Sentencia Penal Nº 30/201...ro de 2012

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Penal Nº 30/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 15, Rec 17/2011 de 30 de Enero de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Enero de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: REVUELTA IGLESIAS, ANA VICTORIA

Nº de sentencia: 30/2012

Núm. Cendoj: 28079370152012100677


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN DECIMOQUINTA

S E N T E N C I A Nº 30

Ilmos/as Sres/as de la Sección Decimoquinta

PRESIDENTE: D. CARLOS FRAILE COLOMA

MAGISTRADA: DÑA ANA REVUELTA IGLESIAS ( ponente)

MAGISTRADO: D. JUAN PABLO GONZALEZ GONZALEZ

En Madrid, a treinta de enero de 2012

VISTA en juicio oral y público, ante esta Sección de la Audiencia Provincial de Madrid, la causa instruida con el núm. 7/2011, procedente del Juzgado de Instrucción núm. 19 de Madrid y seguida por los trámites del Sumario Ordinario, por un delito de homicidio en grado de tentativa, Vidal , sin antecedentes penales, mayor de edad, español y en prisión provisional por esta causa; estando representado, por el procurador D. Valentín Ganuza Ferreo y, defendido por el letrado D. Juan José Ramírez-Montesinos Vizcayno. Siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular Argimiro , asistido del letrado D. José Daniel Cabrera Martín y representado por el Procurador Dña. Susana Gómez Cebrian.

Ha actuado como ponente la Magistrada Dña. ANA REVUELTA IGLESIAS.

Antecedentes

PRIMERO.- El Ministerio Fiscal, en el acto del juicio calificó definitivamente los hechos enjuiciados como legalmente constitutivos de un delito de homicidio en grado de tentativa, previsto y penado los artículos 138 en relación con los artículos 16.1 y 62 del Código Penal , infracción de la que consideró responsable en concepto de autor a Vidal , sin el concurso de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Para el que solicitó la imposición de una pena de ocho años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y a tenor del artículo 57 del Código Penal la pena de prohibición e comunicarse y aproximarse a Argimiro a una distancia inferior a 500 metros a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro lugar en que esta se encuentre por un período de 10 años así como la condena en costas.

Solicitando la imposición al acusado del pago del abono en concepto de indemnización para con Argimiro de la cantidad de 4.000 euros por las lesiones sufridas y tiempo de hospitalización y la cantidad de 4.000 euros por las secuelas, cantidades que se incrementaran con el interés legal del artículo 576 de la LEC .

La Acusación Particular elevó sus conclusiones a definitivas y solicitó para el acusado como responsable de un delito de homicidio en grado de tentativa la pena de siete años de prisión inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y a tenor del artículo 57.1 del Código Penal la pena de prohibición e comunicarse y aproximarse a Argimiro a una distancia inferior a 500 metros a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro lugar en que esta se encuentre por un período de 4 años.

Solicitando la imposición al acusado del pago del abono en concepto de indemnización para con Argimiro de la cantidad de 2.673,95 euros por tiempo de hospitalización y de curación de las lesiones; 2.500 euros por daños morales y la cantidad de 5.000 euros por las secuelas, cantidades que se incrementaran con el interés legal del artículo 576 de la LEC .

SEGUNDO.- La Defensa Letrada de Vidal , en el acto del juicio, solicitó la libre absolución del mismo por el delito de homicidio en grado de tentativa por la concurrencia de las circunstancias eximente completa de legítima defensa del art 20.4 del Código Penal y, alternativamente solicita la aplicación de la atenuante 21.1 y que se le condene a la pena de dos años de prisión en su caso.


El día 21 de marzo de 2011 sobre las 14'50 horas, el procesado Vidal , se encontraba en la calle Chantada nº 29 de Madrid, lugar donde también se encontraba Argimiro , iniciándose una discusión entre ambos, y con ánimo de menoscabar la integridad física de Argimiro le propinó un puñetazo en la cara, huyendo del lugar y dirigiéndose a su domicilio, para poco tiempo después, dirigirse nuevamente hacia donde estaba Argimiro , que a su vez había acudido a su vivienda, acompañado de Ana María , Gema y Carlos Francisco , con la intención de coger la tarjeta sanitaria para acudir al centro de salud a fin de que le asistieran de las lesiones que le había producido Vidal , y comenzando una nueva discusión donde se agredieron mutuamente, una vez que la pelea había finalizado y Argimiro se daba la vuelta con intención de alejarse del lugar, el procesado, con ánimo de causarle la muerte, esgrimiendo una navaja se la clavó a la víctima en el costado derecho, quedando éste gravemente herido y dándose a la fuga el procesado. La víctima no falleció debido a la rápida intervención de los agentes del Cuerpo Nacional de Policía y de los servicios sanitarios del Samur.

