Última revisión
06/12/2014
Sentencia Penal Nº 30/2014, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 1, Rec 26/2012 de 28 de Enero de 2014
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 15 min
Orden: Penal
Fecha: 28 de Enero de 2014
Tribunal: AP - Castellon
Ponente: SOLAZ SOLAZ, ESTEBAN
Nº de sentencia: 30/2014
Núm. Cendoj: 12040370012014100301
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN
SECCIÓN PRIMERA
Juicio Oral Núm. 26 del año 2.012.
Juzgado de Instrucción Núm. 1 de Castellón.
Procedimiento Abreviado Núm. 145 del año 2.011.
SENTENCIA Nº 30
Iltmos. Sres.:
Presidente:
Don CARLOS DOMÍNGUEZ DOMÍNGUEZ
Magistrados:
Don ESTEBAN SOLAZ SOLAZ
Don PEDRO LUIS GARRIDO SANCHO
En la ciudad de Castellón, a veintiocho de enero de dos mil catorce.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Castellón, integrada por los Iltmos. Sres. anotados al margen, ha visto en juicio oral y público número 26 del año 2012, la causa instruida con el número de Procedimiento Abreviado 145 del año 2.011 por el Juzgado de Instrucción Núm. 1 de Castellón, y seguida por delito de lesiones, contra Hugo , con N.I.E. nº NUM000 , nacido en Al Hoceina (Marruecos) el día NUM001 .1964, hijo de Valentín y Eulalia , y vecino de Castellón, CALLE000 nº NUM002 - NUM003 - NUM004 , con instrucción y sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta y en situación libertad provisional por esta causa.
Han sido partes en el proceso, el Ministerio Fiscalrepresentado por la Iltma. Sra. Fiscal Doña Mª. Dolores Ofrecio Mulet, y el acusado Hugo , representado por la Procuradora Doña Amparo Feliu Salas y dirigido por el Abogado Don David Bou Avellana, y Ponenteel Iltmo. Sr. Magistrado Don ESTEBAN SOLAZ SOLAZ, que expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.-En sesiones que tuvieron lugar los días 8 y 21 de enero de 2.014, se celebró ante este Tribunal juicio oral y público en la causa instruida con el número 145 del año 2.011 por el Juzgado de Instrucción Núm. 1 de Castellón, practicándose en el mismo las pruebas propuestas por las partes que habían sido admitidas, con el resultado que consta en el acta levantada por el Sr. Secretario actuante.
SEGUNDO.-El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas calificó los hechos objeto del proceso, tal y como estimó que habían quedado probados, como constitutivos de un delito de lesiones del artículo 150 del Código Penal , y acusando como responsable criminalmente del mismo, en concepto de autor, al acusado Hugo , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitó se le condenara a la pena de cuatro años de prisión, accesorias legales, pago de costas procesales, y que indemnice al lesionado en la cantidad de 550 euros por las lesiones, 6.600 euros por las secuelas y en la que se determine en el juicio oral o en ejecución de sentencia por los gastos médico- sanitarios derivados de una posible reparación quirúrgica de las cicatrices con aplicación en todos los casos del art. 576 de la LEC .
TERCERO.-La defensa del acusado, en sus conclusiones definitivas, disintió del relato de hechos del Ministerio Fiscal, estimando que los hechos no constituían infracción penal ni ser el autor de los mismos, y solicitó la libre absolución de su defendido con todos los pronunciamientos favorables, o alternativamente se apliquen las eximentes de legítima defensa o miedo insuperable, o subsidiariamente sea condenado por una falta de lesiones al no haber tratamiento médico, o subsidiariamente se le condene por el tipo básico de lesiones al no ser visible la cicatriz en la cara.
