Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 30/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Tribunal Jurado, Rec 29/2011 de 15 de Octubre de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Octubre de 2012
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: VALLE ESQUES, FERNANDO JERONIMO
Nº de sentencia: 30/2012
Núm. Cendoj: 08019381002012100027
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
TRIBUNAL DEL JURADO
CAUSA JURADO Nº 29/11
PROCEDIMIENTO LEY DEL JURADO Nº 2/10
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 29 DE BARCELONA
ACUSADO: Andrés
Magistrado-Presidente: Fernando Valle Esques
SENTENCIA Nº 30/12
Barcelona, a 15 de octubre de 2012.
VISTA, en juicio oral y público, en sede de esta Audiencia Provincial de Barcelona, la presente causa registrada con el nº de orden 29/11, dimanante del procedimiento de Tribunal de Jurado nº 2/10 del Juzgado de Instrucción nº 29 de Barcelona, seguida por un delito de homicidio , contra el acusado Andrés , natural de Dharba (Argelia), hijo de Ahmed y Zohra, con NIE. NUM000 , en prisión provisional por esta causa decretada por auto de 11 de mayo de 2010, prorrogada por auto de 27 de abril de 2012 hasta el 8 de mayo de 2014 como fecha tope, representado por la procuradora Dª Bea Amoraga Calvo y defendido por el abogado D. Eloi Castellarnau Fort.
Han sido partes acusadoras el Ministerio Fiscal , representado por Ilma. Sra.ª Marta Marquina Bertrán, y como acusación particular Dª Luisa , representada por la procuradora Dª Melania Serna Sierra, y asistida por la letrada Dª Nuria Astorgas Suárez.
Antecedentes
PRIMERO. Antecedentes procesales, celebración del juicio y trámites posteriores.-
El presente Rollo, registrado con el nº 29/11 en traen tiempo y forma cuestiones previas. Con fecha 4 de noviembre de 2011 se dictó el auto de hechos justiciables, señalándose inicialmente el día 26 de marzo de 2012 para el comienzo de las sesiones del juicio oral, el cual tuvo que suspenderse en esa misma fecha por auto 26 de marzo de 2012, por las causas (imputables al acusado) que constan en el mismo, y efectuándose un nuevo señalamiento para el día 5 de octubre de 2012. En el ínterin de ese periodo, desde la recepción del testimonio, se cumplimentaron los trámites previstos en los arts. 18 y sig. de , citación de los mismos, devolución de los cuestionarios, recusación por las partes personadas y resolución de las excusas presentadas, lo que tuvo lugar en la audiencia celebrada, con anterioridad al juicio, el mismo día 5 de octubre de 2012.
Llegado el día y hora del señalamiento (05/10/2012) se procedió a la constitución del Tribunal del Jurado con la asistencia de todas las partes, conforme a los arts. 38 y sig. de la Ilma. Sra. Secretaria del Tribunal.
Seguidamente se inició en audiencia pública el juicio oral, desarrollado conforme a los arts. 680 y siguientes de orio del acusado (que hizo uso de su derecho a no declarar), la testifical, la pericial y la documental, a lo largo de las diferentes sesiones que constan, con el resultado reflejado en las diferentes actas y su grabación en soporte informático.
Concluido el juicio oral y público, se procedió a la determinación del objeto del veredicto, siguiendo las normas y cumplimentándose los trámites establecidos en los arts. 52, 53 y 54 de en la mañana del día 10 de octubre de 2012, hasta la tarde de ese mismo día, en la que se me entregó, como Magistrado-Presidente del Tribunal, el acta de su deliberación y votación (art. 61 de procediéndose posteriormente a la lectura del veredicto en audiencia pública por el portavoz del Jurado, conforme al art. 62 de
SEGUNDO. Veredicto del Jurado.-
El Jurado ha declarado culpable al acusado Andrés del delito de homicidio doloso, con la agravante de abuso de superioridad, que se le imputaba.
