Sentencia Penal Nº 30/201...ro de 2013

Última revisión
18/11/2013

Sentencia Penal Nº 30/2013, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 33/2012 de 18 de Enero de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Enero de 2013

Tribunal: AP - Granada

Nº de sentencia: 30/2013

Núm. Cendoj: 18087370022013100383


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

(Sección Segunda)

GRANADA

RECURSO DE APELACION PENAL NUM. 33/2012.-

Procedimiento abreviado nº 108/2009 del Juzgado de Instrucción nº Seis de Granada.

Juzgado de lo Penal nº Seis de Granada (Rollo nº 593/2009).

Ponente Sr. Juan Carlos Cuenca Sánchez.-

La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. relacionados al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY, la siguiente

-SENTENCIA NUM. 30/2013-

ILTMOS. SRES.:José Juan Sáenz Soubrier.

D. José María Sánchez Jiménez.

D. Juan Carlos Cuenca Sánchez.

En la ciudad de Granada a dieciocho de enero de dos mil trece.

Examinado, deliberado y votado en grado de apelación por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, sin necesidad de celebración de vista, el Procedimiento Abreviado Núm. 108/2009, instruido por el Juzgado de Instrucción nº Seis de Granada, y fallado por el Juzgado de lo Penal nº Seis de Granada, Rollo nº 593/2009, por un delitos de atentado a agente de la autoridad y lesiones y falta de lesiones, siendo partes, además del Ministerio Fiscal, como apelantes:

1.- Los agentes de Policía Local de Granada con carnet profesional número NUM000 y número NUM001 , representados por la Procuradora Sra. María José Jiménez Hoces y defendidos por la Letrado Sra. Patricia Martín-Vivaldi Carralcázar; y

2.- La entidad aseguradora Línea Directa Aseguradora, representada por la Procuradora Sra. Rocío García Valdecasas Luque y defendida por el Letrado Sr. Angel Palacios Aguirre.

Es parte apelada el Ministerio Fiscal, que ha presentado escrito de impugnación del recurso. Ha sido designado Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Juan Carlos Cuenca Sánchez, que expresa el parecer de la Sala.-

Antecedentes

PRIMERO.- En la presente causa, por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal número Seis de Granada se dictó sentencia con fecha 18 de octubre de 2.011 . En la misma se declaran probados los siguientes hechos:

'PRIMERO.- Por conformidad prestada por el acusado y la compañía de seguros demandada LÍNEA DIRECTA ASEGURADORA SA a la acusación unánimemente formulada por el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular al comienzo del acto del juicio ha quedado probado lo siguiente:

Que sobre las 20 horas del día 15 diciembre 2008, el acusado Ruperto (mayor de edad y sin antecedentes penales), llevado de pretensiones vindicativas contra los agentes de la policía local que procedían a sancionarlo por estacionamiento indebido en la calle Obispo Hurtado de la ciudad de Granada, rompió en imprecaciones insultantes y despectivas y, cuando fue requerido para que se identificase, se negó en redondo y, abordando su vehículo OPEL ASTRA matrícula ....-NTM (asegurado en la referida compañía LÍNEA DIRECTA), lo puso en marcha para abandonar el lugar desoyendo los requerimientos de los agentes, dando marcha atrás y causando a la motocicleta de servicio oficial YAMAHA XT matrícula ....-TFT daños pericialmente valorados en 188,36 € y, reemprendió la marcha arrollando deliberadamente a los componentes de la dotación policial,resultando el agente NUM001 policontusiones y dolor muscular por distensión sanando tras una primera asistencia y posterior tratamiento farmacológico al cabo de siete días después, de los que los cinco primeros estuvo impedido físicamente sin restarle secuelas, y el agente NUM000 policontusiones y esguince de rodilla derecha las que sanó tras una primera asistencia y posterior tratamiento ortopédico (inmovilizador) farmacológico y rehabilitador al cabo de 109 días durante los cuales estuvo físicamente impedido restándole como secuelas gonalgia postraumática inespecíficavalorable en dos puntos y cicatrices discrómicas en rodilla derecha con perjuicio estético ligero valorado en un punto.

