Última revisión
04/04/2013
Sentencia Penal Nº 30/2012, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Tribunal Jurado, Rec 1/2012 de 10 de Diciembre de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Diciembre de 2012
Tribunal: AP - Ciudad Real
Ponente: CASERO LINARES, LUIS
Nº de sentencia: 30/2012
Núm. Cendoj: 13034381002012100003
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CIUDAD REAL
C/ CABALLEROS, 11 PRIMERA PLANTA
Tfno.: 926 29 55 00 Fax: 926-253260
530650 SENTENCIA. TRIBUNAL DEL JURADO. ART. 70 L.O.T.J .
N.I.G:13087 41 2 2010 0103336
Rollo: TRIBUNAL DEL JURADO 0000001 /2012
Órgano Procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de VALDEPE?AS
Proc. Origen: TRIBUNAL DEL JURADO 0000001 /2011
Acusación: Cesar , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: JUAN VILLALON CABALLERO,
Letrado/a: ANTONIO MARTIN PE?ASCO MEDINA,
Contra: Justo , Pio , Jose Antonio
Procurador/a: MARIA ISABEL GONZALEZ MARTIN, MARIA ISABEL GONZALEZ MARTIN , MARIA ISABEL GONZALEZ MARTIN
Letrado/a: FERNANDO CRESPO SALOT, FRANCISCO ALFONSO BONET , ANGEL SERNA NIEVA
SENTENCIA Nº 30/12
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ILMO. SR. MAGISTRADO PRESIDENTE
D.LUIS CASERO LINARES
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En CIUDAD REAL, diez de Diciembre de dos mil doce
VISTA en juicio oral y público, ante el Tribunal del Jurado la presente causa de Procedimiento de Ley del Jurado con el número 01/2012, procedente del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de VALDEPEÑAS y seguida por el trámite de TRIBUNAL DEL JURADO 1/2011 por el delito de ASESINATO, contra Justo , con DNI NUM000 , nacido en Valdepeñas el NUM001 -79, hijo de Baldomero y Amparo y contra Pio , con DNI NUM002 , nacido en Valdepeñas el NUM003 -89, hijo de Vicente y de Carmen y contra Jose Antonio , con DNI NUM004 , nacido en Valdepeñas el NUM005 -91, hijo de Eugenio y de Angela en prision provisional por esta causa, Jose Antonio y Justo desde el pasado dia 28-10-2010, habiendo sido prorrogados los mismos por 2 años, estando representados por la Procuradora Dª.MARIA ISABEL GONZALEZ MARTIN, y defendidos por los Letrados D.FERNANDO CRESPO SALOT, D.FRANCISCO ALFONSO BONET y D. ANGEL SERNA NIEVA, respectivos.
Siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal, asi como D. Cesar y Carlota , representados por el Procurador D. JUAN VILLALON CABALLERO y defendidos por el letrado D. ANTONIO MARTIN PEÑASCO y como ponente el Iltmo.Sr. Magistrado Presidente D.LUIS CASERO LINARES
Antecedentes
PRIMERO.-El pasado día 15-5-2.012, tuvo entrada en esta Audiencia la causa del Jurado 1/11, procedente del Juzgado de Instrucción º 1 de Valdepeñas, seguida por el delito de asesinato, contra Pio , Jose Antonio y Justo . Personadas las partes, y no planteadas cuestiones previas, se dictó Auto de hechos justiciables, señalado para los días 26 de noviembre de 2.012 y siguientes el juicio oral.
SEGUNDO.-Al inicio de las sesiones del juicio, se procedió a la designación, por sorteo, de los jurados, quedando compuesto el Jurado por:
Julieta
Remedios
Adelaida
Custodia
Pablo
Valeriano
Juan María
Anselmo
Lina .