A consecuencia de la citada agresión Argimiro sufrió lesiones consistentes en herida por arma blanca en costado derecho con hemoneumotorax, laceración hepática y hematoma subcapsular, que precisó para su curación de además de una primera asistencia facultativa, tratamiento quirúrgico y medicamentoso, estando la víctima hospitalizada 6 días, tardando en sanar 41 días de los cuales estuvo impedido para sus ocupaciones y quedando como secuela cicatriz de 2 cm. en el costado derecho.


Fundamentos

PRIMERO.- Es preciso traer a colación determinados aspectos esenciales de la doctrina constitucional en lo relativo al derecho a la presunción de inocencia. En primer término, y tal como recuerda la STC 33/2000, de 14 de Febrero , la presunción constitucional de inocencia que consagra el artículo 24 de la Constitución Española 'comporta en el orden penal, entre otras consecuencias, que la carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de la pretensión recaiga exclusivamente sobre la acusación, sin que le sea exigible a la defensa una probatio diabólica de los hechos negativos', doctrina que debe complementarse con la configurada por las SSTC 150/1989 , 131/1997 y 7/1999 , entre otras muchas, y en cuya doctrina se exige que cualquier condena penal debe fundarse en auténticos actos de prueba practicados en el acto del juicio oral con respeto de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad.

La presunción de inocencia comporta el derecho del acusado a no sufrir una condena a menos que su culpabilidad haya quedado establecida, más allá de toda duda razonable, en virtud de pruebas que puedan considerarse de cargo y obtenidas con todas las garantías. Sólo pueden considerarse auténticas pruebas de cargo las practicadas en el juicio oral con observancia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad ( SSTC 166/1999 y 130/2002 , entre otras muchas).

Los hechos declarados probados lo han sido en virtud de la prueba que se ha practicado en el acto del juicio.

En el caso enjuiciado se ha contado como actividad probatoria de cargo con la declaración de la víctima Argimiro , y el testimonio de Ana María , Gema y Carlos Francisco y el agente de la Policía Nacional con número de carné profesional NUM000 y la ratificación de los médicos forenses Doctores Sra María Consuelo y Sr Celso de su informe pericial.

Y así de la valoración de la prueba se ha llegado a concluir en el factum antes recogido, que el día de los hechos en torno a las 14, 50 h , en la calle Chantada el acusado sin razón alguna golpeó con su mano a Argimiro al que le produjo rotura de la nariz y cuando este en compañía de Ana María , Gema y Carlos Francisco se dirigían a su casa para recoger la tarjeta sanitaria y acudir al centro de salud, el acusado apareció de nuevo y abalanzándose sobre Argimiro se enzarzaron en una pelea y cuando había acabo la misma y Argimiro se disponía a alejarse del lugar, Vidal sacó una navaja y acometió a Argimiro en la zona costal derecha. Argimiro como consecuencia de la agresión resultó con lesiones consistentes en una herida incisa a nivel del sexto espacio intercostal derecho en su porción lateral que afectó al pulmón con producción de hemoneumotorax, laceración hepática y hematoma subcapsular.

Estas circunstancias han resultado acreditadas no solo por el testimonio de la propia víctima, que relató de la forma recogida en factum los hechos acaecidos, sino de sus amigos, Ana María , Gema y Carlos Francisco quienes coincidieron en el relato de hechos de forma totalmente coincidente, y fueron testigos presenciales de los mismos. Pero es que en lo nuclear también coincide el acusado con su versión.

