Última revisión
17/06/2013
Sentencia Penal Nº 30/2013, Audiencia Provincial de Palencia, Sección 1, Rec 11/2013 de 08 de Abril de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Abril de 2013
Tribunal: AP - Palencia
Nº de sentencia: 30/2013
Núm. Cendoj: 34120370012013100143
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PALENCIA
SENTENCIA: 00030/2013
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de PALENCIA
Domicilio: PLAZA DE ABILIO CALDERÓN 1
Telf: 979.167.701
Fax: 979.746.456
Modelo:213100
N.I.G.:34120 37 2 2013 0110465
ROLLO:APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000011 /2013
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de PALENCIA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000481 /2011
RECURRENTE: Genaro
Procurador/a: JOSE CARLOS ANERO BARTOLOME
Letrado/a:
RECURRIDO/A: Pascual , MINISTERIO FISCAL JUNTA LOCAL AGROPECUARIA VILLALACO
Procurador/a: JUAN LUIS ANDRES GARCIA,
Letrado/a: JOSE LUIS DIAZ SAMPEDRO,
Este Tribunal compuesto por los Sres. Magistrados que se indican al margen, ha pronunciado
EN NOMBRE DE S. M. EL REY
La siguiente:
SENTENCIA Nº 30/13
SEÑORES DEL TRIBUNAL:
Ilmo. Sr. Presidente Acctal.
Don Mauricio Bugidos San José
Ilmos. Sres. Magistrados:
Don Carlos Miguélez del Río
Don Manuel Gómez Tomillo
En Palencia, a ocho de abril de dos mil trece.
Visto ante esta Audiencia Provincial el presente Recurso de Apelación nº 11/2013, interpuesto en nombre de Genaro , representado por el Procurador Sr. Anero Bartolomé y defendido por el Letrado Sr. Reyes Nuñez, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal de Palencia, de fecha 24 de octubre de 2012 , en el Procedimiento Abreviado nº 481/2011, procedente de Juzgado de Instrucción núm. 4 de Palencia, seguido por un delito de apropiación indebida, habiendo sido parte apelada el Ministerio Fiscal y la Junta Agropecuaria Local de Villalaco, representada por el Procurador Sr. Andrés García y asistido por el Letrado Sr. Díaz Sampedro.
Siendo ponente el Magistrado Carlos Miguélez del Río
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal de Palencia, con fecha 24 de octubre de 2012, dictó Sentencia en la causa indicada, pronunciando el siguiente Fallo: 'Que debo condenar y condeno a Genaro como autor criminalmente responsable de un delito de apropiación indebida, ha definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dos años de prisión con su accesoria de inhabilitación especial para el derecho se sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a indemnizar a la Cámara Local Agraria de Villalaco en la cantidad de 18.032,63 euros, según informe pericial de autos, más el interés legal del art. 576 de la LEC . Debo absolver y absuelvo a la Junta de Castilla y León de la responsabilidad civil subsidiaria por la que venía siendo acusada con todos los pronunciamientos favorables. Todo ello con imposición de las costas procesales al acusado, incluidas las de la acusación particular'.
Con fecha de 3 de diciembre de 2012 se dictó auto de aclaración de la sentencia indicada en los siguientes extremos: 1º.- en el encabezamiento donde dice ' defendido por el Letrado D. José Díaz Sampedro', deberá decir 'defendido por el Letrado D. José Luis Díaz Sampedro'; y 2.- En el primer párrafo in fine del antecedente segundo donde dice 'la cantidad de 18.032,63 euros más el interés legal del art. 576 de la LEC ', deberá suprimirse la referencia a dicho precepto según el tenor del escrito de acusación del Ministerio Fiscal de fecha 2-4-2009 (responsabilidad civil-indemnizará el acusado a la Cámara Local Agraria de Villalaco en 18.032,63 euros)'.
Con fecha de 14 de diciembre de 2012 se volvió a dictar nuevo auto de aclaración de la sentencia dictada en los siguientes extremos 'que para el cálculo de dichos intereses deberá establecerse desde que se fueron realizando por el condenado dichas apropiaciones o, en el peor de los casos, desde que se inició el procedimiento en el año 2003, o desde que se personó en la causa como perjudicado (27.5.2004)'.
