. Sánchez-Beato Oñoro; contra Juan Ramón , con D.N.I. núm. NUM002 , hijo de Pablo y de María Jesús, de estado civil soltero, nacido en Ciudad Real, el 16 de junio de 1.984, y vecino de Sonseca, con domicilio en DIRECCION000 nº NUM003 , con instrucción, de no acreditada conducta, y sin antecedentes penales; y en prisión provisional por esta causa, de la que ha estado privado, salvo ulterior comprobación, del 1 de marzo de 2008 al día de la fecha; representado por el Procurador de los Tribunales Sra. Fernández Martín y defendido por el Letrado Sr. Soriano Soriano; y contra Carlos , con D.N.I. núm. NUM004 , hijo de Francisco y de Eusebia, de estado civil soltero, nacido en Toledo, el 18 de enero de 1.984, y vecino de Sonseca, con domicilio en DIRECCION001 nº NUM005 , con instrucción, de no acreditada conducta, y sin antecedentes penales; y en prisión provisional por esta causa, de la que ha estado privado, salvo ulterior com­ probación, del 1 de marzo de 2008 al día de la fecha; representado por el Procurador de los Tribunales Sra. Fernández Martín y defendido por el Letrado Sr. Sánchez-Beato Oñoro.

Antecedentes

PRIMERO: Por el Juzgado de Instrucción Núm. 2 de Orgaz, se remitieron a esta Audiencia Provincial los testimonios y piezas de convicción correspondientes a la esta causa con emplazamiento de las partes, habiéndose personado las mismas ante esta Audiencia.-

SEGUNDO: Con fecha 8 de marzo de 2010, se dictó el auto de hechos justiciables admitiendo los medios de prueba propuestos por las partes considerados pertinentes, señalándose la celebración del sorteo para la designación de los candidatos a jurados y el comienzo de las sesiones del juicio oral.-

TERCERO: El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones elevadas a definitivas, calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito de asesinato aleve y con ensañamiento, previsto y penado en el art. 139.1º y 3º , así como art. 140 del Código Penal ; de una falta de lesiones del art. 617.1º, CP .; de una falta de daños del art. 625.1, CP ., y de un delito de amenazas del art. 169.2, C.P ., estimando criminalmente responsable en concepto de coautores a los referidos acusados Patricio , Juan Ramón y Carlos , sin la concurrencia modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando les fuera impuesta por el delito de asesinato, la pena de veinticinco años de prisión, accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena; por la falta de lesiones, las penas de doce días de localización permanente; por la falta de daños, las penas de doce días de localización permanente, pago de costas y, que en orden a la responsabilidad civil, indemnizara a los herederos perjudicados Juan y Jacinta , padres de Javier , en 200.000 euros, por el fallecimiento del referido y en 916,40 euros por los menoscabos causados en la vivienda de Javier euros, En ambos casos, más el interés legal del art. 576 L.E.C .; con abono del tiempo de prisión sufrido en la causa.-

CUARTO: Por su parte, la acusación particular en la representación de Juan y Jacinta , en sus conclusiones elevadas a definitivas, calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito de asesinato aleve y con ensañamiento, previsto y penado en el art. 139.1º y 3º , así como art. 140 del Código Penal ; de una falta de lesiones del art. 617.1º, CP .; de una falta de daños del art. 625.1, CP ., y de un delito de amenazas del art. 69.2, C.P ., estimando criminalmente responsable en concepto de coautores a los referidos acusados Patricio , Juan Ramón y Carlos , sin la concurrencia modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando les fuera impuesta por el delito de asesinato, la pena de veinticinco años de prisión, accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena; por la falta de lesiones, las penas de treinta días de multa con cuota de 30 € al día; por la falta de daños, las penas de treinta días de multa con cuota de 30 € al día, y por las amenazas dos años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena, pago de costas incluidas las de esa representación y, que en orden a la responsabilidad civil, indemnizara a los herederos perjudicados Juan y Jacinta , padres de Javier , en 300.000 euros, por el fallecimiento del referido y en 916,40 euros por los menoscabos causados en la vivienda de Javier euros, En ambos casos, más el interés legal del art. 576 L.E.C.-