SEGUNDO.- Asimismo, el acusado dio su total conformidad a la calificación, penas y petición de responsabilidad civil que en dicho acto le solicitaron, concordemente, el Ministerio Fiscal y la acusación particular. Concretamente, por este último concepto estas partes acusadoras le solicitaron a favor del agente NUM000 la suma de 9000 €, a favor del agente NUM001 la suma de 500 € y para el ayuntamiento de Granada la cantidad de 188,36 €.

No se conformó con esa petición de responsabilidad civil la compañía de seguros demandada, por entender que no estaba legalmente obligada a ello al tratarse de daños dolosos. Consecuentemente, tras aprobar este juzgador la conformidad penal y civil prestada por el acusado, ordenó continuar el juicio exclusivamente para dilucidar la controversia estrictamente jurídica relativa a la acción de responsabilidad civil ejercitada contra la referida aseguradora.

SEGUNDO.- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente:

'Que debo CONDENAR y CONDENO A Ruperto como autor de un delito de ATENTADO de los artículos 550 y 551, ya definido, a la pena de UN AÑO DE PRISION con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; como autor de un delito de LESIONES del artículo 147.1 C.P . a la pena de UN AÑO DE PRISION con igual accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo; y como autor de una FALTA DE LESIONES del artículo 617.1 C.P . a la pena de TREINTA DIAS DE MULTA con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, imponiéndosele asimismo el pago de las correspondientes costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

Deberá el condenado así mismo indemnizar al agente de policía local NUM000 en la suma de 9000 €, al agente de policía local NUM001 en la cantidad de 500 € y al Ayuntamiento de Granada en la suma de 188,36 €.

No ha lugar a declarar la responsabilidad civil directa de la compañía de seguros LÍNEA DIRECTA ASEGURADORA SA.

Notifíquese la presente resolución a las partes previniéndoles de que contra la misma podrán interponer ante este Juzgado, recurso de apelación en el plazo de DIEZ DÍAS ante la Iltma. Audiencia Provincial tan sólo respecto al pronunciamiento absolutorio de responsabilidad civil relativo a la compañía de seguros LÍNEA DIRECTA ASEGURADORA SA, al haber sido declarada firme por conformidad en todos los demás pronunciamientos.'

Por medio de auto de fecha 4 de noviembre de 2.011 se aclaró que la cuantía de la cuota de la multa impuesta era de seis euros.

TERCERO.- Notificada a las partes, contra la sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de la acusada.

CUARTO.- Presentado ante el Juzgado 'a quo' el escrito de apelación se le dio traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , formulándose las alegaciones que constan en autos. Transcurrido el plazo fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para su deliberación, votación y fallo el día 15 de enero de 2.013, al no estimarse necesaria la celebración de vista.-

QUINTO.- Se acepta la relación de hechos probados, que contiene la sentencia apelada, antes transcrita.

SEXTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.-


Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de la instancia condena, previa su conformidad y la de su defensa, al acusado, como autor de delitos de atentado y de lesiones y de una falta de lesiones, a las penas y demás consecuencias de orden civil que se expresan en el fallo de aquella. Dada la conformidad prestada con los hechos imputados y penas solicitadas, la continuación del juicio oral quedo exclusivamente reducida a la controversia sobre la obligación o no de responder civilmente la compañía aseguradora del vehículo del acusado, a lo que la defensa de dicha entidad aseguradora opone que al tratarse de un delito doloso está excluida su responsabilidad.

La sentencia se hace eco de la evolución jurisprudencial sobre esta la responsabilidad de las entidades aseguradoras por los daños y perjuicios causados por sus asegurados con ocasión de la circulación de vehículos de motor cuando el hecho causante tenga carácter doloso. Así, cita los Acuerdos no Jurisdiccionales del Pleno de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de fechas 14-12-1994, 06-03-1997 y 24-04-2007, en el último de los cuales (actualmente vigente) se produjo una sustancial modificación de su jurisprudencia anterior, que se inclinaba a favor de la cobertura del seguro obligatorio por los daños causados con motivo de la circulación aun cuando fuese a consecuencia de un delito doloso.