SEGUNDO .- En los antecedentes de hecho de la sentencia anteriormente indicada se recogen las conclusiones definitivas formuladas por las partes y se relatan los hechos que la Juez de lo penal estima probados: 'Son hechos probado y así se declaran que el acusado Genaro , mayor de edad y sin antecedente penales, como Secretario de la Cámara Agraria Local de Villalaco, cargo que ocupa desde el año 1988 hasta su cese en marzo de 2002, teniendo el control exclusivo de las cuentas corrientes abiertas a nombre de dicha entidad y responsable de la contabilidad de la misma, concretamente de las cuentas nº 5700 y 7000 de Caja España, ha realizado actos de disposición de diversas cantidades, en su propio beneficio, ascendiendo el montante de las mismas a 18.032,63 euros'.
TERCERO .- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de Apelación por la defensa del acusado y condenado, al amparo de lo dispuesto en el artículo 790 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , solicitando la revocación de la sentencia apelada y su absolución y la devolución de las cantidades detenidas en concepto de responsabilidad civil o, alternativamente, se le aplique la atenuante muy cualificada del art. 21.6 del CP rebajando la pena en dos grados.
CUARTO.- De dicho recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal y a la acusación particular, quienes interesaron la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida.
Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida.
Fundamentos
PRIMERO .- Por la representación y defensa del acusado y condenado Sr. Genaro , se impugna la sentencia de fecha 24 de octubre de 2012, dictada por el Juzgado de lo Penal de Palencia , por la que se le condenó como autor de un delito de apropiación indebida, mostrando su disconformidad con el contenido de los hechos declarados probados e invocando la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas que establece el art. 21.6 del CP .
Por su parte, el Ministerio Fiscal y la representación de la entidad Junta Agropecuaria Local de Villalaco, han informado solicitando la desestimación del recurso de apelación interpuesto y la confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO .- En el primer motivo de apelación plantea el recurrente Sr. Genaro sus discrepancias con el contenido de los hechos declarados probados, haciendo diferentes interpretaciones sobre las pruebas practicadas y su relevancia, alegando también contradicciones con los fundamentos de derecho.
El motivo no puede prosperar.
En efecto, la Sala, después de analizar lo actuado en las actuaciones, constata que sí se desplegó en la vista oral prueba suficiente como para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia del apelante en los términos que indica el art. 24 de la CE y no apreciamos contradicción alguna entre los hechos declarados probado y los fundamentos de derecho. Veamos, de las pruebas personales practicadas en el plenario, especialmente de las declaraciones del acusado y ahora recurrente Sr. Genaro y de quien fue último Presidente de la Cámara Agraria Local de Villalaco (Palencia), Sr. Feliciano y de la documentación obrante en las actuaciones, se deduce con claridad con el acusado fue Secretario de la Cámara Agraria Local de dicha localidad desde 1988 y hasta el año 2002; que como tal Secretario el Sr. Genaro tenía firma autorizada, indistintamente con el Presidente, para disponer de los saldos de las cuentas bancarias de las que era titular dicha Cámara Agraria; que desde el año 1991 y hasta que dejó de desempeñar el cargo de Secretario, el acusado efectuó diferentes reintegros en efectivo de las cuentas nº NUM000 y NUM001 , que la Cámara Agraria tenía abiertas en la entidad Caja España; que el Sr. Genaro tan solo ha podido justificar haber efectuado, con tales reintegros, diferentes pagos en concepto de pastos a los agricultores y sin que haya demostrado que disposiciones por importe de 18.032,63 euros se hubiesen realizado para pagar gastos o servicios propios de la indicada Cámara Agraria. Consta también acreditado que en esta misma Cámara Agraria tanto el Presidente como el Secretario tenían firma autorizada para disponer indistintamente de cuentas bancarias y que el Sr. Genaro realizó los reintegros indicados. A esta misma conclusión se llega por la Secretaria Territorial de la Junta de Castilla y León en su oficio de 23 de febrero de 2004. Por otro lado, consta en autos un informe pericial emitido por el Sr. Victorino , no impugnado ni contradicho, según el cual en la cuentas corrientes antes mencionadas, hasta marzo de 2002, se realizaron reintegros por importe de 30.893,22 euros mientras que las cantidades pagadas por el Secretario de la Cámara Agraria a los agricultores ascendieron a 12.860,59 euros, existiendo pues un desfase entre las cantidades dispuestas por el acusado y las realmente entregadas de 18.032,63 euros.
