Sentencia Penal Nº 30/201...ro de 2013

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Penal Nº 30/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 29, Rec 466/2012 de 24 de Enero de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Enero de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DELGADO MARTIN, JOAQUIN

Nº de sentencia: 30/2013

Núm. Cendoj: 28079370292013100043


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 29

MADRID

SENTENCIA: 00030/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN VIGÉSIMA NOVENA

ROLLO 466/2012-RP

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 13/11

JUZGADO DE LO PENAL Nº 15 DE MADRID

SENTENCIA Nº 30/13

Ilmos. Señores Magistrados:

Ana María Ferrer García

Lourdes Casado López

Don Joaquín Delgado Martín (Ponente)

En Madrid, a 24 de enero de 2013.

VISTO en segunda instancia, ante la Sección Vigésima Novena de esta Audiencia Provincial de Madrid, el Procedimiento Abreviado nº 13/11 procedente del Juzgado de lo Penal nº 15 de Madrid seguido contra Domingo por un delito de robo con fuerza en las cosas, venido a conocimiento de esta Sección en virtud de recurso de apelación que autoriza el artículo 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , interpuesto en tiempo y forma por el condenado citado contra la Sentencia dictada por la Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del expresado Juzgado con fecha 16 de julio de 2012 ; siendo también parte el MINISTERIO FISCAL y 'Mundi Prensa Libros S.A.' como acusación particular.

Ha sido ponente el Magistrado D. Joaquín Delgado Martín quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal núm. 15 de Madrid, se dictó sentencia con fecha 16 de julio de 2012 , siendo su Fallo del tenor literal siguiente:

'CONDENO a Domingo , ya circunstanciado, como autor criminalmente responsable del delito de robo con fuerza en las cosas, previsto y penado, en los Art. 237 , 238, párrafos 2 ° y 3 °, y 240 del Código Penal , con la concurrencia de la agravante de reincidencia prevista en el art. 22.8 C.P ., y la atenuante analógica de dilaciones indebidas prevista en el art. 21.6 C.P ., en la redacción vigente al momento de los hechos, a la pena de un año de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.

CONDENO a Domingo a que en vía de responsabilidad civil, indemnice a Juan en la cantidad de 3.000 euros, y en la cuantía de 40 €, por los desperfectos originados, con los intereses del art. 576 L.E.C ., así como, en la suma de euros que, en trámite de ejecución de sentencia, se determinen en relación a la cuantía resultante de aplicar el valor de cambio oficial por el importe de 500 dólares, a la fecha de los hechos, en concreto, al día 20/10/2008.

Procede imponer las costas correspondientes a este procedimiento al condenado.

Una vez que sea firme, comuníquese esta Resolución al Registro Central de Penados y Rebeldes.

Abónese a Domingo el tiempo que hubiere estado privado de libertad por esta causa.'

En dicha resolución se recogen como hechos probados los siguientes:

' ÚNICO.-Apreciando en conciencia la prueba practicada se declara probado que sobre las 14.00 horas del día 19 de octubre de 2008 y las 07.00 horas del día 20 de octubre de 2008, Domingo , ejecutoriamente condenado por sentencia firme dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 9 de Madrid, en fecha 21/05/2007 , Causa núm. 363/2005, Ejecutoria núm. 2108/2007, por un delito de robo con fuerza en las cosas, a la pena de prisión de un año y tres meses, y antes circunstanciado, con la intención de obtener un beneficio ilícito, tras romper los barrotes de la ventana del patio interior del edificio donde se ubica la librería Mundi-Prensa S.A., sita en la calle Castelló núm. 37 de Madrid, cuyo representante legal es Juan , procedió a entrar en el interior de este establecimiento, rompiendo a continuación distintos cajones allí existentes, así como logró arrancar de las dependencias privadas de tal establecimiento, una caja fuerte que se hallaba empotrada en una pared, en cuyo interior se hallaba la cuantía de 3.000 € y la suma de 500 dólares, y todo ello, causando desperfectos cuantificados en la suma de 40 €.

Juan reclama por estos hechos.'

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, por el condenado Domingo recurso de apelación que basó en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, impugnándolo el Ministerio Fiscal, remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.

TERCERO.-En fecha 7 de diciembre de 2012 tuvo entrada en esta Sección el precedente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación y se señaló el día 24 de enero de 2013 para la deliberación, votación y fallo del recurso, al no estimarse necesaria la celebración de vista.


Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida que se tienen aquí por íntegramente reproducidos.


Fundamentos

PRIMERO.- El primer motivo del recurso de apelación se refiere a la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por admisión de prueba testifical solicitada por el Ministerio Fiscal de forma incorrecta, con vulneración del artículo 656 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

El artículo 656 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece que 'el Ministerio fiscal y las partes manifestarán en sus respectivo escritos de calificación las pruebas de que intenten valerse, presentando listas de peritos y testigos que hayan de declarar a su instancia. En las listas de peritos y testigos se expresarán sus nombres y apellidos, el apodo, si por él fueren conocidos, y su domicilio o residencia; manifestando además la parte que los presente si los peritos y testigos han de ser citados judicialmente o si se encarga de hacerles concurrir'.

Los testigos a cuyos datos se refiere el recurrente son agentes de la Policía Nacional, por lo que resulta de plena aplicación el artículo 762.7 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , previsto para el Procedimiento Abreviado por Delito, según el cual ' en las declaraciones se reseñará el documento nacional de identidad de las personas que las presten, salvo que se tratara de agentes de la autoridad, en cuyo caso bastará la reseña del número de carné profesional'.Por otra parte, el artículo 436.1 de la misma Ley procesal establece lo siguiente: 'el testigo manifestará primeramente su nombre, apellidos paterno y materno, edad, estado y profesión, si conoce o no al procesado y a las demás partes, y si tiene con ellos parentesco, amistad o relaciones de cualquier otra clase, si ha estado procesado y la pena que se le impuso. Si el testigo fuera miembro de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en el ejercicio de sus funciones, será suficiente para su identificación el número de su registro personal y la unidad administrativa a la que está adscrito'.Téngase en cuenta que estos testigos declaran en el juicio con motivo de su actuación profesional, y no por actuaciones que hayan tenido lugar en su ámbito estrictamente personal.

En el caso presente, el Ministerio Fiscal identificó en su escrito de acusación a los dos agentes por su número profesional y los mismos han sido convocados al juicio en su lugar de trabajo a través de la Dirección General de la Policía. Por tanto, no existe la infracción del precepto legal invocado por la parte, por lo que debe ser desestimado este motivo de recurso.

A mayor abundamiento, la parte recurrente no argumenta qué indefensión material le hubiera causado la infracción denunciada, tal y como viene exigiendo la jurisprudencia para la estimación de un motivo de quebrantamiento de normas y garantías procesales de conformidad con el artículo 790.2,2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO.- El segundo de los motivos en los que se basa el recurso de apelación se refiere a la infracción del derecho a la presunción de inocencia en relación con error sustancial en la valoración de la prueba y aplicación indebida de los artículos 237 , 238, 2 º y 3 º y 240 CP . Procede abordar por separado cada una de estas alegaciones.

Examinando en primer lugar la infracción del principio de presunción de inocencia, la sentencia de instancia aplica la prueba indirecta o de indicios. La jurisprudencia viene constatando de forma reiterada que, a falta de prueba directa, también la prueba indiciaria puede sustentar un pronunciamiento de condena sin menoscabo del derecho a la presunción de inocencia, exigiendo la concurrencia de los siguientes requisitos ( STS 1209/2012 de 21 de diciembre ):

El hecho o los hechos bases (o indicios ) han de estar plenamente probados.

Los hechos constitutivos del delito o la participación del acusado en el mismo, deben deducirse precisamente de estos hechos bases completamente probados.

Para que se pueda comprobar la razonabilidad de la inferencia es preciso, en primer lugar, que el órgano judicial exteriorice los hechos que están acreditados, o indicios , y sobre todo que explique el razonamiento o engarce lógico entre los hechos base y los hechos consecuencia.

Y, finalmente, que este razonamiento esté asentado en las reglas del criterio humano o en las reglas de la experiencia común o, en palabras de la Sentencia del Tribunal Constitucional 169/1989, de 16 de octubre , (FJ. 2) 'en una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a criterios colectivos vigentes' ( SSTC 220/1998 , 124/2001 , 300/2005 , y 111/2008 ). El control de constitucionalidad de la racionalidad y solidez de la inferencia en que se sustenta la prueba indiciaria puede efectuarse tanto desde el canon de su lógica o coherencia (de modo que será irrazonable si los indicios acreditados descartan el hecho que se hace desprender de ellos o no llevan naturalmente a él), como desde su suficiencia o calidad concluyente (no siendo, pues, razonable la inferencia cuando sea excesivamente abierta, débil o imprecisa), si bien en este último caso se debe ser especialmente prudente, puesto que son los órganos judiciales quienes, en virtud del principio de inmediación, tienen un conocimiento cabal, completo y obtenido con todas las garantías del acervo probatorio. Por ello se afirma que sólo se considera vulnerado el derecho a la presunción de inocencia en este ámbito de enjuiciamiento cuando la inferencia sea ilógica o tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada ( STC 229/2003 de 18.12 , FJ. 24).