TERCERO. Calificación del Ministerio Fiscal.-
1. En el trámite del art. 48 de elevando a definitivas sus conclusiones provisionales, dicho Ministerio consideró los hechos como constitutivos de un delito de homicidio del art. 138 del CP , del que era autor el acusado Andrés conforme a los arts. 27 y 28 del CP ; con la concurrencia de la circunstancia agravante de abuso de superioridad del art. 22.2ª del CP , solicitando la imposición de una pena de 15 años de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación absoluta por el tiempo que dure la condena, conforme al art. 55 del CP ; así como al pago de las costas procesales. Y a que, en concepto de responsabilidad civil, indemnice a Vanesa (hija de la víctima) con la cantidad de 180.000 euros, y a Luisa (hermana de la víctima) con la cantidad de 100.000 euros, en ambos casos con el interés del art. 576 de la LEC .
2. Tras la lectura del veredicto del Jurado, el Ministerio Fiscal, en trámite del art. 68 de sido declarado culpable al acusado Andrés como autor de un delito de homicidio, con la agravante de abuso de superioridad, ratificó la petición de penas para el mismo, así como lade sus conclusiones definitivas.
CUARTO. Calificación de la acusación particular de Dª Luisa .-
1. En el trámite del art. 48 de elevando a definitivas sus conclusiones provisionales, calificó los hechos en los mismos términos que el Ministerio Fiscal, salvo en lo relativo a la responsabilidad civil, solicitando por este concepto que el acusado indemnice a Luisa (hermana de la víctima) con la cantidad de 180.000 euros, con el interés del art. 576 de la LEC .
2. Tras la lectura del veredicto del Jurado, la acusación particular, en trámite del art. 68 de
QUINTO. Calificación de la defensa del acusado Andrés .-
1. En el trámite del art. 48 de : "la aplicación de la pena prevista para las lesiones de 5 meses de prisión. en el caso de concurrir las atenuantes se solicita una pena de 2 años de prisión" ( sic ), y alternativamente consideró que "es de aplicación la pena prevista para el homicidio imprudente 9 meses de prisión. De concurrir las atenuantes simples se solicita una pena de 2 años de prisión" ( sic ).
2. Tras la lectura del veredicto del Jurado, la defensa del acusado, en trámite del art. 68 de
Hechos
Conforme al VEREDICTO DEL JURADO se declaran como hechos probados los siguientes:
1. Sobre la 1:00 hora del día 25 de abril de 2010, el acusado Andrés , mayor de edad y sin antecedentes penales, tras mantener una discusión con Anselmo en el interior del bar "Sharif & Bapary", sito en la calle Peu de la Creu, nº 32, de Barcelona, salieron a la calle y una vez allí, consciente del riesgo para la vida ajena y conociendo las altas probabilidades de causarle la muerte, le golpeó reiterada y violentamente hasta que perdió el equilibrio y cayo al suelo; y con gran violencia y agresividad, continuó golpeándole y propinándole patadas en la cabeza, ocasionándole las siguientes lesiones: herida contusa en cuero cabelludo, hematoma subgaleal, hemorragia subaracnoidea focalizada, hematoma subdural en la hoz del cerebro, fractura propia de huesos nasales, fractura de maxilar bilateral y pérdida de piezas dentarias, luxación del cóndilo mandibular izquierdo y lesión vascular, a consecuencia de las cuales falleció.
2. El acusado Andrés realizó su agresión aprovechándose del estado de embriaguez que tenía la víctima Anselmo y de tener una corpulencia y complexión más fuerte que la suya.