En base a las pruebas personales practicadas en el plenario y a las obrantes en las actuaciones, la Jueza de lo Penal ha alcanzado la lógica conclusión de que el acusado, actuando inicialmente de forma lícita como Secretario de la Cámara Agraria referida, dispuso de dinero en metálico que dicho organismo tenía en sus cuentas bancarias y para cuya disposición estaba autorizado, pero en vez de utilizar dichos reintegros para fines propios de la Cámara Agraria, el Sr. Genaro trasmutó esa inicial posesión legítima en disposiciones ilegítimas, abusando así de la autorización indicada y de la confianza recibida apropiándoselos indebidamente en perjuicio de la Cámara Agraria para la que prestaba servicios. Pues bien, tal conclusión no queda desvirtuada por lo alegado con el escrito de apelación, por cuanto no es que el acusado tuviera el control exclusivo sobre las cuentas corrientes de la Cámara Agraria, es que con su firma estaba autorizado a realizar reintegros pero para destinar el dinero a servicios o necesidades de la Cámara Agraria y no para apropiárselo. El hecho de que conste en autos documentación sobre el pago hecho a diversos agricultores hasta el ejercicio del año 1997 no significa que todo el dinero dispuesto entre los años 1988 y 2002 lo hubiese destinado a los fines lícitos previstos. Por supuesto que durante ese periodo de tiempo el acusado efectuó determinados pagos a los agricultores miembros de la Cámara Agraria, concretamente 12.860,59 euros, pero ocurre que dispuso de un total de 30.893,22 euros. Por supuesto, no justifica la actuación del acusado el hecho de que rindiera cuentas de su actuación, por cuanto fue precisamente por las manifestaciones de diferentes Presidentes de varias Juntas Agropecuarias Locales (Santoyo, Astudillo y la de Villalaco), por supuestas irregularidades cometidas por el secretario, es decir, por el propio acusado, por lo que la Cámara Agraria Provincial de Palencia puso los hechos en conocimiento de la Consejería de Agricultura y Ganadería de la Junta de Castilla y León. Es más, resulta que el Sr. Genaro se ha visto obligado a restituir a los Cámaras Agrarias Locales de Santoyo y Astudillo cantidades de dinero de las que también había dispuesto de sus cuentas bancarias. No comparte la Sala la explicación dada por el recurrente sobre el contenido de los informes periciales obrantes en las actuaciones, por cuanto del emitido por Don. Victorino se deduce, sin duda alguna, el desfase existente entre los pagos por banco realizados por el Sr. Genaro en concepto de reintegro o de cheque reintegro, 30.893,22 euros, y las cantidades a percibir para pagos de pastos que ascendieron a 12.860,59 euros.
En definitiva, consideramos nosotros con la Jueza de lo Penal que se dan todos los requisitos que exige el art. 252 del CP , por cuanto el acusado inicialmente actuó dentro de sus funciones al efectuar los reintegros, pero después destinó el dinero a finalidades distintas de las encomendadas por la Cámara Agraria, actuando con un evidente ánimo de lucro al haber actuado en la conciencia y voluntad de disponer del dinero o de darle un destino distinto del pactado, determinando así un claro enriquecimiento injusto para él y, correlativamente, un empobrecimiento también injusto para la Cámara Agraria ( SSTS 896/1997 ). Por otro lado, recordemos que no importa el destino final del dinero apropiado, ya que no es preciso demostrar, para la existencia de esta figura delictiva, el destino irregular que el obligado a devolver los bienes o efectos de que se trate o a darlos una finalidad concreta y determinada, bastando con que este no los entregue o no los destine oportunamente sin concurrir causa que pueda justificar su conducta ( SSTS 609/2002 ). Por lo demás, no está de más recordar que en el ámbito jurídico penal apropiarse indebidamente de un bien no equivale necesariamente a convertirse ilícitamente en su dueño, sino a actuar ilícitamente sobre el bien, disponiendo del mismo como si se fuese su único dueño, prescindiendo con ello de las limitaciones establecidas en garantía de los legítimos intereses de quienes lo entregaron, en este caso de una Cámara Agraria ( SSTS 31/01/2005 ). En la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de mayo de 2000 se dice que el artículo 252 del vigente CP sanciona dos tipos distintos de apropiación indebida: el clásico de apropiación indebida de cosas muebles ajenas que comete