Sentencia Penal Nº 30/201...io de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 30/2011, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 2, Rec 11/2011 de 07 de Junio de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Junio de 2011

Tribunal: AP - Toledo

Ponente: DE LA CRUZ MORA, JUAN MANUEL

Nº de sentencia: 30/2011

Núm. Cendoj: 45168370022011100242

Resumen:
ESTAFA

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

TOLEDO

SENTENCIA: 00030/2011

Rollo Núm. ............................................. 11/2011.-

Juzg. Instruc. Núm.......................... 4, TALAVERA.-

Procedimiento Abreviado Núm. ............. 23/09.-

SENTENCIA NÚM. 30

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCION SEGUNDA

Ilmo. Sr. Presidente:

D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. RAFAEL CANCER LOMA

D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS

En la Ciudad de Toledo, a siete de Junio de dos mil once.

Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente

SENTENCIA

Vista en juicio oral y público la causa que, con el número 23 de 2009, tramitó el Juzgado de Instrucción Núm. 4 de Talavera de la Reina, por Estafa, figurando como parte acusadora CANDIDO ZAMORA S.A, contra Luis Francisco , con D.N.I. núm. NUM000 , hijo de Teodora y de Josefa, con domicilio en C/ DIRECCION000 nº NUM001 Vera (Almería), y con antecedentes penales; y en libertad provisional por esta causa, representado por el Procurador de los Tribunales Sra. Eva Francés Resino y defendido por el Letrado Sr. Carlos Lucas Cifuentes

Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA, que expresa el parecer de la Sección, y son,

Antecedentes

PRIMERO: El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones elevadas a definitivas, calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito de estafa del art. 248 del C.P . en su modalidad de fraude procesal del art. 250.1 nº 2 y 6º ., estimando criminalmente responsable en concepto de autor al referido acusado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando le fuera impuesta la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, indemnizará a Cándido Zamora S.A. por el perjuicio causado en la cantidad que se feje en el trámite de ejecución de Sentencia, con los intereses del art. 579 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .-

SEGUNDO: Por su parte, la acusación particular en la representación de la mercantil Cándido Zamora S.A., calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito de estafa, previsto y penado en art 248 del Código Penal , en su modalidad de fraude procesal del art. 250.1 nº 2 . estimando criminalmente responsable en concepto de autor al referido acusado, con la concurrencia de la circunstancia de especial gravedad atendiendo el valor de lo defraudado y a la entidad del perjuicio, según el artº 250. 1-6º del C.P ., solicitando le fuera impuesta la pena de CUATRO AÑOS PRISION, y, que en orden a la responsabilidad civil aún cuando el precio de la finca en la fecha del 27 de Diciembre de 1.996, conste por 76.847,72 €, entendemos que el perjuicio causado será el valor que tuviera cuando se dictó Sentencia firme en el procedimiento civil, y cuya determinación queda deferida para el trámite de ejecución de Sentencia.

TERCERO: La defensa del acusado, en el mismo trámite de calificación, solicitó absolución de Luis Francisco , con todos los pronunciamientos favorables.-

Hechos

RESULTANDO PROBADO y así se declara, que el acusado Luis Francisco , mayor de edad, con antecedentes penales no computables en ésta causa, tras haber vendido como Representante de la mercantil Fernández Campo S.L., 15.319 m2 de suelo edificable segregados a la finca registral 5313 y 53 15 de Alcaudete de la Jara (Toledo) al comprador Cándido Zamora S.A. en escritura publica de 27 de diciembre de 1996, por precio de 12.794.705 pts (76.897Ž72 euros), compareció como codemandado en nombre de Fernández Campos S.L traído a la causa por el demandado principal Cándido Zamora S.A. en el pleito Ordinario 419/04 del juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 5 de los de Talavera de la Reina, y engañando al Juzgador respecto a los linderos y situando la finca vendida a Cándido Zamora S.A. en lugar distinto a aquél que inicialmente se plasmó en el contrato, propició una sentencia contraria a los intereses del comprador querellante, siendo su testimonio- confesión determinante según la sentencia de primera instancia para desposeer a aquél de la finca adquirida , porque dicha sentencia considera en fundamento jurídico Tercero "como hecho muy relevante a la hora de dirimir la controversia, que se trata de previos distintos y por tanto no estamos ante una doble inmatriculación, y que la finca discutida por Cándido Zamora S.A. nunca les había pertenecido a ellos (Fernández Campos S.L) siendo la verdaderamente vendida a Cándido Zamora sl la que se encuentra entre el cerro y las 202 viviendas " Hecho determinante para que el Juez estimara la acciona declarativa del dominio ejercitada por Horacio contra Cándido Zamora S.A.