QUINTO: La defensa del acusado Juan Ramón , en el mismo trámite de calificación, solicitó la condena de su defendido como autor de un delito de homicidio del art.138 del Código Penal , del que estimaba criminalmente responsable en concepto de autor único a su defendido; con la atenuante de arrebato u obcecación del art. 21.3 del Código Penal , modificativa de la responsabilidad criminal, a la pena de cinco años de prisión con sus accesorias; así como autor de sendas faltas de lesiones y daños.-

SEXTO: La defensa de los acusados Patricio y Carlos , en el mismo trámite de calificación, anteriores hechos, son constitutivos de: a) una falta de lesiones; y, b) una falta de lesiones; a sus defendidos, junto con el otro acusado; y a Patricio de la falta de daños; sin circunstancias modificativas para sus patrocinados y solicitud de libre absolución de los mismos.-

SEPTIMO: El Magistrado-Presidente formuló el objeto del veredicto sobre el que se dio audiencia a las partes, siendo aceptado por las mismas, entregándose acto seguido al Jurado, a quien se instruyó en la forma prevenida en el art. 54 de la LO. 1/95 , del Tribunal del Jurado, sobre el contenido de su función, reglas que debían regir su deliberación y votación y forma de reflejar el veredicto, naturaleza del hecho sobre los que versó la discusión, circunstancias constitutivas del delito imputado, sus posibles causas de exención o modificación de la responsabilidad criminal, instruyéndoseles sobre las normas y principios que rigen la valoración de la prueba.-

OCTAVO: El Jurado, tras la deliberación, emitió veredicto declarando a los acusados Patricio , Juan Ramón y Carlos culpable de asesinato aleve y con ensañamiento, de un delito de amenazas, del que estimaba solo responsable a Juan Ramón , en la persona de Javier , y de sendas faltas de lesiones y daños, con el mismo sujeto pasivo y de las que eran autores los tres acusados, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, el cual fue admitido por el Magistrado-Presidente, siendo leído por el portavoz del Jurado en audiencia pública, cesando a continuación en sus funciones; y abriéndose el trámite de art. 68, LOTJ ., a fin de que las partes informaran sobre la pena y responsabilidades civiles susceptibles de imponer, dictándose seguidamente la presente sentencia, de conformidad con el veredicto de culpabilidad.-

Hechos

Se declara probado que "sobre las 4'30 horas del 1 de marzo de 2008, Javier , nacido el 5 de abril de 1978, soltero, hijo de Félix y Remedios, tras tomar unas consumiciones en el Pub Bagoa, sito en la calle De los Rojas de la localidad de Sonseca, partido judicial de Orgaz, acompañado por Jose Manuel y Blanca , se dirigió hacia su vehículo Toyota Celica, .... MBM , estacionado en el exterior de tal dicho establecimiento, y ya todos en su interior, observó cómo, persona o personas desconocidas, habían lanzado algún líquido sobre la luna delantera de su vehículo, por lo que Javier se bajó del vehículo y, pensando que los mismos podrían tener alguna relación con tal evento, se dirigió hacia los tres acusados Juan Ramón , Patricio y Carlos , mayores de edad y que carecen de antecedentes penales, a los que les reclamó explicaciones sobre tal hecho, momento en que se originó un riña, golpeando los tres acusados a Javier , pese a los intentos de Jose Manuel , que se había bajado del vehículo, de separarlos; hasta que requeridos telefónicamente por Blanca , se personaron agentes de la Policía Local, que los separaron pese a la resistencia de los tres acusados a poner fin al enfrentamiento.

Tras ser separados, Javier y sus acompañantes se dirigieron al Centro de Salud de Sonseca, donde se le apreció un hematoma en el ojo izquierdo y una erosión en labio inferior para cuya sanidad precisó de una primera asistencia facultativa, y que sin necesidad de medicación, hubieran sanado en seis días de carácter no impeditivo para sus ocupaciones habituales. Igualmente, resultaron lesionados los acusados Juan Ramón y Carlos , uno con un hematoma en un ojo y otro con un dedo dañado.