el poseedor legítimo que las incorpora a su patrimonio con ánimo de lucro, o niega haberlas recibido, y el de gestión desleal que comete el administrador cuando perjudica patrimonialmente a su principal distrayendo el dinero cuya disposición actúa. En esta segunda modalidad de apropiación, consistente en la administración desleal, el elemento específico, además de la administración, radica en la infracción de un deber de fidelidad, deducible de una relación especial derivada de algunos de los títulos consignados en el art. 252 CP y la actuación en perjuicio del patrimonio ajeno producido por la infidelidad ( SSTS 16 de sept. de 2003 ), sin que sea precisa la incorporación al propio patrimonio de lo distraído, aunque normalmente así ocurra. Esta consideración de la apropiación indebida parte de la distinción, como se decía, establecida en los verbos nucleares del tipo penal, se apropiaren y distrajeren, y se conforma sobre un distinto bien jurídico, respectivamente, contra la propiedad y contra el patrimonio.
TERCERO.- El motivo relativo a las dilaciones indebidas ha de prosperar sólo parcialmente.
Así es, como ha señalado el Tribunal Supremo en la sentencia de 5 de octubre de 2011 , citando las sentencias de 1 de febrero de 2011 y 14 de julio de 2011 'la reforma introducida por LO. 5/2010 de 22.6, ya en vigor, ha añadido una nueva circunstancia en el art. 21 CP , que es la de dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que ya no guarde proporción con la complejidad de la causa. El preámbulo de dicha Ley Orgánica dice que se ha considerado conveniente otorgar carta de naturaleza legal a la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, recogiendo los elementos fundamentales de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha construido esta circunstancia como atenuante por analogía. La jurisprudencia de esta Sala es muy abundante en el sentido de sostener que desde que la pérdida de derechos sufrida como consecuencia del proceso es equivalente a los males sufridos como consecuencia del delito que, es considerada una pena natural, que debe computarse en la pena estatal impuesta por el delito para mantener la proporcionalidad entre la gravedad de la pena (es decir: la pérdida de bienes o derechos) y el mal causado por el autor. Por lo tanto, esa pérdida de derecho debe reducir correspondientemente la gravedad de la pena adecuada a la gravedad de la culpabilidad, porque ya ha operado como un equivalente funcional de la pena respecto de una parte de la gravedad de la culpabilidad ( STS. 10.12.2008 ), en el mismo sentido, entre otras ( SSTS. 27.12.2004 , 12.5.2005 , 25.1 , 30.3 y 25.5.2010 ). Sin embargo, que ello sea así no significa, como precisa la doctrina, que el transcurso del tiempo comporte una extinción, ni siquiera en parte, de la culpabilidad. La culpabilidad es un elemento del delito que como tal concurre en el momento de cometerse éste y el paso del tiempo no comporta, por supuesto, el que esta culpabilidad disminuya o se extinga. En los casos en que esta Sala hace referencia a ello, por ejemplo STS. 30.3.2010 , lo que debe entenderse es que la gravedad de la pena debe adecuarse a la gravedad del hecho y en particular a su culpabilidad, y que si la dilación ha comportado la existencia de un mal o privación de derecho, ello debe ser tenido en cuenta para atenuar la pena. Siendo así en relación a la atenuante de dilaciones indebidas, la doctrina de esta Sala, por todas SSTS. 875/2007 de 7.11 , 892/2008 de 26.12 , 443/2010 de 19.5 , 457/2010 de 25.5 , siguiendo el criterio interpretativo del TEDH en torno al art. 6 del Convenio para la Protección de Derechos Humanos y de las Libertadas Fundamentales que reconoce a toda persona el derecho a que la causa sea oída en un plazo razonable, ha señalado los datos que han de tenerse en cuenta para su estimación, que son los siguiente: la complejidad del proceso, los márgenes ordinarios de duración de los procesos de la misma naturaleza en igual periodo temporal, el interés que arriesga quien invoca la dilación indebida, su conducta procesal y la de los órganos jurisdiccionales en relación con los medios disponibles. Por ello, el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, que no es identificable con el derecho procesal al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes, impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también ejecutar lo resuelto, en un