TERCERO.- En el Fundamento Jurídico Sexto de la sentencia recurrida se razona de forma amplia y totalmente conforme a la razón la aplicación de la denominada 'prueba de indicios'. Examinado el contenido de la grabación audiovisual del juicio oral, pueden establecerse las consideraciones de naturaleza fáctica que se exponen a continuación.

El primero de los Hechos-Base consiste en que se produjo la rotura de los barrotes de una ventana interior del patio del edificio, a través del cual se produjo la entrada de una persona en las oficinas, que procedió a arrancar de una pared una caja fuerte empotrada; constando probado asimismo que, para realizar esta acción, dicha persona tuvo que trasladar una estantería metálica allí existente. Estos elementos fácticos resultan probados por la declaración en juicio del agente de Policía Nacional nº NUM000 , autor de la inspección ocular; y declara también en juicio el testigo Juan , director de la librería en la que se produjeron los hechos, quien manifiesta que la caja fuerte fue arrancada; así como que la misma se encontraba en un lugar destinado a oficinas al que no accede el público.

El segundo de los Hechos-Base radica en la presencia de una huella dactilar del dedo pulgar de la mano izquierda del acusado en una de las barras de la librería metálica de las oficinas de 'Librería Mundi-Prensa S.A.', tal y como se deduce la prueba pericial practicada y que ha sido ratificada en juicio oral por su autor. Hay que tener presente que el agente de Policía Nacional nº NUM000 declaró como testigo-perito, atribución de condición a la que no se opuso ninguna de las partes; dicho agente declara en juicio que realizó la inspección ocular (folio 5) en cuyo contenido se ratifica, recogiendo la huella dactilar en la estantería (fotografía obrante al folio 52). Asimismo, el agente de Policía Nacional nº NUM001 declara en el plenario que realizó la prueba pericial sobre identificación de huellas, ratificando su contenido (folios 47 y siguientes) y manifestando que acotaron 12 particularidades o puntos característicos comunes que son necesarios para concretar la identidad del autor de los hecho, con idéntico emplazamiento morfológico y topográfico y sin ninguna desemejanza natural entre la huella objeto del informe y el dactilograma coincidente con ella (folio 50); declarando expresamente en juicio que no existe posibilidad de error.

Como tercer Hecho-Base hay que considerar las propias declaraciones del acusado en juicio oral, quien niega que haya estado nunca en las oficinas de la librería, desconociendo incluso su ubicación. Así lo reconoce el propio Domingo en su declaración en plenario.

La sentencia recurrida aplica a los anteriores hechos-base un proceso deductivo o criterio humano de forma totalmente conforme a la razón, llegando a la conclusión de que el acusado es autor de los hechos imputados, sin que pueda predicarse una alternativa razonable o plausible a esta conclusión.

En primer lugar razona que, para poder acceder a la caja fuerte, el autor del delito ha tenido que trasladar una estantería metálica, que es precisamente donde se ha encontrado la huella dactilar del acusado; añadiendo que dicha huella se corresponde con la del dedo pulgar de la mano izquierda, que 'es el que permite asir cualquier objeto a las personas, dada su naturaleza prensil frente a los demás de la propia mano'. En segundo lugar, argumenta que 'las dependencias donde estaba ubicada la caja fuerte no estaban destinadas a la asistencia de público en general, dado que servían de oficinas a distintos trabajadores de ese establecimiento', añadiendo 'que para acceder a esas dependencias debía traspasarse una puerta sin cerradura que existía colocada en unas mamparas que dividían la zona comercial y privada de tal establecimiento (testifical de Juan )'. Y, por último, se refiere a que 'las afirmaciones vertidas por el acusado en el plenario relativas a que nunca entró en la librería y que desconocía incluso su ubicación, lo que impide justificar o acreditar la existencia de otras alternativas plausibles a tal hallazgo' de su huella dactilar; en este sentido, a preguntas del Ministerio Fiscal, el acusado manifiesta que no puede dar ninguna explicación a la existencia de su huella en el local y que nunca ha estado en el mismo.

