Sentencia Penal Nº 30/201...ro de 2010

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10/01/2013

Sentencia Penal Nº 30/2010, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 6, Rec 7/2008 de 08 de Febrero de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Febrero de 2010

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: BLASCO OBEDE, RUBEN

Nº de sentencia: 30/2010

Núm. Cendoj: 50297370062010100412

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00030/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ZARAGOZA

SECCIÓN SEXTA

ROLLO DE SALA (PO) Nº 7/08

SENTENCIA Nº 30/10

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ILMOS. SEÑORES:

PRESIDENTE

D. RUBÉN BLASCO OBEDÉ

MAGISTRADOS

D. CARLOS LASALA ALBASINI

D. ALFONSO BALLESTÍN MIGUEL

En la ciudad de Zaragoza, a ocho de febrero de dos mil diez.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial, constituida por los Ilmos. Señores que al margen se expresan, ha visto en juicio oral y público la presente causa, Sumario Ordinario núm. 5/2008, Rollo núm. 7/2008, procedente del Juzgado de Instrucción número Once de Zaragoza por delito de homicidio en grado de tentativa, de lesiones y dos faltas de maltrato, contra el procesado Carlos Manuel , nacido en Puerto Quito (Ecuador) el 17 de octubre de 1983 con NIE NUM000 , hijo de Manuel y Eva, con instrucción, sin que consten antecedentes penales, de solvencia no acreditada, privado de libertad por esta causa desde el día 2 de diciembre de 2007, representado por la Procuradora Doña Covadonga Castro González y defendido por el letrado D. José Julian Calonge Vázquez. Contra Juan Carlos , nacido en Portoviejo (Ecuador) el 25 de enero de 1982, con NIE NUM001 , hijo de José y María, sin antecedentes penales, representado por la Procuradora Doña María Belen Gabian Usieto y defendido por el letrado D. Antonio José Muñoz Gonzalez; y contra Abelardo nacido en Calvas (Ecuador) el 25 de noviembre de 1978, con NIE NUM002 , hijo de José y María, sin antecedentes penales, con instrucción, representado por la Procuradora Doña Ana Santacruz Blanco y defendido por la letrada Doña María Jesús Casanova Tapia. Es parte acusadora el MINISTERIO FISCAL y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RUBÉN BLASCO OBEDÉ, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- A virtud de atestado elaborado por la Brigada de Policía Judicial de Zaragoza se instruyó por el Juzgado de Instrucción número Once de Zaragoza el presente Sumario, en el que fue procesados Carlos Manuel , Juan Carlos y Abelardo , cuyos demás datos personales ya constan, siendo declarado concluso el Sumario por Auto de fecha 27 de marzo de 2009 .

SEGUNDO.- Formado el oportuno Rollo de Sala, y elevado el Sumario a esta Audiencia Provincial, tras los trámites procedentes se decretó la apertura del juicio oral contra el citado procesado, y evacuado el trámite de calificación por todas las partes, se señaló la vista oral, que ha tenido lugar el día 2 de febrero de 2010.

TERCERO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, ha calificado los hechos de autos como constitutivos de un delito de un delito de Homicidio en grado de tentativa de los arts. 138, 16 y 62 del Código Penal , un delito de lesiones del art. 147 y 148-1 del mismo Código y dos faltas de maltrato de obra del art. 617.2 de igual texto legal. Del delito de Homicidio en grado de tentativa y del delito de lesiones es responsable en concepto de autor el acusado Abelardo , conforme al art. 28 del Código Penal ; de una de las faltas de maltrato de obra es responsable en concepto de autor del art. 28 del CP , el acusado Juan Carlos , y de la otra falta de maltrato de obra es responsable como autor Abelardo . No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en ninguno de los acusados.

Procede imponer al acusado Carlos Manuel por el delito de homicidio en grado de tentativa la pena de 7 años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena; y por el delito de lesiones la pena de dos años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena; prohibición de acercarse y de comunicarse con las víctimas por el periodo equivalente a la pena de prisión solicitada más un año.

