Sentencia Penal Nº 30/201...ro de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 30/2010, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 2, Rec 844/2009 de 05 de Febrero de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Febrero de 2010

Tribunal: AP - Valladolid

Ponente: DE LA TORRE APARICIO, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 30/2010

Núm. Cendoj: 47186370022010100029

Resumen:
APROPIACIÓN INDEBIDA

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

VALLADOLID

SENTENCIA: 00030/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN SEGUNDA

VALLADOLID

APELACION PROCTO. ABREVIADO 844/2009

PROCEDIMIENTO ABREVIADO 51/2009

JDO. DE LO PENAL nº 1 de VALLADOLID

SENTENCIA Nº 30/10

ILMOS. SRES.

D. Feliciano Trebolle Fernández

D. Fernando Pizarro García

D. Miguel Ángel de la Torre Aparicio

En VALLADOLID, a cinco de Febrero de dos mil diez.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de esta capital ha visto en grado de apelación, el presente procedimiento penal, dimanante del Juzgado de lo Penal nº 1 de Valladolid, por delito de apropiación indebida, seguido contra: Héctor , defendido por el Letrado Sr. Colias Villafáñez y representado por la Procuradora Sra. Gutiérrez Campo; siendo partes, como apelante: el referido acusado; y, como apelado: el Ministerio Fiscal en la representación que le es propia. Ha sido Ponente el Magistrado D. Miguel Ángel de la Torre Aparicio .

Antecedentes

1. La Magistrada Juez del Juzgado de lo Penal nº 1 de Valladolid, con fecha 28-9-2009 dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso declarando probados los siguientes hechos: " Héctor , mayor de edad y sin antecedentes penales, fue elegido presidente de la comunidad de Propietarios de la CALLE000 nº NUM000 de Valladolid el día 4 de Enero de 2007, permaneciendo en el cargo hasta el 10 de Febrero de 2008. En el mes de Agosto de 2007, Héctor recibió de la Secretaria de la Comunidad, Constanza , la cartilla que la comunidad tenía abierta con el número NUM001 y aprovechó para hacer diversos reintegros hasta un importe total de 700 euros que aplicó a sus gastos personales. Cuando la Secretaria de la comunidad comprobó que faltaba esta cantidad de la cuenta, Héctor reconoció en una Junta de propietarios de 10 de Febrero de 2008 que él había extraído el dinero y se comprometió a devolverlo de forma fraccionada, no habiendo devuelto cantidad alguna al día de la fecha.".

2. La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así: "Que debo CONDENAR Y CONDENO a Héctor como autor del delito de apropiación indebida previsto y penado en el artículo 252 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS MESES PRISIÓN y al pago de las costas procesales. Héctor deberá indemnizar a la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 nº NUM000 en la cantidad de 700 euros, cantidad que devengará el interés previsto en el artículo 576 de la LEC .".

3. Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación procesal del acusado D. Héctor , que fue admitido en ambos efectos y practicadas las diligencias oportunas fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y no habiéndose propuesto diligencias probatorias, al estimar la Sala que no era necesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia, previa deliberación.

Hechos

Se admiten y esta Sala hace propios los hechos declarados probados por la sentencia de instancia.

Fundamentos

PRIMERO.- El acusado Héctor apela la sentencia que le condena como autor de un delito de apropiación indebida (art. 252 del Código Penal ), a la pena de 6 meses de prisión, costas y a indemnizar a la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 nº NUM000 en la cantidad de 700 euros.

A través del recurso, alega error en la apreciación de las pruebas e infracción del artículo 252 del Código Penal , entendiendo que no existe prueba plena que desvirtúe el derecho a la presunción de inocencia y el principio in dubio pro reo. En su virtud, solicita la absolución con los demás pronunciamientos que le fueren favorables.

SEGUNDO.- Revisadas las actuaciones, advertimos que el fundamento primero de la sentencia expresa la convicción sobre los hechos declarados probados a través de una motivación que resulta racional y lógica.

Frente a ello la recurrente pretende sustituir la valoración probatoria de la Juzgadora por su versión parcial y subjetiva según la cual habría cogido dinero prestado de la comunidad con el consentimiento de la Junta de Propietarios.