SUPLENTES
Eleuterio
Gumersindo
TERCERO.-En dicho acto, tras la práctica de la prueba, las partes elevaron sus conclusiones provisionales a definitivas, en sus respectivos escritos de conclusiones provisionales. Tras emitirse el veredicto por el Jurado, se solicitaron las siguientes penas: Por el Ministerio Fiscal y la Acusacion Particular que los hechos eran constitutivos de dos delitos de asesinato y acusando como criminalmente responsables de los dos delitos de asesinato a Justo , y de solo uno de ellos a Jose Antonio , y de una falta de lesiones a Pio , solicitó que se le condenara a la pena de: al acusado Justo la pena de 17 años y 6 meses de prision con inhabilitacion absoluta por cada uno de los delitos, al acusado Jose Antonio la pena de 17 años y 6 meses de prision con inhabilitacion absoluta, y al acusado Pio , la pena de 12 dias de localizacion, asi como al pago de costas, y a que en concepto de responsabilidad civil la Acusacion Particular solicita, abonasen las cantidades de:
Por el delito de asesinato a) El acusado Justo habrá de indemnizar a la viuda de Luis Francisco , llamada Estela , en la cantidad de 150.000 Euros por la pérdida de su esposo; y a sus hijos, llamados Ceferino y Patricia en la cantidad de 75.000 Euros a cada uno de ellos.
Indemnizará, igualmente, a Cesar y Carlota , padre y madre del fallecido Luis Francisco , en la cantidad de 75.000 Euros.
Los acusados Justo , Jose Antonio y Pio , habrán de indemnizar conjuntamente a la viuda de Leoncio , llamada Concepción , en la cantidad de 150.000 Euros por la pérdida de su esposo, y a sus hijos menores, llamados Carlos José , Emilio y Baltasar en la cantidad de 75.000 Euros a cada uno de ellos.
CUARTO.-Por la defensa del acusado Justo , en igual tramite, solicita una pena su cliente de 12 años de prision y de manera subsidiaria la de 10 años.
QUINTO.-Por la defensa del acusado Jose Antonio , en igual tramite, solicita una pena su cliente de 12 años de prision y de manera subsidiaria la de 10 años.
SEXTO.-Por la defensa del acusado Pio , en igual tramite, solicita la pena que ha realizado el Ministerio Fiscal respecto de su cliente en sus concluciones.
SEPTIMO.-Determinado el objeto del veredicto, el Jurado, tras la deliberación y votación correspondiente, emitieron el siguiente:
Declaran probados los hechos designados en el cuestionario de Justo como 1A, 2A, 3A, 4A, 5A, 6A, 7A y B y se declara no probados los hechos del apartado III el 1C, del apartado IV el 1, 2, 3, 4, del apartado V el 1 A y B, el 2A, B y C el 3, 4 y 6.
Declaran probados los hechos designados en el cuestionario de Jose Antonio como 1A, 2A, 3A, 4A, 5A, 6, y se declara no probados los hechos del apartado III el 2B, del apartado IV el 1, 2, 3, del apartado V el 1 A, B y C, el 2, el 3A y B, y 5.
Declaran probados los hechos designados en el cuestionario de Pio como 1A, 2A, 3A, 5B, 6, y se declara no probados los hechos del apartado I el 5A y C, del apartado IV el 1, 2, 3, del apartado V el 1 A, B y C, el 2, el 3ª y B, y 5.
OCTAVO.-Leído el veredicto, y oídas las partes sobre la pena a imponer, tras lo cual se declaró el juicio visto para sentencia.
Por haberlos considerado así el Jurado se declaran expresamente probados los siguientes hechos:
PRIMERO.-Sobre las 20:00 horas del día 22 de Septiembre de 2.010 el acusado Justo se dirigió hasta el domicilio de Leoncio , sito en el nº NUM006 de C/ DIRECCION000 de Valdepeñas, con intención de hablar con él, encontrándose a la puerta de la vivienda a Leoncio , quien estaba acompañado por varios miembros de su familia, entre ellos, su abuelo, Cesar , su padre Luis Francisco , su hermano menor de edad, Ceferino , su primo también menor de edad, Carlos Manuel . Acto seguido Leoncio y el acusado Justo se apartaron unos metros entablando una acalorada discusión verbal, no logrando los allí presentes escuchar el contenido de la misma, no obstante tuvo que mediar entre ambos Cesar . A continuación el acusado Justo abandona el lugar, si bien antes de marcharse se dirigió hacia Leoncio diciéndole: 'a ver si es verdad que eres un hombre, esta noche nos veremos'.