Según el último Acuerdo no jurisdiccional citado, de 24 de abril de 2.007 'no responderá la aseguradora, con quien se tenga concertado el seguro obligatorio de responsabilidad civil, cuando el vehículo de motor sea el instrumento directamente buscado para causar daño personal o material derivado del delito. Responderá la aseguradora por los daños diferentes de los propuestos directamente por el autor'.Es decir, excluye la responsabilidad de la aseguradora en relación con los terceros perjudicados cuando los daños causados por el vehículo se hubieran producido de manera dolosa.

La STS de 8 de mayo de 2007 , citada por la de instancia, fue la primera dictada con posterioridad a dicho acuerdo y limitó la responsabilidad de las aseguradoras a los supuestos de delitos imprudentes o delitos en los que concurra dolo eventual, pero no en los casos de dolo directo.

Contra ella formulan, por motivos diversos, sendos recursos de apelación tanto la acusación particular ejercida en esta causa por los agentes de Policía Local de Granada con carnet profesional número NUM000 y número NUM001 , en su condición de perjudicados por las respectivas lesiones sufridas, como la entidad aseguradora del vehículo conducido por el condenado y con el que fueron producidas tales lesiones.

SEGUNDO.- Recurso de los agentes de policía local números NUM001 y NUM000

A pesar de haber sido dictada una sentencia de conformidad que recoge los postulados que aceptó dicha parte en la vista oral, a tenor del acta levantada por el Sr. Secretario, en la que se recoge que la acusación particular se adhiere a las modificaciones introducidas por el Ministerio Fiscal en sus conclusiones, a efectos de conformidad (modificaciones que, por lo demás, afectaron solo a la cuantía de las penas inicialmente interesadas en el escrito de conclusiones provisionales, pues el resto de las conclusiones fueron elevadas a definitivas), el recurso de apelación denuncia un error en la consideración de hechos probados e infracción de preceptos legales y de la doctrina que los desarrolla.

El desarrollo argumental del recurso, a la vista de la absolución que en la instancia se ha acordado respecto de la entidad aseguradora Línea Directa Aseguradora S.A. por el carácter doloso de los hechos causantes del daño indemnizable, pretende ahora desligar el resultado lesivo para los agentes y dañoso para los vehículos de propiedad municipal del acometimiento del que fueron víctimas aquellos, mutando su posición procesal en un extraño y tardío aliado de la defensa (que se ha conformado con las acusaciones), al afirmar, pese a la conformidad del acusado, que no existe el ánimo criminal de causar lesión en los agentes (no existe motivo ni razón) de forma intencionada, sino que todo ocurre en el transcurso de una discusión por parte del condenado con los agentes de la policía local y de una circulación imprudenteoriginada por todo el asunto de una denuncia administrativa (folio 3 del recurso).

Argumentación por completo contradictoria con las conclusiones definitivas de dicha parte en las que de una manera palmaria se afirmaba (folio 115) que el acusado puso en marcha su vehículo para abandonar el lugar, desoyendo los requerimientos de los agentes, dando marcha atrás y causando daños a la motocicleta..., y reemprendiendo la marcha arrollando deliberadamente a los agentes...

A la vista de que la condena fue dictada por un delito de atentado y de lesionas dolosas, acogiendo las pretensiones de ambas acusaciones, admitidas por el acusado y su defensa mediante su conformidad, no cabe sino confirmar la acertada exclusión de la responsabilidad civil de la entidad aseguradora del vehículo causante en aplicación de la doctrina contenida en el citado Acuerdo no Jurisdiccional, desarrollado en posteriores resoluciones que la aplican. Resulta por ello ineficaz para la pretensión del recurso la cita de la sentencia de esta Sección, de fecha 19 de enero de 2.005 , anterior al mencionado Acuerdo no Jurisdiccional.

El recurso será, en consecuencia, desestimado.

TERCERO.- Recurso de Línea Directa Aseguradora S.A.

