Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 30/2011, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 6, Rec 183/2010 de 10 de Febrero de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Febrero de 2011
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: GOIZUETA ADAME, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 30/2011
Núm. Cendoj: 35016370062011100169
Encabezamiento
SENTENCIA
Iltmos. Sres:
Presidente:
D. Emilio J. J. Moya Valdés
Magistrados:
D. José Luis Goizueta Adame
D. Carlos Vielba Escobar
En Las Palmas de Gran Canaria, a 10 de febrero de 2011.
Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, sección sexta, los presentes autos del Procedimiento Abreviado número 145/2008 del que dimana el presente rollo número 183/10 seguidos ante el Juzgado de lo Penal núm. 3 de Las Palmas de Gran Canaria, por un delito de Estafa, contra D. Agustín , mayor de edad y sin antecedentes penales, con DNI núm. NUM000 , representado por el procurador D. Luís León Ramírez y defendido por el letrado D. Javier Guerra Padilla, y contra la entidad Inmoplus Gestiones Inmobiliarias, s.l., con igual representación y defensa, en calidad de responsable civil subsidiario, en el que es parte el Ministerio Fiscal como acusación pública, y como acusación particular Da. Enma , representada por la procuradora Da. Carmen Quintero Hernández y asistida por la letrada Da. Ángeles Moreno Díaz, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. José Luis Goizueta Adame.
Antecedentes
PRIMERO.-En dicha Sentencia se contiene el siguiente Fallo: "Que debo condenar y condeno a Agustín como penalmente responsable en concepto de autor de un delito de ESTAFA, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN (1) ANO DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas procesales causadas, incluidas las de la acusación particular.
Asimismo deberá indemnizar a dona Enma con la responsabilidad subsidiaria de la entidad "Inmoplus Gestiones Inmobiliarias S.L", en la cantidad de NUEVE MIL EUROS (9.000 €), con aplicación del interés legal desde la fecha de interposición de la querella inicial (23 de febrero de 2007), incrementado en dos puntos a partir de la fecha de la presente sentencia, con arreglo a lo previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Para el cumplimiento de la pena impuesta, abónesele al condenado todo el tiempo durante el cual hubiere estado privado de libertad por esta causa, si no le hubiese sido aplicado a otra causa.
Llévese testimonio de la presente resolución a los autos principales.
Dése a los efectos intervenidos, en su caso, el destino legal."
SEGUNDO.-Contra la mencionada sentencia, por el acusado se interpuso recurso de apelación con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, sin solicitar nuevas pruebas, que fue admitido en ambos efectos, dando traslado del mismo por diez días a las partes personadas con el resultado que obra en autos.
TERCERO.-Remitidos los autos a esta Audiencia, y no estimando necesario la celebración de vista, se procedió a la deliberación, votación y fallo. Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso interpuesto viene a fundamentar la impugnación de la sentencia recurrida en el error en la valoración de los hechos, y la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24 de la CE , ya que considera que no concurren en su defendido los elementos del delito de estafa, tratándose dice, de un mero incumplimiento civil.
Pese a tales alegaciones, esta sala ha de poner de manifiesto la absoluta conformidad a derecho de la sentencia recurrida, y de los acertados fundamentos de derecho de la misma, que han de darse por reproducidos.
La jurisprudencia del Tribunal Supremo (Sentencias 04-10-96 de 26 de junio de 1998 y 21 de diciembre de 2001 entre otras) ha establecido que para poder apreciar en un proceso penal una vulneración del derecho fundamental de la presunción de inocencia, se requiere que en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso o sobre alguno de los elementos esenciales de los delitos enjuiciados, pese a lo cual se dicta una sentencia condenatoria. Si por el contrario se ha practicado en relación a tales hechos o elementos, actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento en los principios procesales de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del tribunal de instancia, a quien por ministerio de ley corresponde con exclusividad dicha función ( art. 741 L.E.Crim y 117.3 C.E).
En el caso que analizamos, la Juez a quo ha realizado una valoración y examen de la prueba ante él realizada, exponiendo en su resolución con claridad y precisión cuál ha sido el desarrollo lógico de su razonamiento para concluir que la misma ha sido suficiente para lograr en él una convicción, mas allá de toda duda razonable, sobre la culpabilidad del acusado, y llega a la convicción de que los hechos ocurrieron tal como expone basando su decisión en la prueba directa de cargo constituida por la documental obrante en autos, y las declaraciones del acusado y de los testigos, quienes depusieron en el Juicio Oral bajo los principios de inmediación, publicidad y contradicción.
Se afirma en el recurso que se trata de un mero incumplimiento del contrato, pero sin embargo, es lo cierto que el acusado no cumplió nada en absoluto de lo pactado, limitándose a apropiarse del dinero recibido, que no lo fue en pago de sus honorarios, sino que tal y como consta en el propio contrato, se entregó como parte del precio. En realidad no es que el acusado contratara en nombre del propietario, sino que con el contrato hizo creer a la víctima que el propietario, Sr. Íñigo , estaba de acuerdo con las condiciones, lo que este negó tajantemente, negando además conocer siquiera al acusado. Se dice en el recurso que tras la firma de la Sra. Enma y el Sr. Agustín , solo quedaba pendiente la firma Don. Íñigo , pero sin embargo se silencia que este testigo declaró que nunca hubiera firmado un contrato con las condiciones impuestas por la inmobiliaria, como era el caso. Don. Íñigo también declaró que tras hablar con la victima, hizo lo mismo con la Inmobiliaria, donde le dieron largas para entregarle el dinero de la reserva, lo que finalmente no hicieron, esta declaración descarta la posibilidad de que hubiera existido un acuerdo entre el vendedor y la víctima para puentear a la inmobiliaria, tal y como apunta el recurrente.