tiempo razonable. Se trata, por lo tanto, de un concepto indeterminado que requiere para su concreción el examen de las actuaciones procesales, a fin de comprobar en cada caso si efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa que no aparezca suficientemente justificado por su complejidad o por otras razones, y que sea imputable al órgano jurisdiccional y no precisamente a quien reclama. En particular debe valorarse la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes ( STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso González Doria Durán de Quiroga c. España y STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso López Solé y Martín de Vargas c. España , y las que en ellas se citan). Además de lo anterior, se ha exigido en ocasiones que quien denuncia las dilaciones haya procedido a denunciarlas previamente en el momento oportuno, pues la vulneración del derecho, como recordábamos en la STS nº 1151/2002 begin_of_the_skype_highlighting end_of_the_skype_highlighting, de 19 de junio , no puede ser apreciada si previamente no se ha dado oportunidad al órgano jurisdiccional de reparar la lesión o evitar que se produzca, ya que esta denuncia previa constituye una colaboración del interesado en la tarea judicial de la eficaz tutela a la que obliga el art. 24.1 de la Constitución mediante la cual poniendo la parte al órgano Jurisdiccional de manifiesto su inactividad, se le da oportunidad y ocasión para remediar la violación que se acusa ( Sentencias del Tribunal Constitucional 73/1992 , 301/1995 , 100/1996 y 237/2001 , entre otras; STS 175/2001, 12 de febrero ). Sobre este punto también se ha dicho en ocasiones, por ejemplo STS nº 1497/2002 begin_of_the_skype_highlightingend_of_the_skype_highlighting, de 23 septiembre , en esta materia no se deben extremar los aspectos formales. En primer lugar porque en el proceso penal, y sobre todo durante la instrucción, el impulso procesal es un deber procesal del órgano judicial. Y, en segundo lugar, porque el imputado no puede ser obligado sin más a renunciar a la eventual prescripción del delito que se podría operar como consecuencia de dicha inactividad. Esto marca una diferencia esencial entre el procedimiento penal, en lo que se refiere a la posición del imputado, y otros procesos que responden a diversos principios. El derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas está configurado en el artículo 24 CE sin otras condiciones que las que surgen de su propia naturaleza. Así pues, la obligación de colaborar con el órgano jurisdiccional, que compete a las partes en orden a la necesidad de respetar las reglas de la buena fe ( artículo 11.1 LOPJ ), y que se concreta en la denuncia oportuna de las dilaciones con el fin de evitar cuanto antes, o en su caso de paliar, la lesión del derecho fundamental, no alcanza al acusado en el proceso penal hasta el extremo de obligarle a poner de manifiesto la posibilidad de que pueda prescribir el delito cuya comisión se le atribuye, negándole en caso contrario los efectos derivados de una administración de la Justicia con retrasos no justificables. Pero más allá de la falta de unanimidad en la exigencia de esa denuncia previa, si existe acuerdo en que no basta la genérica denuncia al transcurso del tiempo en la tramitación de la causa, sino que se debe concretar los periodos y demoras producidas, y ello, porque el concepto dilación indebida es un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una especifica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso (elemento temporal) y junto a la injustificación del retraso y la no atribución del retraso a la conducta del imputado, debe de determinarse que del mismo se han derivado consecuencias gravosas ya que aquel retraso no tiene que implicar éstas de forma inexorable y sin daño no cabe reparación ( SSTS. 654/2007 de 3.7 , 890/2007 de 31.10 , entre otras), debiendo acreditarse un especifico perjuicio más allá del inherente al propio retraso. Como dice la STS. 1.7.2009 debe constatarse una efectiva lesión bien por causa de las circunstancias personales del autor del hecho, bien por reducción del interés social de la condena que haga que la pena a imponer resulte desproporcionada, pues si los hechos concretos perseguidos revisten especial gravedad, se reduce la relevancia del tiempo transcurrido en relación con la necesidad de pena, subsistente en su integridad ( STS. 3.2.2009 ).