Tras la discusión, los acusados indignados por lo ocurrido, montaron en el coche de Carlos , un Nissan Terrano de tres puertas, de color verde, matrícula ....-KLG , propiedad de su padre conducido por aquél, y se dirigieron a un chalet que sabían era de Javier , situado fuera de la población, en zona sin edificaciones, y al que se llegaba por un camino que discurría por un olivar, y que partía de la carretera TO-3225, que une los municipios de Sonseca y Casalgordo, la que no era su vivienda habitual y que utilizaba para pasar los fines de semana; y llegados a la misma, con intención de causar desperfectos, y al observar que Javier no había llegado, Patricio , de acuerdo con Juan Ramón y Carlos , propinó múltiples patadas a la puerta de acceso, dando golpes en el video-portero hasta destruirlo, como también rompieron la caja de contadores y causando el hundimiento de las láminas de metal de la puerta de cerramiento de la vivienda, causando desperfectos que fueron tasados pericialmente en 290 €, ascendiendo el total de la reparación, incluido mano de obra e IVA, a 916,40 euros.

Una vez que en el Nissan Terrano, reiniciada la marcha de vuelta, apareció en el camino de acceso, estrecho y por el que no podían cruzarse vehículos, el turismo en el que viajaban Javier y Blanca , quedando ambos vehículos frente a frente; e inmediatamente los tres acusados, Patricio , Juan Ramón y Carlos , se dirigieron al vehículo de Javier , al que sacaron violentamente de su interior, sin siquiera darle tiempo a apagar las luces, la radio o el motor, que continuaron en funcionamiento, y propinándole repetida y furiosamente los tres acusados golpes y patadas, se dirigieron hacia la parte trasera de dicho automóvil, siendo tal ataque inesperado y muy violento, que le impidió toda posibilidad de defensa, y presididos en su común obrar en el propósito conjunto de golpearle hasta causar su muerte, comenzar a hacerlo, arrastrándolo hasta una oliva cercana donde, tirado en el suelo, continuaron golpeándole con patadas y puñetazos por todo el cuerpo, pero en especial en la cabeza, hasta dejarlo moribundo; volviendo a dirigirse a su vehículo y a montarse en el mismo y reiniciar la marcha, Blanca acudió en auxilio de Javier , y cuando los acusados ya abandonaban el lugar, tras dar la vuelta, se detuvieron nuevamente al pasar a la altura de Javier , que permanecía tendido en el suelo asistido por Blanca , y bajándose otra vez del Nissan Terrano los tres acusados Patricio , Juan Ramón y Carlos , con intención de causar más dolor al agredido, le propinaron nuevas e innecesarias patadas, pidiendo Blanca al acusado Carlos que lo dejaron, a lo que se negó diciéndole: "tú te callas, puta", continuando con la agresión, aumentando de manera cruel y desalmada el sufrimiento de Javier .

Finalmente y antes de abandonar el lugar, el acusado Juan Ramón , con la finalidad de infundir temor en el ánimo de Javier , para que no denunciara los hechos, le espetó "si me denuncias voy a quemar tu casa contigo dentro", abandonando finalmente los tres acusados el lugar.

Una vez que se marcharon los acusados, Blanca , vía teléfono- móvil, contactó con Jose Manuel , al que contó el grave estado en que se encontraba Javier , que a su vez llamó al 112, personándose en el lugar de los hechos, además de agentes de la Guardia civil, servicios médicos y una ambulancia, que, ante el estado de gravedad que presentaba Javier , y tras estabilizarle, le trasladaron al Hospital Virgen de la Salud de Toledo, en el que ingresó con traumatismo craneoencefálico severo, provocado por los golpes recibidos; practicándosele un TAC craneal urgente y se le diagnosticó un hematoma epidural fronto- parietal temporal derecho, con gran desplazamiento de la línea media y aumento de las partes blandas parietal-bilateral, así como infiltrados hemorrágicos internos; procediendo a practicarle una craneotomía de urgencia, conectándole a ventilación mecánica, comprobándose la existencia no sólo del hematoma referido, sino también múltiples hipo-densidades en sustancia blanca y cortex del hemisferio derecho, que progresivamente se iban extendiendo por toda la cavidad, y que habían sido provocadas por lesiones isquémicas secundarias a un aumento de presión intercraneal por el hematoma; y estado que originó que Javier permaneciera hospitalizado hasta su fallecimiento, acaecido el 4 de abril de 2008, como consecuencia fundamental y única del traumatismo craneoencefálico, con destrucción de centros vitales causado por los severos y múltiples golpes propinados por los acusados en la cabeza, siendo éste la única causa del proceso que desencadenó su muerte.