En el escrito del recurso se transcribe la declaración sumarial del testigo Don. Íñigo (folios 59, 60 y 61), y en dicha declaración claramente consta que dicho testigo manifestó que nunca aceptaría un contrato como el que el acusado firmó con la victima. También declara que la inmobiliaria no estaba autorizada para recibir dinero o celebrar contratos en su nombre. En el escrito del recurso también se hacer referencia a la documental aportada, y que acredita que la propiedad autorizaba a las inmobiliarias a captar futuros compradores, y para ello les facilitaba la documentación de la promoción, pero siendo esto cierto, no contaban en absoluto con autorización para realizar contratos de reserva sin el consentimiento, ni siquiera sin el conocimiento de la propiedad, y mucho menos a recibir dinero a cuenta del precio de venta.
En definitiva, el engano consiste en hacer creer a la víctima que estaba reservando una vivienda, firmando un contrato donde aparece el vendedor, pero que este desconocía por completo, recibiendo un dinero a cuenta del precio que no se entrega al propietario, negándose este en consecuencia a aceptar reserva alguna.
Surge así el delito de estafa que se comete por el que con ánimo de lucro, utilizando engano bastante para producir error en otro, le induce a realizar un acto de disposición en perjuicio de sí mismo o de tercero , definición de la que se desprende que son requisitos esenciales para su comisión, los siguientes: a) Existencia de ánimo de lucro, b) Utilización de engano suficiente para producir error en otro; c) existencia de un acto de disposición por el inducido a error y d) que tal disposición se efectúe en perjuicio del que lo ejecuta, o de un tercero . Resultando evidente que en la conducta del acusado concurren todos y cada uno de dichos requisito, un beneficio económico, ánimo de lucro, consiguiendo un desplazamiento patrimonial que se produce con engano del disponente que ve frustrado el fin negocial, sin que a ello obste la supuesta y posterior disposición del acusado a devolver el dinero, por cuanto el delito ya se había consumado y en cualquier caso ni la víctima ha obtenido la vivienda, ni el acusado ha devuelto el dinero.
En definitiva consideramos, coincidiendo con el juez a quo, que concurren todos los elementos del delito de estafa, y constatamos la existencia de una actividad probatoria más que suficiente, y una correcta valoración por parte del juez de instancia, lo que nos a desestimar los anteriores motivos del recurso.
SEGUNDO.- Por lo que respecta a la posible apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas, la querella se interpone en el mes de febrero de 2007, y el juicio se celebra en el mes de septiembre de 2009, dictándose sentencia en el mes de julio de 2010.
Actualmente esta recogida tal atenuante en el artículo 21 del CP , refiriéndose a la extraordinaria e indebida dilación en la tramitación del procedimiento. El tiempo transcurrido entre la interposición de la querella y la celebración del juicio no puede considerarse en absoluto como extraordinario, pero si tenemos en cuenta que la sentencia dilató el procedimiento 10 meses más, sí consideramos que el acusado es merecedor de dicha atenuante. Respecto de apreciar dicha atenuante como muy cualificada, la STS de Catorce de Junio de 2000 dice; "Como el Código Penal, ni el anteriormente vigente, ni el actual, definen que se ha de entender por atenuante muy cualificada, ha de recurrirse a lo expresado en la jurisprudencia de esta Sala sobre su conceptuación y así, se ha reiterado el criterio de que la atenuante muy cualificada es aquella que alcanza una superior intensidad comparada con la normal o no cualificada, teniendo a tal fin en cuenta las condiciones del culpable, los antecedentes o circunstancias del hecho y cuantos otros elementos puedan revelar especiales merecimientos en la conducta del inculpado ( sentencias de 30 de Mayo de 1991 , con cita de otras precedentes)".
En el caso presente no se ha alcanzado esa intensidad suficiente como para apreciar la atenuante como cualificada, y sí como simple, al no contar con elementos que hagan al acusado merecedor de la misma, fijando al pena en su grado mínimo, y manteniendo el resto de la resolución recurrida.
TERCERO.- todo ello, con estimación parcial del recurso de apelación interpuesto, procede la revocación en parte de la sentencia recurrida, con declaración de oficio de las costas procesales causadas en el recurso (art. 239 y siguientes L.E.Cr )
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación;
Fallo
Estimamos en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Agustín y la entidad Inmoplus Gestiones Inmobiliarias, s.l., contra la sentencia del Juzgado de lo Penal número 3 de Las palmas de Gran Canaria, dictada en el Procedimiento Abreviado núm. 145/08, del que deriva este Rollo núm. 183/10, que revocamos en el solo sentido de condenar al anterior acusado como autor del mismo delito de estafa, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, confirmando el resto del pronunciamientos respecto de la responsabilidad civil y las costas en todos sus extremos, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.
Líbrense certificaciones de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de su procedencia, junto con las actuaciones originales.
Así por esta nuestra Sentencia, contra la que no cabe recurso ordinario alguno, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