Pues bien, de acuerdo con la doctrina indicada, nosotros consideramos que el retraso invocado por el recurrente sí puede constituir dilación extraordinaria e indebida en los términos que indica el art. 21.6 del CP como para poder ser considera como una circunstancia atenuante, si bien no muy cualificada, por cuanto, observemos que los hechos denunciados se pusieron, en primer lugar, en conocimiento del Ministerio Fiscal y después el Juzgado de Instrucción inició las actuaciones en diciembre de 2003. La instrucción si bien ha sido larga y se han practicado numerosas diligencias instructoras que han tardado mucho tiempo, incluidos varios recursos frente a decisiones del Juez de Instrucción, se ha dilatado en exceso hasta que en febrero de 2009 se dictó auto de pase a abreviado y después en octubre de 2010 se acordó la apertura de juicio oral surgiendo, es verdad, luego diversas controversias sobre la responsabilidad civil subsidiaria de la Junta de Castilla y León que motivaron que hasta junio de 2011 no se remitieran las actuaciones al Juzgado de lo Penal, donde nuevamente se plantearon nuevas controversias sobre cuestiones relativas a la responsabilidad civil, hasta que en febrero de 2012 se dictó auto señalándose el juicio oral para el 15 de marzo de 2012, dictándose sentencia por una Jueza Sustituta en octubre de ese mismo año, recurriéndose por el acusado en noviembre de 2012, llegando las actuaciones a esta Audiencia Provincial en febrero de 2013 y dictándose ahora la resolución del recurso de apelación interpuesto. Por todo ello, y aún teniendo en cuenta que es un hecho notorio, cierto y por todos conocidos, que el Juzgado de lo Penal de esta ciudad es un Órgano Judicial con una carga de trabajo elevada, hasta el extremo de que ha precisado de un Magistrado de refuerzo, que ha estado durante tiempo servido por jueces sustitutos, nos parece que la dilación invocada no debió darse vista la poca complejidad jurídica de los hechos a investigar, por lo que el motivo invocado merece una respuesta afirmativa parcial ya que el mandato constitucional es claro a este respecto, es decir, todos tienen derecho a un proceso sin dilaciones indebidas en la forma que indica el art. 24 de la CE . Es precisamente por ello por lo que el ahora recurrente y condenado debe ser compensado a través de la circunstancia atenuante del art. 21.6 del CP por los perjuicios irrogados por el retraso indebido en la tramitación del procedimiento por causas a él ajenas ( SSTS 16/11/2009 ). Ahora bien, tal dilación, vistas las circunstancias concurrentes, no justifican la aplicación de una circunstancia muy cualificada en los términos que indica el art. 66.2 del CP , por lo que tratando de conseguir la máxima adecuación a la culpabilidad en la imposición de la pena en la que, como ya antes hemos dicho, debe compensarse el gravamen derivado de un inadecuado tratamiento procesal como lo es el representado por la dilación no justificada en el curso de la causa, consideramos que la pena a imponer al recurrente ha de fijarse en un año y ocho meses de prisión en aplicación de los arts. 21.6 y 66 del CP , vistas las circunstancias concurrentes en este caso y la gravedad de los mismos, estimándose pues en esto parcialmente el recurso de apelación interpuesto y confirmando en todo lo demás la resolución recurrida.
CUARTO.- En atención a lo expuesto, y de acuerdo con el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede declarar de oficio las costas de esta alzada.
A tenor de los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, administrando justicia en nombre de S. M. el Rey.
Fallo
ESTIMAMOS PARCIAMENTEel recurso de apelación formulado por la representación de Genaro , contra la sentencia dictada el día 24 de octubre de 20112 por el Juzgado de lo Penal de Palencia en el Procedimiento Abreviado nº 481/2011, de que dimana este Rollo de Sala, cuya resolución REVOCAMOS PARCIALMENTE en el sólo sentido de que la pena de prisión impuesta al condenado Genaro se fija en UN AÑO Y OCHO MESES, confirmando en lo demás la resolución recurrida, con declaración de oficio de las costas causadas en esta apelación.
Así por esta nuestra Sentencia, que es firme por no caber contra ella recurso ordinario alguno, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública, en el día de su fecha, de todo lo cual yo el Secretario, certifico.-