'El acusado Hugo , mayor de edad, en situación regular en territorio nacional y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, sobre las 19:30 horas del día 4 de junio de 2011 se encontraba en la Plaza de La Panderola del Grao de Castellón cuando fue visto por Eduardo que circulaba en su vehículo y con el que había tenido un incidente días anteriores, deteniendo Eduardo el vehículo y apeándose de él, se dirigió hacia Hugo con el que se enzarzó en una discusión, en el curso de la cual Hugo cogió del suelo una losa alargada de obra de color gris, lo que motivó que Eduardo corriera hacia el vehículo sacando de su maletero el gato del coche, siguiendo la discusión entre ambos, gritándose y haciendo ademanes de agredirse, Hugo con la losa y Eduardo con el gato del vehículo, hasta que en un momento dado, con el ánimo de menoscabar su integridad física, Hugo golpeó con la baldosa en la cara de Eduardo , no pudiendo éste golpear a Hugo con el gato del vehículo al ser sujetado por una tercera persona.
Como consecuencia de la agresión en la cara con la baldosa, Eduardo , sufrió lesiones consistentes en herida contusa en la mejilla derecha de 5 cm., herida contusa en región fronto-temporal derecha, excoriación en ángulo ocular derecho y puente nasal que precisaron para su curación tratamiento quirúrgico consistente en la aplicación de siete puntos de sutura de la herida con agarres metálicos, y de las que tardó en curar diez días durante los cuales estuvo incapacitado para sus ocupaciones habituales, quedándole como secuela un perjuicio estético moderado por una cicatriz en la mejilla derecha de 2 centímetros de longitud, ligeramente hundida y atravesada por líneas trasversales, muy visible, y otra en región frontal de 25 centímetros de longitud, poco visible por ser mas tenue y estar próxima a la línea del cabello'.
Fundamentos
PRIMERO.-Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de lesiones con deformidad previsto y penado en el artículo 150 del Código Penal , precepto que sanciona al que 'causare a otro la pérdida o la inutilidad de un órgano o miembro no principal o la deformidad'.
La plena convicción de esta Sala en orden a la realidad de los hechos acaecidos, tal y como narramos en el factum, se funda en la apreciación en conciencia de las pruebas practicadas - art. 741 de la LECrim .-, conforme a las reglas de la lógica y máximas de la experiencia, siendo las pruebas lícitamente practicadas en el acto del plenario de carácter incriminatorio en que se sustenta el pronunciamiento condenatorio: 1) el testimonio de la propia víctima, Eduardo , persistente en la incriminación desde la inicial denuncia (F. 4) y declaración en el Juzgado (F. 38), y aunque venga marcado por ese incidente previo entre acusado y testigo, dicho testimonio siempre ha mantenido el origen de sus lesiones en la agresión mediante un 'recholazo' o golpe con una losa o ladrillo en su cara cuando vino hasta su coche para coger el 'gato', siendo el primero que cogió la piedra el acusado y sin que nunca llegara a pegarle con el gato; 2) el propio acusado, Hugo , reconoció en el acto del juicio que 'cogió la baldosa para asustarle no para pegarle, pero le dio en cara', si bien añadiendo que lo hizo para defenderse y que el denunciante le pegó primero en el hombro con el 'gato del vehículo' y que 'cuando le iba a volver a pegar es cuando le dio con la baldosa', manifestaciones que reconocen la agresión si bien tratan de exculparla con una agresión previa de Eduardo , lo que en modo alguno queda demostrado; 3º) Por el contrario, la versión de la víctima cuenta con la corroboración, además de la declaración del acusado, con la documentación e informes médicos señalando la realidad de la agresión y lesión sufrida, y así el parte del C.S. La Plana (F. 20) indica cómo sufrió una 'herida inciso-contusa en mejilla derecha de unos 5 cm, otra más pequeña en ángulo fronto-temporal y una tercera en puente nasal' aplicando para su cura 6 puntos de sutura, y por su parte, el informe del médico forense (F. 35 y 64), dictamina cómo para curar esas lesiones precisó tratamiento médico quirúrgico con aplicación de siete puntos de sutura, que tardó diez días impeditivos en curar y que como secuelas quedó 'un perjuicio estético moderado por cicatrices en la mejilla derecha de 2 cm de longitud, hipercrómica, ligeramente hundida y atravesada por líneas trasversales, muy visible, y en régimen frontal, de 2Â5 cm. de longitud, poco visible por ser mas tenue y estar próxima a la línea del cabello', informe que ratificó en el acto del juicio, en donde, además, expuso cómo cuando examinó al acusado no se objetivaron lesiones, esto es, no apreció lesiones en el mismo, lo que desmonta la versión exculpatoria de éste de que fue agredido por Eduardo con el 'gato del coche'; y 4º) Igualmente corrobora el testimonio de la víctima, Eduardo , el testimonio del agente del C.N.P. nº NUM005 , que ratificando en el acto del juicio el atestado levantado (F. 4), manifestó cómo llegaron a localizar la piedra con la que se produjo la agresión, tras identificar al acusado Hugo en el lugar de los hechos, que estaba junto a ella, y asimismo concretó que 'el detenido estaba nervioso, pero no tenía lesiones', lo que igualmente contradice la versión exculpatoria del acusado de que fue agredido con el 'gato del coche' por parte de Eduardo .