A Juan Carlos por la falta de maltrato de obra procede imponer la pena de un mes de multa con la cuota diaria de 12 euros, la aplicación del art. 53 del Código Penal para el caso de impago e insolvencia y el pago de las costas. Y a Carlos Manuel por la falta de maltrato de obra la pena de un mes de multa con la cuota diaria de 12 euros, la aplicación del art. 53 del Código Penal para el caso de impago e insolvencia y el pago de las costas.

RESPONSABILIDAD CIVIL: El acusado Carlos Manuel deberá indemnizar al menor Victorino , en la persona de sus representantes legales, en la cantidad de 1.860 euros por las lesiones y 600 euros por las secuelas, y al menor Carlos Antonio en la persona de sus representantes legales en la cantidad de 1.310 euros por las lesiones y en 300 euros por las secuelas. Intereses legales pertinentes.

CUARTO.- Las defensas de los procesados, en igual trámite, alegaron que sus patrocinados no habían cometido delito alguno y pidieron su libre absolución.

Hechos

En la madrugada del día 2 de diciembre de 2007, los acusados Carlos Manuel , Juan Carlos y Abelardo , junto con Miguel y Primitivo , estuvieron en la discoteca "Trópico" sita en la calle Dato de Zaragoza, en la que también se encontraba el grupo formado por el menor Victorino , nacido el 14 de enero de 1991, el menor Carlos Antonio , nacido el 26 de abril de 1992 y Juan María , produciéndose en el interior de dicha discoteca un altercado entre ambos grupos, que fueron desalojados por los miembros de seguridad, en el transcurso del cual Victorino e Juan Carlos se propinaron mutuamente varios puñetazos sin que conste que se causaran lesiones.

Una vez en el exterior, ambos grupos se separaron aunque sin dejar de increparse, procediendo a abandonar el lugar el grupo de los acusados, saliendo corriendo tras ellos, con ánimo de alcanzarles y agredirles, Victorino que llevaba en la mano una navaja tipo mariposa de 10 cms. de hoja, seguido de sus amigos Carlos Antonio y Juan María a los que incitó a apoyarle en su acción agresora diciéndoles "vamos a pegarles".Ante la acción de Victorino el grupo del acusado se marchó dispersándose, llegando a alcanzar Victorino a Carlos Manuel al que tiró al suelo, iniciándose así una pelea en el transcurso de la cual Victorino , que estaba sobre Carlos Manuel , propinó a éste varios golpes con la navaja causándole heridas incisas en brazo izquierdo, 2° dedo mano derecha, en muslo izquierdo y excoriaciones en la mano izquierda.

En esta situación, Carlos Manuel arrebató la navaja a Victorino y presa de la ofuscación producida por el ataque sufrido le propinó trece navajazos, causándole 6 heridas de unos 2,75 cms. en cara posterior de hemitórax izquierdo, de profundidad variable, todas ellas con afectación de planos musculares y con neumotórax traumático izquierdo, dos heridas en la cara posterior del hemitórax derecho, una de ellas con penetración en cavidad pleural ocasionando una herida en parénquima pulmonar, con neumotórax derecho con fuga aérea persistente y hemotórax de escasa cuantía, dos heridas en cuello en región posterior con afectación muscular y región lateral izquierda próxima a grandes vasos cervicales y tres heridas en zona facial.

Mientras tanto, Juan María que iba detrás de Victorino , al ver lo que sucedía trató de abandonar el lugar siendo entonces agredido por dos personas, que no ha identificado y no constando le causaran lesión alguna.

Carlos Antonio también se aproximó al lugar donde se encontraban peleando Victorino y Carlos Manuel , y al tratar de ayudar a su amigo recibió un golpe con una navaja causándole tres heridas incisas, una en región torácica de 6-7 cmts. de profundidad, y otras dos en hombro izquierdo y tórax posterior, siendo éstas de 2-3 cmts. de longitud y una última en codo izquierdo.