3. La víctima Anselmo tenía una hija mayor de edad llamada Vanesa y una hermana llamada Luisa .
Fundamentos
PRIMERO. Consideraciones iniciales.-
1.- En primer lugar no está de más dejar constancia en la presente resolución, en relación al objeto del veredicto (en adelante OV) que mereció la aprobación completa de todas las partes, salvo en lo relativo al primer hecho, pues el Ministerio Fiscal y la acusación particular consideraban que debían formularse a los jurados dos preguntas iguales, una haciendo referencia al dolo directo, y la segunda, subsidiariamente, al dolo eventual. Dicha petición fue desestimada, incluyéndose en el hecho 1 del OV ambas posibilidades, sobre el elemento subjetivo del injusto, con la siguiente redacción: "... con ánimo de acabar con su vida o en todo caso consciente del riesgo para la vida ajena y conociendo las altas probabilidades de causarle la muerte ...". Ninguna confusión ha producido en los jurados la redacción de ese primer enunciado, que lo han declarado probado por unanimidad, razonando posteriormente en el acta que, por la, han llegado a la conclusión de que el acusado actuó o en todo caso siendo consciente del riesgo para la vida ajena y conociendo las altas probabilidades de causar la muerte a la víctima (dolo eventual), tal y como se ha constatado en el hecho probado primero de esta sentencia. De otro lado, ninguna objeción puso la defensa a la redacción del escrito del OV.
2.- Antes de constatar las pruebas en base a las cuales el Jurado ha declarado probados los hechos descritos en el factum de esta resolución, conviene recordar la doctrina jurisprudencial ( STS. de 21-05-2007 ) sobre la motivación del veredicto por los miembros del Jurado, dada su condición de legos en materia jurídica, en el sentido que la misma no puede alcanzar el mismo nivel de exigencia para los órganos jurisdiccionales integrados por profesionales que para los Tribunales del Jurado. Al veredicto del Jurado no se le puede exigir con especial rigor el canon de motivación del art. 120.3 de
En la misma línea se pronuncia, entre otras, 05-207, reafirmando que la motivación del veredicto no puede ser la misma que la que viene haciéndose respecto de las sentencias dictadas por jueces profesionales, a riesgo de declarar nulos la mayor parte de los veredictos y, en realidad, de convertir en imposible la actuación del Jurado. La doctrina constitucional y jurisprudencial sobre la motivación de las sentencias no puede aplicarse íntegramente a la motivación del veredicto; entre otras cosas porque esas doctrinas tienen perfecto sentido cuando se refieren a jueces profesionales, pero lo pierden cuando pretenden aplicarse a jueces legos, y ello siempre sin perder de vista que la exigencia constitucional de motivar se refiere a la sentencia.
Y por último, anudado a todo lo anterior, no se trata sólo de valorar o tener en cuenta las conclusiones a las que ha llegado el Jurado, en cada una de las proposiciones del OV, para tener por acreditado sólo ese hecho en concreto, sino que las concretas pruebas en las que han basado sus decisiones pueden ser objeto de valoración conjunta para acreditar, en definitiva, unos y otros de los particulares hechos propuestos en el referido escrito.
SEGUNDO. Calificación jurídica y valoración de las pruebas.-
Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de homicidio del art. 138 del CP , al concurrir los elementos que conforman dicha infracción: una dinámica comisiva, consistente en una acción u omisión, en virtud de la cual y en relación de causalidad directa y eficaz, se causa la muerte de una persona; y como elemento subjetivo, substrato espiritual de la culpabilidad, el que esa dinámica esté presidida por un dolo de matar, ya sea éste un dolo directo o eventual.
Inicialmente debe dejarse constancia, más allá del confuso redactado del escrito de conclusiones definitivas presentado por la defensa, que en el debate contradictorio del juicio oral ha sido aceptado por todas las partes que el acusado agredió a la víctima, siendo el único punto de discrepancia, entre las acusaciones y la defensa, si su actuar estuvo presidido por un animus necandi o por un animus laedendi. Por ello, siendo inobjetable la causación de la muerte del agredido tras los golpes que recibió, causa perplejidad la tesis de la defensa, en su escrito de conclusiones definitivas, de calificar los hechos como constitutivos de un delito de lesiones dolosas del art. 147 CP , o de un homicidio imprudente del art. 142 del CP . Mas allá de ello, también han discrepando las partes, como suele ser habitual, respecto de las circunstancias modificativas de la responsabilidad que se han alegado, negando las acusaciones la eximente incompleta -o atenuante simple- de embriaguez en el acusado, y la defensa la agravante de abuso de superioridad solicitada por aquéllas.