En relación a la calificación de los hechos como constitutivos de un delito de lesiones con deformidad del art. 150 CP , y no de una falta de lesiones o de un delito básico de lesiones como informó la defensa del acusado, resulta claro que para la curación de sus lesiones a la víctima Eduardo se le aplicaron hasta siete puntos de sutura, lo que constituye tratamiento quirúrgico, y por consiguiente, un delito de lesiones. Por otro lado, las cicatrices que sufre la víctima en la cara (en su mejilla de 2 cm, muy visible, y en región fronto-temporal de 2Â5 cm, menos visible) han sido reiteradísimamente consideradas como deformantes por la jurisprudencia desde hace mucho tiempo, en una línea uniforme como en pocas otras materias acontece ( STS, Sala 2ª, Núm. 510/2006, de 9 May.), y así, la propia doctrina de la Sala 2ª del Tribunal Supremo ha precisado que el carácter mínimo o insignificante de la lesión excluyente del concepto de 'deformidad' debe ser aplicado con criterios especialmente rigurosos y restrictivos cuando la alteración afeante, visible e indeleble se localiza en el rostro de la víctima, por lo que se aprecia este delito con respecto a una cicatriz de 2 cms en la cara ( STS, Sala 2ª, Núm. 1099/2003, de 21 Jul .).
SEGUNDO.-De dicho delito es responsable, en concepto de autor, incluido en el artículo 28 del Código Penal , el acusado Hugo , por sus actos directos y voluntarios causantes de lesiones dolosas.
TERCERO.-No se aprecia la concurrencia en el hechos enjuiciados circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. L
La defensa del acusado Hugo , en sus conclusiones definitivas -modificadas- y en su informó, estimó que resultaban de aplicación las circunstancias eximentes de legítima defensa del art. 20.4 y de miedo insuperable del art. 20.6 CP afirmando que se produjo una agresión por parte del contrario que es repelida por el recurrente en defensa de su integridad física.
Dice la STS, Sala 2ª, de 18 Dic. 2.001 que la eximente de legítima defensa, como causa de justificación de determinadas conductas penalmente típicas, debe apreciarse, conforme establece el artículo 20.4.º del Código Penal , cuando la persona actúa en defensa de su persona o de los derechos propios o ajenos, concurriendo los siguientes requisitos: a) agresión ilegítima; b) necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla; y c) falta de provocación por parte del defensor. Precisa también el citado precepto que se entenderá que ha existido agresión ilegítima -caso de defensa de los bienes- el ataque a los mismos que constituya delito o falta y los ponga en grave peligro de deterioro o pérdida inminentes. Tanto la doctrina como la jurisprudencia consideran la legítima defensa como un derecho de toda persona. De ahí que, como ya hemos dicho, sea calificada como una causa de justificación de la conducta de que se trate. En cuanto a la persona, es posible la defensa tanto de la propia vida, como de la integridad personal y de su honor.