Ello no puede prosperar pues todos los testigos, tanto Patricia como Constanza , Basilio y Cristobal afirman que antes de la reunión de 10-2-2008 el acusado no dijo que había cogido dinero, aclarando la que era Secretaria en esos momentos ( Constanza ) que no le dijo que había cogido dinero hasta que ella vió en la cartilla que había sacado hasta 700 euros y entonces convocó una reunión de vecinos. Precisamente en esa Junta de 10 de febrero de 2008 es cuando se dio a conocer que Héctor había extraído de la cuenta de la comunidad esa cantidad. Y lo que se hizo en ella fue simplemente requerirle para que lo devolviera en un plazo. No hay ningún acta ni prueba alguna que evidencie una autorización previa para tomar e incorporar a su patrimonio ese dinero de la cuenta de la comunidad. El acta de dicha Junta (folio 24) refleja fielmente lo afirmado por esos testigos indicando tan solo que el acusado había hecho extracciones de la cuenta y que se comprometía a abonarlo hasta abril, lo cual en modo alguno significa concederle un préstamo. Incluso el propio acusado en su declaración así lo admite señalando que ese dinero se lo apropió, se vio muy mal y lo cogió (en total 700 euros), que luego se lo contó a la comunidad y se hizo responsable de la deuda, pero esto lo hizo después de haberse apropiado de esa cantidad.

En consecuencia, no existió préstamo de ningún tipo tal como argumenta la Juzgadora y como se desprende de lo anteriormente indicado, poniéndose de relieve que Héctor , aprovechándose de que era presidente de la comunidad, realizó extracciones de la cuenta de la misma en cuantía de 700 euros para incorporarlos a su patrimonio personal, pues se encontraba mal de dinero, todo ello sin consentimiento de la comunidad, enterándose la Secretaria de esas extracciones no porque aquél se lo dijera sino porque lo vio en la cartilla, ante lo cual convocó una Junta donde el acusado reconoció haber sacado ese dinero y comprometiéndose a la devolución del mismo, sin que lo haya realizado a la fecha del enjuiciamiento.

La valoración probatoria de la Juzgadora es lógica y coherente, analizando correctamente las pruebas producidas ante ella con inmediación, sin que tales conclusiones hayan quedado desvirtuadas en esta alzada.

Esa actividad probatoria configurada por las testificales señaladas, la declaración del propio acusado conforme se ha examinado y los documentos incorporados, es apta para destruir la presunción de inocencia y suficiente para llegar a la convicción segura e inequívoca de que el Sr. Héctor realizó la conducta descrita en los hechos probados, lo cual constituye el delito de apropiación indebida tipificado en el artículo 252 del Código Penal , ante la concurrencia del requisito objetivo, consistente en la extracción del dinero de la comunidad, aprovechando que lo tenía a su disposición en calidad de presidente de aquella (título de depósitos o administración), para incorporarlo a su patrimonio personal; y también del subjetivo, como es la conciencia del acto y el deseo de incorporarlo a su patrimonio sabiendo que era una cuenta afecta a las necesidades de la comunidad de propietarios, apropiándoselo indebidamente, y produciendo con ello un perjuicio patrimonial a la comunidad. Así se ha calificado con toda corrección en la sentencia. Por tanto, no hay infracción del precepto penal aplicado (art. 252 del código Penal ). No se vulnera el principio in dubio pro reo dado que no existen dudas razonables sobre la ejecución del hecho típico antijurídico, culpable y punible por el recurrente.

TERCERO.- Lo expuesto conduce a la desestimación del recurso, debiendo imponerse las costas de esta alzada a la parte apelante dada la improsperabilidad de sus argumentos impugnatorios.

Vistos los artículos de pertinente y general aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por don Héctor , representado por la Procuradora Sra. Gutiérrez Campo y defendido por el Letrado Sr. Colías Villafáñez, se Confirma la sentencia dictada el 28 de septiembre de 2009 en el Procedimiento Abreviado nº 51/09 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Valladolid, con imposición al apelante de las costas de esta alzada.

Expídase testimonio de la presente resolución que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, quien deberá acusar recibo de los autos y de la certificación, y reportado que sea, archívese este rollo, previa nota.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente, estando celebrando audiencia pública el día nueve de febrero de dos mil diez de lo que doy fe.

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