Miguel e Juan Carlos se llevaron a Carlos Manuel , el cual iba sangrando, tirando la navaja debajo de un coche a la altura del n° 31 de la calle Canovas dónde fue recuperada por la policía, quedando en el suelo heridos Victorino y Carlos Antonio .

La heridas causadas por Victorino a Carlos Manuel requirieron sutura, colocación de férula en brazo y mano y farmacoterapia, tardando en curar 38 días de los cuales 28 fueron no impeditivos para su trabajo o vida habitual, quedándole como secuelas, cicatrices en mano, brazo y muslo izquierdo, que suponen un perjuicio estético ligero, así como hipoestesia en la cara anterior del muslo izquierdo.

Las lesiones causadas por Carlos Manuel a Victorino requirieron hospitalización durante seis días, colocación inmediata de drenajes torácicos, limpieza, cura, sutura de las heridas y control respiratorio, habiendo tardado en curar un total de 30 días todos ellos impeditivos para su vida habitual, quedándole como secuelas cicatrices en región dorsal izquierda, dorsal derecha, torácica y cicatrices faciales que en su conjunto constituyen un perjuicio estético moderado. Las heridas del cuello se encontraban en una zona de grandes vasos que en el caso de haber sido afectados hubieran producido riesgo vital. Las torácicas eran heridas de gravedad que precisaban de un drenaje inmediato para no causar un riesgo vital.

Las lesiones sufridas por Carlos Antonio requirieron hospitalización durante una noche, limpieza cura y sutura de las heridas, farmacoterapia y reposo, tardando en curar 25 días de los cuales 10 no estuvo impedido para su vida habitual, quedándole como secuelas tres cicatrices hipercromas lineales del dos cms. de longitud en región dorsal izquierda, hombro izquierdo y codo izquierdo, que en su conjunto constituyen un perjuicio estético ligero.

Victorino fue juzgado en la Jurisdicción de Menores, dictándose sentencia de conformidad por el Juzgado número Uno de Zaragoza con fecha 11 de julio de 2008 considerándole autor de un delito de lesiones cometidas contra Carlos Manuel .

Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de homicidio en grado de tentativa, un delito de lesiones de los artículos 147 y 148 y de dos faltas de maltrato tipificadas en el artículo 617.2 , todos los preceptos del Código Penal.

Hecha esta calificación debe estudiarse la cuestión relativa a la autoría, comenzando por el delito de homicidio en tentativa del que la Sala entiende que fue perpetrado por Carlos Manuel . Ha de decirse que de las pruebas practicadas, tanto en la instrucción de la causa como en el juicio oral, se desprende que entre el procesado Carlos Manuel y Victorino se produjo una pelea mediando una navaja. Aunque en el plenario Victorino no es claro en sus manifestaciones, dice que ya fuera de la discoteca fue corriendo hacia otro chico del grupo y le alcanzó, que le dio una patada haciéndole caer al suelo y que él se le echó encima "para darle", admitiendo que le golpeaba, manifiesta que se hizo con la navaja y le intentó apuñalar y que le golpeó aunque para defenderse. Dice que le habría dado a él y luego le tiran al suelo y le quitan la navaja. Junto a esto, debe ser valorada adecuadamente la sentencia dictada por el Juzgado de Menores contra el citado que, en trámite de conformidad, aceptó como hecho probado esa riña con Carlos Manuel y que portaba una navaja.

Por su parte, Carlos Manuel ya en su declaración ante el Juzgado (folio 77), admite haberse suscitado la contienda y en ella estar los dos implicados rodando por el suelo, así como haber logrado quitar la navaja a Victorino , aunque niega haber agredido intencionadamente a su oponente con el arma. Insiste en que lo que hizo fue solo luchar y defenderse y que una vez que se apoderó de la navaja tiró el arma junto a unos coches que estaban aparcados, indicando que no recuerda que hiriese a Victorino con el cuchillo, manifestación ciertamente de interés ya que no niega la agresión, sino que no recuerda que le hiriese con el cuchillo, lo que es significativo. En el juicio oral vuelve a reconocer la riña y la existencia de la navaja, incluso haber luchado con Victorino para tenerla, aunque vuelve a negar que le agrediera y dice que no sabe como pudieron producirse las lesiones del menor.