Las pruebas en las que se ha basado el Jurado para declarar probado el homicidio, así como su autoría por parte del acusado Andrés (hecho 1 del OV), que hizo uso de su derecho a no declarar en el acto del juicio, como también anteriormente en sede policial y judicial, y siguiendo el orden que ha constado en el acta, han sido las siguientes:
a) La testifical del Sr. Marcelino , que "vio como el acusado agredía a la víctima". En efecto, dicho testigo es uno de los propietarios del bar "Sarif & Bapary", sito en la calle Peu de la Creu, nº 32, de Barcelona, que ha declarado que la víctima Anselmo entró en el establecimiento acompañado de una mujer, y que un minuto después entró el acusado y empezaron a discutir, sin saber muy bien el motivo, saliendo ambos del bar; que luego él tuvo que salir a recoger una pizarra que se había caído y vio como el acusado le daba dos cabezazos (luego dijo uno) y dos patadas, y que también vio a éste salir corriendo, llamando él a la policía, y que al llegar avisaron a la ambulancia.
La defensa ha sostenido de forma insistente a los jurados en su informe final, que el acusado sólo propinó a la víctima un cabezazo y dos patadas, pero debe señalarse que de las propias declaraciones Don. Marcelino se desprende que primero salieron del bar el acusado y la víctima, y luego él; es decir, que el hecho de que sólo viera esos concretos golpes no quiere decir que presenciara la agresión "completa" desde el inicio, pues el testigo salió del bar después; máxime a la vista del resultado de la autopsia.
b) La testifical de Juana , que había sido pareja sentimental del acusado, sin que en estos momentos tenga relación alguna con él, que ha declarado que un día del mes de abril (los hechos sucedieron el 25/04/2010) Andrés la llamó, no sabe desde qué teléfono, diciéndole "que le diera dinero, que le parecía que había matado a un tío y que necesitaba irse del país"; afirmación que repitió a pregunta posterior también de la defensa. Puede añadirse que la veracidad de dicha llamada, es decir de lo declarado por la testigo se encuentra corroborado por la testifical de los Mossos d'Esquadra nº NUM001 y NUM002 , que realizaron gestiones sobre la misma, comprobando la realidad de la misma, la que se había producido desde el locutorio del barrio de La Torrasa, de L'Hospitalet de Llobregat (folios 102-104)
c) Señala también el Jurado como prueba de cargo, aunque se trata de testigodeclaración de los agentes de los Mossos d'Esquadra nº NUM003 , NUM004 y NUM005 , que fueron los primeros que llegaron al lugar de los hechos, y que han venido a ratificar y robustecer la testifical del dueño del bar, Don. Marcelino , en cuanto que éste les manifestó que había visto como el acusado y la víctima salían de bar y como aquél le agredió, apoyándose incluso en una pilona para abalanzarse y poder agredirle, saltando sobre la cabeza de la víctima. Dichos testigos han relatado, asimismo, que al llegar se encontraron a una persona en el suelo con lesiones muy graves en la cara, que la tenía desfigurada, con los ojos semiabiertos, faltándole piezas dentarias y a la que le costaba respirar, sangrando abundantemente; y que avisaron a la ambulancia siendo trasladada al Hospital Clínico.
d) La prueba documental de la llamada telefónica realizada por el acusado Andrés el 07/05/2010 a una persona llamada Mangatoros , diciéndole en un momento de la conversación: "tengo un problema, yo tengo un problema grande, cállate, a lo mejor me escapo para Argelia" (folios 221-222).
e) Relacionado con la testifical de la Sra. Juana , a la que se ha hecho referencia en el anterior apartado b), el Jurado también constata como prueba la documental de una llamada posterior que la misma hizo a la policía el día 05/05/2010 (folios 225 bis y 226) en la que comunica que le había llamado su "ex", con el que había tenido problemas de malos tratos, teniendo una orden de alejamiento, y que había estado en la cárcel, para decirle que necesitaba verla urgentemente porque "había tenido un problema con uno, que no sabía si lo había matado y que necesitaba (dinero) para salir del país", habiendo aclarado la testigo que si no llamó antes a la policía era por el miedo que le infundía el acusado.