De ello se infiere con certeza que el acusado participó en la pelea, algo que el no ha negado nunca, así como tampoco la víctima, y que cuando ya había finalizado la misma y se disponían a abandonar el lugar el acusado sacó su navaja y acometió a Argimiro , que a pesar de ser avisado por Ana María no pudo evitar el alcance; debiendo rechazarse la declaración tan peregrina que el propio acusado realizó al respecto en el sentido de que fue la propia víctima la que se abalanzó sobre el mismo clavándose de esta forma la navaja- ' se pinchó solo'-; y no puede sino interpretarse desde el derecho constitucional de todo acusado a no mostrarse culpable, ahora bien debe ceder ante la credibilidad, y verosimilitud de la versión de los testigos y de la víctima; es mas resultó acreditado con su comportamiento que Vidal , no solo conforme con la primera agresión que había protagonizado y en la que había dado un golpe a Argimiro en la nariz dejándole sangrando sin razón ni mediar discusión previa alguna, volvió de nuevo para acometerle, esta vez con la intención de agredirle con la navaja como así hizo, sin que tampoco sea aceptable la versión de que volvió a buscarle para disculparse pues, tal y como relataron los testigos apareció dando un grito, y se abalanzo sobre Argimiro una vez mas; lo que excluye desde el inicio cualquier credibilidad respecto a que iba a disculparse, y revela su intención que fue acometerle además con la navaja.

Por último la víctima resultó con lesiones, según el informe emitido por los médicos forenses que se ratificaron en el plenario, compatible con el uso del arma blanca, y que consistieron en hemoneumotorax, laceración hepática y hematoma subcapsular, que tardaron en curar 41 días debiendo ser hospitalizado por ello durante seis días. Los Doctores médicos forenses la Sra María Consuelo y Don Celso ratificaron sus informes y acreditaron la gravedad de las lesiones y el hecho de que, de no haber tenido tratamiento , se hubiera podido provocar la muerte, haciendo referencia al hematoma hepático subcapsular en el sentido de resaltar su gravedad por la posibilidad de un desgarro algo que según manifestaron se veía en la mesa de autopsias.

SEGUNDO.- Respecto a la calificación jurídica de los hechos declarados como probados, el problema con el que nos encontramos a la vista de lo antes expuesto, es si, como postula el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular, nos encontramos ante la concurrencia de un delito de homicidio intentado del art 138 del Código Penal , o por el contrario nos encontramos ante un supuesto de delito de lesiones agravadas del art 148 del mismo cuerpo legal , que sorprendentemente no ha sido propuesto por la Defensa como alternativa en sus conclusiones finales.

En efecto, la cuestión nuclear cuando se trata de distinguir entre un delito de homicidio intentado y otro de lesiones (en este caso, en el subtipo agravado de utilización de armas), reside en investigar, generalmente mediante prueba inferencial, a falta de una confesión de intencionalidad patente del acusado, acerca de la existencia de 'animus necandi' o 'animus laedendi', que presida su actuar, ello a pesar de su relatividad y de las dificultades derivadas de la circunstancia de la igualdad objetiva y equivalencia del bien jurídico vulnerado en las lesiones consumadas y en el homicidio imperfecto en su consecución.

La sentencia del Tribunal Supremo de 11-1-2005 recoge los criterios de la Sala Segunda a la hora de distinguir el delito de homicidio en grado de tentativa y el delito de lesiones consumadas, en especial se centra en analizar los supuestos en dónde la agresión se ha producido con un arma blanca. Así, se sostiene lo siguiente: 'En muchas ocasiones se nos ha planteado este problema de si en un caso concreto hubo intención de matar o sólo de lesionar. Con cierta frecuencia cuando se trata de agresiones por medio de arma blanca (navaja, cuchillo u otro instrumento semejante), en que hemos de aplicar al supuesto examinado la prueba de indicios, ante la ausencia de prueba directa y la precisión de determinar si existió o no tal ánimo mediante un juicio de inferencias a partir de aquellos datos objetivos previamente acreditados ( art. 286.1 LEC ).

Para ello, la doctrina del Tribunal Supremo ha elaborado una abundante doctrina jurisprudencial, a base de elementos externos de donde deducir tal 'animus'. El delito de homicidio exige en el agente conciencia del alcance de sus actos, voluntad en su acción dirigida hacia la meta propuesta de acabar con la vida de una persona, dolo de matar que, por pertenecer a la esfera íntima del sujeto, solo puede inferirse atendiendo a los elementos del mundo sensible circundante a la realización del hecho y que según reiterada jurisprudencia ( SSTS 4.5.94 , 29.11.95 , 23.3.99 , 11.11.2002 , 3.10.2003 , 21.11.2003 , 9.2.2004 , 11.3.2004 , de 22 de enero de 2004 y de 24 de junio de 2005 ), podemos señalar como criterios de inferencia:

1) Las relaciones que ligan al autor y la víctima, 'también están las circunstancias personales de toda índole, familiares, económicas, profesionales, sentimientos y pasionales' ( STS. 17.1.94 ).