En definitiva, de la valoración de la prueba practicada, se llega al convencimiento de que se produjo la lucha entre Carlos Manuel y Victorino y de ella salieron ambos con las lesiones que se describen, por las que ha sido condenado el menor y se declara ahora al procesado autor de las sufridas por Victorino .

Las agresiones mutuas entre los citados constan acreditadas por el informe pericial que declara de forma tajante que en la navaja encontrada en el lugar de los hechos había restos de sangre de Victorino y de Carlos Manuel , los dos contendientes en la reyerta y ambos poseedores en diferentes momentos de la misma arma agresora, no constando que fuera un tercero quien agrediera a Victorino . Al margen de si fue Carlos Manuel u otra persona quien tirase la navaja bajo los coches, la realidad es que el procesado propinó los golpes que dieron lugar a las lesiones de menor.

SEGUNDO.- Se niega por la defensa el ánimo de matar. La sentencia de 2 de junio de 2009 nos dice que el ánimo o intención de matar (animus necandi), que constituye el elemento subjetivo del delito de homicidio, y que es imprescindible para distinguir el supuesto del delito de lesiones cuando la víctima no ha fallecido como consecuencia de las heridas sufridas, según la jurisprudencia deberá constatarse, principalmente, por medio de la modalidad probatoria de indicios, partiendo del conjunto de circunstancias que hayan rodeado la perpetración del hecho.

En sentencias como las nº 1634/03, de 5 de diciembre, nº 1589/2003, de 20 de diciembre, nº 1508/2003, de 17 de noviembre , esta Sala ha señalado que es sobradamente sabido que la inferencia del ánimo con que se ha llevado a cabo una acción potencialmente homicida, cuando sólo se han producido lesiones, puede realizarse sobre la base de múltiples datos objetivos entre los que cabe destacar, como especialmente significativos, el arma empleada por el agresor, la zona del cuerpo a que ha sido dirigida la agresión y la consiguiente idoneidad de las heridas ocasionadas para desencadenar un proceso que termine con la muerte del agredido. Otras sentencias, como la STS de 30-9-2003, nº 1255/2003 , añaden otro dato de importancia como la conducta posterior observada por el infractor, bien procurando atender a la víctima, bien desentendiéndose del alcance de sus actos, alejándose del lugar en inequívoca actitud de huida.

En el presente caso, los médicos forenses han sido contundentes al declarar que las lesiones en el hemitórax precisaron de una rápida intervención médica de drenaje torácico al provocar riesgos vitales, así como al afirmar que la del cuello se encontraba en una zona en la que existían grandes vasos, que no fueron alcanzados debido que el arma no penetró hasta ellos, a los que pudo llegar de haber tenido la herida mayor profundidad y generar un riesgo vital. En consecuencia, se ataca con un arma capaz de causar lesiones mortales, se golpea con fuerza como declaran los forenses y ello en varias ocasiones en zonas vitales, lo que no permite más que declarar que nos hallamos ante un intento homicida, que puede ser compatible también con el dolo eventual, como declara la sentencia de 2 de julio de 2009 .

