Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 30/2011, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 8, Rec 26/2011 de 22 de Septiembre de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Septiembre de 2011
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: PALLICER MERCADAL, JOSE
Nº de sentencia: 30/2011
Núm. Cendoj: 33024370082011100122
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ASTURIAS - SECCIÓN 8ª
GIJÓN - Avenida de Juan Carlos I, nº 3, 2º planta - C.P. 33271
Tels.: 985 19 72 68/70/71 - Fax: 985197269 - E-mail: audiencia.s8.gijon@justicia.es
Rollo nº 26/2011
Órgano de procedencia: Juzgado de Instrucción nº 2 de Gijón
Procedimiento de origen: Procedimiento Abreviado nº 21/2011
SENTENCIA Nº 30/2011
PRESIDENTE: ILMO. SR. D. BERNARDO DONAPETRY CAMACHO
MAGISTRADOS: ILMA. SRA. Dª. ALICIA MARTÍNEZ SERRANO
ILMO. SR. D. JOSÉ FRANCISCO PALLICER MERCADAL
En Gijón, a veintidós de septiembre de dos mil once
VISTOS , en juicio oral y público por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Asturias, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que constan al margen, los autos de Procedimiento Abreviado nº 21/2011 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Gijón, que dio lugar al Rollo de esta Sala nº 26/2011 sobre DELITO DE FALSEDAD EN DOCUMENTO MERCANTIL Y DELITO DE ESTAFA PROCESAL, contra Teofilo nacido el 26 de octubre de 1975, con DNI NUM000 , cuyos antecedentes penales no constan, representado por la Procuradora Dª. Marta Hurtado March, y defendido por el Letrado D. Teofilo , siendo parte acusadora ROD ARTWIN IMPORTACIONES ESPAÑA S.L. , representada por la Procuradora Dª. Eva Vega del Dago, y defendido por el Letrado D. Gorka Martínez López, siendo asimismo parte el MINISTERIO FISCAL y PONENTE el ILMO. SR. MAGISTRADO D. JOSÉ FRANCISCO PALLICER MERCADAL , y fundados en los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO.- El día 14 de septiembre de 2011, en la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, tuvo lugar la vista, en juicio oral y público de la causa antes reseñada contra el acusado que también se indica.
SEGUNDO.- En el trámite de conclusiones definitivas el Ministerio Fiscal calificó los hechos como constitutivos de: 1º.- Un delito de falsedad en documento mercantil del art. 390.2 º y 3 º y 392 del Código Penal ; y 2º.- Un delito de estafa procesal del art. 248 y 250.1 , 2º del Código Penal , en grado de tentativa. De los que se estimó autor al acusado Teofilo a tenor del art. 28 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, solicitando para el mismo las penas de: 1º.- Dos años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de diez meses a razón de 12 euros la cuota diaria, por el primer delito. 2º.- Seis meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de tres meses a razón de 12 euros la cuota diaria, y costas.
TERCERO.- En el trámite de conclusiones definitivas, la acusación particular calificó los hechos como constitutivos de dos delitos de apropiación indebida tipificados en el art. 252 del Código Penal y un delito de estafa procesal tipificado en el art. 250.1.2º del Código Penal en concurso medial con un delito de falsedad tipificado en el art. 392.1 y 390 o subsidiariamente a la calificación de estafa procesal y falsedad, de un delito previsto en el art. 393 del referido texto legal , de los que es responsable en concepto de autor el acusado Teofilo , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, solicitando para el mismo la imposición de la pena de 6 meses de prisión por cada delito de apropiación indebida y de 1 año de prisión por el delito de estafa procesal en relación con el de falsedad o, subsidiariamente a esta última pena y para el caso de que se tipificase como constitutivo de un delito del 393 del Código Penal de 1 año de prisión, así como las costas, incluidas las de esta Dirección Letrada y las de su representación procesal; y en cuanto a la responsabilidad civil el acusado deberá abonar a Rod Artwin Importaciones España S.L., conforme a los arts. 109 subsiguientes y concordantes del Código Penal , la suma de 8.614,03 euros, cantidad que deberá incrementarse con los intereses resultantes de la aplicación del art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
CUARTO.- En trámite de conclusiones definitivas la defensa de Teofilo solicitó su libre absolución.
Hechos
Resulta probado y así se declara que el acusado mantenía desde el año 1999 relaciones laborales con la empresa Rod Artwin, Importaciones España S.L., en virtud de las cuales se dedicaba a la venta al por mayor de prendas y artículos deportivos. En el año 2008 y como consecuencia del cese de dicha relación comercial y de las divergencias surgidas en torno a la liquidación del mismo, el acusado resolvió interponer demanda para la reclamación de las cantidades que consideraba oportunas. A tal fin el acusado, en fecha no determinada pero con ocasión de la interposición de la citada demanda de reclamación civil, confeccionó seis facturas correspondientes al ejercicio 2005, que no obedecían a operaciones reales de la relación contractual del acusado con la empresa Rod Artwin, Importaciones España S.L., facturas que ascendían a un importe total de 7.490,08 euros. El acusado aportó dicha facturación junto con la demanda civil en unión de numerosa documental veraz de la extinta relación laboral. Dicha demanda fue finalmente interpuesta el 12 de enero de 2009 dando lugar al procedimiento ordinario 25/9 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de los de Gijón, siendo interpuesta querella por la empresa demandada en el procedimiento civil ordinario y paralizado el mismo.