El fallecido Javier , nacido el 1 de marzo de 2008, soltero, era hijo de Juan y Jacinta ".-

Fundamentos

PRIMERO: Los hechos que se declaran probados son legalmente constitutivos, en primer lugar y por su forma de producción en el tiempo, de una falta de lesiones del art. 617.1 ; de otra falta de daños del art. 625.1 ; de un delito de asesinato con alevosía y ensañamiento, del art. 139, 1ª y 3ª ; y de un delito de amenazas, del art. 169.2, todos del Código Penal .

El primer hecho a examinar es la falta de lesiones del art. 617.1º del Código Penal . En cuanto a su forma de producción ha sido unánime la votación del Jurado, e incide en un acometimiento en el que interviene la víctima - Javier - con los tres acusados, y el resultado ha de ser tenido por tal, ya que el Centro de Salud de Sonseca certificó la existencia de un hematoma en el ojo izquierdo y una erosión en labio inferior para cuya sanidad precisó de una primera asistencia facultativa, y que sin necesidad de medicación, hubieran sanado en seis días de carácter no impeditivo; por tanto, sanaron con la primera asistencia facultativa, lo que las incardina en tal norma ("... el que, por cualquier medio o procedimiento, causara a otro una lesión no definida como delito"); y norma que se integra a través del art. 147 del Código Penal , y de la existencia o no de tratamiento médico, que tipifica el delito ("... siempre que la lesión requiera objetivamente para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico. La simple vigilancia o seguimiento facultativo del curso de la lesión no se considerará tratamiento médico"); y aquí la inexistencia de tratamiento la califica como de falta; y sin que a ello empezca su ulterior fallecimiento en virtud de la consecutiva agresión de que fue objeto, al tratarse de hecho distintos.

El segundo de los hechos punibles, se integra en la falta del art. 625.1 del Código Penal ("... los que intencionadamente causaran daños cuyo importe no exceda de 400 euros"); y por daño debe entenderse cualquier desperfecto o demérito que, en forma intencionada se causa en el patrimonio ajeno. Como en el caso anterior se declaró, son autores del hecho los tres acusados, al ponerse de acuerdo sobre el hecho y su contenido (una de las conclusiones de las defensas habla a este respecto de "intención de joder el plan" a Javier ), si bien la ejecución material los fuera del acusado Patricio . Los daños producidos se relatan en el factum ("... video-portero hasta destruirlo; ... rompieron la caja de contadores; ... el hundimiento de las láminas de metal de la puerta de cerramiento de la vivienda"), lo que fue tasado en menos de 400 € (290 €), lo que integra la falta, aunque luego fuera superior el importe de su reparación a que, en definitiva, son condenados.

Según se van sucediendo en el tiempo, el tercero de los hechos integra un delito de asesinato aleve y con ensañamiento (art. 139.1ª y 3ª, CP .), pues así lo consideró el Jurado por unanimidad. En el hecho enjuiciado, que se integra por la muerte del sujeto pasivo, ofrecía tres posibilidades de tipificación, según las tesis sostenidas por las partes en sus distintas calificaciones definitivas: la de homicidio imprudente (art. 142 , tesis de una de las defensas); el homicidio doloso (art. 138 , de otra defensa); y, el asesinato aleve y con ensañamiento (art. 139, 1ª y 3ª , acusaciones pública y particular); siendo esta última, la más grave, por la que se decanta el Jurado con la unanimidad antes señalada, rechazando las otras dos posibilidades con el mismo porcentaje de votación.