2) La personalidad del agresor, 'decidida personalidad del agente y el agredido' ( STS. 12.3.87 ).

3) Las actitudes o incidencias observadas o acaecidas en momentos procedentes al hecho, si mediaron actos provocativos, palabras insultantes, amenazas de males y repetición en su pronunciamiento.

4) Manifestaciones de los intervinientes durante la contienda, 'palabras que acompañaron a la agresión ( STS. 3.12.90 ) y del agente causante tras la perpetración de la acción criminal.

5) Dimensiones y características del arma empleada y su idoneidad para matar o lesionar, 'medios e instrumentos empleados en la agresión' ( STS. 21.2.87 ).

6) Lugar o zona del cuerpo hacia donde se dirigió la acción ofensiva, con apreciación de su vulnerabilidad y de su carácter más o menos letal, 'las modalidades de ataque, el ímpetu del mismo y las regiones contra las que se dirige, no todas ellas ostentan la misma fuerza de convicción, y así la naturaleza del arma y la zona anatómica sobre la que se ejercita la acción tienen al igual que la potencialidad del resultado letal un valor de primer grado' ( STS. 13.2.93 ).

7) Insistencia y reiteración de los actos atacantes, 'duración, número y violencia de los golpes' ( SS. 6.11.92 , 13.2.93 ),

8) Conducta posterior observada por el infractor, ya procurando atender a la víctima, ya desatendiéndose del alcance de sus actos, alejándose del lugar, persuadido de la gravedad y transcendencia de los mismos (S. 4.6.92 ).

Estos criterios que 'ad exemplum' se describen no constituyen un sistema cerrado o 'numerus clausus', sino que se ponderan entre si para evitar los riesgos del automatismo y a su vez, se contrastan con otros elementos que puedan ayudar a informar un sólido juicio de valor, como garantía de una más segura deducción del elemento subjetivo. Esto es, cada uno de tales criterios de inferencia no presentan carácter excluyente sino complementario a fin de determinar el conocimiento de la actitud psicológica del infractor y de la auténtica voluntad de sus actos.

Ahora bien esta Sala ha dicho que, en definitiva, hemos de tener en consideración dos elementos objetivos como hechos básicos en la mencionada prueba de indicios: 1. La clase de arma utilizada y 2. El lugar del cuerpo elegido para el mencionado golpe ha de ser una zona vital, la cabeza o el tronco, donde se albergan órganos cuya lesión puede determinar la pérdida de la vida humana.'

Desde estos parámetros jurisprudenciales, la Sala infiere que la guía del comportamiento de Vidal era causar un daño letal a Argimiro , y no solo causarle un daño físico, es decir el ánimo era homicida, ya que los hechos evidencian una intención homicida por el uso de la navaja, en qué circunstancias, y el lugar del cuerpo elegido, la zona lateral costal.

En cualquier caso hemos de tener presente que cuando se habla genéricamente de ánimo de matar se está haciendo referencia a dos conceptos diferentes, aunque en nuestro Derecho penal no tengan necesariamente consecuencias penológicas distintas. De un lado, se hace referencia a la intención de matar, idea que coincide con el significado vulgarmente atribuido a la expresión, y que resulta apreciable en aquellos casos en los que el autor dirige conscientemente su acción hacia la producción de la muerte del agredido. Es decir, al dolo directo. Pero también se hace referencia a los supuestos en los que el autor conoce (o no puede desconocer, a causa de las características de su conducta), el peligro cercano que crea con su acción para el bien jurídico protegido y a pesar de ello ejecuta su conducta, bien porque acepte implícitamente el resultado no directamente querido en función de la satisfacción de la auténtica finalidad de su acción, o bien porque el daño probable, como concreción del riesgo creado le resulte indiferente, algo que así debió parecerle al acusado, que manifestó el acto del juicio que 'se trataba de un mero pinchazo y con unos puntos en urgencias, a la calle' . Se trata entonces de dolo eventual. Sus consecuencias son las mismas, pues en definitiva al autor se atribuirá un hecho doloso, al igual que ocurrirá en los posibles supuestos dolosos intermedios, que es lo que ocurrió en el supuesto enjuiciado, pues a nadie se le escapa que el uso de una navaja, y de la forma en la que el acusado la usó, , lo que implica un riesgo concreto de causar lesiones que pueden ser letales, en función del espacio corporal en el que incidan y su afección a órganos vitales, con lo que esa posibilidad se le representó al acusado, sin perjuicio de lo cual acometió a la víctima con la misma, aprovechándose de que la pelea había ya concluido y la víctima se marchaba, siendo agredida sorpresivamente.

