Sentencia Penal Nº 30/201...ro de 2013

Última revisión
01/07/2013

Sentencia Penal Nº 30/2013, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 2, Rec 304/2012 de 07 de Enero de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Enero de 2013

Tribunal: AP - Valencia

Nº de sentencia: 30/2013

Núm. Cendoj: 46250370022013100065


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN SEGUNDA VALENCIA Rollo de Apelación Sentencia Procedimiento Abreviado Nº 304/2012.

Antes, Juicio Oral de Procedimiento Abreviado nº 25/2012 del Juzgado de lo Penal nº 17 de Valencia, con sede en Paterna (dimanante de Diligencias Urgentes 13/2012 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de Paterna).

F/ Sra. Arocas.

SENTENCIA Nº30/13 ============================== SEÑORES: PRESIDENTE D. JOSÉ MANUEL ORTEGA LORENTE.

MAGISTRADOS D. JUAN BENEYTO MENGO.

Dª. DOLORES HERNÁNDEZ RUEDA.

============================== En la ciudad de Valencia, a 7 de enero de 2013.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Señores anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia número 261/2012, de fecha 13 de junio de 2012, pronunciada por la Magistrada-Juez titular del Juzgado de lo Penal número 17 de Valencia, con sede en Paterna, en Procedimiento para el Enjuiciamiento Rápido seguido en el expresado Juzgado con el número 25/2012, por delito de robo con fuerza.

Han sido partes en el recurso, como apelante s don Erasmo y D. Gumersindo , representados por el Procurador D. Jorge Vicó Sanz y dirigidos por el letrado D. Arturo Badimón Maroto y como apelados, el Ministerio Fiscal; siendo Ponente el Magistrado D. JOSÉ MANUEL ORTEGA LORENTE.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: ' Erasmo , con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia y Gumersindo , sin antecedentes penales, sobre las 14.35 horas del día 9/2/2012 en el Paseo Rajolar de Burjassot, se dirigieron al vehículo Opel Corsa, ....-VKS , propiedad de Camino y puesto de común acuerdo, violentaron la parte superior de la puerta del copiloto y la cerradura de dicha puerta, sin que conste acreditado que accedieran al interior del vehículo. Camino nada reclama al haber sido reparado el coche por su aseguradora..' SEGUNDO.- El fallo de dicha sentencia apelada literalmente dice: ' CONDENO a Erasmo y a Gumersindo como autores, cada uno de ellos, de un delito de DAÑOS a la pena, a cada uno de ellos, de DOCE MESES DE MULTA CON CUOTA DIARIA DE CINCO EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas y abono de las costas procesales por mitad.'.

TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, la representación procesal de los acusados condenados en primera instancia interpuso recurso de apelación contra la misma, el que sustancialmente

Fundamentos

PRIMERO.- La primera alegación del recurrente para impugnar el pronunciamiento condenatorio afecta a la aptitud de la prueba de cargo para enervar la presunción de inocencia. Considera la parte recurrente que la testigo del hecho -señora Juliana -, al no haber identificado en juicio a los acusados como autores - el juicio se celebró sin que estuvieran presentes- y al no haber practicado diligencias de reconocimiento fotográfico o en rueda, no constituía prueba apta para declarar probado que los acusados fueran quien la testigo vio forzar la puerta del vehículo.

La sentencia justifica por qué declara probado que fueron los acusados. Y lo hace sin apartarse de una interpretación racional de lo que la prueba practicada ofreció. La revisión de la grabación permite comprobar que los argumentos que la sentencia ofrece son fruto de una valoración racional de la abundante información ofrecida por la prueba practicada en el acto del juicio. Los agentes de policía confirmaron que detuvieron a dos personas -los acusados- porque fueron localizados en las proximidades del lugar del hecho, con aspecto coincidente con la descripción que de los sospechosos había ofrecido la emisora policial que había recibido la denuncia telefónica de un ciudadano y porque Doña Juliana , desde las proximidades, les indicó que eran los jóvenes que ella había visto forzar la puerta del vehículo. Esto fue confirmado por Doña Juliana que dijo haberle dicho a los agentes lo que vio y que los que la policía detuvo fueron aquéllos a los que vio cometer los hechos.

Que no se practicara reconocimiento fotográfico o en rueda, no implica que quepa dudar de la credibilidad del testimonio de Doña Juliana . Se trata de un supuesto de flagrancia delictiva y en el que los acusados fueron detenidos porque la testigo visual del hecho -que, según dijo en juicio, llegó a recriminarles verbalmente el hecho mientras lo cometían-, inmediatamente después del suceso, en las proximidades del lugar donde sucedió, sin que mediara posibilidad racional para el error de identificación -los conocía previamente, los vio cometer el hecho, los vio cuando la policía los detuvo, la policía los detuvo porque ella confirmó que eran los autores-.