SEGUNDO.-Sobre las 21.00 horas Luis Francisco , a bordo del vehículo tipo furgoneta, con placas de matrícula KL-....-K , seguido del turismo conducido por su hijo Leoncio y ocupado por su otro hijo Ceferino y su sobrino Carlos Manuel , se encaminaron hacia el Parque del Este de la localidad de Valdepeñas, con intención de recoger unas alpacas de paja, teniendo que pasar por la Iglesia Evangélica de Filadelfia, sita al final de la C/Chalanes. En ese momento diversas personas, entre las que se encontraban Borja , Felipe , Miguel y los acusados Justo , Jose Antonio y Pio se abalanzaron, de forma violenta, sobre el vehículo conducido por Luis Francisco , viéndose éste obligado a reducir la velocidad hasta detenerse finalmente. Acto seguido, Luis Francisco descendió del vehículo portando en sus manos una escopeta de caza, que llevaba en su interior, viéndose abordado, en ese momento, por Borja y Miguel , cogiéndole éste último por detrás del cuello, siéndole en ese instante, arrebatada la escopeta por Felipe . A continuación y tras presenciar esta escena, con el propósito de socorrer a Luis Francisco , también se bajaron de su vehículo Leoncio , Ceferino y Carlos Manuel .
TERCERO.-Seguidamente Leoncio intentó quitarle el arma a Felipe , entablándose un forcejeo entre ambos, disparándose de forma fortuita y accidental el arma, impactando el proyectil en el muslo de la pierna izquierda de Felipe , quien posteriormente sufriría la amputación de dicho miembro.
CUARTO.-Acto seguido el acusado Jose Antonio esgrimiendo en la mano una navaja, que no ha podido ser identificada ni localizada, se abalanzó sobre Leoncio y comenzó a asestarle, indiscriminadamente, diversas puñaladas. A raíz de las puñaladas recibidas a manos del acusado Jose Antonio , Leoncio cayó al suelo.
En ese preciso instante, cuando Leoncio yacía en el suelo, el acusado Pio , portando en una de sus manos una garrota acabada en cachiporra, que no ha podido ser identificada ni localizada, se abalanzó sobre él y le golpeó de forma contundente con la garrota.
Ceferino en un intento por auxiliar a su hermano trató de cargar con el mismo, si bien recorridos escasos metros irrumpió el acusado Justo , portando en una de sus manos un revolver, y con evidente ánimo de acabar definitivamente con su vida, se situó frente a Leoncio y a escasa distancia disparó dos veces sobre el mismo, desplomándose finalmente en el suelo, muriendo momentos más tarde por shock hiovolémico desencadenado por la pérdida de sangre ocasionada por graves lesiones causadas por arma de fuego y arma blanca.
QUINTO.-Acto seguido el acusado Justo , revolver en mano, abandona el lugar adentrándose en la C/Santa Teresa de Jornet encontrándose a la altura de la confluencia de la C/Chalanes a Luis Francisco , y con la evidente intención de acabar con vida disparó a escasa distancia y una sola vez contra el mismo impactando en el tórax. La muerte se produjo en ese momento por rotura cardiaca, intensa hemorragia y copioso hemotórax ocasionado por un proyectil de arma de fuego.
SEXTO.-Por las características y dimensiones de las balas extraídas de los cadáveres de Leoncio y Luis Francisco , el arma utilizada por el acusado Justo , para acabar con la vida de los dos anteriores, se correspondería con un revólver recamarado para cartuchos de 32 Smith&Welson. No obstante lo anterior, el acusado carecía de licencia de armas.