TERCERO.- Se invoca por la representación del procesado la existencia de legítima defensa y llega a solicitar en base a ella incluso la absolución al considerarla como eximente. La sentencia de 17 de Marzo de 2009 nos dice que la legítima defensa es una conducta conforme a Derecho y, por tanto, constituye una causa de justificación que deberá ser reconocida por el Tribunal para exculpar al que se defiende, siempre -claro es- que concurran en su conducta los requisitos legalmente previstos en el art. 20.4º del Código Penal , es decir: a) agresión ilegítima; b) necesidad racional del medio empleado para la defensa; y, c) falta de provocación suficiente por parte del que se defiende. Una ojeada al panorama jurisprudencial sobre la materia nos lleva a destacar: 1) que esta eximente es aplicable tanto a la defensa de la persona como a la defensa de sus derechos; 2) que la agresión ha de ser objetiva y deberá suponer una efectiva puesta en peligro, con carácter de inmediatez, del bien jurídico protegido de que se trate; 3) que la agresión deberá provenir de una conducta humana ilegítima, es decir, jurídicamente injustificada; 4) que la defensa ha de ser necesaria ("necessitas defensionis ) y proporcionada a la agresión, para lo cual habrá de ponderarse la importancia del bien jurídico protegido, la gravedad del peligro, las posibilidades reales de defensa y, en último término, la propia condición humana del que se defiende, de tal modo que, cuando se aprecie una falta de proporcionalidad en los medios empleados para la defensa ("exceso intensivo") podrá apreciarse una eximente incompleta (art. 21.1ª CP ); y, 5) que no exista provocación por parte del que se defiende que haya sido suficiente para desencadenar la agresión sufrida por el mismo, de modo que, cuando pueda considerarse suficiente la provocación, podrá apreciarse también la eximente incompleta (art. 21.1ª CP ), siempre, claro está, que no se trate de una provocación intencionadamente causada, pues, en tal caso, desaparece toda posible idea de defensa favorable al provocador.

Dicho lo anterior, es un hecho cierto que el procesado logró quitar la navaja a su oponente, cosa reconocida por Carlos Manuel , con lo que éste consiguió parar la agresión violenta y con arma blanca de la que estaba siendo objeto, y no obstante ello no abandonó la lucha, sino que se mantuvo en ella causando unas lesiones que en ese momento ya no eran necesarias para la defensa de su integridad. Es cierto que hubo una agresión ilegítima y una falta de provocación, pero el medio utilizado, cuando lo fue, era claramente desproporcionado, así como el daño causado, impidiendo esto la apreciación de la circunstancia en cualquiera de sus grados, pudiendo haber sido suficiente dentro de la legítima defensa, en el peor de los casos, asestar a Victorino un golpe con el arma para causarle una simple lesión que le hiciera desistir de la riña.

CUARTO..- Ahora bien, el rechazo de la anterior circunstancia no impide que sean valorados los hechos enjuiciados desde otra perspectiva y por ello el Tribunal considera que concurre la circunstancia modificativa de arrebato u obcecación. La sentencia de 25 de noviembre de 2009 recogiendo la doctrina anterior nos dice que son precisos tres requisitos:

a) Por lo que concierne a los estímulos, dos son las notas que deben reunir. 1) Ser exógenos. 2) Cuando procedan de la víctima, se requiere que el sujeto activo no se encuentre en situación que le exija el deber de acatar dicha actuación de la víctima.

b) Por lo que concierne a los efectos, que afecte, bien a las facultades cognitivas del sujeto, suscitando ofuscación, o bien, que afecten a la voluntad de aquél, haciéndola irreflexiva, trascendencia que incide en la capacidad de culpabilidad o imputabilidad. Los efectos han de ser, además, de cierta entidad o poderosos, lo que, cuando de obcecación se trata, se traduce en exigencia de más permanencia.

Desde una perspectiva normativa, como en el anterior requisito, aún se añade, en éste, la exigencia de cierta eticidad. Con lo que se hace referencia a que el estímulo no produzca tales efectos desde razones que repudian las normas socioculturales que rigen la convivencia en una sociedad democrática.

c) Por lo que concierne al comportamiento del sujeto como reacción a aquellos estímulos. En lo temporal se requiere una prontitud o ausencia de dilación en la respuesta, por considerar que la tardanza es incompatible con la irreflexión y la ofuscación. Pero, también es ineludible que se revista de proporcionalidad. Lo que hace que esta circunstancia se caracterice por un cierto relativismo que obliga a ponderar las específicas circunstancias contextuales de cada caso concreto.

d) Por lo que concierne a las consecuencias modificativas de la responsabilidad. Esa ponderación es también la que ha de permitir que, en lo cuantitativo, se traduzca en una atenuante cualificada o no cualificada. Pero, si, cualitativamente, la reacción fuera totalmente desproporcionada o faltasen los requerimientos que conciernen al estímulo o a la reacción, el arrebato o la obcecación habrían de verse privados de cualquier efecto atenuante.