Llegado el momento que marca el artículo 54.2, LOTJ ., se instruyó al Jurado sobre las diferencias entre una y otra figuras delictivas consistentes en la privación intencional o no (por accidente y/o sin intención de causarla) de la vida de una persona; y de lo que era el "animus necandi" y de la forma de su exteriorización, siendo una inferencia a obtener a través de datos externos que debían estar debidamente probados. El Jurado, sometidos los hechos a su veredicto, y según resulta del acta de votación, no albergó la más mínima duda tanto de que los hechos estaban absolutamente probados, con lo que se destruía la presunción de inocencia que ampara a los acusados, como por otra parte, que no le ofrecía duda alguna tanto el modo forma en que se cometió el hecho base como quienes eran sus autores, por lo se pronunció por la muerte intencional, dolosa; por lo que nos cabe significar que estaremos ante la destrucción de una vida humana, que se lleva a cabo mediante la actividad positiva - acción- de los sujetos activos, que actuaron de consuno; además, con la existencia de una relación de causalidad entre la con­­ ducta y el resultado (el medio empleado y su idoneidad para conseguir el resultado querido); y, además, con la existencia o presencia de un dolo de muerte, que puede ser directo, determinado o indeterminado, o bien eventual (STS. de 11.6.81, 20.5.83, 6.3.85 , etc.). Además, cuando se asevera en el veredicto, que estamos en presencia de un asesinato con alevosía y ensañamiento, donde además de requerirse esa misma muerte dolosa y relación de causalidad, se precisa de que específicamente se pruebe la concurrencia de la circunstancia 1ª del art. 139 (la denominada "alevosía"), que califica y trasmuta el homicidio en asesinato, o la 3ª (ensañamiento), que produce el mismo efecto (sin perjuicio de que de concurrir conjuntamente agraven la pena a imponer). Ambas se pusieron de manifiesto -al tener que discernir el Jurado a través de unos hechos sobre su calificación jurídica-, mediante la pertinente explicación de lo que era la alevosía, como aparecía y en los modos o formas que podía presentar; como también se hizo con el ensañamiento y los requisitos para su concurrencia. Se les explicó el asesinato aleve, que en la doctrina se conoce como "proditorio", ejemplarizando sobre sus posibles formas de manifestación, como el apostamiento, el acecho, la asechanza y la emboscada; el "aleve de ímpetu o sorpresa", caracterizado por lo súbito o inesperado del ataque, que sorprende desprevenida a la víctima; y, finalmente, el "aleve ejecutado con aprovechamiento de la indefensión de la víctima", con empleo medios, modos y formas de ejecución, que eliminen toda posibilidad defensiva de la misma (forma finalmente que conforme al objeto del veredicto, parecer ser que fue la escogida por el Jurado). Además, se les puso de manifiesto que el ensañamiento suponía ese plus de antijuridicidad, constituido por que en la ejecución del hecho se aumente, de forma deliberada e inhumana, la agravación del sufrimiento de la víctima, a través de causarle padecimientos innecesarios para la ejecución y consecución del resultado, y que cuando el autor o autores conocen que sus acciones previas ya son suficientes para causar la muerte, los actos añadidos, si objetivamente son adecuados para ello y no puede aportarse otra razón probable y verosímil, pueden atribuirse a su deseo de causar un mal mayor a la víctima; así como los obstáculos para su apreciación en situaciones en que no se apreciaba frialdad o reflexión.