SÉPTIMO.-El cadáver de Leoncio presentaba: 1- Orificio de entrada de un proyectil de arma de fuego en la cara anterior del tercio inferior del cuello, a la derecha de la línea media sobre el manubrio esternal. 2.- En la cara anterior del tórax, al a altura del reborde costal izquierdo una gran herida incisa, que iniciándose en las proximidades de la apófisis xifoides esternal se desplaza hacia la izquierda a lo largo de 9 cm en dirección horizontal. 3.- En la cara lateral izquierda del abdomen, a nivel de la línea axilar anterior y ligeramente por debajo de la última costilla herida inciso-punzante de unos 3 cm de longitud y 2 cm de anchura, de eje mayor paralelo al eje cráneo caudal. 4.- En la cara posterior del hemitórax derecho, sobre la escápula derecha a la altura del 6º arco costal orificio de entrada de proyectil de arma de fuego de 1 cm aproximadamente de diámetro. 5.- En la región lumbar derecha una zona de contusión longitudinal de unos 5 cm de longitud y de eje mayor casi perpendicular al eje cráneo caudal. 6.- En la cara externa del tercio superior del brazo izquierdo herida inciso-punzante de unos 1,4 cm de longitud. 7.- En la cara anterior del antebrazo izquierdo, iniciándose a nivel de la flexura del codo y desplazándose hacia abajo herida inciso-punzante de unos 7 cm de longitud y gran profundidad con afectación de estructuras musculares y vasculares. 8.- Bajo la anterior y separada de ella por una zona indemne de unos 3 cm herida inciso-punzante en dirección descendente a lo largo de un trayecto de unos 9 cm afectando a estructuras vasculares, musculares y tendinosas. 9.- En el tercio inferior del brazo izquierdo, perpendicular a ella y en dirección a la cara posterior del antebrazo, herida inciso-punzante de unos 3 cm de longitud de notable profundidad. 10.- En la cara dorsal de la mano izquierda, en la base del dedo índice, lesión incisa de 2,5 cm de longitud de escasa entidad ocasionando pérdida de sustancia. 13.- En el tercio superior de la cara posterior del muslo derecho unos 4 a la piel y al tejido celular subcutáneo. 14.- En el tercio superior de la pierna izquierda, bajo la rodilla, herida inciso- punzante de 1,3 cm de longitud. 15.- En la rodilla derecha hematoma con ligera erosión.
El cadáver de Luis Francisco presentaba orificio de entrada de proyectil de arma de fuego en la cara anterior del tórax, concretamente sobre la apófisis xifoides esternal en su zona izquierda, con la siguiente trayectoria: continua a través de la pared torácica y en dirección oblicua y ascendente atraviesa en primer lugar el pericardio, penetra en el corazón por la base del ventrículo derecho, pasa por el tabique interventricular y sale por la cara posterior del tercio superior del ventrículo izquierdo, perfora la cara posterior del pericardio, la cara anterior del lóbulo pulmonar superior, lo atraviesa, lesiona la zona posterior del 6º arco costal izquierdo, atraviesa la masa muscular y se detiene a nivel del tejido celular subcutáneo en la región infraescapular izquierda.
OCTAVO.-Los acusados actuaron individualmente en sus respectivas acciones, sin ningún concierto anterior o coetáneo.
NOVENO.- El acusado Justo actuó frente a Cesar de forma súbita impidiendo cualquier defensa que pudiera provenir de éste, aprovechándose de la situación en la que se encontraba tras haber recibido diversas heridas por arma blanca y un palo.
El acusado Justo actuó frente a Baltasar de forma súbita impidiendo cualquier defensa que pudiera provenir de éste.
DÉCIMO.-Las circunstancias que rodearon todos los hechos produjeron en el acusado Justo un estado de furor o ira especialmente exaltada que le impulsaron a cometer los hechos.
UNDÉCIMO.- Jose Antonio actuó con la intención de matar a Leoncio .
DUODÉCIMO.-El acusado Jose Antonio actuó frente a Cesar de forma súbita impidiendo cualquier defensa que pudiera provenir de éste.
DÉCIMOTERCERO.-Las circunstancias que rodearon todos los hechos produjeron en el acusado Jose Antonio un estado de furor o ira especialmente exaltada que le impulsaron a cometer los hechos.
DÉCIMOCUARTO.-El acusado Pio actuó con la intención de lesionar a Leoncio .