CUARTO.- La jurisprudencia viene entendiendo que la huella dactilar es prueba suficiente cuando no cabe posibilidad alguna de que se pudiese haber impresa casualmente, atendiendo al lugar y al momento de su descubrimiento, como ocurre en el caso presente tal y como se ha razonado en los párrafos anteriores. En este sentido, la STS 468/2002, de 15 de marzo , se refiere a una conducta por delito de robo que presenta elementos similares a los hechos objeto del presente proceso: se encontró una huella del acusado en la barra del bar, al lado de la caja registradora, estando acreditado que la barra se limpió justo antes de cerrar el establecimiento, y fue tomada antes de su apertura al público; de esta manera, la huella se encontraba en un lugar especialmente incriminatorio, sin que hubiera podido quedar impresa antes o después de la comisión de los hechos, de una manera ocasional.

Para fundamentar su posición, la propia defensa alega en su informe final en el plenario el contenido de la STS 832/2003 de 3 de junio , relativa a un delito de depósito y tenencia de explosivos. Sin embargo, esta resolución del Tribunal Supremo se refiere a un supuesto fáctico radicalmente distinto al que nos ocupa: los indicios existentes contra el acusado consistían en el hallazgo de seis huellas de distintos dedos de sus manos en dos envoltorios que contenían guantes de látex, precisamente en uno de los objetos en sí mismo más inocuos y polivalentes; y explica el acusado en juicio que en aquella época compraba guantes de látex para hacer tintes de camisetas. Afirma expresamente la STS 823/2003 que 'el solo hallazgo de seis huellas de los dedos de Juan en dos envoltorios que contenían guantes, cuya procedencia se ignora, no permite afirmar de modo concluyente que el acusado participó en la reunión de una serie de materiales -gasolina, clorato de potasa, rollo de cinta adhesiva, tapones de corcho,...-, con conocimiento de su naturaleza y con el fin exclusivo de utilizarlos en hechos perturbadores de la seguridad individual y colectiva, como hace la Sala a quo en el párrafo antepenúltimo de los hechos probados de su sentencia'.

En cambio, tal y como se ha razonado en los Fundamentos Segundo y Tercero, en el caso presente no concurren circunstancias que permitan afirmar que la inferencia realizada sea ilógica o tan abierta que en su seno quepa una pluralidad de conclusiones alternativas, o incluso una alternativa razonable única. Por todo lo cual, ha de desestimarse el recurso en lo relativo a la infracción del derecho a la presunción de inocencia.

QUINTO.- En el segundo motivo la parte recurrente también hace referencia al error en la valoración de la prueba, en cuyo desarrollo se viene a pretender sustituir la convicción alcanzada por el juez a quo al valorar las pruebas por otra distinta, conforme con sus pretensiones procesales.

Es necesario tener presente que el recurso de apelación tiene como objeto la revisión por el Tribunal ad quemde los hechos declarados probados y la aplicación de las normas legales de derecho que fueron efectuadas en la resolución de primera instancia. En materia de hechos, la valoración de las pruebas corresponde en principio al Juez a quo como facultad soberana que le otorga el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que se encuentra directamente vinculada con las garantías de inmediación, concentración, oralidad y contradicción predicables del Juez que preside el acto del juicio oral.

Sin embargo, también es cierto que el órgano de apelación goza de plenas facultades revisoras, lo que le permite valorar las pruebas realizadas en la instancia e incluso ponderarlas de forma diversa a la realizada por el Juez a quo. Sin embargo, estas posibilidades revisoras inherentes al recurso de apelación han de ser aplicadas con prudencia en relación con las pruebas de naturaleza personal (declaraciones de partes, testigos y peritos) que tienen lugar en el juicio oral, dado que las mismas ante la inmediación del juez a quo.

Por ello, la valoración de las pruebas efectuadas por el juez de instancia sólo puede ser revisada en los siguientes supuestos: a) cuando la valoración no dependa de la percepción directa de las pruebas que el juez a quo tuvo con exclusividad; b) cuando con carácter previo a la valoración de las pruebas no exista prueba objetiva de cargo válidamente celebrada, lo que vulneraría el principio de presunción de inocencia, y c) cuando el examen de lo actuado conduce a constatar un manifiesto y claro error en el juez a quo, al resultar su razonamiento absurdo, ilógico, irracional o arbitrario.