Se excluye esta eximente, por un lado, ante la falta de prueba de la agresión ilegítima por parte del lesionado Eduardo al acusado Hugo , pues no consta llegara a golpearle con el 'gato del vehículo' tal y como afirma el acusado, ya que la versión exculpatoria del acusado de que agredió a Eduardo con el ladrillo para defenderse queda desvirtuada por el testimonio de la víctima, que niega llegara a golpearle, y por la ausencia de toda objetivación del supuesto golpe recibido de forma que en los partes e informes médicos no consta ninguna lesión (eritema ni contusión) y los funcionarios de policía que detuvieron al acusado tampoco observaron en el miso lesión alguna; y por otro lado, ante el hecho evidente de haber existido una pelea mutuamente aceptada por los contendientes, lo que impide que pueda apreciarse respecto de ninguno de ellos el que pudiera haber existido la agresión ilegítima, requisito esencial para poder aplicar esta causa de justificación tanto con el carácter de completa, que ahora pretenden los recurrentes, como con el de incompleta, y ello es así porque hubo una inicial discusión verbal, luego el acusado Hugo cogió el ladrillo y Eduardo sacó del vehículo 'el gato', intimidándose ambos y haciendo gestos de agredirse el uno al otro hasta que Hugo golpeó con el ladrillo en la cara de Eduardo , sin que conste que éste llegara a hacerlo con el 'gato' al acusado. Esto es lo relatado en los hechos probados, según resulta de la prueba practicada, sin añadir nada más, de tal modo que no cabe afirmar aquí lo que pretende el acusado, pues que pudiera justificar la aplicación de la eximente 4ª del art. 20 CP .
Y menos la hay, aún, para apreciar la concurrencia de la circunstancia eximente 6ª del art. 20 CP de miedo insuperable, pues en ningún momento aparece justificado que el acusado Hugo tuviera ningún temor que le colocara en un estado emocional de tal intensidad que le privara del normal uso de su racioninio y provocara la anulación de su voluntad o capacidad para autodeterminarse, pudiendo haber abandonado la contienda en cualquier momento y, después de coger el ladrillo, no seguir a Eduardo hasta el coche y luego, tras sacar este último el 'gato', golpearle en la cara. Ni existió miedo o temor en el acusado ni éste era insuperable, esto es invencible, por lo que tampoco esta circunstancia puede ser apreciada en el acusado.
CUARTO.-En orden a la determinación de la pena que procede imponer al acusado Hugo por la comisión del delito de lesiones con deformidad por el que es juzgado, al no concurrir en el mismo ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal ni apreciarse otras circunstancias de agravación, la pena establecida para el delito del artículo 150 CP ( prisión de tres a seis años) deberá imponerse en su mínimo legal de tres años, con las penas accesorias legalmente previstas para la pena privativa de libertad.
QUINTO.-En relación con las responsabilidades civiles derivadas del delito ( artículos 109 y siguientes CP ) y aplicando analógicamente el baremo para accidentes de circulación, el acusado Hugo deberá indemnizar al lesionado Eduardo en la cantidad de 550 euros por las lesiones impeditivas (10 d. X 55 e.), y en 6.600 euros por las secuelas (8 puntos), con aplicación de los intereses procesales del artículo 576 LEC . No se han justificado otros gatos de tratamiento ni de reparación quirúrgica de las cicatrices.
SEXTO.-Las costas procesales se entienden impuestas por Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta, según el artículo 123 del Código Penal .
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso de autos,
Fallo
Que debemos condenar y CONDENAMOSal acusado Hugo , cuyos demás datos personales obran en el encabezamiento de esta Sentencia, como autor responsable de un delito de lesiones con deformidad, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN, accesoria legal de suspensión de derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, pago de las costas procesales, y a que en concepto de responsabilidad civil derivaba del delito indemnice a Eduardo en la en la cantidad de SIETE MIL CIENTO CINCUENTA EUROS (7.150 euros) por sus lesiones y secuelas. Las cantidades señaladas devengarán los intereses legales correspondientes.
Conclúyanse en debida forma la pieza de responsabilidad civil.
Para el cumplimiento de las penas se les abonará a los condenados todo el tiempo de privación de libertad que hubieran podido sufrir por esta causa.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