f) Y por último, se citan diversas pruebas periciales, todas ella.) de las médico forenses Dras. Concepción y Emma , en la que se constata hasta un total de 18 signos externos de patología violenta que presentaba la víctima, concluyéndose que la causa de la muerte (violenta) es compatible con un traumatismo cráneo-facial que produce una lesión arterial que provoca hemorragia externa e interna, y ésta última, asimismo, produce la oclusión intrínseca masiva del árbol respiratorio, siendo la hora y fecha de la muerte compatible con la señalada por el Hospital Clínico, a donde se trasladó en ambulancia a la víctima Anselmo . Pericial ampliada en posterior informe (folios 491 y ss.) en el que también se concluye el importante politraumatismo cráneoencefálico, con una importante hemorragia interna, que presentaba la víctima, encontrándose abundante cantidad de sangre en vía respiratoria y digestiva. Dichas periciales lahistopatológica del INT de muestras de fragmentos de cerebro, pulmón, corazón e hígado de la víctima (folio 487) llevada a cabo por los peritos Petra y Olegario , y con la de sangre, orina, bilis y humor vítreo, a la que se hará referencia en el 4º fundamento, en cuanto las mismas se practicaron conjuntamente conforme establece el art. 724 de la L.E.Criminal .
Dichas pruebas acreditan suficientemente los diferentes elementos que conforman el delito de homicidio doloso, mencionando expresamente el Jurado al final de su motivación: "y por ello llegamos a la conclusión de que (el acusado) actuó consciente del riesgo para la vida ajena y conociendo las altas probabilidades de causarle la muerte". No han tenido duda alguna, por tanto, del dolo de matar (dolo eventual) que presidió la acción agresora, habida cuenta de la pluralidad de golpes que recibió la víctima, la zona del cuerpo a la que se dirigieron los mismos (cara y cráneo), la desproporción en la corpulencia de uno y otro (a lo que de alguna forma se refiere el Jurado en la respuesta al punto 3 del OV, cuestión que ha sido objeto de debate en el juicio), la discusión previa en el bar antes de salir a la calle, y los actos posteriores, como huir del lugar tras la agresión, y sobre todo tratar de conseguir dinero para salir de España -lo que resultaría poco lógico si Andrés fuera consciente de haber "lesionado" simplemente a la víctima, en vez de haberlo dejado ya moribundo en la calle, como sabía que así había sido, según manifestó a su ex-pareja por teléfono y a ese amigo llamado Mangatoros . Valorando las pruebas periciales -en concreto la de la autopsia- el Jurado llega a afirmar su convencimiento sobre la "brutalidad" de las lesiones (es decir de la acción agresora) que acabó con la vida de Anselmo .
TERCERO. Autoría.-
Del citado delito de homicidio doloso, como ya se ha razonado, resulta ser autor el acusado Andrés , por su participación directa y material en los hechos, conforme a los arts. 27 y 28 del CP .
CUARTO. Circunstancias modificativas de la responsabilidad.-
1. Concurre la circunstancia agravante de abuso de superioridad del art. 22.2ª del CP , cuya aplicación venía solicitada por el Ministerio Fiscal y la acusación particular. El Jurado ha declarado probado (hecho 3 del OV) que el acusado realizó su agresión aprovechándose del estado de embriaguez que tenía la víctima Anselmo y de su complexión y corpulencia más fuerte.