El Jurado, tras su deliberación, optó por dicho asesinato aleve y con ensañamiento, tras la valoración de la conducta de los acusados y del resto de las pruebas practicadas, siguiendo la petición de la calificación de las acusaciones, declarando probadas actitudes que demostraban la existencia de tal delito y sus circunstancias de calificación, según se les ofrecieron en las distintas posibilidades del objeto del veredicto, como: a) en cuanto a si el hecho tuvo un solo ejecutor o lo produjeron los tres acusados -lo que fue objeto debate a lo largo del juicio y tesis de las defensas-, acogiendo la tesis de la coautoría y declarando que no les ofrecían credibilidad la tesis de ser Juan Ramón solo su autor; b) en cuanto a la forma de ejecución, que existieron multitud de patadas propinadas en la cabeza de la víctima, lo que corroboró más allá de toda duda la pericial médico-forense, que aseveraron rotundamente y a continuación las doctoras que le atendieron en el Centro Hospitalario donde terminó falleciendo; c) a que la víctima - Javier -, y según el concluyente testimonio de Blanca , joven que le había conocido ese mismo día, y que presenció tanto la pelea inicial (fue la que avisó a la Policía Municipal), como la segunda, contradiciendo la declaración de los acusados al respecto (lo que también se valora por el Jurado), declaró en el juicio oral como la víctima, sin tiempo a reaccionar, es sacada violentamente de su vehículo por los acusados, y con repetidos golpes por parte de los tres acusados, fue llevado a su parte trasera, donde vio como los tres le daban multitud de patadas en la cabeza; es más, en su declaración constata que esa gran agresividad ya la demostraron en la primera confrontación; d) de cómo se bajó del vehículo y vio el muy grave estado en que se encontraba Javier , describiendo incluso lo que parecía una falta de sostenimiento de la cabeza, pues era como si fuera a impulsos de ella de un lado a otro, o la fijación de su mirada; e) como igualmente, tras montarse los tres acusados en su vehículo, después de esta primera pateadura de la víctima, y tras proceder a dar la vuelta en el camino para volver en dirección a Sonseca, bajan otra vez los tres del todo-terreno y vuelven a darla de patadas en la cabeza; f) de cómo en ese momento que se acaba de relatar, cuando les pide que le dejen en paz, se negó a ello el acusado Carlos , diciéndole: "tú te callas, puta", continuando con la agresión; g) antes de abandonar el lugar, ve y oye como ese mismo acusado, se dirige a Javier y le dice que "si me denuncias voy a quemar tu casa contigo dentro", hasta que tras esos últimos golpes los tres abandonan el lugar; y, h) corrobora la situación en que se encontraba Javier tras la brutal agresión en médico de guardia y la enfermera que declararon en el acto del juicio, que informaron al Jurado sobre la gravedad que presentaba, la que es trasladada por los servicios del 112 -que comparecieron en el lugar-, y en ambulancia, al Hospital Virgen de la Salud de Toledo, donde terminó por fallecer días más tarde por consecuencia directa de la agresión.

Finalmente, la frase "si me denuncias voy a quemar tu casa contigo dentro", proferida por el acusado Carlos , integra el delito de amenazas del art. 196.2ª del Código Penal ; no existiendo dudas sobre que ha sido proferida y de su contenido intimidatorio, momento y lugar en que se produce; como tampoco se duda de quien fuera su autor, acreditado tanto por prueba testifical como por reconocerlo el acusado.-

SEGUNDO: De los expresados delitos de asesinato aleve y con ensañamiento y de las faltas de lesiones y daños, resultan criminalmente responsables en concepto de coautores, conforme a los arts. 27 y 28, ss. del Código Penal , los acusados Patricio , Juan Ramón y Carlos ; y del delito de amenazas, resulta criminalmente responsable en concepto de autor, art. 27 y ss., del Código Penal , el acusado Juan Ramón , por la participación directa, material y voluntaria que tuvieron todos y cada uno de ellos en su respectiva ejecución.