Que entre el Acusado y el demandante pudo existir convivencia a la hora de alterar los linderos de la fracción segregada respecto de las fincas matrices, de suerte que la fracción segregada podría encontrarse en prácticamente en cualquier punto de la finca, lo que propició que se practicara una doble inmatriculación así como el futuro pleito declarativo.

Fundamentos

PRIMERO : Que los hechos que como probados se recogen en el primer resultado de esta resolución son legalmente constitutivos de un delito de estafa a través de fraude procesal previsto y penado en los arts. 248,250.1 nº 2 y 6 .

"En cuanto a la figura delictiva cuya existencia sostiene la acusación particular y el Ministerio Fiscal la jurisprudencia de esta Sala ha entendido (STS núm. 853/2008, de 9 de diciembre EDJ 2008/262130 ) que la llamada estafa procesal "se caracteriza porque el sujeto pasivo engañado es en realidad el titular del órgano jurisdiccional a quien, a través de una maniobra procesal idónea, se le induce a seguir un procedimiento y/o a dictar una resolución que de otro modo no hubiera sido dictada. El resultado de ello es que no coincide la persona del engañado, quien por el error inducido realiza el acto de disposición en sentido amplio (el juez), con quien en definitiva ha de sufrir el perjuicio (el particular afectado). Es más, también la jurisprudencia ha estimado que puede producirse el fraude procesal cuando el engañado no es el juez sino la parte contraria, a la cual por determinadas argucias realizadas dentro del procedimiento (ordinariamente pruebas falsas o por simulación de un contrato) se le impulsa a que se allane, desista, renuncie, llegue a una transacción o, en cualquier caso, determine un cambio de su voluntad procesal como solución más favorable, lo que se denomina estafa procesal impropia ( STS 878/2004, 12 de julio EDJ 2004/159686 )". En sentido similar la STS núm. 603/2008 EDJ 2008/197203 ; y la STS núm. 720/2008 EDJ 2008/222301 .

Por otra parte, la existencia de la estafa procesal como figura agravada no supone la posibilidad de prescindir de los requisitos generales de la estafa, entre ellos la concurrencia de un engaño que pueda calificarse como bastante. Se decía en la STS núm. 572/2007 EDJ 2007/159291 que "En el delito de estafa procesal, como en la estafa genérica, el engaño debe versar sobre hechos, más concretamente sobre la existencia de hechos y conceptualmente no se diferencia del engaño del tipo básico".

La jurisprudencia lo ha reiterado ( STS núm. 754/2007 EDJ 2007/175237 , STS núm. 603/2008 EDJ 2008/197203 ) en numerosas ocasiones aclarando ( STS núm. 853/2008 EDJ 2008/262130 , antes citada) que no es suficiente cualquier ocultación o inexactitud derivada del planteamiento de la cuestión en sede civil."

SEGUNDO : Que el acusado, al vender a Cándido Zamora S.A. los 15.319m2 en su calidad de Administrador Solidario de la mercantil Fernández y Crespo S.L, en escritura publicada el 27 de Diciembre 1996 (Documento nº 2 de la querella), probablemente lo hizo en la creencia de que dicha parcela pertenecía legalmente a la vendedora, que un año antes, había hecho agregación de fincas de diversos propietarios (entre los que se encontraban Horacio - futuro demandante en el Ordinario 419/05) según escritura pública de 19 de mayo 1995 (Documento nº 5), y situó la finca vendida al querellante entre los siguientes linderos: Solar edificable procedente de la Huerta de Ucedo o Don Anselmo, en Alcaudete de la Jara S/N, Calle Naranjo, que Linda: Norte Don Victor Manuel ; Sur, Camino del Barranco; Este, linderos de D. Benigno ; y Oeste, Calle Naranjo.

El único lindero que se respeta y reproduce en la segregación a favor del condueño Horacio , hecha por escritura pública de 21 Octubre 2002 (Documento 8) es el lindero OESTE: Calle Naranjo hasta el Eje y fincas segregadas de Fernández Crespo S.L.