Y la Sala llega a esta conclusión, confirmando así el animo homicida o 'animus necandi', o al menos desprecio por el resultado, en base a las siguientes premisas fácticas que resultan probadas:

1- La peligrosidad potencial del mecanismo empleado, en este caso una navaja, medio idóneo para la causación de la muerte.

2- El hecho de que el acusado no se limitara a exhibirla de forma amenazante o a clavarla superficialmente en una zona carente de riesgo vital, sino que el acusado hundió su filo en una zona de conocimiento general como de riesgo vital, habiendo penetrado la pared pleural y afectando al pulmón derecho (órgano vital), produciéndose un hemoneumotórax por entrada de aire, comprometiendo la capacidad ventiladora y corriendo por ello riesgo la salud y la vida (tal y como ratificaron los médicos forenses en el plenario), así como una laceración hepática y hematoma subcapsular, intensificando el riesgo causado con el riesgo de desgarro del hígado.

3- La intensidad del ataque, que hubo que vencer la resistencias de los tejidos del espacio intercostal, piel músculos y distintas estructuras que aunque blandas ejercen resistencia pues afectó al pulmón y al hígado. Y la situación de peligro en la que quedó, que exigió una rápida intervención médica que en caso contrario hubiera concluido en el deceso.

Y es en base a esto y al juicio crítico de los actos anteriores, en que se concluye que Vidal no dudó en hacerse con la navaja que al parecer llevaba consigo, para acometer con la misma a Argimiro que ya se disponía a marcharse, clavándosela en el tórax y concurrió por ello intención de matar.

Es por lo expuesto por lo la Sala entiende que hay prueba suficiente para formar una convicción judicial respecto de la autoría por parte del acusado Elias en cuanto a un delito de homicidio en grado de tentativa del artículo 138 y 16.1 y 62 del Código Penal por lo expuesto ut supra.

TERCERO .- De los referidos delitos resulta responsable en concepto de autor el acusado Vidal , en virtud de lo expuesto en los fundamentos precedentes, y al amparo de lo dispuesto en los arts 27 y 28 del Código Penal .

Es claro el ánimo homicida, con el arma que portaba, que guiaba al acusado al desarrollar la conducta que se describe en el 'factum'. La jurisprudencia entiende que en el delito de homicidio doloso es suficiente con la concurrencia del dolo eventual, que requiere el conocimiento de los elementos objetivos del tipo, de manera que el sujeto conozca el peligro que genera con su acción y a pesar de ello decida ejecutarla. Con ello demuestra su aceptación del resultado que se presentaba como altamente probable, o al menos su indiferencia respecto de su producción.

CUARTO .- No concurren en el acusado circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

Alega la Defensa la concurrencia de las circunstancias eximente completa de legítima defensa del art 20.4º del Código Penal o alternativamente como eximente incompleta o atenuante analógica del art 21.1ª o 7ª.

La legítima Defensa exige los siguientes requisitos:1º) Agresión objetiva, procedente de actos humanos, ilegítima, actual e inminente; 2º) acción defensiva, de la que infiera el ánimo pertinente y concordante con dicha idea y la necesidad racional del medio empleado, al no poder recurrir a otros medios lesivos, y 3º) falta de provocación evidente.