En el presente caso, lo cierto es que el procesado fue quien sufrió el ataque por parte de Victorino , que lo persiguió hasta encontrarlo, por lo que no hubo provocación alguna, al menos suficiente, de Carlos Manuel . Ese ataque lo fue con una navaja capaz de causar la muerte, como es evidente, y ello de una forma racional y natural hubo de provocar una situación emocional en el acusado que le llevó, una vez logrado el apoderamiento del arma, a responder de forma inmediata, sin lapso de tiempo alguno y en la misma forma en que había sido atacado, en una respuesta incontrolada e irreflexiva, dadas las circunstancias concurrentes. Esta circunstancia de arrebato u obcecación no ha sido invocada por la defensa, lo que no impide que sea apreciada de oficio por el Tribunal al ser favorable al reo y quedar suficientemente acreditada por la propia forma de suceder los hechos, viniendo motivada la reacción del procesado, no por una legítima defensa, sino por la lógica ofuscación que le llevó, no solo a defenderse, sino a que alcanzada esta defensa, agrediera a su oponente, causándole lesiones graves junto a otras de menor intensidad hasta conseguir reducir a su contrincante. Por lo tanto, la Sala considera que concurre la atenuante dicha como muy cualificada.

QUINTO.- Concerniente a las lesiones sufridas por Carlos Antonio , las mismas ciertamente constituyen un delito de los artículos 147 y 148 del Código Penal al haber sido ocasionadas por un arma blanca, pero no consta quien fuera el causante de ellas. En su declaración policial el perjudicado afirma que al salir a la calle ve como se pelean Victorino y otra persona y se acerca a separarlos, intentando agredirle esa persona, por lo que le dio un empujón y vio que llevaba algo brillante en la mano, por lo que se apartó de esa persona y continúa diciendo que al momento empezó a encontrarse mal, notando que tenía sangre en la espalda.

Ante el Juzgado vuelve a referir la pela entre Victorino y una persona del otro grupo y cree que la persona que apuñaló a Victorino le agredió también a él, porque no había más cuchillos allí, reseñando más tarde que no vio la cara de la persona que apuñalaba a Victorino ni a la persona que le apuñaló a él porque estaba muy oscuro, aunque insiste en que solo había una navaja.

En el plenario mantiene la versión de la pelea y que empujó a la persona que agredía a Victorino y que se separó de ella, notando después que había sido agredido. Pues bien, de todo lo declarado por el citado, no puede llegarse a la convicción de que el procesado Carlos Manuel fuera el causante de las lesiones de Carlos Antonio , pues no resulta lógico que si era este a la persona que refiere que se peleaba con Victorino , como así es, y que le empujó separándola de él, no se comprende como pudo ocasionarle la lesión en la espalda. En la vista oral concluye afirmando que no puede decir que quien lesionó a Victorino fuera el que le golpeó a él. Amen de lo dicho, la prueba pericial acredita que en la navaja que fue utilizada por Carlos Manuel para agredir a Victorino no había restos biológicos pertenecientes a Carlos Antonio . Por lo tanto, procede dictar sentencia absolutoria, con declaración de oficio de la parte proporcional de las costas causadas.

SEXTO.- Respecto a las faltas de maltrato, concerniente a Juan Carlos , éste en la declaración indagatoria reconoce que había tenido unos empujones con Victorino . En su primera declaración policial ya afirma que había tenido una pelea con dos dominicanos y en la prestada después (folio 24) indica que la persona que tiene a Carlos Manuel en el suelo es el joven que se había peleado con él. Esta disputa previa la ratifican Juan María y Carlos Manuel . Por lo tanto, se considera a Juan Carlos como autor de la falta que se le imputa.