Ya ha sido dicho más arriba que las falta de lesiones y daños no suscitan duda alguna sobre la autoría, como tampoco la de amenazas, reconocidas por su autor al declarar en el juicio oral; por lo que la cuestión principal suscitada, junto con si la víctima pudo fallecer de una sola patada, es la de la muerte de Javier tuvo un solo ejecutor (no se olvide que su defensa de Juan Ramón , la califica definitivamente de dolosa del art. 138, solicitando pena de cinco años de prisión, por aplicación de la atenuante de arrebato; en tanto en la calificación provisional lo había sido de homicidio imprudente del art. 142 , instancia pena de uno a cuatro años de prisión), o en la misma participaron los tres acusados, declarada por el Jurado, que en su explicación valorativa en el acta del veredicto destaca las contradicciones al respecto de los acusados y otorgaba valor decisorio a la declaración de la única testigo que presencio los hechos - Blanca -, y a la pericial médica. Al respecto, el Jurado se ha basado en ambos testimonios, y sobre todo en la rotundidad absoluta con que la pericial forense y la médica del Hospital Virgen de la Salud de Toledo (Dras. de planta y neurocirujana que atendieron a Javier hasta que terminó falleciendo), que fueron igual de concluyentes en el sentido de que en este caso el traumatismo cráneo-encefálico se produjo por multitud y/o gran cantidad de patadas en la cabeza; y que descartaron expresamente que un solo golpe, en este caso, la hubiera originado, pues insistieron reiterativamente en todo lo contrario, es decir, en los golpes repetidos y múltiples, ya que si un solo golpe puede causar un traumatismo capaz de producir la muerte, ese golpe ha de ser de una gran intensidad que no se alcanza con una sola patada (pusieron como ejemplo el impacto de un automóvil); y patadas que fueron propinadas por los tres acusados -y no por uno de ellos, como pretendían las defensas, en un novedoso reparto de papeles en la agresión, que exculpaba a dos de los acusados, y que fue adoptado por estos en el acto del juicio, no creído por el Jurado-, como con igual firmeza sostuvo la testigo presencial Blanca . No se valoró, por tanto, como posible, la existencia de un solo golpe (que es lo que se reconoce por las defensas), sino los propinados por los tres acusados, que es lo valorado por el Jurado.

Según antes ha quedado expresado y razonado, debe ser significado que, si entendemos la prueba en el proceso penal como la actividad de las partes encaminada a demostrar la veracidad de las afirmaciones fácticas alegadas, y a lograr el convencimiento psicológico del Tribunal, que debe producirse a través del juego de los principios de oralidad, inmediación, contradicción, igualdad y defensa, nada ha impedido que la convicción del Jurado sobre la certeza de los hechos enjuiciados haya sido alcanzada a través del contacto directo con los elementos de prueba aportados a tal fin por las partes. Así el derecho a la presunción de inocencia no es incompatible con la posibilidad de que el Jurado haya podido formar su convicción sobre la base de una prueba directa, plural y de significado marcadamente incriminatorio. Por tanto, debe concluirse con que el Jurado ha gozado de medios de prueba bastantes para alcanzar el veredicto de culpabilidad emitido, plasmando su decisión en la forma que consta en el veredicto.-

TERCERO: En la realización de los expresados delitos no han concurrido circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, habiendo rechazado el Tribunal del Jurado la de arrebato del art. 21.3ª del Código Penal ; cuyos requisitos doctrinales para su apreciación les fue explicado en el trámite del art. 54.2, de la Ley Orgánica 1/1995 .-

CUARTO: A la vista de las alegaciones efectuadas por acusaciones y defensas, en orden a la pena a imponer, y en cumplimiento de lo establecido en el art. 72 del Código Penal , se hacen propias las penas solicitadas por el Ministerio Fiscal en cuanto a las faltas de lesiones y daños (doce días de localización permanente); si bien no se comparte la suplicada por las acusaciones por el delito de amenazas (un año y seis meses o dos años de prisión), en cuanto no se aprecia circunstancia alguna en el tipo y en la expresión que la integra capaz de superar el grado mínimo de la establecida en el art. 169.2, del Código Penal , por lo que se expondrá en dicho grado en la extensión mínima que se expresara en el fallo. Por último, se ha producido el debate, en cuanto a la pena a imponer en el delito de asesinato, por el juego de los arts. 139.1ª y 3ª y 140, que impone en supuestos de concurrencia de dos o más circunstancias tipificadoras del asesinato, que se imponga la pena entre veinte y veinticinco años, siendo ésta última la suplicada por la acusaciones, en tanto que las defensas solicitaban la mínima imponible, sobre todo en atención a la edad de los acusados.