La jurisprudencia, por todas la STS de 16 de febrero de 2012 (con cita de las SSTS, nº 1221/2011, de 15-11 , 1236/2011 de 22 - 11 , y 1390/2011, de 27-11 ), sobre dicha agravante genérica establece que para su aplicación "es necesario que concurran los siguiente 1º) Que haya una situación de superioridad, es decir, un importante desequilibrio de fuerzas a favor de la parte agresora frente al agredido derivada de cualquier circunstancia. Bien referida a los medios utilizados para agredir (superioridad medial), bien al hecho que concurran una pluralidad de atacantes (superioridad personal), precisamente este último supuesto es el más característico y el de mayor frecuencia en inaplicación. 2º) Esta superioridad ha de ser tal que produzca una notable disminución de las posibilidades de defensa del ofendido, sin que llegue a eliminarlas, pues si esto ocurriera nos encontraríamos en presencia de la alevosía que constituye así la frontera superior de la agravante que estamos examinando. Por eso la jurisprudencia mencionada viene considerando a esta agravante como una alevosía menor o de segundo grado. 3º) A tales elementos objetivos hemos de añadir otro de naturaleza subjetiva, consistente en que haya abuso de esta superioridad, eso es que el agresor o agresores conozcan esa situación de desequilibrio de fuerzas y se aprovechen de ellas para más fácil realización del delito. Este elemento subjetivo supone la intencionalidad de este abuso prepotente, superioridad que se haya buscado de propósito o, al menos, aprovechada, o sea un aprovechamiento intencional, no apreciándose cuando es no buscada ni siquiera aprovechada, sino simplemente surgida en la dinámica comisiva. 4º) Que esa superioridad de la que se abusa no sea inherente al delito, bien por constituir uno de sus elementos típicos, bien porque el delito necesariamente tuviera que realizarse así.
Por otro lado, hemos dicho también en STS 851/98, de 18-6 , que no es, sin embargo, la circunstancia de abuso de superioridad una agravante de naturaleza estrictamente objetiva, sino mixta, de modo que para que se afirme su existencia, es necesario, de acuerdo con la vigencia y preeminencia del principio de culpabilidad, que el sujeto activo conozca y se aproveche a su favor y en perjuicio del ofendido del desequilibrio de fuerzas entre los dos existente, y el elemento subjetivo de la agravante reside simplemente en el conocimiento de la misma y en su consciente aprovechamiento o, dicho de otra forma, en lo representativo de la desigualdad de fuerzas o medios comisivos y en la voluntad de actuar al amparo o bajo la cobertura de dicha desigualdad".
En el presente caso, la valoración del Jurado colma estas exigencias jurisprudenciales para considerar acreditada la concurrencia de dicha agravante, y esa superioridad (medial) del agresor basada en el alto grado de alcoholemia que presentaba la víctima, y su superioridad física (sobre ésta, la inmediación de la que gozaron los jurados no deja lugar a dudas a la vista de la corpulencia del acusado, y los datos que la pericial acreditó sobre el físico de la víctima, es decir de la desproporción física de uno y otro), la fundamentan en las siguientes pruebas:
En la testifical de Ceferino , que manifiesta que estaba en el interior del bar cuando entró la víctima con una chica y se pidieron unas consumiciones y que después entró el acusado, que pidió una cerveza, que a los pocos minutos se discutieron, se dijeron cosas, y salieron juntos del bar. Que él salió a los diez minutos, y que el dueño, que estaba fuera, le dijo que la víctima estaba muerta. Y en concreto, a los efectos que ahora estamos considerando, señala dicho testigo que "la víctima estaba bajo los efectos del alcohol".
En la declaración del testigo Mosso d'Esquadra nº NUM005 , que viene a ratificar dicha circunstancia, habiendo manifestado que Don. Marcelino como otros testigos les manifestaron "que vieron a la víctima muy borracha".
Y por último, y ello resulta una prueba inequívoca sobre el alto grado de embriaguez que presentaba Anselmo , la considera acreditada el Jurado por la prueba pericial de sangre, orina, bilis y humor vítreo, realizada por peritos Drs. Fabio y Gabino , que detallan la altura, peso y complexión del fallecido, así como el alto nivel de alcoholemia de éste (2,37 g/l de alcohol en sangre), lo que resulta "compatible con un estado de embriaguez de la víctima, incoordinación motora con alteraciones del equilibrio, de la marcha y del lenguaje y confusión mental, entre otros síntomas o signos"; habiendo reiterado la médico forense Dra. Gabino en la vista oral, de lo que se hacen eco los jurados, que ese porcentaje de alcohol produce retardo psicomotor y disminución de reflejos, alteraciones en la deambulación, comportamentales, teniendo disminuida la persona toda su capacidad de reacción o de defensa, concluyendo la perito que "cualquier persona (agresora) está en una situación de superioridad ante otra con esa cantidad de alcohol en sangre".