La jurisprudencia ( STS de 12 de mayo de 2004 y 23 de nov 2010 ), asumiendo la predominante corriente de la doctrina científica, entiende que la legítima defensa es una causa de justificación, fundada en la necesidad de autoprotección, regida como tal por el principio del interés preponderante, sin que sea óbice al carácter objetivo propio de toda causa de justificación, la existencia en determinados casos de un «animus defendendi» que, no es incompatible con el propósito de matar al injusto agresor («animus necandi»), que en algunos casos concurre en la acción defensiva desde el momento que el primero se contenta con la intelección o conciencia de que se está obrando en legítima defensa, en tanto que el segundo lleva además ínsito el ánimo o voluntad de matar necesario para alcanzar el propuesto fin defensivo. El agente debe obrar en «estado» o «situación defensiva», vale decir en «estado de necesidad defensiva», necesidad que es cualidad esencial e imprescindible, de suerte que si del lado de la agresión ilegítima ésta debe existir en todo caso, para que se postule la eximente completa o imperfecta, del lado de la reacción defensiva ésta debe ser también y siempre necesaria para que pueda afirmarse la eximente en cualquiera de sus grados.

Pues bien partiendo de esta base, no cabe hablar de legítima defensa, ya que en el caso enjuiciado faltó el requisito esencial para la aplicación de esta eximente, la agresión ilegítima, sin la cual el nº 4º del art. 20 no puede tener aplicación ni con el carácter de eximente completa ni tampoco como incompleta (art. 21.1ª). No solo no hubo una agresión ilegítima para con el acusado sino que fue él el que agredió en un primer momento, para después volver a acometer a Argimiro , y fue cuando ya había finalizado la pelea cuando Vidal sacó la navaja y la clavó, de forma incluso sorpresiva.

QUINTO.- De acuerdo con lo previsto en el artículo 62 , 66.6º Código Penal la graduación de la pena deberá adecuarse en atención a las circunstancias personales del delincuente, en este caso la ausencia de antecedentes penales, su juventud sobre todo; y a la mayor gravedad o menor del hecho, atendiendo al resultado causado y riesgo producido, es claro que se está ante una tentativa acabada e idónea. Y ello porque el acusado realizó todos los actos (tentativa acabada) que integran el tipo penal del homicidio, al intervenir de forma personal y directa en la fase de ejecución en la acción de asestar una puñalada al denunciante, cuya vida corrió grave peligro debido a la ubicación y gravedad de las lesiones que le ocasionó. Y tampoco se suscitan dudas de que se trata de una tentativa idónea, ya que la acción era adecuada ex ante para causarle la muerte a la víctima, y además ex post se comprobó que generó un peligro concreto para el bien jurídico de la vida.

Dentro de ese marco punitivo y a la vista de la pena que procede conforme al artículo 138 Código Penal ( de cinco años de prisión a diez años), y en virtud de la valoración que antecede procede imponer a Vidal la pena mínima legal posible de cinco años de prisión por el delito de homicidio intentado.

Igualmente procede, a tenor del artículo 57 del Código Penal en relación con el artículo 48.2 del mismo cuerpo legal imponerle la pena de prohibición de comunicarse y aproximarse a Argimiro a una distancia inferior a 500 metros a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro lugar en que esta se encuentre por un período de dos años.

SEXTO .- En cuanto a las responsabilidades civiles procede, conforme a los artículos 109 y 110.3 del CP , la indemnización de 4100 euros a Argimiro por las lesiones que le incapacitaron durante 41 días, y en cuanto a las secuelas, una cicatriz de 2 cm en costado derecho procede establecer la indemnización de 1000 euros, sin que haya lugar a la cantidad solicitada por daños morales puesto que estos no han sido acreditados en el acto del juicio por el perjudicado, no siendo siquiera objeto de prueba. A estas cantidades será de aplicación el interés legal del artículo 576 de la LEC . De estas cantidades será responsable Vidal .

SEPTIMO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal , procede imponer las costas procesales al acusado condenado.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que CONDENAMOSa Vidal , como responsable en concepto de autor de un delito de homicidio en grado de tentativa, sin el concurso de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a una pena de cinco años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y a la pena de prohibición de comunicarse y aproximarse a Argimiro a una distancia inferior a 500 metros a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro lugar en que esta se encuentre por un período de dos años, así como la condena en costas.

Y que indemnice a Argimiro en los términos del fundamento sexto, igualmente se le condena a las costas del presente procedimiento.

Notifíquese esta Sentencia a las partes, haciendo saber que contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, cuyo recurso deberá interponerse, en su caso, en el plazo de cinco días a contar desde la última notificación.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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