Siendo facultad de este Magistrado-Presidente la imposición de la pena en contemplación de las circunstancias concurrentes y siempre dentro de los límites y con las posibilidades que se le confieren en el art. 66 del Código Penal , siendo la extensión de la pena que se analiza de entre los 20 y los 25 años (art. 140, CP .), la pena que se entiende adecuada es la de 23 años de prisión, es decir, dentro del grado superior de la pena, que se recorre hasta dicha extensión, como potestad del concedida a quien dicta esta resolución (art. 66.6ª, CP .); y se fija en dicha extensión, en atención a lo injustificado de la acción, en la inexistencia de móvil aparente, aunque el mismo fuera innecesario, a la brutalidad desplegada, a los enormes padecimientos que le infringieron a la víctima, en una actuación que tuvo un claro componente vengativo, de respuesta colectiva y desmesurada a lo que en principio parecía un incidente mínimo y cotidiano entre jóvenes -juventud que también se tiene en cuenta para no aplicar la pena suplicada por las acusaciones-, y en ese ambiente y actividad; pero resulta injustificable, que es lo que lleva a recorrer la misma hasta su parte superior, lo irracional del ataque, el medio empleado y la repetición en los golpes hasta que consiguieron el resultado final, lo que hace aún más reprochable la conducta global enjuiciada; y penas por delito que, en ambos casos, llevarán aparejadas las accesorias que respectivamente les correspondan.-

QUINTO: Los responsables criminales de un delito o falta, lo son también civilmente, con la extensión determinada y el carácter expresado en los arts. 109 y ss., así como los arts. 116 y concordantes del Código Penal , estimándose como indemnización a percibir por D. Juan y Dª Jacinta , en su calidad de perjudicados por el fallecimiento de su hijo Javier , la cantidad de doscientos mil euros (200.000 €), más otros novecientos dieciséis con cuarenta euros (916,40 €) por los daños en la vivienda; y en ambos casos con los intereses del art. 576 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento civil. En ambos casos se accede a la petición del Ministerio Fiscal por su ponderación, dada la edad de 28 años de la víctima; y sin que se pueda acceder a la petición de la acusación particular (300.000 €), pues no escapándose la responsabilidad civil en el proceso penal a los principios que rigen la carca de la prueba en aquél orden jurisdiccional, ninguna se ha practicado, ni se acreditó de otro modo el que hubiera merecido el perjuicio mayor indemnización.-

SEXTO: Las costas procesales se han de imponer por ley a todo criminalmente responsable de un delito o falta, ya totalmente ya en la parte proporcional correspondiente, si hubiere varios acusados o no fueren responsables de todas las infracciones criminales objeto del procedimiento, conforme establecen los arts. 123 del Código Penal y 240.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; y aquí han de serlo con inclusión de la devengadas a la acusación particular.-

Fallo

Que de acuerdo con el veredicto del Jurado, debo CONDENAR Y CONDENO a los acusados Patricio , Juan Ramón y Carlos , como coautores criminalmente responsables de un delito, ya definido, de asesinato con alevosía y ensañamiento; y de una falta de lesiones y de otra de daños; y al acusado Juan Ramón , como único autor responsable de un delito, también definido, de amenazas graves, en todos los tipos apreciados sin la concurrencia circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las siguientes penas: a) por el delito de asesinato, la pena de veintidós años de prisión, con accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, a cada uno de los acusados; b) por las faltas, definidas, de lesiones y daños, a doce días de localización permanente por cada una de ellas, y a los tres acusados; y, c) solo al acusado Juan Ramón , la pena de seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante todo el tiempo de la condena; y a todos ellos al pago de las costas causadas en el procedimiento, con inclusión de las devengadas por la acusación particular; y a que en orden a la responsabilidad civil, indemnice a Juan y Jacinta , en su calidad de perjudicados por el fallecimiento de su hijo Javier , en la cantidad de doscientos mil euros (200.000 €), más otros novecientos dieciséis con cuarenta euros (916,40 €), y en ambos casos con los intereses del art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento civil.

Para el cumplimiento de la pena d prisión que se les impone, se abonan a los acusados todo el tiempo que han estado privado de libertad por esta causa.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr. Magistrado-Presidente D. MANUEL GUTIERREZ SANCHEZ CARO, en audiencia pública. Doy fe.-

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.