En consecuencia, la prueba de cargo practicada es más que suficiente para enervar la presunción de inocencia de los acusados y la sentencia recurrida explica de manera correcta, tomando en cuenta el resultado de la prueba, el razonamiento que permite declarar probada la autoría de los acusados.

SEGUNDO.- Alega el recurrente que la condena por delito de daños infringe el principio acusatorio y le provoca indefensión. La sentencia explica por qué considera que el cambio de calificación -la acusación era por robo con fuerza intentado, la condena es por delito de daños consumados- no provoca indefensión. Y los razonamientos son completamente compartibles. El principio acusatorio estructura el juicio penal en términos que impiden que el acusado pueda ser condenado por hechos o por delitos de los que no se haya podido defender.

La STC 151/2006 de 6 de junio señala que entre las exigencias del principio acusatorio se encuentra la de que 'nadie puede ser condenado por cosa distinta de la que se le ha acusado y de la que, por lo tanto, haya podido defenderse, habiendo precisado a este respecto que por 'cosa' no puede entenderse únicamente un concreto devenir de acontecimientos, un factum, sino también la perspectiva jurídica que delimita de un cierto modo ese devenir y selecciona algunos de sus rasgos, pues el debate contradictorio recae no sólo sobre los hechos, sino también sobre su calificación jurídica, tal como hemos sostenido en las SSTC 12/1981, de 10 de abril , 95/1995, de 19 de junio , y 225/1997, de 15 de diciembre ' ( STC 4/2002, de 14 de enero , FJ 3; en el mismo sentido, STC 228/2002, de 9 de diciembre , FJ 5).

El ATC 426/2005 de 12 de diciembre recuerda ' al Juez no le está permitido excederse de los términos del debate tal como han sido formulados por la acusación y la defensa, lo cual significa en última instancia que ha de existir siempre correlación entre la acusación y el fallo de las Sentencias ( SSTC 53/1987, de 7 de mayo, FJ 2 ; 17/1988, de 16 de febrero , de 28 de febrero, FJ 1, y 95/1995, de 19 de junio , FJ 2).

(...) hemos afirmado que el Juez puede condenar por un delito distinto que el sostenido por la acusación o acusaciones siempre y cuando se trate de un delito homogéneo con el que fue objeto de acusación y siempre y cuando no implique una pena de superior gravedad. Por lo tanto, la condena por delito distinto de aquel o aquellos que se formularon en la pretensión acusatoria sólo es constitucionalmente posible si se dan dos circunstancias: una es la identidad del hecho punible, de forma que el mismo hecho señalado por la acusación, que se debatió en el juicio contradictorio y que se declaró probado en la Sentencia de instancia, constituya el supuesto fáctico de la nueva calificación declarada en la Sentencia condenatoria. La segunda condición es que ambos delitos, el que sustentó la acusación y el considerado como más correcto por el Tribunal sentenciador sean homogéneos; es decir, tengan la misma naturaleza, porque el hecho que configura los tipos correspondientes sea sustancialmente el mismo o, en palabras de la STC 134/1986, de 29 de octubre (FJ 1), porque exista 'identidad del bien o interés protegido en cuanto hay una porción del acaecer concreto o histórico común en la calificación de la acusación y en la de la Sentencia' (en este mismo sentido, SSTC 43/1997, de 10 de marzo, FJ 3 ; 302/2000, de 11 de diciembre, FJ 2 ; 118/2001, de 21 de mayo, FJ 4 ; 4/2002, de 14 de enero, FJ 3 , y 228/2002, de 9 de diciembre , FJ 5). En todo caso, como límite infranqueable en el momento de dictar Sentencia, al Juez le está vedado calificar los hechos de manera que integren un delito penado más gravemente si este agravamiento no fue sostenido en juicio por la acusación, ni imponer una pena mayor que la que corresponda a la pretensión acusatoria fijada en las conclusiones definitivas, dado que se trata de una pretensión de la que no pudo defenderse el acusado' ( STC 75/2003, de 23 de abril , FJ 5).

(...) No se trata, por tanto, de una homogeneidad material de los títulos en los que se encuadra penalmente cada tipo delictivo, sino que es preciso que 'estando contenidos todos los elementos del segundo tipo en el tipo delictivo objeto de la acusación, no haya en la condena ningún elemento nuevo del que el acusado no haya podido defenderse' ( ATC 244/1995 FJ 2)' ( ATC 6/2002 de 28 de enero , FJ 3 in fine)'.