Fundamentos
PRIMERO.- El Tribunal que al tomar conocimiento de los autos en la fase de Instrucción no descartó la hipótesis de la falsedad/estafa, tras la valoración en conciencia de las pruebas practicadas en el plenario, llega a la conclusión de que no existe prueba suficiente para justificar la condena por los delitos imputados por el Ministerio Fiscal y la Acusación particular, por lo que resulta obligado decretar la libre absolución del acusado.
SEGUNDO.- En primer lugar, respecto al delito de estafa procesal, aun cuando se hubiera logrado probar, no se presentaría en concurso con el delito de falsedad del art. 390 del Código Penal , ya que la hipotética confección de los documentos "falsos", aun teniendo la consideración de documentos mercantiles no rebasaría la categoría de una simple falsedad ideológica del art. 390.4 del Código Penal que según el art. 392 de dicho texto legal es penalmente atípica.
Tampoco los hechos serían incardinables en el tipo previsto en el art. 393 del Código Penal , ya que siendo atípica la falsedad ideológica cometida por particulares, la presentación en juicio de dichos documentos no sería sancionable.
En cuanto a la estafa individualmente considerada, concurren una serie de circunstancias que nos llevan a la conclusión de la falta de acreditación del dolo específico que este delito exige.
A) Consta acreditado en primer lugar que pese a la finalización de la relación comercial entre el acusado y Rod Artwin en abril de 2008, todavía a fecha de hoy no se ha realizado la liquidación del contrato de agencia, estando pendiente de resolver la demanda civil presentada a estos efectos por Teofilo .
En todo caso, no consta ninguna reclamación civil de Rod Artwin dirigida al acusado, aunque sí lo contrario.
También llama la atención que si la entidad querellante tenía alguna reclamación civil que formular contra el acusado derivada de sus relaciones con la empresa, no aprovechara el procedimiento civil en curso para articular por vía de reconvención estas hipotéticas reclamaciones que ahora reivindica por presunta falta de devolución de anticipos o por apropiación indebida de mercancías de la empresa.
B) Respecto al procedimiento utilizado para la presunta estafa, el Tribunal considera que es tan burdo que carece de toda aptitud para engañar pues a poco que la empresa Rod Artwin llevara una contabilidad mínimamente ordenada iba a detectar, como así sucedió, que algunas de las facturas presentadas por el acusado junto con su demanda civil no se correspondían a ventas sino a otros conceptos.
La propia querellante nos da la razón al calificar en su escrito de contestación a la demanda como "chapuzas" las facturas improcedentes.
El acusado ha explicado al Tribunal el procedimiento seguido para confeccionar los documentos base de su reclamación que consistió en "reconstruir" las facturas o sus duplicados a partir de sus movimientos bancarios desde agosto de 2003, marcando los ingresos que la empresa le había efectuado y a partir de estos, elaboró los duplicados de las facturas, si bien él mismo reconoció desde el primer momento que se trató de un error (folio 75).
Por otra parte, en la demanda civil se solicitan indemnizaciones por comisiones, clientela y daños y perjuicios con un importe global de 53.276 euros, por lo que como se comprenderá la importancia o monto de las facturas "falsas" es prácticamente insignificante tanto si las mismas hubieran servido a la finalidad de calcular las comisiones (el 5% del valor de las ventas) para incrementarlas, como para calcular la indemnización por clientela, siendo también insignificante desde el punto de vista de su cantidad, pues con dicha demanda se presentaron nada menos que 142 documentos.
En conclusión, el Tribunal no puede descartar por su lógica y por todas las circunstancias favorables concurrentes ya expuestas, la existencia del error en la conducta del acusado por lo que persiste la duda racional sobre la existencia del dolo exigido en este tipo de delitos, consistente en el ánimo de engañar y de lucro, como móvil que guió su conducta, por lo que procede la absolución del acusado por el delito de estafa.
TERCERO.- En cuanto al delito de apropiación indebida se refiere, por el que únicamente formuló acusación la representación de Rod Artwin, comenzaremos por anotar que es anómalo que si la empresa consideró "delictivos" estos hechos (presunta apropiación de género y de 3.000 euros entregados como anticipos de comisiones) no los denunciara en su momento y curiosamente únicamente se denuncian más de un año después de sucedidos y curiosamente después de la reclamación civil efectuada por el acusado.
Sobre la presunta apropiación de la suma de 3.000 euros correspondientes a anticipos de comisiones no sólo no existe prueba sino que mal se puede hablar de apropiación de algo, que todavía está pendiente de liquidación.
Respecto a las prendas, hay efectivamente documentada una entrega de prendas al acusado en un albarán sin firmar pero no existe acuerdo sobre el tipo de prendas de las que se trataba, si eran muestras, o género apto para la venta. Lo que tampoco se sabe es el destino de dichas mercancías, pero, aun en el caso de que estuvieran en poder del acusado, ya que no se ha probado ninguna venta a terceros, lo cierto es que pendiente de liquidar el contrato de agencia, con arreglo a las leyes civiles y mercantiles, podría aquel retenerlas en garantía del pago de las comisiones reclamadas en el procedimiento civil, lo que excluiría todo tipo de conducta penal, por lo que por todo lo expuesto procede la absolución del acusado Teofilo .
CUARTO.- Se deben declarar de oficio las costas procesales de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 123 del Código Penal y 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
VISTOS , los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
QUE DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS al acusado Teofilo de los delitos de estafa y apropiación indebida de los que venía siendo acusado, declarando de oficio las costas procesales.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante este Tribunal en el plazo de cinco días a contar desde la última de las notificaciones de la sentencia.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de la Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia fue leída y publicada por el Ilmo. Magistrado Ponente, en audiencia pública y a mi presencia, de lo que doy fe. En Gijón, a veintidós de septiembre de 2011.