En los Fundamentos Jurídico Cuarto, Quinto y Sexto de la sentencia recurrida se exponen las razones por las cuales el juzgador de instancia ha otorgado eficacia probatoria a las declaraciones en juicio de los agentes de la Policía Nacional nº NUM000 y NUM001 y de Don Juan , que no pueden considerarse de ninguna manera como irrazonables o arbitrarias; aplicando la prueba de indicios de forma plenamente conforme a la razón, por lo que cabe desestimar el recurso de apelación en relación con este punto.

SEXTO.- El último motivo de recurso radica en la falta de aplicación como muy cualificada de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, que la sentencia recurrida aplica sin ese carácter al entender que 'no se aprecian retrasos extraordinarios' en las fases procesales (Fundamento Jurídico Octavo).

Como señala reiteradamente la Jurisprudencia ( SSTS de 5 de marzo de 2012 y 19 de diciembre de 2011 , entre muchas) 'en este punto las STS 184/2011, de 17 de marzo y 1158/2010, de 16 de diciembre han sido que ...la jurisprudencia ha venido estableciendo y así se ha reflejado en la LO 5/2010 que modifica el CP de 1995, que el transcurso del tiempo, como dato meramente empírico a discutir, debe ser susceptible de ser calificado de extraordinario, lo que quiere decir algo más que contrario a la norma. Debe tratarse de algo que no sucede de ordinario por lo que no es común. Ciertamente una tal interpretación puede suponer un cierto reduccionismo sobre interpretaciones más acordes a la dimensión constitucional de la garantía o de la establecida en textos internacionales como la Convención Europea sobre derechos. Desde esa perspectiva, la concurrencia de deficiencias estructurales que expliquen las tardanzas no alcanza a justificar el incumplimiento estatal de dispensar tutela judicial efectiva en un plazo razonable'.

Téngase en cuenta que el tiempo transcurrido durante la tramitación del presente proceso, que no cuenta con una complejidad destacable, puede justificar la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas, pero en ningún caso puede fundamentar su consideración como muy cualificada.

Los hechos ocurrieron entre el día 19 y 20 de octubre de 2008 (denuncia obrante al folio 1), siendo el proceso penal sobreseído provisionalmente por falta de autor conocido. Posteriormente con fecha 22 de septiembre de 2009 fue detenido Domingo como posible autor del delito, siguiéndose la tramitación de las Diligencias Previas con la declaración del detenido y examen forense del mismo (23-9-2009), e informe de avalúo pericial (13-11-2009 al folio 35); informe pericial sobre identificación de huellas de la Brigada Provincial de Policía Científica (5-2-2010 al folio 46 y ss); dictado del auto de prosecución del Procedimiento Abreviado (9-12-2009) y tramitación de recursos de reforma y de apelación contra dicha resolución, apelación que fue resuelta por auto de la Audiencia Provincial (Sección 16ª) con fecha 5-5-2010 (folio 73); formulación de los escritos de acusación (30-6-2010 al folio 82) y defensa (2-12-2010 al folio 95); ordenándose la remisión de los autos al Juzgado de lo Penal por Diligencia de 7-12-2010 (folio 99), donde fueron recibidos con fecha 1-1-2011 (folio 101). Teniendo en cuenta las actuaciones procesales realizadas, el tiempo de la tramitación del presente procedimiento ante el Juzgado de instrucción no puede calificarse como dilación indebida.

Sin embargo, no ocurre lo mismo en la tramitación por el Juzgado de lo Penal dado que, recibidos los autos con fecha 1-1-2011 (folio 101), la siguiente actividad procesal tiene lugar con fecha 28-5-2012 (folio 102) al dictarse auto declarándose pertinentes las pruebas propuestas por las partes. Este periodo de paralización constituye unas dilaciones indebidas que justifican la aplicación de la atenuante analógica, pero su duración (17 meses) no fundamenta su conceptuación como retraso extraordinario y, por tanto, la aplicación de dicha atenuante como muy cualificada.

SÉPTIMO.- No existen méritos para imponer las costas del recurso, que han de ser declaradas de oficio al no apreciarse temeridad ni mala fe en su interposición ( art. 240 LECr ).

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Domingo , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia de fecha 16 de julio de 2012, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 15 de Madrid , en su causa de Procedimiento Abreviado nº 13/11, declarándose de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado a quo con certificación de la presente resolución a los fines procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría en fecha 24/01/13 para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.


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