La citada entidad, aseguradora del vehículo conducido por el acusado, que por aplicación de la precitada doctrina del TS sobre exclusión de responsabilidad en caso de daños dolosos, ha sido exonerada en la sentencia de la instancia de la condena al pago de las cantidades que en concepto de responsabilidad civil han sido impuestas al condenado, a favor de los perjudicados, formula recurso de apelación concerniente exclusivamente a la condena en costas del acusado. El recurso pretende disociar de dicha condena en costas impuestas al condenado las causadas por la citada aseguradora, al entender que estas deben ser impuestas a la acusación particular de los agentes de policía local. Prestada conformidad por el acusado con las calificaciones definitivas de las acusaciones, incluida la responsabilidad civil, el juicio prosiguió su celebración exclusivamente para debatir no tanto el alcance como los sujetos responsables de las consecuencias civiles de los hechos admitidos por el acusado, y en concreto si entre tales sujetos debía incluirse a la entidad ahora recurrente. Es decir, la continuación del juicio solo versó sobre la responsabilidad civil directa de la aseguradora, y dictada una sentencia absolutoria respecto de dicha compañía aseguradora en cuanto a dicha responsabilidad civil, de conformidad con el art. 394 LEC , las costas del ejercicio de esa acción civil deben ser impuestas a la parte cuyas pretensiones fueron desestimadas, es decir, a la acusación particular.

No será estimado. En primer lugar, el juicio oral no continuó solo a instancias de la acusación particular, toda vez que el Ministerio Fiscal, en su escrito de conclusiones provisionales, solicitó la condena de la aseguradora como responsable civil directa (folio 82), manteniéndose tal solicitud en las conclusiones elevadas a definitivas aceptadas por la defensa (pues las modificaciones introducidas solo afectaron, como hemos dicho, a la extensión de las penas solicitadas).

En segundo lugar, la sentencia de la instancia ha aplicado las normas de la LECr en materia de costas, imponiéndolas al condenado penalmente, como establece el art. 240,2 del Código; sin apreciar temeridad o mala fe en los perjudicados como para dar lugar a su condena en costas.

Cita el recurrente en apoyo de su tesis la SAP Granada, de esta misma sección, de fecha 27 de diciembre de 2.010 ; pero lejos de sustentar sus postulados, dicha sentencia de esta Sección rechazó la condena en costas, en aquel caso del Estado, que ejercía la acusación particular, reclamada por la misma entidad aseguradora Línea Directa. El supuesto allí contemplado, similar al presente, condenó al acusado por delitos de atentado y homicidios en grado de tentativa, acogiendo la aplicación del tan repetido Acuerdo no Jurisdiccional de la Sala Segunda para fundamentar la exclusión de la condena de la aseguradora como responsable civil directa. Pero en materia de costas, su F.J. 10, párrafo 2, estableció textualmente que no se impondrán al Estado las costas y otros gastos reclamados por la entidad 'Línea Directa Aseguradora, S.A.' (interés correspondiente a la fianza constituida en su día por importe de 4.000 euros y gastos del aval), dada la paradójica ambigüedad normativaexistente sobre el particular relativo a la cobertura del seguro en relación con los daños causados dolosamente, desde la perspectiva del tercero perjudicado, de la que son muestra, entre otros preceptos, los artículos 10 de la LRCSCVM y 76 de la Ley del Contrato de Seguro , en cuanto reconocen al asegurador acción de repetición contra el asegurado por las indemnizaciones satisfechas como consecuencia de los daños dolosos producidos por el mismo.

Razones éstas exportables al presente supuesto para rechazar la pretensión de la entidad recurrente.

Las costas proceden de oficio en el recurso.-

Vistos los artículos de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimandolos recursos de apelación promovidos por la Procuradora Sra. María José Hoces Jiménez, en nombre y representación de los agentes de Policía Local de Granada con carnets número NUM000 y NUM001 , y por la Procuradora Sra. Rocío García Valdecasas Luque, en nombre y representación de Línea Directa Aseguradora S.A., contra la sentencia dictada en la presente causa por el Juzgado de lo Penal número Seis de Granada, debemos confirmar y confirmamosla sentencia recurrida, por sus fundamentos y por los contenidos en la presente. Se declaran de oficio de las costas del recurso.

Notifíquese en legal forma esta resolución y a su tiempo, con certificación literal de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia para su conocimiento, cumplimiento y ejecución.-

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-


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