DÉCIMOQUINTO.-El acusado Pio actuó frente a Cesar de forma súbita impidiendo cualquier defensa que pudiera provenir de éste, aprovechándose de la situación en la que se encontraba tras haber recibido diversas heridas por arma blanca.
DÉCIMOSEXTO.-Las circunstancias que rodearon todos los hechos produjeron en el acusado Pio un estado de furor o ira especialmente exaltada que le impulsaron a cometer los hechos.
Fundamentos
PRIMERO:Los hechos declarados probados son constitutivos:
a) En relación al acusado Justo de dos delitos de asesinato del art. 139.1 del Código Penal , concurriendo la circunstancia atenuante de arrebato, y de un delito de tenencia ilícita de armas del art. 564.1.1º,
b) En relación al acusado Jose Antonio un delito de asesinato del art. 139.1 del Código Penal , concurriendo la circunstancia atenuante de arrebato,
c) En relación al acusado Pio , de una falta de lesiones del art. 617.1 del Código Penal , concurriendo la circunstancia agravante de alevosía y la atenuante de arrebato,
Siendo éste el contendido del veredicto emitido por el Jurado, y estándose a lo previsto en el art. 70 de la LO 5/1995 de 22 de mayo .
SEGUNDO.-Son autores penalmente responsables de los delitos y la falta, tal como se ha recogido en el fundamento anterior, los acusados, por su participación directa y voluntaria en la comisión de los hechos que se han declarado probados, según determina el art. 28 del C.P .
TERCERO.-Ha existido prueba de cargo bastante para enervar la presunción de inocencia que ampara a los acusados, habiendo sido éstos oídos en el juicio con plena contradicción, practicándose en igual forma cuanta prueba fue propuesta, admitida y no renunciada por las partes, consistente en una amplia prueba testifical, en prueba pericial y documental, sin que tampoco ninguna de las partes haya tachado de ilegalidad o haya pedido la nulidad de ninguna de las practicadas.
Tal y como se desprende del acta del Jurado, que se incorpora a esta sentencia al establecerlo así el art. 70 de la LOTJ , por ese órgano se ha acogido básicamente las tesis de las acusaciones, con la salvedad, en lo que se refiere a los Hechos Probados de considerar que el forcejeo que las acusaciones establecían entre Felipe y su hijo Jose Antonio , el Jurado entiende que se produjo con el fallecido Cesar , lo que no deja de dar mayor coherencia al relato y explica de una forma más lógica la posterior agresión del acusado Jose Antonio a Cesar , además de que justifica también, en mayor medida, la circunstancia atenuante de arrebato que igualmente declaran probada.
La segunda cuestión esencial de la que se apartan es considerar que los acusados no actuaron de forma concertada con la intención de matar a Cesar , sino que imputan a cada uno sólo los actos que protagonizan.
También se apartan del relato de las acusaciones en el uso de una navaja por parte del acusado Pio contra Cesar , lo que a la postre conlleva considerar que éste sólo es responsable de una falta de lesiones dado que, como antes se ha dicho, los Jurados no han considerado que existiera una voluntad conjunta de acabar con la vida de Cesar . La falta de una prueba objetiva, como pudiera ser el que los forenses hubieran indicado la existencia de dos armas blancas distintas por las características de las heridas en el cadáver de Cesar , y las contradicciones iniciales del testigo presencial de los hechos y hermano del fallecido, según razona el Jurado, han sido claves para no considerar probado tal extremo.