2. El Jurado, de otro lado, no ha considerado acreditada ni la eximente incompleta de alcoholemia del acusado, ni la atenuante simple por tal circunstancia (preguntas 4 y 5 del OV). En el acta se han limitado a señalar que "no hay pruebas ni testigos que así lo acrediten". Y nada más podían decir, porque la orfandad probatoria por parte de la defensa, sobre el hecho de que el acusado, en el momento de cometer el hecho, tuviera sus facultades congnoscitivas y volitivas mermadas por una previa ingesta alcohólica, ha sido total.
QUINTO. Penalidad.-
El delito de homicidio doloso lleva aparejada una pena de prisión de diez a quince años ( art. 138 CP ), además de la accesoria de inhabilitación absoluta ( art. 55 CP ), debiendo imponerse en su mitad superior por la concurrencia de una circunstancia agravante ( art. 66.1.3ª CP ). Y dentro de esta horquilla se considera ajustado a derecho concretar el quantum de la misma en los términos que vienen solicitados por el Ministerio Fiscal y la acusación particular, habida cuenta de la gravedad de los hechos enjuiciados, de las circunstancias personales del acusado, con anteriores episodios violentos en su trayectoria vital (los que igualmente salieron a relucir en la fase probatoria del juicio) y fundamentalmente por la extrema brutalidad de su acción -utilizando el propio término de los jurados-, capaz de causar la muerte a otra persona con puñetazos y patadas, aprovechándose incluso de una pilona existente en la calle para darse impulso y caer sobre la cabeza de su víctima.
SEXTO. Responsabilidad civil.-
El Jurado ha declarado probado que la víctima, Anselmo , tenía una hija mayor de edad llamada Vanesa y una hermana llamada Luisa (punto 6 del OV). Tal hecho no ha sido objeto de discusión alguna, pues como se desprende del acta de la deliberación, ambas han declarado como testigos en el acto del juicio, obrando además en el testimonio de particulares los certificados literales de nacimiento de una y otra.
Teniendo en cuenta que la ejecución de un hecho descrito por la Ley como delito obliga al responsable del mismo a reparar, en los términos previstos en las Leyes, los daños y perjuicios por él causados ( arts. 109.1 y 116.1 CP ), procede otorgar a favor de su hija y su hermana las indemnizaciones que posteriormente se dirán, que son las solicitadas por el Ministerio Fiscal.
SÉPTIMO. Costas Procesales.-
El acusado debe ser condenado también al pago de las costas procesales que se hubieren causado en la tramitación de este procedimiento, con inclusión de las de la acusación particular ( art. 123 del CP ).
Vistos los artículos de general y pertinente aplicación,
Fallo
En virtud del VEREDICTO DE CULPABILIDAD que el Jurado ha pronunciado, CONDENO al acusado Andrés , como autor de un delito de homicidio doloso, con la agravante de abuso de superioridad, a la pena de QUINCE AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria legal de inhabilitación absoluta durante el tiempo que dure la condena, así como al pago de las costas procesales, con inclusión de las de la acusación particular.
En concepto de responsabilidad civil el acusado deberá indemnizar a Vanesa con la cantidad de 180.000 euros; y a Luisa con la cantidad de 100.000 euros; cantidades que devengar el interés del art. 576 de la LEC .
Provéase sobre la solvencia del acusado. Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad que se le impone, se declara de abono todo el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa.
Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación, en el plazo de diez días, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya.
Esta es la sentencia que, como Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado, pronuncio y firmo.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada, el mismo día de su fecha, por el magistrado ponente en audiencia pública. Doy fe.