La contundencia y claridad de los argumentos de la doctrina constitucional harían innecesaria cualquier alegación adicional, más aún cuando la propia sentencia justifica debidamente por qué el cambió de calificación es respetuosa con el derecho de defensa. En todo caso, añadiremos que la única diferencia entre los hechos de la acusación y los declarados probados afectan al elemento intencional; la acusación consideraba que el forzamiento de la puerta del vehículo fue ejecutado con ánimo de acceder al interior del mismo para apropiarse de lo que de valor pudiera haber -ánimo de lucro- y, en cambio, en sentencia no se declara probado que la fuerza aplicada sobre el vehículo tuviera ese fin. Por tanto, la calificación de los hecho como delito de daños no es sino consecuencia de haber declarado probados todos los hechos sostenidos por la acusación, salvo en lo relativo a la apertura de la puerta, que la sentencia no declara probado y salvo la intencionalidad perseguida. Es así que lo declarado probado es parte de lo que el Ministerio Fiscal sostenía en su escrito de acusación y esa admisión parcial en sentencia de los hechos de la acusación constituyen un delito autónomo, absorbido en el delito de robo con fuerza y que, ausentes todos los elementos de éste, emergen aptos para merecer un reproche penal autónomo. Con ello no se perjudica el derecho de defensa del acusado, puesto que para declarar probado un delito de robo con fuerza en grado de tentativa, hay que acreditar la existencia de fuerza y si la declarada probada en sentencia, es la que la acusación sostenía, la sentencia no se extralimita de lo que puede declarar probado. La condena por el delito residual no infringe tampoco el derecho de defensa, puesto que el acusado se ha defendido de los hechos integrantes del delito residual y éste es homogéneo con el delito por el que se formulaba acusación y no conlleva pena superior a la pretendida por el Ministerio Fiscal.

Es más, difícilmente cabe admitir la concurrencia de la infracción del principio acusatorio cuando la propia defensa del acusado, en la vista oral, introdujo como calificación alternativa la de daños -aunque considerando que procedía la condena por falta y no por delito-.

TERCERO.- Por último, la defensa de los acusados considera que la calificación correcta de los hechos declarados probados sería de falta de daños y no de delito de daños. Y justifica dicha afirmación en el hecho de que el informe pericial detalla que la reparación ascendería a un total de 634 euros -más un 18% adicional en concepto de IVA-, de los que 373 euros corresponderían a la puerta derecha -su reposición- y 270 euros a mano de obra de chapa y pintura.

Debemos recordar el contenido del primero de los acuerdos adoptados por los Magistrados de las Secciones Penales de la Audiencia Provincial de Valencia en la Junta para la unificación de criterios celebrada el día 17 de junio de 2011: 'En la determinación del valor de los daños causados, para saber si son constitutivos de delito o de falta, ha de valorarse la actividad realizada para dejar el objeto dañado tal y como estaba antes de la causación del daño, incluyéndose el valor de la mano de obra necesaria para ello y el importe del IVA'.

Debe tenerse en consideración que el bien jurídico protegido por el delito y la falta de daños es el patrimonio y que la lesión consiste en el menoscabo de la integridad objetiva, tanto económica como funcional de la cosa u objeto dañado. Cabría discutir si determinados gastos no debieran integrar el valor de lo dañado y sólo formar parte de la responsabilidad civil -v.gr. gastos de transporte de piezas que debieran ser repuestas y que incrementaran el gasto de reparación de lo dañado en función del lugar de reparación, gastos de desplazamiento de operarios, en definitiva, gastos que dependieran de circunstancias no vinculadas a la reparación del daño sino a la localización del bien dañado-. En el presente caso, sin embargo, el informe pericial lo que detalla es que la puerta del vehículo debía ser sustituida y además debían efectuarse actividades -mano de obra- que exigían la actividad de técnicos o mecánicos. Resulta obvio que si para reparar un daño es preciso sustituir una pieza y esa sustitución debe ser efectuada por un técnico, sólo con la intervención de éste podrá repararse íntegramente el menoscabo, con lo que el importe de la mano de obra forma parte del valor de los dañado.

En el presente caso, en definitiva, la restitución de la cosa a su estado anterior a la acción dañosa exige de gastos que superan los cuatrocientos euros, sin que ninguno de los que integran dicho importe sean ajenos a la reposición, a la reparación del menoscabo y, por tanto, la calificación de los hechos como delito es respetuosa con las previsiones de los arts. 263 y 625.1 del Código Penal .

CUARTO.- La desestimación íntegra del recurso obliga a la condena en costas de la apelante, por así disponerlo el artículo 240 LECrim , en relación integrativa con lo previsto en los artículos 4 , 397 y 394 LEC y el art. 123 del Código Penal .

Vistos , además de los citados, los artículos de general aplicación,

Fallo

Que desestimamos e l recurso de apelación interpuesto por don Erasmo y D. Gumersindo , representados por el Procurador D. Jorge Vicó Sanz y dirigidos por el letrado D. Arturo Badimón, contra la sentencia 261/2012 de fecha 13 de junio de 2012, dictada por el Magistrado del Juzgado de lo Penal número 17 de Valencia , en la causa seguida en dicho Juzgado con el número 25/2012, confirmamos dicha resolución en todo su contenido y condenamos al apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.

.

De conformidad con lo previsto en el art. 789.4 de la L.e.crim ., según redacción dado al mismo por la Ley 38/2002 de 24 de octubre, notifíquese la sentencia a los ofendidos y perjudicados. Contra la misma no cabe interponer recurso alguno.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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