En el resto, y como ya se ha indicado, el Jurado ha coincidido con las acusaciones (con la salvedad de no tener por probado el ensañamiento) partiendo de lo que han considerado como las pruebas más objetivas, dada la complejidad que indudablemente presenta el caso, en tanto que estamos ante dos familias enfrentadas, cada una manteniendo un relato de hechos distinto y con testigos de cada familia que ratifican ese relato que cada una defiende. Es por ello que el Jurado ha basado su convicción en un primer testigo imparcial, como era un agente de la Guardia Civil que por casualidad llegó al lugar de los hechos cuando estaban ocurriendo, cuyo relato coincide en gran medida con el mantenido por las acusaciones, prueba a la que se suman las declaraciones de los agentes de la policía local de Valdepeñas que acudieron en primer lugar y los agentes del Cuerpo Nacional de Policía que lo hicieron a continuación, que confirman la existencia en el lugar del agente de la Guardia Civil y una parte del relato de éste relacionado con una de las armas utilizadas. También los jurados, según se desprende del acta, han creído la declaración de Ceferino , hermano del fallecido Leoncio , dado que los agentes confirman que estaba en el lugar, aunque, como antes se dijo, la contradicción que manifiesta en su primera declaración al señalar que Pio sólo utilizó una garrota ha sido igualmente valorada en elsentido de no considerar acreditada la existencia del arma blanca.
Por último, ha sido también elemento de convicción los informes periciales realizados y la exposición que sobre los mismos se realizó en el acto del plenario.
Esa asunción de las tesis de la acusación ha conducido a entender como no probadas todas las alegaciones de las defensa en cuanto a considerar que los acusados se vieron impulsados a actuar por las circunstancias que concurrieron. Así las amenazas de muerte especialmente hacía Justo , la grave herida sufrida por Felipe , la utilización de armas en su contra, el riesgo propio y hacia sus familiares directos, etc., que, como se ha dicho, el Jurado ha considerado no probadas o, al menos, no con la incidencia que pretendían las defensas. Esa falta de prueba unido a considerar que estamos ante comportamientos alevosos por parte de los acusados, entiendo, que debe ser lo que ha pesado en el Jurado para descartar cualquiera de las peticiones en relación a circunstancias de exoneración o aminoración de la responsabilidad criminal, salvo la existencia de arrebato.
En definitiva, es en las correspondientes actas del Jurado donde se recogen los argumentos esgrimidos por éste para llegar a las conclusiones que en esos documentos se contienen, sin que corresponda al Presidente del Tribunal del Jurado entran en mayores consideraciones sobre esos argumentos que lógicamente son los del Jurado, pues competencialmente le corresponden. Únicamente debe el Presidente determinar la existencia de prueba de cargo lícita, tal como impone el art. 70 de la LOTJ , y ello concurre tal y como ya se señaló y se ha analizado sucintamente en este fundamento.
CUARTO.-Tal como se desprende del veredicto del Jurado, como circunstancias modificativas de la responsabilidad concurren:
En el caso de los tres acusados la circunstancia atenuante de arrebato al entender los Jurados que en sus respectivas actuaciones intervino un estado de furor o ira especialmente exaltada derivada de todas las circunstancias que rodearon los hechos que se han declarado probados.
En el caso del acusado Pio , concurre la circunstancia agravante de alevosía, al entender el Jurado que en su actuación, consistente en golpear a Cesar , no hubo por parte de éste posibilidad de defensa.
QUINTO.-En orden a las penas y distinguiendo entre los tres acusados hay que señalar que:
En relación a Pio , y no existiendo oposición por parte de la defensa, se impone la pena solicitada por la Fiscalía y la Acusación Particular de 12 días de localización permanente, sin que sea preciso acordar las medidas de alejamiento dada la levedad de la pena y el tiempo que el acusado ha pasado en prisión, que supera ampliamente la medida de alejamiento que se solicita.
En relación al acusado Justo , se solicita por las acusaciones la pena de 17 años y 6 meses de prisión, más la prohibición de comunicación con las familias de las víctimas durante igual tiempo, por cada uno de los delitos de asesinato. La pena que establece el art. 139 va desde los 15 a los 20 años y al aplicársele una circunstancia atenuante se debe aplicar en su grado inferior, tal como establece el art. 66, esto es de los 15 a los 17 años y 6 meses, pena ésta última que es la que solicitan las acusaciones. Por la defensa, sin embargo, se entiende que se debería aplicar la atenuante de arrebato como muy cualificada.