SÉPTIMO.- Se acusa de la segunda falta de maltrato a Abelardo y supuestamente cometida contra Juan María . Pues bien, tal y como se alega por la defensa del acusado, Juan María en la declaración ante el Juzgado afirma no haber reconocido a su agresor entre quienes se encontraban detenidos, resultando que entre esas personas privadas de libertad estaba Abelardo . En el acto del juicio vuelve a ratificar que no puede identificar a quien le golpeó en la calle. Por lo tanto, procede dictar sentencia absolutoria para Abelardo .

OCTAVO.- A la hora de determinar las penas a imponer, en lo tocante al delito de homicidio en grado de tentativa, como la genérica para el delito oscila entre 10 y 15 años, se considera oportuno, de acuerdo con el artículo 62 , rebajar la pena en un solo grado, lo que nos lleva a la que oscila entre 5 y 10 años. Aplicada la atenuante de arrebato u obcecación como muy cualificada, la pena, conforme al artículo 66.12ª , se rebaja de nuevo en otro grado, quedando por lo tanto entre 2 años y seis meses a 5 años. Dentro de este recorrido se impone la pena de tres años de prisión teniendo en cuenta que la agresión, como se ha dicho, se produjo como respuesta al ataque inicial de la víctima. Se impone la accesoria correspondiente y la medida de alejamiento solicitada por el Ministerio Fiscal de un año más que la pena privativa de libertad, es decir, por cuatro años. Se decreta el comiso de la navaja a la que se dará el destino legal.

Respecto de la falta de maltrato, se impone la pena de multa de quince días, con una cuta diaria de 12 euros y la aplicación del artículo 53 del Código Penal para el caso de impago e insolvencia.

NOVENO.- Los responsables criminalmente, lo son también civilmente, y las costas se entienden impuestas por ministerio de la ley a los culpables de delito. En lo concerniente a la indemnización que corresponde a Victorino , la misma no ha sido objeto de discusión en el plenario, por lo que considerándose ajustada a derecho, se concede la solicitada por el Ministerio Fiscal de 1.860 euros por las lesiones y 600 euros por las secuelas. Estas sumas serán entregadas a Victorino ya que en la actualidad es mayor de edad.

Carlos Manuel satisfará la parte proporcional de las costas causadas por el enjuiciamiento del delito por el que se le condena.

VISTAS las disposiciones legales citadas y los artículos del Código Penal y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal de general aplicación,

EL TRIBUNAL, por la autoridad que le confiere la Ley, emite el siguiente:

Fallo

ABOLVEMOS al procesado Carlos Manuel del delito de lesiones que le imputaba el Ministerio Fiscal, declarando de oficio la parte proporcional de las costas causadas.

ABOLVEMOS al procesado Abelardo de la falta de maltrato que le imputaba el Ministerio Fiscal, declarando de oficio la parte proporcional de las costas causadas.

CONDENAMOS al procesado Carlos Manuel como autor responsable de un delito de homicidio en grado de tentativa, ya definido, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal muy cualificada de arrebato u obcecación, a la pena de tres años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y la prohibición de acercarse a la víctima Victorino , a su domicilio y a su lugar de trabajo y de comunicarse con ella por cualquier medio, durante el tiempo de cuatro años. Deberá indemnizar al citado Victorino en concepto de responsabilidad civil con la suma de dos mil cuatrocientos sesenta euros por las lesiones y secuelas, más los intereses que se devenguen al amparo del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Satisfará la parte correspondiente de las costas procesales.

Para el cumplimiento de la pena principal que se impone, le abonamos todo el tiempo que ha estado privado de libertad por razón de esta causa; y que ya consta en el encabezamiento de esta resolución.

CONDENAMOS al procesado Juan Carlos como autor responsable de una falta de lesiones de maltrato, ya definida, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de quince días de multa, con una cuota diaria de doce euros y la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, y al abono de la parte proporcional de las costas causadas equivalentes a un juicio de faltas.

Notifíquese esta sentencia a Victorino , Carlos Antonio y Juan María .

Declaramos la insolvencia de dichos procesados, aprobando los autos que a este fin dictó y consulta el Sr. Juez Instructor.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el M.I. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estando celebrando sesión pública esta Audiencia Provincial en el mismo día de su fecha.- Certifico.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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