Y es en esta segregación (Documento 8) para darle a Horacio (fallecido antes de la presente causa), donde se alteran linderos y se hace coincidir otros donde no poder situarse, porque del examen de los documentos obrantes en las actuaciones (escrituras de agrupación, segregación y compraventa) se desprende que la confusión de los linderos de las fincas matrices 5313 y 5315 del Registro de la Propiedad de Alcaudete- Puente del Arzobispo) son notables, y con la particularidad de que pueden situarse mas al norte o al sur, al este o al oeste, ya que unas veces se descrien por todas las fincas segregadas, otras por las segregaciones, pero de forma lo suficientemente imprecisa y genérica, que no ofrecen una situación indubitada.

La única referencia cierta e inalterable es la C/Naranjo, y según éste, lo vendido al querellante y lo segregado a favor de Horacio , coinciden en los 9000 metros cuadrados segregados, que forzosamente se sitúan dentro de los 15.319 metros cuadrados vendidos.

Y es al percatarse de esta situación cuando el acusado, traído al pleito por el demandado, en posible connivencia con el demandante, primero se allana y luego testifica-declara confundiendo al juzgador, porque de otro modo, no podía encajar las dos operaciones (compraventa y segregación) en los linderos señalados en las escrituras respectivas.

Cuando se les enfrenta, a él y a su esposa, la testigo Sra. Dulce , también administradora de Fernández Crespo S.L. al plano catastral que como documento nº 3 se aporta al acto de la vista, ambos situaron lo vendido a Cándido Zamora S.A. en un lugar imposible, un talud de mas de 30 metros de altura y pretenden que lo que vendieron al querellante como "parcela de terreno hoy solar edificable", era ni mas ni menos que el talud, cuyas fotografías aparecen en las actuaciones, y añadió la testigo, " el talud y las calles", refiriéndose a las calles de urbanización ya hecha (C/Olivo, Olmo, Tilo y Almendro), es decir sitúan ( en el pleito penal) los 15.319 metros cuadrados en la pared de un barranco y en las calles de una urbanización.

La connivencia con el segregador S. Horacio es deducida, porque el Sr. Horacio ha fallecido y no pudo ser traído a la causa, como imputado o como testigo, ya que el Sr. Horacio era condueño de la finca agrupada (5.313 y 5.315) junto a otros siete ( Escriturada 19 mayo 1995) y debería conocer que lo vendido a Candido Zamora S.A. y lo segregado para él por INGOFERA S.L. representada por un administrador único, el acusado, EN ESCRITURA DE 21 DE Octubre 2002, era incompatible.

Fue la actitud del hoy acusado, la que indujo a error al Juez a quo, y por extensión a esta Audiencia y Sección que confirmó la sentencia de instancia, y el engaño, consistió en alterar los linderos de la finca segregada y ratificar luego en un proceso convenido (declarativo de dominio), al que sí no hubiera comparecido como codemandado lo hubiera hecho a buen seguro como testigo del actor, que la Sociedad que representaba como Administrador solidario, no había vendido al querellante la parcela de terreno urbanizable en el mismo lugar que le habían dado luego al segregado sus 9.000 metros cuadrados como parte individualizada de sus 20/124 vas partes.

Ha existido un engaño a través de un proceso vehicular, con daño para tercero, por medio de una resolución injusta que por error se ha dictado y confirmado, y ese error reside, fundamentalmente en la postura procesal de quien, en teoría debía haberse defendido y se allanó para luego testificar algo no cierto, apoyándose en una confusión por él creada, en los linderos de las escrituras, y testimonio que como prueba personal se apreció por el Juzgador de instrucción con el resultado al que hemos hecho referencia.

TERCERO: Que de dicho delito es responsable en concepto de autor el acusado Luis Francisco , por su participación directa, material y voluntaria en los hechos.

CUARTO: Que concurre la agravante de especial gravedad en cuanto al perjuicio es superior a 6.000.000 pts ( 42.000 euros), según la legislación vigente a la fecha de la comisión.

Se fija la pena en la mitad inferior de la señalada legalmente, DOS años de prisión.

QUINTO : Que la responsabilidad civil ha de imponerse obligando a indemnizar en lo pagado por las tierras pérdidas, mas los intereses legales desde la sentencia firme declarativa de dominio (17 octubre 2006 ).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Luis Francisco como autor responsable de un delito de Estafa con fraude procesal, a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN y MULTA DE OCHO MESES a razón de 12 euros diarios, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a que indemnice a Cándido Zamora S.A. con la cantidad de 76.897,72 euros más intereses legales desde el 17 de octubre 2006, y al pago de las costas procesales incluidas las de la Acusación Particular.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA, en audiencia pública. Doy fe en Toledo a 9 de junio de 2011.-

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