Del veredicto del Jurado no puede desprenderse que hayan considerado una especial perturbación en el acusado a la hora de realizar los hechos, en tanto que ofreciendo las defensas todas las posibilidades que permite nuestro Código Penal para eximir o atenuar la pena en orden a entender que el acusado actuó movido por la situación que vivía, sin embargo ha descartado cualquier posibilidad de aplicación de la enajenación mental, la legítima defensa, el miedo insuperable o el estado de necesidad, para entender que sólo se ha producido una situación de arrebato. No parece, por tanto, que pueda desprenderse de la voluntad del Jurado esa calificación de la atenuante como muy cualificada.
Este Tribunal tampoco lo entiende así, pues partiendo de los hechos que el Jurado ha declarado probados, y que básicamente coinciden con los de la acusación, estamos más bien ante una situación muy contraria a la que manifiestan las defensas. El acusado disparó contra Cesar cuando éste carecía de cualquier posibilidad de defensa, por estar mortalmente herido ya, y sin que antes ocurriera ningún episodio que pudiera implicar entender una situación de arrebato especialmente intenso en el acusado, pues incluso el disparo sobre su tío Felipe no lo implicó de forma directa, ya que los protagonistas fueron Felipe y Cesar , tratándose de un disparo fortuito fruto del forcejeo entre ambos, y sin olvidar que era Felipe el que tenía la escopeta. Pero es que, en cualquier caso, cuando el acusado disparó contra Cesar , ya había tenido lugar la agresión del acusado Patricia y estaba mortalmente herido, es decir, ni fue inmediato a ese disparo ni tampoco tenía que ayudar Patricia .
En cuanto a la muerte de Baltasar se trata de unos disparos frente a quien se encuentra desarmado y con el único fin de seguir matando, pues ninguna razón se puede encontrar en los hechos declarados probados que pudiera justificar una dinámica que hubiera concluido con esos disparos. No existe una agresión previa, un ataque de Baltasar tras la muerte de su hijo, en definitiva nada que permita acreditar ese especial estado para considerar que estamos ante un arrebato especialmente cualificado.
Entendiendo, por tanto, que estamos ante una circunstancia atenuante simple, éste Tribunal considera que la pena a imponer es la solicitada por las acusaciones de 17 años y seis meses por cada uno de los delitos de asesinato, pues los propios hechos denotan la especial peligrosidad del acusado.
Por el delito de tenencia ilícita de armas, siguiendo las mismas consideraciones se impone la pena de 1 año y 6 meses de prisión.
Estas penas irán acompañadas de las medidas de alejamiento solicitadas, medidas que se imponen dado el enfrentamiento entre dos familias que los hechos suponen, y atendiendo a la gravedad de esos hechos.
En cuanto al acusado Jose Antonio , aun cuando no se considera la circunstancia atenuante como muy cualificada, resulta que esa situación de arrebato que declaran los jurados pudiera tener más entidad que en el caso de Justo , en tanto que su agresión a Leoncio se produce tras el disparo que hiere a su padre, herida de indudable gravedad pues provocó la pérdida de la pierna. El ataque a Leoncio se produce acto seguido de ese episodio y aunque el Jurado no lo exprese en su veredicto es fácil entender que esa inmediación ha podido estar en su ánimo para considerar la existencia de esa circunstancia atenuante. Es por ello que se impone la pena 16 años de prisión, que conllevará las medidas de alejamiento solicitadas por las acusaciones.
SEXTO.-A tenor de lo dispuesto en el art. 123 del C.P . y concordantes, las costas procesales causadas se impondrán a los acusados, incluyendo las de la acusación particular, tal como establece el art. 124 del Código Penal , pues el hecho de que el jurado haya atendido fundamentalmente a las peticiones de la acusación pública no es motivo para considerar superfluas las actuaciones de tales acusaciones.
Siguiendo los criterios de distribución establecidos por el Tribunal Supremo, en sentencias como la nº 191/07, de 5 de marzo , se dividirán las costas según el número de los delitos imputados, en éste caso cinco, asignando cada parte resultante a cada acusado según la responsabilidad penal que se declara.
SÉPTIMO.-El art. 116 C.P . establece que toda persona responsable criminalmente de un delito o falta lo es también civilmente.
Partiendo de este principio y no existiendo duda alguna en el daño causado a los familiares directos por la muerte de Luis Francisco y Leoncio , este Tribunal considera pertinentes las indemnizaciones solicitadas por la Acusación Particular, en tanto que no hay que olvidar que estamos ante la muerte de un padre y un hijo, es decir ante un daño especialmente agravado en el marco de una familia, que incide en aspectos puramente materiales relacionados con el sustento de esa familia como, especialmente, morales por la pérdida de dos miembros de la misma. Por otro lado, tampoco las defensas se han opuesto a estas indemnizaciones ni, por tanto, han aportado argumentos que pudieran permitir a este Tribunal tener en cuenta otras consideraciones.
Desde las anteriores consideraciones los acusados Justo y Jose Antonio deberán indemnizar solidariamente a la viuda de Leoncio , Concepción , en 150.000 € y a cada uno de sus dos hijos, Emilio y Baltasar , en 75.000 €.
El acusado Justo indemnizará a la viuda de Luis Francisco , Estela , en la cantidad de 150.000 €, a sus dos hijos, Ceferino y Patricia , en 75.000 € para cada uno de ellos y a sus padres Cesar y Carlota en la cantidad de 75.000 €.
Todas estas cantidades devengarán el interés legal establecido en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de esta sentencia.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,
Fallo
Que por unanimidad debo condenar y condeno:
a) Al acusado Justo como autor de de dos delitos de asesinato del art. 139.1 del Código Penal , concurriendo la circunstancia atenuante de arrebato, y de un delito de tenencia ilícita de armas del art. 564.1.1º, a las penas, para cada uno de los dos primeros delitos, de 17 años y 6 meses de prisióne inhabilitación absoluta durante estos periodos, y para el de tenencia ilícita de armas a 1 año y 6 meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante este tiempo.
Se le impone la prohibición de aproximarse o comunicarse por cualquier medio con las viudas e hijos de Leoncio y Luis Francisco y de residir en la localidad de Valdepeñas durante el tiempo de las condenas más 10 años después de haber cumplido éstas.
Así mismo se le condena al abono de las 3/5 partes de las costas causadas.
b) Al acusado Jose Antonio como autor de un delito de asesinato del art. 139.1 del Código Penal , concurriendo la circunstancia atenuante de arrebato, a la pena de 16 años de prisióne inhabilitación absoluta durante éste tiempo, imponiéndole la prohibición de aproximarse o comunicarse por cualquier medio con la viuda e hijos de Leoncio y de residir en la localidad de Valdepeñas durante el tiempo de la condenas más 10 años después de haber cumplido éstas.
Así mismo se le condena al abono de 1/5 parte de las costas causadas.
c) Al acusado Pio , como autor de una falta de lesiones del art. 617.1 del Código Penal , concurriendo la circunstancia agravante de alevosía y la atenuante de arrebato, a la pena de 12 días de localización permanentey al pago de 1/5 de las costas causadas.
Los acusados Justo y Jose Antonio deberán indemnizar solidariamente a la viuda de Leoncio , Concepción , en 150.000 € y a cada uno de sus dos hijos, Emilio y Baltasar , en 75.000 €.
El acusado Justo indemnizará a la viuda de Luis Francisco , Estela , en la cantidad de 150.000 €, a sus dos hijos, Ceferino y Patricia , en 75.000 € para cada uno de ellos y a sus padres Cesar y Carlota en la cantidad de 75.000 €.
Todas estas cantidades devengarán el interés legal establecido en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de esta sentencia.
Para el cumplimiento de la pena impuesta será de abono a los condenados la totalidad del tiempo que hayan permanecido cautelarmente privados de libertad por esta causa.
En orden a los bienes intervenidos, una vez firme esta sentencia, devuélvanse las escopetas a sus respectivos titulares, y procédase a la destrucción del resto de objetos.
Contra esta sentencia, cabe interponer recurso de apelación en término de diez días, mediante escrito fundado y razonado a presentar en esta misma Audiencia.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificado al rollo, la pronuncio, mando y firmo.

